T-153-09
II
Sentencia T-153/09
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Suministro
de audífonos está incluído en el POS
En la
sentencia T-102 de febrero 15 de 2007, ante la controversia sobre la cobertura
del POS, la Corte concluyó que el suministro y adaptación de audífonos sí se
encontraba incluido en POS. Ahora bien, en cuanto al Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, observa esta corporación que dentro de su cobertura está incluida
la rehabilitación funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos
previstos en el artículo 84 de la Resolución 5261 de 1994. De allí se
concluiría que el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación de los
mismos, y en consecuencia, no podría aplicarse la misma regla jurisprudencial
del POS, comoquiera que la protección en salud del régimen subsidiado se
circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Procedimiento
para el cubrimiento de servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POSS
Los servicios médicos, tratamientos y
medicamentos excluidos del POSS, deben ser cubiertos por los entes
territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de
los mismos, con cargo a los recursos del subsidio. El deber de sufragar
aquellos tratamientos o medicamentos que no se encuentren dentro del POSS y
sean prescritos a los pacientes afiliados al régimen subsidiado, recae en el
Estado y en sus entes descentralizados. En este caso, le corresponde a la
Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira asumir la entrega de los
medicamentos y audífonos ordenados a la paciente por los médicos tratantes,
cuya entrega debe ser coordinada con Comfamiliar ARS de La Guajira, para
restablecer de esta forma los conculcados derechos a la seguridad social, a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
Referencia:
expediente T-1912786.
Acción de
tutela instaurada por Rosa Gretis Suárez Campo como agente oficiosa de Carmen
Josefa Campo Manjarrez, contra Comfamiliar ARS de La Guajira.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,
dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Gretis Suárez Campo,
indicando actuar como agente oficiosa de su progenitora Carmen Josefa Campo
Manjarrez, contra Comfamiliar ARS de La Guajira.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
Rosa Gretis
Suárez Campo manifestó que su señora madre Carmen Josefa Campo Manjarrez, de 71 años de edad, vinculada al Sisben, presenta un “cuadro mayor
de 6 meses, evolución de agresividad, delirio, hablar incoherencias, sin
tratamiento”, por lo cual se le formuló “seroquel 25 mgrs, valcote ER
250 mgrs y akatinol 10 mgrs”, además se le diagnosticó por audiometría “hipoacusia
neurosensorial de grado severo bilateralmente de pérdidas tanto en el oído
derecho como en el izquierdo”, prescribiéndosele la implantación de
audífonos, que la entidad demandada se niega a suministrar, junto con los
medicamentos, por encontrarse fuera del POSS.
Afirmó que “las
drogas son muy costosas lo cual hace difícil que el paciente sufrague los
gastos de su adquisición”, ya que no cuenta con los recursos económicos
necesarios.
Por lo anterior,
solicita la protección de los derechos de su progenitora “a la dignidad humana,
a la seguridad social, a la salud y a la vida”, para lo cual pide ordenar
al ente demandado autorizar la entrega de los audífonos y los medicamentos
formulados por su médico tratante.
2. Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.
2.1. Carné de afiliación al Sisben con “vigencia
indefinida”, desde abril 4 de 2003 (f. 8 cd. inicial).
2.2.
Remisión al especialista en siquiatría en mayo 10 de 2005 (f. 9 ib.).
2.3. Orden
de medicamentos formulados en septiembre 3 de 2007, por la psiquiatra Gilda Godín
de Cuello (f. 10 ib.).
2.4.
Diagnóstico sobre la audiometría realizada en noviembre 11 de 2007 a la señora Carmen
Josefa Campo Manjarrez (f. 11 ib.).
3. Trámite
procesal.
El Juzgado
Civil Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, mediante auto de noviembre 2
de 2007, admitió la demanda y ordenó oficiar a
Comfamiliar ARS para que indicara si la paciente está o no afiliada a esa
entidad y, de ser así, enviara copia de la historia clínica.
Se ofició a la psiquiatra Gilda Godín de Cuello y a la fonoaudióloga
Deisy Ávila Bermúdez, para que informaran sobre el diagnóstico de la señora
Carmen Josefa Campo Manjarrez y sí los audífonos prescritos son indispensables
para la recuperación de su salud, con la indicación de si están incluidos en el
POSS.
