T-153-21
Sentencia T-153/21
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA
DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del interés superior del menor recién
nacido y del que está por nacer
Esta garantía extendida al cónyuge,
compañero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o lactante, promueve la
equidad de género con fundamento en los principios de unidad familiar y
salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que
acaba de nacer. Como dijo la Corte, cuando “el (la) trabajador(a) cuya pareja,
cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de gestación o periodo de
lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situación análoga y
comparable al de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por
encontrarse lactante, le es reconocida la garantía de estabilidad en el empleo
con fundamento en los articulo 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo”. No
obstante, conforme a los lineamientos expresamente señalados por la Corte en la
Sentencia C-005 de 2017, la estabilidad laboral reforzada extendida solo
procede cuando la mujer gestante o lactante sea beneficiaria de su pareja,
cónyuge o compañera (o) permanente, trabajador (a).
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EXTENDIDA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE
NO TRABAJADORA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
La tutela en este caso
resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez
que el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que
justifique la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo ni transitorio,
en tanto que i) no se constataron las condiciones de vulnerabilidad exigidas
por la jurisprudencia constitucional para debatir, en sede de tutela, la
garantía de estabilidad laboral reforzada extendida, y ii) no se acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable .
Referencia:
Expediente T-8.065.719
Acción de tutela interpuesta por Wilmer Rafael Barrios Padilla en
contra de la Empresa de Servicios Públicos de El Copey – EMCOPEY E.S.P. –
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., 24 de
mayo de 2021de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis. Wilmer Rafael Barrios Padilla promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de El Copey (en adelante, EMCOPEY E.S.P.),
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la
igualdad y a la seguridad social[1]. Esto, por cuanto EMCOPEY E.S.P. dio por finalizado su contrato
laboral a término fijo por expiración del plazo pactado, pese a que informó que
su compañera permanente se encontraba en estado de embarazo. El Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Valledupar (Cesar), en
primera y en segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la
acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relacionados
con el accionante. El
señor Wilmer Rafael Barrios Padilla manifestó que estuvo vinculado laboralmente
en EMCOPEY E.S.P., desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de
2019[2].
1.1.
El peticionario adujo que,
mediante oficio del 19 de noviembre de 2019[3],
el gerente de EMCOPEY E.S.P. le comunicó la finalización y no renovación de su
contrato individual de trabajo a término fijo, el cual fue suscrito el 1 de
noviembre de 2019, con un término de duración de dos meses.
1.2.
Indicó el accionante
que el 18 de diciembre de 2019[4],
presentó derecho de petición al gerente de dicha entidad, donde informó que “su
compañera permanente [se encontraba] en estado de embarazo, con aproximadamente
8 meses de gestación, [la cual] no labora ni recibe algún tipo de renta o
mesada pensional; y, [en particular] depende económicamente de él”[5].
Con base en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la notificación de
la decisión de terminación del contrato de trabajo.
1.3.
El 3 de enero de 2020,
el señor Wilmer Barrios presentó nuevamente ese derecho de petición[6],
al considerar que su solicitud inicial no fue resuelta en tiempo, y, como
consecuencia de ello, su despido se hizo efectivo el 31 de diciembre de 2019.
1.4.
Relata el accionante
que el 21 de enero de 2020, su compañera permanente dio a luz a su menor hija. No
obstante, debido a que quedó cesante, no percibe ingresos económicos para
atender las necesidades de manutención tanto de la menor como de su compañera.
1.5.
Finalmente, el señor
Wilmer Barrios insiste en que comunicó oportunamente a su empleador de forma
verbal y escrita del estado de gravidez de su compañera permanente a fin de que
le fueran protegidos sus derechos fundamentales.
2.
Solicitud de
tutela. El 12 de febrero
de 2020, el señor Wilmer Rafael Barrios Padilla, interpuso acción de tutela en
contra de EMCOPEY E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a “la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad
social”[7],
esto, como consecuencia de la terminación de su vínculo laboral con dicha
entidad. Por tanto, el accionante solicitó que se le ordene a EMCOPEY E.P.S.
que: (i) deje sin efectos la terminación del contrato laboral, y “se
de aplicación a la sentencia C-005 de 2017, para que se proteja su estabilidad
[laboral] reforzada como pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora”[8],
y (ii) se ordene el reintegro a sus funciones como trabajador de la
empresa.
