T-1528-00
Sentencia T-1528/00
Sentencia
T-1528/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza
o vulneración de derechos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar ascenso
automático de oficial de las fuerzas militares
Lo
pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no es
el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador, sino que se
ordene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente
improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí si el
debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la
República y, ordenar mediante esta acción el ascenso automático del demandante
al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren
para tomar esa clase de decisiones.
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Ascenso de oficial de las fuerzas
militares
Referencia:
expediente T-356213
Peticionario: Augusto Guillermo Lora Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
noviembre catorce (14) de de dos mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto
del 5 de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Augusto Guillermo Lora Ramírez, actuando a través de apoderado,
interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la
presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Aduce
como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se resumen.
Hechos
1. Que
mediante sentencia de 23 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de la
Guajira, dispuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
instaurado por el ahora accionante en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa, declarar la nulidad del Decreto 2044 de 18 de diciembre de 1992, por
medio del cual se separó del servicio con pase a la reserva al demandante y,
ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del retiro hasta el momento en que la decisión se cumpliera.
2. La
providencia proferida por el Tribunal de la Guajira, fue confirmada por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primero de octubre
de 1998, pero modificó la parte resolutiva en el sentido de que el reintegro
del señor Lora Ramírez sería al mismo grado que ostentaba al momento de su
separación del servicio, esto es, al de Teniente Coronel.
3.
Inconforme con esa modificación realizada por el Consejo de Estado, el señor
Lora Ramírez interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo de
Estado, con el objeto de que se confirmará la decisión original del Tribunal
Administrativo “es decir, el reintegro al oficial
con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le correspondía dado el
ascenso de sus compañeros, es decir, para que el Gobierno considerara su
promoción a Brigadier General”.
Señala
el apoderado del accionante que: “Este hecho no es
sustento de la presente acción pero es importante a manera de ilustración, ya
que esencialmente la petición del recurso de súplica se encamina a obtener el
resarcimiento total del daño, traducido en un reintegro al grado que debía
corresponder, al paso que con la presente acción se busca el reconocimiento del
grado superior que hoy le corresponde una vez ha sido reintegrado como más
adelante se explicará”.
4.
Ahora bien, para cumplir con el fallo proferido por el Consejo de Estado, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1365 de 23 de julio de 1999, ordenando el
reintegro del accionante en el escalafón general integrado por los oficiales de
las fuerzas militares y, convirtiéndose en el segundo oficial de su grado más
antiguo. No obstante, mediante el Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, el
Gobierno ascendió al grado de Coronel y Capitán de Navio a varios oficiales con
menor antigüedad que la del actor, sin tener en cuenta que se trataba del
oficial con mayor antigüedad y, que reunía los requisitos exigidos en las
disposiciones que rigen la materia (Decreto 1211 de 1990).
Se
aduce igualmente, que ni siquiera le fue estudiada la hoja de vida por la Junta
designada para el efecto, toda vez que no le fue notificada decisión alguna “puesto que cuando la Junta se reúne para decidir a qué oficiales
asciende al grado superior comunica a los interesados la respectiva decisión,
ora felicitándolos por el anuncio a la promoción respectiva o, para
comunicarles el retiro”. Considera entonces el accionante, que como ese
procedimiento no se cumplió, se violaron los artículos 2 y 3 inciso séptimo,
del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia se conculcó el
artículo 29 Superior que exige la observancia del debido proceso en todas las
actuaciones administrativas.
Para el
demandante, ese proceder de la entidad accionada hiere su honor militar, el
cual está constituido esencialmente por la posibilidad de ascender
jerárquicamente, por lo tanto, esa actitud de la demandada es prueba fehaciente
de la discriminación de la cual está siendo objeto.
5.
Añade el demandante, que la actitud sancionadora no se refleja solamente en el
hecho de no haber sido tenido en cuenta para el ascenso, sino en la aplicación
desigual e inconstitucional que la entidad demandada hace del artículo 126 del
Decreto 1211 de 1999, el cual se refiere expresamente al “ascenso de personal restablecido en funciones”.
Luego
de transcribir la norma referida, hace el siguiente raciocinio “...si es posible el ascenso de oficiales y suboficiales sobre los cuales
cursó investigación penal o disciplinaria por hechos contrarios a la
Constitución, a la ley y al reglamento, que se les vinculó a las mismas por
existir contra ellos indicio o la prueba mínima, cómo no se aplica la misma
disposición para el oficial que es reintegrado en virtud de una decisión
judicial que terminó con la ilegalidad del acto administrativo?”.
