T-1535-00
Sentencia T-1535/00
Sentencia
T-1535/00
DERECHO A LA
SALUD-Connotaciones/DERECHO
A LA SALUD-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
Referencia:
expediente T-334036
Acción de tutela
instaurada por Sol Marina Hernández vs. Fundación Médico Preventiva
Procedencia:
Tribunal Superior de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela
interpuesta por la señora Sol Marina Hernández contra la Fundación Médico
Preventiva Para el Bienestar Social Ltda.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Sol Marina
Hernández, madre del menor Augusto Ospino Hernández, instauró tutela contra la
Fundación Médico Preventiva por según ella en reiteradas oportunidades ha
insistido ante esa Institución, para que atiendan a su menor hijo de 7 años, en
servicio de ortodoncia, ya que aún no le han salido los dientes, y esta
situación le impide digerir bien los alimentos. Para la madre, el niño debe ser
operado, para que le salgan sus dientes. Agrega que en la última oportunidad,
ante la solicitud escrita que le hizo a la Institución, con fecha 7 de marzo de
2000, se le respondió negativamente el 17 del mismo mes.
2. La solicitud a la
cual se refiere la peticionaria es una carta dirigida a la señora Diana de
Armenta, que textualmente dice: “De la manera mas respetuosa solicito a
usted se me informe, si la fundación cubre la remisión de valoración por
ortodoncia por la cual se envía a mi hijo: Augusto Ospino Hernández con H. C.
3505, en la cual tiene problemas serios de ortodoncia y se urge la atención por
parte del especialista, los costos son onerosos y recurrimos a la fundación
para que me diga de que manera puede colaborar con el tratamiento”. Adjunta
la peticionaria una fórmula de un odontólogo ( se desconoce si es de la planta
de la Fundación Médico Preventiva), fórmula que escuetamente dice: “ favor
valorar por ortodoncia”. A lo anterior la Fundación Médico Preventiva Para
el Bienestar Social Ltda. I.P.S respondió: “los servicios médicos
contratados por la Fundación Médico Preventiva con la Fiduciaria La Previsora,
no incluye tratamiento de ortodoncia, por lo que no es posible cubrir por parte
nuestra los costos que demande el tratamiento en mención”.
3. La peticionaria
instaura la tutela por “el derecho fundamental a la salud y en consecuencia
ordenar se atienda y trate a mi menor hijo, tal y como debe hacerlo dicha
institución prestadora de servicios de salud”.
4. Durante el
trámite de la tutela, la Fundación Médico Preventiva le informa al juez de
instancia que presta los servicios en virtud de un contrato con el Fondo
Nacional de Prestaciones y que dentro de este contrato no figura el servicio de
ortodoncia. Efectivamente, dentro de las exclusiones, en el punto 1.14 que
señala las exclusiones, expresamente figura “tratamientos de ortodoncia y
prótesis dentales”.
PRUEBAS
1. Fórmula del
odontólogo Juán Carlos Calderón pidiendo que se valore a Augusto Ospino por
ortodoncia.
2. Carta de Sol
Marina Hernández a la IPS pidiendo que se le informe sobre cuál sería la
colaboración de la Fundación para la ortodoncia al niño.
3. Respuesta de la
Fundación Médica Preventiva diciendo que no le corresponde hacer la ortodoncia.
Posición ratificada dentro del trámite de la tutela con base en un contrato,
que también se adjunta, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio con dicha Fundación.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Se trata de la
sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Sol Marina Hernández contra la Fundación Médico Preventiva para el
bienestar social Ltda. El fallo denegó la tutela por lo siguiente:
"En los
autos, está demostrado, por constar así en el contrato respectivo, que al
celebrarse el convenio entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, constituido en patrimonio autónomo, y la Fundación Médico
Preventiva, no se contempla el servicio de ortodoncia para los
beneficiarios.- En efecto, estipula el contrato: 1.14.- "Exclusiones:
Tratamientos que obedezcan a motivaciones exclusivamente estéticas; tratamiento
contra el Sida; tratamientos contra infertilidad; tratamientos contra
alcoholismo y drogadicción; tratamientos contra ortodoncia y prótesis dentales;
sin embargo las personas que presenten algunas de estas afecciones recibirán
por parte del contratista todos los demás servicios relacionados en el
contrato".
