T-1521-00
Sentencia T-1521/00
Sentencia T-1521/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-302729, T-302730, T-302731, T-302732, T-302734, T-306606,
T-306607, T-306608, T-306609, T-306610, T-306611, T-306612
Acciones de tutela
instauradas por Antonia de Jesús de la Hoz y otros contra el Departamento del
Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
Las siguientes
personas, docentes al servicio del Departamento del Cesar, instauraron acción
de tutela contra el Departamento, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital:
ACUÑA CORDOBA ROQUE
ALBOR CALDERON JAIME
ANTONIO
ALBOR DE SUAREZ
NIDIA MARIA
ALBOR PALLARES
NOHORA JUDITH
ALBOR PAYARES DEISY
ANILLO LORA PIEDAD
DEL CARMEN
ARGÜELLES LASCARRO
NIDIA ESTHER
ARIZA ROMERO MIGUEL
ANGEL
ARRIETA ARQUEZ
YANETH
BARRIOS ALONSO CLARA
LUZ
BARRIOS RODRIGUEZ
AIDA LUZ
BARRIOS RODRIGUEZ
FANNY MARIA
BAUTE GARCIA JOSE
MANUEL
BILBAO AHUMADA
OSIRIS ASTRID
BRAVO PICAZA NILSA
ESTHER
CABAS MARQUEZ
CECILIA ESTHER
CADENA GOMEZ
MODESTINA
CAMELO NOVA RAFAEL
DE JESUS
CANDANOZA SILVA
DENIS DEL CARMEN
CAÑAS ILLUECA JESUS
ALBERTO
CARCAMO SOLANO
ELIZABETH
CARRERO MALDONADO
FREDY ORLANDO
CIFUENTES
ALMENDRALES JACIVES MILDRET
CONTRERAS JULIO
ATILANO DE JESUS
CORDOBA DURANGO
DIANA EVELIN
CORONADO CASTRO
JOSEFA MARIA
CORONEL JIMENEZ
WALTER
COTES BRUGES
NURIELCY
CUJIA MARTHA LUZ
DAZA CAMPO EVA LUZ
DE LA HOZ ANTONIA
INES
DE NUBBILA IGLESIAS
CARMEN SOFIA
DEL PORTILLO BOLAÑO
PRISCILA VICTORIA
FRANCO HENAO CESAR
GAMEZ HINOJOSA JOSE
GUILLERMO
GANDARA MORENO
EDUARDO ENRIQUE
GARCIA MOLINA JANETH
CECILIA
GNECCO LOBERA CARLOS
GUILLERMO
GONZALEZ CUBILLOS
LOTARIO
HERAZO OLGA MARIA
HERNANDEZ ARCEO
YENIS ESTHER
HERNANDEZ DE JIMENEZ
ROSA
HERNANDEZ MAESTRE
JOSE
HERNANDEZ PUELLO
ELIECER ANTONIO
HERRERA DE GUTIERREZ
SIXTA SONIA
IGUARAN MAESTRE
MARIA DEL SAGRARIO
JARABA LUIS EDUARDO
LOPEZ FANDIÑO NESTOR
MANGA ALVARADO SONIA
ESTHER
MANOSALVA DAZA SOL
ANGEL.
