Sentencia T-152 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió una tutela presentada por un sindicato en nombre de las personas privadas de la libertad y de los trabajadores de la cárcel Las Mercedes de Montería. El problema era que el sistema de alcantarillado de la cárcel fallaba, causando desbordamiento y estancamiento de aguas negras. Esto generaba una emergencia sanitaria que afectaba la salud y la dignidad de los presos y de quienes trabajan allí. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y, en su lugar, la concedió. Consideró que la empresa Veolia Aguas y la USPEC estaban vulnerando los derechos a la salud, a la prisión digna y al trabajo en condiciones dignas. Por eso, les ordenó presentar un plan para arreglar el alcantarillado en un plazo máximo de seis meses, y crear una mesa de diálogo para coordinar las soluciones. También pidió a varias entidades, como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, que vigilaran el cumplimiento de estas órdenes. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que el Estado y las empresas de servicios públicos tienen la obligación de garantizar condiciones sanitarias básicas en las cárceles. Para una persona privada de la libertad o que trabaja en una cárcel, esto implica que sus derechos a la salud y a un ambiente digno deben ser protegidos, y que las fallas en servicios como el alcantarillado no pueden dejarse pasar por alto.

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Texto de la sentencia
T-152-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-152/24 SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales (...) el desbordamiento de las aguas negras del (Establecimiento Carcelario y Penitenciario) por el mal funcionamiento de su sistema de alcantarillado está, evidentemente, vulnerando los derechos fundamentales tanto de los privados de la libertad como de los trabajadores del establecimiento, pero además está desconociendo los principios de eficiencia, eficacia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos. Esto último por cuanto (i) no se está optimizando la prestación del servicio de alcantarillado para lograr un nivel de confort y satisfacción de las necesidades de los usuarios de la red sanitaria, (ii) no se está ofreciendo una adecuada prestación del servicio y (iii) no se está cumpliendo con los estándares mínimos de calidad desarrollados por la jurisprudencia y la ley. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Garantía del derecho a la salud de la población privada de libertad, personal de custodia y administrativos LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Exige individualización de los sujetos agenciados ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instalaciones y ambiente necesarios DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar de un entorno saludable DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-152 de 2024 Referencia: expediente T-9.817.469 Acción de tutela presentada por Eduardo Antonio Villera Toledo[1] contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala realizó un estudio sobre la posible vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la salud y a la prisión en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad del ECPMS Las Mercedes de Montería, y a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores que se encuentran laborando en el mismo establecimiento carcelario y penitenciario. Ello, debido a las fallas que ha presentado la red de alcantarillado interna y externa del establecimiento carcelario, las cuales han generado rebosamientos y estancamientos de aguas residuales y, por tanto, una posible “emergencia sanitaria” prevista por la Secretaría de Salud municipal. ¿Qué consideró la Corte? La Sala encontró que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, por tanto, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de allí se derivaron, se estudiaron específicamente los derechos a la salud y a un sistema de saneamiento básico respecto de esta población, los cuales se relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano. Por otro lado, la Sala expuso el desarrollo constitucional que ha tenido el trabajo en condiciones dignas y justas, y amplió sus consideraciones respecto de la importancia del saneamiento e higiene en los espacios en que se ejerce el trabajo, como una forma de garantizar unos mínimos en la protección de este derecho, en armonía con aquel que tiene toda persona a desarrollarse en un ambiente sano. En adición y de manera transversal, se hizo especial mención a las normas y estándares internacionales aplicables al caso, para finalmente resolver los problemas jurídicos planteados. ¿Qué decidió la Corte? La Sala revocó la decisión que había denegado la tutela, y en su lugar, concedió el amparo solicitado, al considerar que Veolia Aguas y la USPEC están violando los derechos a la salud y prisión digna de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes de Montería, y el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores del ECPMS Las Mercedes de Montería. