T-153-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-153/06
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela
ante vulneración o amenaza de derechos fundamentales
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Institución prestadora de servicios en
salud
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Legitimación por pasiva en tutela
Por tratarse de una entidad pública, encargada, entre
otras funciones, de garantizar la prestación de los servicios médicos
asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella
resulta procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que dicha
entidad haya vulnerado, por omisión o conducta, los derechos fundamentales de
sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisión. Por estas
razones y en cuanto hace la acción de tutela contra esta entidad, la Sala
encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción
de tutela
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Competencia
sobre pago de prestaciones sociales en salud de los docentes/FIDUCIARIA LA
PREVISORA-Administración de bienes recibidos
Analizando el contenido normativo de las disposiciones
que regulan el contrato de fiducia, específicamente los artículos 1126 y 1234
del Código de Comercio, la Corte Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La
Previsora” S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el
constituyente, pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha
finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por
tal razón, el pago efectivo de la prestación correspondiente corre a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se
señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por
el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en éstas consideraciones, esta
Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Prestación de
servicios médicos asistenciales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Competencia de jurisdicción civil para resolver
controversias de tipo contractual por prestación de servicios en salud
En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicción
civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con
ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados
entre la Fiduciaria “La Previsora” y las respectivas I.P.S., para la prestación
de los servicios médicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Además, siguiendo el criterio de interpretación fijado por la
jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias
contractuales los afectados tienen a su disposición otras alternativas que, si
bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de
sus intereses y derechos. Así, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud
o la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y
cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos evalúen el
efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, si
lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de
prestación de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las
condiciones establecidas en él resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales,
la vía procesal adecuada sería el proceso ordinario civil para solicitar su
nulidad absoluta por objeto ilícito. Y, finalmente, si la presunta violación de
los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los
términos que rigen la prestación del servicio y establece los mínimos de
cobertura del mismo, el afectado podrá acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para impugnar el mencionado acto.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Es claro que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos
idóneos de protección de los derechos fundamentales de quienes consideran que,
en desarrollo de contratos de prestación de servicios celebrados entre la
Fiduciaria “La Previsora” e instituciones prestadoras de servicios de salud, se
han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo
otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección en casos como los que ahora son objeto de
pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ya que, tal como se señaló, de ordinario, en tales eventos, la
protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos
ordinarios que se han previsto para el efecto.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Nuevas condiciones contractuales establecidas por consejo directivo
para prestación de servicios médicos .
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Suspensión
servicio en salud a personas de la tercera
edad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación
de servicio médico
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial por estado de debilidad e indefensión
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social de los docentes
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No atención
médica por controversia contractual
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Naturaleza
jurídica
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Funciones de Consejo directivo
Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo,
dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de
administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar
las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del
mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo
Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de
los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los
afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que
regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se
realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como
consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una
situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe
caracterizar los regímenes de seguridad social. Esta breve referencia al
régimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace
evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer
las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los
requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del
régimen.
OMISION LEGISLATIVA-Régimen beneficiarios en salud del
magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen mínimo de
beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio/FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos físicos/DERECHOS
CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
Esta
Corporación ha establecido que, si bien la Constitución Política señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la
salud, el legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues
la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Sin embargo la amplia libertad del legislador en la configuración de la seguridad
social no significa que sea admisible cualquier regulación, ya que no sólo la
Constitución Política señala unos principios básicos de la seguridad social y
del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que
además la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales.
En el caso de los docentes y tal como se señaló anteriormente, el Consejo
Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el órgano
encargado de determinar las políticas generales de administración e inversión
de los recursos del Fondo, sin perjuicio de que el Congreso de la República
regule de manera más específica ciertos asuntos de éste régimen especial y
atendiendo a los principios y mandatos constitucionales que informan el
sistema.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna
discriminación
En cumplimiento del mandato establecido en la
Constitución Política referente al derecho que tienen todas las personas de
acceder a la seguridad social en salud, el legislador ha previsto, tanto en el
sistema general de seguridad social como en cada uno de los regimenes especiales
y exceptuados, diversas vías para que las personas accedan efectivamente a
estos servicios. La forma a través de la cual se puede dar la participación de
una persona en el sistema dependerá, fundamentalmente, de la capacidad
económica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde
al cumplimiento de los principios que la Constitución Política ha establecido
como notas fundantes del sistema, específicamente, con relación a los
principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las
personas el acceso a la seguridad social en salud.
