T-153-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-153/11
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no se encuentra afiliada al SISBEN
La
accionante no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en
el régimen subsidiado, pues la simple encuesta del Sisben no configura la
pertenencia al sistema, como erróneamente lo considera la señora al instaurar
la acción constitucional contra una dirección de salud y no contra la EPS-S.
Así mismo, se encuentra probado este hecho, en la afirmación que realiza la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia en la contestación de la acción de
amparo, según la cual la tutelante fue objeto de la encuesta del Sisben y por
consiguiente clasificada en el nivel 1, sin embargo no ha sido afiliada a una
EPS-S determinada
Referencia:
expediente T-2894715
Acción de tutela de Rosalina Bedoya de
Cortés contra Dirección Seccional de Salud y PS de Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once
(2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de
tutela incoada por la señora Rosalina
Bedoya de Cortes contra Dirección Seccional de Salud y PS de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Rosalina Bedoya de Cortés interpuso acción de tutela
contra la Dirección Seccional de Salud y PS de Antioquia al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la
seguridad social.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
La señora Rosalina Bedoya de
Cortes es una persona de 62 años de edad,
residente de la ciudad de Medellín Antioquia, que afirma estar vinculada en el
nivel 2 al Sistema de Seguridad Social en salud, en el régimen subsidiado y
adscrita a la seccional Antioquia, con el carnet No. 05031264849.
1.2
La tutelante asevera padecer de
dolores intensos en su aparato reproductor, de incontinencia (sic) y leucemia
(cáncer en la sangre), que afectan su estado de salud, al punto de no poder
llevar a cabo las más simples actividades personales y laborales.
1.3
Como resultado de las mencionadas
patologías, la señora Bedoya se presentó en la Dirección Seccional de Salud y
PS de Antioquia, para determinar cuándo le será suministrada la droga Gliver 400
mg y 300 tabletas de ibuprofeno. La accionada expresó que no se encuentra en
posibilidad de entregar los medicamentos, por falta de presupuesto.
1.4
Por lo anterior, la peticionaria
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social integral, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional
de Salud y PS de Antioquia que autorice la entrega de los medicamentos Gliver
400 mg y 300 tabletas de ibuprofeno, para el tratamiento de la enfermedad que
padece.
2.
Contestación de la
solicitud de tutela
2.1. El Secretario Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la
tutela apoyándose en los siguientes argumentos.
§ De acuerdo con la base de datos de la dirección
seccional de salud y protección social de Antioquia, la señora Rosalina Bedoya
de Cortes, no se encuentra afiliada al sistema de salud, en ninguno de sus regímenes.
No obstante, la accionante fue encuestada en el municipio de residencia y
clasificada como posible beneficiaria del régimen subsidiado nivel 1 del Sisben.
En consecuencia, la dirección seccional de salud de Antioquia solicita que en
el fallo de tutela se le ordene a la señora Bedoya se afilie al régimen
subsidiado de salud en una EPS-S.
§ La dirección de salud de Antioquia (DSSA) no expidió
la acción de cumplimiento (sic) para los servicios solicitados por la paciente,
porque en la tutela no se allegaron los documentos necesarios para conocer la
patología que padecía y los procedimientos requeridos prescritos por el médico
tratante como son: el anexo técnico No 3, el formulario, no POS-S.
§ Según el artículo 31 de la Ley 1122 del 2007, las
entidades territoriales no pueden prestar directamente los servicios
asistenciales de salud. Por lo anterior, la DSSA no puede prestar directamente
los servicios de salud, ni asignar las citas para la realización de las
actividades y procedimientos, pues son las IPS respectivas las que realizan
dichos trámites.
§
No puede elevarse contra la DSSA y
el ente territorial la pretensión de solicitud de exoneración de cuotas de
recuperación a la paciente, puesto que quienes cobran y aprovechan estos
montos son las IPS-S, esto es, los dineros enunciados no son cobrados ni
recaudados por la accionada. Así, la DSSA no tiene la facultad de absolver a
una persona de pagar una suma de dinero que no le ha cobrado y que pertenece
por ley a la IPS.