3.
Admisión de la
solicitud de tutela. El
12 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) avocó
el conocimiento de la acción de tutela sub examine, y ofició a EMCOPEY
E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos de la misma. Posteriormente,
mediante sentencia del 24 de febrero de 2020 negó las pretensiones del
accionante. Una vez notificado el fallo, el mismo fue impugnado y correspondió
el trámite en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien, mediante providencia del 14 de
abril de 2020, decretó la nulidad del fallo inicialmente proferido y ordenó
vincular al trámite al Ministerio del Trabajo. En cumplimiento a lo dispuesto
por el superior, mediante Auto del 24 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Copey (Cesar) vinculó al Ministerio del Trabajo Regional Cesar
para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de
tutela.
4.
Contestación de EMCOPEY
E.S.P. El 14 de febrero
de 2020, EMCOPEY E.S.P. solicitó al a quo declarar “la improcedencia”[9]
de la acción de tutela incoada. Al respecto, señaló que no ha violado ni
amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, además, que
la acción de tutela “no cumple con los requisitos exigidos por la Corte
Constitucional para que proceda el amparo por esta vía, toda vez que, no [se
acreditó] la existencia de un perjuicio irremediable”[10].
5.
Contestación del
Ministerio del Trabajo – Regional Cesar. El 28 de abril de 2020, la entidad vinculada manifestó que
conforme al artículo 486 del Código sustantivo del Trabajo “si bien es
cierto [que] el Ministerio de Trabajo tiene la función de prevenir,
inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales en lo
individual y colectivo, de seguridad social en pensiones y empleo, e imponer
las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes, también lo es
que la norma indica expresamente que sus funcionarios no están facultados para
declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión este
atribuida a los jueces de la república”[11].
Por ende, solicitó su desvinculación.
6.
Sentencia de reemplazo
en primera instancia. El 28
de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) negó por improcedente
la acción de tutela sub examine. El Juzgado consideró que en el caso concreto
no se configuran los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-320 de 2016, toda vez que, “el accionante inició a promover su derecho a
la estabilidad laboral reforzada, solo hasta el momento en que se materializó
la terminación laboral”[12],
es decir, que el accionante pudo haber puesto en conocimiento de su empleador
el estado de gravidez de su compañera permanente antes de que le fuera
comunicada la terminación de su vinculación laboral. En este orden de ideas, al
no existir conocimiento por parte de la accionada del estado de gravidez de la
compañera permanente del accionado, “mal podría decirse que el vínculo
laboral feneció por esta causa, [máxime] cuando su terminación se dio por una
causal objetiva, la cual se refiere al vencimiento del plazo pactado en el
contrato”[13].
Igualmente, indicó que “no se cumple con el principio de subsidiariedad de
la dependencia al Sistema de Seguridad Social en Salud de la compañera
permanente del accionante”[14],
toda vez que ella “está afiliada al régimen subsidiado de salud desde
el 14 de septiembre de 2017 y figura como cabeza de familia”[15],
por ende, “se le [están] garantizando sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida, tanto de ella como de su menor hijo” [16].
7.
Impugnación. El señor Wilmer Rafael Barrios Padilla impugnó
la decisión del a quo[17].
A su juicio, el juez de primera instancia (i) desconoció los criterios
que ha establecido la jurisprudencia constitucional acerca de la protección a
la estabilidad laboral reforzada del cónyuge y/o compañero(a) permanente de
mujer embarazada o en periodo de lactancia, (ii) no tuvo en cuenta el
estado de debilidad manifiesta en que se encontraba por quedar desempleado y
sin un ingreso económico para atender la manutención de su compañera y de su
hijo que estaba por nacer, ya que, “su señora es ama de casa, no trabaja, no
recibe [ningún] tipo de ingreso económico ni mesada pensional”[18],
(iii) tampoco indagó si EMCOPEY E.S.P. solicitó permiso o no al
Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral. Afirma que,
mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, informó al gerente del estado de
gravidez de su compañera, es decir, que su comunicación fue efectiva desde
mucho antes de que se le notificara el preaviso de terminación de su contrato
de trabajo. Finalmente, señaló que (i) la ficha actualizada del Sistema
de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) que aportó al
proceso, denota claramente “la composición de su núcleo familiar y demuestra
que su compañera y sus tres menores hijos dependen económicamente de él”[19].
