T-1522-00
Sentencia T-1522/00
Sentencia T-1522/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
oportuno de obligaciones con ocasión de relaciones laborales
Referencia:
expediente 249486
Acción de tutela
incoada por Iván Antonio Agudelo y otros contra el Seguro Social, Seccional
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado el siete (7) de abril de dos mil (2000) en el
asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Las siguientes
personas, empleados de Andina de Curtidos S.A., instauraron acción de tutela
contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, por violación del derecho a la
salud:
Agudelo Ivan Antonio
Alvarez Jiménez Ivan
de Jesús
Arango Jorge Enrique
Arroyave Carlos
Bedoya Jairo de
Jesús
Builes María Gilma
Cadavid Romelia
Cadavid Montoya
Jairo
Cadavid Montoya Jose
Antonio
Carvajal Arnulfo
Carvajal Cadavid
Luis Eduardo
Castrillon Agustín
Castro Esther
Rosalba
Cataño Mesa Miguel
Angel
Cataño Monsalve
Jesús Emilio
Cataño Joaquín
Emilio
Correa Cañas Efren
Correa Gildardo
Córdoba Isaza Pablo
Emilio
Cuervo José Anibal
Diaz Montoya Ana
Elba
Echeverri Castaño
Abel Antonio
Echeverri Gabriel
Echeverri Carmona
Manuel José
Echeverri María Orfa
Gil Serna Dario
Giraldo Piedrahita
Gustavo
Echeverri Jesús
Gómez Cadavid
Alberto de Jesús
Gómez Valencia
Miguel Antonio
Gómez Zuluaga Jesús
María
Guiral Benjumea
Jesús Antonio
Hernández Carmona
Mario
Hernández Herrera
Joel
Hernández López
Hernán
Hernández Pineda
Jairo
Herrera Rodríguez
Rubén
Hoyos Jiménez
Reinaldo
Hurtado José Eleazar
Jaramillo Angel José
Jaramillo Luis José
Jimenez López Jesús
Jiménez López Uriel
Jiménez Cardona
Alberto
Jiménez Zapata Jesús
Moisés
Loaiza Ospitia José
Eberth
Londoño Hector Raúl
Londoño Nestor
Londoño Marín Ramiro
López Gloria Elsy
Marulanda Gómez
Guillermo
Mejía Juan Ambrosio
Mesa Arango Ivan
Mesa Mesa Carlos
Ovidio
Mejía Alvarez María
Fanny
Mejía Mejía Juan
Ambrosio
Mejía Zapata Luis
Alfonso
Montero Dora de
Jesús
Montoya José Rodolfo
Montoya Correa Olga
Lucia
Montoya Montoya
Benjamin
Monsalve Cañaveral
Martha Ligia
Muñoz Muñoz Pedro
Antonio
Muñoz Darío Antonio
Muñoz Vanegas Pedro
Antonio
Ochoa Sergio Antonio
Osorio Montoya David
Antonio
Osorno Félix Antonio
Osorno Osorno
Libardo Antonio
Ossa Zapata Mario
Pérez San Martín
José Libardo
Puerta Jorge Ivan
Puerta Martha Lilia
Ramírez Osorio María
Elena
Raigoza Francisco
Arnulfo
Restrepo Restrepo
José Fabio
Restrepo Antonio
José
Rivera Gloria Amparo
Rivera Octavio
Rojas Ochoa José
Luis
Serna Alzate María
Amparo
Serna Gonzalo
Silva Jaramillo Edy
de Jesús
Sierra Builes José
Luis
Sierra Osorno Angela
María
Tobon Octavio
Villa Gómez Manuel
José
Zapata Alvarez
Belisario
Zapata Julio Cesar
Zapata Jiménez Juan
de Dios
Zapata Alvarez Luis
Alfonso
Zapata Mesa Jesús Baltazar
Zapata Mesa Melchor
María
Zuluaga Ramiro
Zuluaga Carvajal
María Olga
En el escrito de
tutela aparecen otras personas como demandantes, pero no lo firmaron.