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Exclusión de
padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-No incluir a
padres como beneficiarios
directos de los servicios de salud es inconstitucional
Como quiera que la regulación del sistema de seguridad
social en los regímenes especiales no puede implicar una negación de los elementos
básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se
traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad
social en salud por alguna vía, sin plantear alternativas ciertas a quienes
tengan la condición de dependencia económica de los afiliados al régimen, para
esta Sala la determinación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio implica una violación del derecho al acceso al sistema
de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la
medida, ya que pone a los afectados en una situación de incertidumbre e
indeterminación respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social
y teniendo en cuenta, además, que se trata de personas de la tercera edad, que
dependen económicamente de sus hijos y que no tienen los recursos para
proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de excepción de afiliados al Fondo
Nacional de prestaciones del magisterio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Finalidad
La Corte Constitucional ha establecido que la
continuidad en la prestación de los servicios públicos tiene como fin
garantizar, además del principio de eficiencia señalado, el postulado de la
buena fe como fundamento de la confianza legítima que una persona tiene
respecto de la no interrupción de tratamientos médicos luego de que estos han
sido prescritos e iniciados. En el ámbito de la salud y de la seguridad social,
la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los
usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Obligaciones de
Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio
No puede presentarse una interrupción abrupta de los
servicios de salud frente a un tratamiento médico que ya ha iniciado, cuando
con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en
cumplimiento de los mandatos constitucionales señalados, no pueden las empresas
promotoras de servicio de salud comprometer súbitamente la continuidad del
servicio. Cabe señalar que las anteriores consideraciones son plenamente
aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a
los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como
quiera que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de
salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es
exigible a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de
los docentes.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-1212923 y T-1215060
Peticionarios:
Rosa Tulia Barbosa de Castillo
María Josefa Escalante
Entidad accionada: Cosmitet Medinorte
I.P.S. y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en los procesos de tutela
acumulados, identificados con los números de radicación T-1.212.923 y
T-1.215.060.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de
la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, las acciones
de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a la
Sala Quinta de Revisión, cuyos miembros, mediante auto de fecha 2 de febrero
del año en curso, decidieron acumularlas por existir unidad de materia.
1.1. Solicitud
Mediante escritos presentados el día 14 de julio de
2005 y 29 de agosto del mismo año, las señoras María Josefa Escalante y Rosa
Tulia Barbosa de Castillo, respectivamente, presentaron acción de tutela en
contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el
Consorcio Cosmitet Medinorte, por considerar que estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones
dignas.
1.2. Reseña fáctica
1.2.1. Rosa Tulia Barbosa de Castillo[1] es madre de la docente
jubilada María Nuviet Castillo de Betancurth. María Josefa Escalante[2], por su parte, es madre
del docente activo Jaime Jurado Escalante.
1.2.2. Las accionantes fueron beneficiarias, en
calidad de madres de docentes, de los servicios médicos asistenciales que
presta la entidad Cosmitet Medinorte hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en
la cual la referida entidad le comunicó a las actoras que ya no les seguiría
prestando el servicio.
1.2.3. La accionante Rosa Tulia Barbosa de Castillo es
viuda, tiene 86 años, depende económicamente de su hija, docente jubilada,
Maria Nuviet Castillo de Betancurth y en la actualidad padece de hipertensión
arterial y cistitis frecuente, enfermedades que venían siendo tratadas por la
Institución Prestadora de Servicios de Salud Cosmitet Medinorte hasta su
desafiliación.
1.2.4. Por su parte, la demandante María Josefa
Escalante tiene 79 años y sufre de diabetes, deficiencia válvula mitral del
corazón, cálculos en la vesícula, presión alta y cáncer de cara, padecimientos
que venían siendo tratados por la Institución Cosmitet Medinorte hasta la fecha
en que fue retirada del servicio.
1.3. Consideraciones de la parte actora
En los dos procesos las accionantes alegan que la
conducta asumida por Cosmitet Medinorte vulneró sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas, como quiera que padecen enfermedades
que exigen una atención médica permanente, por lo que la interrupción de los
tratamientos puede poner en peligro su vida.
En consecuencia, en los dos casos las actoras
solicitan que se ordene a Cosmitet Medinorte prestar los servicios médicos
asistenciales y mantenerlas vinculadas para efectos del cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud.
