T-1525-00
Sentencia T-1525/00
Sentencia
T-1525/00
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
constitución política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-364755 y otros
Accionantes: Marha
Estella Pabón Castañeda y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, ()de
diciembre de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
revisión de los fallos dictados por numerosos jueces del país, dentro de las
acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado - que se señalarán
en cuadro en el texto de esta sentencia-, en contra de Presidencia de la
República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación
Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo
de la Función Pública y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
El 9 de octubre de
2000, la Sala Novena de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para
revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió
a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Los actores,
servidores públicos en su mayoría docentes, con excepción de dos quienes
laboran en la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y el SENA
respectivamente, consideran que han sido discriminados por el Gobierno Nacional
con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la
congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos
y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que
si obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a
enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del
nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40
salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento
(15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.
- A juicio de los
distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo
de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en
Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos
los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados
en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del salario real
en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada
uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar
el poder adquisitivo de éstos.
- Para reiterar sus
pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas
por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos similares a
los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de
1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y
llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo
de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial,
debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los
trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la
pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una
economía inflacionaria.
- Por último, los
actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que
existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento
de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.
2. Las solicitudes
Por las razones
expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales
a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y
proporcional (artículo 53). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas
reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de
conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de
1999.
3. Intervención de los accionados
3.1) El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado,
intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el
juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los
diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a
continuación:
La acción de tutela
no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos
judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de
febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado.
El mecanismo de la
tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto,
como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones
jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos
subjetivos. Para sostener esto se basa en la sentencia T-225 de la Corte
Constitucional.
No hubo violación
del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relievantes diferentes
que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias
SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento.
No se viola el
derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los
demandantes pueden subsistir decorosamente con el producto de su trabajo.
Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos
salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en
mención.
La modificación del
decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que
en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República quien
según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo.
Reitera que esa
decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que atraviesa
el país y que de no ser así, el Gobierno Nacional se vería forzado a un recorte
nominal y a una fusión de entidades.
3.2)
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se
nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este
ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de
tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:
Por mandato
constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores
públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los
criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso,
en este caso Ley 4 de 1992. El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción
al marco de la política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno
deba fijar el régimen salarial y prestacional.
En virtud del
principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar
incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no
incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por
aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento
salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la
coherencia macroeconómica. Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno
expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto si se realizó un aumento
salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y
ajustándose a la difícil situación fiscal del país.
No existe violación
al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque este autoriza un
trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso
concreto. Según el artículo 13 de la C.P., el Estado Social de Derecho debe
procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la
igualdad material. En desarrollo de esté artículo se realizó el aumento
focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios
mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que
devengan más de dos salarios mínimos, “sino una diferenciación justificada y
razonable.”
No hay vulneración
del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo de l
salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para
garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias.
La decisión tomada
por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo
ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a
realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales.
Los docentes han
recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del régimen
especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del aumento
salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A mayor
escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más altos
del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los
maestros en comparación con el sistema salarial general se encuentren en
mejores condiciones.
4. Sentencias
objeto de Revisión.
4.1) A todas las
acciones instauradas les fue concedida la tutela en primera instancia con
similares argumentos. El decreto 1832 del 11 de febreo de 2000 está dirigido a
todos los servidores públicos pero omite regular la situación salarial de los
aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 excedía los cuatrocientos setenta
y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).
Ni a través de la
acción de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco
por medio de la acción de Reparación Directa se lograría una protección
efectiva y oportuna de los derechos que se estiman violados por los
accionantes.
Hay doble violación
del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional
que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas
Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales
decretados por el decreto 1832 de 2000.
Al no aumentarse el
salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la
movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El
salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de
vida.
Se citan
pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es
deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento
del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste.
Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de
1993.
4.2) Igualmente, en
los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia
confirmaron, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes
Juzgados.
5. A continuación se
realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a
consideración de la Corte
No
Expediente
Demandante
LUGAR
DE TRABAJO
1ª
Instancia
Decisión
2ª
Instancia
T364755
MARITZA STELLA
PABON CASTAÑEDA
Escuela
No 3 de Niñas (Ciénaga)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
364756
GILBERTO TERRAZA
THOMAS
Colegio
Nacionalizado de Ciénaga
Juzgado
Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga
No
tuteló der. Igualdad.
