T-152-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-152/24
SISTEMA DE
SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por
irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento
de aguas residuales
(...) el
desbordamiento de las aguas negras del (Establecimiento Carcelario y
Penitenciario) por el mal funcionamiento de su sistema de alcantarillado está,
evidentemente, vulnerando los derechos fundamentales tanto de los privados de
la libertad como de los trabajadores del establecimiento, pero además está
desconociendo los principios de eficiencia, eficacia y calidad propios de la
prestación de los servicios públicos. Esto último por cuanto (i) no se está
optimizando la prestación del servicio de alcantarillado para lograr un nivel de
confort y satisfacción de las necesidades de los usuarios de la red sanitaria,
(ii) no se está ofreciendo una adecuada prestación del servicio y (iii) no se
está cumpliendo con los estándares mínimos de calidad desarrollados por la
jurisprudencia y la ley.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Garantía del
derecho a la salud de la población privada de libertad, personal de custodia y
administrativos
LEGITIMACION POR
ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA
ACCION DE TUTELA-Reglas
jurisprudenciales
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona
privada de libertad
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Exige
individualización de los sujetos agenciados
ACCION DE TUTELA Y
ACCION POPULAR-Cuando
se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la
acción popular como medio eficaz de protección
DERECHOS HUMANOS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales,
jurisprudenciales e internacionales aplicables
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de
los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la
dignidad humana
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD-Principio de
integralidad
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Prestación
que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones
dignas
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Características
y obligaciones del Estado
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Marco
normativo
INTERVENCION DEL
ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de
proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instalaciones y ambiente necesarios
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Garantía
constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar
de un entorno saludable
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Relación
con derechos a la salud y a la vida
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones
específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad
humana
DERECHO AL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar
medidas para garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una
eficiente prestación del servicio de alcantarillado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia T-152 de 2024
Referencia:
expediente T-9.817.469
Acción
de tutela presentada por Eduardo Antonio Villera Toledo[1]
contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la
Corte?
La Sala realizó un
estudio sobre la posible vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales a la salud y a la prisión en condiciones dignas de las personas
privadas de la libertad del ECPMS Las Mercedes de Montería, y a la salud y al
trabajo en condiciones dignas de los trabajadores que se encuentran laborando
en el mismo establecimiento carcelario y penitenciario. Ello, debido a las
fallas que ha presentado la red de alcantarillado interna y externa del
establecimiento carcelario, las cuales han generado rebosamientos y
estancamientos de aguas residuales y, por tanto, una posible “emergencia
sanitaria” prevista por la Secretaría de Salud municipal.
¿Qué consideró
la Corte?
La Sala
encontró que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y, por tanto, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la
relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran
privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de allí
se derivaron, se estudiaron específicamente los derechos a la salud y a un
sistema de saneamiento básico respecto de esta población, los cuales se
relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano.
Por otro
lado, la Sala expuso el desarrollo constitucional que ha tenido el trabajo en
condiciones dignas y justas, y amplió sus consideraciones respecto de la
importancia del saneamiento e higiene en los espacios en que se ejerce el
trabajo, como una forma de garantizar unos mínimos en la protección de este
derecho, en armonía con aquel que tiene toda persona a desarrollarse en un
ambiente sano.
En adición y
de manera transversal, se hizo especial mención a las normas y estándares
internacionales aplicables al caso, para finalmente resolver los problemas
jurídicos planteados.
¿Qué decidió la
Corte?
La Sala revocó la decisión que había denegado la
tutela, y en su lugar, concedió el amparo solicitado, al considerar que
Veolia Aguas y la USPEC están violando los derechos a la salud y prisión
digna de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes de
Montería, y el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los
trabajadores del ECPMS Las Mercedes de Montería.
¿Qué ordenó la
Corte?
La Sala, a
partir de la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en las
cárceles, penitenciarías y los llamados “centros de detención transitoria”
del país, emitió una serie de órdenes a la empresa Veolia Aguas y a la USPEC,
las cuales tienen como fin garantizar los derechos a la salud y la prisión y
el trabajo en condiciones dignas de las poblaciones afectadas por las fallas
en el sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Montería.
Asimismo, ofició
y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo,
a la Personería de Montería, a la Contraloría General de la República, a la
alcaldía de Montería y a la Secretaría de Salud de Montería acompañar el
cumplimiento de la providencia en el marco de sus competencias y, según
corresponda con las órdenes emitidas, efectúen visitas al establecimiento
carcelario para verificar las condiciones de salud y trabajo de las personas
privadas de la libertad y de los trabajadores que allí laboran.
Igualmente,
ordenó al INPEC y a la dirección del ECPMS Las Mercedes de Montería,
coordinar sus actuaciones con algunas de las instituciones antes mencionadas,
y suministrar y facilitar la información que se pueda requerir por parte de
ellas para el respectivo seguimiento al cumplimiento de las órdenes
impartidas.
Finalmente,
resolvió comunicar y remitir la presente decisión a la alcaldía de Montería,
a la Secretaría de Salud municipal, a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y a la Sala Especial de Seguimiento de Estado de Cosas
Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención
Transitoria de la Corte Constitucional.
