T-153-17
Sentencia T-153/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
En el caso de
encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que
debe tenerse en cuenta el artículo 44, inciso 2º, de la Constitución Política,
el cual señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En esa
medida, esta Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza
a los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la
autoridad competente”.
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección
constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la
familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Alcance
UNIDAD
FAMILIAR-Derecho fundamental
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por
la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
DERECHO A
LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia
El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca
de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos
carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.
Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones
de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y
la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales,
pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras
de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
DERECHOS DEL
INTERNO-Causales legales y
jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado
centro penitenciario
SOLICITUD DE
TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas
del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas de
manera eficaz, para garantizar derecho de petición de los reclusos
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción
legítima
TRASLADO DE
INTERNO-Caso en que se negó solicitud
por razones de hacinamiento en centro carcelario
Referencia: Expediente T-5.826.502
Acción de tutela interpuesta por “B”,
actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad “A”, contra el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y
la Junta de Traslados de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder al estudio
del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para
proteger la intimidad del menor de edad involucrado en el presente caso, de
manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en
el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del menor de edad, así
como cualquier dato e información que permita identificarlo [1].
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 8 de junio de 2016, la señora ”B” (abuela) interpone
acción de tutela como agente oficiosa de su nieto menor de edad “A” contra la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en
adelante, el “INPEC”) y la Junta de Traslados de Bogotá D.C., por cuanto
las autoridades accionadas negaron el traslado del señor ”C” (padre) del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante,
"COMEB" o “La Picota”) al Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés (en adelante, “EPMSC de San
Andrés”), vulnerando de esta forma los derechos fundamentales del menor de
edad a tener una familia y a no ser separado de ella.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La señora ”B” es abuela de “A”, menor de edad, hijo del
señor ”C”[2].
3. De acuerdo con los argumentos
expuestos por la accionante, su hijo “C”, fue trasladado del EPMSC de San
Andrés al establecimiento penitenciario y carcelario la Picota en la ciudad de
Bogotá D.C[3].
4. El diez (10) de febrero de dos
mil dieciséis (2016), la señora “D”, madre del menor de edad “A”, presentó un
derecho de petición ante el Director Regional del INPEC de Bogotá D.C., por
medio del cual solicitó a dicha entidad que en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 44 de la Constitución Política y en el Decreto 1542 de 1997, se
efectuaran los trámites requeridos para ordenar el traslado del señor “C” del
establecimiento penitenciario La Picota al EPMSC de San Andrés. Lo anterior,
con el fin de garantizar los derechos fundamentales de su hijo menor de edad[4].
5. El día nueve (9) de marzo de
dos mil dieciséis (2016), mediante comunicación dirigida al señor “C”, la
Coordinadora Jurídica del COMEB, le informó al interno que no cumplía con el
factor objetivo para el estudio de su traslado, en la medida en que, no había
permanecido un (1) año en La Picota. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012[5].
6. El día veintinueve (29) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC dio respuesta al mencionado derecho de petición (ver supra.
numeral 4), negando la solicitud de traslado. Dicha respuesta se sustentó
en el hecho que el EPMSC de San Andrés registraba un índice de hacinamiento
correspondiente al 52.9%, porcentaje superior al registrado en La Picota, por
lo que se configuraba una de las causales de improcedencia del traslado
consagrada en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de
2012. Asimismo, le manifestó a la peticionaria que el INPEC cuenta con la
tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales,
por lo que el interno puede postularse para efectuar un encuentro familiar por
este medio[6].
7. Según lo manifestado por la
accionante, resulta muy difícil para su nieto, quien es hijo del señor “C”,
desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. para visitar a su padre, dado que la
familia no cuenta con los recursos para tiquetes y alojamiento, por lo cual,
considera que la reclusión de su hijo en el COMEB vulnera los derechos de su
nieto menor de edad a la integración familiar[7].
