T-153-16
Sentencia T-153/16
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por
administradora de fondo Pensiones al negar reconocimiento de
pensión de invalidez, argumentando que no se efectuaron cotizaciones antes de
la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde a una fecha
posterior cercana al nacimiento
Una entidad
administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que
sufre una enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de
invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que
fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior
cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su
nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su
condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de
subsistencia, o por lo menos ser productiva.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley
100/93
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte
Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en
los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con
la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con
el primer diagnóstico de la enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-5279772
Acción de tutela presentada por John Jairo Giraldo Buitrago contra
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien
la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos
mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el tres (3) de junio
de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por John
Jairo Giraldo Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantía Protección S.A.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto
del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, el señor
John Jairo Buitrago Giraldo presentó acción de tutela contra la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (en adelante Protección
S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social en la que presuntamente incurrió la
entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento
que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad
laboral es cercana al día de su nacimiento, por lo que no tenía ninguna semana
cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la
fecha de estructuración. A continuación, se exponen los antecedentes de la
acción de tutela:
1. Hechos
1.1. El señor John Jairo Buitrago Giraldo nació el 6 de diciembre de 1972[1],
y se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el primero (1º) de abril
de 1995, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Luego, en el mes
de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
administrado por Protección S.A., logrando acumular al mes de septiembre de
2015 un total de seiscientas sesenta y un (661.29) semanas de cotización[2].
1.2. El actor padece de una enfermedad congénita
llamada “hemiparesia derecha espástica” con mal pronóstico, que le ha producido
úlceras crónicas por presión en una de sus extremidades inferiores[3]. De acuerdo con uno de los documentos allegados
al expediente[4],
el accionante recibe colaboración de su progenitora que “le ayuda a vestirse
colocándose el pantalón, los zapatos y las medias porque por la limitación para
la flexión no es capaz de hacerlo solo […] la mayoría de actividades las
desarrolla en el segundo piso, evitando la subida o descenso por escaleras o
gradas de la casa que tiene 3 pisos”. El documento hace alusión también a
que “durante el día, en ocasiones, arregla computadores o celulares que le
llevan para reparación. Se le dificulta el desplazamiento por lugares alejados
o que requieran salir de casa, por lo cual, generalmente, permanece en la casa”.
1.3. El diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), Protección
S.A. notificó al demandante del dictamen elaborado por la Comisión Médico
Laboral de la IPS Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo
del mismo año[5],
en el que se le fijó una disminución del cincuenta y siete punto setenta y ocho
por ciento (57.78%) de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común,
con fecha de estructuración de la invalidez del dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos setenta y dos (1972), vale decir, diez días después de su
nacimiento.
1.4. Con base en el anterior dictamen y en razón a su enfermedad, el
ocho (08) de agosto dos mil catorce (2014) el accionante solicitó el reconocimiento
de la pensión de invalidez[6]
ante Protección S.A., el cual fue negado mediante Comunicación No. 94380741 de
veintiocho (28) de octubre del mismo año. Consideró la sociedad que la fecha de
estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de su afiliación a
Protección S.A. y por lo tanto el demandante “deb[ía] seguir
cotizando al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S.A. para [lograr
el reconocimiento de la pensión de vejez] o en el evento de no ser posible
la continuidad en sus cotizaciones, [requería] cumplir con los
presupuestos establecidos en el artículo 66 de la ley 100 de 1993”[7].
1.5. Con base en los hechos narrados y en atención a la patología
que padece, el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, así como
el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez.
2. Decisiones que se revisan
2.1. En sentencia del veinticuatro (24) de
marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. A
su juicio, el accionante no demostró ni siquiera sumariamente la afectación
grave de los derechos invocados y la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que tornara procedente la protección de manera transitoria. En ese sentido,
concluyó que el trámite que se debe adelantar para lograr el reconocimiento
pensional pretendido, es el que ofrece la jurisdicción ordinaria laboral.
2.2. Mediante escrito del veinte (20) de
abril de dos mil quince (2015), la apoderada del accionante impugnó la decisión
de instancia. Consideró que el despacho desconoció las condiciones de
discapacidad del señor Giraldo Buitrago y el precedente jurisprudencial
constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela aun
cuando existan otros medios de defensa judicial, solicitó se revocara la
decisión de primera instancia y en su lugar, que se concediera el amparo
requerido.
2.3. En segunda instancia, mediante
sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó integralmente
la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos de
subsidiariedad esbozados por el a quo.
3. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
3.1. Mediante Autos del 8 de febrero y 1º
de marzo del año en curso, se dispuso la práctica de pruebas tendientes a
conocer el historial de cotizaciones que presenta el señor John Jairo Giraldo
Buitrago en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; requirió al
actor para que informara sobre los trabajos que ha desempeñado durante su vida
laboral y las incapacidades médicas que ha presentado con anterioridad al
dictamen de invalidez[8].
3.2. En respuesta a los requerimientos
efectuados, el señor John Jairo Giraldo Buitrago acreditó
que su historial productivo inició a la edad de 23 años cuando ingresó en una
empresa llamada “Interluz Ltda” en el cargo de digitador; luego laboró en PVC
del Pacífico Ltda., desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre del
mismo año; posteriormente ingresó a Servicoop Cooperativa como “soporte de
sistemas” desde el año 1996 hasta el año 2005, tiempo durante el cual también
se capacitó profesionalmente. Comenta que en esa empresa ha laborado como
empleado independiente solo cuando su delicado estado de salud de lo permite.
Incluso advierte que “en la actualidad sigo incapacitado, incapacidades que
no me reciben ni pagan hace más de un año.”[9]
Ese informe fue acompañado con documentos
atinentes al historial de cotizaciones que reporta el actor en el sistema de
Seguridad Social en pensiones[10];
con la sustentación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral[11] y con las
consultas y tratamientos médicos recibidos en razón de la úlcera que presenta
en el pie derecho, por dificultades en el movimiento[12].
Así mismo, Protección S.A. presentó un
escrito en el que informa que el actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta 483
semanas de cotización por el periodo comprendido entre el mes de febrero de
1999 a septiembre de 2015, y 178,29 semanas de cotización a
Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999[13], para un
total de 661.29.
3.3. Mediante llamada telefónica a la
apoderada del actor se pudo constatar, según la información que suministró, que
el actor se le adeudan incapacidades. A efectos de contar con los elementos de
juicio, nuevamente mediante Auto del 30 de marzo del año en curso, se requirió
al señor John Jairo Giraldo Buitrago para que informara a esta Corporación: (i)
qué E.P.S. le adeuda las incapacidades médicas y qué periodos y montos se le
deben actualmente, (ii) a qué empresa o entidad se encontraba vinculado
laboralmente al momento de configurarse las incapacidades o si cotizaba de
manera independiente, (iii) cuál es la razón que ha aducido la entidad
responsable del reconocimiento de las incapacidades para no pagarlas y (iv) en
caso de no haber recibido respuesta de la entidad, deberá señalarlo
expresamente.
Así mismo se solicitó a la Empresa
Promotora de Salud SaludCoop E.P.S. en liquidación, para que informara si el
señor John Jairo Giraldo Buitrago se encuentra afiliado actualmente a esa
entidad y si se le adeudan o no incapacidades médicas a la fecha. En caso afirmativo
debía especificar los números de las incapacidades no reconocidas, la causa en
que fundamenta su no reconocimiento, la fecha inicial y la fecha final de cada
una de las incapacidades y la razón por la cual las mismas al parecer no han
sido reconocidas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.1. De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la
Sala Primera de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el
presente caso es el siguiente: ¿resulta violatorio de los derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que una
entidad administradora de pensiones (Protección S.A.), niegue el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez a una persona (el señor John Jairo Buitrago
Giraldo), argumentando que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas
con anterioridad a la fecha de estructuración de la situación invalidante, que
es concomitante con la fecha de su nacimiento, sin tener en cuenta que demuestra
661,29 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a pesar de la
discapacidad?
2.2. Para resolver el asunto planteado la Sala se referirá: (i) a
la procedencia de la acción de tutela que se revisa, (ii) a la jurisprudencia
relativa al acceso a la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que
nacen con enfermedades congénitas, que han trabajado y logrado cotizar una
importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a
quienes, con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuración de la
invalidez el día de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento.
Atendiendo a lo anterior (iii) verificará si en el caso objeto de análisis el
demandante ha cotizado al sistema y (iv) determinará si dadas las condiciones
particulares del caso es factible tomar en cuenta las semanas cotizadas hasta
el momento en que efectivamente pierden su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva.
3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa
3.1. El carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece
que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no
dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa
judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El análisis de estos dos elementos desarrollan
el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la
acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos
ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de
diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere
suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección
efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
Asimismo, la procedencia de la acción
constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez.
Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en
relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo
momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no
contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del
artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia
entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.
