T-1531-00
Sentencia T-1531/00
Sentencia
T-1531/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO
A LA EDUCACION-Estudiante embarazada
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
tipificar como falta el embarazo/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por embarazo
Referencia:
expediente T-337.674
Acción de tutela
instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago
de Cali.
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., catorce
(14) de noviembre de dos mil (2000)
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán
Sierra, Jairo Charry Rivas (E) y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de
Cali y dentro de la acción de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo
contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.
La acción de tutela
La estudiante Melida
Lorena Rosero Campo, instauró acción de tutela en demanda de la protección de
su derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad,
los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por las directivas del
Colegio Mayor de Santiago de Cali, mediante la cual, le impiden continuar los
estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio,
ofreciéndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación
pedagógica, simplemente por el hecho de encontrarse en embarazo, aduce además
que por su estado, la tratan como si tuviera una enfermedad contagiosa.
2.
Pruebas
- Manual de
convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, ( fl.9-19)
-Contrato de
prestación de servicios educativos, firmado por el señor Silvio Rosero, en
calidad de respresentante legal de la accionante (fl. 24).
-Diligencia de
ampliación de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia a Melida Lorena
Rosero (fl.7).
-Diligencia de
declaración rendida por el párroco Jairo Candamil Tafur, en calidad de Rector
del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl.8).
-Diligencia de
declaración rendida por el señor Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad
de Vicerrector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl 27).
Diligencia de declaración
rendida por el señor Gerardo Roselino Rosero, en calidad de padre de la
accionante (fl. 28).
3. Intervención
de la entidad accionada
El Juzgado 27 Penal
Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avocó el conocimiento del
proceso, libró citación a las directivas del plantel, con el fin de que éstas
rindieran las declaraciones de rigor en torno a los hechos denunciados por la
accionante.
Es así como el Sacerdote Jairo Candamil Tafur en su calidad de Rector
del Colegio Mayor de Santiago de Cali, señaló que a la estudiante Melida Lorena
Rosero Campo, en ningún momento se le ha negado el derecho a la educación, ya
que el manual de convivencia del Colegio, establece en su artículo 10.5.8 que
cualquier situación de embarazo hay que respetarla de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política, manifiesta que el centro educativo lo
que hizo fue elaborar un proyecto de estudio, para que la alumna durante su
estado de embarazo pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio
la solución de dichos talleres. Aduce igualmente el Rector, que a la accionante
no se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio,
luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se
tomo teniendo en cuenta además, que la misma “ha peturbado la disciplina del
colegio en vista de las diferentes situaciones que provienen de su maternidad y
por lo tanto la estructura del colegio no tiene personal capacitado como una
enfermería, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer
embarazada, por eso se le ha pedido, estar en su casa cuidando el niño y
estudiando y cuando haya resuelto cada taller como esta dentro de la estructura
académica del colegio retornar a la institución para responder por sus trabajos”.
Afirma además, que la accionante es mayor de edad y que tanto ella como su
acudiente conocían del contenido de los reglamentos y de lo dispuesto en el
contrato de prestación de servicios educativos suscrito.
Por su
parte el señor Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad de Vicerrector de
la entidad accionada, corroboró lo manifestado por el Rector de dicha entidad,
expresando que a la alumna no se le ha negado la posibilidad de terminar
estudios en el colegio, sino que lo que se le propuso tanto al padre de la
actora como a ésta, era cambiar la modalidad de aprendizaje de presencial a
semipresencial; aduce como justificación de lo actuado, que la silletería del
colegio es incomoda para una mujer embarazada y que además sus logros académicos
en los últimos dos periodos han sido deficientes, por lo cual considera, que
puede resultar provechoso la modalidad de estudio propuesta para la culminación
del periodo académico que cursa (grado 11). De otra parte señala, que en ningún
momento han reunido al consejo directivo ni al consejo de maestros, ni se ha
tomado la decisión de cancelarle la matrícula de la accionante o le han
prohibido el ingreso al plantel educativo.
4.
