T-1534-00
Sentencia T-1534/00
Sentencia
T-1534/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-337083
Acción de tutela
contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial
del Magdalena por una presunta violación del derecho a la igualdad.
Tema:
Cesantías parciales.
Actores: Aliut
Centeno Ardila, Máximo Miguel Morrón Morales, Raquel Olarte de Carbonell, y
Jaime Tejeda Villafañe.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., quince
(15) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los juzgados Primero Civil Municipal y 1
Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por
Aliut Centeno Ardila, Máximo Miguel Morrón Morales, Raquel Olarte de Carbonell,
y Jaime Tejeda Villafañe contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la
Administración Judicial del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores son
empleados de la Rama Judicial en el departamento del Magdalena, y solicitaron a
la Administración Judicial de ese ente territorial el reconocimiento y pago de
sus cesantías parciales correspondientes al año 1999.
Reclamaron en su
solicitud de amparo, que ellos no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993,
pero que tienen igual derecho a la liquidación y pago de sus cesantías
parciales que los empleados de la Rama Judicial que sí lo hicieron. Sin
embargo, la Administración Judicial del Magdalena se niega incluso a proferir
la resolución de liquidación de esa prestación social, aduciendo que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha girado dinero alguno para ese
rubro; sin embargo, a los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al
régimen prestacional contenido en los decretos citados, sí si les giró y
consignó lo correspondiente a sus cesantías.
2. Sentencias objeto de revisión.
Conoció de este
proceso en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta
y, el 24 de marzo de 200, resolvió otorgar la tutela del derecho a la igualdad
de los actores, y ordenar al Ministerio demandado que girara la suma
correspondiente a las cesantías parciales de los accionantes, así como a la
Administración Judicial del Magdalena cancelar esa suma a sus titulares tan
pronto el giro fuera realizado.
En segunda
instancia, conoció del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta, el que confirmó la sentencia impugnada con base en la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, el auto de la Sala de
Selección Número Siete del 13 de julio de 2000, y el auto de la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, por medio del cual se resolvió desacumular el expediente
T-337083 para ser fallado de manera independiente.
2. Breve justifiación de la decisión.
De acuerdo con el
texto del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".
En este caso, las decisiones adoptadas por los falladores de instancia
responden a lo establecido en la Carta Política sobre el derecho a la igualdad,
y están basada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto,
de manera que serán confirmadas en la parte resolutiva de esta providencia.
En efecto, la Corte
Constitucional ha reiterado[1]
que: "el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a
otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de
trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos
mínimos reconocidos directamente por la Constitución. De ninguna manera las
reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono,
la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías
al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de
tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son
inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas
para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del
patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas,
pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean
los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda"
Añadió la Corte en
esa oportunidad, que en caso de existir regímenes laborales alternativos, la
opción del empleado por uno de ellos es libre y no puede sancionarse su opción,
así sea con el retraso injustificado del pago de las cesantías parciales u
otras prestaciones; dijo la Corpotación:
"La
situación de desventaja en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía
parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no
acogerse al régimen de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama
Judicial. Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer,
pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. Las
diferencias que proceden de la opción concedida por las normas se refieren a
aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en
modo alguno indican que los trabajadores que opten por una u otra alternativa
puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías. Es claro que,
estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la
Constitución"
Así, es del caso
confirmar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el trámite
de la acción que se revisa.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se tuteló
el derecho a la igualdad de Aliut Centeno Ardila, Máximo Miguel Morrón Morales,
Raquel Olarte de Carbonell, y Jaime Tejeda Villafañe.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver entre otras, las sentencias T-418/96,
T-175/97 y SU-400/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.