Sentencia T-153 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-153-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-153/06 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de derechos fundamentales LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Institución prestadora de servicios en salud FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Legitimación por pasiva en tutela Por tratarse de una entidad pública, encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella resulta procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que dicha entidad haya vulnerado, por omisión o conducta, los derechos fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisión. Por estas razones y en cuanto hace la acción de tutela contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales en salud de los docentes/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administración de bienes recibidos Analizando el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, específicamente los artículos 1126 y 1234 del Código de Comercio, la Corte Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La Previsora” S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal razón, el pago efectivo de la prestación correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en éstas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Prestación de servicios médicos asistenciales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia de jurisdicción civil para resolver controversias de tipo contractual por prestación de servicios en salud En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicción civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” y las respectivas I.P.S., para la prestación de los servicios médicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias contractuales los afectados tienen a su disposición otras alternativas que, si bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de sus intereses y derechos. Así, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos evalúen el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de prestación de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las condiciones establecidas en él resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, la vía procesal adecuada sería el proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto ilícito. Y, finalmente, si la presunta violación de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los términos que rigen la prestación del servicio y establece los mínimos de cobertura del mismo, el afectado podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el mencionado acto. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es claro que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos de protección de los derechos fundamentales de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestación de servicios celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” e instituciones prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se señaló, de ordinario, en tales eventos, la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Nuevas condiciones contractuales establecidas por consejo directivo para prestación de servicios médicos . FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Suspensión servicio en salud a personas de la tercera edad DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial por estado de debilidad e indefensión FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social de los docentes DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No atención médica por controversia contractual FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jurídica FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones de Consejo directivo Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los regímenes de seguridad social. Esta breve referencia al régimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del régimen. OMISION LEGISLATIVA-Régimen beneficiarios en salud del magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen mínimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos físicos/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance Esta Corporación ha establecido que, si bien la Constitución Política señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Sin embargo la amplia libertad del legislador en la configuración de la seguridad social no significa que sea admisible cualquier regulación, ya que no sólo la Constitución Política señala unos principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. En el caso de los docentes y tal como se señaló anteriormente, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el órgano encargado de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, sin perjuicio de que el Congreso de la República regule de manera más específica ciertos asuntos de éste régimen especial y atendiendo a los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminación En cumplimiento del mandato establecido en la Constitución Política referente al derecho que tienen todas las personas de acceder a la seguridad social en salud, el legislador ha previsto, tanto en el sistema general de seguridad social como en cada uno de los regimenes especiales y exceptuados, diversas vías para que las personas accedan efectivamente a estos servicios. La forma a través de la cual se puede dar la participación de una persona en el sistema dependerá, fundamentalmente, de la capacidad económica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde al cumplimiento de los principios que la Constitución Política ha establecido como notas fundantes del sistema, específicamente, con relación a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las personas el acceso a la seguridad social en salud. CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión de padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional Como quiera que la regulación del sistema de seguridad social en los regímenes especiales no puede implicar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna vía, sin plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condición de dependencia económica de los afiliados al régimen, para esta Sala la determinación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implica una violación del derecho al acceso al sistema de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la medida, ya que pone a los afectados en una situación de incertidumbre e indeterminación respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta, además, que se trata de personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no tienen los recursos para proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de excepción de afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del magisterio PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Finalidad La Corte Constitucional ha establecido que la continuidad en la prestación de los servicios públicos tiene como fin garantizar, además del principio de eficiencia señalado, el postulado de la buena fe como fundamento de la confianza legítima que una persona tiene respecto de la no interrupción de tratamientos médicos luego de que estos han sido prescritos e iniciados. En el ámbito de la salud y de la seguridad social, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio No puede presentarse una interrupción abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento médico que ya ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales señalados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer súbitamente la continuidad del servicio. Cabe señalar que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. Reiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T-1212923 y T-1215060 Peticionarios: Rosa Tulia Barbosa de Castillo María Josefa Escalante Entidad accionada: Cosmitet Medinorte I.P.S. y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en los procesos de tutela acumulados, identificados con los números de radicación T-1.212.923 y T-1.215.060. I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Quinta de Revisión, cuyos miembros, mediante auto de fecha 2 de febrero del año en curso, decidieron acumularlas por existir unidad de materia. 1.1. Solicitud Mediante escritos presentados el día 14 de julio de 2005 y 29 de agosto del mismo año, las señoras María Josefa Escalante y Rosa Tulia Barbosa de Castillo, respectivamente, presentaron acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Consorcio Cosmitet Medinorte, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. 1.2. Reseña fáctica 1.2.1. Rosa Tulia Barbosa de Castillo[1] es madre de la docente jubilada María Nuviet Castillo de Betancurth. María Josefa Escalante[2], por su parte, es madre del docente activo Jaime Jurado Escalante. 1.2.2. Las accionantes fueron beneficiarias, en calidad de madres de docentes, de los servicios médicos asistenciales que presta la entidad Cosmitet Medinorte hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual la referida entidad le comunicó a las actoras que ya no les seguiría prestando el servicio. 1.2.3. La accionante Rosa Tulia Barbosa de Castillo es viuda, tiene 86 años, depende económicamente de su hija, docente jubilada, Maria Nuviet Castillo de Betancurth y en la actualidad padece de hipertensión arterial y cistitis frecuente, enfermedades que venían siendo tratadas por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Cosmitet Medinorte hasta su desafiliación. 1.2.4. Por su parte, la demandante María Josefa Escalante tiene 79 años y sufre de diabetes, deficiencia válvula mitral del corazón, cálculos en la vesícula, presión alta y cáncer de cara, padecimientos que venían siendo tratados por la Institución Cosmitet Medinorte hasta la fecha en que fue retirada del servicio. 1.3. Consideraciones de la parte actora En los dos procesos las accionantes alegan que la conducta asumida por Cosmitet Medinorte vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, como quiera que padecen enfermedades que exigen una atención médica permanente, por lo que la interrupción de los tratamientos puede poner en peligro su vida. En consecuencia, en los dos casos las actoras solicitan que se ordene a Cosmitet Medinorte prestar los servicios médicos asistenciales y mantenerlas vinculadas para efectos del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud. 1.4. Respuesta del accionado 1.4.1. El Director General de Salud de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. – “Cosmitet Ltda.”, dio respuesta a las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma que Cosmitet Medinorte no es una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una institución prestadora de éstos servicios (I.P.S.), entidad privada, con ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad limitada y que presta servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio. En ese sentido, las condiciones en las que se prestan estos servicios por parte de la entidad accionada, dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Medinorte, a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En efecto, a partir del 1 de julio de 2005 entraron a regir unas nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios de salud, con fundamento en los términos de referencia que para el efecto se establecieron. De acuerdo con tales disposiciones, únicamente los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de éste, podrán ser beneficiarios de los servicios de salud. Afirma que desde el mes de enero de 2005 se puso en conocimiento de los usuarios esta situación a través de diferentes medios, tales como cartillas, manuales e incluso reuniones con FECODE, entidad que agremia a diferentes asociaciones sindicales del magisterio en distintos departamentos de Colombia, medida con la que se pretendía que los afectados tuvieran oportunidad de gestionar la afiliación a una nueva E.P.S. Señala que en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia, las demandantes no cumplen con los criterios establecidos para ser beneficiarias de los servicios de salud que presta Cosmitet Medinorte. En ese sentido, afirma que la señora Rosa Tulia Barbosa de Castillo aparece como beneficiaria del grupo familiar de la cotizante Maria Nuviet Castillo de Betancurth, de estado civil casada y con un hijo, motivo por el cual figura como inactiva en la base de datos reportada por la Fiduciaria “La Previsora”. Por su parte, María Josefa Escalante aparece como beneficiaria del grupo familiar de Jaime Jurado Escalante, de estado civil casado y dos hijos, encontrándose en la misma situación anteriormente descrita. Finalmente, afirma que quien esta llamada a responder por la continuidad en la prestación de los servicios de salud a las actoras, no es la entidad que representa sino la Fiduciaria “La Previsora” S.A., toda vez que ella, por ser la entidad contratante, fue quien excluyó de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos de la cobertura del plan de salud y, por tal razón, no es posible obligar a Cosmitet a asumir obligaciones que no se encuentran contempladas en el contrato celebrado con dicha entidad. 1.4.2. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial dentro del expediente 1.212.923, mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005. En su respuesta, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca asegura que no le es posible pronunciarse respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por cuanto esa información no reposa en los archivos de la entidad y la actora no suministra ningún dato respecto de la identidad de su hijo docente. Sin embargo, de manera general, aclara que el Consejo Directivo Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató, mediante un proceso de licitación pública, los servicios del consorcio Cosmitet Medinorte, con el fin de que dicha entidad atendiera los servicios médico asistenciales de sus afiliados. Señala que esa contratación fue efectuada a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A., entidad encargada de administrar los recursos del citado Fondo. El funcionario señalado finaliza su escrito diciendo que la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la accionante no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita a la autoridad judicial que proceda a vincular a quien esta legitimado para responder por la acción. 1.5. Trámite procesal 1.5.1. Expediente 1.212.923 El Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, despacho que conoció por reparto del expediente de la referencia, consideró que, como quiera que la accionante demandó no solo a Cosmitet Medinorte sino también al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el conocimiento de la presente acción de tutela correspondía a un juez con categoría de circuito, razón por la que decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que dispusiera su reparto conforme a tal consideración. Sin embargo, conocido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, esta autoridad consideró que lo pretendido por la actora implica que la acción de tutela se entienda dirigida contra Cosmitet Medinorte y no contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, al ser la primera de las entidades señaladas una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado, el presente asunto debía ser conocido por un juez del orden municipal, razón por la que el expediente se remitió nuevamente al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle. 1.5.2. Expediente 1.215.060 Interpuesta la acción de tutela y como quiera que una de las entidades accionadas era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante Auto de Sustanciación No. 625 consideró que la pretensión de la tutelante se dirige a obtener la atención en salud de la entidad Cosmitet, por lo que es a esta entidad a quien le compete resolver lo atinente y por tanto, no encontrando razón para vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado mencionado ordenó remitir el expediente por competencia a los jueces municipales. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Expediente 1.212.923 Mediante sentencia de trece de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, negó el amparo solicitado. A tal decisión llegó el a quo luego de considerar que, como quiera que la entidad accionada presta sus servicios de acuerdo con los términos del contrato que celebró con la Fiduciaria “La Previsora” S.A., y que la razón por la cual se dejo de prestar el servicio de salud a la accionante a través de Cosmitet Medinorte, fue que la Fiduprevisora “excluyó de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos”, la señora Barbosa de Castillo debe acudir a ésta entidad para que sea ella quien defina su situación (subraya en texto). Sin más consideraciones, el juzgado decidió no conceder el amparo tutelar solicitado. Ninguna de las partes impugnó el fallo. 2.2. Expediente 1.215.060 2.2.1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de fecha dos de agosto de 2005, negó el amparo solicitado. A juicio del fallador, la señora Escalante no conforma el grupo familiar de su hijo docente Mario Jurado Escalante, por lo que, de acuerdo con las nuevas condiciones contractuales que rigen la relación entre Cosmitet y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ella no puede ser considerada como beneficiaria de su hijo. El juez de primera instancia consideró que la entidad Cosmitet Medinorte no tiene la obligación de seguir prestando los servicios médicos a la señora Escalante, ya que se trata de una institución prestadora de servicios de salud que actúa de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En ese sentido, la obligación de Cosmitet es prestar los servicios “solo a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio”, usuarios que deben ser reportados por la entidad contratante. Por tal razón, afirma que la entidad que debe resolver la situación de la señora María Josefa Escalante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, a pesar de que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en un primer momento consideró que el encargado de asegurar la prestación del servicio a la accionante era Cosmitet y no el Fondo de Prestaciones del Magisterio, el estudio de la situación de la actora permite concluir que Cosmitet no esta obligada a cubrir el servicio de salud de la accionante. Así, como quiera que, a juicio del fallador, no es posible vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en esa instancia, por cuanto se trata de una entidad del orden nacional y el Juzgado Municipal que él dirige no tiene competencia para el estudio de acciones donde se involucren entidades como la mencionada, el juez de primera instancia le sugiere a la actora que “ante la sentencia que esta oficina emitirá, en este momento le queda la alternativa de instaurar de nuevo una acción de tutela contra el mentado fondo, el cual al parecer fue el responsable de la desvinculación como beneficiaria de la madre del cotizante, para exigir que por medio de este medio constitucional se resuelva su problema, lo que por supuesto generaría una nueva demanda ante el funcionario competente...” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali niega el amparo tutelar solicitado. Inconforme con la decisión, la señora María Josefa Escalante impugnó la providencia de primera instancia mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2005. En la impugnación la accionante afirma que no es de recibo que el juez le sugiera que interponga otra acción de tutela con fundamento en la incompetencia de ese despacho para vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según lo afirma la actora, la acción de tutela desde el principio iba dirigida contra dicho Fondo por lo que si el juzgado de primera instancia no era competente para conocer de la acción, debió remitir el expediente al competente en dicho momento y no tomar una decisión como la que consignó en la providencia impugnada. 