T-1530-00
Sentencia T-1530/00
Sentencia
T-1530/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación
presupuestal
Referencia:
expediente T-373351
Peticionario: Miguel Adriano Alvarez Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
noviembre catorce (14) de dos mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto
del 13 de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Miguel Adriano Alvarez interpuso acción de tutela en contra del
Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por considerar que esa entidad le ha
vulnerado los derechos fundamentales a tener una vida digna y justa, a la
igualdad y al trabajo, con su conducta omisiva en relación con el pago de las
mesadas pensionales a las que tiene derecho por ser pensionado de la misma,
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año.
Por lo tanto solicita que se ordene que de forma inmediata le sean canceladas.
Los
supuestos fácticos en los que fundamenta su solicitud, son los siguientes:
Hechos
Manifiesta
el accionante que es pensionado de la entidad demandada con fundamento en las
disposiciones convencionales, hasta la fecha en que cumpla el requisito de la
edad legal para que el Instituto de Seguro Social asuma su pensión en forma
definitiva. Añade que desde la fecha en que fue pensionado por la entidad
demandada, había recibido en forma oportuna el pago de sus mesadas pensionales
hasta el mes de febrero del presente año. A partir del mes de marzo no se le
han cancelado sus mesadas ocasionándole serio perjuicio pues son su única
fuente de ingreso para la manutención suya y de su núcleo familiar, de tal
suerte, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas como lo
demanda la Constitución Política.
Manifiesta
el actor, que causa extrañeza que el Hospital demandado cancele los salarios de
los funcionarios activos, desconociendo su calidad de pensionados y, sin tener
en cuenta que gozan de un derecho preferencial protegido especialmente por
parte del Estado. Indica también, que la crisis financiera por la que atraviesa
la entidad demandada, no justifica el desconocimiento de las mesadas
pensionales que se le adeudan, las cuales ascienden a la suma de $6.400.000.oo.
II.
Fallo de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala de Decisión,
Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta,
aduciendo los siguientes argumentos:
Considera
el fallador de tutela que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra
la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales en el evento de
que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares, pero estableció como requisito de procedibilidad que el afectado
no contara con otro mecanismo de defensa judicial.
Añade que
la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ante la existencia de
otro mecanismo judicial, el juez de tutela debe verificar que sea expedito, es
decir, inmediato, eficiente y eficaz, pues en caso contrario, se haría
procedente la acción impetrada. Dice también el a quo, que la jurisprudencia ha
declarado viable la acción de tutela para ordenar el pago de salarios, no
obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pero sólo en el
evento de que exista un perjuicio irremediable, por la violación de lo que se
ha denominado por la Corte como el “Mínimo Vital”.
En el
presente caso, dice el fallador de tutela, el accionante es un profesional de
la salud que amparado en su condición de pensionado, afirma que la mesada es su
única fuente de ingreso para su manutención y la de su grupo familiar, pero no
ha demostrado ese supuesto de hecho, así como tampoco la inminencia de un
perjuicio irremediable.
Señala
también el juez de tutela, que el accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, igualmente idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos, como es el proceso ejecutivo laboral, el que además es el
procedimiento previsto por el legislador para la defensa del derecho
fundamental al trabajo. Además considera que en cuanto a la inmediatez del
mismo “es notorio que en este distrito los términos judiciales, se cumplen, con
mayor rigor, tratándose de asuntos laborales, por lo cual, no es acertado
acudir a la acción de tutela para sustraerse al ejercicio del procedimiento
ejecutivo”.
Dice
también el juez constitucional, que no se puede pretender que la acción de
tutela sea la panacea para la protección de todos los derechos, pues si así
fuera desaparecerían los demás procesos y, como en el caso sub examine,
bastaría que el afectado afirmara que se le ocasiona un perjuicio irremediable
por ser una persona de la tercera edad, sin que se le obligue a demostrar ese
supuesto de hecho “para que así, el camino subsidiario pueda abrirse paso”.
Adicionalmente,
considera que en el expediente se evidencia y, el mismo accionante lo afirma,
que es la iliquidez del Hospital demandado, lo que ha imposibilitado que pueda
cumplir con sus obligaciones laborales no sólo con los pensionados sin con
todos los funcionarios de la entidad. Sin embargo, añade, que la accionada
realizó un esfuerzo para pagar sus obligaciones del mes de marzo “lo que es
significativo de que el comportamiento de la representante de la entidad no es
caprichoso y que obedece a razones valederas”.
Finalmente
manifiesta, que la tesis de esa Sala de Decisión se encuentra de conformidad
con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido de que, no son susceptibles de definición por vía de tutela
los asuntos como el que ahora se estudia, por ser ésta un mecanismo
excepcional.
Impugnación
El
accionante impugnó el fallo del a quo, y manifiesta que si bien es cierto
cuenta con otro medio de defensa judicial como lo afirma el juez de tutela, no
lo es menos que la mesada constituye el único medio de subsistencia de su
núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y tres hijos universitarios que
dependen económicamente de él. Añade, que el tiene obligaciones ineludibles,
como el pago de los servicios públicos, así como el alojamiento y manutención
de sus hijos, las cuales debe cumplir en forma puntual.