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala, a partir de la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles, penitenciarías y los llamados “centros de detención transitoria” del país, emitió una serie de órdenes a la empresa Veolia Aguas y a la USPEC, las cuales tienen como fin garantizar los derechos a la salud y la prisión y el trabajo en condiciones dignas de las poblaciones afectadas por las fallas en el sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Montería. Asimismo, ofició y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Montería, a la Contraloría General de la República, a la alcaldía de Montería y a la Secretaría de Salud de Montería acompañar el cumplimiento de la providencia en el marco de sus competencias y, según corresponda con las órdenes emitidas, efectúen visitas al establecimiento carcelario para verificar las condiciones de salud y trabajo de las personas privadas de la libertad y de los trabajadores que allí laboran. Igualmente, ordenó al INPEC y a la dirección del ECPMS Las Mercedes de Montería, coordinar sus actuaciones con algunas de las instituciones antes mencionadas, y suministrar y facilitar la información que se pueda requerir por parte de ellas para el respectivo seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas. Finalmente, resolvió comunicar y remitir la presente decisión a la alcaldía de Montería, a la Secretaría de Salud municipal, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Sala Especial de Seguimiento de Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional. Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[2], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 9 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia y negó por falta de legitimación en la causa por activa el amparo, y (ii) del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que negó por hecho superado el amparo solicitado por Eduardo Antonio Villera Toledo contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Montería. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la acción de tutela[3] 1. Hechos. Eduardo Antonio Villera Toledo, funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y presidente seccional de Montería del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SINTRAPECUN, Seccional Montería), presentó acción de tutela contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. (Veolia Aguas), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Montería” (INPEC)[4]. 2. Adujo que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad (ECPMS) Las Mercedes de Montería requería urgentemente el servicio de la empresa Veolia Aguas, toda vez que los servidores públicos que allí laboran y las personas privadas de la libertad (PPL) se encontraban en medio de “una emergencia sanitaria” por brote de tuberculosis. Lo anterior, debido (i) al mal funcionamiento del alcantarillado que se encuentra al frente del centro penitenciario y (ii) a la antigüedad de la red de alcantarillado de la parte interna de la cárcel, la cual asegura tiene más de 50 años sin renovarse. Indicó que el centro penitenciario no tiene la capacidad suficiente para la evacuación de aguas residuales en relación con la cantidad de personas que se encuentran privadas de la libertad en ese lugar[5]. 3. Pretensiones. El actor consideró vulnerados los derechos a la salud, a la prisión digna, al trabajo digno y a la vida de la población privada de la libertad y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Las Mercedes de Montería. En este sentido, solicitó (i) que se ordene a la empresa Veolia Aguas que mejore el funcionamiento de las alcantarillas que se encuentran tapadas utilizando “el carro vactor”, para que salgan las aguas residuales retenidas al interior de la cárcel las Mercedes y (ii) que se ordene a la USPEC y al INPEC que intervengan la alcantarilla deteriorada del centro penitenciario, con el fin de que haya más capacidad de evacuación de las aguas. Finalmente, solicitó el decreto de una medida provisional, para que la empresa de aguas enviara de forma urgente el carro vactor. Actuaciones en sede de tutela 4. Auto admisorio y contestación de las accionadas. El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la acción de tutela, negó la solicitud de decreto de medida cautelar y corrió traslado a los accionados[6]. Las entidades demandadas ejercieron su derecho de contradicción bajo los siguientes términos: (i) Veolia Aguas[7] se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que el 18 de septiembre de 2023 se llevó a cabo intervención por parte de la empresa en las estructuras de alcantarillado que estaban generando problemas en el interior del centro carcelario y penitenciario. En este aspecto, se ejecutó la interconexión de las cajas de registro para permitir la buena gestión de las aguas residuales desde sus estructuras sanitarias internas hacia el sistema de alcantarillado sanitario. (ii) La USPEC[8] solicitó su exclusión del proceso al no tener responsabilidad alguna respecto de la situación alegada por el accionante y no haber vulnerado derechos fundamentales. Refirió que conoció de la situación que se vive en la cárcel Las Mercedes de Montería a través de la admisión de la tutela en cuestión y que la empresa prestadora de servicios públicos es la responsable de atender la emergencia señalada. No obstante, expuso que coordinaría junto con el INPEC la viabilidad de gestionar el envío del equipo vactor. En cuanto a la revisión de la red sanitaria del establecimiento, anunció que se llevaría a cabo una visita por parte del técnico especializado de la USPEC, con el objetivo de establecer la condición de funcionamiento hidráulico, y llegado el caso, concluir la necesidad de su reemplazo u optimización, siempre y cuando se cuente con el presupuesto y/o sea analizada la viabilidad de la inclusión en un contrato en ejecución. (iii) El INPEC[9] expuso que ni el establecimiento penitenciario ni el INPEC cuentan con recursos presupuestales para solucionar este tipo de problemáticas, toda vez que es la USPEC la entidad encargada del mantenimiento y la infraestructura de las cárceles a nivel nacional, según el Decreto 4150 de 2011. Respecto a las afectaciones en la salud, precisó que se genera un alto riesgo para la salubridad de las personas privadas de la libertad, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, las personas del área administrativa, y los visitantes, entre quienes se encuentran mujeres, niños, niñas y adolescentes, etc. Por último, relacionó las solicitudes y actividades que ha realizado esa entidad para solucionar la situación que se presenta en la cárcel Las Mercedes de Montería y, recordó que son Veolia Aguas y la USPEC, las que deben verificar, diagnosticar y solucionar la situación planteada en la acción de tutela. 