T-153-00
Sentencia T-153/00
Sentencia T-153/00
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental/PREVALENCIA
DE DERECHOS DEL NIÑO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Concordancia
DISMINUIDO
SENSORIAL-Atención
especializada
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO CON DISMINUCION SENSORIAL-Práctica de cirugía coclear excluida del POS
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía coclear excluida del POS
Referencia:
expediente T-252584
Acción de tutela
incoada por Hermes Urquijo Luna, en nombre y representación de Hermes Urquijo
Vidales, contra EPS "Convida"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hermes Urquijo Luna, obrando en nombre y
representación de su menor hijo Hermes Urquijo Vidales, incoó acción tutela
contra "EPS Convida", por estimar que al niño se le han violado los
derechos a la vida y a la salud.
Afirmó el demandante que su hijo sufre de
una lesión en los oídos, y que, según prescripción médica, es necesaria una
cirugía para restablecer su sentido auditivo. Se quejó de que la EPS demandada
se ha negado a practicar la operación.
Por su parte, "EPS Convida",
mediante escrito del 16 de julio de 1999, informó al juez de conocimiento que
la "cirugía coclear" que requería el paciente no estaba expresamente
consagrada en el manual de procedimientos (Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998
y Resolución 5261 de 1994), motivo por el cual no podía autorizar su práctica.
Al expediente se anexaron, entre otras, las
siguientes pruebas:
-Examen de audiometría en el que se hizo la
siguiente anotación: "audífonos adaptados a los 11 años de edad; desde
entonces usa audífonos. Hace 1 año que perdió la audición por el oído derecho.
Hace 4 meses la audiometría evidencia pérdida profunda en oído izquierdo.
Asistió al colegio y cursó hasta 3° Bto hasta hace 6 meses cuando tuvo que
suspender por la gran limitación para el desempeño académico" (folio 6).
-Carta del 2 de junio de 1999, mediante la
cual el Doctor Richard Martínez, médico otorrinolaringólogo, informó al
Departamento Médico de Convida lo siguiente:
"Paciente HERMES DANIEL URQUIJO V. con
IDX Hipoacusia Neurosensorial progresiva en control audiométrico de III-99
presenta Anacusia bilateral. Requiere ingresar en programa de implante
coclear" (folio 9).
-Certificado médico del 26 de febrero en el
que consta que la hipoacusia del paciente se ha agravado y que no es posible en
ese momento la adaptación del audífono, por lo que "la única ayuda que se
le podría brindar es un implante coclear" (folio 23).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal
de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 1999, negó la
protección solicitada, por cuanto la empresa demandada le había suministrado al
paciente la asistencia médica, los medios e información pertinentes, en aras de
lograr su bienestar. Y anotó que los derechos fundamentales no habían sido
lesionados, porque de acuerdo con la normatividad vigente, la cirugía que
necesitaba el niño no estaba incluida en el plan obligatorio de salud.
La decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la salud adquiere un carácter
fundamental cuando se trata de los niños. Afectación del derecho a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal y a la educación
En el asunto sometido a examen la Corte
debe establecer si es aceptable, desde la perspectiva de los preceptos
superiores, la negativa de una empresa promotora de salud a practicar una
"cirugía coclear" a un menor que ha perdido el sentido de la
audición, con base en el argumento de que no se encuentra en la lista de
tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud. Es importante
resaltar que dicha operación, según dictamen médico, es el único medio efectivo
para recuperar el sentido auditivo, pues los audífonos ya no son apropiados
para tratar la enfermedad. Además, según consta en uno de los documentos
aportados al proceso, la afección del niño ha generado la suspensión de su
proceso educativo.
Al respecto, la Sala debe recalcar que, en
tratándose de los niños, por expresa disposición constitucional (artículo 44), los
derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social
tienen el carácter de derechos fundamentales. Cabe recordar que esa misma norma
determina que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás, postulado que ha de entenderse en concordancia con el principio de
igualdad real y efectiva (artículo 13 ibídem), también pilar básico del
Estado Social de Derecho (artículo 1 ibídem). Además, a la luz del
artículo 93 de la Constitución, es necesario dar aplicación a los tratados
internacionales sobre derechos humanos que tienen como fin la protección de los
menores (ver Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968; Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del 22 de noviembre de
1969, aprobada también por la mencionada Ley 16 de 1972; y Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991).
Por otra parte, el artículo 47 de la Carta
le impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran.
En el caso bajo estudio, la Corte encuentra
injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el niño, pues
están de por medio los enunciados derechos fundamentales de éste. Además, no se
tuvo en cuenta que el menor tiene una disminución sensorial y que, por tanto,
merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitación e
integración. La omisión atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al
abandono del niño. Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios:
"-El derecho a la salud, cuando se trata
de niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad
con el derecho a la vida.
Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en
las sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de
1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
-Además del derecho a la salud, en el caso de
los niños tienen el rango de fundamentales, según la Constitución (art. 44),
los derechos a la integridad personal, a la seguridad social y al desarrollo
armónico e integral.
-Los derechos de los niños, como lo expresa
sin rodeos el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los
derechos de los demás.
-Los derechos fundamentales consagrados en la
Carta Política deben ser interpretados de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno,
como lo contempla el artículo 93 constitucional.
(...)
-Sobre el interés superior del niño, ha de
reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio
de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización
jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato
equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial,
se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por
los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de
1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).
(...) el concepto de dignidad humana
no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio,
ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la
actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se justifica
la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido
la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además,
tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva
frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen
atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón
de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada
por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la
Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a
las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en
los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución
irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de
octubre de 1998).
Por otra parte, es necesario tener en
cuenta que el argumento esgrimido por la entidad demandada es de orden legal, y
que de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 de la Carta Política, en
nuestro ordenamiento siempre deben prevalecer los valores, principios y
preceptos contenidos en ésta. Así que no es aceptable la omisión acusada, toda
vez por encima de las normas de rango legal están los derechos fundamentales de
los niños a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que
tienen nivel constitucional prevalente y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del 8 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado 53 Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección
solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del niño Hermes Urquijo Vidales.
En consecuencia, se ORDENA
a "EPS Convida" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de este fallo, si así lo estima el médico
tratante, o en la oportunidad que él lo indique, bajo su responsabilidad
profesional, practique la cirugía coclear que requiere el paciente.
Se inaplican para
este caso, analizadas las circunstancias del menor, por resultar incompatibles
con la Constitución, el Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud, que excluyen del POS la atención del niño.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.