La decisión judicial que se revisa
El Juzgado 27 Penal
Municipal de Santiago de Cali, denegó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la actora como transgredidos, al considerar que de conformidad
con lo dispuesto en el manual de convivencia y en el contrato de prestación de
servicio educativo suscrito, concluye que el plantel educativo, no violó el
derecho a la educación y al libre desarrollo, pues simplemente por el hecho de
que la alumna no haga acto de presencia en el plantel educativo, no quiere
decir que se le este vulnerando derecho fundamental alguno, ya que se le está
proporcionando los conocimientos académicos a través de los talleres que los
docentes de cada área le entregan y, si lo que quiere es gozar de la compañía
de sus compañeros, puede hacerlo, visitándolos en sus respectivas viviendas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de julio expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia
sujeta a examen
Pretende la
accionante a través de la tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a
la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima
vulnerados con la decisión adoptada por los directivos del Colegio accionado de
impedirle continuar los estudios en el plantel en condiciones normales e
iguales a los demás compañeros de curso, ofreciéndole realizar actividades
semipresenciales sin orientación pedagógica, simplemente por el hecho de
encontrarse en estado de embarazo.
Para resolver la
cuestión planteada, estima la Sala oportuno, referirse a jurisprudencia
expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre
asuntos relacionados con el asunto sub-exámine.
Derechos
fundamentales de la mujer en estado de embarazo
Esta Corporación ha
sido reiterativa[1]
en señalar, la protección especial, que ha de tener el proceso de gestación de
ser humano y entendido éste como una opción de vida, el cual se encuentra
protegido por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por tanto, no pueden ser sujeto de
injerencia por parte de ninguna autoridad pública o privada resultando
contrario a los postulados constitucionales, todas aquellas medidas que tiendan
a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.
Es más, la Corte ha
precisado, que el embarazo de una estudiante nunca puede constituírse en un
hecho que limite o restrinja su derecho a la educación y que los manuales de
convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita, ni
implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de
una estudiante. En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma
reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes
indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria
a la Carta Política.[2]
Es así como la Corte
ha tenido en diferentes oportunidades ocasión de ocuparse de las disposiciones
normativas adoptadas por algunos centros educativos públicos y privados, en
virtud de los cuales se ha sometido a las alumnas embarazadas a tratamientos
educativos especiales consistentes, entre otros, en limitar la asistencia de la
estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten
tutorías o cursos personalizados.[3]
En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio y en veces, inclusive sancionatorio, pues pretenden someter a
la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros,
sin una justificación objetiva y razonable, los cuales además, en la mayoría de
las ocasiones en lugar de ayudar a la alumna la perjudican al estigmatizar una
situación personal, que sólo interesa a la futura madre, la maternidad es una
cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a
uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer y sólo la futura
madre, tiene la capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su
estado e intereses y, por ello, su propio juicio no puede ser sustituído
arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde
cursa sus estudios.[4]
Es de señalar
igualmente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas
diferenciadoras o discriminatorias, adoptadas por colegios y otros centros de
educación, frente a las estudiantes en estado de embarazo, no sólo son
violatorias del derecho a la educación (C.P., artículo 67), sino, también, de
los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad
(C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16).
En tal virtud, esta
Corte[5]
a precisado, en torno al respeto que merecen en el seno de toda comunidad, el
estado de embarazo y la maternidad, lo cual no pueden dar lugar a forma alguna
de persecución contra la mujer, lo siguiente:
"La
Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los
colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como
sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en
sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública
amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que,
además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.
Por otra parte, la
maternidad no debe ser estigmatizada.
(...)
La Corte no entiende
cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a
la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas
como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el
solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que
mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.
(...)
Halla la Corte,
además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible
de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los
fundamentales.
Añádase que la
mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al
libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir
trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón
de la maternidad carece de toda justificación.
Es claro que ese
conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es
mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible,
incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja
en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos". Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-393 del 19 de agosto de
1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En
relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos,
esta Corte ha precisado, como límites a las disposiciones contempladas en los
mismos, lo establecido por la Constitución y la ley[6] y ha considerado además que la dignidad humana, resulta atropellada
-en abierta violación de los preceptos constitucionales y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los
manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las
restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la
espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas
determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67
C.P.).
En tal
sentido es de precisar lo afirmado en la Sentencia T-656 de 1998, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando señaló:
“Ahora bien, en
opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la
pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme
a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a
discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los
beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y
discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta
medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo
hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción.
(..) (..)
Esta Corporación
tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a
través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia
dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad
reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en
particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en
la misma.[7]
(..) (..)
Lo anterior permite
concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel
demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo
tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la
"desescolarización" de la hija de los actores. Por el contrario, la
anterior verificación hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la
mencionada disposición del manual de convivencia.
Con base
en la jurisprudencia de la Corte antes enunciada esta Sala de Revisión entrará
a revisar el fallo dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de
Cali, a efectos de definir si, en el presente caso es improcedente el amparo
solicitado, tal como lo señala el despacho judicial de única instancia.
