T-153-13
Sentencia T-780/10
Sentencia T-153/13
DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Características
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta
las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad
de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales
del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber
y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.
EDUCACION-Derecho
deber
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el
derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por parte de la institución
educativa al no dar cumplimiento al reglamento estudiantil que la obliga a
expedir paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos de matrícula
Esta sala
considera que la accionante cumplió con los requisitos establecidos dentro del
reglamento estudiantil, puesto que inscribió las materias correspondientes a su
tercer semestre y pagó la respectiva matrícula con base en liquidación aportada
por la Fundación Universitaria. Asimismo, las pruebas aportadas en el
expediente dejan evidenciar que la actora asistió a clases e incluso recibió
por parte de los docentes calificaciones de exámenes finales. Resultando
evidente que la negativa por parte de la Fundación Universitaria vulnera el
derecho fundamental a la educación de actora. 9.- Partiendo de la
facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a la Fundación
Universitaria Luis Amigó, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la
exigencia del mismo constituye una obligación de todos aquellos que conforman
la comunidad educativa. Por ende, en el caso sub judice resulta evidente que la
Fundación Universitaria no cumplió con la normativa derivada del propio
reglamento estudiantil que la obliga a expedir las correspondientes
certificaciones de paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos que
establece el reglamento estudiantil que los rige.
DERECHO A LA
EDUCACION-Orden a Institución Universitaria tenga por matriculado semestre
académico de la accionante
Referencia:
expediente T-3695869
Acción de tutela
instaurada por María Alejandra Osorio Cubillos en Contra la Fundación
Universitaria Luís Amigo.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en primera
instancia por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías, del dieciocho (18) de julio de dos mil doce
(2012), y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Conocimiento para Adolescentes, del (29) de agosto de dos mil doce (2012), dentro
de la acción de tutela impetrada por la señora María Alejandra Osorio Cubillos
contra la Fundación Universitaria Luis Amigó de Manizales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes
1. Hechos
1.1- Manifiesta la actora que fue estudiante de la Fundación
Universitaria Luis Amigó desde el mes de agosto del año 2007 hasta el 19 de
mayo de 2012; día en el que culminó décimo semestre.
1.2. El día 9 de
agosto del año 2008, la Fundación Universitaria Luis Amigó expidió una
certificación donde consta que el monto a pagar por concepto de matrícula del
tercer semestre del programa de administración de empresas, dentro del segundo
periodo académico del año 2008, es de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.003.958.00).
1.3- La actora realizó consignación bancaria a nombre de la Fundación
Universitaria el día 8 de octubre de 2008[1] y aportó al expediente la
relación de los auxilios educativos que allegó la Cooperativa Alianza CTA,
donde consta que el monto pagado en la fecha antes descrita, correspondía
efectivamente a su tercer semestre académico.
1.4- En el 2008 la Fundación Universitaria relacionó, por medio de un
sofware virtual, las asignaturas que debía cursar la señorita Osorio Cubillos
durante su tercer semestre académico, estableciendo de manera detallada los
créditos y horarios que le correspondía a cada una de las asignaturas[2].
1.5.- El día 27 de agosto de 2011 se percató que dentro del “sistema”
no aparecían las notas correspondientes a su tercer semestre académico (agosto
a diciembre de 2008), razón por la cual elevó sendas peticiones ante la
Coordinación Administrativa y el Departamento de Tesorería de la Fundación
Universitaria, solicitando el ingreso de las notas dentro del “sistema” y la
certificación de los pagos realizados desde el año 2007 hasta el año 2012, por
concepto de matrícula. Sin embargo, dicha Fundación guardó silencio.
Frente a esta omisión la actora interpuso acción de tutela contra la
entidad educativa, al considerar vulnerado su derecho a recibir una repuesta
oportuna a sus peticiones. En consecuencia, el Director de la Fundación
Universitaria -Regional Manizales- expidió un oficio el día 9 de julio de 2012,
donde negó el ingreso de dichas notas, al argüir que la estudiante no había
cumplido con los requisitos económicos y académicos referentes a la matrícula
académica durante el segundo periodo del año 2008.
Finalmente, solicita por medio de la acción de tutela el amparo de su
derecho fundamental a la educación, al considerar que cumplió con los
requisitos académicos y económicos que establece el reglamento estudiantil de la
Fundación Universitaria Luis Amigó, para que le sean reconocidas las materias
cursadas en su tercer semestre académico.