5. Decisión judicial de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería “negó”[10] el amparo solicitado por hecho superado, debido a que se comprobó que Veolia Aguas había realizado una intervención al sistema de alcantarillado el día 18 de septiembre de 2023, dejándolo en condiciones óptimas. 6. Impugnación[11]. El accionante afirmó que si bien el 18 de septiembre de 2023 la empresa Veolia Aguas llevó a cabo la intervención en una de las dos alcantarillas que se encuentran frente a la prisión, la otra no fue revisada, por lo que sostuvo que la situación no fue superada en su totalidad[12]. De igual forma, manifestó su inconformidad con la respuesta de la USPEC porque, en su criterio, (i) es claro que esta entidad tenía conocimiento de lo que sucedía en el establecimiento carcelario con anterioridad a la notificación de la tutela, y (ii) dicha entidad sí está legitimada por pasiva, como quiera que lo requerido hace parte de las funciones que le competen según el Decreto 4150 de 2011[13]. 7. Decisión judicial de segunda instancia[14]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en remplazo, “negó” el amparo al considerar que la acción era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto señaló que “no podría el accionante ejercer la defensa de la población carcelaria, menos, sin haberse individualizado los sujetos que serían objeto del amparo. Por otro lado, tampoco podría ejercer la representación de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de forma genérica, si bien el accionante funge como presidente del sindicato -SINTRAPECUN-, no implica que tenga autorización para iniciar acciones judiciales en representación de todos los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. Agregó que el accionante puede “acudir a la acción popular, donde podrá darle alcance a la situación de infraestructura, y (…) presupuestal”[15]. II. Actuaciones en sede de revisión 8. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[17] escogió el expediente para revisión[18]. El 23 de enero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 9. Auto de pruebas[19]. Por medio de auto del 12 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) requirió al demandante para conocer la situación actual de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería, respecto al manejo de aguas residuales y la salud de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios que allí trabajan; (ii) preguntó al director de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería o quien hiciera su veces, al INPEC y a la USPEC sobre la gestión que han realizado respecto a la problemática que se presenta en la tutela, las funciones que cumplen y la condición de salubridad, sanidad e higiene que se vive en el establecimiento carcelario, entre otros aspectos; (iii) solicitó a la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., informe sobre el funcionamiento actual del sistema de alcantarillado por el que se presenta la acción de tutela y, si a la fecha, ya había evaluado la pertinencia de renovar el tramo de alcantarillado que se encuentra frente al centro penitenciario, entre otros; y (iv) ofició a la Secretaría de Salud de Montería, a la Personería municipal y a la Defensoría del Pueblo, para que rindieran informe respecto a los hechos puestos en conocimiento por el accionante. 10. Respuesta de Eduardo Antonio Villera Toledo[20]. Precisó que la infraestructura de alcantarillado dentro del ECPMS Las Mercedes de Montería es obsoleta, debido a que tiene más de sesenta años de construida y una capacidad de funcionamiento máxima para 200 personas. Adujo que la cantidad de personas privadas de la libertad en la actualidad es superior, y que el deterioro que se ha producido por los años y la falta de mantenimiento ha conducido al colapso general del sistema. En relación con los dos manholes[21] que se encuentran frente al establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería y que conectan con el sistema de aguas residuales de la cárcel, sostuvo que solo uno ha sido intervenido por la empresa Veolia Aguas. 11. Por otro lado, informó que la emergencia sanitaria persiste, toda vez que esta fue decretada por la Secretaría de Salud de Montería y no ha sido levantada, revocada o terminada. Destacó que las afectaciones en la salud se mantienen, sobre todo en la población privada de la libertad, por lo cual relacionó los nombres de las personas y el tipo de enfermedades que presentan (TBC positivo, afectaciones respiratorias y dermatológicas, problemas estomacales, entre otras). 12. Finalmente, relacionó las acciones que conoce han sido adoptadas por parte del director de la cárcel Las Mercedes de Montería frente al asunto en cuestión, y señaló no tener conocimiento sobre las acciones generadas por el INPEC o la USPEC. Sin embargo, identificó el objeto y funciones que por ley le corresponden a este último organismo. En cuanto a Veolia Aguas, reiteró que intervino uno de los manholes que obstruye la salida de las aguas residuales de la cárcel Las Mercedes de Montería y que los trabajos en el mejoramiento del alcantarillado en la parte externa continúan en ejecución. 