§
Por lo anterior, la accionada pide
no acceder a las pretensiones de la tutela. Sin embargo, solicita “vincular
al municipio de residencia de la afectada, para que le asigne una EPS-S de los
cupos que cada uno de los municipios tiene disponibles para el aseguramiento en
salud del régimen subsidiado”, y se ordene a la señora Bedoya que se afilie
a una EPS-S, en el menor tiempo posible.
3. Actuaciones en curso del proceso de primera instancia.
3.1 El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín trató
de establecer comunicación vía telefónica con la tutelante, a los números de su
residencia, sin embargo en el abonado contestó el señor Juan David Lemos, quien
manifestó que no conoce a la señora Rosalina Bedoya Cortes ni es vecina suya
(Fls. 14 Cuaderno 2). Adicionalmente, el a-quo citó a la tutelante para que
llevara al juzgado las órdenes de servicios de salud, empero la señora Bedoya
no se presentó al correspondiente despacho judicial para tal fin (Fls. 15 -18
cuaderno 2).
4. El fallo objeto de revisión
4.1 Mediante sentencia que
resultó ser de única instancia del 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo
solicitado, con fundamento en que no se aprecia la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por falta de prueba obrante en el plenario. Por
consiguiente, el a-quo manifiesta que el juez constitucional no puede
pronunciarse sobre el fondo del asunto, en razón a que la señora Rosalina
Bedoya no acreditó la afectación de los derechos a la seguridad social, salud y
vida, puesto que no allegó pese a las insistencias del juzgado: i) el carnet de
afiliación a una EPS-S; ii) la remisión de pacientes; iii) la orden del
servicio médico; iv) las formulas emitidas por el médico tratante.
Para sustentar la decisión el
juez de instancia, cita in extenso la jurisprudencia de esta Corporación[1], la cual
señala que para la procedencia de la acción de tutela debe existir una amenaza
o vulneración efectiva plenamente demostrada sobre los derechos fundamentales.
Por ende, en razón a los principios de buena fe y necesidad de prueba en el
proceso “los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados
siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los
mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela”[2], con ello, el
actor no queda exonerado de probar los hechos.
5. Las pruebas allegadas al
proceso
5.1 La parte accionante allegó
al proceso las siguientes pruebas:
-
Copia de la Cédula del señora Rosalina Bedoya de Cortes (Fls. 7 Cuaderno
2).
5.2 Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión.
En sede de revisión el
despacho del Magistrado Sustanciador trató infructuosamente de establecer
comunicación telefónica con la señora Rosalina Bedoya de Cortés, a los números
de su residencia, en los cuales contestó la señora Ana Serna quien informó que
la tutelante ya no vive en ese lugar, y no la conoce.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 23 de
septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala establecer si la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Rosalina Bedoya de Cortes, a la
vida, la seguridad social y a la salud, como consecuencia de su negativa
frente a la solicitud de autorización de entrega de los medicamentos Gliver 400
mg y 300 tabletas de Ibuprofeno. Adicionalmente,
dentro del anterior problema jurídico subyace un cuestionamiento que debe
abordar la Sala, el cual responde a la improcedencia de la acción de
tutela por falta de prueba en el proceso.
Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y
armonizará su jurisprudencia sobre: i) la protección constitucional del derecho
fundamental a la salud; ii) procedimiento y obligación de afiliación al sistema
de seguridad social en salud; iii) improcedencia de la acción de tutela por
falta de prueba; y iv) el caso concreto.
La protección constitucional del derecho fundamental a
la salud[3].
3.
Esta Corporación ha establecido
en sana y reiterada jurisprudencia que la salud es un derecho de raigambre
fundamental[4].