Ha de concluirse
que la actora no tiene derecho a la atención que reclama por vía de
tutela."
Como el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio podría resultar afectado, por auto de
10 de octubre de 2000 se ordenó notificarlo. Es así como el 24 de octubre del
presente año La Fiduciaria La Previsora (que tiene relación con el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la prestación de salud a los
afiliados a dicho Fondo) expresamente dijo:
"No obra
dentro del expediente de tutela análisis de especialistas odontológicos que
definitivamente conlleven a la conclusión de la vulneración a la salud como
conexo del derecho a la vida, y por ello mismo no pude necesariamente
determinarse la necesidad del procedimiento por ortodoncia.
Existe dentro del
contrato Nº 5-1122-12/97, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, otra área de la
odontología que está prevista no solo como especialidad médica de diagnóstico
sino también de cura o tratamiento que es la odonto-pediatría.
Por lo anterior
es necesario en primera instancia la valoración del menor por un especialista
odontopediatra, que evalúe la necesidad de atención para la definición
diagnóstico y determine cual es el especialista que debe asistir al menor en el
tratamiento a seguir o si por el contrario del estudio se concluye que no se
requiere.
Se concluye
entonces lo anterior no existe prueba que establezca un nexo causal entre el
supuesto derecho a la vida cuya violación se predica y la única necesidad de un
tratamiento por ortodoncia, motivo por el cual, se solicita sea denegada las
pretensiones de la accionante."
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. El sistema de salud en Colombia es mixto
por cuanto el Estado tiene la obligación de prestarlo pero se permite a los
particulares también hacerlo, lo cual implica para éstos un “adecuado
equilibrio financiero”. Ese sistema figura en los artículos 47, 48, 49 y 50 de
la Constitución Política, que establecen:
"ARTICULO
47. El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley.
La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley.
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante.
ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de
salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará
los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona
tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté
cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado. La ley reglamentará la materia."
2. Para efectos jurisprudenciales la salud
tiene la connotación señalada en la T-204/2000 :
"Esta Corte
ha insistido reiteradamente4 que el
derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener
tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y
psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de
conservación y de restablecimiento[1]
por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo
individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la
salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden
en mayor o menor medida en la vida del individuo".
Es decir que la
jurisprudencia es garantista, tanto que en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:
"El derecho
a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de
forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser
humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa
del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento".
3. Pero lo anterior
no quiere decir que mediante tutela se proteja todo caso en el cual pueda
afectarse la corporeidad del hombre. Entre otras cosas porque el sistema
permite que cuando los particulares enfrentan la atención existan reglas dentro
de las cuales está la de que la entidad se compromete según lo que indicare el
médico tratante, entendiendo por tal el que atiende al paciente y tiene una
relación laboral vigente con la EPS. (Al decir médico tratante se incluye el
odontólogo en lo referente a aspectos de su profesión).
En el presente caso
no hay prueba alguna de que un profesional adscrito a la Fundación Médico
Preventiva hubiere ordenado un tratamiento de ortodoncia al menor Augusto
Ospino Hernánez. Hay un concepto de un odontólogo, sin prueba alguna de que
pertenezca a la Fundación Médico Preventivo; y, en el evento de que el
adontólogo si laborara para la citada Fundación, rindió un concepto que no es
una valoración, ni mucho menos dió una orden, fue simplemente una petición de
valoración. Tampoco existe prueba de que la no práctica de la ortodoncia
implique afectación a un derecho fundamental. Es más, la propia madre le
solicita a la Fundación que le indiquen como pueden colaborar en el
tratamiento; es decir, no se ve que la entidad demandada estuviere violando un
derecho fundamental al niño Augusto Ospino.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97,
T-236/98, T-560/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.