T-1537-00
Sentencia T-1537/00
Sentencia
T-1537/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustitución pensional
Referencia:
expediente T-339548
Acción de tutela
instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C.
noviembre veinte (20) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry
Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de la acción
de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde, en representación de su
hermano Roger Wilson Esquiaqui Laverde, contra el Seguro Social –Seccional
Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Samira Esquiaqui
Laverde interpuso acción de tutela contra el I.S.S. a nombre de su hermano
Roger Wilson Esquiaqui Laverde, quien padece de esquizofrenia crónica, que
naturalmente lo ha imposibilitado para asumir la defensa de sus derechos. Se
aducen como fundamento los siguientes hechos:
1.1. El 1° de
noviembre de 1978 falleció Wilson Esquiaqui Navarro, padre de Roger Wilson,
quien se encontraba afiliado al I.S.S. como trabajador de la Electrificadora
del Atlántico.
1.2. El 22 de enero
de 1980 el I.S.S. reconoció a la señora Rosalía Laverde de Esquiaqui, la
pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge y representante legal de los
menores Samira y Roger Wilson Esquiaqui Laverde, hijos del causante.
1.3. Rosalía Laverde
de Esquiaqui falleció pocos meses después de reconocida la sustitución
pensional.
1.4. Tras la muerte
de sus padres, Roger Wilson Esquiaqui Laverde presentó un cuadro de
esquizofrenia crónica, que se manifestó como un delirio de persecución y
alucinaciones auditivas, circunstancia que movió a su hermana Samira Esquiaqui
Laverde a presentar ante la seccional Atlántico del I.S.S. una solicitud de
sustitución pensional a favor de su hermano inválido.
1.5. El I.S.S.,
mediante oficio suscrito por el Jefe de Atención al Pensionado informó a la
solicitante que debía presentar la sentencia de curaduría del inválido junto
con el acta de posesión del curador, a fin de poderle tramitar la solicitud
formulada.
2. Pretensión.
Con la acción de
tutela la demandante pretende que se ordene al I.S.S. expedir a favor de su
hermana una tarjeta provisional para la atención de su salud. Además, requiere
que se ordene internarlo en una institución especializada para esta clase de
enfermos, mientras se tramita la sustitución pensional o se hubiere superado su
actual estado de invalidez.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
En primera instancia
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo del
30 de marzo de 2000, negó las pretensiones de la tutela en consideración a que
la entidad demandada no ha sido negligente en el trámite de la sustitución
pensional sino que la demora se debe a que la interesada no ha cumplido los
requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la sustitución, como
son la presentación de la sentencia judicial que designa al curador y el acta
de su posesión.
Segunda
instancia.
La Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en providencia del 12 de mayo de 2000, confirmó la sentencia impugnada,
señalando que si bien es cierto y está acreditado que Roger Wilson padece una
enfermedad mental, éste no tiene la calidad de afiliado al I.S.S. para poder
exigirle a ese Instituto la atención de su salud, por lo que deberá entonces
acreditarse la carencia de recursos para que sea inscrito en el régimen
subsidiado y por ese medio reclamar la atención que necesita del Estado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Corresponde a la Sala decidir si el I.S.S.
esta obligado a atender la salud de Roger Wilson Esquiaqui Laverde, como
resultado de la solicitud de la sustitución pensional de su padre que hizo hace
bastante tiempo al organismo demandado.
2. FUNDAMENTOS.
2.1. La
jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio, ha señalado
que, en principio, la salud es un derecho prestacional, en virtud de lo cual no
se puede catalogar efectivamente como un derecho fundamental. Sin embargo este
puede adquirir rango de fundamental cuando se encuentra estrechamente vinculado
al derecho a la vida, de manera que sí es necesario garantizar este último
mediante la protección del primero, la salud se convierte en un derecho
fundamental por conexidad[1].
Debe tenerse en
cuenta además que en los términos de los arts. 48 y 49 de la Constitución, el
derecho a la salud y a la seguridad social son servicios públicos a cargo del
Estado de carácter irrenunciable, que garantizan a las personas el acceso a la
promoción, protección y recuperación de la salud, sin perjuicio de que se
delegue en el legislador “los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria.”
2.2. El artículo 157
de la Ley 100 de 1993 establece los tipos de participación en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser, bien en la condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado, o bien en forma temporal como
participantes vinculados.
