T-1524-00
Sentencia T-1524/00
Sentencia T-1524/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de
actividades, intervenciones y procedimientos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Tratamiento
médico excluido del POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el
FOSYGA
La EPS deberá
brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del
POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el
desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que
tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir
contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías
Financieras FOSYGA.
Referencia:
expediente T-337163
Accionante: Sergio
Aranzález Bocanegra.
Procedencia: Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de Noviembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez Caballero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-337163 promovida por Sergio Aranzález Bocanegra contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Sergio
Aranzález Bocanegra, presentó acción de tutela en contra del Instituto de los
Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida
y a la seguridad social. Fundamenta la demanda en las siguientes razones:
a) El peticionario comenta ser afiliado al
Instituto de Seguros Sociales y padecer una nefritis que le ha comprometido
seriamente los dos riñones.
b) Los galenos del Seguro Social le ordenaron
un tratamiento para bombardear, mediante rayo láser, los cálculos renales que
no pueden ser operados en atención al elevado riesgo que para su vida ello
implica. Consta en el expediente que el día 5 de mayo de 2000, la Junta de
Litiasis Urinaria de la Clínica San Pedro Claver, adscrita al Instituto de
Seguros Sociales, señaló el significativo riesgo que existía para el actor en
el evento de practicarse una cirugía y por ello destacó la necesidad,
importancia y urgencia del tratamiento.
c) Sin embargo, sostiene el peticionario que
la atención requerida le ha sido negada por la entidad argumentando no tener
contrato con entidades que lo realicen y por encontrarse además fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
d) Para el actor, los dolores sufridos a causa
de la enfermedad, le impiden desarrollar sus labores cotidianas.
En consecuencia,
solicita la protección de sus derechos mediante orden al Seguro Social para que
le adelante el tratamiento requerido.
2. La
Posición de la Entidad.
En escrito dirigido
al juzgado, el gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales considera
que la tutela resulta improcedente porque el tratamiento requerido por el señor
Sergio Aranzález Bocanegra no está contemplado dentro del POS y que por lo tanto
no existe obligación alguna de prestar este servicio médico. Precisa que según
la Gerencia Nacional de Recaudo del ISS, solamente se cancelaron los aportes
hasta el mes de febrero de 2000, perdiendo el actor el derecho a recibir
atención. Finalmente, advierte que el usuario debe acudir al Ministerio de
Salud para que este, atendiendo los criterios legales que fije el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, adopte las medidas a que hubiere lugar.
3.
Pruebas
Dentro de las
pruebas recaudadas por el juzgado de instancia y las que se encuentran en el
expediente, figuran las siguientes:
a)
Copia del certificado
de vinculación al I.S.S. por parte del señor Sergio Aranzález Bocanegra.
b)
Copia de la
autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral
correspondiente a marzo de 2000, presentada por la "Unidad Médica Santa
Fe" y en la que está registrado el nombre del señor SERGIO ARANZALEZ con
un ingreso base para la liquidación en cuantía de $260.100.00
c)
Copia de la relación de
novedades del Instituto de Seguros Sociales (Sistema de Autoliquidación de
Aportes) en la que se reseña un ingreso base para la cotización en pensiones y
en salud del señor SERGIO ARANZALEZ, de $236.100.00 para el mes de Marzo de
2000.
d)
Copia del historial
clínico del actor relacionada con la enfermedad y los diagnósticos realizados.
Verifica la Corte que durante el mes de mayo fueron realizados algunos exámenes
y que para el día 5 del mismo mes, los médicos tratantes adscritos al ISS
diagnosticaron la necesidad y urgencia del tratamiento referido. Ello, sumado
a la constancia acreditada por el actor, hace presumir que la afiliación del
señor Aranzález estaba vigente: de lo contrario la atención hubiere sido
negada.
e)
Informe pericial del
instituto de Medicina Legal sobre el riesgo de vida y la urgencia del
tratamiento médico exigido. Esta prueba, solicitada por el juez de instancia,
concluye lo siguiente:
"La
enfermedad por cálculos al riñón (urolistiasis), en este paciente está causando
ya signos de uropatía obstructiva del sistema pielocalilcial, que exige una
solución pronta, so pena de que el riñón sea destruido por procesos infecciosos
y/o el aumento severo de la presión hidrostática retrógrada.
Los especialistas
de este ramo de la medicina (Urología) del ISS y ha (sic) dado su concepto en 2
oportunidades que el tratamiento pertinente a seguir es un procedimiento
llamado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, lo que sugiere que es la técnica con menor
riesgo y mayores posibilidades de éxito para el paciente".
e) Por auto de
octubre dieciocho de 2000, esta Sala de Revisión solicitó al accionante, que
informara y acreditara si cuenta con capacidad económica para sufragar los
costos del tratamiento de litotripsia que le fue negado. Vencido el término
probatorio la Secretaría General de la Corte informó que no se había obtenido
respuesta al Oficio OPT-490/2000, enviado en este sentido.
