T-1523-00
Sentencia T-1523/00
Sentencia
T-1523/00
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Referencia:
expedientes T-341402 y 341629
Acciones de tutela
incoadas por Abraham Cortés Ludgardo y Fabian Gonzalo Cano López contra el
Municipio de Cali y el Hospital San Fernando de Amagá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, y el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
En ambos los casos,
los peticionarios instauraron la acción de tutela en nombre propio, o en el de
sus hijos, contra las entidades para las cuales laboran, a fin de que se les
cancele lo correspondiente al subsidio familiar que se les adeuda por espacio
de varios meses. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud
las necesidades de alimentación, educación y salud propias y de sus hijos.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente T-341402
En primera
instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del doce
de mayo de dos mil, negó la tutela al considerar que el subsidio familiar, que
es una prestación que se deriva precisamente de la relación laboral y que forma
parte del concepto de seguridad social, es un derecho social y económico que
no reviste el carácter de fundamental y que, por lo mismo, no amerita la
protección de la tutela.
La Sentencia fue
impugnada por el interesado y correspondió conocer en segunda instancia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que la confirmó,
señalando que el subsidio familiar es un derecho de naturaleza legal y no
constitucional; dijo que reviste el carácter de una prestación complementaria y
que el incumplimiento en su pago no tiene el poder de poner en peligro el
mínimo vital del trabajador.
Expediente 341629
El Tribunal
Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de marzo de 2000, negó la tutela
señalando que el subsidio familiar es una prestación social cuyo reconocimiento
no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción ordinaria o la
administrativa, según el caso.
La decisión judicial
fue impugnada y confirmada en segunda instancia por Consejo de Estado, Sección
Primera, el cual adujo que el subsidio familiar es un derecho de rango legal,
no constitucional, lo cual hace improcedente la tutela que persigue la
protección de los derechos fundamentales. De otro lado, a juicio del Consejo,
no se demostró el estado de indefensión en que se encuentran los menores, pues
el accionante se limitó a hacer afirmaciones al respecto, lo que no es
suficiente para otorgar el amparo pedido, ni siquiera como mecanismo
transitorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La acción de
tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar.
Se ha reiterado que
la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias
laborales, a menos que esté comprometido el denominado mínimo vital del
trabajador o de su familia, para lo cual había de probarse la situación de
peligro que la conducta omisiva del patrono ocasiona.
En el caso
materia de análisis, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar, el
cual desde su inicio fue concebido como una prestación social que beneficia a
personas de más bajos ingresos con el fin de proteger la salud, educación y
recreación de sus beneficiarios y cuya ausencia vulnera su derecho a la
seguridad social.
En la ley
se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor
del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen
menos de cuatro salarios mínimos mensuales. No es tampoco un derecho
fundamental que suponga per se, la protección de la tutela, a menos que
esté en conexión inescindible con un derecho de esa naturaleza.
En cuanto
a la naturaleza del subsidio familiar, esta Corporación sostuvo en Sentencia
C-508 de 1997:
“3.2 Naturaleza
jurídica del subsidio familiar
En líneas generales,
del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio
familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la
población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y
los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades
básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son
básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores
cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención
al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios,
a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de
subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en
especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en
razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le
impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en
alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que
lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la
doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de
carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una
obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo,
el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de
seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del
servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos
intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta
perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-508 de 1.997. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En cuanto
al pago del subsidio familiar por vía de la acción de tutela, esta Corporación
ha señalado que en principio no es viable, a menos que se estén vulnerando
derechos fundamentales que sea pertinente amparar, particularmente cuando están
comprendidos los derechos de los menores.
2. Los casos
concretos
La Corte
examinará los casos que fueron fallados mediante los fallos en revisión:
Expediente
341402
Se
encuentra en el expediente certificación de la Caja de Compensación Familiar
COMFANDI en la cual consta que el Municipio de Cali le adeuda aportes por
concepto del subsidio familiar por el año 98, ajustes de aportes de enero a
mayo de 1999 y aportes por el período desde junio de 1999 en adelante.