6. Con
fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita la concesión de la
tutela por violación del derecho a la igualdad y al debido proceso y, pretende
que se ordene al Ministerio de Defensa dar aplicación a lo dispuesto por el
artículo 126 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, se promocione al
grado que le correspondía una vez reintegrado.
Así
mismo, solicita que se ordene al Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Defensa, que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales que
invoca, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego
de que se produzca el ascenso, se abstenga de decidir sobre un posible retiro
del mismo, hasta tanto no se pronuncie el Consejo de Estado sobre el recurso de
súplica por él interpuesto.
Réplica
El
Ministerio de Defensa, aduce que para ascender dentro de la jerarquía militar,
los oficiales son sometidos a un proceso de estudio, por parte de un comité que
se designa para el efecto, cuya propuesta es llevada a la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa presidida por el Ministro del ramo, el Comandante General
de las Fuerzas Militares y los Comandantes del Ejercito, Armado y Fuerza Aérea,
quienes consideran y aprueban la propuesta de clasificación y ascenso.
Añade
que los retiros de los oficiales, se deben someter al concepto previo de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepción hecha de los oficiales de
insignia e inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada,
de conformidad con lo establecido por el artículo 128 del Decreto 1211 de 1990.
Entonces,
señala la entidad demandada que tanto para el ascenso como para el retiro de
oficiales, se da aplicación al inciso séptimo del artículo 3 del Código
Contencioso Administrativo, correspondiente al principio de publicidad.
Considera
la demandada, que al actor no se le está conculcando ningún derecho, pues “El nombramiento del Comité de evaluación para el personal
considerado al grado de Coronel en el Ejercito Ncional (sic) en 1999 se realizó
el 15 de febrero de ese año como consta en el oficio 56160 CEDE 1-OF-343
firmado por el señor General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL Comandante del Ejército,
donde se designó como Presidente para que presidiera el comité al señor
Brigadier General EUCLIDES SANCHEZ VARGAS. Por tanto es absolutamente claro que
si el Decreto No. 1365 que reintegraba al señor oficial accionante al Ejército
se expidió el 23 de julio del año en cita y la notificación de dicho Decreto se
efectuó el 23 de agosto de 1999, pasaron varios meses en la que el comité
adelantó su labor de estudio del personal considerado al grado inmediatamente
superior, trabajo que no demanda un día sino varios meses como obvio el
colegir, razón que determinó no fuera estudiado el señor Teniente Coronel LORA
RAMIREZ”.
Agrega
la entidad demandada, que en la actualidad el demandante es estudiado al grado
de Coronel, desvirtuándose por tanto, cualquier aprehensión que pudiera existir
al respecto. Adicionalmente, señala que del grado de Teniente Coronel a Coronel
existe la obligación de estudiar a los aspirantes, de donde resulta que el
ascenso no opera automáticamente, tal como lo dispone el artículo 63 del
Decreto 1211 de 1990.
Finalmente,
manifiesta la demandada, que no considera razonable que por vía de tutela se
pretenda obligar a un ascenso, cuando se trata de un proceso que se debe
cumplir de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
II.
Fallo de primera instancia
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, negó la
tutela interpuesta, argumentando que el Ministerio de Defensa no incurrió en
ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del
accionante, pues se observa con toda claridad, que cuando se produjo el
reintegro al servicio del Teniente Coronel Lora Ramírez, ya se había conformado
el Comité Asesor del Ministerio de Defensa, encargado de estudiar los ascensos
correspondientes y, en consecuencia, el listado de aspirantes se encontraba
debidamente elaborado.
Hace
notar el a quo, que en el oficio mediante el cual se informó al Brigadier
General Euclides Sánchez Vargas, la designación como Presidente del Comité de
Evaluación, se le puso de presente que el resultado del estudio y las
recomendaciones correspondientes, deberían presentarse a más tardar el 30 de
septiembre de 1999, circunstancia que hace “imposible”
exigir a la entidad demandada “que hubiere procedido a estudiar y evaluar
con propósito de ascenso al oficial demandante porque, se había reintegrado al
servicio siete (7) días antes al vencimiento del plazo otorgado al Comité para
realizar los estudios pertinentes”.