8. Por lo anterior, el ocho (8) de junio de dos mil
dieciséis (2016), la accionante decidió interponer la presente acción de tutela
al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su nieto a tener una
familia y a no ser separado de ella, solicitando que se ordene a las entidades
accionadas realizar el traslado del señor “C” de La Picota al EPMSC de San
Andrés[8].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
9. El INPEC, de manera extemporánea, dio respuesta a las
pretensiones de la acción de tutela, manifestando que no era procedente realizar
el traslado del interno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y
73 a 78 la Ley 65 de 1993, así como, con base en el parágrafo del artículo 58
de la Ley 1453 de 2011[9],
esto es, en el caso concreto no se evidencia ninguna de las causales legales
aplicables al traslado de detenidos preventivamente.
10. Para ello, el INPEC en su contestación distinguió dos
tipos de personas privadas de la libertad según su situación jurídica procesal:
(i) detenidos preventivamente, y (ii) condenados a pena de prisión. Ante esto,
manifestó que el Director General del INPEC no puede trasladar internos con
medidas de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configure
la hipótesis contenida en el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) o por las razones que señala el parágrafo del artículo 58 de
la Ley 1453 de 2011[10].
11.
Sumado a esto, manifestó que la Dirección General del INPEC no ha violado, no
está violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales del menor de edad
hijo del interno. Precisó dicha entidad que la imposición de medida de
aseguramiento, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y
sus hijos menores de edad. Por último, sostuvo que no puede proceder a
trasladar al señor “C”, salvo que se cumplan las causales legales para
trasladar detenidos preventivamente; y que el juez de tutela no está facultado
para ordenar el traslado del privado de la libertad[11].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de
junio de 2016
12. Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos
mil dieciséis (2016), el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, decidió negar el amparo solicitado por considerar
que el menor no se encontraba en situación de peligro o de vulnerabilidad
extrema que ameritara que el INPEC procediera a trasladar al interno al EPMSC
de San Andrés. Sumado a ello, consideró que en concordancia con lo manifestado
por el INPEC en la respuesta al derecho de petición antes mencionado (ver supra.
numeral 6), no era posible acceder al traslado solicitado, teniendo en
cuenta el hacinamiento carcelario en la Isla. Por último, señaló que si bien es
cierto que el menor pueda encontrarse afectado emocional y psicológicamente al
estar lejos de su padre y no poder visitarlo con frecuencia, también lo es que
él se encuentra bajo el cuidado y protección de su madre y abuela, lo que lo
llevó a concluir que no existía una vulneración al derecho fundamental alegado
por la accionante[12].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13. Por medio de auto del
dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de
Tutelas Número Once dispuso la selección para revisión del expediente
T-5.826.502, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo.
14.
Mediante auto del veintisiete (27)
de enero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar
elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto
el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la ciudadana “B”, en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, se sirva informar a esta Sala:
1.
Quiénes conforman actualmente su núcleo familiar, y en caso
afirmativo, indique cuáles son las actuales condiciones personales, físicas y
laborales o de qué derivan sus ingresos económicos.
2.
Quién se encuentra a cargo del menor “A”, y cuál es la situación
personal, física y psicológica del menor.
3.
Si su hijo “C” actualmente se encuentra recluido en algún centro
penitenciario del país y, en caso afirmativo, indique cuál y el estado del
proceso. Así mismo, indique si su hijo ha presentado algún tipo de conducta que
reporte un quebranto a las normas de convivencia al interior del
establecimiento carcelario, si le ha sido impuesta algún tipo de medida o
sanción y, en caso afirmativo, si fue notificada y ejerció su derecho a la
defensa dentro de la actuación adelantada. Cómo ha sido calificada la conducta
de su hijo, en el tiempo en el que se ha encontrado recluido.
Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta
Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser
enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número
telefónico es 3367582.
SEGUNDO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que en el término de
dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
certifique o informe a este despacho:
El estado del
proceso y situación judicial actual del señor “C”, identificado con cédula de
ciudadanía “1”, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos: (i) el
delito por el que fue condenado, fecha de condena y duración de la pena; (ii)
lugar de reclusión en donde actualmente se encuentre cumpliendo la pena; (iii)
en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera posterior a la
imposición de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que se indiquen
las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la Resolución en
la que se comunicó dicha decisión; (iv) si en contra del señor ”C”, se ha
adelantado algún proceso interno que concluyera con la imposición de una
sanción generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los manuales
de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue
vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la
defensa; (v) informe la calificación que se le ha otorgado al señor “C” y los
criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y (vi) indique los motivos
y razones que siguió el INPEC y la Junta de Traslados de Bogotá, para negar las
solicitudes de traslado al establecimiento carcelario de San Andrés Islas del
señor “C”, e informe si dichos motivos le fueron notificados de forma oportuna
y eficaz al peticionario.
