T-153-01
Sentencia T-153/01
Sentencia T-153/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 290450
Acción de tutela
instaurada por Marlen Ramos Isaza contra la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos de 24 de diciembre de 1999, y de 1 de junio de 2000,
proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Treinta
y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Marlen Ramos Isaza contra la Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES
La señora Marlen
Ramos Isaza interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios por
considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón a que a
la fecha de interposición de la presente acción (diciembre 07 de 1999) no le
habían sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 1999, ni la prima de navidad del mismo año.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Afirma que trabaja
en la entidad accionada desde hace diecisiete años como auxiliar de enfermería,
y que del salario que recibe depende su subsistencia y la de su hija, por lo
que la omisión del demandado en el pago del mismo, le ha ocasionado graves
perjuicios, ya que no cuenta con los recursos para pagar arriendo, vestuario,
educación, servicios públicos, recreación y demás gastos. Por lo anterior,
solicita le sean canceladas las acreencias laborales adeudadas.
Por su parte, la
demandada en escrito de diciembre 21 de 1999 dirigido al Juzgado Sesenta y Seis
Penal Municipal de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la
accionante, por cuanto el no pago de los salarios de la accionante se debe a la
difícil situación económica por la que atraviesa el Hospital. Señala que la
problemática de la accionante está afectando igualmente a los 1614 trabajadores
de planta y 15 supernumerarios que laboran en la entidad, y que además, es
claro que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus
derechos.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá,
que en sentencia de diciembre 24 de 1999 negó el amparo solicitado al
considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial. Señaló que
la ley no puede obligar a lo imposible, pues la grave situación financiera del
demandado no lo permite. En caso de declarar procedente la presente acción se
violaría el derecho a la igualdad de los restantes trabajadores.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en
providencia de 21 de enero de 2000, revocó la sentencia recurrida, y en su
lugar admitió el desistimiento de la accionante, con base en la declaración que
hizo ante el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá[1].
Ante esta decisión,
la señora Ramos Isaza interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sesenta y
Seis Penal Municipal y Treinta y Uno Penal del Circuito, de Bogotá, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por cuanto el Juzgado de segunda instancia aceptó
un desistimiento de la acción que la demandante nunca presentó.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2000 negó la
protección solicitada, al considerar que el trámite dado por los funcionarios
judiciales a la acción de tutela se ajustaba a la ley.
Esta decisión fue
impugnada por la señora Ramos Isaza ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que revocó el fallo del Tribunal y en su lugar concedió el
amparo solicitado, para lo cual dejó sin efecto la providencia de enero 21 de
2000, proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá.
Por lo anterior,
ordenó al mismo Juzgado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
recibo del expediente, profiriera sentencia.
En cumplimiento a lo
dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de junio 1
de 2000, confirmó la decisión del a quo, por las mismas consideraciones
que éste expuso en la sentencia de 24 de diciembre de 1999.
III. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 14
de noviembre de 2000 se solicitó a la Directora General de la Fundación San
Juan de Dios que informara si ya se habían cancelado los salarios
correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999 y la prima de
navidad de ese mismo año.
Con oficio de 17 de
noviembre de 2000 la señora Ana Cecilia Aguilar Zapata, Jefe del Departamento
de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios, respondió lo siguiente:
"... me
permito informarle que la señora Marlen Ramos Isaza, identificada con Cédula de
Ciudadanía No. 51.569.957 presta sus servicios a la institución, desempeñando
el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA NOCTURNA".
"Así mismo
le informo que a la fecha la institución debido a problemas de índole
financiero, no ha podido cancelar los salarios correspondientes a: una quincena
del mes de noviembre, el mes de diciembre y la prima de navidad de 1999, los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre
del año 2000, prima de servicios de 2000 y los intereses a las cesantías
pagaderos con nómina del mes de enero de 2000.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El Problema
Jurídico
La peticionaria en
su calidad de empleada del hospital demandado pretende que mediante la acción
de tutela se ordene el pago de las acreencias laborales que se le adeudan por
parte de la Fundación San Juan de Dios.
3. La Acción de
Tutela y el pago de acreencias laborales
Si bien es cierto
que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela
para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia
ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en
peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha
circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la
vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.[2]
Es claro que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital[3], situación que
obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.
No puede acogerse el
argumento de la entidad demandada, según el cual todos los trabajadores que
prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma situación de la
peticionaria, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de
presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del pago de
acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional.
Como ya se indicó en
la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz:
"... es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares".
El mínimo vital ha
sido definido en varios fallos de esta Corporación[4] como aquella porción de
ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y
permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales,
como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su
ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana[5].
Ahora bien, en
cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este
caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio
debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.
En el caso objeto de
revisión, la accionante es trabajadora de la Fundación San Juan de Dios, la que
le adeuda diez meses y medio de salario, las primas de navidad y de servicios y
los intereses de las cesantías.
En la sentencia
T-252 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó
lo siguiente:
" ... Esta
situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado
claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos
económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades
más elementales."
Finalmente, en
relación con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en
desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte[6], éstas hacen parte del
concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.
Por lo anterior, se
revocará la sentencia de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de 1 de junio
de 2000 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en
su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la
subsistencia y al mínimo vital de la señora Marlen Ramos Isaza.
Segundo. ORDENAR a la Gerente de la
Fundación San Juan de Dios, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele lo adeudado a la
demandante.
Si no tuviere los
recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá de un término máximo de
tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR a la entidad demandada
para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y
para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente
acción de tutela.
Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 2.
[2]
Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00,
T-468/00, T-755/00.
[3]
Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99.
[4]
Ver sentencias T-426/92, T-384/98, T-1001/99.
[5]
Cfr. sentencia T-011/98. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Ver sentencia SU-995 de 1999, pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.