Indica
además, que tiene cincuenta y nueve años de edad, y no devenga salario,
honorarios u otro tipo de emolumento, por lo tanto, la pensión que devenga es
su único medio con el que cuenta para poder mantener a su familia, de donde
resultan también conculcados los derechos fundamentales de su familia y de la
tercera edad. Dice el impugnante, que a más de lo anterior, sufre de diabetes y
el no pago de sus mesadas pensionales puede vulnerarle su derecho fundamental a
la seguridad social, pues el no pago de los aportes en forma oportuna puede
ocasionar la suspensión de servicio.
Manifiesta
el impugnante que el fallador de tutela no puede desconocer que se trata de una
persona que no ostenta título profesional de abogado, entonces acudiendo al
procedimiento informal de la tutela, al exponer los hechos, y señalar los
derechos que considera conculcados, corresponde al juez dilucidar hasta donde
llega la violación y cuáles son los derechos fundamentales que están siendo
vulnerados con la acción omisiva de la entidad demandada.
Pone de
manifiesto que la pagadora del Hospital demandado certificó el pago de la
mesada del mes de marzo, tratando de eludir su responsabilidad y la posible
vulneración del derecho a la igualdad, pero ésta le fue cancelada tres días
después de presentada la tutela y treinta y tres después de que se le canceló
el salario a los funcionarios activos. Adicionalmente señala que le fue certificado
el pago del mes de marzo sin que este efectivamente se hubiera realizado, como
fácilmente se colige de la lectura de la certificación expedida por Granahorrar
de Pamplona, lo que puede llegar a configurar un delito.
Concluye
el impugnante, solicitando la revocatoria del fallo proferido por el a quo,
pues resulta evidente la mora en el pago de sus mesadas, circunstancia que le
está ocasionando un grave perjuicio.
Fallo
de segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirma el fallo del Tribunal
Superior de Pamplona, reiterando que en asuntos similares esa Corporación ha
expresado que la acción de tutela no es procedente cuando existe otro mecanismo
de defensa judicial. Por lo tanto, como la presente tutela tiene como objeto el
pago de mesadas pensionales, considera que la tutela no es la vía indicada para
dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de
nítida estirpe laboral, para los cuales la legislación tiene establecidas
acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Teniendo
en cuenta lo expresado, señala la Corte Suprema, que se impone dar aplicación
al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone la improcedencia de la
tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. Añade, que no
comparte la apreciación del actor, cuando afirma que se trata de la vulneración
de derechos fundamentales, pues de la relación de los hechos como de las
peticiones, se desprende que se trata de una reclamación de carácter económico,
cuya consagración es de carácter legal y, en consecuencia, su efectividad se
encuentra adscrita a los jueces laborales o contencioso administrativo, según
el caso.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
El asunto
bajo revisión
2. El
demandante manifiesta que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, le adeuda
las mesadas pensionales desde el mes de marzo del presente año, circunstancia
que se constituye en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a
tener una vida digna y justa, a la igualdad y al trabajo, circunstancia que es
admitida por la entidad accionada, la cual mediante oficio de 12 de julio del
año en curso (fl. 17), manifiesta que al actor si se le han cancelado las
mesadas correspondientes a su pensión de jubilación hasta el mes de marzo, así
como a todo el personal que labora en esa empresa, pero que se le adeudan las
mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, las cuales no se
le han cancelado por falta de liquidez.
Los jueces
de tutela coinciden en afirmar, que el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus mesadas pensionales por
tratarse de prestaciones de carácter económico, cual es el proceso ejecutivo
laboral, que es igualmente idóneo y eficaz a la acción pretendida en esta
oportunidad y, que por lo demás, es el procedimiento idóneo previsto por el
legislador para la defensa del derecho fundamental al trabajo.
3. Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el trabajador tiene
derecho una vez cumplidos los requisitos legales o convencionales, al
reconocimiento y pago de su pensión y, a que ésta se le pague en forma
oportuna, de tal suerte, que el trabajador pueda ver reconocido, cuando ya
cuenta con una edad avanzada, el fruto de muchos años de trabajo. La
Constitución Política en su artículo 46 consagra como uno de los deberes del
Estado, la sociedad y la familia, la protección de las personas de la tercera
edad, mucho más, como en el caso sub examine, si se trata de un ciudadano que
además de contar con edad avanzada (59 años) y, sin ningún otro medio de
subsistencia, tiene todavía obligaciones con su núcleo familiar, compuesto por
su cónyuge y tres hijos universitarios. Adolescentes que además cuentan con
protección constitucional al tenor de los dispuesto en el inciso 1 del artículo
45 de la Carta “El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral”.
Si bien le
asiste razón a los jueces de tutela, cuando afirman que el mecanismo indicado
para definir la controversia que surge del incumplimiento en el pago de la
pensión de jubilación, es el proceso ejecutivo laboral y no la acción
impetrada, no lo es menos, que el debate adquiere relevancia constitucional,
cuando ese medio se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del
accionante.