Bogotá D.C., seis
(06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[2], quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 9
de octubre de 2023, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral,
que revocó la sentencia de primera instancia y negó por falta de legitimación
en la causa por activa el amparo,
y (ii) del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería, que negó por hecho
superado el amparo solicitado
por Eduardo Antonio Villera Toledo contra
Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario de Montería.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones de la acción de tutela[3]
1. Hechos. Eduardo Antonio
Villera Toledo, funcionario
del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y presidente seccional de Montería del Sindicato Unido
de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (SINTRAPECUN, Seccional Montería), presentó acción de
tutela contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. (Veolia Aguas), la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y “el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario de Montería” (INPEC)[4].
2. Adujo que el Establecimiento Carcelario
y Penitenciario de Mediana Seguridad (ECPMS) Las Mercedes de Montería requería
urgentemente el servicio de la empresa Veolia Aguas, toda vez que los
servidores públicos que allí laboran y las personas privadas de la libertad
(PPL) se encontraban en medio de “una emergencia sanitaria” por
brote de tuberculosis. Lo anterior, debido (i) al mal funcionamiento del
alcantarillado que se encuentra al frente del centro penitenciario y (ii) a la
antigüedad de la red de alcantarillado de la parte interna de la cárcel, la
cual asegura tiene más de 50 años sin renovarse. Indicó que el centro
penitenciario no tiene la capacidad suficiente para la evacuación de aguas
residuales en relación con la cantidad de personas que se encuentran privadas
de la libertad en ese lugar[5].
3. Pretensiones. El actor consideró
vulnerados los derechos a la salud, a la prisión digna, al trabajo digno y a la
vida de la población privada de la libertad y de los funcionarios del cuerpo de
custodia y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Las
Mercedes de Montería. En este sentido, solicitó (i) que se ordene a la empresa
Veolia Aguas que mejore el funcionamiento de las alcantarillas que se
encuentran tapadas utilizando “el carro vactor”, para que salgan las
aguas residuales retenidas al interior de la cárcel las Mercedes y (ii) que se
ordene a la USPEC y al INPEC que intervengan la alcantarilla deteriorada del
centro penitenciario, con el fin de que haya más capacidad de evacuación de las
aguas. Finalmente, solicitó el decreto de una medida provisional, para que la
empresa de aguas enviara
de forma urgente el carro vactor.
Actuaciones en sede de tutela
4. Auto admisorio y
contestación de las accionadas. El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Montería admitió la acción de tutela, negó la solicitud de decreto de
medida cautelar
y corrió traslado a los accionados[6]. Las entidades demandadas
ejercieron su derecho de contradicción bajo los siguientes términos:
(i)
Veolia Aguas[7]
se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que el 18 de septiembre de
2023 se llevó a cabo intervención por parte de la empresa en las estructuras de
alcantarillado que estaban generando problemas en el interior del centro
carcelario y penitenciario. En este aspecto, se ejecutó la interconexión de las
cajas de registro para permitir la buena gestión de las aguas residuales desde
sus estructuras sanitarias internas hacia el sistema de alcantarillado
sanitario.
(ii)
La USPEC[8]
solicitó su exclusión del proceso al no tener responsabilidad alguna respecto
de la situación alegada por el accionante y no haber vulnerado derechos
fundamentales. Refirió que conoció de la situación que se vive en la cárcel Las
Mercedes de Montería a través de la admisión de la tutela en cuestión y que la
empresa prestadora de servicios públicos es la responsable de atender la
emergencia señalada. No obstante, expuso que coordinaría junto con el INPEC la
viabilidad de gestionar el envío del equipo vactor. En cuanto a la revisión de
la red sanitaria del establecimiento, anunció que se llevaría a cabo una visita
por parte del técnico especializado de la USPEC, con el objetivo de establecer
la condición de funcionamiento hidráulico, y llegado el caso, concluir la
necesidad de su reemplazo u optimización, siempre y cuando se cuente con el
presupuesto y/o sea analizada la viabilidad de la inclusión en un contrato en
ejecución.
(iii) El INPEC[9]
expuso que ni el establecimiento penitenciario ni el INPEC cuentan con recursos
presupuestales para solucionar este tipo de problemáticas, toda vez que es la
USPEC la entidad encargada del mantenimiento y la infraestructura de las
cárceles a nivel nacional, según el Decreto 4150 de 2011. Respecto a las
afectaciones en la salud, precisó que se genera un alto riesgo para la
salubridad de las personas privadas de la libertad, los funcionarios del cuerpo
de custodia y vigilancia, las personas del área administrativa, y los visitantes,
entre quienes se encuentran mujeres, niños, niñas y adolescentes, etc. Por
último, relacionó las solicitudes y actividades que ha realizado esa entidad
para solucionar la situación que se presenta en la cárcel Las Mercedes de
Montería y, recordó que son Veolia Aguas y la USPEC, las que deben verificar,
diagnosticar y solucionar la situación planteada en la acción de tutela.
5. Decisión judicial de
primera instancia.
Surtido el
trámite de rigor, mediante sentencia
del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería
“negó”[10]
el amparo solicitado por hecho superado, debido a que se comprobó que Veolia Aguas había
realizado una intervención al sistema de alcantarillado el día 18 de septiembre
de 2023, dejándolo en condiciones óptimas.