Así las
cosas, para el fallador de primera instancia lo expresado por la entidad
demandada, constituye evidencia suficiente para determinar que no se discriminó
al accionante, ni se le desconoció el debido proceso en el trámite de ascensos
que concluyó con la expedición del Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999; por
el contrario, lo que deduce es que la Administración no contó con tiempo
suficiente para incluir al accionante en la lista de aspirantes para ascenso,
ni de estudiar su hoja de vida, pues el oficial no se encontraba en servicio en
ese momento.
Por
último, señala que la entidad accionada está obrando de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, e incluso a diferencia de lo que el actor
sostiene, está dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 126 del decreto
citado, pues en la actualidad el Comité de Evaluación, se encuentra adelantado
el estudio para ascenso del demandante.
Impugnación
El
demandante impugnó el fallo proferido por el a quo, pues en su concepto el
fallador no tuvo en cuenta que en el mes de diciembre pasado, la hoja de vida
del accionante debió estudiarse para ascenso, como quiera que mediante decreto
presidencial de 23 de julio de 1999 fue reintegrado al servicio activo e
incluido en el escalafón del Ejercito Nacional, como el segundo más antiguo en
su grado. Entonces, ni para el ascenso del mes de diciembre de 1999, ni para el
de junio de este año, la hoja de vida del actor fue estudiada “toda vez que quienes debieron ser considerados se encuentran
notificados”.
Considera
que impugnante, que no se le abrió folio de vida conceptual que debe ser
notificado mensualmente ni se le ha calificado desde su reingreso, ello
significa, que se le está obligando a mantenerse en su grado, para que llegue a
la edad límite (50 años) y, proceder a su retiro inminente causándole un
perjuicio irremediable.
Para el
accionante, riñe con la equidad y la justicia que el restablecimiento en las
funciones obedeció a un mandato jurisdiccional, mediante el cual se invalidó el
acto contrario a derecho y se ordenó el pago de una indemnización sin solución
de continuidad, de la misma forma se debió proceder y cumplir con la ley para
el ascenso, tal como lo disponen los artículos 1 y 2 del C.C.A.
Dice
que corrobora el trato discriminatorio, la afirmación del juez a quo al
referirse al oficio 64070 CEDE 1. OF-117 de 24 de marzo de 2000, mediante el
cual se comunica la inclusión para estudio de ascenso de los Tenientes
Coroneles Augusto Guillermo Lora Ramírez y Gustavo Castro Peña “cuando precisamente ese oficio demuestra, como el que más, que la
política de la Institución es mantener relegado al tutelante”, y, añade, que
el estudio ordenado a los dos oficiales mencionados, “no deja de ser una
pantomima solapada de pretender dejar constancia que se está dando cumplimiento
a lo dispuesto por la ley, aunque esto no sea cierto”.
Solicita
entonces, la revocatoria del fallo de primera instancia y que sea tenido en
cuenta el hecho de que no se le estudió la hoja de vida en su oportunidad, a
pesar de que contaba y cuenta con los requisitos para la evaluación de ascenso.
Concluye diciendo, que la acción de tutela no persigue que se estudie su hoja
de vida, pues de hecho ello se va a producir con la finalidad de retirarlo del
servicio. Lo que se pretende, dice el accionante, es la tutela de los derechos
al debido proceso y a la igualdad, los cuales le fueron vulnerados en las
oportunidades en que la entidad accionada debió evaluar su hoja de vida y no lo
hizo, entonces, es merecedor de la promoción al grado siguiente como lo fueron
los oficiales a los que se les estudió la hoja de vida.
Fallo
de segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la
sentencia proferida por el a quo. Luego de realizar un análisis de los
documentos allegados al proceso, señala que dentro de las personas ascendidas
no se encuentra el accionante pues al momento de instalarse el Comité de
Evaluación el Teniente Coronel Lora Ramírez no se encontraba en servicio
activo, como quiera que estaba retirado de la institución desde el 18 de
diciembre de 1992, de donde resulta con claridad que esa situación
imposibilitaba incluirlo dentro de los oficiales de grado teniente coronel
objeto de evaluación con fines de ascenso que además se prolongó hasta el 23 de
agosto de 1999 fecha en la cual le fue notificada la decisión de su reintegro
al servicio activo; en esas circunstancias la actuación cumplida por el Comité
de Evaluación respecto del accionante está ajustada al debido proceso y, no se
puede siquiera insinuar reparo en el funcionamiento del referido Comité.
