T-1526-00
Sentencia T-1526/00
Sentencia
T-1526/00
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes en seguridad social
Referencia:
expediente T-351.777
Acción de tutela
instaurada por Martha Cecilia Correa Sánchez contra el Instituto de Seguro
Social, Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
decisión Laboral, de fecha 24 de mayo del año 2000, en la tutela presentada por
Martha Cecilia Correa Sánchez contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Diez, en auto de fecha 5 de octubre del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora considera
que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud,
al trabajo y a la integridad física, al impedírsele la afiliación al sistema de
seguridad social. Explica así su situación.
1. Hechos.
La actora trabajó,
mediante contrato a término fijo, en la empresa Expertos Solución Temporal,
S.A., desde el día 3 de noviembre de 1998 al 14 de noviembre de 1999. Durante
este período se le descontaron las sumas correspondientes a su afiliación al
ISS. Inclusive, en la liquidación final, se le hicieron los descuentos.
El día 28 de febrero
del 2000, se vinculó a la empresa Distribuidora Diramar. Empresa que, para
cumplir lo relacionado con la vinculación de la actora al sistema de seguridad
social, tramitó la respectiva afiliación al ISS. Pero, esta entidad se negó a
hacerlo, con el argumento de que no estaba recibiendo afiliaciones nuevas, ya
que la actora había perdido la antigüedad, pues habían transcurrido más de 6
meses de desafilicación.
La demandante, con
el fin de no perder su reciente trabajo, solicitó ser afiliada a la EPS
Comfenalco, en la que también fue rechazada, porque aparecía como morosa en el
ISS.
Ante esta situación,
el día 7 de marzo del año 2000, acudió a la Regional del Trabajo con el fin de
que se citara al representante legal de la empresa morosa. Sin embargo, al
entregarle la citación al abogado, éste señaló que la sociedad se encontraba en
liquidación y que no tenía nada que ver con el asunto.
Pedido el
certificado de la cámara de comercio, observa la actora, que no aparece que se
esté en dicho proceso, ni ante la Superintendencia de Sociedades. Pero,
manifiesta, lo cierto es que la sociedad desapareció y nadie responde.
La actora se dirigió
al ISS, en comunicaciones del 5 de marzo del 2000 y del 13 de marzo del mismo
año. La entidad le contestó que el asunto no era problema del Instituto sino de
la empleadora, y que no la podían recibir como nueva afiliada.
Manifiesta que la
empresa en donde en el mes de febrero empezó a trabajar, ante la imposibilidad
de afiliarla al sistema de seguridad social, decidió suspenderle el contrato de
trabajo.
Señala que la
situación descrita vulnera sus derechos a la seguridad social, artículo 48 de
la Constitución, derecho que es de carácter obligatorio e irrenunciable. Además,
la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios facultaron a las prestadoras
de salud para realizar los cobros coactivos a los empleadores morosos y la
facultad de denunciarlos penalmente. Sin embargo, el ISS nunca hizo gestión
alguna en contra de la empresa morosa. Y, por ello, es responsable de la
supuesta pérdida de la antigüedad. Antigüedad que se remonta a más de 32 años
de estar en el ISS.
Acompañó documentos
relacionados con esta acción.
2. Respuesta del
Gerente de la Seccional Antioquia de la EPS del Seguro Social.
Una vez notificado
de esta acción, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el
Gerente de la Seccional de Antioquia del ISS se opuso a su procedencia, por las
razones que se resumen así:
La mora en que
incurrió el empleador Expertos Solución Temporal tiene como consecuencia la
suspensión de los servicios, tal como dispone el artículo 209 de la Ley 100 de
1993. Pone de presente que la Corte Constitucional examinó la
constitucionalidad de la norma, en la sentencia C-177 de 1998. Además, el
Decreto 806 de 1998, en el artículo 57, reglamentó específicamente el asunto de
la suspensión de la afiliación.
Es decir, la
suspensión de que fue objeto la demandante, está amparada en la ley.
Por otra parte, la
mora patronal fue superior a los 6 meses. Lo que da lugar a la desafiliación,
según dispone el artículo 58, literal a), del mencionado Decreto 806. Lo mismo
estableció el Decreto 1406 de 1999. El empleador, en estos casos, asume los
riesgos en salud que se produzcan con el afiliado (art. 81 del Decreto 806 de
1998). Manifiesta que este asunto, que es de rango legal, está consagrado en
numerosas normas del Código Sustantivo del Trabajo. Y la empresa morosa no se
encuentra en concordato ni en liquidación, ni ha establecido acuerdos de pago
con el ISS para subsanar la mora.