3.1 La fonoaudióloga
Deisy Ávila Bermúdez informó, en escrito presentado en noviembre 8 de 2007, que
la paciente “de 70 años de edad cronológica presenta una hipoacusia
neurosensorial de grado severo bilateralmente, con 61.6 dB de pérdida del oído
izquierdo en zona del lenguaje y 65 dB de pérdida en el oído derecho”.
Agregó que “la
paciente amerita ser protetizada ya que la limitación auditiva le impide
mantener un intercambio comunicativo eficaz con su entorno socio- familiar
obligándola a estar aislada en las actividades o interacción con su familia. El
POSS no cubre la adaptación de audífonos. La no utilización de los mismos le
puede acarrear conflictos emocionales como depresión y aislamiento”.
3.2. La apoderada
de Comfamiliar de La Guajira, en noviembre 7 de 2007, afirmó que la demandante
se encuentra afiliada a la ARS que representa, desde abril 1° de 2003, además
que no se encontró radicada en sus oficinas ninguna solicitud para la entrega
de los medicamentos formulados y que de igual manera, suministrarlos es
obligación única y exclusiva de la “Secretaría de Salud Departamental”.
4. Sentencia de primera instancia.
En noviembre 21 de
2007, el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar denegó la tutela interpuesta,
estimando que “revisado el Acuerdo 306 de 2005, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se define el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, se constata que en ninguno de los
niveles de atención contempla el suministro de audífonos prescrito a la actora”.
Agregó que “tampoco
tendría la obligación de suministrarle los medicamentos que se encuentran
excluidos del POSS, toda vez que la obligación de la entidad demandada se
circunscribe a garantizar que se le proporcione a sus afiliados son (sic) las
drogas descritas en el manual de medicamentos vigente (Acuerdo 306 de 2005)”.
Concluyo que “a
la ARS le corresponde coordinar e informar al paciente qué gestiones debe
realizar para obtener la protección de su derecho fundamental, tal como dispone
el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, labor que ha omitido realizar”, además,
no encontrar prueba de la radicación de las órdenes médicas ante la entidad, “exime
a ésta de la responsabilidad de cumplir con su deber de gestión, orientación y
acompañamiento ante la Secretaría de Salud Departamental”.
5.
Impugnación.
La señora Rosa Gretis Suárez Campo, en
escrito de noviembre 28 de 2007, presentó impugnación contra la decisión del a
quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (f. 51 cd. inicial).
6. Sentencia de segunda instancia.
En enero 18 de
2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, confirmó el fallo
al considerar que “de acuerdo a la prueba aportada al plenario, podemos
colegir que los medicamentos peticionados están por fuera del POS, y ello en
razón a la respuesta de la EPS a la primera instancia”.
Agregó que “es
al Departamento a través de la Secretaría de Salud a quien por disposición
legal le corresponde cubrir el régimen subsidiado y no consta en el paginario
solicitud escrita en la cual se haya dirigido la parte accionante a la entidad
accionada donde se realicen los precisos requerimientos para el caso… al no
realizarse el trámite correspondiente, tal como lo establece la Ley 715 de
2001, es lógico que no está obligada la ARS Comfamiliar de La Guajira S.A. a
atender la petición de la petente”.
7. Trámite
dispuesto por la Sala de Revisión.
Mediante auto de septiembre 4 de 2008, la Sala de Revisión suspendió
términos y ordenó de manera oficiosa la vinculación de la Secretaría de Salud
de La Guajira, para que dentro del término de 3 días se informara de la acción
en curso y ejerciera su derecho de defensa.
La Secretaria de
Salud del Departamento de La Guajira, en escrito recibido en septiembre 23 de
2008, informó que la titular de la acción no pudo probar que haya radicado “solicitud
de medicamentos y tratamientos para su señora madre… ante la ARS Comfamiliar”.
Agregó que
la señora Carmen Josefa Campo Manjarrez, “aparece como beneficiaria del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado (Comfamiliar
de La Guajira), lo que quiere decir que este último posee la inexcusable
obligación de suministrar los tratamientos y medicamentos que requiera, máxime
que está recibiendo recursos provenientes del Estado por la prestación de los
servicios que ésta requiera”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El caso
objeto de análisis.