Por tanto, es obligación del Estado y particulares comprometidos con la
prestación del servicio público de salud, desarrollar un conjunto de tareas,
actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este
derecho.[5]
El derecho fundamental a la salud, ha sido definido
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser.”[6]
Esta concepción responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en
condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable
para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[7]. En este sentido, esta
salvaguarda no solo protege el ámbito físico de la persona, sino que se
extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica
alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no
se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.”[8]
Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud exige
que las entidades que prestan dicho servicio, deben realizar todas la acciones
correspondientes a la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo
de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el
ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la
dignidad, que deben ser resguardadas por el Estado Colombiano de conformidad
con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.[9]
Procedimiento y obligación de afiliación al sistema de seguridad
social en salud, en régimen Subsidiado.
4.
La Ley 100 de 1993 que regula el
Sistema de Seguridad Social Integral, desarrolla los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política. Así, con relación al servicio público esencial de
salud, se estableció un sistema, que debe regirse por los mandatos de
optimización de universalidad, eficiencia, solidaridad, y en especial por el
principio de obligatoriedad, según el cual “[l]a afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los
habitantes de Colombia”[10].
En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido, que “para la vinculación al sistema de seguridad social en
salud, la mencionada ley estableció dos regímenes de afiliación: el régimen
contributivo y el régimen subsidiado -del último deben hacer parte las personas
más pobres y vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo
familiar-. La Corte ha señalado que la afiliación constituye un mecanismo de
acceso a los servicios en salud que se deben brindar a toda la población, y
bajo tal óptica, es un derecho que se convierte en una condición necesaria
para garantizar las prestaciones en salud a las personas que conforman el
sistema.”[11]
5.
En esta lógica, se colige que para
acceder a los servicios establecidos en el sistema de seguridad integral en
salud, una persona debe pertenecer al mismo. “De este modo, las herramientas
jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas
para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia
constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión
en dicho sistema. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el
sistema es un derecho, que obra como condición para garantizar el cumplimiento
de las prestaciones que constituyen la prestación del servicio a la salud. Sin
la garantía efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garantía del
contenido específico del derecho fundamental a la salud.”[12] Así,
la Corte en su jurisprudencia[13]
ha dado órdenes a las entidades correspondientes de afiliar al sistema de
seguridad social a determinadas personas, pues con esta medida se cumplen los
fines del Estado de garantizar la efectividad del derecho a la salud (art. 2 C.P.).
6.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en
el artículo 211 define al régimen subsidiado como un conjunto de normas que
rigen la vinculación al sistema de salud de aquellas personas sin capacidad de
pago que acceden al mismo a través de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Por su parte, el artículo
212 de la norma en comento, establece que el propósito de este régimen es el de
financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables, incluidos
sus grupos familiares. Luego, la norma reglamentaria, el acuerdo 415 de 2009 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone en el artículo 3 que son
beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable,
clasificada en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo
sustituya, siempre y cuando no estén afiliados al régimen contributivo o deban
estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.
Por lo tanto, los beneficiarios del régimen subsidiado
por regla general son identificados por la encuesta del Sisben, llevada a cabo
por el Departamento Nacional de Planeación, según disponen los artículos 4 y
5 Ibídem. Empero, el desarrollo de la metodología de clasificación no implica
afiliación al sistema de seguridad social, pues es el primer paso para lograr
la pertenencia al mismo. En consecuencia, con este procedimiento de selección
se establece la población elegible para la asignación de subsidios de salud
(art. 8 acuerdo 415 de 2009).
Una vez establecida la población habilitada para
acceder al régimen subsidiado, el Ministerio de la Protección Social en
ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, conformará un listado
nacional de población elegible que deberá ser utilizado de manera obligatoria
por las entidades territoriales para determinar cuál es la población
beneficiaria priorizada de los subsidios en salud e incorporarla
al Sistema General de Seguridad Social (art. 11, 12, 15 ibíd.); en este proceso la población selecciona
libremente una EPS-S y suscribe el formulario único de afiliación y traslado,
con el cual una persona se entenderá dentro del sistema de salud.
Improcedencia de la acción de tutela por falta de
prueba.