En el caso objeto de análisis la acción
de tutela es procedente en los términos del segundo presupuesto contenido en el
artículo 86 de la norma superior, esto es, que existiendo la vía ordinaria
laboral para que el accionante solicite el reconocimiento de la prestación
periódica, aquella no es eficaz comoquiera que:
3.1.1. El peticionario es una persona que
se encuentra en un estado de invalidez, padece de una
enfermedad congénita de mal pronóstico, tal como lo hacen saber los médicos
tratantes del demandante en una de sus evaluaciones[14], que hace
imperativa la intervención del juez de tutela para otorgar una protección reforzada
a un sujeto en condición de vulnerabilidad.
3.1.2. Además de ser una persona en
situación de discapacidad, el único ingreso del actor para él y para su madre
con quien vive, estaba representado en un salario mínimo legal[15] o en ocasiones una suma inferior a éste cuando solo se dedica a
la reparación de celulares y otros equipos electrónicos en su casa[16]. Cabe aclarar que no existen otros elementos de juicio diferentes
que permitan inferir que percibe algún otro ingreso para sufragar sus
necesidades. Estos hechos, a juicio de la Corte,
resultan relevantes para considerar que la tutela es el único medio de defensa
idóneo para la protección de los derechos fundamentales del señor John Jairo
Giraldo Buitrago, dada su condición de sujeto de especial protección
constitucional y su exigua capacidad económica. En efecto, el acceso a la administración de justicia de personas que se
encuentran en condición de discapacidad, presenta obstáculos mayores y a veces
insuperables, por las limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades
que sufren y porque los trámites procesales en otras jurisdicciones diferentes
a la constitucional, son onerosos, más aún para personas que como el accionante
no tienen satisfecho su mínimo vital. En el caso concreto, según quedó visto,
el actor es una persona en situación de discapacidad que no cuenta con los
recursos económicos suficientes para llevar una vida en condiciones mínimas de
dignidad.
3.1.3. La tutela cumple con el requisito
de inmediatez, pues el 28 de octubre de 2014, Protección S.A. comunicó al actor
la decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento pensional[17] y el 9 de
marzo de 2015 se radicó la acción de tutela que es objeto de análisis[18]; es decir
que el término transcurrido entre el hecho generador de la controversia y la presentación
de la acción es razonable y de suyo evidencia que la trasgresión era actual en
el momento en que se hizo uso del mecanismo constitucional para el amparo de
los derechos. Cabe resaltar además, que por tratarse del reconocimiento de
derechos pensionales cuya negación implica una vulneración permanente en el
tiempo, la presentación de la tutela resulta oportuna.
3.2. Así las cosas, no es de recibo la posición de los jueces de
la causa al sostener que al peticionario le corresponde acudir a un proceso
ordinario laboral porque no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, pues
tal conclusión desconoce la situación de vulnerabilidad del actor debidamente acreditada
en el expediente.
3.3. De forma adicional a lo planteado, el caso que se estudia en
este fallo es una controversia que pone en tensión el contenido de un dictamen
de pérdida de capacidad laboral que, por razón de una enfermedad congénita,
fijó como fecha de estructuración un momento cercano al nacimiento del actor; y
por otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva, hasta
que su enfermedad se lo permitió y, cotizó una importante densidad de semanas
al Sistema de Seguridad Social.
3.4. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que la
acción de tutela objeto de revisión es procedente, y pasa a estudiar el asunto
de fondo.
4. Protección S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad
social, por negarle al demandante el reconocimiento a la pensión de invalidez,
argumentando que no efectuó cotizaciones antes de la fecha de estructuración de
la invalidez, que corresponde a una fecha posterior cercana al nacimiento
4.1. La Constitución expresa un compromiso inequívoco con la
protección de las personas que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales,
el cual encuentra su punto de partida en el derecho de todas las personas a
recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les
garanticen aquellos derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier otro
ciudadano, sin ninguna discriminación o restricción (art. 13). Este mandato de
especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la
norma superior, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii)
brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).
4.2. Las protecciones constitucionales señaladas cobijan a quienes
se encuentran en una situación de discapacidad, concepto que, a la luz de lo
establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD)[19],
incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”.
Uno de los mandatos específicos de
protección a las personas en situación de discapacidad, contenidos en la
Convención citada, se traduce en la obligación del Estado de garantizarles el
establecimiento de un sistema de protección social, que les asegure, entre
otros, los ingresos suficientes para atender las necesidades básicas y el
mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto para personas
laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una asistencia
permanente para subsistir. De la misma forma la Convención en su artículo 28,
insta a los Estados que la suscriben, a que reconozcan “el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (…) e) asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.”