Se determinará si en el presente caso los derechos a la seguridad social, a
la dignidad humana y a la vida de la señora Carmen Josefa Campo Manjarrez,
fueron vulnerados, al no autorizársele la entrega de audífonos y los
medicamentos formulados por su médico tratante.
Tercera. La
salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la
Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales,
concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de
Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos
encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan
afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los
principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad,
para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la
calidad de vida de los asociados[1].
En sentencia
T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se señaló:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender-
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen
razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
En el mismo
sentido, en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, se lee: “… la seguridad social se erige en nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se
compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el
cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social.”
Mediante sentencia T-144 de 2008,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta
Corte[2], la cual
ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [3]
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
De lo anterior se puede deducir que si se presentare renuencia en
instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica
medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado
o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela[4].
Cuarta. Suministro y adaptación de
audífonos. Inclusión de éstos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
En la sentencia T-102 de febrero 15 de 2007[5],
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, resumió las reglas jurisprudenciales en materia
de audífonos de la siguiente forma: “(i) Existe un deber constitucional de
proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los
adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para
desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte
Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptación de
audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el
listado del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado
que si bien la colocación del audífono no reúne las características de una
urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de
manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la
realización de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a
la dignidad humana de los peticionarios, en consideración a que aunque la vida
misma del paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que
requiere, su integridad física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida
se torna indigna por la carencia de las prótesis auditivas, dadas las condiciones
especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus principales
funciones sensoriales.”
Adicionalmente,
en la mencionada sentencia T-102 de febrero 15 de 2007, ante la controversia
sobre la cobertura del POS, la Corte concluyó que el suministro y adaptación de
audífonos sí se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta que: “(i) el
procedimiento de adaptación de audífonos, indispensable en la recuperación de
la audición, sí se encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud – POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de
adaptación de audífono, es indispensable contar con el audífono, en tanto que
es ese el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la solución
de su problema de audición; y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la
afectación o la pérdida de la audición, puede implicar un deterioro en la salud
y en la vida digna, así como traer muchas consecuencias sociales, psicológicas
y físicas para quien lo padece.”
Ahora bien, en cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
observa esta corporación que dentro de su cobertura está incluida la
rehabilitación funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos
previstos en el artículo 84 de la Resolución 5261 de 1994[6].
De allí se concluiría que el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación
de los mismos, y en consecuencia, no podría aplicarse la misma regla
jurisprudencial del POS, comoquiera que la protección en salud del régimen
subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas.
Quinta. Procedimiento para el cubrimiento de
servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POSS. Reiteración de
jurisprudencia.
Conforme al artículo
31 del Decreto 806 de 1998, que a continuación es transcrito, corresponde a las
IPS contratadas por los entes territoriales la prestación del servicio médico
no incluido en el POSS:
“Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a
los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes.”
De igual manera,
según el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, con el fin de garantizar la
cobertura del servicio de salud a la población pobre, en lo no cubierto por los
subsidios a la demanda (servicios y procedimientos que se encuentren por fuera
del POSS), el sistema se nutre de recursos adicionales, a través de los
provenientes del Sistema General de Participaciones, restando los liquidados para garantizar la financiación a la
población pobre y los dirigidos a financiar acciones de salud pública,
definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud[7].
Así, los servicios médicos, tratamientos y medicamentos excluidos
del POSS, deben ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de
conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos
del subsidio[8].
A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso
objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen
viable la protección por vía de tutela.
Sexta.
Solución del asunto bajo revisión.
En el caso analizado, se demanda mediante agente
oficiosa que la entidad accionada ha vulnerado los derechos
a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud y a la vida de la señora Carmen Josefa Campo Manjarrez, al negarle el suministro de unos audífonos y medicamentos
ordenados por médicos tratantes, con el argumento de no estar incluidos en el POSS.