Para el
ad quem, el problema surgiría a partir del 23 de agosto de 1999, fecha en la
cual se le notificó la orden de reintegro al servicio, pero sucede que el
proceso ya estaba tan avanzado que resultaba imposible la pretensión del
accionante, en el sentido de que el Comité Evaluador lo tuviera en cuenta para
los ascensos, pues es “bien sabido que nadie puede
ser obligado a lo imposible” y, tampoco se le podía solicitar al Comité que
alterara el procedimiento que se venía desarrollando desde febrero de 1999,
porque de haberlo hecho se hubiera propiciado un tratamiento desigual en contra
de los oficiales que venían siendo evaluados.
En
relación con la posible violación del derecho a la igualdad, resalta el ad
quem, que el accionante no se encontraba en la misma situación fáctica que la
de los oficiales ascendidos, pues en primer lugar estos se encontraban en
servicio activo y, el accionante por el contrario estaba retirado del servicio
y, porque sus hojas de vida venían siendo evaluadas desde febrero de 1999 lo
que no sucedió con el actor. Ello significa, que la situación del demandante
era diferente a la de los oficiales ascendidos, razón por la cual considera que
no hubo violación al derecho fundamental de la igualdad.
Además
precisa el fallador de segunda instancia, que a partir del oficio de 24 de
marzo del año en curso, se dispuso incluir al accionante en el estudio para los
ascensos futuros, otorgándole de esa manera el tratamiento igualitario que
exige su situación.
Concluye
el ad quem diciendo “Al hilo de lo anterior, la
Sala observa que la no inclusión del accionante para el procedimiento de
ascensos en 1999 que finalizó con la promoción decretada en noviembre de 1999,
constituye un acto cumplido, es decir, el eventual daño que pudo haberse
causado al interesado ya está consumado lo cual, a la luz del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, autoriza considerar improcedente la tutela, más aún
cuando la accionada mediante decisión del 24 de marzo del corriente año
claramente demuestra que el Teniente Coronel Lora Ramírez ha sido incluido
dentro del estudio para ascenso, siguiendo instrucciones del señor Comandante
General del Ejército”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
El actor
instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por
considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad
(art. 13 C.P.), y al debido proceso (art. 29 C.P.). Manifestó que el Tribunal
Administrativo de la Guajira mediante sentencia de 23 de noviembre de 1995
declaró la nulidad del Decreto 2044 de 18 de diciembre de 1992, por medio del
cual se ordenó su separación del servicio con pase a la reserva, y, en
consecuencia, ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de
percibir. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, mediante sentencia de 1 de octubre de 1998, pero modificando la parte
resolutiva de la providencia de primera instancia, en el sentido de precisar
que el reintegro sería al grado que ostentaba al momento de ser separado del
servicio, eso es, el de Teniente Coronel.
Indicó el
demandante, que contra la providencia del Consejo de Estado interpuso el
recurso de súplica, con el fin de que se confirmara el fallo del Tribunal
Administrativo de la Guajira y, por lo tanto, su reintegro se hiciera teniendo
en cuenta la novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación, que le
correspondía dado el ascenso de sus compañeros, es decir, para que el Gobierno
considerara su promoción a Brigadier General.
Señala que
no obstante, el Gobierno haber expedido el Decreto 1365 de julio 23 de 1999,
ordenando su reintegro, convirtiéndose en el segundo oficial más antiguo de su
grado, y reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, no fue
ascendido al grado siguiente, ni su hoja de vida estudiada por la Junta
Evaluadora. Indica también, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2409 de
noviembre 30 de 1999 ascendiendo al grado de Coronel y Capitán de Navio a
varios oficiales de las Fuerzas Militares con menos antigüedad que la ostentada
por el. Adicionalmente, agrega que la entidad demandada ha dado una aplicación
desigual al artículo 126 del Decreto 1211 de 1999, referido al ascenso de
personal restablecido en funciones, y considera que si es posible el ascenso de
oficiales y suboficiales sobre los cuales cursó investigación penal o
disciplinaria, con mayor razón se debe aplicar la misma disposición a un
oficial que es reintegrado en virtud de una decisión judicial que terminó con
la ilegalidad de un acto administrativo.