En consecuencia, a
la actora el ISS, no le puede expedir certificado de paz y salvo, porque ello
no correspondería a la realidad. Ni puede recibirla en la EPS del ISS, pues la
Superintendencia de Salud le impuso una sanción, según la cual no puede
ingresar afiliados nuevos.
Ante la claridad de
la situación, el demandado no entiende por qué se instauró esta acción contra
el ISS, pues, realmente el que amenaza los derechos de la actora es la empresa
morosa con la que trabajaba.
Considera que en el
caso improbable que se fallara en contra del ISS, se estaría premiando el
incumplimiento de las obligaciones patronales comunes. El ISS no puede soportar
los descalabros económicos de todas las empresas que pretendan sustraerse al
cumplimiento de sus obligaciones. Se trata de dineros parafiscales.
Pone de presente que
si se desconocieran las normas, se contribuiría al lamentable desangre que
padece el ISS. Los dineros de las cotizaciones están comprometidos para pagar
las obligaciones laborales, a los proveedores y contratistas, de lo contrario,
se sumaría el Instituto al conjunto de empresas en liquidación del país.
3. Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 4 de abril del 2000, el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, tuteló los derechos al trabajo y a la salud de la actora.
Señaló :
“Conforme a lo anteriormente dicho y a la jursprudencia que en parte
fue transcrita el (sic) accionante tiene toda la razón en su petición por lo
tanto se le tutelará el derecho fundamental al trabajo y a la salud y se ordena
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia gestione lo pertinente
para que suspenda la sanción que se hizo a la demandante en tutela con la
desafiliación del sistema y la active nuevamente como si no hubiera estado
desafiliada, aunque sí suspendido el servicio, y que proceda de inmediato a
hacer el cobro respectivo a la ex empleadora Expertos Solución de los aportes
correspondientes y conforme lo establece la ley.” (folio 67)
Para esta determinación, el juzgado analizó numerosa jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en relación con la prestación del servicio de
seguridad social y las cotizaciones correspondientes. En especial, la sentencia
C-177 de 1998. Consideró que, tal como esta sentencia lo dice, al resolver
conflictos en que esté involucrado un patrono, que ha sido incumplido, por ser
el objetivo primordial la protección del trabajador, éste no puede asumir las
consecuencias negativas de una omisión ajena.
Además, la responsabilidad genereada en esta clase de
incumplimiento, no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que,
muchas veces, es compartida por la EPS, que omite poner en funcionamiento los
mecanismos que la ley le otorga para lograr el pago efectivo de los aportes
dejados de realizar. Entre los mecanismos está la acción de cobro prevista en
el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
4. Impugnación.
El ISS impugnó la
decisión con argumentos semejantes a los expuestos al contestar la demanda.
Señaló que a la actora no la pueden vincular por haber transcurrido más de 6
meses desde su desafiliación. Además, que la demandante se equivocó de sujeto
contra el que se debió incoar la acción, pues ,el ISS sólo puede expedir el paz
y salvo, si la empresa ex empleadora de la demandante, se pone al día con sus
aportes.
5. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del 24
de mayo del 2000, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral,
revocó la providencia objeto de impugnación, y, en su lugar, no accedió a
tutelar los derechos invocados por la actora. Sus argumentos se resumen así:
Consideró que no
puede protegerse un derecho fundamental eventual, con base en el peligro de
perderse la antigüedad al sistema de salud, por la actuación de la empleadora.
Entenderlo de esta forma, violaría el derecho de defensa del ISS. No puede
ordenarse a la entidad que adelante las gestiones tendientes al cobro de los
aportes adeudados por la empresa Expertos Solución Temporal, pues el ISS está
facultado por la ley para efectuar dicho cobro dentro de un término determinado
por la ley, mientras no prescriba su derecho.
Además, la actora dispone
de la vía ordinaria laboral para reclamar el restablecimiento del derecho que
le ha sido conculcado. Esta vía resulta igual de eficaz, en cuanto a los fines
que persigue, pues puede hacer comparecer en el proceso no sólo al ISS sino a
la empresa deudora. Inclusive, puede acudir a las autoridades penales, sobre el
ilícito en que pudo incurrir la empleadora, por la apropiación de los aportes
parafiscales, tal como lo regula el artículo 133 del Código Penal, modificado
por la Ley 190 de 1995.
