T-1527-00
Sentencia T-1527/00
Sentencia
T-1527/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Conexidad
con derechos fundamentales hace prevalente la protección por tutela
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DEL NIÑO-Prevalencia
ACTIVIDAD
ECONOMICA-Sujeción a
normas ambientales
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Afectación
por fábrica de maderas colindante a vivienda
Referencia:
expediente T-355.642.
Actora: Mónica Jackelin
Usuga Ortíz, en representación de los menores Gabriel Jaime y Hector Mario Cruz
Usuga.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil
(2000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Mónica Jackelin Usuga Ortíz, en representación de los menores Gabriel Jaime y
Hector Mario Cruz Usuga, en contra de Depósitos de Maderas Abedul.
La Sala Diez (10) de
Selección, por auto del trece (13) de octubre de 2000, admitió la solicitud de
insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, para efectos de la revisión
del fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del
Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día treinta y uno (31) de octubre
del mismo año.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1.
La actora junto con su
familia, habitan en el inmueble ubicado en la calle 65 número 74 B 217,
apartamento 315 de la ciudad de Medellín.
2. Contiguo a su
inmueble se encuentra ubicado un establecimiento de comercio denominado
"Depósito de Madera Abedul", donde funciona una máquina que al
procesar la madera desecha el aserrín por unos tubos que quedan "pegados"
a la casa de la actora. Por tanto, éste cae dentro de su propiedad. (fl 8)
3. Afirma que la
salud de su hijo Héctor Mario de tres años y medio de edad, se ve afectada no
sólo por el constante ruido realizado por la maquinaria existente en el
depósito de madera, sino también por los residuos de madera que caen en su
hogar, pues el menor presenta problemas de respiración y ha estado varias veces
hospitalizado por otitis, rinitis crónica, y sinusitis (anexa fórmulas médicas
y registros hospitalarios fls 3 a 7).
B. Pretensiones.
La actora solicita
la protección del derecho a la vida y a la salud de su familia, en especial la
de su hijo menor de edad, teniendo en cuenta circunstancias tales como su
enfermedad. En consecuencia, solicita se ordene el traslado del depósito de
madera contiguo a su inmueble.
C. Trámite
procesal.
1. Una vez efectuado
el reparto de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín, por auto del veintiséis (26) de abril de 2000,
admitió la acción y ordenó su notificación al representante legal del Depósito
de Maderas Abedul, en contra de quien se dirigió la acción, solicitándole que
se pronuncie en el término de tres (3) días sobre la misma.
2. Atendiendo el
requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal
de la entidad acusada, en escrito del dos (2) de mayo de 2000, solicitó al juez
no acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto ha tomado toda clase de
medidas para evitar el ruido producido por sus máquinas, pues si bien es cierto
que la máquina que procesa la madera tiene un tubo exterior, éste no está
dirigido a la casa de la demandante, además cuenta con la protección requerida
para evitar escape alguno.
Manifestó que en el
sector habitan desde hace varios años otros menores de edad que jamás han
presentado problemas de respiración, señalando que los problemas de salud
presentados por el menor Cruz Usuaga son consecuencia de la negligencia de su
progenitora por ser "fumadora asidua" (fl 23).
3. Igualmente, el
juez de conocimiento ordenó la práctica de una inspección judicial a la casa de
la demandante, diligencia que se realizó el día tres (3) de mayo de 2000 a las
11.00 de la mañana, en donde pudo comprobar que el depósito de madera, produce
un ruido excesivo, a tal punto que "ensordece". Así mismo,
observó gran cantidad de aserrín en uno de los techos instalados cerca del
inmueble de la demandante. Al trasladarse al establecimiento demandado, el juez
consideró que existe una clara perturbación provocada por la máquina y por las
particulas de polvo que se perciben en el aire y alrededor del establecimiento.
4. Por otra parte,
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, ofició a Planeación Municipal,
para que enviaran un informe detallado sobre la existencia o no de licencia de
funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Depósito de Maderas
Abedul.
En atención a dicha
solicitud la Secretaría de Planeación, informó que el 3 de mayo de 1995,
concedió certificado de ubicación positivo a Maderas Abedul, por el término de
un año, tiempo en el cual debía reubicarse en un lugar donde fuere permitido el
funcionamiento del depósito, pues de conformidad con el acuerdo 38 de 1990, la
actividad desplegada por dicho establecimiento de comercio se encuentra en
zona prohibida.