La autoridad
demandada manifestó que el nombramiento del Comité de Evaluación para el
personal considerado al grado de Coronel, se realizó el 15 de febrero de 1999
y, teniendo en cuenta que el reintegro del accionante se ordenó mediante
decreto proferido en julio del mismo año, habían transcurrido unos meses en los
cuales se adelantó el estudio del personal considerado para el grado superior,
razón que determinó que la hoja de vida del actor no fuera estudiada. Sin
embargo, añade la entidad demandada, que en la actualidad, es estudiado el
ascenso del demandante al grado de Coronel. Indica así mismo, que del grado de
Teniente Coronel a Coronel existe la obligación de estudiar a los aspirantes,
más no la obligación de que opere automáticamente el ascenso. También
manifiesta que es errada la interpretación que el actor hace del artículo 126
del Decreto 1211 de 1990, pues, si bien no tiene operancia para la pretensión
del demandante, considera necesario precisar que el ascenso del personal que ha
solucionado su problema penal, no opera automáticamente sino que se debe
cumplir con los requisitos señalados en la ley.
Las
sentencias de instancia negaron la protección constitucional solicitada. A
juicio de los falladores de tutela, el actor no pudo ser incluido para examen
del Comité Evaluador instaurado en febrero de 1999, porque su reintegro al
servicio activo se produjo en julio de 1999 y se notificó en agosto del mismo
año, de ahí que resultaba imposible la pretensión del actor, ya que no se podía
alterar el procedimiento realizado desde febrero pues se habría propiciado un
tratamiento desigual respecto de los demás oficiales, en el sentido de que se
estaría privilegiando a un oficial realizando una evaluación de un mes, en
tanto, que los demás aspirantes debieron someterse a un estudio por espacio de
siete meses.
Con
fundamento en lo expuesto, debe la Sala establecer si la autoridad demandada,
vulneró los derechos fundamentales del actor al no haber sido tenido en cuenta
para el ascenso al grado de Coronel, una vez se ordenó su reintegro al servicio
activo mediante sentencia judicial y, adicionalmente, debe la Corte definir si
puede por vía de tutela ordenar su ascenso al grado de Coronel, como lo
solicita el demandante.
Presunta
vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
3. Como lo
ha dicho la Corte, la situación jurídica de los militares en servicio activo en
relación con ciertos derechos fundamentales no es la misma que la de los
civiles[1],
razón por la cual el análisis de la amenaza o vulneración de esos derechos, se
debe realizar desde la definición del alcance de cada derecho y, atendiendo las
razones particulares del caso sub-lite que sirvan de fundamento para impetrar
la protección del juez de tutela.
Ahora bien,
el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, pues la entidad accionada, a pesar de existir una providencia
judicial ordenando su reintegro al servicio activo, no lo tuvo en cuenta para
ser ascendido al grado superior al que tenía derecho y, tampoco estudió su hoja
de vida. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el
Consejo de Estado mediante providencia de 1 de octubre de 1998, ordenó el
reintegro del actor al servicio activo en el grado de Teniente Coronel. Con
fundamento en esa orden judicial el Presidente de la República expidió el
Decreto 1365 de 23 de julio de 1999, ordenando el reintegro del actor al
servicio activo, acto administrativo que según la autoridad demandada fue
notificado el 23 de agosto del mismo año.
El artículo
217, inciso 2, de la Constitución Política, dispone que “La Ley determinará
el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinaria, que le es propio”. Por su parte, el Decreto
1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares”, consagra en el capítulo III, las
condiciones del ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales.
Ello significa para la Corte, que esas situaciones administrativas mencionadas
se encuentran sujetas a lo dispuesto en la normatividad legal citada, en lo
relacionado con el procedimiento a seguir.
Tenemos
entonces, que el artículo 43 del mencionado decreto establece que los ascensos
de oficiales se producirán en los meses de junio y diciembre de cada año. Según
oficio No. 56160 (fl. 33), se designó el Comité de Evaluación de los aspirantes
al grado de Coronel, cuyo proceso de evaluación debía terminar a más tardar el
30 de septiembre de 1999. Como es apenas obvio, la hoja de vida del accionante
no fue tenida en cuenta, pues como afirma la entidad accionada, dicho Comité se
integró desde el 15 de febrero de 1999 y, el reintegro del accionante se produjo
el 23 de agosto de 1999, fecha en la cual le fue notificada la decisión de
reintegro al servicio.
Cabe
preguntarse sin embargo, por que razón su nombre no fue tenido en cuenta
inmediatamente se produjo su reintegro, cuando se trata de un oficial vinculado
a la institución castrense por más de 23 años y, como el afirma, su hoja de
vida reposa en el Departamento de Personal del Comando del Ejercito? Considera
la Corte, como lo afirman los falladores de tutela, que el hecho de haber
incluido al accionante en el mes de agosto para estudiar su posible ascenso,
hubiera creado una situación desigual respecto de los demás oficiales cuyas
hojas de vida eran evaluadas desde el mes de febrero, procedimiento que culminó
con la expedición del Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, disponiendo el
ascenso de los oficiales que habían cumplido con dicho procedimiento. Oficiales
que además, también contaban con una antigüedad considerable sino la misma que
la del accionante, en las fuerzas militares.