Por su parte, el artículo 8º de las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en
1993 por la Asamblea General de la ONU, es explícito al disponer que: “los
Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento
del ingreso para las personas con discapacidad”, razón por la cual se
establece, entre otras previsiones, que: “1. Los Estados deben velar por
asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas
con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con
ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o
se hayan visto privadas de oportunidades de empleo (…) ; 2. En países
donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros
sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los
Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con
discapacidad ni discrimine contra ellas.”
4.3. En Colombia, si bien las personas en condición de
discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema General de
Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que éste ampara, se
prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver disminuida
significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su
fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad social.
Se trata de la pensión de invalidez, regulada en la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”. El reconocimiento de dicha prestación, según el artículo 38,
requiere que la persona pierda un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se
determina través de un dictamen efectuado por las entidades previstas en la
ley, conforme a los criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la
Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. De forma adicional, el artículo 39 ibídem
–modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003- exige que la
persona debe acreditar un mínimo de semanas de cotización para el
reconocimiento de la prestación: (i) si alcanzó a
cotizar al menos el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de
vejez, sólo se exige que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años;
(ii) para quienes no hayan alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan
cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al
hecho causante de la invalidez (en caso de invalidez por accidente) o a la
fecha de estructuración de la misma (en caso de que esta se origine por
enfermedad).[20]
De otro lado, respecto a la primera condición para acceder a la
pensión de invalidez, el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014[21], reglamentario
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que la fecha de estructuración
de la invalidez puede ser anterior o coincidir con la fecha del dictamen de
pérdida de capacidad laboral. En ese sentido (i) deberán ser tenidas en cuenta
todas las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la persona con
el Sistema de Seguridad, (ii) y se establezca que mientras fue posible hacerlo,
cotizó de manera tal que al cumplir los requisitos pudiera obtener un amparo
para su situación de invalidez sin obstáculos injustificados.
4.4.
Ahora bien, la Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes de la
pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por
la entidad administradora de pensiones considerando que se trata de
enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se
manifiestan de manera más grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de
trabajo va menguándose de manera paulatina, en algunos casos a pesar de la discapacidad,
la persona tiene periodos de capacidad productiva, cotizando al Sistema de
Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud,
no puede continuar aportando.
Las
diferentes Salas de Revisión al estudiar asuntos similares al que es objeto de
revisión han sostenido que para obtener el derecho a la pensión de invalidez se
deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al
Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad
residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacción
de sus necesidades básicas. En sentencias reiteradas han establecido que se
deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una
enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de
estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las
circunstancias concretas y personales, que crearon un contexto en el que la
persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa
realidad, no puede ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad
congénita, crónica o degenerativa.
Ahora bien, la Corte ha destacado que
tratándose de personas solicitantes de la pensión de invalidez, que sufren
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la petición de
reconocimiento del derecho debe ser estudiada por la entidad administradora de
pensiones teniendo en cuenta la siguiente precisión: se trata de enfermedades
–las congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de
manera difusa en el tiempo y la fuerza de trabajo va menguándose de manera
paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona
tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de
Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se
agrava, no le resulta factible seguir aportando.
En el contexto descrito, no es razonable
que a una persona se le desconozcan las semanas efectivamente aportadas al
Sistema de Pensiones, con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral
que fija como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento del
interesado, o una fecha posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es
imposible efectuar cotización alguna.
Así por ejemplo, la Corte constitucional ha
estudiado casos de personas que sufren enfermedades congénitas que solicitaron
el derecho a la pensión de invalidez, pero la administradora de pensiones a la
cual se encontraban afiliados, negó el reconocimiento de la prestación sobre la
base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de
estructuración de la invalidez el día de nacimiento, o una fecha posterior
cercana al nacimiento (en la mayoría de los casos, se estableció en la fecha de
nacimiento).
A este respecto, las diferentes Salas de
Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez
se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al
Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad
residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las
satisfacción de sus necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar
las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una enfermedad de
nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue
fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las circunstancias concretas, y
personales, que crearon un contexto en el que la persona superó los obstáculos
de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa realidad, ha dicho la Corporación
de forma unánime y pacífica, no puede ser desatendida por razón de un
antecedente de enfermedad congénita.
En concreto, en la sentencia T-811 de 2012[22] la Sala Sexta de
Revisión analizó la situación de una persona que solicitó a través de acción de
tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de múltiple
semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de haber
nacido con un padecimiento de salud que limitó el desarrollo de sus
capacidades. En el primero de los casos, cuando la enfermedad que la persona
padecía (escoliosis) se agravó de tal manera que fue imposible continuar
cotizando y su pérdida de capacidad laboral superó el 50%, la interesada
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la base de más de
20 años de cotizaciones, pero la entidad responsable la negó porque consideró
que antes de la fecha de estructuración al accionante no cotizó semanas al
sistema. Y este hecho era así porque esa fecha se fijó en un momento cercano al
nacimiento. En el segundo caso, la Sala conoció de la petición de amparo de una
persona que a pesar de haber cotizado 16 años al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no
cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración,
fijada por la autoridad competente para el día de su nacimiento.