Tuteló
dignidad H. y Salario Movil
No
hubo
T
364757
FERNEY ENRRIQUE
ROBLES CARO
Colegio
Departamental Macindo
Juzgado
Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
364758
RAQUELIRINA
LOPEZ GUTIERREZ
Docente
Departamento del Magdalena
Juzgado
Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
364759
INGRIS CECILIA
POLO CABRERA
Colegio
Nacionalizado Rodrigo Vives d`Andreis
Juzgado
Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
364784
RUTH AMPARO
SALAZAR MALUCHE
Escuela
Camilo Torres
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima)
Concedió
No
hubo
T
364838
GLORIA MARIA
OYOLA DE MURCIA
Escuela
Camilo Torres
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima)
Concedió
No
hubo
T
364840
GLORIA NEYLA
OSPINA DE MOLANO
FED
-Tolima
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima)
Concedió
No
hubo
T
364841
JOSE EDILBERTO
CHARRY OSPINA
Instituto
Nacional Martín Pomolo
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima)
Concedió
No
hubo
T
364842
IVAN EDGARDO
TOVAR MURILLO
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima)
Concedió
No
hubo
T
366323
ANA CECILIA OSIO
LORA
Colegio
Municipal de Bachillerato
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
367465
EDGAR DARIO
MARMOLEJO ROLDAN
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Primera
Concedió
No
hubo
T
366136
MARIA HERCILIA
GRACIA DE CASTRO
Concentración
Escolar Isaac J. Pereira (Ciénaga)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366317
VICTOR ETIEN
GARCIA ZUÑIGA
INEM
José Felix de Restrepo Medellín
Juzgado
Octavo de Familia de Medellín
Concedió
No
hubo
T
367609
RAMON ARTURO
GARCIA CORREA
Educador
Departamento de Antioquia
Juzgado
Sexto de Familia de Medellín
Concedió
Tribunal
Superior de Medellín Sala de Familia
Concedió
T
366149
LAUREANO CAEZ
TURIZO Y OTROS
Docentes
Municipio de Santa Marta
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa marta, Sala de Conjeces Civil-Familia
Tuteló
Der. a la igualdad y al salario digno.
No
tuteló Der. a la Dignidad
No
hubo
T
366138
LILIA DEL CARMEN
ESCUDERO MEZQUINA
Docente
Departamento del Magdalena
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366139
ANDREA ROSA
MARTINEZ DE VIVES
Escuela
No 3 de Niñas Ciénaga
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
367466
PARMENIO PEREZ
SILVA
Servidor
Público del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria
Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Concedió
T
366137
AGUSTINA FAJARDO
DE REVOLLO
Nacionalizado
Manuel J. Del Castillo
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366135
GLADYS SOFIA
GARCIA GARCIA
Jardín
Infantil Caracolito de la Isla del Rosario Puebloviejo (Magdalena)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366126
DOLLY CECILIA
NUÑEZ CERVANTES
Escuela
No 1 de varones (Magdalena)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366326
BLANCA MARIA
ZUÑIGA DE TORNE
Escuela
Isaac J.P.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366327
RITA SEGUNDA
RUIZ TORRES
Colegio
Departamental Macondo
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
366325
JUANA DE DIOS
SILVA MONTERO
Docente
(Magdalena)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
364843
MARTHA PERDOMO
DE PERDOMO
FED
Tolima
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364864
MIRALBA ORTIZ
MOLANO
Instituto
Nacional Martín Polama
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364845
MARIA SORIS
GUERRA N.