2. Respuesta de la entidad demandada
En escrito del 9 de julio de 2012, la entidad accionada indicó que la
señorita María Alejandra Osorio Cubillos no cumple con los requisitos
académicos y económicos que establecen los reglamentos internos de la institución,
pues “le faltan por cursar y aprobar 7 asignaturas equivalentes a 16
créditos académicos del plan de estudios del programa de Administración de Empresas,
metodología distancia (sic), pensum AE12, como lo muestra el documento
anexo, obtenido de su record académico”.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1 Primera instancia.
3.1.1.- El 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero (1°) Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías realizó
interrogatorio de parte a los señores Hernán Robledo Giraldo, Oscar posada y
Jhon Jairo González, el primero en condición de Director Regional de Manizales
y los otros dos, en condición de docentes.
3.1.2.- El Director Regional de la Fundación Universitaria Luis Amigó
indicó que era factible que la accionante se encontrara cursando décimo
semestre (10°) sin haber cursado las materias correspondientes al tercero, puesto
que la Fundación Universitaria tiene un plan de estudios por créditos; es
decir, que la estudiante puede escoger las materias que va a cursar en cada
semestre, excepto algunas que cuentan con pre-requisitos.
Frente a la pregunta: ¿indique al despacho si para inscribir la
materia inglés 4, es pre-requisito haber cursado inglés 3? El declarante indicó:
“es posible que un estudiante pueda inscribir inglés 4 sin haber cursado inglés
3. Por reglamento estudiantil se establece que para acceder a la calidad de
estudiante se debe estar matriculado, es decir, acude a las actividades
académicas sólo quien este (sic) matriculado, para estar matriculado se
debió realizar el pago correspondiente al periodo que se va a cursar y también
establece el reglamento que las personas que asistan sin estar matriculados a
clases, incluso que sean evaluados, si no están matriculados dichas notas no se
registran en el sistema y no tienen ninguna validez”.
Aduce que el problema radicó en que la accionante no realizó la
correspondiente matrícula de los cursos, razón por la cual las notas no existen
y si existieran, éstas no serían válidas.
Respecto de la consignación anexada por parte de la accionante, el
director adujo que la Universidad explicó a qué periodo correspondía cada pago,
resultando 9 pagos asignados a 9 semestres y que “cada semestre tiene
asignado el número de la factura”.
3.1.3.- En la declaración rendida por el docente Oscar Posada, se
indicó que, la señora María Alejandra Osorio había cursado y aprobado el módulo
de organizaciones que había dictado en el tercer semestre. Sin embargo, no se
encontraba inscrita en la lista de alumnos, motivo por el cual decidió
agregarla manualmente a su lista de alumnos.
3.1.4.- Finalmente se indicó en la declaración del docente Jhon Jairo
González, que la accionante había cursado y aprobado el módulo de estadística
dentro del tercer semestre y que sus notas habían sido aportadas a la oficina
de registro académico de la Fundación Universitaria.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Manizales, mediante fallo del dieciocho (18) de julio
de dos mil doce (2012), negó la tutela de los derechos fundamentales
solicitados, bajo el argumento de que los estudiantes siempre deben cumplir con
los requisitos exigidos en los reglamentos estudiantiles, pues en caso de no
hacerlo deben afrontar las consecuencias previstas por las normas internas,
pues se presume que éstas deben ser conocidas por toda la comunidad académica.
Señala que el problema radica no en la falta de pago por la ausencia
de recursos, ni mucho menos en la existencia de un convenio de pago; sino en un
desacuerdo de los mismos. Situación que no le es dable entrar a dilucidar en
sede de tutela, toda vez que se trata de un problema contractual.
Ahora bien, luego de referenciar la sentencia T-460 de 2002, el juez
de instancia manifiesta que la entidad accionada actuó de manera ajustada a la
Constitución y al Artículo 34 del reglamento estudiantil, toda vez que los
estudiantes deben observar los términos impuestos por la normatividad interna
para formalizar su matrícula, pues la omisión al cumplimiento de tales
requisitos, no se subsana con la simple asistencia de clases por parte de los
alumnos o con la conducta de los profesores al permitir su asistencia.
Finalmente sostiene, que la estudiante debió tomar los correctivos
correspondientes al momento de enterarse que no se encontraba inscrito en las
listas en propiedad de los docentes.