13. Respuesta de la USPEC[22]. Mediante memorando No. I-2024-000487 del 16 de febrero de 2024, la Dirección de Infraestructura de la USPEC informó que, en reunión efectuada el 7 de diciembre de 2022[23], se revisó el asunto y se dio atención mediante los contratos No. USPEC-CT-321-2023[24] y USPEC-CT-346-2023[25]. Como parte del objeto contractual se encuentra el “mantenimiento de la red hidrosanitaria”. De la misma forma, se señaló que el contrato general se encuentra vigente en etapa de alistamiento, y que del 4 al 8 de marzo del presente año se realizaría visita técnica con los contratistas de obra e interventoría para realizar el “ACTA DE VISITA, RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE OBRAS” y, con ello, el diagnóstico y revisión por parte de la entidad contratante para el inicio de la ejecución de actividades en el establecimiento de reclusión. 14. Asimismo, destacó que la “emergencia sanitaria” en el establecimiento carcelario y penitenciario Las Mercedes de Montería se generó por un caso de tuberculosis que se presentó en el mes de agosto de 2023, y que actualmente hay cinco casos activos de dicha enfermedad. Adicionalmente, mencionó que se han presentado en la población privada de la libertad otras patologías[26] que pueden estar relacionadas con las problemáticas del sistema de alcantarillado, por lo que se desarrolló una política interna para evitar la propagación de la tuberculosis en el establecimiento carcelario y penitenciario. 15. Respuesta de la Personería de Montería[27]. Remitió un informe detallado de la actual situación de vulneración de derechos en la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de la ciudad de Montería, con especial énfasis en el tema del alcantarillado y en las afecciones de salud presentadas en dicho lugar. Así, puso de presente que el día 2 de junio de 2016, se realizó una visita por parte de esta entidad a las instalaciones de ese establecimiento, en la que encontraron graves deficiencias en el sistema de alcantarillado, toda vez que: (i) los pisos donde se preparan los alimentos presentaban estancamientos de aguas; (ii) la red de alcantarillado se encontraba rebosada en 11 patios; (iii) la cancha estaba rebosada y con presencia de materia fecal; y (iv) en el patio 1 se observó que del techo salía agua con materia fecal que brotaba de la alcantarilla, proveniente de los pisos superiores. Además, en temas de salud se estableció que existían internos sin tratamientos, con diagnósticos de enfermedades terminales, y que no se contaba con transporte de urgencias para el trasladado de los internos a centros médicos. 16. En atención a lo anterior, informó que en 2016 el personero municipal de Montería presentó una acción de tutela en representación de 2.086 internos del “establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería Cárcel las Mercedes”, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC y que, como consecuencia de ello, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al agua y a la salud de los agenciados. De igual forma, dispuso comunicar la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional que se estaba presentando en la cárcel Las Mercedes de Montería a la Sala Quinta de la Corte Constitucional, y ordenar al INPEC, con acompañamiento de la USPEC, que en un término de seis (6) meses repararan y tomaran acciones para la ampliación de la red de alcantarillado, entre otras. 17. Relató que el 12 de agosto del año 2016, mediante comunicado 012, la Personería municipal de Montería informó que el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en la cárcel Las Mercedes de Montería, por la repetida y constante vulneración de derechos fundamentales que afectan a los internos de dicho establecimiento. 18. Además, informó que los días 28 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2024 también se realizaron visitas a dicho establecimiento carcelario y penitenciario por parte de la Personería municipal. En la primera, se solicitó el acompañamiento de la empresa Veolia Aguas, con el fin de verificar los constantes daños en el alcantarillado y los tubos de agua (los cuales se encontraban tapados), lo que producía en los internos infecciones, alergias y otras enfermedades. Y, en la segunda, se encontró que el sistema de alcantarillado se hallaba en mal estado y muchas veces se rebosaba, lo que ocasionaba malos olores y afectación de la salud de las personas privadas de la libertad. 19. La Personería de Montería señaló que los problemas en el sistema de alcantarillado y afecciones en la salud de los privados de la libertad han sido reiterativos y graves desde el año 2016, y que hasta el momento no se visualizan cambios significativos frente a ello. 20. Respuesta de Veolia Aguas[28]. Explicó el funcionamiento de la red de alcantarillado externo a la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería y esquematizó la ubicación de esta infraestructura por medio de un plano del sector. De esta manera, informó que las dos cajas de registro domiciliario indicadas en el plano, las cuales reciben el efluente proveniente del establecimiento, se encuentran funcionando adecuadamente conforme a la inspección realizada el día 16 de febrero de 2024. De igual forma, destacó el buen funcionamiento del colector de aguas residuales que se encuentra en la zona y que conecta las cámaras de inspección, es decir, los manholes o las alcantarillas. En cuanto a este colector señaló que durante el mes de enero de 2024 se realizó una reposición de 52m, lo cual permitiría una mayor duración de la vida útil de esa infraestructura y la normal prestación del servicio de alcantarillado en el sector. Además, comunicó que se continuaría mejorando otro tramo del colector a inicios del mes de marzo de 2024[29]. 