Una vez reiterado el fundamento de la
pensión de invalidez para proteger a las personas que por razón de una
disminución permanente de su capacidad física o mental, no puede realizar
labores de las cuales derivar un sustento económico, la Sala reiteró que no es
razonable que se fije la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral de una persona que sufre una enfermedad congénita el día de nacimiento
o en una fecha posterior cercana en la cual la persona fácticamente no podía
cotizar, pero en cambio se desconozcan todas las semanas que la persona cotizó
cuando empezó su vida laboral y en uso de la capacidad laboral con la cual
contó a pesar de su limitación. Adujo la Sala en esa oportunidad que para el
reconocimiento de la prestación por invalidez deben tenerse en cuenta el
conjunto total de semanas cotizadas por la persona, de forma anterior o de
forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de lo
contrario se estaría afectando la expectativa que tiene la persona de acceder
a una prestación para la cual dispuso parte de sus recursos económicos, sobre
la base del criterio de la fecha de estructuración que no se corresponde con el
momento en que efectivamente la persona dejó de ser laboralmente productiva.
En esa oportunidad la Sala ordenó el
reconocimiento de la pensión de invalidez ordenando a las entidades demandadas
contar el período de 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sobre la
base del momento que efectuaron la última cotización al Sistema, porque fue
allí cuando su padecimiento congénito (en conjunto con otros padecimientos) se
manifestó de tal forma que fue imposible que continuara laborando y haciendo aportes
al Sistema.
En la sentencia T-070 de 2010[23] la Sala Primera de
Revisión amparó el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que
sufría una pérdida de capacidad laboral superior al 69% estructurada en una
fecha posterior cercana al nacimiento, cuando sufrió primera vez de meningitis,
que derivó en afectaciones neurológicas como el diagnóstico de cuadripesia
con leve ataxia. Sin embargo, la persona, con la capacidad que lo
acompañó la mayor parte de su vida, logró cotizar al Sistema un aproximado de
752 semanas. A este respecto, se estimó que: “la
Sala no
considera razonable la interpretación de la entidad. Si se le da eficacia
jurídica a esa interpretación a propósito de la fecha de estructuración, se le
restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de
discriminación, a la protección especial de las personas con discapacidad, así
como al principio de igualdad, porque bajo la legislación actual no existe
posibilidad de que el señor Arenas se pensione por invalidez. Esa interpretación
implica, que sin importar el número de semanas que trabaje y cotice una persona
al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la legislación vigente no
podrá gozar de este derecho, por haber padecido una meningitis a los cuatro (4)
años de edad”.
En la sentencia T-943 de 2014[24] la Sala Tercera de
Revisión estudió el caso de dos personas que solicitaron el reconocimiento de
la pensión de invalidez, la cual les fue negada porque no acreditaron
cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que fue
fijada en ambos casos el día del nacimiento de cada uno de los interesados. En
esa oportunidad la Sala destacó: “se trata de
personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas, mantuvieron
una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron
compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las
normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las
cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la
existencia de un ánimo de defraudación del mismo.” Y continuó: “(…) aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría
admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su
condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una
calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el
sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su
estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están
reconocidos a las demás personas”.
En ese sentido, para dar plena aplicación
al principio de no discriminación, y a la protección de la población en
condición de discapacidad, corresponde al juez de tutela analizar las solicitudes de pensión teniendo en cuenta las semanas que
los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la
enfermedad, cuando aquella corresponde a la fecha de nacimiento o una
fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario tendría el efecto perverso de
que sin importar el número de semanas cotizadas por el interesado con
posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, no podría gozar, en
ningún caso, del derecho pensional, a pesar de sufrir una pérdida de capacidad
superior al 50%.[25]
La línea de
protección reseñada, ha sido citada en otros pronunciamientos proferidos por
esta Corporación.[26]
Con
base en la regla fijada, la Sala considera que una entidad administradora de
pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una
enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con
fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha
de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana,
desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su
nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su
condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de
subsistencia, o por lo menos ser productiva.