3. Sentencia
objeto de Revisión.
El Juzgado 10
Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la
acción, denegó la tutela mediante sentencia de mayo 26 de 2000 por considerar
que el peticionario no demostró incapacidad para asumir el sobrecosto del
tratamiento exigido por fuera del P.O.S. Según su criterio, el actor ni
siquiera planteó la imposibilidad económica para asumir total o parcialmente la
carga derivada del procedimiento médico y, por lo mismo, no había mérito alguno
para conceder el amparo.
La anterior decisión
no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la
seleccionó para revisión por medio de auto del 13 de julio de 2000.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto
2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos
- El derecho a la
vida y el derecho a la salud
En reiteradas
oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la
seguridad social, a pesar de no ser autónomamente derechos fundamentales, sí
pueden protegerse por vía de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno
o más derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad
con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En
tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protección del
ser humano y de su dignidad[1].
También es claro que
el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no
surge únicamente con el riesgo a la muerte o de una pérdida funcional
significativa. Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como
aquella facultad de realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada
en el principio de dignidad y superando una visión reducida al aspecto netamente
biológico[2].
La Corte ha hecho
suya esta perspectiva y sobre el particular ha planteado lo siguiente:
"No es la
muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a
la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable.
El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas
las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en
sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[3].
La jurisprudencia
constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger
el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo
sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su
vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas
ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable
límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa,
además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución Política[4].
Así pues, resulta
claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar los
derechos a la salud y a la seguridad social cuando aparecen conexos con el
derecho a la vida. Sin embargo, corresponde apreciar las circunstancias de
cada caso en concreto luego de una valoración objetiva de los hechos referidos
en la demanda.
- Tratamientos y
exámenes excluidos del POS
De conformidad con
los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos, la
existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la
Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio
financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante
limitados[5].
Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas
restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando
se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales
normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales
desarrollados al respecto:
"La Corte
recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y
exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido
en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni
las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien está
solicitando el tratamiento". Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
En conclusión, si se
dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la
atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin
embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio
financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la
obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el
Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras
FOSYGA[6].
Sobre el particular precisó la Corte:
Como se trata de
una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado,
el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo
reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado,
mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo
165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan
de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo
de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional
el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene
varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la
salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar
con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar
computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la
demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más
rápido”.(Sentencia SU-480
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Con estos criterios,
corresponde ahora estudiar el caso del señor Segio Aranzalez.
El Caso Concreto
Debe señalarse, en
primer lugar, que la no realización del procedimiento denomidado LITOTRIPSIA
EXTRACORPOREA, dispuesto por lo galenos adscritos al Instituto de Seguros
Sociales, amenaza la vida en condiciones dignas del actor porque, según el
diagnóstico de los especialistas de la Clínica San Pedro Claver y el informe
presentado por el Instituto de Medicina Legal, el riñón puede llegar a ser
destruido por procesos infecciosos o por el aumento severo de la presión
hidrostática retrógrada. Así mismo, el tratamiento precitado resulta necesario
y no puede sustituirse, en la medida que implica el menor riesgo y mayores
posibilidades de éxito para el paciente: incluso en dos oportunidades los
especialistas han reiterado su pertinencia.
Analizada la
totalidad de los elementos de juicio obrantes en el expediente se evidencia que
el ingreso base para la cotización del actor tan solo alcanza el equivalente a
un salario mínimo. Este hecho permite a la Corte establecer que los ingresos
del señor Aranzález tan solo alcanzan para garantizar su sustento básico y a lo
sumo el de su familia, pero de ninguna manera le permiten asumir directamente
el pago de tratamientos que precisamente por encontrarse fuera del POS, tienen
un costo mayor.
En conseucencia,
reunidos como están los requisitos para la procedencia de la tutela, deberá
revocarse la sentencia revisada y en su lugar concederse el amparo a fin de
garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la EPS
demandada repetir contra el FOSYGA por los gastos suplementarios en que llegare
a incurrir.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia de mayo 26 de 2000 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá y en su lugar TUTELAR el derecho a la vida del señor
SERGIO ARANZALEZ BOCANEGRA.
Segundo. ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que en el
término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo
autorice y realice el tratamiento médico dispuesto por los médicos tratantes,
si es que aún no se ha realizado y que se continúe prestándosele la atención
debida como cotizante que es. La EPS deberá asumir los costos del tratamiento
y podrá repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de salud.
Tercero. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-617/00 MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-494/93 MP. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-395/98 MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, entre
otras.
[2] Ver Sentencias T-576/94 MP. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo y T-282/98 MP. Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia T-283 de 1998.
[4] Sentencia T-560 de 1998.
[5]
Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99
[6]
Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.