1.4. Respuesta del accionado
1.4.1. El Director General de Salud de la Corporación de Servicios Médicos
Internacionales Them y Cia. Ltda. – “Cosmitet Ltda.”, dio respuesta a las
acciones de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes
argumentos.
En primer lugar, afirma que Cosmitet Medinorte no es
una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una institución
prestadora de éstos servicios (I.P.S.), entidad privada, con ánimo de lucro,
constituida bajo la forma de sociedad limitada y que presta servicios a los
usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio. En ese sentido, las
condiciones en las que se prestan estos servicios por parte de la entidad
accionada, dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Medinorte, a través de
la Fiduciaria “La Previsora” S.A..
En efecto, a partir del 1 de julio de 2005 entraron a
regir unas nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios
de salud, con fundamento en los términos de referencia que para el efecto se
establecieron. De acuerdo con tales disposiciones, únicamente los padres de los
educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan
económicamente de éste, podrán ser beneficiarios de los servicios de salud.
Afirma que desde el mes de enero de 2005 se puso en conocimiento de los
usuarios esta situación a través de diferentes medios, tales como cartillas,
manuales e incluso reuniones con FECODE, entidad que agremia a diferentes
asociaciones sindicales del magisterio en distintos departamentos de Colombia,
medida con la que se pretendía que los afectados tuvieran oportunidad de
gestionar la afiliación a una nueva E.P.S.
Señala que en los casos planteados por las acciones de
tutela de la referencia, las demandantes no cumplen con los criterios
establecidos para ser beneficiarias de los servicios de salud que presta
Cosmitet Medinorte. En ese sentido, afirma que la señora Rosa Tulia Barbosa de
Castillo aparece como beneficiaria del grupo familiar de la cotizante Maria
Nuviet Castillo de Betancurth, de estado civil casada y con un hijo, motivo por
el cual figura como inactiva en la base de datos reportada por la Fiduciaria “La
Previsora”. Por su parte, María Josefa Escalante aparece como beneficiaria del
grupo familiar de Jaime Jurado Escalante, de estado civil casado y dos hijos,
encontrándose en la misma situación anteriormente descrita.
Finalmente, afirma que quien esta llamada a responder
por la continuidad en la prestación de los servicios de salud a las actoras, no
es la entidad que representa sino la Fiduciaria “La Previsora” S.A., toda vez
que ella, por ser la entidad contratante, fue quien excluyó de manera taxativa
a los padres de los educadores casados o con hijos de la cobertura del plan de
salud y, por tal razón, no es posible obligar a Cosmitet a asumir obligaciones
que no se encuentran contempladas en el contrato celebrado con dicha entidad.
1.4.2. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial dentro del expediente
1.212.923, mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005.
En su respuesta, el Coordinador del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Valle del Cauca asegura que no le es posible
pronunciarse respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por
cuanto esa información no reposa en los archivos de la entidad y la actora no
suministra ningún dato respecto de la identidad de su hijo docente. Sin
embargo, de manera general, aclara que el Consejo Directivo Nacional del Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató, mediante un proceso de
licitación pública, los servicios del consorcio Cosmitet Medinorte, con el fin
de que dicha entidad atendiera los servicios médico asistenciales de sus
afiliados. Señala que esa contratación fue efectuada a través de la Fiduciaria
“La Previsora” S.A., entidad encargada de administrar los recursos del citado Fondo.
El funcionario señalado finaliza su escrito diciendo
que la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la accionante no es
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita a la
autoridad judicial que proceda a vincular a quien esta legitimado para
responder por la acción.
1.5.
Trámite procesal
1.5.1. Expediente 1.212.923
El Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, despacho
que conoció por reparto del expediente de la referencia, consideró que, como
quiera que la accionante demandó no solo a Cosmitet Medinorte sino también al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el conocimiento de la
presente acción de tutela correspondía a un juez con categoría de circuito,
razón por la que decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial
para que dispusiera su reparto conforme a tal consideración.
Sin embargo, conocido el asunto por el Juzgado Civil
del Circuito de Sevilla, Valle, esta autoridad consideró que lo pretendido por
la actora implica que la acción de tutela se entienda dirigida contra Cosmitet
Medinorte y no contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo
que, al ser la primera de las entidades señaladas una institución prestadora de
servicios de salud de carácter privado, el presente asunto debía ser conocido
por un juez del orden municipal, razón por la que el expediente se remitió
nuevamente al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle.