7.
Si bien la acción
de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos
que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de
ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las
afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]
Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo
proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un
derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone
la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15]
Por eso, la decisión del juez
constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa
conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los
hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de
defensa de las partes"[16]
.
Posteriormente, la Corte ha
reiterado esta posición al afirmar que:
“Los
hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera
sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No
es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba
se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso
medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”[17]
No obstante, en virtud del principio de buena fe el
actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela
es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del
decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”)[18]
8.
Por otra parte, en ocasiones particulares, vinculadas a la indefensión o
naturaleza de los accionantes, la Corte ha precisado que se invierte la carga
de la prueba, esto es, basta con que la persona realice una afirmación,
teniendo el demandado (sea autoridad pública o particular en un caso determinado),
el deber de desvirtuarla[19].
De este modo, se estableció que se presumen ciertos los hechos alegados por el
accionante en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado[20] y en
materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda,
verbigracia el suministro de un medicamento excluido del POS[21]. “En suma, quien
instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos
fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en
casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se
encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la
prueba a favor de aquél”[22].
En este orden de ideas,
teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar
el estudio del caso concreto.
Análisis del caso concreto.
9.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte se discute si Dirección
Seccional de Salud y PS de Antioquia ha vulnerado los derechos fundamentales de
la señora Rosalina Bedoya de Cortes al omitir autorizar la entrega de los
medicamentos Gliver 400 mg y 300 tabletas de ibuprofeno requeridos por la
paciente para el tratamiento de la enfermedad que padece.
10.
Observa la Sala que según las circunstancias fácticas del caso
particular, la accionante no se encuentra afiliada al sistema general de
seguridad social en el régimen subsidiado, pues como se mostró en la parte
motiva de esta providencia la simple encuesta del Sisben no configura la
pertenencia al sistema, como erróneamente lo considera la señora Bedoya al
instaurar la acción constitucional contra una dirección de salud y no contra la
EPS-S (supra 8). Así mismo, se encuentra probado este hecho, en la afirmación
que realiza la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en la contestación de
la acción de amparo, según la cual la tutelante fue objeto de la encuesta del
Sisben y por consiguiente clasificada en el nivel 1, sin embargo no ha sido
afiliada a una EPS-S determinada (Fls. 11 cuaderno 2).
11.
Por lo cual, la Sala recalca que según las reglas jurisprudenciales
establecidas, la señora Bedoya no puede acceder a los servicios establecidos en
el sistema general de seguridad social en salud, pues no pertenece al mismo. Así
mismo, las herramientas jurídicas para lograr la protección del derecho a la
salud de la tutelante resultan inocuas, por no formar parte del sistema. De
ahí, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos
mecanismos para alcanzar la inclusión en dicho sistema. Por ello, que la
accionante se encuentre incluida en el sistema es un derecho, que obra como
condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que lo constituyen
y que requiere la señora Rosalina Bedoya. Con ello, sin la garantía efectiva de
dicho derecho de afiliación, no es posible a su vez, la garantía del núcleo
esencial del derecho fundamental a la salud.
Por tal razón, la única manera de garantizar la
fundamentabilidad de la garantía mencionada, es la efectiva inclusión de la
tutelante dentro del sistema general se seguridad social. En consecuencia, la
Corte procederá a ordenar a la entidad correspondiente que realice los
procedimientos específicos con el fin de afiliar al sistema de seguridad social
en salud del régimen subsidiado a la señora Rosalina Bedoya de Cortés.
12.
Por otra parte, esta Corporación advierte que el Despacho del Magistrado
Sustanciador trató infructuosamente de establecer comunicación telefónica con
la señora Rosalina Bedoya de Cortes, a los números de su residencia, en los
cuales contestó la señora Ana Serna quien informó que la tutelante ya no vive
en ese lugar y no la conoce.