Asimismo, indicó que “su compañera permanente al momento de su despido no
[figuraba] como beneficiaria en el sistema de salud debido a que, en el mes de
julio de 2017, la empresa entró en mora con los aportes al sistema de seguridad
social, y, debido a una grave enfermedad de ella, tuvo que afiliarla al régimen
subsidiado”[20].
8.
Sentencia de
segunda instancia. El 22 de
julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) confirmó
la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que en el caso sub
examine no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acción
de tutela, y tampoco los requisitos para acceder a la protección de estabilidad
reforzada de maternidad extendida al accionante, por cuanto, “se evidenció
la inexistencia de dependencia, por parte de la madre gestante, en cuanto a la
afiliación al sistema de salud del cónyuge trabajador, sino también porque el
derecho fundamental a la salud de ella y de su [menor] hija nunca se han visto
conculcados al tener la protección estatal en el régimen subsidiado”[21].
Además, señaló que el caso en concreto se plantea un debate probatorio
amplio el cual “debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral”[22].
9.
Actuaciones en sede
de revisión. El 26 de
febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el
expediente T-8.065.719 para revisión[23]
y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión. El 26 de marzo de 2021, la suscrita
magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas[24].
10.
Pruebas recaudadas. Mediante oficio del 9 de abril de 2021,
el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de El Copey, informó a la Corte
que “una vez consultados los archivos de la entidad, se [pudo] establecer que
el señor Wilmer Rafael Barrios, laboró en dicha entidad únicamente en los años
de 2018 y 2019” [25]
para lo cual remitió copia de los contratos de trabajo. También señaló que “el
accionante [estuvo] afiliado a la NUEVA EPS, hasta la fecha de su retiro”[26]
y allegó las correspondientes certificaciones de los aportes. Además, señaló
que “revisado el expediente laboral del señor Barrios Padilla, se [observa]
que, mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, informó a la empresa el
estado de gravidez de su compañera permanente”[27].
Ahora bien, respecto al interrogante de si se solicitó o no permiso al
Ministerio del Trabajo al momento de notificar la terminación del contrato de
trabajo, el actual gerente manifestó que “[asumió]dicho cargo a partir del 3
de enero de 2020, [y, por ende,] quien era el competente para dar respuesta a
dicho requerimiento era el gerente de turno del año 2019. No obstante, [una
vez] revisado el archivo general, no se [encontró] solicitud de
autorización para terminar el contrato de trabajo”[28].
Finalmente, adujo que la actividad para la cual fue contratado inicialmente el
accionante está siendo desempeñada actualmente por otro trabajador de la
empresa.
11.
Mediante escrito del
19 de abril de 2019[29],
el señor Wilmer Rafael Barrios Padilla respondió que: “(i) desde el 13 de
abril de 2021, [está] vinculado laboralmente con la Cooperativa SOINTECOL,
ocupa el cargo de oficios varios en la planeación de palma africana de la
empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A., en el Municipio de El Copey; (ii) sus
ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo legal y sus gastos se estiman
en $800.000; (iii) su núcleo familiar está compuesto por su compañera
permanente, su señora madre y sus tres menores hijos”[30].
Respecto al tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud informó que se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante,
mientras que, los miembros de su familia están afiliados al régimen subsidiado
de salud, para ello, aportó copia de los correspondientes certificados de
afiliación. Igualmente, indicó que “no recibe apoyo económico de su familia,
ni ningún tipo de ayuda económica [por parte del] estado (sic); [no obstante,]
su compañera permanente recibe bimestralmente un [apoyo] económico del
[programa] Familias en Acción, el cual asciende a la suma de $203.000”[31].