1.5.2. Expediente 1.215.060
Interpuesta la acción de tutela y como quiera que una de las entidades accionadas
era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por reparto correspondió
al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante Auto de
Sustanciación No. 625 consideró que la pretensión de la tutelante se dirige a obtener la atención
en salud de la entidad Cosmitet, por lo que es a esta entidad a quien le
compete resolver lo atinente y por tanto, no encontrando razón para vincular al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado mencionado ordenó remitir el
expediente por competencia a los jueces municipales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
Expediente
1.212.923
Mediante sentencia de trece de septiembre de 2005, el
Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, negó el amparo solicitado.
A tal decisión llegó el a quo luego de
considerar que, como quiera que la entidad accionada presta sus servicios de
acuerdo con los términos del contrato que celebró con la Fiduciaria “La
Previsora” S.A., y que la razón por la cual se dejo de prestar el servicio de
salud a la accionante a través de Cosmitet Medinorte, fue que la Fiduprevisora “excluyó
de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos”,
la señora Barbosa de Castillo debe acudir a ésta entidad para que sea ella
quien defina su situación (subraya en texto).
Sin más consideraciones, el juzgado decidió no
conceder el amparo tutelar solicitado.
Ninguna de las partes impugnó el fallo.
2.2. Expediente 1.215.060
2.2.1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante
sentencia de fecha dos de agosto de 2005, negó el amparo solicitado.
A juicio del fallador, la señora Escalante no conforma
el grupo familiar de su hijo docente Mario Jurado Escalante, por lo que, de
acuerdo con las nuevas condiciones contractuales que rigen la relación entre
Cosmitet y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ella no puede ser
considerada como beneficiaria de su hijo.
El juez de primera instancia consideró que la entidad
Cosmitet Medinorte no tiene la obligación de seguir prestando los servicios
médicos a la señora Escalante, ya que se trata de una institución prestadora de
servicios de salud que actúa de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito
con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria
“La Previsora” S.A.. En ese sentido, la obligación de Cosmitet es prestar los
servicios “solo a los usuarios afiliados al régimen de excepción del
Magisterio”, usuarios que deben ser reportados por la entidad contratante.
Por tal razón, afirma que la entidad que debe resolver
la situación de la señora María Josefa Escalante es el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, por lo que, a pesar de que el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito de Cali en un primer momento consideró que el encargado de
asegurar la prestación del servicio a la accionante era Cosmitet y no el Fondo
de Prestaciones del Magisterio, el estudio de la situación de la actora permite
concluir que Cosmitet no esta obligada a cubrir el servicio de salud de la
accionante.
Así, como quiera que, a juicio del fallador, no es
posible vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en esa
instancia, por cuanto se trata
de una entidad del orden nacional y el Juzgado Municipal que él dirige no tiene
competencia para el estudio de acciones donde se involucren entidades como la
mencionada, el juez de primera instancia le sugiere a la actora que “ante la sentencia que esta oficina emitirá, en este momento le
queda la alternativa de instaurar de nuevo una acción de tutela contra el
mentado fondo, el cual al parecer fue el responsable de la desvinculación como
beneficiaria de la madre del cotizante, para exigir que por medio de este medio
constitucional se resuelva su problema, lo que por supuesto generaría una nueva
demanda ante el funcionario competente...”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
Juzgado Trece Penal Municipal de Cali niega el amparo tutelar solicitado.
Inconforme con la decisión, la
señora María Josefa Escalante impugnó la providencia de primera instancia
mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2005. En la impugnación la accionante
afirma que no es de recibo que el juez le sugiera que interponga otra acción de
tutela con fundamento en la incompetencia de ese despacho para vincular al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según lo afirma la actora, la
acción de tutela desde el principio iba dirigida contra dicho Fondo por lo que
si el juzgado de primera instancia no era competente para conocer de la acción,
debió remitir el expediente al competente en dicho momento y no tomar una
decisión como la que consignó en la providencia impugnada.
2.2.2. Conocida la acción en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal
del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ese despacho judicial confirmó el fallo
impugnado.
A juicio del fallador, no es posible obligar a Cosmitet Medinorte, entidad
que ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios médicos
en el que expresamente se establecen los usuarios que deben ser atendidos en
razón de dicho contrato, a prestar los servicios a personas no contempladas en el acuerdo, ya que
tal situación atentaría contra el equilibrio económico y financiero del
contrato y contra la calidad del servicio que se presta a los reales
beneficiarios del mismo.