Para dar respuesta a los
interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes
correspondientes.
TERCERO-.
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con
interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas
en un término no mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción”.
15. Mediante oficio
de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) emitido por la
Secretaría de la Corte Constitucional, se informó al Magistrado Sustanciador
que vencido el plazo señalado para el envío de la información solicitada
mediante auto de pruebas del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
(2017), ésta no fue remitida ni recibida.
16. Por lo anterior, dado que resultaba necesario contar con la
información requerida a efectos de pronunciarse sobre el presente caso,
mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el
Magistrado Sustanciador requirió nuevamente la información solicitada,
resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFICIAR al Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, informe al despacho, vía correo electrónico a
los buzones: (1)
[email protected]
& (2)
[email protected] , lo
siguiente:
El estado del
proceso y situación judicial actual del señor “C”, identificado con cédula de
ciudadanía “1”, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos:
(i)
el delito por el que fue condenado, fecha de condena y duración
de la pena;
(ii)
lugar de reclusión en donde actualmente se encuentre cumpliendo
la pena;
(iii)
en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera
posterior a la imposición de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que
se indiquen las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la
Resolución en la que se comunicó dicha decisión;
(iv)
si en contra del señor “C”, se ha adelantado algún proceso
interno que concluyera con la imposición de una sanción generada a partir de
una conducta que hubiera contravenido los manuales de disciplina y el
reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y
notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa;
(v)
informe la calificación que se le ha otorgado al señor “C” y los
criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y
(vi)
indique los motivos y razones que siguió el INPEC y la Junta de
Traslados de Bogotá, para negar las solicitudes de traslado al establecimiento
carcelario de San Andrés Islas del señor “C”, e informe si dichos motivos le
fueron notificados de forma oportuna y eficaz al peticionario.
Cabe anotar que para efectos de notificaciones, se dispone que el
presente auto sea remitido vía correo electrónico a los siguientes buzones
[email protected]
&
[email protected].
SEGUNDO-.
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas
las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no
mayor a un (1) día calendario a partir de su recepción”.
17. Como respuesta a lo anterior, se recibió en sede de
revisión el Oficio de Referencia No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU – 2765 de fecha
veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el señor
José Antonio Torres Cerón, quien actúa en su calidad de Coordinador del Grupo de
Tutelas del INPEC, en virtud del cual se dio respuesta a las pruebas
solicitadas por el Magistrado Sustanciador de esta Sala mediante auto de fecha
quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Con respecto a la información requerida,
manifestó que el señor “C”: (i) mediante sentencia proferida el día tres (3) de
octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés y
Providencia, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado,
con una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión; (ii) se encuentra
recluido actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá, Pabellón 7, Pasillo 6 de Seguridad; (iii) por medio de Resolución No.
900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015, expedida por el Director
General del INPEC[13],
se ordenó su traslado desde el EPMSC de San Andrés al COMEB, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993; (iv) no registra sanciones
disciplinarias ni procesos internos; (v) fue evaluado desde el tres (3) de
octubre de 2016 hasta el dos (2) de enero de 2017 con calificación ejemplar; y
(vi) por medio de Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268 del veintinueve (29) de
marzo de 2016 emitido por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC se dio
respuesta al derecho de petición mediante el cual se formuló la solicitud de
traslado, comunicándosele la imposibilidad de realizar el traslado por motivos
de hacinamiento que se presentan en el EPMSC de San Andrés.
Para sustentar lo anterior, la entidad
accionada anexó (i) la cartilla biográfica del interno “C”; (ii) copia de la
Resolución No. 900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015; (iii) copia
del derecho de petición solicitando el traslado del interno, suscrita por la
señora “D”; y (iv) copia de la respuesta a dicha solicitud, otorgada mediante
Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268, de fecha veintinueve (29) de marzo de
2016.