Dentro de las pruebas que obran en el expediente, obra
la fórmula médica “Seroquel 25 mgrs, Valcote ER 250 mgrs, Akatinol 10 mgrs”,
emitida por la psiquíatra Gilda Godín de Cuello (f. 10 cd. inicial) y el informe
presentado al juez de instancia por la fonoaudióloga Deisy Ávila Bermúdez en
noviembre 8 de 2007, donde indicó que el diagnóstico de Carmen Josefa Campo
Manjarrez es “hipoacusia neurosensorial bilateral de grado severo” (f.17
ib.), que se atiende con adaptación de audífonos. Aunque no se encontró escrito
alguno negando éstos, la ARS en su contestación afirmó que no es su
responsabilidad entregar lo que requiere la paciente, porque dichos dispositivos
y medicamentos no se encuentran dentro del POSS.
Al respecto, observa la Sala que, si bien a la ARS demandada no le
correspondía en principio autorizar la entrega de los medicamentos, ni el suministro
y adaptación de los audífonos, lo cierto es que estaba obligada a surtirle la
información completa sobre las instituciones públicas o privadas que podrían brindarle
el servicio médico requerido, incumpliendo con esto el deber de acompañamiento
del cual era beneficiaria la señora Carmen Josefa, para conocer con exactitud
dónde podrían suministrarle los elementos y medicamentos requeridos por su
enfermedad.
El deber de sufragar aquellos tratamientos o medicamentos que no se
encuentren dentro del POSS y sean prescritos a los pacientes afiliados al
régimen subsidiado, recae en el Estado y en sus entes descentralizados. En este
caso, le corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira asumir
la entrega de los medicamentos y audífonos ordenados a la paciente por los médicos
tratantes, cuya entrega debe ser coordinada con Comfamiliar ARS de La Guajira,
para restablecer de esta forma los conculcados derechos a la seguridad social,
a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Por lo tanto,
esta Sala de Revisión procederá a levantar la suspensión de términos que había
sido dispuesta mediante auto de septiembre 4 de 2008 y revocará el fallo dictado
en enero 18 de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan
del Cesar, que había confirmado el proferido en noviembre 21 de 2007 por el Civil
Municipal de la misma población.
En su lugar,
ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, por conducto
de la respectiva Secretaria o quien haga sus veces que, si aún no se ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, realice a través de Comfamiliar de La Guajira u otra entidad idónea
con la cual tenga celebrado contrato, la entrega de los medicamentos prescritos
para tratar su enfermedad, al igual que el suministro y adaptación de los
audífonos, todo de acuerdo con lo dispuesto por los médicos tratantes y en
coordinación con Comfamiliar de La Guajira, entidad que deberá informar y
acompañar a Carmen Josefa Campo Manjarrez en los trámites pertinentes, si fuese
otra la entidad designada para suministrar lo requerido.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos en la presente
acción, que se había dispuesto mediante auto de septiembre 4 de 2008.
Segundo:
REVOCAR la sentencia proferida en enero 18 de 2008 por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que había confirmado
el proferido en noviembre 21 de 2007 por el Civil Municipal de la misma
población, denegando la tutela pedida por la señora Rosa Gretis Suárez Campo
como agente oficiosa de su progenitora Carmen Josefa Campo Manjarrez, contra Comfamiliar
ARS de La Guajira, que en su lugar, SE CONCEDE.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, por
conducto de la respectiva Secretaria o quien haga sus veces que, si aún no se
ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, realice a través de Comfamiliar de La Guajira u otra entidad
idónea con la cual tenga celebrado contrato, la entrega de los medicamentos
prescritos para tratar su enfermedad, al igual que el suministro y adaptación de
los audífonos, todo de acuerdo con lo dispuesto por los médicos tratantes y en
coordinación con Comfamiliar de La Guajira, entidad que deberá cumplir lo que
le corresponda y acompañar a Carmen Josefa Campo Manjarrez en los trámites
pertinentes.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-128 de 2008 (febrero 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Ver
T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07,
T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07,
T-670/07, T-763/07, entre otras.”
[3] “T-1384
de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”
[4] T-763 de
septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] En esta decisión
judicial se estudiaron entre otras las sentencias T-042/99; T-839/00;
T-1662/00; T-041/01; T-488/01; T-1239/01; T-753/02; T-261/03; T-946/03;
T-519/04; T-532/04; y T-1227/04.
[6]
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de
2005, artículo 2.8.
[7]
Cfr T-506 de 2007 (julio 5), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cfr T-863
de 2007 (octubre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.