Además, señaló que “desde la fecha de su vinculación con EMCOPEY E.S.P., la
cual se [originó] el 1 de enero de 2016, estuvo afiliado a la EPS SALUD TOTAL,
sin embargo, debido a la morosidad de la empresa con el pago de los aportes
[dicha entidad] les retiró la afiliación y, [posteriormente] fue afiliado a la
NUEVA EPS desde enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019”[32].
Finalmente, informó que: “i) siempre estuvo atento a que el gerente de
EMCOPEY E.S.P., afiliara a su compañera permanente y a [sus] menores hijos,
como beneficiarios del sistema de salud; ii) su compañera permanente siempre ha
dependido económicamente de él, y, iii) comunicó de forma verbal y escrita al
gerente de la época, mediante oficios del 3 de septiembre y 27 de noviembre de
2019, respectivamente, el estado de embarazo de su compañera permanente”[33].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Asunto objeto
de análisis, problema jurídico y metodología de la decisión
12.
Objeto de la
decisión. La decisión de
tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos
del accionante a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. Esto, por
cuanto EMCOPEY E.S.P. dio por finalizado su contrato laboral a término fijo por
expiración del plazo pactado, pese a que informó que su compañera permanente se
encontraba en estado de embarazo.
13.
Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto,
corresponde a la Sala Quinta de Revisión examinar si la solicitud de tutela sub
examine cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la
Sentencia C-005 de 2017. De ser procedente, será necesario determinar si la
terminación del contrato de trabajo del accionante por parte de EMCOPEY E.S.P.,
en su condición de compañero permanente de mujer en estado de embarazo y sin
alternativa laboral, vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada,
al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la
seguridad social.
14.
Metodología de la
decisión. Para dar
respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión: (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos relativos a la legitimación y
el principio de inmediatez, (ii) el principio de subsidiariedad y la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que se pretende el
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada extendida, de conformidad
con lo dispuesto en la Sentencia C-005 de 2017 y (iii) resolverá el caso
concreto.
2.
Análisis de
procedibilidad
15.
La acción de tutela
cumple los requisitos de legitimación en la causa. La Sala constata que en el caso sub
examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y
por pasiva. De un lado, la legitimación por activa se encuentra acreditada
porque el señor Wilmer Rafael Barrios Padilla, quien promovió en nombre propio
la solicitud de amparo, es titular de los derechos constitucionales
fundamentales cuya vulneración reclama; además, acreditó ser compañero
permanente de mujer embarazada sin opción laboral. De igual modo, existe
legitimación en la causa por pasiva debido a que existió un vínculo laboral
entre la entidad accionada, EMCOPEY E.S.P. con el actor, quien, en esta
oportunidad, pretende el reconocimiento de la garantía de estabilidad laboral
reforzada.
16.
La acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela se
puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término
de caducidad[34].
No obstante, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción
de tutela, ésta debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir
del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[35].
17.
En el presente caso,
se observa que mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, el gerente de
EMCOPEY E.S.P. le comunicó al señor Wilmer Rafael Barrios Padilla la
finalización y no renovación de su contrato individual de trabajo a término
fijo, el cual fue suscrito el 1 de noviembre de 2019, con un término de
duración de dos meses. Es decir, que el accionante fue desvinculado el 31 de
diciembre de 2019 y presentó la solicitud de amparo el 12 de febrero de 2020.
En tal sentido, la Sala constata que transcurrió 1 mes y 12 días entre ambos
acontecimientos.
18.
En consecuencia, el
término entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos
fundamentales del accionante y su cuestionamiento en sede de tutela es
razonable. Por ende, en el caso sub judice se cumple con el requisito de
inmediatez.
19.
La acción de tutela
no satisface el requisito de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20.
Frente a dicho
mandato, la Corte ha expresado que la procedencia subsidiaria de la acción
constitucional se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden de
las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación, sino asegurar así el principio de seguridad jurídica[36].
21.
En este sentido, la
norma determina que si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa
judicial que son idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe
recurrir a ellos y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso
indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia
judicial adicional[37].
La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela[38]
y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar
a discernir el fondo del asunto planteado.
22.