2.2.2. Conocida la acción en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ese despacho judicial confirmó el fallo impugnado. A juicio del fallador, no es posible obligar a Cosmitet Medinorte, entidad que ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios médicos en el que expresamente se establecen los usuarios que deben ser atendidos en razón de dicho contrato, a prestar los servicios a personas no contempladas en el acuerdo, ya que tal situación atentaría contra el equilibrio económico y financiero del contrato y contra la calidad del servicio que se presta a los reales beneficiarios del mismo. Para concluir, el juez de segunda instancia afirma que sí en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional considera que debe ser vinculada una entidad del orden nacional, ello no implica una variación de competencia, por lo que “quien conoce del asunto debe continuar haciéndolo, vincular a la entidad y emitir la sentencia que en derecho corresponda, como así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes expedientes acumulados, las accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se encuentran legitimadas para presentar la acción como titulares del derecho fundamental que consideran vulnerado. 3. Legitimación pasiva 3.1. En los dos expedientes acumulados las demandantes dirigieron su acción de tutela en contra de la entidad Cosmitet Medinorte y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entra la Sala a establecer si en los asuntos objeto de revisión se encuentra debidamente constituida la legitimación pasiva. En primer lugar y con relación a la entidad Cosmitet Medinorte, debe señalarse que esta es una institución prestadora de servicios de salud (I.P.S.), constituida como sociedad limitada y con personería jurídica. En ese sentido y como quiera que se trata de un particular, persona jurídica de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes aquí referenciados, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “En efecto, esta Corporación, interpretando el contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales[3], específicamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.”[4] En los asuntos objeto de revisión, Cosmitet Medinorte es un particular que, en su calidad de I.P.S, se encarga de la prestación del servicio de salud, uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, previsto en el numeral 2°, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la conducta de esta entidad, en principio y de manera supuesta, comportó una violación de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, debe concluirse que, respecto de Cosmitet Medinorte, se cumple con el requisito de la legitimación pasiva en los presentes procesos. En cuanto hace a la oportunidad que tuvo esta entidad para ejercer su derecho de defensa durante el trámite de las acciones de tutela de la referencia, cabe señalar que esta institución prestadora de servicios de salud fue debidamente vinculada por los jueces de instancia y ejerció en la oportunidad procesal adecuada sus derechos de defensa y contradicción. Así, en los dos expedientes se pronunció respecto de los hechos alegados en las demandas de tutela y expuso sus argumentos ante los despachos judiciales que conocieron de los presentes asuntos. 3.2. Por su parte, la otra entidad demandada, es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene una naturaleza jurídica distinta. En efecto, se trata de una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989 (artículo 3), sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. De acuerdo con el artículo 4 de la citada ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la referida Ley. Así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y, por tal razón, ha sido dotada con los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como de su pago, ya que si bien realiza esta última actividad a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido, ordenar el pago de las mismas. En efecto, el artículo 4º de la citada Ley establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (...)” Además de esa función general asignada al Fondo, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, establece: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (...)” En ese sentido, esta Corporación ha definido, a través de reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales señaladas, la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho[5]: “Las normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dotándola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta última actividad a través de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.”[6] (subraya fuera de texto) Así, analizando el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, específicamente los artículos 1126 y 1234 del Código de Comercio, la Corte Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La Previsora” S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal razón, el pago efectivo de la prestación correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en éstas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela[7]. Ahora bien, dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que las accionantes dirigieron sus acciones contra la entidad que, a su juicio, es quien ha generado la situación que resulta violatoria de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisión considera que resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que ésta entidad es la responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de sus beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989. En ese orden, por tratarse de una entidad pública, encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella resulta procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que dicha entidad haya vulnerado, por omisión o conducta, los derechos fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisión. Así, como quiera que en el presente asunto las accionantes pretenden que la entidad Cosmitet Medinorte continúe prestándoles el servicio de salud y toda vez que la posibilidad de que esta I.P.S. pueda cumplir con dicha pretensión se encuentra ligada al hecho de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca que las actoras tienen la calidad de beneficiarias y que, en consecuencia, tienen derecho a recibir la atención médica que ahora solicitan, es claro que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es sujeto pasivo de las acciones de tutela objeto de revisión; acciones que además fueron debidamente dirigidas contra las dos entidades involucradas en la conducta, supuestamente, violatoria de los derechos fundamentales de las actoras. Por estas razones y en cuanto hace la acción de tutela contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, con relación a la participación que esta entidad pública tuvo durante el proceso, tal