Finalmente,
en relación con lo anterior debe precisarse que, comoquiera que la afectación
de derechos fundamentales se origina en un dictamen de pérdida de capacidad
laboral –que fijó como fecha de estructuración de la invalidez un momento
diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre la base
de una enfermedad congénita, y no cuenta en las circunstancias posteriores en
las cuales se desarrolló la vida productiva de la persona- debe establecerse
que sería necesario que antes de calificar esa pérdida
de capacidad laboral en circunstancias de
enfermedades congénitas, se deben tener en cuenta los elementos de juicio
médicos, laborales y sociales que rodean el caso, y armonizarse con el momento en que el estado de invalidez se estructuró en forma
definitiva.
Con
base en lo expuesto, la Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte
estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos
fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita, cuando le
niega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de
pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su
nacimiento o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la
persona cotizó con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le resultó
factible realizar una labor compatible con su condición de discapacidad y
satisfacer mínimamente sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser
productiva, no puede desconocerse para efectos pensionales esa realidad.
4.5.
En relación con el tema debe precisarse que, comoquiera que la afectación de
derechos fundamentales se origina en un dictamen de pérdida de capacidad
laboral –que fijó como fecha de estructuración de la invalidez un momento
diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre la base
de una enfermedad congénita, y no toma en cuenta las circunstancias posteriores
en las cuales se desarrolló la vida productiva de la persona- debe establecerse
que es necesario que antes de calificar esa pérdida de capacidad laboral en circunstancias de enfermedades congénitas, se
deben considerar las situaciones médicas, laborales y sociales que rodean el
caso, y armonizarse con el momento en que el estado de
invalidez se estructuró en forma definitiva.
4.6.
Caso concreto
Con
base en la jurisprudencia mencionada y la protección a las personas en
condición de discapacidad que dispensan los instrumentos de derecho
internacional, esta Sala procede a analizar la
situación particular del actor.
El señor John Jairo Giraldo Buitrago padece de una enfermedad congénita llamada “hemiparesia derecha
espástica” con pronóstico “malo”, que hace parte de un grupo de
trastornos del desarrollo del movimiento y la postura denominado “parálisis
cerebral espástica”, que entre otras secuelas puede producir úlceras crónicas
por presión en una de sus extremidades inferiores, tal como le ocurre al actor
en la actualidad según las pruebas obrantes en el expediente[27]. A pesar
de las limitaciones que implica la enfermedad, el actor logró cotizar al
Sistema de Seguridad Social, como trabajador dependiente, por el periodo
comprendido entre el mes de febrero de 1999 a septiembre de 2015 en Protección
S.A., y 178,29 semanas de cotización a Colpensiones, contadas entre el 01 de
abril de 1995 al 29 de enero de 1999, logrando una densidad de 661.29 semanas[28].
El demandante acreditó que su historial productivo inició a la
edad de 23 años cuando ingresó en una empresa llamada “Interluz Ltda.” en el
cargo de digitador; luego laboró en PVC del Pacífico Ltda. desde el 1º de abril
de 1995 hasta el 30 de diciembre del mismo año; posteriormente ingresó a
Servicoop Cooperativa como “soporte de sistemas” desde el año 1996 hasta el año
2005, tiempo durante el cual también se capacitó profesionalmente. Comenta que
en esa empresa ha laborado como empleado independiente solo cuando su delicado
estado de salud se lo permite. Incluso advierte que “en la actualidad sigo
incapacitado, incapacidades que no me reciben ni pagan hace más de un año.”[29]
A pesar de lo anterior, el 19 de mayo de 2014, Protección S.A.
comunicó al demandante que su caso fue calificado con porcentaje del 57.78% de
pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 16 de diciembre de
1972, vale decir, 10 días después de su nacimiento[30]. Con base
en ese dictamen, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión por
invalidez[31]
que le fue negado mediante comunicación de 28 de octubre de 2014, aduciendo que
no registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez[32].
Atendiendo los anteriores argumentos de la administradora de
pensiones, la Sala considera importante acotar lo siguiente: toda decisión o
actuación de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de
racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisión o actuación se
fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de
manera lógica y empírica. Las razones en las que se funde la administración han
de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual se justifique las
acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos.
En tal medida, las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo que sean
irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar
buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por
lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar
una restricción a un derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio
elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la
limitación del derecho. En tal caso, sería irracional limitar la garantía
constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas,
ilógicas o contradictorias.
El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades
encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista
lógico o técnico, sino también desde lo ético, desde los valores. Es decir, no
solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental,
sino también a la luz de una razón práctica. Los funcionarios no pueden,
arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e
importantes, por proteger con mayor empeño otros de menor valía. Así, por ejemplo,
no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o
administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensión que
efectivamente cotizó y ahorró. Así, la gran apuesta por erradicar la
arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras, la
búsqueda de que las razones de las entidades públicas o particulares estén
basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se guíen por el
respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores constitucionales
que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con buenas razones un
espacio que parecía reservado a la voluntad y el capricho.