Para fundamentar la
solicitud de tutela los demandantes ponen de presente los siguientes hechos:
Están vinculados a
la empresa “Andina de Curtidos S.A.” mediante contratos a término indefinido y
se encuentran afiliados como trabajadores dependientes a la E.P.S. del Seguro
Social, por lo que la empresa ha realizado las deducciones correspondientes por
concepto de salud.
La empresa “Andina
de Curtidos S.A.” solicitó en 1995 a la Superintendencia de Sociedades la
admisión al trámite de concordato preventivo obligatorio, petición a la que se
accedió mediante auto 410-610 de 19 de mayo de 1995.
Señalan los
accionantes que los dineros correspondientes a los aportes en salud no fueron
cancelados a la E.P.S., por cuanto se gastaron cubriendo otras obligaciones;
por este motivo la empresa se encuentra en mora y se les ha negado toda
atención médica, tanto a ellos como a sus familias.
Manifiestan que el
retraso en el pago de los aportes por parte del empleador no es óbice para que
la E.P.S. les suministre la atención médica a que tienen derecho, toda vez que
la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales para obtener el pago de
los dineros que la empresa le pueda adeudar.
En consecuencia,
solicitan que se ordene al Seguro Social preste a ellos y a sus familias la
atención médica, los servicios quirúrgicos y de salud que se hagan necesarios,
y que se hagan valer los créditos respectivos dentro del proceso concordatario
o dentro de la liquidación obligatoria que cursa en la Superintendencia de
Sociedades.
Finalmente,
mencionan que a la empresa “Andina de Curtidos S.A.”, por no haber cumplido con
las obligaciones contraídas con sus deudores en virtud del concordato admitido
en 1995, por auto 410-4271 de 2 de junio de 1998 de la Superintendencia de
Sociedades se le decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria.
Por su parte, el
Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín el día 30 de marzo de 2000, justificó su actuación en que la empresa
“Andina de Curtidos S.A.” incumplió con los pagos a los que se había
comprometido en los acuerdos concordatarios, que incluian el pago de las
cotizaciones para seguridad social y dijo que, luego de hacer las indagaciones
pertinentes, se pudo corroborar que la citada empresa incurrió en cesación de
pagos desde el mes de abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos
para que operara la figura de la desafiliación, pues de acuerdo con lo previsto
en el artículo 58, literal a), del Decreto 806 de 1998, la afiliación queda
cancelada cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de suspensión en el
pago.
El liquidador de
“Andina de Curtidos S.A.”, en escrito de abril 4 de 2000, dirigido al Juez Doce
Civil del Circuito, manifestó que la empresa entró en liquidación obligatoria
decretada por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 410-4271 de junio
2 de 1998. Afirmó que el Seguro Social se hizo parte en el proceso liquidatorio
por la totalidad de la deuda.
Señala también el
liquidador que vincular a “Andina de Curtidos S.A.” en esta tutela es
inconveniente para los mismos trabajadores por cuanto la empresa se encuentra
cerrada sin ejercer su actividad económica y su flujo de efectivo depende de la
venta de sus activos fijos. Como su mayor pasivo es el laboral, un posible pago
al Seguro Social por concepto de la tutela de los derechos invocados por los
demandantes disminuiría la capacidad de la empresa para cubrir sus acreencias
laborales.
Finalmente,
manifiesta que la Superintendencia de Sociedades le reconoció al Seguro Social
un crédito por valor de $241.983.343, el cual será cancelado con las prioridades
de ley y hasta donde lo permita la realización de los activos.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA
Por sentencia de
agosto 10 de 1999, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó el
amparo solicitado por los accionantes, al considerar que en el presente caso la
Superintendencia de Sociedades procedió a decretar la liquidación forzosa de la
empresa, lo que implica que termina el funcionamiento de la misma, no siendo ya
una junta la encargada de administrar y vigilar el desarrollo del objeto social,
sino un liquidador que procede a hacer las enajenaciones de los bienes de la
empresa de conformidad con la ley que regula tales situaciones. Por razón de
esta liquidación obligatoria, la persona jurídica ya no existe y por tanto,
terminan los contratos laborales suscritos con los trabajadores.