18. Finalmente, en el trámite del presente proceso en sede de
revisión, no fueron recibidas pruebas o comunicaciones por parte de la
accionante, no obstante, la misma fue notificada en debida forma.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto
del dos (2) de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada
por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[14] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[15]. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de
cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[16].
21. Teniendo en cuenta
lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la
procedencia de la acción de tutela.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
22. Legitimación por
activa: Con base en lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[17],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de
tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[18].
En el caso de encontrarse en disputa los derechos de
menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el artículo 44,
inciso 2º, de la Constitución Política, el cual señala que “la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. En esa medida, esta
Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza a los
derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la
autoridad competente”[19].
De este modo, se ha aceptado la doctrina según la cual
“la agencia oficiosa, tratándose de la defensa de los derechos de los niños,
tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier
persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio
pleno de sus derechos”[20].
En consecuencia, se ha determinado que en cuanto a la protección de los
derechos fundamentales de los menores, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve, lo que implica que no se hace necesario que el
agente oficioso, en la solicitud de tutela, manifieste que el afectado en su
derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa[21].
En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de
tutela es presentada por la señora ”B”, actuando en calidad de agente oficiosa
de su nieto menor de edad “A”.
Con base en esto, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 44 de la
Constitución y los desarrollos jurisprudenciales realizados por esta Corte
sobre la materia, se considera que existe legitimación por activa, en los
términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
presente acción de tutela, teniendo en cuenta que cualquier persona puede
interponer acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de un
menor de edad.
23.
Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86
de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra
una autoridad pública. En este caso, el INPEC es un
establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos
fundamentales aducidos por la accionante. Por lo anterior, se encuentra
legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela aquí estudiado, de
conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
24. Inmediatez: De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término
de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable
después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los
derechos[22]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[23].
En ese contexto, la Corte ha
reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la
imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la
interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las
circunstancias de cada caso”[24],
y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir
al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para
declarar la improcedencia de la tutela”[25].
En el caso concreto, se evidencia
que la respuesta al derecho de petición negando el traslado del interno tuvo
lugar el día veintinueve (29) de marzo de 2016, mientras que la presente
tutela, fue presentada el día ocho (8) de junio de 2016, es decir que, sólo
transcurrieron aproximadamente dos (2) meses entre los hechos que originaron el
presente trámite y la interposición de la solicitud de amparo; término que la
Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción[26].
25. Subsidiariedad
de la acción de tutela: Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del
amparo a tres escenarios: (i) la
parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen
otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
De manera particular, tratándose del traslado de
internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las ordenes de
traslado de internos) presuntamente lesivas de los derechos, se adoptan
mediante actos administrativos, la herramienta judicial apropiada para atacar
dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En
esa medida, esta Corte he señalado que, en principio, se aplicaría la regla
general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones
de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento
jurídico existen vías procesales especiales para ello[27].
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha expresado que,
en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de
la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se
trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones
debido a su particular situación[28],
ya que “tales
personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones
normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro
penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la
libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente
ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[29]. Asimismo, esta Corte
ha sostenido que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a
otros centros penitenciarios se vean grave y
desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para
ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen
los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”[30],
convirtiéndose así la tutela en un mecanismo excepcional de protección frente a
la posible vulneración de los derechos de los menores y como forma de
garantizar el desarrollo integral de éstos.
Teniendo
en cuenta lo anterior, observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que se debe dar mayor flexibilidad al análisis de los requisitos de
procedibilidad, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea
interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección
constitucional. En este sentido, el
artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado
la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la
protección de “aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”[31]. Estos
mandatos, derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligación del
Estado de “adoptar medidas en favor de grupos discriminados”[32], lo que se traduce en una carga especial para las
autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos
fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protección.
Con
base en lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la
categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica,
entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo
de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando
se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva,
invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e
inmediatez en la interposición de la acción-, se hace más laxo, intentando con
ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen
más dificultades para hacerlos realidad.
En el caso particular de los niños, se ha destacado
que los derechos de éstos prevalecen sobre los derechos de los demás, por
expreso mandato constitucional[33]. En sintonía con esta prevalencia, se
ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que los niños pertenecen a la
categoría de sujetos de especial protección constitucional, señalando que:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen. Pero la protección especial de
los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la
fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está
en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden
basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la
igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores
sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen
y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde
la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso
real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les
permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las
opiniones y creencias ajenas”[34].