5. Impugnación por parte de la accionante
La señorita María Alejandra Osorio Cubillos impugnó el fallo del dieciocho
(18) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Primero (1°)
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en
Manizales, al considerar que el juez no podía suponer el incumplimiento de los
requisitos académicos por parte suya, ya que las pruebas allegadas por ella, acreditan
el cumplimiento de todas las exigencias que constan en el reglamento
estudiantil de la Fundación Universitaria. Al respecto señaló:
“[N]o desconozco
lo que dice el reglamento, porque en todo momento lo acaté, yo sé que si no me
hubiera matriculado, las notas no aparecerían en el sistema y en el caso que
existieran no tendrían validez, pero yo lo que alego y reclamo es que tengo
derecho a que las notas estén en el sistema porque efectivamente me matriculé
para el tercer semestre y lo acredité con el respectivo recibo de pago de la matrícula
y lo acredito ahora […] con el correo electrónico enviado por la Cooperativa
Alianza CTA quien me envió la relación de los auxilios educativos que adjunto,
otorgados para el respectivo pago de la matrícula del semestre respectivo…”,
en donde figura el auxilio del semestre cuestionado.
Sostiene asimismo que, el juez de primera instancia desconoció la consignación
bancaria como prueba plena del pago de la matrícula del tercer semestre y que
no puede admitir como aceptable que el pago del tercer semestre se haya
imputado al segundo semestre, pues en materia contable cada pago de matrícula tiene
que soportar el semestre en el que se hace el mismo y no puede soportar un
semestre anterior ni uno siguiente. Aunado a esto indicó “si eso fuera tan
cierto por qué me dieron un certificado de notas del segundo semestre el 14 de
agosto de 2008 cuando según ellos la matrícula se hizo en octubre de 2008,
siendo claro que la fundación universitaria a nadie le entrega un certificado
de notas sin estar matriculado”.
Manifestó, que los auxilios expedidos por la Cooperativa Alianza CTA,
eran suministrados solamente con el aporte de la consignación donde consta el
pago de la matrícula, y que en caso de duda del monto consignado en el tercer
semestre, dicha Corporación podía corroborar el pago del mismo.
En cuanto a las listas de alumnos, sostuvo que la matrícula del tercer
semestre quedó asentada en el mes de octubre del año 2008, por ende no aparecía
en las mismas, lo que conllevó a que los profesores la agregaran manualmente, toda
vez que la Fundación Universitaria se abstuvo de expedir unas nuevas listas incluyéndola.
6. Sentencia de segunda instancia[3]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes
confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del dieciocho (18) de julio de
dos mil doce (2012), al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el
derecho fundamental de la señorita María Alejandra Osorio, pues ésta no logra
demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del reglamento
estudiantil, entre esos, el de haber cancelado efectivamente el costo de la matrícula
que correspondía a su tercer semestre, y de haber asentado la matrícula de ese
mismo semestre.
Frente al particular sostuvo:
“[A]l no haber
cancelado la matrícula, no pudo asentarla y por ello no aparece registrada la
misma en los libros de Registro Académico de la Universidad. Se concluye
entonces que la joven asistió a clases por ese tercer semestre en calidad de
asistente y como tal podía habérsele evaluado, pero las notas no eran
registradas en el sistema por lo que carecían de validez”[4].
…..
“[S]e pretendió
de nuevo que los bancos en los cuales la universidad tiene cuenta, allegaran
tal prueba, sin obtener resultados. Así mismo, se le indicó a la actora que
allegara copias de todas las consignaciones realizadas a la Universidad
semestre a semestre indicando que no las tenía, y por último, se le oficio a la
Cooperativa Alianza CTA, oficio que llevó directamente la quejosa, por cuanto
según lo indicó en la impugnación, allí reposan copias de todas las consignaciones
que hizo la universidad, incluyendo las del tercer semestre; sin embargo,
tampoco fue posible que se allegara tal documento”.
7. Pruebas
decretadas en el trámite de revisión
7.1.- Mediante auto
del 15 de febrero de 2013, esta Sala ordenó a la Fundación Universitaria Luis
Amigó, la remisión del Reglamento Estudiantil que se encontraba vigente en el
segundo periodo del año dos mil ocho (2008) y un oficio donde se informara respecto
del trámite que se debía surtir por los estudiantes para sentar o formalizar la
matrícula durante el segundo periodo de ese mismo año.