En consecuencia,
estimó el Tribunal que por existir otro medio de defensa judicial, no procede
la acción de tutela.
5. Solicitud de
revisión de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría pidió
a la Corte seleccionar esta tutela para estudiar el alcance real del derecho,
de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia C-177 de 1998, sobre
la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes
recaiga sobre el trabajador. Además, la tutela evitaría un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
La actora considera
que se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social
y a la integridad física, por parte del Instituto de Seguro Social, porque, en
razón de la mora en las cotizaciones de la empresa en la que prestó sus
servicios, cotizaciones que le fueron descontadas periódicamente de su sueldo,
el Instituto resolvió desafiliarla, y no le permite ingresar nuevamente allí,
ni le otorga el paz y salvo, documento necesario para vincularse a otra EPS.
Por su parte, el ISS
considera que el que está violando los derechos de la demandante es el antiguo
empleador y no el Instituto. Además, que las disposiciones legales le permiten
proceder de la manera como lo ha hecho con la demandante. Señala, en prueba de ello,
el artículo 209 de la Ley 100 de 1998, y los artículos del Decreto 806 de 1998.
El juez de primera
instancia concedió la tutela, ordenó levantar la suspensión y que la entidad
inicie los cobros respectivos ante el empleador moroso. Impugnada por el ISS
esta decisión, el Tribunal Superior de Medellín la revocó, por considerar que
no es procedente proteger un derecho fundamental eventual, y que la actora
dispone de otras vías ordinarias para proteger sus derechos, inclusive, ante
los jueces penales.
Planteadas así las
cosas, habrá que establecer si la negativa del ISS resulta o no vulneratoria de
los derechos invocados por la actora. Y si la vulneración está en cabeza de la
empresa en la que trabajaba la demandante o del ISS.
3. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Para la Sala no
existe duda de que a la actora se le ha vulnerado su derecho fundamental a la
seguridad social, en conexidad con la vida, al ser excluida de la posibilidad
de estar afiliada al sistema de seguridad social, a pesar de que ella,
directamente, en su condición de trabajadora, no incurrió en ninguna acción o
actividad que haya propiciado esa exclusión.
Esta exclusión le
trajo las siguientes consecuencias : perdió la antigüedad de la que gozaba en
el Instituto, que dice ser de más de 32 años ; el ISS se niega a afiliarla
porque transcurrieron más de 6 meses desde la desafiliación, y la
Superintendencia de Sociedades no permite nuevas afiliaciones ; y, el ISS no le
entrega el paz y salvo correspondiente, lo que le impide afiliarse en otra EPS,
por lo que, a su vez, se le vulnera, también, el derecho al trabajo, pues, la
nueva empresa a donde iba a laborar, le manifestó que el contrato de trabajo
quedaba suspendido temporalmente, hasta que solucione este problema (folios 21
y 22). Por otra parte, no tiene derecho a atención en salud, lo que le amenaza
sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Esto significa que la
afiliación de la actora se ve lesionada por la culpa del empleador moroso.
La empresa Expertos
Solución Temporal S.A. tenía a la actora afiliada al ISS, y, para tal efecto,
le hacía periódicamente los descuentos correspondientes a la cotización
respectiva. Sin embargo, tal como informó el ISS, en documento de fecha 24 de
marzo del 2000 (folio 43), la empresa mencionada, no ha pagado los aportes
desde el mes de junio de 1999, y tampoco ha informado novedad alguna, de orden
laboral. Ahora, según informa la actora, la empresa morosa en la realidad no
existe, aunque legalmente no se encuentre en tal situación.
Sería fácil denegar
simplemente esta acción de tutela manifestando que la actora cuenta con otros
medios de defensa judicial, como sería demandar ante las autoridades
competentes, a la empresa donde prestaba sus servicios. Pero, esto desconoce el
punto concreto planteado por la demandante : el círculo vicioso en que se
encuentra. En efecto, no puede ser afiliada al ISS porque transcurrieron más
de 6 meses desde la mora, y la Superintendencia de Salud tiene prohibidos
nuevos ingresos en tal entidad. Y no puede afiliarse a otra EPS, porque no
tiene el paz y salvo, el que, según el ISS, sólo se le otorga cuando la
empleadora morosa se ponga al día. Además, sin el acceso a la seguridad social
se le han cerrado las puertas para ingresar en otra empresa para trabajar.