Además informó que
el 17 de octubre de 1996, se emitió concepto negativo para el mencionado
establecimiento, por haber incumplido el plazo para su traslado.
Posteriormente, en agosto de 1997, se ratificó el concepto negativo informando
además la existencia de quejas de vecinos del sector.
Sin embargo, la
oficina de Planeación, aclaró que no es requisito para abrir un establecimiento
de comercio, obtener la licencia de funcionamiento, pues la misma quedó abolida
con el decreto 2150 de 1995; tampoco es requisito el concepto de ubicación para
el funcionamiento del establecimiento de conformidad con la ley 232 de 1995,
pues el concepto de ubicación es de carácter informativo, consultivo y no
definitivo. Por si solo no garantiza la permanencia de un establecimiento, ni
su funcionamiento; para ello deben cumplirse los requisitos consagrados en la
ley 232 de 1995. (fls 32 a 35).
D. Primera
instancia.
Mediante sentencia
del nueve (9) de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín,
concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En
consecuencia, ordenó al propietario del establecimiento demandado que en el
término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, proceda
a reubicar el negocio de procesamiento de madera.
Para el despacho
judicial el ruido y los residuos de polvo que se desprenden del Depósito de
Madera Abedul están afectando la salud de los menores hijos de la actora; lo
cual pudo percibirse en la diligencia de inspección judicial realizada a la
casa de habitación de la actora y al establecimiento de comercio demandado en
horas de la mañana, cuando estaba en pleno funcionamiento la máquina
procesadora de madera.
Señala el despacho
judicial que el local ocupado por la empresa demandada, ejerce una actividad
que no obtuvo el visto bueno de Planeación Municipal, en cuanto a su ubicación.
Por tanto, el representante legal de dicho establecimiento sabe que la labor
que ejerce, además de generar una perturbación en la salud de sus vecinos,
contamina el ambiente, impidiendo las mejores condiciones de vida.
Concluyó diciendo
que en el caso planteado por la actora, los documentos médicos que aporta, dan
cuenta de que el menor Hector Mario Cruz Usuaga ha sufrido quebrantos de salud
en su aparato respiratorio y auditivo, otitis y rinitis, agravados por los
restos de madera, polvos contaminantes y olores fuertes provocados por la
actividad que desarrolla el establecimiento de comercio demandado.
E. Impugnación
En escrito
presentado en tiempo (fls 44 a 47), la empresa demandada a través de apoderado,
solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, considerando que
el fallador sólo tuvo en cuenta la inspección judicial realizada, sin estar
plenamente demostrado que la actividad desarrollada por el Depósito de Madera
Abedul está afectando la salud de la actora o de sus hijos, pues con fundamento
en la documentación médica aportada, se concluye que el humo del cigarrillo que
fuma su progenitora, también afecta la salud del menor.
No es cierto que el
propietario del establecimiento haya sido enterado de que la actividad
desarrollada por el depósito de madera este prohibida por generar perturbación
a sus vecinos, pues su propósito siempre ha sido colaborar con los habitantes
del lugar y evitar cualquier perturbación, hasta tal punto que sólo la señora
Usuga Ortíz se queja de la labor que él desarrolla. Además "ha tomado
todas las medidas necesarias para propiciar un ambiente sano".
Considera que debe
protegerse su derecho al trabajo, pues ante la inminencia del traslado se verá
avocado a cerrar definitivamente el establecimiento y sus trabajadores quedarán
cesantes, debido a que no cuenta con recursos económicos para reubicar el
negocio en el término de un mes.
F. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito de Medellín, Sala Civil, en fallo del nueve (9) de junio de 2000,
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó la acción de
tutela instaurada manifestando que:
El artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, en el numeral noveno señala que "se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela". Sin embargo, considera que "la
petente de tutela dice que habita un bien raíz y depreca tutela en contra de
una conducta de un vecino de la propiedad. Las relaciones jurídicas que se
aprecian como vínculos entre ambos, reclamante y reclamado, son las que
corresponden al régimen de unas relaciones paralelas en las cuales es imposible
hablar de subordinación del reclamante con respecto al reclamado, porque entre
ellos se ofrece una relación horizontal de vecindad".
Asi las cosas, la
demandante no se encuentra en situación de subordinación e indefensión, aspecto
que haría viable la solicitud de tutela, pues "las relaciones entre
vecinos para la regulación del uso de un local comercial para el procesamiento
de madera, que cause perjuicios al vecino, es una relación de coordinación y se
ampara con la posibilidad del ejercicio de pretensiones por ante (sic) las
autoridades policivas y por ante el juez jurisdiccional, pero escapa a la
pertinencia de un conocimiento del juez constitucional". (fls 59 y
60).
G. Insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio del 25 de
septiembre de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de
Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto "para el
juzgado de primera instancia existe nexo de causalidad entre el ruido, la
emisión de partículas de madera en el aire y la amenaza o el daño en la salud
de la accionante y sus menores hijos, a consecuencia de la actividad realizada
por la entidad demandada, que viene desatendiendo las disposiciones de
Planeación Municipal que desde 1995, había emitido concepto negativo para el
funcionamiento de la empresa Abedul, y le otorgaba un plazo de un año para
buscar la reubicación, y en 1997, Planeación ratificó su concepto negativo para
el funcionamiento de la empresa en ese lugar, sin que las determinaciones del
ente estatal hayan sido acatadas por la accionada." Concluye la
insistencia afirmando que revocar el fallo de primera instancia, argumentando
que el caso no se ajusta a los preceptos del artículo 42 del decreto 2591 de
1991 es desconocer abiertamente los desarrollos jurisprudenciales en este tema.
La anterior
insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 10, por auto del trece
(13) de octubre de 2000.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
Ha de establecer
esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela en
contra de una entidad de naturaleza particular, en razón de la contaminación
ambiental y auditiva que produce, para proteger el derecho a la vida y la salud
de los menores hijos de la actora, teniendo en cuenta circunstancias, tales
como la enfermedad de uno de ellos, o si por el contrario, ésta es
improcedente, por cuanto se trata de proteger derechos colectivos que cuentan
para su protección con mecanismos procesales como lo son las acciones
populares.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, en razón del
estado de indefensión de un menor, la conexidad existente entre derechos
colectivos y derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos de los
niños.
3.1. Con fundamento
en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-443 de 1992,
T-028/94, T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que
aclara esta Sala es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acción de
tutela contra un particular, específicamente contra el Depósito de Madera
Abedul, ésta es procedente, por cuanto la actividad desarrollada en el
establecimiento de comercio demandado parece estar afectando los derechos
fundamentales de un menor, quien se encuentra en estado de indefensión respecto
a los desechos, emisiones y ruidos que son propios del depósito mencionado.
3.2. En desarrollo
de las normas constitucionales, la protección del ambiente sano es un deber del
Estado y de los particulares (artículo 8, 58 y 95 C.P.) por expreso mandato
constitucional (artículos 49, 79, 80 y 334 C.P.). A pesar de que el derecho al
ambiente sano no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta,
sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las
acciones populares, (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del
mecanismo excepcional de la acción de tutela, cuando en razón de la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular se amenacen o vulneren
derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, o se
afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano.
Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.
3.3. Ahora bien, en
relación con los niños, el artículo 44 de la Constitución Política, consagra
los derechos a la salud y a la vida de los niños como derechos fundamentales
prevalentes, situación que autoriza la protección inmediata de estos derechos
en casos de vulneración o amenaza de los mismos, dadas las condiciones
específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, y el interés
constitucional que existe en cuanto a su protección, crecimiento y cuidado.
"Pero la
protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica
exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que
no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende
promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado
civilizado : la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No
obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los
sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el
constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este
código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para
garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en
libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas
circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de
edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y
justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad
de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la
Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional
que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional"
(Sentencia SU-225 de 1998)
Es así como el mismo
artículo 44 señaló que los menores gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
Cuarta: La
actividad económica desarrollada por el establecimiento demandado.
4.1. En cuanto a la
actividad económica realizada por la empresa demandada, la Corte ha sido
enfática en señalar que la realización de cualquier actividad económica debe
sujetarse a normas ambientales, expedidas con el fin de mantener el medio
ambiente sano. Al respecto la sentencia T-254 de 1993, sostuvo:
"Las normas
ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie
de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su
respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la
ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la
entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.
El particular al
realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental.
Hay que concluír
que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta
ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun
cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la
preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general,
la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales,
incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.
La autoridad
ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando
su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si
los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el
ejercicio de su actividad.
No se pueden
señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo
de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad
contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es
establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando
menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de
tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución
ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta
contaminar.
Dentro de este
contexto, en la preservación y protección del medio ambiente, los particulares
tienen una especial responsabilidad, cuando quiera que con el ejercicio de la
libertad de empresa o la realización de una actividad económica amenacen
derechos fundamentales, pues su ejercicio se limita al bien común.