Se considera que
aunque los trabajadores afirman seguir laborando, por lo que exigen que la
E.P.S. accionada les continúe prestando de manera normal los servicios médico
asistenciales que requieran, dicha afirmación no es cierta, porque al
encontrarse el empleador en el trámite liquidatorio todas las actividades han
cesado, por lo que no hay posibilidad de cumplir labor alguna.
Finalmente, en
relación con los servicios médicos reclamados por los trabajadores, es claro
que el servicio no se está prestando por cuanto el pago de los aportes se
suspendió hace más de seis meses, lo que produjo la desafiliación de dichos
trabajadores, según lo previsto en el Decreto 806 de 1998.
III. TRAMITE PROCESAL SURTIDO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión comprobó la
existencia de una nulidad saneable por falta de notificación a la empresa
"Andina de Curtidos S.A." acerca de la instauración de la demanda de
tutela. Ante tal circunstancia, la misma Sala de Revisión, mediante auto de 2
de febrero de 2000, resolvió abstenerse de conocer de fondo sobre el presente
caso, y en su lugar, procedió a declarar la nulidad, ordenando para ello al
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que reanudara el trámite del
presente proceso subsanando la irregularidad expuesta, y que procediera
posteriormente a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad
con el procedimiento establecido.
Surtido el trámite
anterior, el expediente regresó al Despacho del Magistrado Ponente, previo
agotamiento de los trámites y las órdenes impartidas en el auto ya mencionado.
IV. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por auto de 20 de
septiembre de 2000 se ordenaron las siguientes pruebas al liquidador de “Andina
de Curtidos S.A.”:
1. Las que pudiera
aportar sobre el estado de los contratos de trabajo de los accionantes en este
proceso
2. Confirmar si la
empresa se encontraba ejerciendo su actividad económica y, de no ser así, que
informara desde cuándo cesó en sus operaciones. En este último evento, si los
trabajadores habían sido liquidados, cómo se canceló lo relativo a sus derechos
laborales y si se dio por terminada su vinculación con la entidad de seguridad
social.
Mediante oficio de 2
de octubre de 2000, el señor Oscar de Jesús Marín señaló que en relación con el
estado de los contratos de trabajo se solicitó el cierre de la empresa ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, trámite que fue negado mediante resoluciones
números 252 de 30 de noviembre de 1999 y 538 de mayo 5 de 2000, por no
cumplirse con el requisito previsto en el artículo 6 del Decreto 1469 de 1978,
que obliga a la empresa en liquidación a constituir una caución o garantía que
asegure el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás
derechos ciertos de los trabajadores.
Igualmente, afirmó
que la empresa no ejerce su actividad económica desde el 8 de enero de 1998,
fecha en la que los trabajadores tomaron las instalaciones de la empresa,
decretándose posteriormente la liquidación obligatoria.
V. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Doce
Civil de Circuito de Medellín, en sentencia de abril siete (7) de dos mil
(2000), decidió no tutelar el derecho invocado por los accionantes, al
considerar que las personas que interpusieron la presente acción de tutela no
se encuentran laborando en la empresa, toda vez que al decretarse la
liquidación forzada de la misma, dejó de existir su objeto social, por lo que
la persona jurídica que celebró los contratos existentes desapareció, y por
este motivo, la empresa demandada no está obligada a cotizar para el régimen de
salud obligatorio, ni para cesantías y pensiones.
Por lo anterior, concluyó
que no se vulneró el derecho fundamental a la salud de los accionantes, pues
con la pérdida de la personería jurídica de la empresa en la cual laboran, ésta
dejó de cumplir su objeto social y por consiguiente quedaron sin ningún valor
los contratos que hubiere celebrado con el Seguro Social, por lo que no existe
ninguna obligación, por parte de la E.P.S. demandada, de prestar sus servicios
a los demandantes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Procedencia de
la tutela contra particulares
De conformidad con
los artículos 86 y 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la
Corte Constitucional, la acción de tutela también resulta procedente contra
particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el
propio demandante demuestra que se encuentra en un estado de subordinación o
indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus
derechos presuntamente violados.[1]
En el presente caso,
los demandantes se encuentran evidentemente en estado de subordinación pues aún
están vinculados a la empresa “Andina de Curtidos S.A.” en liquidación, en
calidad de trabajadores. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
2. Reiteración
jurisprudencial en relación con el no pago de aportes para seguridad social y
salud por parte del empleador
Esta Corporación
unificó la jurisprudencia[2] en relación con
la mora en el pago de los aportes a salud,[3] según la cual, cuando el empleador no cancela
puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir
los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su
cuenta la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera.