En oficio del 18 de
febrero de 2013, la entidad accionada sostuvo que la formalización de la matrícula
durante el segundo periodo académico del año 2008, correspondía al cumplimiento
del Artículo 35 del reglamento estudiantil aprobado mediante Acuerdo N°. 30 del
10 de diciembre de 2002 del Consejo Superior.
7.2.- De igual
manera, mediante auto del 15 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó
Bancolombia la remisión de los extractos bancarios de las cuentas corrientes y
de ahorros realizadas a la entidad accionada, entre el mes de enero del año
2007 hasta diciembre del año 2008, donde constaran las consignaciones
realizadas por la señorita María Alejandra Osorio Cubillos y el valor de la
misma.
En consecuencia,
Bancolombia relacionó mediante oficio del 22 de febrero del 2013 el número de
las cuentas que estaban a nombre de la Fundación Universitaria Luis Amigó;
encontrándose entre ellas, la cuenta de ahorros N° 101-400904-20.
Asimismo, aportó un
extracto bancario en el que consta que el día 9 de octubre del año 2008 se
realizó una consignación a favor de la entidad accionada, por la suma de un
millón cuatro mil pesos ($1.004.000).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la
Fundación Universitaria Luis Amigó vulnera el derecho fundamental a la
educación de la señorita María Alejandra Osorio Cubillos, al no reconocerle las
materias correspondientes a su tercer semestre dentro del segundo periodo académico
del año 2008, con el argumento que no se encontraba al día académicamente.
A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte
Constitucional ha sostenido sobre: (i) El derecho
fundamental al goce efectivo de la educación; (ii) el principio de
autonomía universitaria y el reglamento estudiantil; y (iii) el análisis del
caso concreto.
3. El derecho fundamental al goce
efectivo de la educación. Reiteración Constitucional.
3.1.- La educación es un derecho que implica un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[5].
Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución
Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que
contiene una función social.
3.2. Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación
General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados
económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus
comunidades”.
Asimismo, la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999
consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de
particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.
3.3.- La Corte Constitucional
en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es
objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de
la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii)
es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv)
está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y
la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas
entre todos los actores del proceso educativo.[6]
3.4.- Del artículo 67 constitucional
se predica que el derecho a la educación comporta múltiples proyecciones; como derecho
fundamental, como derecho prestacional y como un derecho-deber.
En cuanto a la primera
proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales
poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción
el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado. Es
por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un
error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del
derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la Corte Constitucional
entendiera, al igual que en el marco del DIDH[7], que todos los derechos
fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser
considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho
de primera o segunda generación.[8]
Ahora bien, el carácter prestacional del
derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el compromiso de
desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a satisfacer las
necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e inspeccionar la
educación[9]. Esta
Corporación sintetizó jurisprudencialmente las características tendentes
a lograr la protección prestacional del derecho a la educación. Entre ellas se
encuentran:
“(i) La accequibilidad o disponibilidad del servicio, que,
de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras
cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,
escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la
inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;
(ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad
de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y
que se garantice la continuidad en la prestación del servicio;
(iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la
necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte;
(iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a
la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de
igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el
acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”[10].
Además de lo anterior, el sentido fundamental
y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos
respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un
servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del derecho-deber
en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que
se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados- con los
estudiantes[11] y la obligación
que tienen éstos a cumplir con los deberes y
obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil.
La Corte Constitucional en sentencia T-642
de 2001, sostuvo:
“El derecho a la educación, si bien es considerado como
derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los
participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la
Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de
educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son
deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios.”
Con todo, el derecho a la educación trae
consigo obligaciones no sólo respecto del Estado, sino también para los
planteles educativos y los estudiantes; pues, éstos deben cumplir con los
requisitos establecidos en los respectivos reglamentos estudiantiles y/o
manuales de convivencia.
4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento
estudiantil. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.- El principio de autonomía universitaria es un atributo que les
permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente,
es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad
de expedir sus propias reglas internas (estatutos).
4.2.- El artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la
Ley 30 de 1992 regulan este principio como la capacidad que tienen las
entidades de educación superior para darse sus propias directivas y regirse por
sus propios reglamentos.
4.3.- Por otra parte, la Corte
Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se
origina a partir de dos grandes vertientes: (i) desde
la autorregulación filosófica y (ii) desde la autodeterminación administrativa; La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico
previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la
segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de
educación superior.[12]
El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a
través de textos sublegales –reglamentos o estatutos-, de los cuales se
desprenden un conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo, tanto
de los educandos como los demás actores que intervengan en el mismo. Frente al
particular, la Corte en Sentencia T-465 de 2010 manifestó: “para el estudiante presupone cumplir con los deberes y
obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran
contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al
estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las
reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el
debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la
Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo”.