No obstante, como ha
sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de
subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en
concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad:
(i)
cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
idóneo ni eficaz para evitar la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii)
cuando, pese a
que existe un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acción constitucional como
mecanismo transitorio.
23.
Respecto al primer
planteamiento, debe hacerse una valoración de la aptitud del medio de defensa
que tiene el afectado a su alcance para conjurar su situación actual, y, si se
evidencia que la acción ordinaria no permite la satisfacción de su cuestión o
no permite adoptar las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales
afectados, procedería en tal caso el amparo.
24.
Ahora bien, frente a
la segunda hipótesis, su objetivo principal es el de evitar una afectación
grave e inminente a un derecho fundamental. No obstante, para dar trámite a una
petición de amparo como mecanismo transitorio se requiere demostrar[39]:
(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir
que se trate de una amenaza que está por concretarse; (ii) la gravedad
del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran
intensidad; (iii) la urgencia de las medidas que se requieren
para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) el
carácter impostergable de las mismas.
25.
Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales siempre
se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso
concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de
forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis “debe ser
sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario” [40].
2.1. La procedencia excepcional de la acción
de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada
extendida. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia C-005 de 2017
26.
En el ordenamiento
jurídico, existen una diversidad de mecanismos para salvaguardar los derechos
laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o
contencioso administrativa, según el caso. En efecto, el mecanismo judicial
vigente que resulta principal e idóneo para dirimir los conflictos jurídicos originados
directa o indirectamente del contrato de trabajo, es el proceso ordinario
laboral[41],
el cual está regulado en el Capítulo I del Decreto Ley 2158 de 1948, Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, este proceso
judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la
normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución[42].
Igualmente, en el marco del trámite ordinario es posible exigir al juez el
cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS[43],
según el cual, deberá asumir “la dirección del proceso y adoptar las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el
equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
27.
No obstante, la Corte
Constitucional ha flexibilizado el requisito de procedibilidad de la tutela, de
manera excepcional, cuando se pretende la protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación o durante el
periodo de lactancia[44].
En la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte advirtió que la madre gestante es
sujeto de especial protección constitucional y que al estar amparada por la
estabilidad laboral reforzada, en razón del fuero de maternidad, requiere una
medida urgente de protección y un remedio integral para el restablecimiento de
sus derechos en caso de despido, frente a lo cual “las acciones ordinarias
pueden resultar inidóneas e ineficaces”, de allí que en estos casos se
justifica la procedencia de la tutela “como mecanismo preferente”[45].
28.
Ahora bien, el reconocimiento
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de
embarazo o periodo de lactancia, dio lugar a que la Corte avanzara en el
imperativo constitucional de brindar esta protección, de manera que en la
Sentencia C-005 de 2017 extendió esta garantía a la madre gestante o lactante que
dependiera del vínculo laboral de su cónyuge, compañero(a) permanente o pareja
trabajadora[46].
29.
Esta garantía
extendida al cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o
lactante, promueve la equidad de género con fundamento en los principios de
unidad familiar y salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por
nacer, o que acaba de nacer. Como dijo la Corte, cuando “el (la)
trabajador(a) cuya pareja, cónyuge o compañera permanente se encuentre en
estado de gestación o periodo de lactancia y sin alternativa laboral, se
encuentra en una situación análoga y comparable al de la trabajadora que en
virtud de su estado de embarazo o por encontrarse lactante, le es reconocida la
garantía de estabilidad en el empleo con fundamento en los articulo 239 y 240
del Código Sustantivo del Trabajo”[47].
No obstante, conforme a los lineamientos expresamente señalados por la Corte en
la Sentencia C-005 de 2017, la estabilidad laboral reforzada extendida solo
procede cuando la mujer gestante o lactante sea beneficiaria de su pareja,
cónyuge o compañera (o) permanente, trabajador (a).
30.
Por lo tanto, teniendo
en cuenta que en el asunto sub judice el accionante pretende hacer efectiva
la mencionada garantía de estabilidad laboral extendida, la Sala reitera que la
posibilidad de flexibilizar el requisito de procedibilidad de la acción de
tutela en estos casos depende de la acreditación de situaciones concretas que
justifiquen la inmediata intervención del juez constitucional[48].