Y además, como ya se
ha afirmado en sentencia de unificación[4], en la legislación colombiana, aunque el empleador se
halle en proceso de concordato, no podrá suspenderse la seguridad social en
salud a los trabajadores y aunque no se mencionen los casos de liquidación
obligatoria esto no borra los principios de los servicios públicos, entre ellos
el muy importante de la continuidad; ni menos el principio de garantizar la
seguridad social establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por
supuesto que emanando la prestación del servicio de la relación laboral, lo
correspondiente a dicho servicio es crédito privilegiado.
En la Sentencia
T-484 de 1999 (Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra), se consideró que:
"... si bien es cierto que en el trámite
de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del
deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo,
no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las
medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que
tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración).
"Por otra parte, como lo ha sostenido
esta Corporación, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y
las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, en el
entendido de que éstas tienen la obligación de velar por el pago oportuno de
los aportes...".
La Corte consideró[5] que en principio se ajusta a la Carta que,
en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la
E.P.S. a los asalariados, tal y como lo prevé el artículo 209 de la Ley 100 de
1993.
En el caso de autos
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en la respuesta que dio
al juzgado de instancia (folios 124 a 134) afirma que la empresa “Andina de
Curtidos S.A.” entró en cesación de pagos al Seguro Social desde el mes de
abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos previstos legalmente
para que se dé la desafiliación.
Consta igualmente
(folios 47 a 54) que el Seguro Social se hizo parte en el proceso de
liquidación obligatoria de “Andina de Curtidos S.A.”, con el fin de obtener el
pago de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social de los
trabajadores de esa empresa no les han sido canceladas, por cuanto se trata de
acreencias derivadas de relaciones laborales.
Igualmente, el
liquidador de la empresa “Andina de Curtidos S.A.” anexó (folios 184 a 190) el
plan de pagos presentado a la Junta Asesora del Liquidador y a la
Superintendencia de Sociedades el 30 de mayo de 2000, en el que aparece la
deuda que tiene la citada empresa con el Seguro Social.
En la sentencia T-55
de 2000 (Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo), se consideró
que:
"quien se encarga de la liquidación de
una entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la
prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el
patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a
dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos
constitucionales, en especial el contenido en el artículo 53 de la Carta
Política."
Está demostrado en
este proceso que la empresa “Andina de Curtidos S.A.” en liquidación, dejó de
pagar los aportes por concepto de seguridad social de sus empleados, por lo que
se produjo la cancelación de la afiliación, conforme a lo previsto por el
literal a) del artículo 58 del Decreto 806 de 1998, por lo que se concederá la
tutela, pero no contra el Seguro Social, que no estaba obligado a continuar
prestando los servicios de salud habida cuenta de la desafiliación producida,
sino contra el patrono. Se ordenará al Gerente Liquidador de “Andina de
Curtidos S.A.” que asuma la atención en salud que requieran los trabajadores
demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de abril de 2000
por el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la
protección solicitada por los accionantes.
Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de los
demandantes en este proceso, para lo cual se ordena al Liquidador de “Andina de
Curtidos S.A.” asumir en forma inmediata la prestación del servicio médico que
en su momento requieran los peticionarios. No se concede la tutela contra el
Seguro Social.
Tercero. Con el fin de garantizar el derecho a la
seguridad social de los demandantes, se ordenará a la Superintendencia de
Sociedades que verifique en el trámite del proceso liquidatorio tenga plena
efectividad la prestación del servicio médico aquí ordenado.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Cfr. sentencias T-60 de 2000, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo y T-172 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997,
T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[4]
SU-562 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.