Los estatutos y/o reglamentos, han
sido estudiados por la jurisprudencia de la Corte, desde tres proyecciones:
(i) “[C]omo derecho deber; es decir, que
el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a
definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos,
prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le
indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las
obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”. (negrillas fuera del
texto original)
(ii) “[D]esde
la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto
de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los
límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes,
por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos,
académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad
académica como institución de educación superior”.
(iii) “[D]esde
el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es
reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida
por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art.
69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la
estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas
superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y
el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.[13]
Sin embargo, el principio constitucional de la autonomía universitaria
no es absoluto e ilimitado, pues se deben respetar las restricciones que surgen
de la propia Constitución Política y
de la ley[14], tal como ocurre con todos los organismos públicos o
privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho[15].
4.4.- En varias ocasiones
la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado, acerca del
cumplimiento de los estatutos o reglamentos que rigen la autonomía
universitaria de las instituciones de educación superior; entre ellas
encontramos las siguientes:
4.4.1- En sentencia T-460
de 2002, la Corte analizó un caso donde la Universidad Libre negó la renovación
extemporánea de la matrícula, impidiéndole presentar algunos exámenes finales,
a pesar de haber cancelado la respectiva matrícula, asistido y aprobado algunas
materias. En esta ocasión la Corte negó el amparo, al considerar que el
estudiante había incumplido con los requisitos que imponía el reglamento,
respecto de los deberes en materia de renovación de la matrícula , ordenando el
abono del dinero pagado por concepto de matrícula al año lectivo siguiente.
4.4.2- En sentencia T-393
de 2003, esta Corporación conoció de un caso similar, en donde la Universidad
Cooperativa de Colombia se rehusó a recibir el pago de la matrícula, por fuera
de los plazos establecidos por la misma, so pena de que el estudiante había
asistido a algunas clases. En esta oportunidad la Corte negó el amparo
solicitado, al constatar que el peticionario había incumplido el reglamento de
la universidad, respecto a la formalización de la matrícula y la obtención de
la calidad de estudiante. Frente al particular sostuvo: “[L]a
relación educativa entre estudiantes y centros educativos nace no sólo el
derecho a recibir educación, sino el deber de cumplir los reglamentos
establecidos en el marco de la autonomía universitaria por el establecimiento.
En materia de pago oportuno de matrícula y diligenciamiento completo de
requisitos para la formulación de matrículas ha señalado que es deber del
estudiante cumplir con todo lo establecido por el reglamento. En caso de que no
se haya cumplido con los requisitos, no se puede pedir que se valide la
asistencia a clases puesto que ésta fue una actuación de hecho ajena al
reglamento”.
4.4.3- En sentencia T-164 de 2008, la Corte negó la tutela del derecho
a la educación y a la igualdad de un estudiante que había cancelado la
totalidad de la matrícula por fuera de los plazos establecidos por la
institución educativa, aun cuando éste asistió
a clases durante todo el semestre. La institución accionada no reconoció el
segundo semestre que había cursado el estudiante, al considerar que la
matrícula, no había sido formalizada conforme al reglamento estudiantil, pues se
realizó de forma extemporánea y no existía ningún registro de notas en ese
periodo ni de su asistencia a las clases de manera regular. En esta ocasión la
Corte sostuvo que la negativa de las instituciones de matricular a los
estudiantes que no han cumplido con los requisitos para formalizar su matrícula
o lo hicieron por fuera de los plazos establecidos no vulnera el derecho a la
educación, a no ser que: (i) el alumno haya otorgado garantías de pago
(documentos de crédito, pagarés, etc),[16] (ii) la institución
educativa permita unas matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón
objetiva de diferenciación[17] o (iii) la institución convalide
expresamente el proceso de matrícula a pesar de haber sido irregular.[18]
4.4.4- En sentencia T-465 de 2010, se
analizó el caso de una estudiante que solicitó a la universidad Antonio Nariño
de Bucaramanga, por medio de agente oficioso, el otorgamiento del grado por
ventanilla o por secretaria, para hacer efectiva una beca para cursar un
postgrado en la Universidad de Rovira I Virgili (Francia). Dicha solicitud fue
negada por la Universidad, al considerar que la estudiante no cumplía con los
requisitos académicos y de paz y salvo que exige el reglamento estudiantil. En
esta oportunidad la Corte Constitucional tuteló los derechos de la accionante, al
constatar que entidad accionada no había cumplido con el deber de otorgar el título
profesional a la estudiante, a pesar de haber cumplido con todos los
requisitos que consagraba el reglamento estudiantil.