Para concluir, el juez de segunda instancia afirma que sí en el trámite de la
acción de tutela el juez constitucional considera que debe ser vinculada una
entidad del orden nacional, ello no implica una variación de competencia, por
lo que “quien conoce del
asunto debe continuar haciéndolo, vincular a la entidad y emitir la sentencia que en
derecho corresponda, como así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia...”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En los presentes expedientes acumulados, las accionantes son
personas mayores de edad que actúan en defensa de sus propios derechos e
intereses, razón por la que se encuentran legitimadas para presentar la acción
como titulares del derecho fundamental que consideran vulnerado.
3. Legitimación pasiva
3.1. En los dos expedientes acumulados las demandantes dirigieron su acción
de tutela en contra de la entidad Cosmitet Medinorte y del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Entra la Sala a establecer si en los
asuntos objeto de revisión se encuentra debidamente constituida la legitimación
pasiva.
En primer lugar y con relación a la entidad Cosmitet
Medinorte, debe señalarse que esta es una institución prestadora de servicios
de salud (I.P.S.), constituida como sociedad limitada y con personería
jurídica. En ese sentido y como quiera que se trata de un particular, persona
jurídica de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de las
acciones de tutela correspondientes a los expedientes aquí referenciados, a
partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha
señalado:
“En efecto, esta Corporación, interpretando
el contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la
acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades
públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también
frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un
servicio público o detentan una posición de autoridad desde la
cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales[3],
específicamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la
prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre
en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o
lesionan sus derechos fundamentales.”[4]
En los
asuntos objeto de revisión, Cosmitet Medinorte es un particular que, en su
calidad de I.P.S, se encarga de la prestación del servicio de salud, uno de los
supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares,
previsto en el numeral 2°, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En ese
sentido, y teniendo en cuenta que la conducta de esta entidad, en principio y
de manera supuesta, comportó una violación de los derechos fundamentales
invocados por las accionantes, debe concluirse que, respecto de Cosmitet
Medinorte, se cumple con el requisito de la legitimación pasiva en los
presentes procesos.
En cuanto hace a la oportunidad que tuvo
esta entidad para ejercer su derecho de defensa durante el trámite de las
acciones de tutela de la referencia, cabe señalar que esta institución
prestadora de servicios de salud fue debidamente vinculada por los jueces de
instancia y ejerció en la oportunidad procesal adecuada sus derechos de defensa
y contradicción. Así, en los dos expedientes se pronunció respecto de los
hechos alegados en las demandas de tutela y expuso sus argumentos ante los
despachos judiciales que conocieron de los presentes asuntos.
3.2.
Por su parte, la otra entidad demandada, es decir, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, tiene una naturaleza jurídica distinta. En efecto, se
trata de una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989
(artículo 3), sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable
y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria
estatal o de economía mixta, con el fin de que asuma el pago de las
prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la
Fiduciaria “La Previsora” S.A..
De acuerdo con el artículo 4 de la citada ley, el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada
de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la
referida Ley. Así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es
competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los
docentes y, por tal razón, ha sido dotada con los instrumentos necesarios para
el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada
tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como de su pago, ya que si
bien realiza esta última actividad a través de la Fiduciaria “La Previsora”
S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes prestaciones
sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido, ordenar el pago
de las mismas.
En efecto, el artículo 4º de la citada Ley establece
que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de
atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:
“El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones
sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren
vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con
observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
(...)”
Además de esa función general asignada al Fondo, el
numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, establece:
“El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las
prestaciones sociales del personal afiliado. (...)”
En ese sentido, esta Corporación ha definido, a través
de reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales
señaladas, la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en
materia de reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de los
docentes. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho[5]:
“Las normas precitadas establecen con
claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con
las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, dotándola de los instrumentos necesarios para el
debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada
tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de
la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si
bien realiza esta última actividad a través de dicha fiduciaria, es el Fondo el
responsable de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal
afiliado”. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para
estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos
objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.”[6] (subraya fuera de texto)
Así, analizando el contenido normativo de las
disposiciones que regulan el contrato de fiducia, específicamente los artículos
1126 y 1234 del Código de Comercio, la Corte Constitucional concluyó que la
Fiduciaria “La Previsora” S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad
determinada por el constituyente, pero que la obligación de velar por el
cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio. Por tal razón, el pago efectivo de la prestación
correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente
serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con
fundamento en éstas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples
oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser
sujeto pasivo de la acción de tutela[7].
