T-1536-00
Sentencia T-1536/00
Sentencia T-1536/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos inciertos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango
legal
Referencia:
expediente T-304340
Acción de tutela
instaurada por Luis Vidal Cabezas Quiñones contra el Alcalde de Maguí Payán -
Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas el 24 de enero de 2000, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Maguí Payán - Nariño y el 9 de febrero de 2000 por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas - Nariño, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Luis Vidal Cabezas Quiñones contra el Alcalde del
municipio de Maguí Payán - Nariño.
I. ANTECEDENTES
El accionante Luis
Vidal Cabezas Quiñones, interpuso acción de tutela contra el alcalde del
municipio de Maguí Payán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el demandado no le ha
cancelado las mesadas pensionales a las que alega tener derecho.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
Mediante resolución número
020 de abril 8 de 1999 se le reconoció por el municipio su pensión de
jubilación, la que debía hacerse efectiva desde el primero de mayo de 1999,
pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (enero 12 de 2000)
y, a pesar de sus reclamos y solicitudes, la alcaldía se niega a efectuar el
pago.
Como consecuencia de
esta omisión se ha visto afectada su calidad de vida, toda vez que su único
medio de subsistencia es la pensión que estaba por recibir.
Solicita se ordene a
la Alcaldía Municipal de Maguí Payán que le cancele los valores de las mesadas
causadas y no pagadas hasta la fecha.
Por su parte el
Alcalde del municipio demandado en declaración rendida ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Maguí Payán, fundamentó su actuación en que la
Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al
accionante es ilegal puesto que esta fue proferida sin los documentos legales
respectivo y además el original de esta resolución no figura en ninguno de los
archivos de la Alcaldía, por lo que esta pensión así reconocida no quedó
incluida en el presupuesto, razones suficientes para abstenerse de hacer el
pago.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Maguí Payán que en
sentencia de enero 24 de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Que además el
demandante cuenta con otro ingreso diferente a la pensión reconocida por el
municipio, por lo que en el presente caso no se vio afectado su mínimo vital,
pues de la declaración que rindiera ante el despacho judicial afirmó que se
dedicaba a la minería.
Impugnada la
anterior decisión el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas, el 9 de febrero
de 2000, confirmó el fallo del a quo por las mismas consideraciones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas. Para ello
ordenó, mediante auto de julio 13 de 2000, oficiar al señor Alcalde Municipal
de Maguí Payán, para que enviara a esta Sala copia de la Resolución No. 020 de
abril 8 de 1999, por medio de la cual le fue reconocida la pensión mensual de
jubilación al señor Luis Vidal Cabezas Quiñones.
Igualmente, se le
solicitó informar si se están cancelando las mesadas pensionales y en caso
negativo que explicara las razones de la demora en el pago y, si el acto
administrativo se encontraba vigente, o si fue revocado por quien lo profirió,
o si había sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Mediante oficio
No.043 de 29 de agosto de 2000, el Alcalde Municipal de Maguí Payán informó que
al demandante no se le está cancelando la pensión de jubilación por cuanto las
sentencias de tutela proferidas en este caso, negaron el derecho que alegar
tener.
En cuanto al envío
de la copia de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de
jubilación afirmó que le resulta imposible hacerlo por cuanto ésta no se
encuentra en los archivos de la Alcaldía, razón por la cual tampoco ha podido
demandar el acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
Según los
antecedentes el Alcalde de Maguí Payán - Nariño, se niega a pagarle al
demandante la pensión de jubilación por dos razones fundamentales:
La primera, porque
en los archivos de la Alcaldía y de la Tesorería del municipio no existe ni el
original, ni la copia de la resolución mediante la cual el anterior Alcalde, un
día antes de retirarse del cargo, en cumplimiento de la sanción de destitución
que le impuso la Procuraduría General de la Nación, le reconoció la pensión de
jubilación y, la segunda, porque existen serias dudas sobre la legalidad de
dicho acto administrativo, por cuanto no existen documentos que acrediten el
tiempo de servicio y los cargos desempeñados.
La acción de tutela
sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e
indiscutible evidencie la transgresión de derechos fundamentales. La Corte ha
dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[1] o de mesadas
pensionales[2]
cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente
reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la jurisdicción
competente para ello.
En el caso de autos
y de las pruebas que obran en el proceso se deduce que no hay un derecho
cierto, por cuanto lo que se aporta al proceso por el demandante es una
fotocopia simple de una resolución que le reconoce el derecho a la pensión de
jubilación, documento que no se puede confrontar con el original porque según
manifestación del Alcalde municipal no existe en los archivos de la Alcaldía.
Igualmente, a folios
5 y 6 se encuentran las declaraciones de los señores Pedro Augusto Quiñones
Batalla y Fulgencio Lorenzo Carvajal, en las que afirmaron que a ellos no les
consta que el señor Luis Vidal Cabezas Quiñones haya trabajado veinte (20)
años, y que si en alguna ocasión así lo declararon, ahora se retractan de ello.
Se debe tener en
cuenta que el Tesorero Municipal, señor Luis Fernando Caicedo Martínez, señaló
en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maguí Payán
(folios 21 y 22):
"...desconozco
en absoluto la resolución por medio de la cual le autorizan al señor Luis Vidal
Cabezas el reconocimiento a la pensión de jubilación que él manifiesta en su
acción de tutela. Además, como pagador del municipio yo efectúo los pagos una
vez el jefe o el señor Alcalde me ordene mediante resolución de pago.
"... De
manera verbal me manifestó (el señor Luis Vidal Cabezas) que la administración
anterior con su Alcalde Santiago Romilio Angulo Batalla, le había reconocido su
pensión, pero por escrito en ningún momento dio a conocer a la Tesorería dicha
resolución. Si así hubiere (sic) entregado a Tesorería la resolución, tuviera
el recibo de entrega y él no lo tiene, porque a Tesorería no ha entregado
nada".
La acción de tutela
no se puede interponer para alegar la violación de un derecho legal, como ya se
ha afirmado por esta Corte:
"... Es
claro que la normatividad constitucional sobre la acción de tutela permite
concluir que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho
constitucional fundamental, sino un derecho de otra índole, de estirpe legal,
la vía de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone.
Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicción mediante las acciones y
procedimientos que, según la materia, correspondan."[3]
"... La acción
de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de
rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia
para abordar la revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley,
haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de hecho en que se encuentra
el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente
quien aspire a la declaración de su derecho."[4]
Por lo expuesto,
esta Sala de Revisión, no ordenará el pago de la pensión de jubilación, como
pretende el demandante, pues tal decisión, cuando no hay certeza del derecho no
puede ser objeto de amparo constitucional, es competencia privativa del juez
competente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las acciones judiciales
de rigor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Barbacoas - Nariño que negó la tutela solicitada por el actor.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-001 de 1997 y
SU-995 de 1999.
[2] Sentencias T-637 de 1997 y T-684
de 1999.
[3] Ver sentencia T-364 de 1995.
[4] Ver sentencia T-054 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.