6. Impugnación[11]. El accionante afirmó que
si bien el 18 de septiembre de 2023 la empresa Veolia Aguas llevó a cabo la
intervención en una de las dos alcantarillas que se encuentran frente a la
prisión, la otra no fue revisada, por lo que sostuvo que la situación no fue
superada en su totalidad[12].
De igual forma, manifestó su inconformidad con la respuesta de la USPEC porque,
en su criterio, (i) es claro que esta entidad tenía conocimiento de lo que
sucedía en el establecimiento carcelario con anterioridad a la notificación de
la tutela, y (ii) dicha entidad sí está legitimada por pasiva, como quiera que
lo requerido hace parte de las funciones que le competen según el Decreto 4150
de 2011[13].
7. Decisión judicial de
segunda instancia[14].
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y
Laboral, mediante
sentencia del 1 de noviembre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y,
en remplazo, “negó” el amparo al considerar que la acción era
improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto
señaló que “no podría el accionante ejercer la defensa de la población
carcelaria, menos, sin haberse individualizado los sujetos que serían objeto
del amparo. Por otro lado, tampoco podría ejercer la representación de los
funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de forma genérica, si bien el
accionante funge como presidente del sindicato -SINTRAPECUN-, no implica que
tenga autorización para iniciar acciones judiciales en representación de todos
los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. Agregó que el accionante
puede “acudir a la acción popular, donde podrá darle alcance a la situación de
infraestructura, y (…) presupuestal”[15].
II.
Actuaciones en sede de revisión
8. Mediante auto del 18 de
diciembre de 2023[16],
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[17]
escogió el expediente para revisión[18].
El 23 de enero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
9. Auto de pruebas[19]. Por medio de auto del 12
de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) requirió al
demandante para conocer la situación actual de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes
de Montería, respecto al manejo de aguas residuales y la salud de las personas
privadas de la libertad y de los funcionarios que allí trabajan; (ii) preguntó
al director de la cárcel y penitenciaría Las
Mercedes de Montería o quien hiciera su veces, al INPEC y a la USPEC sobre la
gestión que han realizado respecto a la problemática que se presenta en la
tutela, las funciones que cumplen y la condición de salubridad, sanidad e
higiene que se vive en el establecimiento carcelario, entre otros aspectos;
(iii) solicitó a la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P.,
informe sobre el funcionamiento actual del sistema de alcantarillado por el que
se presenta la acción de tutela y, si a la fecha, ya había evaluado la pertinencia de
renovar el tramo de alcantarillado que se encuentra frente al centro
penitenciario, entre otros;
y (iv) ofició a la Secretaría de Salud de Montería, a la Personería
municipal y a la Defensoría del Pueblo, para que rindieran informe respecto a
los hechos puestos en conocimiento por el accionante.
10. Respuesta de Eduardo Antonio Villera
Toledo[20].
Precisó que la infraestructura de alcantarillado dentro del ECPMS Las
Mercedes de Montería es obsoleta, debido a que tiene más de sesenta años de
construida y una capacidad de funcionamiento máxima para 200 personas. Adujo
que la cantidad de personas privadas de la libertad en la actualidad es
superior, y que el deterioro que se ha producido por los años y la falta de
mantenimiento ha conducido al colapso general del sistema. En relación con los
dos manholes[21]
que se encuentran frente al establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería
y que conectan con el sistema de aguas residuales de la cárcel, sostuvo que
solo uno ha sido intervenido por la empresa Veolia Aguas.
11. Por otro lado, informó que la
emergencia sanitaria persiste, toda vez que esta fue decretada por la Secretaría
de Salud de Montería y no ha sido levantada, revocada o terminada. Destacó que
las afectaciones en la salud se mantienen, sobre todo en la población privada
de la libertad, por lo cual relacionó los nombres de las personas y el tipo de
enfermedades que presentan (TBC
positivo, afectaciones respiratorias y dermatológicas, problemas estomacales,
entre otras).
12. Finalmente, relacionó
las acciones que conoce han sido adoptadas por parte del director de la cárcel
Las Mercedes de Montería frente al asunto en cuestión, y señaló no tener
conocimiento sobre las acciones generadas por el INPEC o la USPEC. Sin embargo,
identificó el objeto y funciones que por ley le corresponden a este último
organismo. En cuanto a Veolia Aguas, reiteró que intervino uno de los manholes que obstruye la salida
de las aguas residuales de la cárcel Las Mercedes de Montería y que los
trabajos en el mejoramiento del alcantarillado en la parte externa continúan en
ejecución.
13. Respuesta de la USPEC[22]. Mediante memorando No.
I-2024-000487 del 16 de febrero de 2024, la Dirección de Infraestructura de la
USPEC informó que, en reunión efectuada el 7 de diciembre de 2022[23], se
revisó el asunto y se dio atención mediante los contratos No. USPEC-CT-321-2023[24] y
USPEC-CT-346-2023[25].
Como parte del objeto contractual se encuentra el “mantenimiento de la red
hidrosanitaria”. De la misma forma, se señaló que el contrato general se
encuentra vigente en etapa de alistamiento, y que del 4 al 8 de marzo del
presente año se realizaría visita técnica con los contratistas de obra e
interventoría para realizar el “ACTA DE VISITA, RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN
DE OBRAS” y, con ello, el diagnóstico y revisión por parte de la entidad
contratante para el inicio de la ejecución de actividades en el establecimiento
de reclusión.