4.2. Es así como de
las pruebas aportadas en el expediente y en especial el informe rendido por la
Secretaría de Planeación Municipal, esta Sala comprueba que la actividad
desarrollada por el depósito de madera Abedul no puede ser desarrollada en la
zona en donde actualmente funciona, pues se emitió concepto negativo para el
funcionamiento del mencionado establecimiento en dicho sector.
Quinta: Análisis
del caso concreto.
5.1. Solicita
la actora de esta acción de tutela la protección de los derechos a la salud y
la vida de sus dos menores hijos, en especial, la protección de los derechos de
su hijo Héctor Jaime, de tres años y medio de edad, quien padece de otitis por
el ruido producido por la maquinaria existente en el depósito de madera que
colinda con su inmueble y de sinusitis por los restos de madera y el polvo
contaminante que se expide en dicho lugar.
Por su parte, el
representante legal de la empresa demandada, afirma que ha tomado las medidas
necesarias para propiciar una ambiente sano, sin especificar que tipo de
medidas, ni demostrar con material probatorio que la actividad desarrollada en
su fabrica no está contaminando el medio ambiente.
5.2. Con fundamento
en las pruebas existentes en el expediente y la inspección judicial que realizó
el fallador de primera instancia al depósito demandado, cuando éste se
encontraba en pleno funcionamiento, esta Sala considera que no sólo se
encuentra afectado el derecho a la salud del hijo de la actora pues padece una
enfermedad que está plenamente comprobada aunque no puede ser consecuencia de
la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio, si se ve agravada
por esta, sino que también se ven afectados los derechos de la comunidad que
habita en dicho sector, tan es así que a folio 51 se observa un oficio en donde
la Junta de Acción Comunal del barrio San Germán, a través de su Presidente,
solicita al juez de segunda instancia que confirme la decisión proferida por el
a-quo, señalando que desde que dicha empresa inició sus actividades en el año
de 1995, ha invadido de aserrín todo el sector, perturbando a sus habitantes
por el ruido producido por la maquinaria con la que laboran.
5.3. Lo anterior
significa que existe además una vulneración del derecho al ambiente sano, que
se encuentra afectado con la contaminación auditiva producida por las maquinas
existentes en el depósito de madera según la inspección judicial realizada al
comprobar que el ruido producido por estas "ensordece". Por tanto a
pesar de ser un derecho colectivo, y lograr su protección a través de una
acción popular en el presente caso se esta afectando por conexidad derechos de
naturaleza fundamental, y en especial la salud de un menor que adquiere una
especial protección.
5.4. Así, esta Sala
de Revisión considera que la actora y su familia se encuentran en estado de
indefensión y no cuenta con ningún mecanismo efectivo para la protección de sus
derechos, pues a pesar de que las autoridades municipales emitieron concepto
negativo para el funcionamiento del establecimiento, y la junta de acción
comunal del sector elevó solicitudes a Saneamiento Ambiental, y a la Inspección
de Contaminación y Asuntos Legales de la Secretaría de Gobierno, las
autoridades han hecho caso omiso a los requerimientos efectuados.
5.5. Entonces, en
aras de proteger los derechos de la actora, y de su menor hijo, la Sala
revocará la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala
Civil, para en su lugar conceder la protección de los derechos a la vida,
salud, niños y medio ambiente conculcados. En consecuencia, ordenará a las
autoridades municipales que realicen en compañía de los interesados, una
inspección de la actividad desarrollada por Depósitos de Madera Abedul, con el
fin de que desde una perspectiva ambiental se adopten las medidas necesarias
para lograr la solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la
producción de desechos de madera que esta arroja.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCÁSE
el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Civil, dentro del
proceso de tutela instaurado por Mónica Jackelin Usuaga Ortíz en representación
de sus menores hijos, y en su lugar CONCEDESE la protección de los
derechos fundamentales a la vida, salud, niños y medio ambiente de la actora y
de sus menores hijos.
Segundo: ORDÉNASE a las autoridades de
Policía de Medellín que realicen en compañía de los interesados, una inspección
de la actividad desarrollada en el Depósito de Madera Abedul, con el fin de que
desde una perspectiva ambiental, se adopten las medidas necesarias para lograr
la solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producción
de desechos de madera que esta arroja. Igualmente, que se adopten las medidas
necesarias para hacer respetar los conceptos emitidos por Planeación Municipal.
Tercero : Por Secretaria General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MONCALEANO
Magistrado (e)
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.