En el presente caso, es de
resaltar que la acción de tutela aquí analizada gira en torno a la negativa por
parte del INPEC de trasladar a un centro de reclusión a una persona privada de
la libertad, que le permita a su familia poder tener un contacto más cercano.
Por lo cual, la accionante interpone la presente acción en nombre de su nieto
menor de edad, con el fin de que se tutelen los derechos de dicho menor de edad
a tener una familia y a no ser separado de ella. Teniendo en cuenta la
jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido, por un lado, la
utilización de la acción de tutela cuando se trata de traslado de personas
recluidas que tienen limitadas sus actuaciones debido a su situación particular
y, por el otro, al hecho de que en el presente caso se configura una situación
de excepcionalidad de procedencia de la acción de tutela por tratarse de la
afectación de los derechos de los niños en los procesos de traslado de reclusos
hacia otros centros penitenciarios, la Sala considera que en el presente caso
la tutela se erige como el mecanismo idóneo a través del cual se deben proteger
los derechos del menor aquí invocados.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I
anterior, corresponde a la Corte analizar si:
26. El
INPEC vulneró los derechos fundamentales del menor de edad “A” a tener una
familia y no ser separado de ella, como consecuencia de la decisión adoptada por
dicha entidad de no aceptar la solicitud de traslado de su padre, “C”, del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá
D.C., al EPMSC de San Andrés.
27. Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a
analizar: (i) el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser
separado de ella; (ii) la garantía de la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad; y (iii) la facultad del INPEC para realizar el
traslado de internos. Finalmente, analizará el
caso concreto.
D.
DERECHO FUNDAMENTAL
DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA
28. La Constitución
Política de Colombia contempla el amparo de la familia como institución básica
de la sociedad en su artículo 5°. Asimismo, consagra la obligación del Estado y
la sociedad de garantizar la protección integral de ésta en el artículo 42[35], junto con la inviolabilidad de la intimidad de la misma prevista en
el artículo 15 de la Carta[36].
Adicionalmente, establece que los derechos de
los niños gozan de protección constitucional especial debido a las situaciones
de debilidad, vulnerabilidad e indefensión. Precisamente el artículo 44
Superior señala que todas las garantías de los derechos de los niños son
fundamentales y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos[37].
En lo que
respecta a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás,
la Corte ha señalado que una de las manifestaciones de este postulado es el
principio del interés superior del menor de edad que “consiste en que a los
niños, niñas y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar
un trato preferencial para garantizar su desarrollo armónico e integral”[38]. Igualmente,
ha afirmado que estas reglas tendrán plena aplicación cuando se analiza
detalladamente el caso concreto, teniendo en consideración “las
circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que
en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”[39].
29. Esta Corte ha expresado que el derecho
fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella está
íntimamente unido con la materialización de otras garantías fundamentales “ya
que a través de él se permite que los niños accedan al cuidado, amor,
educación, etc. de los cuales son acreedores legítimos”[40].
En ese sentido, la Convención sobre los
derechos del niño, en su artículo 9º, establece que:
“(…) 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.
4.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño
o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas”.
Por su parte, el Código de la Infancia y la
Adolescencia establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser
expulsados de ella. Además, determina que solo podrán ser separados de ésta
cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos[41].
30. Como se desprende de lo anterior, la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte han considerado que el
derecho a la unidad familiar tiene carácter fundamental, puesto que permite la
realización y el disfrute de todas sus garantías y asegura el desarrollo
integral de los niños. Por ello, si bien se ha aceptado que la reclusión de uno
de los miembros de la familia constituye una restricción legítima, se advierte
que por tratarse de un asunto que involucra la protección de una garantía de un
menor de edad, se deben analizar las particularidades de cada caso, con el fin
de determinar si en efecto se ha presentado una vulneración de los derechos
fundamentales de éste como sujeto de especial protección constitucional[42].
E.
GARANTÍA DE LA UNIDAD
FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
31. Como lo ha señalado esta
Corte en diferentes ocasiones, entre las personas privadas de la libertad y el
Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las
autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y
restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las
medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y
proporcionalidad[43].