Ahora bien, dado el carácter informal de la acción de
tutela y como quiera que las accionantes dirigieron sus acciones contra la
entidad que, a su juicio, es quien ha generado la situación que resulta
violatoria de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisión considera que
resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que ésta entidad es la
responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de sus
beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989.
En ese orden, por tratarse de una entidad pública,
encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestación de los servicios
médicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra
ella resulta procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que
dicha entidad haya vulnerado, por omisión o conducta, los derechos
fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de
revisión. Así, como quiera que en el presente asunto las accionantes pretenden
que la entidad Cosmitet Medinorte continúe prestándoles el servicio de salud y
toda vez que la posibilidad de que esta I.P.S. pueda cumplir con dicha
pretensión se encuentra ligada al hecho de que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio reconozca que las actoras tienen la calidad de
beneficiarias y que, en consecuencia, tienen derecho a recibir la atención
médica que ahora solicitan, es claro que el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio es sujeto pasivo de las acciones de tutela objeto de revisión;
acciones que además fueron debidamente dirigidas contra las dos entidades
involucradas en la conducta, supuestamente, violatoria de los derechos
fundamentales de las actoras.
Por estas razones y en cuanto hace la acción de tutela
contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimación
por pasiva como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, con relación a la participación que esta
entidad pública tuvo durante el proceso, tal y como se reseño en el aparte
correspondiente al trámite procesal, los distintos despachos judiciales que
conocieron de las acciones de tutela de la referencia consideraron que quien
estaba llamado a satisfacer las pretensiones de las actoras no era el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio sino la entidad privada Cosmitet, razón
por la cual remitieron los expedientes a los despachos judiciales que
consideraron competentes. No obstante, esta determinación a priori, fruto de
una primera impresión de los jueces respecto de los casos planteados, no
impidió que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expresara sus
argumentos en sede de tutela. En efecto, en el caso de la señora Rosa Tulia
Barbosa de Castillo, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Valle del Cauca se manifestó respecto de los hechos y
pretensiones contenidos en la demanda de tutela, los que, se recuerda, son
iguales a los que fundamentan la acción de tutela interpuesta por la señora
Maria Josefa Escalante, por lo que los argumentos que podría aducir el Fondo en
uno y otro caso son los mismos. En ese sentido, debe concluirse que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo oportunidad de ejercer
debidamente sus derechos de defensa y contradicción en los presentes procesos.
4. Procedencia de
la acción de tutela; la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y el
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional de
protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las
personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de autoridades públicas o aún de particulares. De manera general, su
procedencia se encuentra condicionada por el hecho de que no exista otro medio
de defensa judicial para la protección del derecho que se invoca. En ese
sentido y con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional[8], el carácter de
subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no sea idóneo o
eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o sea inminente la
configuración de un perjuicio irremediable, caso en el
cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad
correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
Ahora bien, esta Corporación ya se ha pronunciado
respecto de la procedencia de la acción de tutela para definir asuntos que plantean
controversias de tipo contractual en la prestación del servicio de salud,
específicamente con relación a usuarios afiliados al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y las correspondientes I.P.S. contratadas para la
prestación directa del servicio a los afiliados y beneficiarios del Fondo. En
efecto, la Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos los actores
cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales pueden
obtener la protección efectiva de sus derechos.
Así, esta Corporación señaló:
“En efecto, las decisiones que adopte la
IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles
de impugnación por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción
de tutela.”[9]
En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicción
civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con
ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados
entre la Fiduciaria “La Previsora” y las respectivas I.P.S., para la prestación
de los servicios médicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Además, siguiendo el criterio de interpretación fijado por la
jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias contractuales
los afectados tienen a su disposición otras alternativas que, si bien no son de
naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de sus intereses y
derechos. Así, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad
encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del
mencionado contrato, con el fin de que ellos evalúen el efectivo cumplimiento
de las obligaciones derivadas del mismo.
Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar
el contenido mismo del contrato de prestación de servicios, en aquellos eventos
en los que a su juicio, las condiciones establecidas en él resultan
vulneratorias de sus derechos fundamentales, la vía procesal adecuada sería el
proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto ilícito
(C.C., artículos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C., artículos 397 a 407). Y,
finalmente, si la presunta violación de los derechos fundamentales es
atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio consagra los términos que rigen la prestación del
servicio y establece los mínimos de cobertura del mismo, el afectado podrá
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el mencionado
acto.