Los afiliados al
régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago, incluyendo sus
beneficiarios, (cónyuge o compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a dos años, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y dependan económicamente de
éste, los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente, y los
estudiantes con dedicación exclusiva, menores de 25 años y dependan
económicamente del afiliado).
Los afiliados al
régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
de la cotización, dentro del cual se incluye la población más pobre y
vulnerable del país y sus grupos familiares, según relación que al afecto se
señala en el numeral 2 del art. 157 mencionado.
Se consideran
participantes vinculados al sistema quienes por motivos de incapacidad de pago
y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y las
privadas que tengan contrato con el Estado, pero están excluidos del plan de
atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, ya que a éste sólo tienen derecho los
afiliados al sistema, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea
prestada en forma obligatoria a quienes la requieran, sin consideración a su
capacidad de pago y sin orden previa.
2.3. Cuando se
produce la muerte de un afiliado al régimen contributivo, las personas que se
crean con derecho a sustituirlo en la pensión y la atención en salud, se
encuentran frente a una mera expectativa de que se les reconozca la
sustitución, una vez agotados los procedimientos administrativos del caso.
2.4. También ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en torno al derecho de
petición[2],
reconocido no sólo como un derecho de aplicación inmediata, indispensable para
el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho, sino como una herramienta
fundamental para la ejecución eficiente de la función administrativa.
El ejercicio de este
derecho autoriza a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades, y obtener de ellas una respuesta oportuna, real y concreta sobre
su petición, sin que ello suponga el deber de las autoridades de resolver positiva
o negativamente las solicitudes del peticionario.
Con todo, la Corte
ha considerado que una respuesta vaga, imprecisa o evasiva no satisface el
derecho de petición. En tal virtud no es suficiente un mero pronunciamiento
sobre el objeto de la petición, sino que se requiere del destinatario una
respuesta concreta al problema que se le ha planteado.
3. La solución al
problema.
Como se ha dicho, la
hermana de Roger Wilson Esquiaqui Laverde promovió la presente acción de tutela
contra el I.S.S., para obtener la sustitución de la pensión a favor de éste,
siendo la respuesta del Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, tan
solo el requerimiento de la sentencia de curaduría del inválido y el acta de
posesión del curador para definir su derecho.
Aunque en el
expediente respectivo no existe constancia de la fecha de la petición, de la
solicitud de evaluación médico laboral, presentada ante esa entidad el 3 de
enero de 1996, se puede deducir que esta ocurrió hace más de cuatro años.
Es claro que el solicitante
tiene derecho, a que el Seguro Social resuelva sin demora sobre su petición y,
en consecuencia, se establezca a la luz del régimen jurídico sobre la materia
si tiene derecho o no a sustituir a sus padres en la pensión que disfrutaban.
El tema sobre la curaduría del enfermo para la administración de sus derechos
económicos, constituye una cuestión diferente a la materia de su solicitud, de
suerte que la respuesta del I.S.S. debe considerarse como un medio de evasión
del deber que tiene dicho organismo para no responder la petición del
interesado.
En consecuencia,
considera la Sala que en este caso se violó el art. 23 de la Constitución al
omitir el I.S.S. la respuesta oportuna y congruente con la petición, que no
admite excusa si se tiene en cuenta que se formuló hace mas de cuatro años, y
que la demora en la definición de la solicitud por el I.S.S., bien ha podido
retrasar injustamente la solución del derecho reclamado por el peticionario.
En atención a las
consideraciones precedentes la Sala procederá a revocar la providencia del
Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la demanda interpuesta por Samira
Esquiaqui Laverde y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición,
para que se defina el derecho que le asiste al interesado en la sustitución de
la pensión de sus padres.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de
fecha 12 de mayo de 2000, dentro de la tutela instaurada por Samira Esquiaqui
Laverde contra el Seguro Social, y en su lugar CONCEDER el amparo al
derecho de petición.
En consecuencia, se
ordena al Seguro Social que, en el término de un (1) mes, contados a partir de
la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva la
solicitud de Samira Esquiaqui Laverde en los términos señalados en la parte
motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencias T-271/95, T-494/93,
T-395/98, etc.
[2] Ver sentencias: T-068/98, T-144/98,
T- 633/98, T-731/98, T-074/99, T-472/99,T-490/99, T-080/00, T-132/00, T-134,
T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-309/00, T-358/00, entre otras muchas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.