21. La empresa aseguró que se han realizado los debidos mantenimientos preventivos de las redes de alcantarillado, así como la verificación del funcionamiento adecuado de las estructuras que reciben las aguas residuales desde el interior de la cárcel Las Mercedes de Montería. Y afirmó que actualmente el alcantarillado sanitario en la zona aledaña al establecimiento penitenciario se encuentra operando con normalidad y que las adecuaciones ejecutadas han generado un impacto positivo en la prestación del servicio de alcantarillado sanitario. 22. Respuesta de la Defensoría del Pueblo[30]. Refirió que en 2023 el ECPMS Las Mercedes de Montería, durante varios meses, estuvo presentando problemas ambientales, sanitarios y de salud por el derrame de aguas residuales al interior del establecimiento, específicamente, se refirió a los patios y celdas de las personas privadas de la libertad. 23. Asimismo, indicó que la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, presentó una coadyuvancia ante Veolia Aguas, respecto de una solicitud realizada en el año 2023 por la dirección de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes, en la que se solicitaba la intervención de la empresa sobre el problema sanitario. En la misma línea, se precisaron las visitas que se llevaron a cabo por la Defensoría al establecimiento carcelario y penitenciario y se manifestó que era evidente el problema de rebosamiento de aguas negras en el interior de dicho centro de reclusión; esta situación a su vez producía olores fétidos por restos de excrementos y todo tipo de residuos y, por tanto, enfermedades en la piel y problemas respiratorios. 24. Por otro lado, la Defensoría puso en conocimiento de la Sala que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Montería realizó una visita técnica al establecimiento carcelario y penitenciario el 13 de octubre de 2023, en conjunto con la interventoría[31] y el operador Veolia Aguas y que, en razón a esta visita, se notificó al concesionario para que realizara los trabajos de reposición del sistema de alcantarillado, además de los mantenimientos semanales del sector aledaño a la cárcel. 25. Respuesta del INPEC[32]. Informó que la red sanitaria de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería actualmente está en proceso de modificación y mantenimiento mediante intervención de la USPEC, vigencia 2023, y que pronto se iniciaría la ejecución del contrato. Además, mencionó que sus obligaciones respecto a asuntos de infraestructura se circunscriben únicamente a la recopilación de información, análisis y gestión de la misma para ser presentada ante la USPEC. 26. Sobre la emergencia sanitaria, refirió que se mantiene, de acuerdo con lo informado por la Dirección del Establecimiento de Reclusión de Montería, debido a que la Secretaría de Salud municipal aún no ha levantado la medida[33]. En ese sentido, precisó que desde el grupo logístico de la dirección general se han tomado diferentes medidas con el fin de informar a la USPEC, al SIVIGILA y a la Secretaría de Salud de las problemáticas del establecimiento carcelario y penitenciario y que se han seguido los protocolos y guías establecidos para tal fin. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 27. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 28. Fundamentación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de sus garantías constitucionales, ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimación en la causa se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o distritales y/o la Procuraduría General de la Nación. 29. Legitimación por activa de las organizaciones sindicales y sus representantes para interponer acción de tutela. En lo referente a organizaciones sindicales, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha sostenido que ese tipo de órganos se encuentran en estado de subordinación indirecta respecto del empleador y que pueden representar los intereses de los empleados[34]. De esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[35]. 30. En el mismo sentido, se ha reiterado que dichas personas jurídicas están legitimadas para presentar la acción de tutela en dos eventos: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados[36]. Frente a la segunda hipótesis, el sindicato por medio de sus representantes podrá instaurar la acción de tutela a favor de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación[37]. 31. Así, en la Sentencia T-882 de 2010[38] se estableció que: “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional” […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados”. 32. Por consiguiente, los sindicatos, a través de sus directivas, pueden representar los derechos de sus miembros “cuando la vulneración de los derechos fundamentales super[a] la órbita individual del trabajador y se inscrib[e] en un ámbito colectivo”[39], es decir, solo cuando la vulneración trasciende el ámbito individual y termina por afectar a la colectividad, se da la legitimación por activa. Para ello, no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación, pues bastará demostrar que el accionante (presidente) pertenece al sindicato[40]. 33. La agencia oficiosa que se ejerce en favor de la población privada de la libertad. La procedencia de la agencia oficiosa (i) impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso y (ii) requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[41]. Sobre el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificación de la manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimación del agente si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que actúa en dicha calidad. 