En este contexto, es claro que el ordenamiento
jurídico prevé mecanismos idóneos de protección de los derechos fundamentales
de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestación de
servicios celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” e instituciones
prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos
fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en
casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra
condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se
señaló, de ordinario, en tales eventos, la protección de los derechos
fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto
para el efecto.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido
que por perjuicio irremediable debe entenderse “aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico.”[10]
Conforme con dicha definición, la Corte ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable cuando se presenten un mínimo de supuestos que llevan a considerar
que determinado evento adquiere tal carácter:
“(i) El perjuicio tiene que
ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se
requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren,
en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su
ocurrencia.
(ii)El perjuicio debe ser
grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea
susceptible de determinación jurídica.
(iii) el perjuicio producido o próximo a suceder,
requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño,
lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.
(iv) la medida de protección debe ser impostergable, o
sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y
eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.”[11]
Ahora bien, a partir de los criterios señalados, para
esta Sala es claro que en los casos planteados por las acciones de tutela de la
referencia estamos frente a uno de esos supuestos, en los que la inminencia del
perjuicio irremediable justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección. Así, las
actoras son personas de la tercera edad[12],
que no perciben pensión, quienes, para todos los efectos, dependen
económicamente de sus hijos y además sufren de varias enfermedades que
requieren tratamiento médico permanente. En ese sentido, tal y como se
desprende de las peticiones de la demanda, la solicitud de las accionantes está
encaminada a lograr la atención y cobertura de los servicios de salud que
requieren, teniendo en cuenta que padecen enfermedades que exigen atención
médica constante y que en la actualidad se encuentran desafiliadas del sistema
de seguridad social en salud.
Tal como se presenta la situación de las actoras, la
configuración del perjuicio irremediable se sustenta, en primer lugar, en las
especiales condiciones en las que se encuentran frente al sistema de seguridad
social en salud, como quiera que, en la actualidad, no están afiliadas a
ninguno de los regímenes y, además, las circunstancias personales y su posición
frente al sistema dificultan ostensiblemente la posibilidad de que lo estén y,
en segundo lugar, en que los tratamientos y medicamentos con los que venían
siendo tratadas las enfermedades que padecen fueron interrumpidos de un momento
para otro, lo que ha puesto en peligro su vida y constituye una violación del
principio de continuidad en materia de seguridad social en salud.
En este escenario, los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a la vida de las accionantes, así como la
posibilidad de que las actoras puedan llevar una vida en condiciones dignas,
pueden verse afectados de manera irremediable, como quiera que en este momento
no están afiliadas en materia de salud a ninguno de los regímenes y se
encuentran expuestas a una situación de indeterminación respecto de su propia
vinculación al sistema de seguridad social, lo que dificulta ostensiblemente la
posibilidad de que puedan recibir la asistencia médica que sus padecimientos
físicos demandan. Cabe recordar en este punto que las accionantes, como
personas de la tercera edad y por disposición constitucional expresa, son
sujeto de una protección especial reforzada por parte del Estado, dada la
condición de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional.
En este sentido, la Corte ha establecido:
“La tercera edad exige el respeto y la
consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de
Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una
vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los
particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al
trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad
jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no
menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales
(artículo 2 C.P.)”[13].
Por tales razones, para esta Sala la acción de tutela
sí es el mecanismo idóneo para que las accionantes soliciten la protección de
los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la actuación de las
entidades accionadas, toda vez que las actoras se encuentran frente a la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido y con
fundamento en las anteriores consideraciones, entra la Sala a realizar el
análisis y pronunciamiento de fondo del problema jurídico planteado por las
acciones de tutela de la referencia.
5. Problema jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y a las
decisiones de los jueces de instancia, corresponde a ésta Sala establecer si,
en los casos planteados por los expedientes de tutela objeto de revisión, se
han vulnerado los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de las
actoras por razón de las nuevas condiciones contractuales establecidas por el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
para la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus afiliados, cuya
consecuencia fue la desvinculación de las accionantes del servicio de salud y
la interrupción de los tratamientos médicos que se venían efectuando.
Como quiera que el problema jurídico planteado por las
acciones de tutela de la referencia fue objeto de pronunciamiento por esta
Corporación en reciente oportunidad, esta Sala de Revisión reiterará los
argumentos expuestos en dicha providencia para efectos de decidir lo
correspondiente en los asuntos bajo revisión.