En
este caso, la Corte considera que la administradora de pensiones funda su
negativa en argumentos que no consultan los criterios expuestos. En primer
término, la decisión restringe el derecho a la
pensión de invalidez del actor apoyada aparentemente en razones de estricta legalidad,
sin tener en cuenta que la interpretación adoptada no garantiza la Seguridad
Social y el mínimo vital del demandante, en tanto lo conmina a seguir cotizando
al sistema –aun cuando conoce de la imposibilidad del actor para hacerlo- y la
inutilidad de tal aporte porque bajo las circunstancias exigidas no podría impactar
favorablemente la negativa (o se exige un número de cotizaciones anteriores a
la fecha de la estructuración de la invalidez y ésta ocurrió 10 días después de
su nacimiento).
En
segundo lugar, la decisión sacrifica valores constitucionales significativos:
deja al actor sin derecho a recibir la pensión que efectivamente cotizó y
ahorró y le exige cumplir un requisito imposible[33]. Semejante exigencia implica
aceptar en la práctica, que a las personas en situación de discapacidad no se
les deben garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una
calidad de vida acorde con la dignidad humana y que su trabajo y sus
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no representan ningún esfuerzo. Con
ello no solo se vulnera el principio de igualdad previsto en la Constitución
sino que se desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia,
como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, orientada
por principios que se basan en el reconocimiento de la dignidad y los derechos
iguales e inalienables de todas las personas.
Por
ello, a través de los pronunciamientos jurisprudenciales citados con
antelación, esta Corte ha evidenciado la necesidad de darle una interpretación acorde
con la Constitución a la norma que establece el requisito de cotización, para
garantizar el derecho a la pensión que tienen estas personas; por lo tanto,
debe considerarse como punto de partida el de la última cotización efectuada como
quiera que, la persona en situación de discapacidad, especialmente protegida,
laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad
a la fecha de estructuración determinada.
Bajo
este concepto, las 50 semanas que debe acreditar el actor según el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, deben
considerarse con respecto a los tres años anteriores a la fecha en que se
presume perdió su capacidad laboral, de forma tal que les imposibilitó
continuar percibiendo un ingreso fijo y se generó la subsecuente desafiliación
del Sistema de Seguridad Social.
En
el caso del señor Giraldo Buitrago ese momento concuerda con la fecha en que reporta
la última cotización al sistema de seguridad social, esto es, el mes de
septiembre de 2015[34].
De manera que será esa la fecha que deberá tener en cuenta la entidad para
reconocer el derecho pensional reclamado. Así las cosas, en los tres (3) años
anteriores al mes de septiembre de 2015, el actor acumuló 156 semanas de cotización,
lo cual permite concluir que supera la exigencia prevista en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993–modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-[35].
Los
argumentos expuestos llevan a la Corte a concluir que la Administradora de
Fondos de Pensiones Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor John Jairo Giraldo
Buitrago al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque
en su decisión no atendió con criterios de racionalidad y razonabilidad, la
disposición que regula la situación que se estudia. En consecuencia, se
ordenará a la Administradora que dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al
señor John Jairo Giraldo Buitrago la pensión de invalidez a partir de la fecha
en que realizó la última cotización al sistema.
5. Conclusión
En
el caso concreto, la Corte encontró que la entidad administradora de pensiones
(Protección S.A.), negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
demandante, atendiendo a una interpretación exegética de la Ley 100 de 1993 que
no consulta criterios de racionalidad ni razonabilidad, pues no tuvo en cuenta
el historial de cotizaciones al Sistema General de Pensiones que reporta
durante su vida laboral, con posterioridad a la fecha de estructuración de la
situación incapacitante. Esta interpretación, a juicio de la Corte, no tiene
ninguna justificación, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente
las normas del sistema de seguridad social, con el fin no solo de evitar
discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de
promover condiciones de igualdad efectiva en favor de las personas en situación
de discapacidad.
Los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran
enfermedades congénitas, y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez
por riesgo común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas
cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la
fecha de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En síntesis, de
acuerdo con el precedente reiterado cuando se trata de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no
siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna
incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) cuando se
determine por la Junta de Calificación de Invalidez que la pérdida de la
capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una
fecha cercana posterior, se debe verificar si la persona mantuvo una capacidad
residual que le permitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
pues todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuentas para reconocer la
prestación; y (iii) en ese contexto, para dar cabal cumplimiento al requisito
de semanas de cotización establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se
deben tener en cuenta el momento en que la persona efectúa la última cotización
al Sistema, porque se presume que fue allí cuando su padecimiento se manifestó
de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y
proveerse por sí mismo de sustento económico.