Así las cosas,
surgen los siguientes interrogantes : ¿la actora está obligada a soportar toda
la situación negativa derivada del incumplimiento patronal? ¿la interpretación
del ISS de los preceptos legales no es una forma de ejercer presión para lograr
el pago de una deuda patronal, sin tener que acudir a los medios judiciales,
como la acción coactiva de cobro?
Al respecto, hay que
señalar que en la tantas veces mencionada sentencia C-177 de 1998, la Corte
definió el asunto, al examinar el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en esta
sentencia, se señaló que la jurisprudencia unánime de la Corporación consiste
en la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes
patronales recaiga sobre el trabajador. Y que la EPS tienen los instrumentos
para cobrar los aportes y el deber jurídico de administrar eficientemente los
recursos. Es decir, existe una responsabilidad compartida. Señaló la
sentencia, en lo pertinente :
“Por ende, las EPS
cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico
de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de
eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud
(CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias
a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador
eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63
del Código Civil).
Existe pues una
responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser
procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las
diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un
derecho fundamental.
28- A pesar de lo
anterior, la Corte considera necesario fijar algunos criterios generales para
resolver estos conflictos derivados de mora patronal, de conformidad con los
razonamientos adelantados sobre la constitucionalidad de la disposición
impugnada.
Ahora bien, la
jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la
responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el
trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal"[1].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[2], más aún cuando
"la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por
el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83),
resultaría de ese modo quebrantado"[3].
Igualmente, la
jurisprudencia es clara en que la obligación del empleador no puede ser
reemplazada por aquella de la Entidad Promotora de Salud, ni que su deber se
exonera con la intervención de la entidad administradora, como quiera que la
cotización es una forma indispensable y obligatoria para acceder a los servicios,
pues estas son entidades de seguridad social y no de beneficencia. (Sentencia
T-522 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.)
Finalmente, la
jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela
en aquellos eventos en donde la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podrá
ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, según las circunstancias
específicas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las
controversias derivadas de la relación jurídica que los une.” (sentencia C-177
de 1998, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
Esta jurisprudencia
ha sido expuesta en las sentencias de tutela T-147 de 1998, T-330 de 1998,
T-363 de 1998, entre otras, en las que se ha protegido al trabajador de las
situaciones de la mora patronal, no sólo en materia de salud, sino en tema
pensional. Porque el principio es el mismo : las EPS son responsables de
vigilar que el patrono cumpla la obligación de la cotización, y que es
desproporcionado que el trabajador reciba sólo los efectos negativos de la mora
patronal.
Además, considera la
Sala, que en las respuestas suministradas por el ISS en este proceso, al
plantear a la parte más débil de la relación, el ex trabajador de la empresa
morosa desaparecida, la obligación de ponerse al día en las sumas debidas, con
las consecuencias antes analizadas si no lo hace, es una manera de lograr que,
a través del ejercicio de una presión desproporcionada, y ante la necesidad de
las personas de ingresar al sistema de seguridad social, paguen lo que adeuda
el empleador moroso, sin tener la entidad prestadora de salud, que acudir a los
medios judiciales correspondientes, para lograr lo que pretende. Entendido así,
resultaría un premio a la inactividad de la EPS.
En el presente caso,
el ISS está poniendo en cabeza de la actora la responsabilidad de la mora
patronal, lo que resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales
mencionados.
En consecuencia, en
el presente caso, se revocará la decisión del Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Laboral, y quedará en firme la del Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, con la misma orden que dio el juzgado en esa oprtunidad,
que resulta pertinente repetir :
“Conforme a lo anteriormente dicho y a la jursprudencia que en parte
fue transcrita el (sic) accionante tiene toda la razón en su petición por lo
tanto se le tutelará el derecho fundamental al trabajo y a la salud y se ordena
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia gestione lo pertinente
para que suspenda la sanción que se hizo a la demandante en tutela con la
desafiliación del sistema y la active nuevamente como si no hubiera estado
desafiliada, aunque sí suspendido el servicio, y que proceda de inmediato a
hacer el cobro respectivo a la ex empleadora Expertos Solución de los aportes
correspondientes y conforme lo establece la ley.” (folio 67)
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de
mayo del año dos mil (2000), del Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Laboral, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Correa
Sánchez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
En consecuencia, se
confirma, en los mismos términos, la parte resolutiva de la sentencia del
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997,
T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[3] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Se reiteró en la sentencia T-299 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.