Estudio del caso
concreto
En el asunto sub
examine se observa, que las directivas de la institución de educación
demandada, manifiestan que la modalidad de asistencia semi-presencial propuesta
a la alumna, se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política y en el manual de
convivencia; aducen además, que dicha decisión se adoptó en beneficio de la
estudiante y en atención a sus especiales condiciones, que en ningún momento se
le ha negado el derecho a la educación, por lo cual, se elaboró un proyecto de
estudio para que la alumna -durante su estado de embarazo- pueda hacer sus
trabajos en la casa y luego presente en el colegio la solución de dichos
talleres. Estiman igualmente las directivas del plantel, que a la accionante no
se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio,
luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se
tomó teniendo en cuenta que el colegio no tiene enfermería, para estar
atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada.
Por su
parte, el aquo, consideró que la medida adoptada por el colegio, frente a la
estudiante Rosero Campo, no constituía una violación a la Constitución
Política, toda vez que no implicaba la pérdida del derecho a la educación, que
tal conducta se encontraba legitimada por estar expresamente previstas en el
manual de convivencia del plantel, el cual fue aceptado y conocido por la
peticionaria.
De otra parte, al
analizar el manual de convivencia del plantel educativo accionado ( fl.9-19),
se observa que en el capitulo décimo, al tratar el tema de las condiciones de
permanencia en el plantel, se dispone lo siguiente:
10.5 Previo el
concepto del Consejo Directivo, la autorización de la asociación de Padres de
Familia, el Rector puede cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante
en cualquier época del año escolar, por los siguiente motivos:
10.5.8.-
Consideramos que va en contra del equilibrio y del ambiente de madurez
educativa la presencia y permanencia de estudiantes casados, con unión libre
y/o de estudiantes embarazadas, como base de respeto a los derechos de la
comunidad, ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas
las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas
situaciones como no ejemplarizantes, ni propicias para un ambiente de formación
al resto de la comunidad. De presentarse estas situaciones, el Colegio dentro
de la mayor discresionalidad posible, ayudara para que se de un traslado a otra
institución donde sea factible su presencia en estas condiciones, sin
perjudicar su dignidad, su continuidad academica y su futuro familiar"
Luego, de
conformidad con el manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali,
entre las causales para cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante
se contempla, la de estar en embarazo, pues se considera que tal
condición va en contra del equilibrio y el ambiente de madurez educativa que
debe reinar en el plantel “ya que la infraestructura de la institución
conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo
consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes” y añade, que de
presentarse tal situación “se ayudara para que se de un traslado a otra
institución donde sea factible su presencia en estas condiciones”
De otra
parte es de resaltar, que el Rector del Colegio accionado, a propósito de la
tutela interpuesta, se refirió en su declaración a lo dispuesto por el artículo
10.5.8 del Manual de Convivencia (Fl. 8), cuyos texto imperativo -ya
transcrito- no dejan lugar a dudas de que la decisión en el presente caso se
tomó por estar la alumna en estado de gravidez y en ese orden de ideas se
considera que para el colegio tal estado constituye un mal ejemplo para los
alumnos pequeños y no obstante que en las declaraciones del Rector y
Vicerector, se pretenda demostrar que es una “opción sugerida”, que fue
propuesta por su propio bienestar, para la Sala resulta claro, que lo cierto es
que, ante la existencia de norma sancionatoria, tan perentoria, como la
contemplada en el Manual de Convivencia, la alumna no tenía alternativa
diferente -si quería continuar estudiando- y no ser expulsada del plantel
educativo, el aceptar, la modalidad de estudios de asistencia semipresencial o
descolarizada propuesta, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento
Superior, pues si bien, lo recomendado por las directivas del Colegio, no
estaba dirigido propiamente a que la alumna abandonara totalmente su actividad
académica o el plantel educativo donde estudiaba (traslado de colegio), ni
tampoco finalmente se le canceló la matrícula como facultan los estatutos, si
es lógico suponer que tal propuesta, llevaban implícita la condición, de
antemano impuesta, según la cual, la única manera de proseguir la alumna
vinculada a la institución era la de aceptar la modalidad de educación descolarizada,
en contra de sus propios deseos y todo como consecuencia directa y específica
del estado de embarazo.