Por
lo expuesto habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el tres (3) de junio
de dos mil quince (2015) que confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos
mil quince (2015), que
declaró improcedente la tutela. En su lugar se concederá
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor John Jairo Giraldo Buitrago. En consecuencia, se
ordenará a la Administradora que en el término de diez
(10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor John Jairo Giraldo Buitrago la pensión
de invalidez, a partir de la fecha en que realizó la última cotización al
sistema.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) que
confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos
mil quince (2015), que declaró improcedente la tutela promovida por John Jairo
Giraldo Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía
Protección S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del actor.
Segundo.- ORDENAR a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. que en el
término de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca y pague al señor John Jairo Giraldo Buitrago la pensión
de invalidez a partir de la fecha en que realizó la última cotización al
sistema.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según copia del
registro civil de nacimiento visible a folio 17 del cuaderno principal. En
adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] De acuerdo con el
informe presentado por Protección S.A., (Folio 20 del cuaderno de revisión) el
actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta de 178,29 semanas de cotización a
Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999,
mientras que a Protección S.A. reporta 483 semanas entre el mes de febrero de
1999 al mes de septiembre de 2015.
[3] Cfr., el “Concepto de
Rehabilitación y Remisión (Decreto 2463 de 2001, Artículo 23 – D.0019, 2012
Art. 142) elaborado por la Comisión Laboral de la E.P.S. SaludCoop. (folio 22).
El pronóstico de la úlcera es “regular”, según el experticio rendido por una
Comisión de galenos perteneciente a tal entidad.
[4] Folio 58 del cuaderno
de revisión.
[5] Folio 30.
[6] Folio 32.
[7] Folio 35.
[8] Folios 15 y 16 del
cuaderno de revisión.
[9] Folio 48 del cuaderno
de revisión.
[10] Ver folios 50 a 57 del
cuaderno de revisión.
[11] Folio 58 a 62 del
cuaderno de revisión.
[12] Folios 63 a 72 del
cuaderno de revisión. Se refieren a consultas médicas realizadas los días 3 y
20 de febrero; 02 y 05 de marzo; 12 de junio y 18 de julio de 2012.
[13] Folio 20 del cuaderno
de revisión.
[14] Cfr., el “Concepto de
Rehabilitación y Remisión (Decreto 2463 de 2001, Artículo 23 – D.0019, 2012
Art. 142) elaborado por la Comisión Laboral de la E.P.S. SaludCoop. El pronóstico
de la úlcera es “regular”, según el experticio rendido por una Comisión de
galenos perteneciente a tal entidad (folio 22).
[15] Así se colige del
Reporte del Estado de cuenta del actor remitido por protección S.A., del que se
colige el actor ha devengado el salario mínimo legal mensual durante las
anualidades 2007 ($433.700,00), 2008 ($461.500,00), 2009 ($496.900,00), 2011
($535.600,00), 2012 (562.700), 2013 (589.500,00), 2014 (616.000,00) y 2015
(644.350,00) y sobre esos valores se han calculado los aportes a pensión (folio
30 del cuaderno de revisión)
[16] Folio 58 del cuaderno
de revisión.
[17] Folio 30.
[18] Folio 16.
[19] Aprobada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre
de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este
instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia
C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[20] ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los
efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. > Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y
su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Cabe recordar que
en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. María
Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva),
la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de las modificaciones
introducidas por la Ley 860 de 2003, en cuanto a los requisitos de semanas de
cotización y fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Respecto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1º y 2º de
la disposición, la Corte encontró que aparejaba una medida regresiva en materia
de seguridad social, por lo que declaró su inexequibilidad. Entretanto, al
analizar el presupuesto de semanas de cotización, encontró que se ajustaba a la
Constitución en la medida que respetaba el principio de progresividad, pues si
bien aumentó el número de semanas necesarias para tener derecho a la prestación
de jubilación por invalidez, amplió el lapso en el cual habrían de reunirse.
Además, porque suprimió la diferencia entre afiliados cotizantes y no
cotizantes.
[21]El artículo 3 del
Decreto 1507 de 2014, señala: “Fecha de estructuración: Se entiende como la
fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)
de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”
[22] Corte Constitucional,
sentencia T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[23] Corte Constitucional,
T-070 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[24] Corte
Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[25] Sobre la prevalencia de la interpretación
constitucional de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social, y a
propósito de un caso en el que a una persona con enfermedad congénita se le
desconocieron las semanas cotizadas en su v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.