y como se reseño en el aparte correspondiente al trámite procesal, los distintos despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela de la referencia consideraron que quien estaba llamado a satisfacer las pretensiones de las actoras no era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino la entidad privada Cosmitet, razón por la cual remitieron los expedientes a los despachos judiciales que consideraron competentes. No obstante, esta determinación a priori, fruto de una primera impresión de los jueces respecto de los casos planteados, no impidió que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expresara sus argumentos en sede de tutela. En efecto, en el caso de la señora Rosa Tulia Barbosa de Castillo, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca se manifestó respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, los que, se recuerda, son iguales a los que fundamentan la acción de tutela interpuesta por la señora Maria Josefa Escalante, por lo que los argumentos que podría aducir el Fondo en uno y otro caso son los mismos. En ese sentido, debe concluirse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo oportunidad de ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción en los presentes procesos. 4. Procedencia de la acción de tutela; la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y el perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o aún de particulares. De manera general, su procedencia se encuentra condicionada por el hecho de que no exista otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que se invoca. En ese sentido y con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional[8], el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no sea idóneo o eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Ahora bien, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de tutela para definir asuntos que plantean controversias de tipo contractual en la prestación del servicio de salud, específicamente con relación a usuarios afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las correspondientes I.P.S. contratadas para la prestación directa del servicio a los afiliados y beneficiarios del Fondo. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales pueden obtener la protección efectiva de sus derechos. Así, esta Corporación señaló: “En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela.”[9] En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicción civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” y las respectivas I.P.S., para la prestación de los servicios médicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias contractuales los afectados tienen a su disposición otras alternativas que, si bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de sus intereses y derechos. Así, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos evalúen el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de prestación de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las condiciones establecidas en él resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, la vía procesal adecuada sería el proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C., artículos 397 a 407). Y, finalmente, si la presunta violación de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los términos que rigen la prestación del servicio y establece los mínimos de cobertura del mismo, el afectado podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el mencionado acto. En este contexto, es claro que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos de protección de los derechos fundamentales de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestación de servicios celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” e instituciones prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se señaló, de ordinario, en tales eventos, la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto. En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que por perjuicio irremediable debe entenderse “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.”[10] Conforme con dicha definición, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se presenten un mínimo de supuestos que llevan a considerar que determinado evento adquiere tal carácter: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. (ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. (iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.”[11] Ahora bien, a partir de los criterios señalados, para esta Sala es claro que en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia estamos frente a uno de esos supuestos, en los que la inminencia del perjuicio irremediable justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección. Así, las actoras son personas de la tercera edad[12], que no perciben pensión, quienes, para todos los efectos, dependen económicamente de sus hijos y además sufren de varias enfermedades que requieren tratamiento médico permanente. En ese sentido, tal y como se desprende de las peticiones de la demanda, la solicitud de las accionantes está encaminada a lograr la atención y cobertura de los servicios de salud que requieren, teniendo en cuenta que padecen enfermedades que exigen atención médica constante y que en la actualidad se encuentran desafiliadas del sistema de seguridad social en salud. Tal como se presenta la situación de las actoras, la configuración del perjuicio irremediable se sustenta, en primer lugar, en las especiales condiciones en las que se encuentran frente al sistema de seguridad social en salud, como quiera que, en la actualidad, no están afiliadas a ninguno de los regímenes y, además, las circunstancias personales y su posición frente al sistema dificultan ostensiblemente la posibilidad de que lo estén y, en segundo lugar, en que los tratamientos y medicamentos con los que venían siendo tratadas las enfermedades que padecen fueron interrumpidos de un momento para otro, lo que ha puesto en peligro su vida y constituye una violación del principio de continuidad en materia de seguridad social en salud. En este escenario, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de las accionantes, así como la posibilidad de que las actoras puedan llevar una vida en condiciones dignas, pueden verse afectados de manera irremediable, como quiera que en este momento no están afiliadas en materia de salud a ninguno de los regímenes y se encuentran expuestas a una situación de indeterminación respecto de su propia vinculación al sistema de seguridad social, lo que dificulta ostensiblemente la posibilidad de que puedan recibir la asistencia médica que sus padecimientos físicos demandan. Cabe recordar en este punto que las accionantes, como personas de la tercera edad y por disposición constitucional expresa, son sujeto de una protección especial reforzada por parte del Estado, dada la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional. En este sentido, la Corte ha establecido: “La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)”[13]. Por tales razones, para esta Sala la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para que las accionantes soliciten la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la actuación de las entidades accionadas, toda vez que las actoras se encuentran frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido y con fundamento en las anteriores consideraciones, entra la Sala a realizar el análisis y pronunciamiento de fondo del problema jurídico planteado por las acciones de tutela de la referencia. 5. Problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a ésta Sala establecer si, en los casos planteados por los expedientes de tutela objeto de revisión, se han vulnerado los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de las actoras por razón de las nuevas condiciones contractuales establecidas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus afiliados, cuya consecuencia fue la desvinculación de las accionantes del servicio de salud y la interrupción de los tratamientos médicos que se venían efectuando. Como quiera que el problema jurídico planteado por las acciones de tutela de la referencia fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reciente oportunidad, esta Sala de Revisión reiterará los argumentos expuestos en dicha providencia para efectos de decidir lo correspondiente en los asuntos bajo revisión. 6. Régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6.1. El 25 de enero de 2006, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 015 del año en curso, se pronunció respecto de tres expedientes de tutela acumulados[14] en los que las actoras, madres de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que habían sido desvinculadas en razón de las nuevas determinaciones tomadas por el Consejo Directivo del Fondo, solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. En esa oportunidad y con el fin de resolver de fondo el problema jurídico planteado por las acciones de tutela de la referencia, la Sala Tercera de Revisión realizó algunas consideraciones en torno al panorama general que presenta el régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; consideraciones que esta Sala pasará a reseñar dada la importancia que revisten para la solución de los casos concretos. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales en materia de seguridad social. El reconocimiento legal de los mismos, implica que sus afiliados se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen el sistema general de seguridad social en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales[15], fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; en la actualidad, la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo es la Fiduciaria “La Previsora” S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto. Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los regímenes de seguridad social. El carácter variable de las mencionadas disposiciones y la indeterminación que tal circunstancia acarrea respecto de las condiciones en las que se prestan los servicios de salud, ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en sentencia T – 348 de 1997, en el sentido de exhortar al legislador para fuera él quien reglamentara directamente la materia[16]. Ahora bien, el Consejo Directivo del Fondo, mediante Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, estableció el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio. Del análisis de su texto no se deduce que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios. Esta situación se presentó en razón de la expedición del Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el Consejo Directivo aprobó los Términos de Referencia de la invitación a contratar No 143 de 2005, para la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Fondo. En este acuerdo se determinó que los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos los afiliados y beneficiarios; en el caso de los padres de los educadores, ellos solamente tendrán esa calidad cuando sus hijos docentes sean solteros y no tengan hijos y siempre que los padres no se encuentren pensionados y dependan económicamente de ellos. 6.2. Esta breve referencia al régimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del régimen. Sin embargo, a pesar de que el Consejo Directivo del Fondo puede, en virtud de la facultad señalada, modificar la regulación del servicio de salud que presta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de que el Congreso de la República regule de manera más específica ciertos asuntos de éste régimen especial, esta nueva situación originada en las recientes disposiciones que sobre la materia estableció el Consejo Directivo del Fondo, mediante la expedición del Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2005, plantea la necesidad de determinar si resulta constitucionalmente admisible que la regulación del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres no jubilados y que dependan económicamente de sus hijos docentes, al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulación que él mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre dentro de los parámetros constitucionales vigentes. Con el fin de dar respuesta al interrogante así planteado, esta Sala encuentra necesario hacer unas consideraciones preliminares respecto del derecho al acceso a la seguridad social en salud previsto en nuestra Carta Política, para luego establecer si la determinación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a la luz de los mandatos y principios que consagra la Constitución Política y que informan el sistema de seguridad social en salud. 6.2.1. Los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política definen la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, y dentro del régimen jurídico que previamente fije la ley. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social en salud, el ordenamiento superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De igual manera, le impone al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, de establecer las políticas para su prestación por parte de entidades privadas, de señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y control. Así lo ha establecido, de manera reiterada, esta Corporación: “…el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y s...

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