2.2 Análisis del caso concreto
31.
De conformidad con los
elementos de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados
los siguientes hechos:
(i) Entre el señor Wilmer Rafael Barrios
Padilla y la empresa EMCOPEY E.S.P. existió un contrato laboral, suscrito el 1
de noviembre de 2019, con vigencia de 2 meses, hasta el 31 de diciembre del
2019[49].
(ii)Mediante oficio del 19 de noviembre de
2019, EMCOPEY E.S.P. le comunicó al señor Wilmer Rafael Barrios Padilla la
finalización y no renovación de su contrato laboral por expiración del plazo
pactado[50].
(iii) Para la fecha en la cual se dio el
preaviso de terminación del contrato por parte de EMCOPEY E.S.P., la señora Yinis María Contreras Zabaleta,
compañera permanente del trabajador, se encontraba embarazada y no contaba con
alternativa laboral[51].
(iv) Existen discrepancias respecto al momento
en que el accionante comunicó al empleador el estado de embarazo de su compañera
permanente. Según lo informado a la Corte en sede de revisión[52], el accionante
manifestó que, mediante oficios del 3 de septiembre y 27 de noviembre de 2019,
respectivamente, comunicó a EMCOPEY E.S.P. del estado de gravidez de su
compañera permanente. Por su parte, EMCOPEY E.S.P[53] indicó que,
una vez revisado el expediente laboral del señor Wilmer Rafael Barrios Padilla,
se encontró escrito del 27 de noviembre de 2019, en el cual se informaba el
estado de embarazo de su compañera permanente. Es decir, que la comunicación
fue posterior a la notificación de la terminación de su contrato laboral.
(v) No se tramitó solicitud de autorización
del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato por finalización del
plazo establecido[54].
(vi) El accionante se encuentra laboralmente
activo, está al servicio de la cooperativa SOINTECOL, devenga un salario mínimo
como contraprestación de sus servicios[55]
y está afiliado a la Nueva EPS del Régimen Contributivo en Salud[56].
(vii) La señora Yinis María Contreras Zabaleta, compañera permanente del
accionante, pertenece al Régimen Subsidiado en Salud con afiliación a la Nueva
EPS desde el 14 de septiembre de 2017, en calidad de “cabeza de familia” [57] y está inscrita en el programa
Familias en Acción[58].
32.
De lo anterior se
desprende que, aunque para la fecha en la cual se produjo la terminación del
vínculo laboral del accionante, su compañera permanente, la señora Yinis María Contreras Zabaleta se
encontraba en estado de embarazo y no contaba con una alternativa laboral, hecho
que no fue controvertido ni desvirtuado por la empresa accionada, lo cierto es
que en ningún momento estuvo
desprotegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, por ende no sufrió
una afectación a su derecho a la salud y prestación del servicio médico para sí
y el nasciturus.
33.
Esto es así
porque la señora Contreras Zabaleta se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado
en Salud a la Nueva EPS desde el 14 de septiembre de 2017, en calidad de “cabeza
de familia”[59]. Si bien el señor Wilmer Barrios pertenece
al Régimen Contributivo en Salud mediante afiliaciones: (i) a la Nueva
EPS Movilidad desde enero a marzo de 2018[60], (ii) a la Nueva EPS desde
abril de 2018 a diciembre de 2019[61] y (iii) actualmente con afiliación
activa a la Nueva EPS desde el 2 de marzo de 2021[62], cabe destacar que no obra solicitud por parte del señor Wilmer Barrios Padilla para que
su compañera permanente, señora Yinis María Contreras Zabaleta, como parte de
su núcleo familiar, sea afiliada como su beneficiaria en el Régimen
Contributivo de Salud.
34.