4.5.- De todo lo anterior,
se colige que tanto los estudiantes como las centros de educación superior
deben respeto a los estatutos o reglamentos que rigen el proceso educativo,
pues de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental a la educación. Asimismo,
las universidades tienen la potestad de sancionar académica, disciplinaria y
administrativamente a los estudiantes, cuando quiera que éstos incumplen el
contenido reglamentario, eso sí, respetando los derechos fundamentales de los
estudiantes.
IV Caso concreto
1.- Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que la
señorita María Alejandra Osorio Cubillos solicitó a la Fundación Universitaria
Luis Amigó la expedición del recibo para costear los respectivos derechos de
grado, al considerar que ya había cumplido con todos los requisitos que
establece el reglamento estudiantil para optar al título profesional de
Administración de Empresas. Sin embargo, la entidad universitaria negó dicha
solicitud, bajo el argumento de que la estudiante no se encontraba al día
académicamente, ya que le falta por cursar 7 materias correspondientes a 16
créditos de su tercer semestre.
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar
si la Fundación Universitaria Luis Amigó vulnera el derecho fundamental a la
educación de la señorita María Alejandra Osorio Cubillos, al no reconocerle las
materias correspondientes a su tercer semestre, a pesar de haber asistido a
clases, cancelado la matrícula y de haber presentado los respectivos exámenes.
3.- Para resolver el
problema jurídico planteado, debe esta Sala de revisión constatar si
efectivamente la estudiante Osorio Cubillos cumplió a cabalidad con los
requisitos que exige el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria,
respecto de la formalización y matrícula de las materias durante el segundo
periodo académico del año 2008. Valga recordar que a través de los
reglamentos estudiantiles se plasma el alcance y contenido de la autonomía
universitaria, en el cual constan las facultades, atribuciones y límites que
rigen a todos los actores del proceso educativo.
Antes
de entrar a constatar si hubo o no cumplimiento de los requisitos establecidos
por el reglamento estudiantil por parte de la accionante, esta Sala de Revisión
advierte que los trámites correspondientes a la formalización de la matrícula
en el segundo periodo del año 2008 se rigen por el reglamento estudiantil aprobado
mediante Acuerdo N°. 30 del 10 de diciembre
de 2002 del Consejo Superior, y no bajo el reglamento aprobado mediante el Acuerdo
N°. 07 Acta del 31de mayo de 2011 del Consejo Superior, pues este último no se
encontraba vigente al momento en que los estudiantes debían sentar la
correspondiente matrícula durante el segundo periodo académico del año 2008.
Se precisa, además, que al
solicitar información detallada a la Fundación Universitaria Luis Amigó
respecto de los trámites que debía seguir la accionante para sentar su matrícula
durante el segundo periodo del año 2008, ésta sostuvo: “el trámite que
debían surtir los estudiantes de la Fundación Universitaria Luis Amigó, para
formalizar la matrícula durante el segundo periodo del año 2008, es el establecido
por el Reglamento estudiantil vigente en ese momento, Artículo 35 Parágrafo 1”[19].
De lo anterior se colige que
los únicos trámites a seguir por la accionante al momento de sentar matrícula durante
el segundo periodo del año 2008 son los establecidos por la normatividad
establecida en el reglamento estudiantil aprobado mediante Acuerdo N°. 30 del 10 de diciembre de 2002 del
Consejo Superior.
4.- Una vez hecha la anterior precisión, considera
la Sala pertinente transcribir las reglas que regían el proceso de matrícula de
los estudiantes en el segundo periodo del año 2008, con el fin de constatar si
la señorita María Alejandra Osorio cumplió los requisitos que exige el
reglamento estudiantil, tendentes a la formalización de la matrícula
estudiantil dentro del segundo periodo académico del año 2008.
