T-1529-00
Sentencia T-1529/00
Sentencia
T-1529/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Omisión del
juzgado en excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión del juzgado al excluir el
nombre del actor en la parte resolutiva del fallo
Sobre el
demandante de esta acción no existió ningún pronunciamiento pese a que actuó
como actor dentro de la mencionada acción interpuesta ante el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín, su nombre se encuentra en la parte motiva de la
misma y no fue desvinculado ni desistió de la acción, razón por la que no
entiende esta Sala, cual fue la causa para su exclusión en la parte resolutiva.
Esta omisión, bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no sólo
los que él invoca sino también el derecho del acceso a la justicia y pronta
administración de la misma, dado que el juez ha debido fallar también en
relación con él.
Referencia:
expediente T-369.173
Acción de tutela de
Elder Albeiro Mesa Cano en contra de la Corporación Educativa Nueva Gente
-Coringe- y el Departamento de Antioquia
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C, en sesión del día catorce (14) de noviembre del año dos mil
(2000).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Elder Albeiro Mesa Cano,
en contra de la Corporación Educativa Nueva Gente Coringe- y el Departamento de
Antioquia.
La Sala de Selección
No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de octubre del año en
curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente
fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el
día veinte (20) de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó
acción de tutela el veinte (20) de junio de dos mil (2000), ante el Juzgado
Civil del Circuito de Medellín (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos.
1. El actor presentó, a través de apoderado,
junto con otros docentes compañeros de trabajo ante el Juzgado Civil del
Circuito de Medellín (reparto), acción de tutela en contra de la Corporación
Nueva Gente -Coringe y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el
pago de salarios adeudados.
2. Mediante sentencia proferida por el Juzgado
Sexto (6) Civil del Circuito de Medellín, el 22 de febrero de 2000, se tuteló
el derecho al trabajo de quienes instauraron la acción y se ordenó el pago de
los salarios adeudados a ellos. Sin embargo, y a pesar de figurar su nombre
como demandante en la parte motiva de dicha providencia, éste fue omitido, sin
explicación alguna, en la parte resolutiva de la misma.
3. Como consecuencia
de lo anterior, al acudir el actor ante la Corporación Educativa Nueva Gente
-Coringe- y al Departamento de Antioquia para solicitar el pago de los salarios
adeudados, las entidades acusadas negaron su derecho, aduciendo que sólo
pagarían a las personas que se encontraban relacionadas en la parte resolutiva
de la sentencia.
B. La demanda de
tutela.
El actor considera que
su derecho a la igualdad ha sido vulnerado por las entidades demandas, por
cuanto pese a haber instaurado acción de tutela junto con otros docentes
compañeros de trabajo, el pago de sus salarios aún no se ha realizado, con el
argumento de no estar amparado por la decisión judicial que, en relación con
dicha acción, favoreció a los otros docentes demandantes.
C. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Primero
(1) Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de
junio de dos mil (2000), resolvió de plano la acción de tutela presentada,
denegando el amparo solicitado por el actor.
Las razones del juez
en su providencia fueron:
1. "El
demandante se encuentra amparado por circunstancias especiales radicadas en una
acción similar propuesta en nombre suyo, y a través de la que logró que se
tutelara su derecho al trabajo".
2. Les asiste razón
a las entidades acusadas, en exigir las precisiones de la sentencia que el
actor solicita se le aplique. Sin embargo, consideró que antes de instaurar
esta nueva acción de tutela, el demandante debió pedir el cumplimiento de la
sentencia en los términos señalados en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991
ante el mismo juez que la profirió o iniciar, según el caso, el incidente de desacato.
3. El actor puede
solicitar al juez que conoció del asunto, que haga las correcciones que sean
necesarias, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, pues los errores
en los que incurrió el fallador por omisión o cambio de palabras o alteración
de éstas en la parte resolutiva de la correspondiente providencia pueden ser
corregidas por él, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
4. Concluyó diciendo
que "el procedimiento idóneo para la protección del derecho invocado,
posiblemente vulnerado o amenazado, consiste en acudir ante el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín, donde ya se le tramitó su solicitud de tutela
con el mismo fin, a pedir las correcciones por omisión o cambio de palabras que
sean necesarias y el cumplimiento del fallo de tutela con incidente de desacato
si fuere menester".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Como se desprende de
los antecedentes, el actor solicita que se ordene a la Corporación Educativa
Nueva Gente -Coringe- y al Departamento de Antioquia que efectúen el pago de
los salarios adeudados, de conformidad con el fallo de tutela que en su favor
profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en donde
inexplicablemente se omitió su nombre en la parte resolutiva.