MARQUEZ AMAYA
DARLENE MERCEDES
MARQUEZ QUINTANILLA
PEDRO
MARTINEZ MARTINEZ
MARTHA ELISA
MARTINEZ SARMIENTO
MARGARITA
MENDEZ DE AVILA
CELSO
MENDOZA AREVALO LUIS
WILFRIDO
MENDOZA LUIS ANTONIO
MEYER DE SABALSA
MAGALY
MIELES SUAREZ AURA
ESTHER
MONTESINO SOTO
MIQUELINA
MORALES CACERES
HERNANDO ADOLFO
MOYANO OSPINO MYRIAM
CECILIA
NIETO DE TORRES
LIBRADA
NIETO PEREZ LUCIANO
OCAMPO PÉREZ HUGO
ENRIQUE
OROZCO GONZALEZ
JESUS EMIRO
OSPINA CAMPO DOLORES
PATRICIA
OSPINO DE JIMENEZ
MARIA CONCEPCION
PACHECO ARDILA
CARMEN ELENA
PACHECO ARDILA
OMAIDA
PACHECO DURAN
EUCARIS MARIA
PADILLA CASTRO
URISMENIA
PAEZ FRANCO GUSTAVO
PEREZ DIAZ EDINA
ESTHER
PEREZ DIAZ LENYS
BEATRIZ
PEREZ MONTAÑO LUDY
ESTHER
PEREZ PABON DONELYA
PEREZ PIZARRO TEOFILO
ANTONIO
PINEDA FERLIDES
FAOLA
PINTO REDONDO
GONZALO NICOLAS
POLO ARROYO GABRIEL
DOMINGO
PUENTES COSSIO
MARITZA
RANGEL DE ARENAS
DORA CECILIA
REINA AMANDA BONETH
NIÑO
RIVERA AVILA ALBA
ISABEL
RODRIGUEZ DE MENDOZA
MARIA DEL SOCORRO
RODRIGUEZ SILVERA
ANA RAQUEL
RODRIGUEZ SILVERA
ELVIRA DE JESUS
RODRIGUEZ SILVERA
MARTHA SOFIA
ROMERO CAMPO NASLI
DE JESUS
ROMERO HAYDE
RUIDIAZ DE TORRES
RUTH
SABALLET MARTINEZ
CESAR AUGUSTO
SABALSA VILLAREAL
CRISTOBAL
SALAZAR DE SERNA
ROBINELSA
SÁNCHEZ OCHOA NINFA
ROSA
SIERRA BENJUMEA
ARACELLYS
SUAREZ GOMEZ NORCY
ELENA
SURMAY MORENO RUTH
MARINA
TORRES SUAREZ AIDA
EMILDA
URBAEZ FERNANDEZ
LOURDES MARIA
VANEGAS JIMENEZ EYDA
Fundamentan su
solicitud de amparo en que no les ha sido cancelado el salario correspondiente
al mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la prima vacacional del
mismo año.
Manifiesta cada uno
de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su
familia. Como consecuencia de la omisión de su patrono están incumpliendo con
sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus
familias. Adicionalmente, los accionantes ponen de presente en sus escritos de
tutela que el salario de los docentes está debidamente presupuestado y desde el
mes de diciembre de 1999 la Nación giró el monto total de dinero que
corresponde al departamento del Cesar por concepto de situado fiscal.
Solicitan en
consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Gnneco
Cerchar que cancele todas las acreencias laborales adeudadas.
Por su parte, la
Secretaría de Educación y Cultura Departamental, informó en varios escritos de
enero de 2000 dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar
que sí es cierto que a los maestros de las demandas se les adeuda el salario
del mes de diciembre, la prima de navidad y la prima vacacional. Indicó que a
los docentes se les cancela con los recursos de situado fiscal, los cuales son
girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo
de Educación Departamental para ser cancelados a todos los docentes del
departamento, pero estos recursos no han llegado lo que ha impedido cancelar
las acreencias laborales.
Posteriormente, en
febrero del mismo año esa misma Secretaría por solicitud del a quo indicó
que los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional ya habían
sido girados y que el pago del salario de los docentes ya estaba proyectado.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en primera
instancia de todas las acciones de tutela de la referencia la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar, que en Sentencias de enero 31 y febrero 1, 3,
7, 8, 11, 15, 16 de 2000 negó la protección solicitada por considerar que en
ninguno de los casos está probado que el no pago de esas acreencias laborales
ponga en peligro el mínimo vital de los accionantes. No obstante lo anterior,
el Tribunal previno al Fondo Educativo Departamental y al Departamento a fin de
asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las
obligaciones legales contraídas con sus trabajadores, so pena de las sanciones
legales correspondientes.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Gobernación del Departamento del
Cesar informara si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes.
En respuesta al
requerimiento de la Sala de Revisión, la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Cesar informó que a los accionantes no les adeudan salarios.
Señaló que no ha pagado la prima de navidad de 1999 y que están esperando que
el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para cancelar lo
correspondiente por ese concepto.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las
acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Cesar, en su calidad
de docentes.
Sin embargo, a
folios 67 y 69, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obran
certificaciones de los Tesoreros del FED Cesar sobre el pago de las acreencias
laborales adeudadas a los demandantes en este proceso.
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del
derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
los fallos proferidos por
el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en los procesos de la
referencia y en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en
virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.