34. Adicionalmente, cuando el agenciado es una persona privada de la libertad, los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible. Esto implica que[42]: (i) En algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. 35. La defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables. Cuando la acción de tutela se utiliza a favor de varios sujetos en las mismas circunstancias, la Corte ha precisado que se deben individualizar las personas afectadas y que se debe explicar cómo se están afectando sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la protección de estos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor se actúa; en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, “en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables (…). En estas circunstancias, procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse (…) la acción de tutela resulta improcedente”[43]. 36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, Eduardo Antonio Villera Toledo interpuso la acción de tutela a favor de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería. 37. Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para invocar el amparo de derechos fundamentales de miembros del sindicato. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con el empleador y, además, su objeto es velar por los intereses de sus afiliados. En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acción de tutela es el presidente del sindicato SINTRAPECUN, seccional Montería, filial de la FECOSPEC, razón por la cual, según se expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la causa para promover la solicitud de amparo constitucional respecto de los miembros del sindicato SINTRAPECUN, seccional Montería, en calidad de representante. 38. No obstante, es de aclarar que en esta oportunidad se estudiará el caso en relación con todo el personal que trabaja en el establecimiento carcelario y penitenciario. En razón a los hechos expuestos, esta corporación prevé que, de comprobarse la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no es lógico que únicamente los funcionarios adscritos al sindicato puedan verse afectados, pues existiría una causa común que es imposible circunscribir solo a los miembros del sindicato SINTRAPECUN, seccional Montería. Esto, ya que todos los trabajadores, sin importar su afiliación sindical, laboran en un institución que presenta fallas en la red de alcantarillado. De esta forma, la Sala hará uso, en este punto, de la facultad extra y ultra petita que tiene el juez constitucional, la cual encuentra fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución[44]. 39. Adicionalmente, la Sala considera que se cumple con la legitimación para agenciar a la población privada de la libertad, toda vez que se trata de personas de especial protección constitucional que están en circunstancias de indefensión, y que existe una cláusula de interés superior que obliga al juez de tutela a actuar de manera oportuna y eficaz. Para la Sala no queda duda que el encontrarse privado de la libertad provoca una posición de vulnerabilidad, por lo que el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso. Sumado a lo anterior, conforme al material probatorio recaudado en sede revisión, fue posible individualizar personas que, efectivamente, están viendo vulnerados sus derechos y son parte de la población privada de la libertad de la cárcel Las Mercedes de Montería[45]. Legitimación en la causa por pasiva 40. Fundamentación constitucional y legal. Los artículos 86 de la Constitución y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. En relación con estos expresamente el artículo 86 de la Constitución contempla que procede la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el caso bajo examen, resulta claro que dos de las accionadas son entidades públicas, como es el INPEC y la USPEC, y que Veolia Aguas es una empresa privada prestadora de servicios públicos. Según la demanda de tutela, estas son las instituciones que han ocasionado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez el INPEC y la USPEC deben velar por el debido funcionamiento de la red sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias, y Veolia Aguas es la encargada de realizar las mejoras al alcantarillado externo que conecta con el establecimiento carcelario y penitenciario. En consecuencia, todas ellas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Inmediatez 42. Fundamentación constitucional y legal. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo[46]. Con todo, este tribunal ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la pretensión de la tutela se encuentra relacionada con obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos invocados[47]. 43. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho pues los problemas en el sistema de alcantarillado que afectan los derechos de la población privada de la libertad y de los funcionarios del ECPMS Las Mercedes de Montería ha sido reiterativa y grave desde el año 2016 y, hasta el momento, no se evidencian cambios significativos frente a la situación. Subsidiariedad 44. Fundamentación constitucional y legal. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un medio adicional o complementario de protección pues no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591. 45. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Durante el trámite de tutela, el juez de segunda instancia consideró “que de acuerdo a la magnitud de la problemática, incluso lo pretendido -intervención del alcantarillado- puede el accionante acudir a la acción popular, donde podrá darle alcance a la situación de infraestructura, y podría darse el debate presupuestal que se requiere”. 