Por otra parte, pese a
la terminación del
contrato laboral a término fijo que el accionante mantenía con EMCOPEY E.S.P., no se constatan otras situaciones de
vulnerabilidad que pudieran justificar la flexibilización del análisis del
requisito de subsidiariedad, como lo sería la afectación al mínimo vital, alegada
por el tutelante, en tanto que al señor Wilmer Barrios Padilla, i) le
fue reconocida la liquidación del contrato a término fijo, el cual incluyó
salarios, horas extras, descansos compensatorios, cesantías, vacaciones, prima
de servicios y auxilio de transporte[63];
ii) actualmente se encuentra laborando con la cooperativa SOINTECOL
ocupando el cargo de oficios varios en la plantación de palma africana de la
empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el municipio de El Copey (Cesar)[64]; y
iii) su
compañera permanente, la señora Yinis María Contreras Zabaleta, se encuentra
inscrita en el programa Familias en Acción y recibe bimestralmente la suma
aproximada de $203.000 pesos[65]. De manera que el accionante tiene la posibilidad de garantizar sus
condiciones de subsistencia, así como las de su núcleo familiar, hasta que se
resuelva de fondo la controversia a través de la vía ordinaria establecida para
el efecto.
35.
En este contexto, la
Sala encuentra que tampoco se acreditan las condiciones que harían procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio (supra f.j. 25), toda vez
que el accionante no logró demostrar (i) la afectación inminente de
los derechos fundamentales invocados; (ii) la gravedad del
perjuicio que se le está causando; (iii) la urgencia de las
medidas para prevenir la afectación y, (iv) el carácter impostergable
de las mismas para la efectiva protección de los derechos fundamentales en
riesgo, toda vez que no se advierte una afectación de sus derechos ni los de su
núcleo familiar.
36.
Así las cosas, el
asunto por el cual el señor Wilmer Rafael Barrios Padilla acudió a la acción de
tutela, esto es, la configuración de un presunto despido discriminatorio, no
autorizado, como consecuencia del estado de embarazo de su compañera permanente,
plantea una controversia frente a la cual el proceso ordinario laboral se
presenta como el medio judicial idóneo y eficaz (supra, f.j. 27), en la
medida en que allí el accionante podrá presentar los elementos probatorios necesarios
para demostrar que reúne las condiciones establecidas por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017 para que se le reconozca la
garantía de estabilidad laboral reforzada extendida, acreditar la ilegalidad de
su desvinculación laboral y, de ser así, obtener el pretendido reintegro.
3.
Síntesis
37.
La tutela en este caso
resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez
que el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que
justifique la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo ni transitorio,
en tanto que i) no se constataron las condiciones de vulnerabilidad
exigidas por la jurisprudencia constitucional para debatir, en sede de tutela,
la garantía de estabilidad laboral reforzada extendida, y ii) no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable .
38.
Con base en las
anteriores razones, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas
confirmará las decisiones de instancia, que declararon improcedente la acción
de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), que confirmó la emitida el 28 de abril
de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Copey (Cesar), que declararon
improcedente el amparo solicitado por el señor Wilmer Rafael Barrios Padilla.
Segundo.-LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Escrito de tutela, f. 1.
[2]
Escrito de tutela, f. 27.
[3]
Escrito de tutela, f. 15.
[4]
Escrito de tutela, ff. 16 a 18.
[5]
Escrito de tutela, ff. 1 a 2.
[6]
Escrito de tutela, f. 19 a 20.
[7] Escrito de tutela, f. 1.
[8] Ib.
[9]
Contestación de EMCOPEY E.S.P, f. 2.
[10]
Ib.
[11]
Contestación del Ministerio del Trabajo, f. 2
[12]
Fallo de Tutela de primera instancia, ff. 6 a 7.
[13]Ib.
[14]Ib.
[15]
Fallo de tutela de primera instancia, ff. 8 a 10.
[16]Ib.
[17]
Escrito de impugnación, ff. 1 a 7.
[18]
Ib.
[19]
Ib.
[20]
Ib.
[21]
Fallo de tutela de segunda instancia, ff. 1 a 8.
[22]
Ib.
[23]
Auto de Sala de Selección de Tutelas Número Dos del 26 de febrero de 2021, f. 9.