Instituto
Nacional Martín Polama
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
366057
MARTHA CECILIA
SALAZAR ARANGO
Escuela
María Bernal Molina
Juzgado
Quinto Civil Municipal de Medellín
Concedió
Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
T
366056
MARIA CONCEPCION
ARROYO RENTERIA
Liceo
San Luis Gonzara
Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín
Concedió
No
hubo
T
366990
LUZ MARINA
ARISTIZABAL MEDINA
Colegio
Fe y Alegría Villa de la Candelaria (Medellín)
Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín
Concedió
No
hubo
T
366991
LUZ MARY RIOS DE
CARDONA
Docente
(Antioquia)
Juzgado
Duodécimo Civil Municipal de Medellín
Concedió
No
hubo
T
367625
FRANCISCO
ALFREDO BETANCUR BOLIVAR
Docente
(Antioquia)
Juzgado
Veintidos Civil Municipal
Concedió
Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
T
366027
BIBIANA MARIA
MESA CANO
Docente
(Antioquia)
Juzgado
primero Civil Municipal de Medellín
Concedió
No
hubo
T
365921
LUZ ADRIANA
DELGADO CORREA
Colegio
el Mirador (Bello)
Juzgado
Segundo de Familia Medellín
Negar
la Tutela Frente al Min. Educación y concederla frente a la Nación Ministeio
de Hacuenda y Departamento Adtivo. De la Función Pública
Tribunal
Superior de Medellín Sala de Familia
CONFIRMA
el fallo de primera instancia.
T
365934
INES LUCIA
PALACIO OSORIO
Docente
(Antioquia)
Juzgado
Segundo de Familia
Negar
la Tutela Frente al Min. Educación y concederla frente a la Nación Ministeio
de Hacuenda y Departamento Adtivo. De la Función Pública
Tribunal
Superior de Medellín Sala de Familia CONFIRMA
T
365979
MARIA LUZ ELISA
T. DE TAPIA
Colegio
María Goretti
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto
Concedió
No
hubo
T
367638
MERCEDES ROSA
CALLE ARAQUE
Docente
(Antioquia)
Juzgado
Decimonoveno Civil Municipal de Medellín
Concedió
Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín
CONFIRMA
T
366762
LIBIA INES
ALEMAN NOVOA
Auxiliar
Administrativo Secretaría de Agricultura de Boyacá
Juzgado
Primero Penal Municipal de Tunja
Niega
Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Tunja
REVOCA
T
366832
ESTHER JULIA
BENITEZ
Colegio
Miguel Mercado
Juzgado
Quinto Civil Municipal de Palmira
Concede
Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Palmira
Por
auto interlocutorio de mayo 29/00 declara la nulidad del proceso de primera
instancia por no haber existido notificación a la parte demandada.
T
364970
GLORIA HELENA
DEL SOCORRO SUAZA
Colegio
Pedro Luis Villa
Juzgado
Tercero Civil Municipal de Medellín
Concedió
No
hubo
T
364881
JUDITH ESPINOZA
DE CAMPO
Docente
(Magdalena)
Juzgado
Primero Penal Municipal de Ciénaga
Concedió
Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ciénaga
Confirma
T
364878
RAQUEL DUSSAN
NIEVES
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364879
LUIS ALFONSO
ACOSTA SUAREZ
Instituto
Nacional martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364869
VICENTE MARTINEZ
GUERRA
Docente
(Tolima)
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364870
MARTHA LUCIA
DELGADO RIOS
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364871
ANIBAL OVIEDO
CAICEDO
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364872
LUZ RICO CAMPOS
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364873
MARLENY RICAUTE
CHICA
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
364874
RAFAEL EDUARDO
CASTRO QUINTERO
Instituto
Nacional Martín Pomala
Juzgado
Unico Penal Municipal de Ataco
Concedió
No
hubo
T
365652
ROSALBA PEREZ DE
AVENDAÑO
Docente
(Magdalena)
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
365651
GRACIELA ESTHER
BUELVAS DE MARTINEZ
Escuela
R.M. Guamaduto
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
T
365650
ELENA MERCEDES
DE LA CRUZ CANDANOZA
Escuela
Rural de Riofragua la Pola
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
Concedió
No
hubo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Varios servidores
del Estado interponen acción de tutela contra el gobierno nacional y el
gobierno distrital de Bogotá, por cuanto éste no autorizó el incremento de los
salarios y pensiones para el año 2000, a quienes sus ingresos fueren mayor a
dos salarios mínimos legales vigentes. La mayoría de los jueces concedieron la
tutela, en tanto y cuanto juzgaron que el accionado debe garantizar que los
salarios y pensiones de sus servidores deben ser proporcionales al esfuerzo y
móviles, por lo que existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Con base en lo
expuesto, lo primero que esta Sala debe analizar es si la acción de tutela es
el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en forma
anual.
Improcedencia de
la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno.