14. Asimismo, destacó que la
“emergencia sanitaria” en el establecimiento carcelario y penitenciario Las
Mercedes de Montería se generó por un caso de tuberculosis que se presentó en
el mes de agosto de 2023, y que actualmente hay cinco casos activos de dicha
enfermedad. Adicionalmente, mencionó que se han presentado en la población
privada de la libertad otras patologías[26]
que pueden estar relacionadas con las problemáticas del sistema de
alcantarillado, por lo que se desarrolló una política interna para evitar la
propagación de la tuberculosis en el establecimiento carcelario y
penitenciario.
15. Respuesta de la Personería de Montería[27]. Remitió un informe
detallado de la actual situación de vulneración de derechos en la cárcel y
penitenciaría Las Mercedes de la ciudad de Montería, con especial énfasis en el
tema del alcantarillado y en las afecciones de salud presentadas en dicho
lugar. Así, puso de presente que el día 2 de junio de 2016, se realizó una
visita por parte de esta entidad a las instalaciones de ese establecimiento, en
la que encontraron graves deficiencias en el sistema de alcantarillado, toda
vez que: (i) los pisos donde se preparan los alimentos presentaban
estancamientos de aguas; (ii) la red de alcantarillado se encontraba rebosada
en 11 patios; (iii) la cancha estaba rebosada y con presencia de materia fecal;
y (iv) en el patio 1 se observó que del techo salía agua con materia fecal que
brotaba de la alcantarilla, proveniente de los pisos superiores. Además, en
temas de salud se estableció que existían internos sin tratamientos, con
diagnósticos de enfermedades terminales, y que no se contaba con transporte de
urgencias para el trasladado de los internos a centros médicos.
16. En atención a lo anterior, informó
que en 2016 el personero municipal de Montería presentó una acción de tutela en
representación de 2.086 internos del “establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Montería Cárcel las Mercedes”, contra el Ministerio de Justicia y
del Derecho y el INPEC y que, como consecuencia de ello, el juez de tutela
amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al
agua y a la salud de los agenciados. De igual forma, dispuso comunicar la
existencia del Estado de Cosas Inconstitucional que se estaba presentando en la
cárcel Las Mercedes de Montería a la Sala Quinta de la Corte Constitucional, y
ordenar al INPEC, con acompañamiento de la USPEC, que en un término de seis (6)
meses repararan y tomaran acciones para la ampliación de la red de
alcantarillado, entre otras.
17. Relató que el 12 de agosto del año
2016, mediante comunicado 012, la Personería municipal de Montería informó que
el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró el Estado de Cosas
Inconstitucional en la cárcel Las Mercedes de Montería, por la repetida y
constante vulneración de derechos fundamentales que afectan a los internos de
dicho establecimiento.
18. Además, informó que los días 28 de
junio de 2022 y 16 de febrero de 2024 también se realizaron visitas a dicho
establecimiento carcelario y penitenciario por parte de la Personería
municipal. En la primera, se solicitó el acompañamiento de la empresa Veolia
Aguas, con el fin de verificar los constantes daños en el alcantarillado y los
tubos de agua (los cuales se encontraban tapados), lo que producía en los
internos infecciones, alergias y otras enfermedades. Y, en la segunda, se
encontró que el sistema de alcantarillado se hallaba en mal estado y muchas
veces se rebosaba, lo que ocasionaba malos olores y afectación de la salud de
las personas privadas de la libertad.
19. La Personería de Montería señaló
que los problemas en el sistema de alcantarillado y afecciones en la salud de
los privados de la libertad han sido reiterativos y graves desde el año 2016, y
que hasta el momento no se visualizan cambios significativos frente a ello.
20. Respuesta de Veolia Aguas[28]. Explicó el funcionamiento de la red
de alcantarillado externo a la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería
y esquematizó la ubicación de esta infraestructura por medio de un plano del
sector. De esta manera, informó que las dos cajas de registro domiciliario
indicadas en el plano, las cuales reciben el efluente proveniente del
establecimiento, se encuentran funcionando adecuadamente conforme a la
inspección realizada el día 16 de febrero de 2024. De igual forma, destacó el
buen funcionamiento del colector de aguas residuales que se encuentra en la
zona y que conecta las cámaras de inspección, es decir, los manholes o las
alcantarillas. En cuanto a este colector señaló que durante el mes de enero de
2024 se realizó una reposición de 52m, lo cual permitiría una mayor duración de
la vida útil de esa infraestructura y la normal prestación del servicio de
alcantarillado en el sector. Además, comunicó que se continuaría mejorando otro
tramo del colector a inicios del mes de marzo de 2024[29].
21. La empresa aseguró que se han
realizado los debidos mantenimientos preventivos de las redes de
alcantarillado, así como la verificación del funcionamiento adecuado de las
estructuras que reciben las aguas residuales desde el interior de la cárcel Las
Mercedes de Montería. Y afirmó que actualmente el alcantarillado sanitario en
la zona aledaña al establecimiento penitenciario se encuentra operando con
normalidad y que las adecuaciones ejecutadas han generado un impacto positivo
en la prestación del servicio de alcantarillado sanitario.