32. Esta
relación de sujeción conlleva al sometimiento del recluso a un régimen jurídico
especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Al respecto,
la Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las
personas privadas de la libertad: (i) el ejercicio de los derechos a la
libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos;
(ii) los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados;
y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la
integridad personal, que se consideran incólumes[44].
33. En cuanto al derecho a
la unidad familiar, este Tribunal ha señalado que éste:
(…) hace parte
del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del
vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas
restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario
obligado que genera la pérdida de la libertad personal. […] No obstante, si bien el
derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas
de la libertad, la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la incidencia
positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento
penitenciario”, razón por la cual ha entendido que las restricciones que pesan
sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los
fines del establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es
la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden
y la disciplina dentro de las cárceles”[45].
34. En esa medida, la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que dentro del grupo de derechos
afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario se encuentra el
derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su
familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado
necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de
reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad,
necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los
vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso,
la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se
materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan
comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal,
para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo[46].
35. De igual manera, este
Tribunal ha destacado que debido a ese grado importante de sujeción de los
reclusos a las directrices de las autoridades penitenciarias y carcelarias, “las
personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son
reconocidos por la Constitución y la ley”[47]. En esa medida, ha señalado que sin perjuicio de la restricción
justificada del derecho a la unidad familiar, el Estado, como garante de los
derechos del recluso y en ejercicio de los deberes a su cargo para garantizar
las condiciones de seguridad que permitan la efectiva resocialización de los
internos, debe igualmente procurar por “el mantenimiento de los vínculos
filiales del interno debido a la importancia que conllevan en la
reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena”[48], aspecto que adquiere una connotación especial cuando su núcleo
familiar se encuentra integrado por menores de edad, debido a que la
Constitución le otorga una protección reforzada a los niños[49]. Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el artículo 143 de la
Ley 65 de 1993, el cual señala que: “El tratamiento penitenciario debe
realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la
personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las
relaciones de familia (…)” (Subrayado fuera del texto original).
36. Así las cosas, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones el derecho a
la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el interno es trasladado a
un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando
éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar
de reclusión para visitarlo, surge una tensión entre el derecho a la unidad
familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los
internos, por el otro. En esa medida, se ha de considerar que en aquellas
situaciones, “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar
desarticular la institución familiar”[50].
F.
FACULTAD DEL INPEC
PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS
37. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la
Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre
el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión
del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante
ella.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley
65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, el traslado
de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre
otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su artículo 75,
establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de
salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden
interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la
aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el
establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno
a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
El artículo 78 de la mencionada Ley establece que para
efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora
que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al
Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y
de seguridad. Conforme con lo anterior, el Director General del INPEC, profirió
la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, en la
cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y
analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en
el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y
recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos.
Dicha Resolución en su artículo 9 dispone que “No procede
la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petición de
traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el
artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de
Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que
presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional
Numérico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año
de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando
el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya
estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual
solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se
solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece
suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento
diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Parágrafo 1: Una
vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las
causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al
peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las
respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse
respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de
Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado
peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien
las circunstancias que motivaron dicha petición”.
El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de
2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre
otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los
traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad
con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población
privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de
Traslados.
38. Esta
Corte, a partir de la sentencia C-394 de 1995[51],
ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional,
la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen
servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de
arbitrariedad[52].
En ese mismo sentido se expresó la Corte en la sentencia
T-319 de 2011, al establecer que el INPEC
“(…) goza de discrecionalidad
para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista
los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o
causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho
instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos
carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue
pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de
tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un
preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en
cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una
petición de traslado”.
39. Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia[53] este
Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De
ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de
tutela en diversas oportunidades[54]
por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido
razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha
advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias
o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales
debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está
de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad
con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”[55] (subrayado
fuera del texto original).
En esa medida, este Tribunal ha establecido que[56]:
“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en
relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a
derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo
expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser
la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la
discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la
amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos
cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios.
(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y
el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea
indispensable para el buen desarrollo del proceso”.