CAPITULO V
PROCESO DE
INGRESO Y MATRÍCULA
Artículo 35º-.La
matrícula. Es un contrato entre la FUNLAM y el estudiante, por medio del cual
la institución se compromete a brindar una formación integral en un clima de
calidad académica, de respeto y de tolerancia, en un espacio propicio para la
investigación, la renovación e innovación y la proyección a la comunidad. El
estudiante, por su parte, se compromete a impulsar y fortalecer la Misión y los
fines propios de la Institución dentro de un marco de respeto a la autonomía,
la libertad de opinión, de expresión, tolerancia y participación democrática y
a mantener un rendimiento académico de calidad, así como a cancelar, en los
plazos señalados, los derechos pecuniarios fijados por la Institución.
Parágrafo 1. El
contrato de matrícula deberá renovarse dentro del término señalado por la
Fundación Universitaria Luis Amigó. Comprende las etapas de selección de
asignaturas, liquidación y pago de derecho de matrícula. Cuando lo
considere conveniente, la FUNLAM también podrá exigir la firma del estudiante.
Parágrafo 2. Sin
excepción, todo aspirante admitido se matriculará en el programa de formación
vigente en el momento de su matrícula.
Parágrafo 3.
La asistencia a las asesorías o clases sin haber cumplido lo prescrito para la
matrícula, no genera derechos para el estudiante.
Artículo
36º-.Procedimiento para matrícula. Quien desee matricularse deberá presentar al
Departamento de Registro Académico, o al que haga sus veces, además de los
documentos requeridos para la inscripción, los que para cada caso se
establezcan por la Institución. (Negrillas fuera del texto original)
De acuerdo a la normatividad transcrita, los
requisitos que debía cumplir la accionante para sentar la matrícula estudiantil
del tercer semestre eran: (i) la selección de materias a cursar, (ii) la liquidación
y (iii) el pago de la matrícula.
6.- Respecto de la inscripción o selección de
materias, esta Sala de Revisión advierte que efectivamente la accionante
registró 7 materias durante el segundo periodo del año 2008, así lo demuestra una
constancia expedida por la entidad accionada[20], donde se relacionan por
medio de un cuadro las asignaturas que debía cursar la actora durante el tercer
semestre académico, así como también los créditos y horarios asignados a cada
una de ellas.
CÓDIGO
ASIGNATURA
GRUPO
CRED/HORAS
AULA
HORARIO
A031
INGLÉS 3
003
2
-1-
207
Sábado 07:00 a 10:00: AGOSTO 02.09,
16, 23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13.
A521
ESTADÍSTICA
003
3
-1-
207
Sábado 10:30 a 13:30: AGOSTO 02, 09,
16,23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13, 20, 27 OCTUBRE 11, 18, 25.
A526
ORGANIZACIONES
003
3
-1-
207
Sábado 14:00 a 17:00: AGOSTO 02, 09,
16,23, 30 SEPTIEMBRE 06, 13, 20, 27 OCTUBRE 11, 18, 25.
A515
CONTABILIDAD DE COSTOS
003
3
-1-
207
Sábado 07:00 a 10:00: SEPTIEMBRE 20,
27, OCTUBRE 11, 18, 25 NOVIEMBRE 01, 08, 15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13
A570
MACROECONOMÍA
003
2
-1-
207
Sábado 10:30 a 13:30: NOVIEMBRE 01,
08, 15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13
Viernes 19:00 a 22:00: DICIEMBRE 05
A517
DESARROLLO COMUNITARIO
003
2
-1-
207
Sábado 14:00 a 17:00: NOVIEMBRE 01,
08, 15,22, 29 DICIEMBRE 06, 13
A518
COSMOVISIÓN
003
1
-1-
207
Viernes 19:00 a 22:00: OCTUBRE 31
NOVIEMBRE 07, 14
7.- En cuanto a la liquidación de la matrícula estudiantil,
esta Sala evidencia que el Director de la Fundación Universitaria Luis Amigó -Regional
Manizales-, certificó el 9 de agosto de 2008[21] que la estudiante María Alejandra
Osorio Cubillos “(…) debía pagar por concepto de matrícula del tercer nivel
del programa de administración de empresas durante el segundo semestre de 2008,
la suma de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($1.003.958.00)”. Dicha certificación resulta suficiente para que esta Sala
considere que la liquidación de la matrícula se realizó en debida forma por
parte de la Fundación Universitaria Luis Amigó, dando cumplimiento al segundo
de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil de la Fundación
Universitaria.