Igualmente queda
demostrado además, que en la cláusula en cita, perteneciente al Manual de
Convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, se contempla el estado de
embarazo como una falta, sancionable inclusive con la cancelación definitiva de
la matrícula, y toda vez que con la misma, supuestamente se pretende además,
establecer la medida en la forma más conveniente y “discreta” sin lesionar en
lo posible la “dignidad humana”, tal circunstancia, se erige así mismo, como
una conducta paternalista que tampoco puede aceptarse, por cuanto la situación
(sanción / ayuda) sustituye la decisión personal que la alumna - mayor de
edad-, tiene libertad de escoger, por lo que resulta manifiestamente
inconstitucional, ya que tal actitud viola el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad.
Ahora
bien, es de aclarar igualmente que en opinión de la Sala, aunque la educación
semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del
derecho a la educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a
estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes
estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho.
Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad,
convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe
soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte,
equivale a la imposición de una sanción.
Estima esta Sala,
que si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar
circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre
permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna
y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el
proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial,
tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo
hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que
amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un
proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una
vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha
situación.
No puede esta Sala
entonces, conforme a lo manifestado, aceptar argumentos bajo la forma de
aparente “beneficio sugerido”, mediante el cual, se coloca a la estudiante
grávida en condiciones desiguales respecto a los demás compañeros del colegio.
La discriminación por su estado de embarazo se hacía evidente en el presente
caso al confrontar la propuesta presentada por el Colegio y el manual de
convivencia. La decisión tomada por los directivos del plantel, implica una
interferencia indebida en el ámbito de la autodeterminación individual de la
futura madre que conculca el derecho a la educación y el libre desarrollo de la
personalidad, además, la no-culminación de los estudios con las demás
compañeras, colocan a la joven en condiciones de inferioridad respecto a las
demás estudiantes.
Las decisiones
arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son
constitucionalmente rechazadas, cuando provienen de un agente cuya situación de
predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes
tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación.
En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho
fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y
razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que
sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el
ordenamiento constitucional[8].
Por ello entonces,
cuando un centro docente hace selección peyorativa entre sus estudiantes
mujeres, para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de
embarazo o por ser madres solteras, obligándolas a estudiar en la modalidad
semipresencial vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman
la igualdad de las personas en su condición esencial.
Por lo
anterior expuesto, se revocará la decisión de instancia, por carecer de
argumentos fácticos o jurídicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos y
se tutelarán los derechos a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad, teniendo en cuenta además que si se está cumpliendo dicho fallo,
y la alumna ya fue retirada del colegio con el consiguiente perjuicio para sus
estudios, sea reintegrada como alumna regular, si ella así lo desea, bien sea
en el presente periodo académico o en el próximo año -dado que el actual esta
por finalizar- a fin de que pueda cursar el período académico que le falta para
terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad
académica normal, pues no existe razón constitucional válida, para dar un trato
discriminatorio durante y aún después de finalizado el embarazo. Por
consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque la sentencia bajo revisión
y conceda el amparo constitucional solicitado.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero.- Revocar las sentencia del 18 de
mayo del 2000, proferidas por Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y,
en su lugar, conceder la
tutela de los derechos fundamentales a la educación y a al libre desarrollo de
la personalidad de la estudiante Melida Lorena Rosero Campo. ORDENAR al
Colegio Mayor Santiago de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
a partir de la notificación de esta providencia, retorne a un régimen de
escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el cual el servicio educativo,
le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese
plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente este
por culminar o haya terminado el presente año escolar, la orden de reintegro de
la actora podrá tener sus efectos a partir del próximo año académico.
Segundo.-
INAPLICANSE en el presente caso el artículo 10.5.8 del Manual de
Convivencia del Colegio Mayor Santiago de Cali, por ser incompatibles con la
Constitución Política.
Tercero.- ORDENAR
al Colegio Mayor Santiago de Cali que, con la mayor brevedad posible,
inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las
disposiciones de la Constitución Política, aquella norma del manual de
convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.
Cuarto.- LIBRESE
comunicación a Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, con miras a que
se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO
CHARRY RIVAS
Magistrado
Magistrado (E)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencias : T-180 de 1996,
T- 656 de 1.998.
[2] Véanse las sentencias
T-292/94 (MP. Fabio Morón Díaz); T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-667/97 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] Véanse entre otras
sentencias T-590/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393/97 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[4] Véase la sentencia
T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[5]
Sentencia T- 618/98 José
Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo
[7] Véanse, entre otras, las sentencias T-386/94
(MP. Antonio Barrera Carbonell); T-366/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[8]
Sentencia T- 180 de
1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.