T-1520-00
Sentencia T-1520/00
Sentencia T-1520/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-297774, T-297775, T-297776
Acciones de tutela
instauradas por Mario Oswaldo Villegas Arango y otros contra Prosocial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos de diciembre 9 y 10 de 1999, proferidos por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en el trámite de las acciones de
tutela interpuestas por Mario Oswaldo Villegas Arango, Edgar Humberto Galindo
Vásquez y Blanca Sofía Barreto de Olarte contra la Promotora de Vacaciones y
Recreación Social “PROSOCIAL”.
I. ANTECEDENTES
Los actores
interpusieron acciones de tutela contra la Promotora de Vacaciones y Recreación
Social “PROSOCIAL”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo
en condiciones dignas y justas en razón a que no les han cancelado los salarios
de los meses de septiembre y octubre de 1999.
Para fundamentar su
solicitud de amparo los accionantes ponen de presente los siguientes hechos:
Indican que desde el
primero (1) de septiembre de 1999 hasta la fecha de interposición de las
presentes acciones (octubre 25 y 27 de 1999) no han recibido los salarios,
horas extras, dominicales y festivos, como tampoco dotaciones y uniformes a que
tienen derecho.
Manifiestan que
debido a la omisión de su empleador se han visto afectadas sus condiciones de
vida, toda vez que no cuentan con los recursos para cubrir las necesidades
básicas suyas y de sus familias como alimentación, vivienda, educación y demás
gastos familiares.
Por su parte, la
entidad demandada en escritos de diciembre 6, 9 y 10 de 1999, dirigidos al
Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, informó que en noviembre 26 de
1999 se consignaron los dineros en las cuentas de las dependencias donde
laboran los accionantes, para que así mismo estas procedieran a cancelar los
salarios a todos los empleados. Adicionalmente el demandado anexó copia de una
constancia suscrita por la Tesorera del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en la que certifica que el día 26 de noviembre de 1999, el citado
Ministerio, giró y pago sueldos y seguridad social de la Promotora de
Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL” de pensionados y funcionarios
activos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de los casos
de la referencia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, que en
providencias de diciembre 9 y 10 de 1999 negó el amparo solicitado al
considerar que en razón a que el derecho reclamado por los accionantes es de
rango legal, ellos cuentan con otro medio de defensa judicial.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó mediante auto de julio 5 de 2000, que el Representante Legal la
Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL” del municipio de
Fusagasugá, informara a esta Sala de Revisión si ya había cancelado los
salarios adeudados a los accionantes. Vencido el término señalado en al auto de
pruebas no se recibió respuesta por parte del demandado.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las
acreencias laborales que les adeuda PROSOCIAL.
Sin embargo, a
folios 14 del expediente T-297774, 24 del expediente T-297775 y 18 del
expediente T-297776 obra certificación suscrita por la Tesorera del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, expedida el 26 de noviembre de 1999, en la que
se afirma lo siguiente:
"El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, giró y pagó sueldos y seguridad
social de la PROMOTORA DE VACACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL "PROSOCIAL"
de pensionados y funcionarios activos correspondiente a los meses de septiembre
y octubre de 1999".
En este caso resulta
claro que se configura un hecho superado, respecto del cual ésta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del
derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. "
Sentencia T- 100 de 1995 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior, y
teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta
acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar el fallo de
instancia, que negó la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal en los procesos de los
peticionarios Mario Oswaldo Villegas Arango, Humberto Galindo Vásquez y Blanca
Sofía Barreto de Olarte y, en su lugar declarar improcedente las acciones de
tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.