8.- En cuanto al último de los requisitos –pago de
la matrícula -, la Corte advierte que, efectivamente, la señorita Osorio
Cubillo consignó a nombre de la Fundación Universitaria, el día 9 de octubre
del año 2008, la suma de un millón cuatro mil pesos ($1.004.000), pues así lo
constatan los extractos bancarios expedidos por el Centro de Requerimientos
Legales de Bancolombia[22]. Esta Sala estima que dicha consignación
corresponde al tercer semestre de la accionante; en primer lugar, porque no es
contablemente coherente que la suma pagada corresponda al primer periodo
académico del año 2008 cuando la expedición del recibo de pago supuestamente se
originó el día 16 de febrero del 2009; es decir, un año después de cursado el
respectivo semestre. Así lo reportó la Fundación Universitaria al aportar los movimientos
financieros de la señorita Osorio Cubillos durante todo el periodo académico[23]. Segundo porque existen oficios
expedidos por el Director de la entidad, donde certifica que el valor de la
matrícula para el segundo semestre en el primer periodo académico era de
novecientos noventa y ocho mil setecientos ocho pesos ($ 998.708) y no de un
millón tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($1.003.950)[24]. Y finalmente, porque la
Cooperativa Alianza C.T.A., encargada de brindar beneficios económicos a la
estudiante, sostuvo en una constancia en donde indicaba que la suma de un
millón tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($1.003.958), consignada por
la estudiante Osorio Cubillos correspondía a su tercer semestre académico y que
el promedio de notas era de 4.4.[25]
En
vista de lo anterior, esta sala considera que la accionante cumplió con los
requisitos establecidos dentro del reglamento estudiantil, puesto que inscribió
las materias correspondientes a su tercer semestre y pagó la respectiva
matrícula con base en liquidación aportada por la Fundación Universitaria.
Asimismo, las pruebas aportadas en el expediente dejan evidenciar que la actora
asistió a clases e incluso recibió por parte de los docentes calificaciones de exámenes
finales. Resultando evidente que la negativa por parte de la Fundación Universitaria
vulnera el derecho fundamental a la educación de actora.
9.- Partiendo
de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a la
Fundación Universitaria Luis Amigó, en el sentido de dictarse su propio
reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de todos aquellos
que conforman la comunidad educativa. Por ende, en el caso sub judice resulta
evidente que la Fundación Universitaria no cumplió con la normativa derivada
del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir las correspondientes
certificaciones de paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos que
establece el reglamento estudiantil que los rige.
10.- Teniendo en cuenta lo anterior y dado
que el incumplimiento del reglamento estudiantil se generó por parte de la Fundación
Universitaria Luis Amigó, la Corte ordenará que se tenga por matriculado el
tercer semestre académico que cursó la accionante durante el segundo periodo
del año 2008.
Del mismo modo, deberán tenerse en cuenta las
consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la
Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia del derecho
fundamental a la educación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión proferida por El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, confirmó la decisión del
juez a quo, del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la
acción de tutela interpuesta por María Alejandra Osorio Cubillos contra la
Fundación Universitaria Luis Amigó.
Segundo.- ORDENAR a la
Fundación Universitaria Luis Amigó, que se tenga por matriculado el tercer
semestre que cursó la señorita María Alejandra Osorio Cubillos durante el
segundo periodo del año 2008.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 9 del cuaderno N°1 del expediente.
[2] Ver folio 97 del cuaderno N°1 del expediente.
[3] Ver folios 64 a 77 del segundo cuaderno
[4] Ver folio 73 del cuaderno constitucional.
[5] Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley
general de educación”
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97,
T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1994.
[10]Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2011.
[11]Corte
Constitucional. Sentencia T-465 de 2010.
[12] Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 1997, T-310 de 1999, T-826
de 2003, C-1435 de 2000, entre otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998.
[15] Ibidem.
[16] Sentencia T-310 de 1999, M.P, Alejandro Martínez Caballero.
[17] Ibídem.
[18] Sentencia T-974 de 1999, M.P, Álvaro Tafur Galvis.
[19] Ver folio 16 del cuaderno constitucional.
[20] Ver folio 97 del cuaderno N°1 del expediente.
[21] Ver folio 97 del cuaderno N° 1 del expediente.
[22] Ver folios 23 y 38 del cuaderno constitucional.
[23] Ver folio 99 del cuaderno N°. 1 del expediente.
[24] Ver folio 94 del cuaderno N°1 del expediente.
[25] Ver folio 63 del cuaderno N° 2 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.