40. En suma, las causales legales y
jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado
centro penitenciario, se pueden resumir de la siguiente manera[57]:
Fundamento
legal o
jurisprudencial
Criterio
Ley 65 de 1993 (Art. 75),
Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del
INPEC
Jurisprudencia
Constitucional
Seguridad y salud del
interno
-Cuando así lo requiera el estado
de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
-Falta
de elementos adecuados para el tratamiento médico
-
Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que
ofrezca mayores condiciones de seguridad
-
Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el
perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad
(reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril
de 2012 del INPEC)
Que
el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad (T-374 de 2011, T-439 de
2013, entre otras)
Seguridad de los otros
reclusos
Motivos
de orden interno del establecimiento
Porque
se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público (T-948
de 2011, T-017 de 2014, entre otras)
Hacinamiento
Necesidad
de descongestión del establecimiento (reglamentado en la Resolución Número
001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC)
Por
motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios (T-274 de
2005, entre otras)
Desarrollo del Proceso
Cuando
sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado
el proceso (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis
(16) de abril de 2012 del INPEC)
Que
la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen
desarrollo del proceso (T-785 de 2002, T-017 de 2014, entre otras)
Estímulos
-
Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina
(reglamentado en la Circular del 16 de enero de 1995 del INPEC)
-
Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el
Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro
de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido
en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se
traslade nuevamente (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha
dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC)
Ninguna
Acercamiento familiar
Ninguna
Excepcionalmente
cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de
abandono y vulnerabilidad, incluyendo pero sin limitarse a enfermedades
(T-1275 de 2005, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-319 de 2011,
T-830 de 2011, T-739 de 2012, T-669 de 2012, T-428 de 2014, entre otras)
Legitimación
No
procede cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario
diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993
Se
tutela por derecho de petición debidamente motivado (T-439 de 2013 y T-589 de
2013)
41. Con base en lo anterior, se ha concluido que el INPEC cuenta
con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los
diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad,
salubridad y dignidad humana. Sin embargo, “dicha facultad es de carácter
relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad
entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden
transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la
intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados
por la autoridad carcelaria”[58].
42. Esto precisamente
ha llevado a determinar que, al decidir las solicitudes de traslado presentadas
ante las autoridades penitenciarias y carcelarias, el INPEC deba garantizar el
derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, el cual se encuentra satisfecho cuando el peticionario obtiene una
respuesta que cumple con ciertas características desarrolladas por la misma
jurisprudencia[59].
Sobre el
particular la Corte ha dicho que[60]:
“(…) el pronunciamiento debe versar sobre lo
preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el
ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al
peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración,
independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente
tomada sobre lo pedido”[61]; por su parte la congruencia implica la coherencia
entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación
eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la
mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de
manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella”.
Lo anterior implica entonces que la respuesta
emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, para
garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición, debe ser de fondo,
clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[62].
G.
CASO CONCRETO
43. En el presente caso, esta Sala debe
pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del
menor de edad “A” a tener una familia y no ser separado de ella, como
consecuencia de la decisión adoptada por la Dirección General del INPEC de no
aceptar el traslado del padre del menor de edad, “C”, del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá D.C., al EPMSC de
San Andrés.
44. Como lo ha expresado esta Corte, los
derechos de los menores de edad se protegen de forma prevalente en el
ordenamiento jurídico. En el marco de dicha protección se ha reconocido el
derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella o el derecho
a la unidad familiar, por cuanto, el mismo permite la realización y el disfrute
de todas sus garantías y asegura el desarrollo integral de los niños (ver supra.
numerales 28 a 30). En esa medida, el mismo Código de la Infancia y la
Adolescencia estableció en su artículo 22 que los niños y niñas tienen el
derecho a crecer en el seno de una familia, y sólo podrán ser separados de ésta
cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio
de sus derechos.
45. Ahora bien, en aquellos casos en los que
uno de los miembros de la familia se encuentra privado de la libertad, dicho
hecho podría constituir una restricción legítima a este derecho fundamental de
los menores de edad. No obstante conviene precisar que dicha restricción involucra la protección de las garantías de un menor
de edad, por lo tanto, se debe analizar de manera cuidadosa el caso con el fin
de determinar si ha habido una vulneración de los derechos fundamentale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.