46. En el caso concreto la acción popular no es un mecanismo judicial eficaz e idóneo para resolver la situación planteada por el accionante, toda vez que se plantean afectaciones no solo a derechos colectivos sino también individuales y fundamentales. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que la acción de tutela sea utilizada para buscar también la protección de derechos colectivos. En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido que cuando “en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”[48]. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no cuentan con ningún medio de defensa judicial adicional a la tutela para reclamar la vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y de los trabajadores del centro carcelario y penitenciario. Por tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. 48. La acción de tutela objeto de estudio cumple con los presupuestos de procedencia formal exigidos, por lo que enseguida la Sala formulará los problemas jurídicos a resolver. Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión 49. El caso que ahora ocupa a la Sala se desarrolla en la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería, en el departamento de Córdoba, donde presuntamente se registra una continua vulneración a los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos y trabajan al interior de sus instalaciones, pues la red de alcantarillado interna y externa ha presentado fallas en su debido funcionamiento, generando rebosamientos de aguas residuales y, por tanto, una “emergencia sanitaria” declarada por la Secretaría de Salud municipal[49]. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si por las fallas en el servicio de alcantarillado (i) se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes, y si (ii) las personas que se encuentran trabajando en ese centro carcelario están viendo afectados sus derechos fundamentales a la salud y a un trabajo digno. 50. Para darle una solución a lo anterior, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de allí se deriven, estudiará, específicamente, los derechos a la salud y a un sistema de saneamiento básico respecto de esta población, los cuales se relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano. 51. En segundo lugar, la Sala expondrá el desarrollo constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y ampliará sus consideraciones respecto de la importancia del saneamiento e higiene en los espacios donde se ejerce el trabajo, como una forma de garantizar unos mínimos en su protección, conforme al derecho que existe de toda persona a desarrollarse en un ambiente sano. De manera transversal, se mencionarán las normas y estándares internacionales aplicables al caso. Finalmente, se resolverán los problemas planteados en relación con el caso concreto y se impartirán las órdenes pertinentes. Fundamentos para el análisis de fondo La relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado 52. El Estado limita el disfrute de los derechos de las personas privadas de la libertad, pero esta restricción no es absoluta[50]. Este tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: “(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros”[51]. 53. Consecuentemente, la Corte Constitucional ha establecido que la relación de especial sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado justifica la obligación que está en cabeza de este de garantizar los derechos que no se suspenden por la situación de privación de la libertad[52]. Ello, sin desconocer los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad precisados en la Sentencia T-049 de 2016[53], toda vez que “el recluso, por su parte, [también] queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”[54]. 54. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del vínculo que existe entre el Estado y la población privada de la libertad se constituye “una relación jurídica de derecho público -se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[55]. (Cursiva propia del texto original) 55. Lo anterior cobra relevancia y se fundamenta en los artículos 1 y 12 de la Constitución, los cuales señalan que Colombia es un Estado basado en el respeto de la dignidad humana y, por tanto, ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el artículo 4 de la Ley 65 de 1993[56] dispone que en los establecimientos de reclusión debe prevalecer el respecto por la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos. 56. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[57] dispone, en su artículo 5[58], que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 57. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó once criterios sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios en el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[59], entre los que se encuentran: (i) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; (ii) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; (iii) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano. 58. Cabe recordar que principalmente en las sentencias T-388 de 2013[60], T-762 de 2015[61] y SU-122 de 2022[62] esta corporación encontró y declaró un Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones de Colombia, extendido a los llamados “centros de detención transitoria”, debido a la masiva y generalizada violación de los derechos de las personas privadas de la libertad. Al respecto se ha señalado: “En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. (…) El deterioro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión (…)”[63]. 