[24]
La suscrita magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes
pruebas: (i) al accionante, lo requirió para que rindiera declaración
sobre: a) su actividad económica actual; b) sus ingresos y gastos
mensuales; c) qué personas conforman su núcleo familiar; d) si actualmente él y los miembros de su familia están afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y, de ser así, indique si su
condición es como cotizante o beneficiario, aportando el certificado de
afiliación; e) si recibe apoyo económico de su familia; f) si
recibe ayudas económicas del Estado, cuáles y en qué consisten; g) cual
era la entidad promotora de salud a la que se hallaba afiliado desde la fecha
de su vinculación laboral hasta la fecha de finalización de su contrato de
trabajo; h) si adelantó alguna gestión ante EMCOPEY E.S.P., tendiente a
la inclusión de su compañera permanente como beneficiaria en el Sistema de
Seguridad Social en Salud con ocasión de su embarazo; i) si para la
época de su vínculo laboral con EMCOPEY E.S.P., su compañera permanente
dependía económicamente de él; j) si informó a EMCOPEY E.S.P. del estado
de embarazo de su compañera permanente con anterioridad a la notificación de
terminación de su contrato laboral y, de ser el caso, deberá allegar los
soportes documentales; (ii) a la Empresa de Servicios Públicos de
El Copey – EMCOPEY E.S.P– la requirió para que remitiera copia del contrato o
los contratos de trabajo que haya suscrito con el accionante entre los años
2016 y 2019. Además, para que informara a) cual era la entidad promotora de salud a la cual estuvo afiliado el
señor Wilmer Rafael Barrios, desde la fecha de su vinculación laboral hasta el
día de la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual debía remitir las
correspondientes certificaciones de afiliación y aportes; b) en qué
fecha y por qué medio le fue comunicado el estado de embarazo de la compañera
permanente del señor Wilmer Rafael Barrios Padilla; c) si al notificar
la terminación del contrato de trabajo por finalización de obra o labor
contratada, solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y de no ser así,
las razones por las cuales omitió dicho trámite; d) si la labor para la
cual fue contratado el accionante está siendo desempeñada actualmente por otro
trabajador.
[25]
Respuesta al Auto de pruebas por parte EMCOPEY E.S.P, oficio del 9 de abril de
2021, f. 1 y 2.
[26]
Ib.
[27]
Ib.
[28]
Ib.
[29]
Mediante oficio OPT-A-801/2021, se comunicó al accionante el auto de pruebas
del 26 de marzo de 2021, no obstante, no se recibió respuesta alguna dentro del
término fijado en dicha providencia. Por lo anterior, se reiteró el oficio en
mención.
[30]
Respuesta al Auto de pruebas por parte del señor Wilmer Rafael Barrios
Contreras. Escrito del 19 de abril de 2021, ff. 1 a 14.
[31]
Ib.
[32]
Ib.
[33]
Ib.
[34]
Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[35]
Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019.
[36]
Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2013 y T-604 de 2013.
[37]
Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
[38]
Decreto Ley 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, art. 6, num. 1º.
[39]
Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001 y Sentencia T-375 de 2018.
[40]
Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.
[41]
En la Sentencia T- 320 de 2016, la Corte reiteró
la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los
derechos laborales, “dado que para la solución de este tipo de controversias
debe acudirse a las acciones laborales ordinarias”.
[42]
Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.
[43]
Modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.
[44] Sentencia
SU-070 de 2013.
[45] Cfr. f.j. 9.
[46] En la sentencia C-005 de 2017, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 239 numeral 1 y 240
numeral 1 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), “en
el entendido de que la prohibición de despido y exigencia de permiso para
llevarlo a cabo se extienden al (la) trabajador (a) que sea cónyuge o compañero(a)
permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea
beneficiaria de aquel(la)”.
[47]
Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 2017.
[48] En el mismo
sentido, ver Sentencia T-670 de 2017.
[49] Respuesta
del accionado al Auto de pruebas, documento 7.
[50] Ib.
[51] Escrito de tutela, f. 16.
[52]
Respuesta del accionante al Auto de pruebas. ff. 4 y 5.
[53] Respuesta del accionado al Auto de
pruebas, documento 10.
[54] Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento
10.
[55]
Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f.1.
[56] Disponible en: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx
[57] Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 11.
[58] Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 3.
[59] Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 11.
[60] Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento
1.
[61] Ib.
[62] Disponible en: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx
[63] Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento
9.
[64] Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 1.
[65] Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.