Corresponde a esta
Sala de Revisión analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho
fundamental alguno del actor. Así mismo, establecer si, tal como lo afirmó el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el presente caso, era
improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor cuenta con otros medios
de defensa judicial.
Tercera.-
Análisis del Caso Concreto.
3.1. Dentro las
regulaciones de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario para la protección autónoma, inmediata y directa de los
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por
acción u omisión de autoridad pública; sin embargo, la acción de tutela exige
para su procedencia, que el demandante no tenga a su alcance otro medio de
defensa judicial, mediante el cual puedan ser protegidos los derechos que
invoque como vulnerados o amenazados, y que demuestre efectivamente el objeto
de la violación o amenaza.
3.2. Como bien
definido lo tiene esta Corporación, la acción de tutela es un instrumento
judicial específico previsto para la protección directa y autónoma de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el actor o el
afectado no cuente con un mecanismo ordinario o especial, para obtener la
protección efectiva de su derecho. Desde luego, dentro de esta regulación
constitucional, existe una excepción, y es el caso en el que ésta, se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.3. En el caso de
la referencia, la pretensión del actor es obtener la protección del derecho a
la igualdad, pues él considera que los demandados han vulnerado este derecho
fundamental al cancelar a algunos docentes los salarios ordenados mediante un
fallo de tutela, pues en dicho fallo se omitió incluir en la parte resolutiva
su nombre como beneficiario de la decisión.
3.4. Revisada la
providencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y que
obra como prueba visible a folios 4 a 8, la Sala encuentra que este
funcionario: 1) decidió sobre la protección del derecho al trabajo, por la
omisión en el pago oportuno de salarios de los docentes de la Corporación
Educativa Nueva Gente y el Departamento de Antioquia, 2) el actor actúo como
demandante dentro de esa acción, y 3) se sustentaron las pretensiones de los
demandantes poniendo en conocimiento de las entidades acusadas, la situación
presentada por el señor Elder Albeiro Mesa, para que finalmente el juez
considerara que las entidades acusadas tenían la obligación de cumplir con el
pago de los salarios de los docentes, no siendo excusa el déficit presupuestal
existente.
3.5. No obstante lo
anterior, sobre el demandante de esta acción no existió ningún pronunciamiento
pese a que actuó como actor dentro de la mencionada acción interpuesta ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, su nombre se encuentra en la
parte motiva de la misma (fl 4) y no fue desvinculado ni desistió de la acción,
razón por la que no entiende esta Sala, cual fue la causa para su exclusión en
la parte resolutiva.
3.6. Esta omisión,
bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no sólo los que él
invoca sino también el derecho del acceso a la justicia y pronta administración
de la misma, dado que el juez ha debido fallar también en relación con él.
Sin embargo, la
mencionada omisión no puede ser subsanada mediante los mecanismos señalados por
el fallador de instancia, pues si bien es cierto que de conformidad con el
artículo 4 del decreto 306 de 1992, para los casos de interpretación sobre las
normas reguladoras del proceso de tutela, se aplican los principios generales
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto no se
trata, como lo señaló el juez de instancia de solicitar la corrección de la
sentencia, pues el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es
aplicable a este caso, nótese que en el sub judice no se trata de
errores aritméticos o de tipo similar que puedan ser corregidos aplicando dicho
precepto. Tampoco se puede hablar de una adición a la sentencia, con fundamento
en el artículo 311 (ibídem), porque el juez no omitió la resolución de alguna
pretensión, o alguna excepción propuesta por las partes, simplemente no hubo
fallo ya sea a favor o en contra del actor.
3.7. Por lo tanto,
esta Sala de revisión, revocará el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de
Medellín, ordenando al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Medellín que
proceda, si aún no lo hubiere hecho, a fallar en favor o en contra del actor
teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se le
remitirá copia autentica de este expediente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
el fallo proferido por en
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela
instaurado por Elder Albeiro Mesa Cano, en contra de la Corporación Educativa
Nueva Gente -Coringe- y el Departamento de Antioquia, de conformidad con la
parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE remitir
copia original del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín,
para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a fallar en favor o en contra del
señor Elder Albeiro Mesa Cano, teniendo en cuenta las pretensiones de su
demanda.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.