22. Respuesta de la Defensoría
del Pueblo[30]. Refirió que en 2023 el ECPMS Las
Mercedes de Montería, durante varios meses, estuvo presentando problemas
ambientales, sanitarios y de salud por el derrame de aguas residuales al
interior del establecimiento, específicamente, se refirió a los patios y celdas
de las personas privadas de la libertad.
23. Asimismo, indicó que la Defensoría
del Pueblo Regional de Córdoba, presentó una coadyuvancia ante Veolia Aguas,
respecto de una solicitud realizada en el año 2023 por la dirección de la
cárcel y penitenciaría Las Mercedes, en la que se solicitaba la intervención de
la empresa sobre el problema sanitario. En la misma línea, se precisaron las visitas
que se llevaron a cabo por la Defensoría al establecimiento carcelario y
penitenciario y se manifestó que era evidente el problema de rebosamiento de
aguas negras en el interior de dicho centro de reclusión; esta situación a su
vez producía olores fétidos por restos de excrementos y todo tipo de residuos
y, por tanto, enfermedades en la piel y problemas respiratorios.
24. Por otro lado, la Defensoría puso
en conocimiento de la Sala que la Secretaría de Infraestructura del municipio
de Montería realizó una visita técnica al establecimiento carcelario y
penitenciario el 13 de octubre de 2023, en conjunto con la interventoría[31] y el
operador Veolia Aguas y que, en razón a esta visita, se notificó al
concesionario para que realizara los trabajos de reposición del sistema de
alcantarillado, además de los mantenimientos semanales del sector aledaño a la
cárcel.
25. Respuesta del INPEC[32]. Informó que la red
sanitaria de la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería actualmente
está en proceso de modificación y mantenimiento mediante intervención de la
USPEC, vigencia 2023, y que pronto se iniciaría la ejecución del contrato.
Además, mencionó que sus obligaciones respecto a asuntos de infraestructura se
circunscriben únicamente a la recopilación de información, análisis y gestión
de la misma para ser presentada ante la USPEC.
26. Sobre la emergencia
sanitaria, refirió que se mantiene, de acuerdo con lo informado por la
Dirección del Establecimiento de Reclusión de Montería, debido a que la
Secretaría de Salud municipal aún no ha levantado la medida[33]. En ese
sentido, precisó que desde el grupo logístico de la dirección general se han
tomado diferentes medidas con el fin de informar a la USPEC, al SIVIGILA y a la
Secretaría de Salud de las problemáticas del establecimiento carcelario y
penitenciario y que se han seguido los protocolos y guías establecidos para tal
fin.
III. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
Competencia
27. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela
proferidos por los jueces de instancia.
Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
28. Fundamentación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de sus garantías constitucionales,
ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que estas
se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimación en la causa se refiere,
en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o
restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la
vulneración o amenaza alegada (pasiva).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la
solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado,
(ii) a través de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado
judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del
Pueblo, los personeros municipales o distritales y/o la Procuraduría General de
la Nación.
29. Legitimación por activa de las organizaciones sindicales y
sus representantes para interponer acción de tutela. En lo referente a organizaciones sindicales, desde los
primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha sostenido que ese tipo de
órganos se encuentran en estado de subordinación indirecta respecto del
empleador y que pueden representar los intereses de los empleados[34]. De esta forma, la Corte
Constitucional ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para
promover solicitudes de amparo “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo
erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de
la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede
ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[35].
30. En el mismo sentido, se ha reiterado que dichas personas
jurídicas están legitimadas para presentar la acción de tutela en dos eventos:
(i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii)
cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores
sindicalizados[36]. Frente a
la segunda hipótesis, el sindicato por medio de sus representantes podrá
instaurar la acción de tutela a favor de sus asociados cuando la vulneración de
los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se
inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la
asociación[37].
31. Así, en la Sentencia T-882 de 2010[38] se estableció que:
“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les
están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone
a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para
fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los
afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento
jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de
solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo
constitucional” […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que
la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe
a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados”.
32. Por consiguiente, los sindicatos, a través de sus directivas, pueden
representar los derechos de sus miembros “cuando la vulneración de los derechos
fundamentales super[a] la órbita individual del trabajador y se inscrib[e] en
un ámbito colectivo”[39], es
decir, solo cuando la vulneración trasciende el ámbito individual y termina por
afectar a la colectividad, se da la legitimación por activa. Para ello, no es
necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación, pues
bastará demostrar que el accionante (presidente) pertenece al sindicato[40].
33. La agencia oficiosa que se ejerce en favor de la población
privada de la libertad. La procedencia de la agencia oficiosa
(i) impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso y
(ii) requiere que la persona titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar
directamente[41]. Sobre el primer requisito, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificación de la
manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de
forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimación del agente si, de los
hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que actúa
en dicha calidad.
34. Adicionalmente, cuando el agenciado
es una persona privada de la libertad, los requisitos normativos de la agencia
oficiosa deben ser valorados de manera flexible. Esto implica que[42]:
(i) En
algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las
personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover
acciones de tutela por cuenta propia; y
(ii) El
juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los
reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de
libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la
administración de justicia.