Reiteración de jurisprudencia
2. En reciente
decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y
extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa
nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000[1], dijo que el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional
interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la
Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le
“confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”.
Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras
autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.
En este contexto, la
Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los
servidores de orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, como quiera que
esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política
económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto
anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual
deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En el mismo sentido,
la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar
el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no
es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del
gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no se
puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para
el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”.
3. De otro lado, la
Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración
del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento
salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo
aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de
1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el
juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería
demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
4. Finalmente, esta
Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera
la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra
probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características
de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce
que ninguno de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”[2]
5. En razón a que
los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a
los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala
reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no
procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se
confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada[3] y se revocarán los
fallos que concedieron la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de junio del presente año
mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Azucena Buitrago
Contreras contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Medellín el 15 de mayo del presente año mediante
la cual se concedió la tutela instaurada por Beatriz Elena Mesa de Escobar
contra la Nación – Presidencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Medellín el 9 de mayo del presente año mediante
la cual se concedió la tutela instaurada por José Guillermo Ramirez Gonzales
contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero promiscuo Municipal de Santacruz de Guachavés (Marlene Liliana Zambrano
Chazatar, Hernando Leonidas Eraso Patiño, Luis Humberto Andrade, Marco Julián
Melo, Mary Herrera Huertas, Lida Dolores Bravo Chazatar, Nelfy Castro Ortega,
Nidis Magola Caranguay Surata, Jorge Alfonso López Zambrano, Magaly Cetial
Diaz, Mariana Esperanza Montenegro Guerrón, Amparo Liliana Muñoz Cabrera, Doris
Analidia Cabrera Casabón, Luis Antidio Chamorro Quenoran, Jorge William Eraso
Villamarín, Mercedes del Carmen Delgado, Irene del Carmen Zambrano Chazatar,
María Orfidia Benavides de Ibarra, Evelio Arnoldo Chazatar Bastidas, Jesús
Benavides Martínez, Nibia María Alvarez Oviedo, Fanny del Socorro Calderón
Chazatar, Luz Angélica Casanova Leyton, Eduardo Rodriguez Solarte y Edwin
Gerardo Valencia Chazartar) el 5 de mayo del presente año mediante la cual se
concedió la tutela instaurada por los Docentes del Municipio de Santacruz
Nariño contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio
de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del presente año mediante la cual
se concedió la tutela instaurada por Yegni Josefa Mora Guillén contra la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral
del Circuito de Arauca el 12 de mayo del presente año mediante la cual se
concedió la tutela instaurada por Rebeca Marisol Useche González contra la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca el 11 de mayo del presente año mediante la cual
se concedió la tutela instaurada por María Liduvina Paez Roa contra la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Medellín el 10 de mayo del presente año mediante
la cual se concedió la tutela instaurada por Nelly de Jesús Herrera Alvarez
contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
primero de Familia de Medellín el 15 de mayo del presente año mediante la cual
se concedió la tutela instaurada por Hector de Jesús Torres Correa contra la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del presente año mediante la cual
se concedió la tutela instaurada por Sor María Sánchez Pacheco contra la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO PRIMERO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Carmen
Stella Jiménez Méndez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
DECIMO SEGUNDO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Belkis
Shirley Salcedo Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
DECIMO TERCERO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Luis
Mauricio Celis Duarte contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
DECIMO CUARTO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Elda del
Carmen Ramírez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
DECIMO QUINTO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 25 de abril del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por José Emilio
Monteverde Sánchez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
DECIMO SEXTO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 23 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Nydian
Esperanza Triana Rincón contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
DECIMO SEPTIMO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 5 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Edy Marleny
Rincón Espinel contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
DECIMO OCTAVO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 4 de mayo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Carmen
Celina Blanco Calderón contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
DECIMO NOVENO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín el 30 de marzo del
presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Marta
Cecilia Silva contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
VIGESIMO. REVOCAR
la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 11 de mayo del presente año
mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Lucio Libardo Mejía Luna
contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
VIGESIMO PRIMERO.
NO CONCEDER las tutelas en
los casos indicados en los numerales anteriores por las razones expuestas en el
presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3]
En idéntico sentido, la sentencia SU- M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.