59. Con base en ello, se ha entendido que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados: “Toda persona, sin importar cuál sea su condición, es igualmente digna a las demás y requiere una protección amplia de parte del Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente y ha cometido gravísimos crímenes en contra de otros. De hecho, esa es precisamente la diferencia entre la posición de quien viola significativamente los derechos más básicos de los demás y quien los respeta por principio”[64]. 60. En la Sentencia T-388 de 2013 se estudiaron nueve casos relacionados con problemas de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado, problemas de infraestructura, limitaciones a los derechos a la comunicación e información, entre otros. Y se concluyó que: “(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales; (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos; (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal importante; y (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor a la que ya existe”. 61. Por su parte, en la Sentencia T-762 de 2015, se revisó una acumulación de 18 expedientes de acciones de tutela, en los cuales se alegaba la “violación sistemática de derechos humanos” en 16 centros penitenciarios del país, aunque tan solo dos años antes ya se habían impartido parámetros y lineamientos para superar la crisis humanitaria de los centros carcelarios y penitenciarios. Los accionantes pretendían la abstención de ingresar nuevos reclusos, trasladar internos a otros establecimientos penitenciarios, realizar adecuaciones estructurales y mejorar la prestación de los servicios de salud, entre otras solicitudes. La Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales invocados habían sido vulnerados. 62. De la misma forma, la Sentencia SU-122 de 2022 extendió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional contenida en la Sentencia T­388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los llamados “centros de detención transitoria”, tales como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata. 63. Conforme a lo anterior, esta Corte ha reiterado que todos los seres humanos tienen derecho al goce efectivo de unos mínimos. Y en lo que corresponde a la población privada de la libertad ha manifestado que: “[L]a condición de marginalidad y precariedad de las persona[s] privadas de la libertad dentro de la deliberación y el debate democrático, supone que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protección de sus derechos. Especialmente, el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una reclusión libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; a alimentación adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico; el derecho de toda persona a las visitas íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia; así como el derecho de acceso a la administración pública y a la administración de justicia”[65]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 64. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades, instituciones, contratistas, funcionarios, etc., tiene la obligación continua, efectiva y real de ejercer las acciones necesarias para cumplir con las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos y garantizarles la protección de los derechos que son fundamentales e intocables. Además, tiene la responsabilidad de asumir medidas que vayan acorde con los lineamientos planteados por esta corporación en torno al Estado de Cosas Inconstitucional que se vive en las prisiones colombianas, con el fin de prevenir y darle fin a la masiva vulneración de derechos fundamentales de la población privada de la libertad. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 65. El artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. No obstante, mediante desarrollo jurisprudencial y posteriormente, por la Ley 1751 de 2015[66], se ha considerado que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo[67], por lo que debe ser garantizado a todos los seres humanos. 66. Así, en la Sentencia T-760 de 2008,[68] se concluyó, conforme a la íntima relación que hay entre el derecho a la dignidad humana y la salud, “(...) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible (...)”. 67. De esta forma, la salud es un derecho autónomo que ostenta doble connotación, por un lado, como derecho fundamental y, por otro, como servicio público, lo cual significa que “todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad”[69]. Además, está integrado por varios elementos esenciales que se deben cumplir como garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros[70]. 68. La Ley 1751 de 2015 definió la integralidad que caracteriza al derecho a la salud de todas las personas, incluida la población carcelaria, en los siguientes términos: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 69. Respecto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, este se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario[71] y no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que se podrían encontrar comprometidos otros derechos como aquellos a la vida y a la dignidad humana. Además, dicha norma dispuso que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de seguridad social en salud y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. 70. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la adecuada prestación del servicio de salud en las cárceles comporta el cumplimiento de dos condiciones mínimas, como lo son (i) una adecuada infraestructura, que permita atender los estándares de sanidad, higiene y atención, y (ii) el acceso a personal médico, lo cual incluye médicos, enfermeros, psicólogos y odontólogos[72]. Sin embargo, sentencias como la T-762 de 2015[73] han insistido...

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