Resulta
entonces, que el accionante no se encontraba en las mismas condiciones que la
de los oficiales ascendidos, no por el hecho de que estos se encontraran en
servicio activo y el actor no lo estuviera, como lo afirman los jueces de
tutela, pues en el momento en que se ordena su reintegro al servicio por parte
del juez competente, pudo haber sido tenido en cuenta para el ascenso. La razón
que establece la diferencia sustancial, a juicio de la Corte, es el estudio y
análisis por parte del Comité Evaluador por más de seis meses de las hojas de
vida, que le permite a la autoridad demandada, una vez cumplido el
procedimiento establecido en la normatividad que los rige, escoger los
oficiales que han de ser ascendidos.
Si bien es
cierto, el reintegro del accionante se dio sin solución de continuidad, ello no
implicaba su ascenso automático así se tratara del oficial más antiguo de su
fuerza, como el afirma, pues como se sabe, los ascensos en la carrera militar
no se producen por el simple transcurso del tiempo. Adicionalmente, el artículo
63 del Decreto 1211 de 1990, dispone que “Para ascender al grado de coronel
o capitán de navío, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes
coroneles o capitanes de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y
especiales que este estatuto determina...”.
Obra en el
expediente, el Oficio 64070 de marzo 24 de 2000 (fl. 34), en el cual se dispone
incluir al actor en el estudio para los ascensos futuros, sin que pueda
estimarse como lo dice el apoderado del actor en el escrito de impugnación, que
se trata de una “pantomima solapada”, pues la misma Constitución dispone
en su artículo 83, que “las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Tenemos entonces, que esa circunstancia torna improcedente la acción de tutela
impetrada, pues, como lo ha dicho esta Corporación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
requiere como presupuesto lógico-jurídico la vulneración al accionante de un
derecho fundamental o, la amenaza seria y actual de su vulneración[2]. Tampoco se observa procedente la viabilidad de la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, se
repite, la hoja de vida del accionante, esta actualmente siendo evaluada por la
entidad accionada, sin que pueda la Corte dudar como lo insinúa el actor, de la
imparcialidad y objetividad que han de tener en cuenta las autoridades
correspondientes con fundamento en los antecedentes personales y profesionales
con los que cuenta el Teniente Coronel Lora Ramírez.
Ahora bien,
lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no
es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador, sino que se
ordene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente
improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí si el
debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la
República y, ordenar mediante esta acción el ascenso automático del demandante
al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren
para tomar esa clase de decisiones.
Observa la
Corte también, que el actor interpuso recurso de súplica en contra de la
providencia del Consejo de Estado, en la parte que modificó la providencia de
primera instancia ordenando su reintegro al grado que ostentaba al momento del
retiro (Teniente Coronel). Considera el actor, que la reparación del daño en
forma integral, solamente se daría con su orden de reintegro al grado que en la
actualidad le correspondería si el acto irregular por el que fue retirado del
servicio no se hubiera dado; es decir, el considera que el Gobierno debe
promocionarlo para el grado de Brigadier General.
La
definición de lo que en realidad pretende el actor, como se ha visto, solamente
puede ser resuelta a través de un proceso probatorio complejo, razón por la
cual, de ninguna manera, puede ser compatible con la brevedad y sumariedad del
proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto que debe ser resuelto por
el juez competente.
4. En ese
mismo orden de ideas, la pretensión del actor de dar aplicación analógica del
artículo 126 del Decreto 1211 de 1990, que consagra el posible ascenso de
oficiales y suboficiales sobre los cuales cursó una investigación penal o
disciplinaria, a su caso concreto, pues considera que existe un vacío en la
ley que debe ser suplido extendiendo la regulación establecida en la norma
citada a los casos no previstos, como es el suyo, resulta también
completamente improcedente, pues es una actividad propia del juez competente,
que en este caso sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo
considera del caso.
5.
Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art.
29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a
impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen
decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se
ajustan a la legislación vigente.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de julio de
2000.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional T-178/94. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Corte Constitucional T-1483/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.