De conformidad con lo anterior, siguiendo las reglas
jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la tutelante no probó siquiera sumariamente
los hechos afirmados en la acción de amparo para que el juzgador tenga la
plena certeza sobre los mismos. Además, el principio de buena fe no la exonera
de otorgar elementos de convicción por los cuales el juez constitucional
verifique una amenaza o afectación a los derechos fundamentales.
Como lo ha dicho la jurisprudencia, la señora Bedoya al
instaurar la acción de tutela, por estimar vulnerados o amenazados sus derechos
fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, cosa que no
se produjo en el caso subjudice, pues no fueron adjuntados al plenario: el
carnet de afiliación al régimen subsidiado, el diagnóstico de la enfermedad que
padece, la orden del médico tratante respecto de los medicamentos solicitados.
Así, tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de
indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido
jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél, singularidades que
en el caso concreto no se presentan, pues no se tiene convicción del estado de
indefensión de la accionante, en la medida que no existe certeza sobre su
enfermedad.
En síntesis, en la presente
ocasión la Corte declarará improcedente la tutela interpuesta por la señora
Bedoya en virtud de que, debido a la imposibilidad para localizarla –no
obstante los esfuerzos realizados-, no se tienen pruebas del estado de salud de
la tutelante, ni de que el médico tratante haya prescrito dichas fórmulas. Sin
embargo, en virtud del derecho a la afiliación que recae sobre la peticionaria
y con la finalidad de garantizar su derecho fundamental a la salud, se ordenara
a la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia que adelante
todos los trámites necesarios en coordinación con el municipio
de Medellín, para la incorporación al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S. a la señora
Rosalina Bedoya de Cortés.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la
decisión adoptada el día veintitrés (23) de septiembre de 2010 por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por Rosalina Bedoya de Cortés contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Dirección Seccional de
Salud y Protección de Antioquia que adelante todos los trámites necesarios en
coordinación con la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín para que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de este fallo, inicie las diligencias pertinentes para la incorporación al Sistema
de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una
EPS-S. a la señora Rosalina Bedoya de Cortés, teniendo en cuenta que se trata
de una persona clasificada en el nivel I del SISBEN.
TERCERO: Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-702 de 2000 y T-1619 de 2000.
[2] Sentencia T-1271 de 2001.
[3] Con base en lo dispuesto en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras,
en las sentencias T-333/09, T-332/09, T-808/08, T-784 de2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de
2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
[4] Ver, entre otras, sentencias T-016/07,
T-173/08; T-760/08, T-820/08; T-999/08, T566/10.
[5] Sentencias
T-999/08 y T 931-10.
[6] Sentencia T-597
de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010 y T 931 de 2010.
[7] En este
mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se
puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la
formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de
salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto
original.
[8] Sentencia
T-999 de 2008.
[9] Sentencia T-816 de 2008.
[10] Artículo 153 No. 2 de la Ley 100 de 1993.
[11] Sentencia T-352 de 2010.
[12] Sentencia T-365 de 2006.
[13] Sentencias T-1223 de 2004, T-625 de 2009.
[14] Entre
otras, ver al respecto las sentencias T 760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de
2006.
[15] Ver sentencia T-702
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión el accionante
solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos médicos
necesarios para la rehabilitación de su rodilla y las incapacidades laborales
que su enfermedad había acarreado. La Sala de revisión pidió prueba de las
afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el
expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad
de lo afirmado por lo cual se negó la tutela.)
[16] Ver sentencia T 298 de 1993, T 835 de 2000 y
T 131 de 2007.
[17] Ver sentencia
T-1270 de 2001(La Sala Sexta de revisión negó la tutela a una señora que adujo
que tenía cáncer de mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento,
pero no aportó prueba alguna al expediente de orden médica.)
[18] Sentencias T 1271 de 2001 y T-684 de 2002.
[19] Sentencia T-131 de 2007.
[20] Sentencia T-321 de 2001 y T-131 de 2007.
[21] Sentencia T-1066 de 2006, T-313 de 2007 y T-760
de 2008.
[22] Sentencia T-131 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.