Al respecto
ha dicho la Corte : “Como se expresó por esta Sala de Revisión en la
sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la
tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para
obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una
especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las
prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago
oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los
aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial
protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera
edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma
del inciso 3 del artículo 53, que dice: ‘El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.[1]
Aducen
también los jueces de instancia que la acción de tutela no puede convertirse en
una “panacea” para la protección de los derechos fundamentales, en la
cual solamente le sea suficiente al presunto afectado afirmar que se le
ocasiona un perjuicio irremediable por tratarse de una persona de la tercera
edad “sin que se le obligue a demostrar ese supuesto de hecho para que así
el , el camino subsidiario pueda abrirse paso”.
En relación
con esa afirmación citada en el párrafo precedente, se precisa por una parte,
que en el expediente se encuentra debidamente probado, mediante copia de la
Resolución 1407 de 1999, proferida por la entidad accionada, que al accionante
se le reconoció una pensión mensual de $1.201.478.oo (fls. 6-8); igualmente se
encuentra acreditado que se le adeudan las mesadas pensionales de abril a junio
del presente año, hecho admitido por la demandada, como ya se dijo, y, cuya
cuantía asciende a la suma de 5.043.492, según certificación expedida por la
pagadora del Hospital demandado (fl. 19); y, por otra, si no existiera las
pruebas mencionadas, al juez de tutela, dada la naturaleza informal de la
acción impetrada, le corresponde como supremo director del proceso indagar por
los supuestos fácticos, de tal forma, que le permitan determinar la verdadera
esencia de la controversia planteada y, en ese orden de ideas tomar la decisión
que en justicia y en derecho corresponda.
A juicio de
la Corte, la mora reiterada en el pago de las obligaciones para con el actor,
quien no cuenta con ningún otro ingreso que le permita, como el lo señala,
cumplir con sus obligaciones puntualmente, le vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros
y, por eso, se estaría causando un perjuicio irremediable. Nótese además, que
si bien el Hospital San Juan de Dios manifiesta que al actor se le canceló el
mes de marzo, ese pago sólo se verificó el 13 de julio de este año, según
certificación expedida por la Corporación Granahorrar de la ciudad de Pamplona
(fl. 37); pero es más, en oficio dirigido a la mencionada corporación (fl 20),
por parte de la entidad demandada, se puede observar que la nómina de empleados
correspondiente al mes de marzo, fue enviada el 7 de junio de 2000, es decir
tres meses después.
En relación
con la existencia de otro mecanismo judicial, ha dicho la Corte:
“Para
exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador,
existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia
constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una
protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado.
En
efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso
en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las
necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos
por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca
una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que
dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es
necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y
sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y,
en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que
afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991)”[2]
4. Añade el
actor que puede igualmente verse afectado su derecho a la seguridad social,
pues padece de diabetes y, si no se hacen los aportes respectivos el servicio
se puede ver suspendido, lo cual lo perjudicaría gravemente, pues no cuenta con
los medios económicos para asumir esa carg
Respecto de
ese tema, esta Corporación ha expresado y, ahora se reitera:
“...El
derecho a la Seguridad Social adquiere el carácter de fundamental cuando su
desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de
esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud
de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una
estrecha relación con el trabajo, principio fundante del estado social de
derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de
salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias
legales...pues además de ese paso inicial es necesario que se de cumplimiento
al artículo 53 superior de acuerdo con cuyas voces el estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En
desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades
públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones
indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de
administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de
manera oportuna y completa...De ahí que ante las incidencias de una economía
inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad
de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo
53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones,
pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de
partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que,
según la jurisprudencia no son eficaces para neutralizar con prontitud los
perjuicios irrogados”.[3]
No comparte tampoco
la Corte, las razones aducidas por el Tribunal Superior de Pamplona, en la
medida en que justifica la mora en el pago de las mesadas pensionales al actor,
al afirmar que la entidad accionada ha hecho un gran esfuerzo por cancelarle el
mes de marzo, teniendo en cuenta la falta de liquidez del centro hospitalario,
pues como ha dicho la Corte “La finalidad social del Estado se ve
resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en
mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que
los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las
consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico
de soportar”[4].
Finalmente,
de acuerdo con los razonamientos expuestos por esta Sala de Revisión, se
revocarán las sentencias de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela
impetrada por el señor Miguel Adriano Alvarez Delgado.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral y por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de julio y el 7 de
septiembre del presente año, respectivamente.
Segundo:
CONCEDER la tutela
impetrada por el señor Miguel Adriano Alvarez Delgado contra el Hospital San
Juan de Dios de Pamplona. En consecuencia se ordena al gerente de la mencionada
entidad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia, si todavía no lo ha hecho, cancele las mesadas pensionales que le
adeuda al demandante.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
.
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional T-347/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Corte Constitucional. T-278/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Corte Constitucional T-608/96
[4]
Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.