35. La defensa de personas perfectamente individualizadas o
claramente determinables. Cuando la acción de tutela se utiliza a
favor de varios sujetos en las mismas circunstancias, la Corte ha precisado que
se deben individualizar las personas afectadas y que se debe explicar cómo se
están afectando sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la
protección de estos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor
se actúa; en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la
acción popular, la tutela pretende, “en primer lugar, la garantía de derechos
subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a
todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente
individualizadas o claramente determinables (…). En estas circunstancias,
procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se
encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e
individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de
sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la
parte demandante no puede determinarse (…) la acción de tutela resulta
improcedente”[43].
36. La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, Eduardo Antonio
Villera Toledo
interpuso la acción de tutela a favor de las personas privadas de la libertad y
de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel y
Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería.
37. Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las
reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de
las directivas de las organizaciones sindicales para invocar el amparo de
derechos fundamentales de miembros del sindicato. Lo anterior, toda vez que la
organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación
con el empleador y, además, su objeto es velar por los intereses de sus
afiliados. En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acción de
tutela es el presidente
del sindicato SINTRAPECUN, seccional Montería, filial de la FECOSPEC, razón por la cual, según se
expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la causa para promover la
solicitud de amparo constitucional respecto de los miembros del sindicato SINTRAPECUN,
seccional Montería, en
calidad de representante.
38. No obstante, es de
aclarar que en esta
oportunidad se estudiará el caso en relación con todo el personal que trabaja
en el establecimiento carcelario y penitenciario. En razón a los hechos
expuestos, esta corporación prevé que, de comprobarse la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales, no es lógico que únicamente los funcionarios
adscritos al sindicato puedan verse afectados, pues existiría una causa común
que es imposible circunscribir solo a los miembros del sindicato SINTRAPECUN, seccional
Montería. Esto, ya que todos los trabajadores, sin importar su afiliación
sindical, laboran en un institución que presenta fallas en la red de alcantarillado. De esta forma, la Sala hará uso,
en este punto, de la facultad extra y ultra petita que tiene el juez
constitucional, la cual encuentra fundamento en el carácter informal de
la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos
fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la
supremacía de la Constitución[44].
39. Adicionalmente, la Sala
considera que se cumple con la legitimación para agenciar a la población
privada de la libertad, toda vez que se trata de personas de especial
protección constitucional que están en circunstancias de indefensión, y que
existe una cláusula de interés superior que obliga al juez de tutela a actuar
de manera oportuna y eficaz. Para la Sala no queda duda que el encontrarse
privado de la libertad provoca una posición de vulnerabilidad, por lo que el
mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso. Sumado a lo
anterior, conforme al material probatorio recaudado en sede revisión, fue
posible individualizar personas que, efectivamente, están viendo vulnerados sus
derechos y son parte de la población privada de la libertad de la cárcel Las
Mercedes de Montería[45].
Legitimación en la causa por pasiva
40. Fundamentación constitucional y legal. Los
artículos 86 de la Constitución y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen
la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en
ciertos eventos, contra los particulares. En relación con estos expresamente el
artículo 86 de la Constitución contempla que procede la acción de tutela contra
los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
41. La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el caso bajo examen,
resulta claro que dos de las accionadas son entidades públicas, como es el
INPEC y la USPEC, y que Veolia Aguas es una empresa privada prestadora de
servicios públicos. Según la demanda de tutela, estas son las instituciones que
han ocasionado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados,
toda vez el INPEC y la USPEC deben velar por el debido funcionamiento de la red
sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias, y
Veolia Aguas es la encargada de realizar las mejoras al alcantarillado externo
que conecta con el establecimiento carcelario y penitenciario. En consecuencia,
todas ellas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Inmediatez
42. Fundamentación constitucional y legal. Aunque
la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo
de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el
momento en que ocurrió el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga
razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a
pesar del paso del tiempo[46]. Con todo, este tribunal ha admitido
la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la
pretensión de la tutela se encuentra relacionada con obtener protección
respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes
sobre los derechos invocados[47].
43. La acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, el presupuesto de inmediatez se
encuentra satisfecho pues los
problemas en el sistema de alcantarillado que afectan los derechos de la
población privada de la libertad y de los funcionarios del ECPMS Las Mercedes de Montería ha sido reiterativa y
grave desde el año 2016 y, hasta el momento, no se evidencian cambios
significativos frente a la situación.
Subsidiariedad
44. Fundamentación constitucional y legal. El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos
generales, la tutela no es un medio adicional o complementario de protección
pues no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o
extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para
proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable
por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del
amparo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591.
45. La acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. Durante el trámite de tutela, el
juez de segunda instancia consideró “que de acuerdo a la magnitud de la
problemática, incluso lo pretendido -intervención del alcantarillado- puede el
accionante acudir a la acción popular, donde podrá darle alcance a la situación
de infraestructura, y podría darse el debate presupuestal que se requiere”.
46. En el caso concreto la acción
popular no es un mecanismo judicial eficaz e idóneo para resolver la situación
planteada por el accionante, toda vez que se plantean afectaciones no solo a
derechos colectivos sino también individuales y fundamentales. La
correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya
titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que la acción de tutela sea
utilizada para buscar también la protección de derechos colectivos. En tal
sentido, la Corte Constitucional ha establecido que cuando “en un caso existe
una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales
considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la
imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección
de los dos grupos de derechos”[48].
47. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no cuentan
con ningún medio de defensa judicial adicional a la tutela para reclamar la
vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la
libertad y de los trabajadores del centro carcelario y penitenciario. Por tanto, el requisito de
subsidiariedad se encuentra acreditado.
48. La acción de tutela objeto de
estudio cumple con los presupuestos de procedencia formal exigidos, por lo que
enseguida la Sala formulará los problemas jurídicos a resolver.
Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas
jurídicos y estructura de la decisión
49. El caso que ahora ocupa
a la Sala se desarrolla en la cárcel y penitenciaría Las Mercedes de Montería,
en el departamento de Córdoba, donde presuntamente se registra una continua
vulneración a los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí
recluidos y trabajan al interior de sus instalaciones, pues la red de
alcantarillado interna y externa ha presentado fallas en su debido
funcionamiento, generando rebosamientos de aguas residuales y, por tanto, una
“emergencia sanitaria” declarada por la Secretaría de Salud municipal[49].
Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si por las fallas en el
servicio de alcantarillado (i) se están vulnerando los derechos fundamentales a
la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el
ECPMS Las Mercedes, y si (ii) las personas que se encuentran trabajando en ese
centro carcelario están viendo afectados sus derechos fundamentales a la salud
y a un trabajo digno.
50. Para darle una solución
a lo anterior, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia
constitucional sobre la relación de especial sujeción que existe entre las
personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las
conclusiones que de allí se deriven, estudiará, específicamente, los derechos a
la salud y a un sistema de saneamiento básico respecto de esta población, los
cuales se relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano.
51. En segundo lugar, la
Sala expondrá el desarrollo constitucional del derecho al trabajo en
condiciones dignas y ampliará sus consideraciones respecto de la importancia
del saneamiento e higiene en los espacios donde se ejerce el trabajo, como
una forma de garantizar unos mínimos en su protección, conforme al derecho que
existe de toda persona a desarrollarse en un ambiente sano. De manera
transversal, se mencionarán las normas y estándares internacionales aplicables
al caso. Finalmente, se resolverán los problemas planteados en relación con el
caso concreto y se impartirán las órdenes pertinentes.
Fundamentos para el
análisis de fondo
La relación
de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas
de la libertad y el Estado
52. El Estado limita el
disfrute de los derechos de las personas privadas de la libertad, pero esta
restricción no es absoluta[50]. Este tribunal ha clasificado los
derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:
“(i) aquellos que pueden ser suspendidos
como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre
locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del
recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la
familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que
no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre
privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana,
tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y
el derecho de petición, entre otros”[51].
53. Consecuentemente, la Corte Constitucional
ha establecido que la relación de especial sujeción que surge entre las
personas privadas de la libertad y el Estado justifica la obligación que
está en cabeza de este de garantizar los derechos que no se suspenden por
la situación de privación de la libertad[52]. Ello, sin desconocer los criterios
de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad precisados en la
Sentencia T-049 de 2016[53], toda vez que “el recluso, por su
parte, [también] queda sujeto a determinadas obligaciones legales y
reglamentarias de imperativa observancia”[54].
54. A su vez, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del vínculo que
existe entre el Estado y la población privada de la libertad se constituye “una
relación jurídica de derecho público -se encuadra dentro de las categorías ius
administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de
la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante
de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas
obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[55].
(Cursiva propia del texto original)
55. Lo anterior cobra
relevancia y se fundamenta en los artículos 1 y 12 de la Constitución, los
cuales señalan que Colombia es un Estado basado en el respeto de la dignidad
humana y, por tanto, ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el
artículo 4 de la Ley 65 de 1993[56] dispone que en los establecimientos
de reclusión debe prevalecer el respecto por la dignidad humana, las garantías
constitucionales y los derechos humanos.
56. En el mismo sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[57] dispone, en su artículo 5[58],
que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
57. Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos precisó once criterios sobre las condiciones
que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros
penitenciarios en el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[59],
entre los que se encuentran: (i) todas las celdas deben contar con suficiente
luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; (ii)
los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;
(iii) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar
condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos
internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser
humano.
58. Cabe recordar que
principalmente en las sentencias T-388 de 2013[60], T-762 de 2015[61]
y SU-122 de 2022[62] esta corporación encontró y declaró
un Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones de Colombia, extendido a
los llamados “centros de detención transitoria”, debido a la masiva y
generalizada violación de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Al respecto se ha señalado:
“En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la
infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se
presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles,
inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas
en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son
mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser
relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales
relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad.
(…) El deterioro de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al
hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son
sometidas las personas recluidas en prisión (…)”[63].
59. Con base en ello, se ha
entendido que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales,
inalienables, indivisibles e interrelacionados:
“Toda persona, sin importar cuál sea su
condición, es igualmente digna a las demás y requiere una protección amplia de
parte del Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente
y ha cometido gravísimos crímenes en contra de otros. De hecho, esa es
precisamente la diferencia entre la posición de quien viola significativamente
los derechos más básicos de los demás y quien los respeta por principio”[64].