Por su
parte, la Alcaldía de Cali, al responder al Juzgado de instancia, señaló que el
pago del subsidio familiar, objeto de la tutela, debía reclamarse por el
procedimiento ordinario y agregó “nuestra entidad se encuentra adelantando las
gestiones que permitirán en últimas ponernos al día con COMFANDI, para proceder
a la desafiliación y por ende entregar el subsidio monetario a los servidores,
sin que ello signifique que hemos en algún momento pretendido quedarnos con
dichos subsidios”.
En el
presente caso la Sala encuentra que en efecto se está adeudando a los empleados
del Municipio el valor correspondiente al subsidio familiar por espacio de un
año aproximadamente, el cual debe cancelarse mensualmente y cuya falta de pago,
unida a los ya conocidos retrasos en el pago de las nóminas a sus trabajadores
por parte del Municipio de Cali, viene a causar un perjuicio significativo en
los ingresos de estos empleados que ven afectado su mínimo vital, razón que
llevará a conceder la tutela solicitada.
Expediente
341629
En este
caso, la entidad accionada Hospital San Fernando de Amagá, al responder la
tutela formulada señaló:
“Lo afirmado por
el accionante en este punto es parcialmente cierto, pues efectivamente se
desvinculó de la Empresa el 8 de enero del presente año; así mismo que durante
su permanencia en la misma y en especial a partir del año 1998 la ESE no ha
podido cancelar cumplidamente los aportes parafiscales a la Caja de
Compensación Familiar, debido a la falta de liquidez que incide en un
deficiente flujo de fondos.
No es cierto que
la ESE no pague los aportes a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA. A la
fecha, solo adeuda los correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero
y febrero del año en curso, por las razones de iliquidez expuestas en el
párrafo anterior.
Por tal razón,
COMFAMA no ha cancelado el subsidio familiar de dichos meses, no sólo a los
hijos del accionante, sino a todos los beneficiarios por concepto de la vinculación
de sus padres a esta Entidad”.
Por su
parte, COMFAMA, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia,
señaló:
“En atención al
proceso de la referencia, le informamos que el señor FABIAN GONZALO CANO LOPEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía número xxx, estuvo afiliado a ésta
Caja de Compensación Familiar desde febrero de 1999 hasta enero del año 2000,
como beneficiario del subsidio familiar monetario por intermedio del empleador
HOSPITAL SAN FERNANDO AMAGA NIT. 890.906.346.
Tuvo inscritas
las siguientes personas a cargo:
NOMBRE PARENTESCO
Gloria Restrepo
Restrepo Cónyuge
Juan P. Cano
Restrepo Hijo
David Cano
Restrepo Hijo
El subsidio
familiar se le giró hasta noviembre/99. Diciembre/99 y enero del año 2000, le
figura liquidado, éste le será girado cuando el empleador cancele los aportes”.
Del
material que obra en el expediente se desprende igualmente que el peticionario
fue desvinculado de su cargo como consecuencia de la supresión del empleo,
haciéndose acreedor al pago de una indemnización por valor de $786.156, que le
fue ordenada mediante Resolución 076 del 8 de marzo de 2000.
La
situación actual de desempleo del actor, pese a la indemnización que le fue
pagada, se ha prolongado por varios meses, durante los cuales tampoco ha
recibido lo correspondiente al subsidio familiar. Más todavía, no le ha sido
cancelado, según las pruebas, desde diciembre de 1999 y tiene hijos menores
cuyo mínimo vital, a consecuencia de todo lo dicho, se encuentra ya afectado.
La Sala
concederá la tutela para la protección del mínimo vital de los menores
involucrados.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 2 de junio de 2000 y
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
el 1 de junio de 2000, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por
Abraham Cortés Ludgardo y Fabián Gonzalo Cano López contra el Municipio de Cali
y el Hospital San Fernando de Amagá, respectivamente, y en su lugar, conceder
las tutelas solicitadas.
Segundo.- ORDENAR al Municipio de Cali y al Hospital San
Fernando de Amagá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, se pongan al día en el pago de los aportes que
adeudan a las respectivas cajas de compensación por concepto del subsidio
familiar correspondiente a los solicitantes, con el fin de proteger el mínimo
vital de los menores afiliados.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.