6. Régimen especial
de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
6.1. El 25 de enero de 2006, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante sentencia T – 015 del año en curso, se pronunció
respecto de tres expedientes de tutela acumulados[14] en los que las
actoras, madres de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio que habían sido desvinculadas en razón de las nuevas determinaciones
tomadas por el Consejo Directivo del Fondo, solicitaban el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. En esa oportunidad
y con el fin de resolver de fondo el problema jurídico planteado por las
acciones de tutela de la referencia, la Sala Tercera de Revisión realizó
algunas consideraciones en torno al panorama general que presenta el régimen
especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; consideraciones que esta Sala
pasará a reseñar dada la importancia que revisten para la solución de los casos
concretos.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una
serie de regímenes especiales en materia de seguridad social. El reconocimiento
legal de los mismos, implica que sus afiliados se encuentran excluidos de la
aplicación de las normas generales que rigen el sistema general de seguridad
social en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre otros,
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de
ECOPETROL.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al
que deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se
encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales[15], fue creado mediante
la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia
patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos
serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la
cual el Estado tenga más del 90% del capital; en la actualidad, la entidad
encargada de manejar los recursos del Fondo es la Fiduciaria “La Previsora”
S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto.
Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo,
dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de
administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar
las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del
mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo
Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de
los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los
afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que
regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se
realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como
consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una
situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe
caracterizar los regímenes de seguridad social.
El carácter variable de las mencionadas disposiciones
y la indeterminación que tal circunstancia acarrea respecto de las condiciones
en las que se prestan los servicios de salud, ya había sido objeto de
pronunciamiento por esta Corporación en sentencia T – 348 de 1997, en el
sentido de exhortar al legislador para fuera él quien reglamentara directamente
la materia[16].
Ahora bien, el Consejo Directivo del Fondo, mediante
Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, estableció el nuevo modelo de prestación
de servicios de salud para el magisterio. Del análisis de su texto no se deduce
que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad
de beneficiarios. Esta situación se presentó en razón de la expedición del
Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el Consejo
Directivo aprobó los Términos de Referencia de la invitación a contratar No 143
de 2005, para la prestación de los servicios de salud a los afiliados y
beneficiarios del Fondo. En este acuerdo se determinó que los servicios médicos
asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos
los afiliados y beneficiarios; en el caso de los padres de los educadores,
ellos solamente tendrán esa calidad cuando sus hijos docentes sean solteros y
no tengan hijos y siempre que los padres no se encuentren pensionados y
dependan económicamente de ellos.
6.2.
Esta breve referencia al régimen aplicable a los docentes en materia de
seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra
estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta
el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la
calidad de beneficiario dentro del régimen.
Sin embargo, a pesar de que el Consejo Directivo del
Fondo puede, en virtud de la facultad señalada, modificar la regulación del
servicio de salud que presta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
sin perjuicio de que el Congreso de la República regule de manera más
específica ciertos asuntos de éste régimen especial, esta nueva situación
originada en las recientes disposiciones que sobre la materia estableció el
Consejo Directivo del Fondo, mediante la expedición del Acuerdo No. 13 del 30
de diciembre de 2005, plantea la necesidad de determinar si resulta
constitucionalmente admisible que la regulación del sistema de seguridad social
en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular
a sus padres no jubilados y que dependan económicamente de sus hijos docentes,
al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la
facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulación que
él mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se
encuentre dentro de los parámetros constitucionales vigentes.
Con el fin de dar respuesta al interrogante así
planteado, esta Sala encuentra necesario hacer unas consideraciones
preliminares respecto del derecho al acceso a la seguridad social en salud
previsto en nuestra Carta Política, para luego establecer si la determinación
del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a la luz de los mandatos
y principios que consagra la Constitución Política y que informan el sistema de
seguridad social en salud.
6.2.1. Los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política definen la
seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad, y dentro del régimen jurídico que
previamente fije la ley.
En lo que se refiere al derecho a
la seguridad social en salud, el ordenamiento superior garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. De igual manera, le impone al Estado la obligación de organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, de establecer
las políticas para su prestación por parte de entidades privadas, de señalar
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares
determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y control.
Así lo ha establecido, de manera
reiterada, esta Corporación:
“…el ordenamiento constitucional en vigor
consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio,
sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y s...
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