60. En la Sentencia T-388
de 2013 se estudiaron nueve casos relacionados con problemas de hacinamiento,
salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas,
aislamiento injustificado, problemas de infraestructura, limitaciones a los
derechos a la comunicación e información, entre otros. Y se concluyó que:
“(i) los derechos constitucionales de las
personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;
(ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía de los
derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma
prolongada; (iii) el sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado
prácticas inconstitucionales; (iv) las autoridades encargadas no han
adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias
para evitar efectivamente la vulneración de los derechos; (v) las
soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y
carcelario, comprometen la intervención de varias entidades, requiere un
conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda
un esfuerzo presupuestal importante; y (vi) si todas las personas privadas de
la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una
congestión judicial mayor a la que ya existe”.
61. Por su parte, en la
Sentencia T-762 de 2015, se revisó una acumulación de 18 expedientes de acciones de
tutela, en los cuales se alegaba la “violación sistemática de
derechos humanos” en 16 centros penitenciarios del país, aunque tan solo
dos años antes ya se habían impartido parámetros y lineamientos para superar la
crisis humanitaria de los centros carcelarios y penitenciarios. Los accionantes
pretendían la abstención de ingresar nuevos reclusos, trasladar internos a
otros establecimientos penitenciarios, realizar adecuaciones estructurales y
mejorar la prestación de los servicios de salud, entre otras solicitudes. La
Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales invocados habían
sido vulnerados.
62. De la misma forma, la
Sentencia SU-122 de 2022 extendió la declaratoria del Estado de Cosas
Inconstitucional contenida en la Sentencia T388 de 2013 para garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad en los llamados “centros de detención transitoria”, tales como
inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción
inmediata.
63. Conforme a lo anterior, esta Corte
ha reiterado que todos los seres humanos tienen derecho al goce efectivo de
unos mínimos. Y en lo que corresponde a la población privada de la libertad ha
manifestado que:
“[L]a
condición de marginalidad y precariedad de las persona[s] privadas de la
libertad dentro de la deliberación y el debate democrático, supone
que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protección
de sus derechos. Especialmente, el derecho constitucional de toda persona
privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un mínimo
vital en dignidad, implica, por lo menos: una reclusión libre de
hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar
sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos;
a alimentación adecuada y suficiente; al derecho a la salud,
a la integridad física y mental y a vivir en un ambiente salubre e
higiénico; el derecho de toda persona a las visitas
íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y
democracia; así como el derecho de acceso a la administración
pública y a la administración de justicia”[65]. (Negrilla
y subrayado fuera del texto original)
64. Por lo tanto, el
Estado, a través de sus autoridades, instituciones, contratistas, funcionarios,
etc., tiene la obligación continua, efectiva y real de ejercer las acciones
necesarias para cumplir con las condiciones mínimas que permitan a las personas
privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se
encuentren recluidos y garantizarles la protección de los derechos que son
fundamentales e intocables. Además, tiene la responsabilidad de asumir medidas
que vayan acorde con los lineamientos planteados por esta corporación en torno
al Estado de Cosas Inconstitucional que se vive en las prisiones colombianas,
con el fin de prevenir y darle fin a la masiva vulneración de derechos
fundamentales de la población privada de la libertad.
El derecho a la salud de
las personas privadas de la libertad
65. El artículo 49 de la
Constitución Política establece el derecho a la salud como un
servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su
deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población. No obstante, mediante desarrollo jurisprudencial y
posteriormente, por la Ley 1751 de 2015[66],
se ha considerado que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo[67], por lo que
debe ser garantizado a todos los seres humanos.
66. Así, en la Sentencia T-760 de 2008,[68] se concluyó,
conforme a la íntima relación que hay entre el derecho a la dignidad humana y
la salud, “(...) que la salud es un derecho fundamental que debe ser
garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a
que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible
(...)”.
67. De esta forma, la salud es un
derecho autónomo que ostenta doble connotación, por un lado, como derecho
fundamental y, por otro, como servicio público, lo cual significa que “todos
los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y
recuperación de la salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de
derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad”[69]. Además,
está integrado por varios elementos esenciales que se deben cumplir como
garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad;
(iv) continuidad, entre otros[70].
68. La Ley
1751 de 2015 definió la integralidad que caracteriza al derecho a la salud de
todas las personas, incluida la población carcelaria, en los siguientes
términos:
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,
paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad
o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido
por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la
prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada”. (Negrilla y subrayado fuera del
texto original)
69. Respecto al derecho a la salud de las
personas privadas de la libertad, este se encuentra regulado en el artículo 104
del Código Penitenciario y Carcelario[71]
y no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la
libertad, ya que se podrían encontrar comprometidos otros derechos como
aquellos a la vida y a la dignidad humana. Además, dicha norma dispuso que las
personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del
sistema general de seguridad social en salud y que se les debe garantizar la prevención,
el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o
mentales que padezcan.
70. Conforme a lo anterior, la Corte
Constitucional ha señalado que la adecuada prestación del servicio
de salud en las cárceles comporta el cumplimiento de dos condiciones
mínimas, como lo son (i) una adecuada infraestructura, que permita
atender los estándares de sanidad, higiene y atención, y (ii) el acceso a
personal médico, lo cual incluye médicos, enfermeros,
psicólogos y odontólogos[72].
Sin embargo, sentencias como la T-762 de 2015[73]
han insistido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.