T-152-21
Sentencia T-152/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…),
los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protección de los
derechos de los accionantes y, al momento de interposición de la solicitud de
tutela no habían sido ejecutados en su totalidad, pues aún se encontraba
pendiente de fallo el recurso extraordinario de revisión presentado por los
actores ante la Corte Suprema de Justicia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…)
la satisfacción de lo pedido en la tutela (…) tuvo lugar dentro del curso del
proceso judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley
confiere a las partes. En esa medida, la situación de hecho que originó la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada desapareció con la decisión
de la Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier
decisión a su respecto resultaría inocua.
Referencia: Expediente T-7.977.035
Acción de tutela presentada por Primevalueservice
S.A.S., Primeother S.A.S., Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial
-ENTERRITORIO- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia en el
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, y por la Sala de
Casación Penal de dicha Corporación, el 27 de febrero de 2020[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Los accionantes Primevalueservice
S.A.S., Primeother S.A.S. (antes Malterías de Colombia S.A.), la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la Empresa Nacional Promotora de
Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO- (antes Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo -FONADE-), solicitaron, mediante acción de tutela, la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la tutela
judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Hechos del caso
2.
Los accionantes manifestaron que los
señores Gabriel Echavarría y Pablo Mauricio Obregón “enajenaron” al
Estado colombiano y varias sociedades privadas, unos predios ubicados en la
península de Barú[2] que
habían adquirido por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio
declarada judicialmente[3].
3.
Alegaron que Lucía Alvarado
Pacheco adelantó proceso reivindicatorio contra Pablo Obregón González, la
Corporación Nacional de Turismo -hoy Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo-, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de que se
le restituyera un inmueble denominado «Los Pantanos» presuntamente
ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Barú, alegando ser heredera única
del señor Arturo Pacheco quien habría sido uno de los 98 comuneros a quien la
señora Virginia Revollo les vendió la Hacienda Santa Ana en 1887, para lo cual
aportó escritura pública No. 129 de 12 de mayo de 1887.
4.
El conocimiento del asunto
correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual -mediante
sentencia de 8 de octubre de 2001- accedió a las pretensiones incoadas por la
demandante. Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron
recurso de apelación.
5.
En fallo de 2 de julio de 2008, la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó y adicionó la decisión
de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos
Públicos de esa ciudad la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias
No. 060-134283 y 060- 33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los
Pantanos».
6.
Primeother S.A.S. y ENTERRITORIO
presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, con el fin de que se declare nula toda la actuación surtida dentro
del proceso reivindicatorio, a partir del 8 de julio de 2008 inclusive[4],
fecha en la que debió fijarse el edicto de notificación de la sentencia de
segunda instancia. Lo anterior, alegan, por no haber sido notificados de la
sentencia del Tribunal dentro de dicho proceso.
7.
En septiembre de 2008, Primeother S.A.S.
(para ese entonces Primeother Ltda.), Primevalueservice S.A.S (para ese
entonces Primevalueservice S.A.) y el Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo -FONADE- (hoy ENTERRITORIO) presentaron sendas solicitudes de tutela
contra el fallo de 2 de julio de 2008 de la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior de Cartagena alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al
debido proceso, al derecho de dominio, al derecho a la propiedad privada y al
acceso a la justicia[5].
8.
Estos procesos fueron
seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional y, en
Sentencia T-211 de 2009, esta Corporación confirmó los fallos de instancia
declarando improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa
idóneos para la solución del caso: el incidente de nulidad -en curso para ese
entonces- y el recurso extraordinario de revisión.
9.
En consecuencia, Primevalueservice
S.A.S.[6] en
octubre de 2009 y ENTERRITORIO[7] en julio
de 2010, presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema
de Justicia con base en las causales 7, 8, 9 del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil[8].
10.
Teniendo en cuenta que el referido
incidente de nulidad se resolvió desfavorablemente el 30 de septiembre de 2013
en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia el
27 de mayo de 2019, y que el recurso extraordinario de revisión no había sido
resuelto por la Corte Suprema de Justicia pasados más de 8 años desde su
interposición, el 2 de septiembre de 2019[9] los
accionantes presentaron solicitud de tutela. En ella sostuvieron que, en el
fallo de segunda instancia proferido el 2 de julio de 2008, la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en al menos diez defectos
de carácter sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico[10].
Los accionantes en su petición de amparo resumieron estos defectos así:
“La Sala Civil y de Familia del Tribunal de
Cartagena incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial de la Sala Penal del mismo Tribunal, ya
que según la sentencia penal del 28 de noviembre de 2006 el traslado de la
escritura pública J 29 de 1887 al sistema de folios configuró el delito de
prevaricato por acción en cabeza del Registrador encargado, lo que conduce a
que la misma careciera de todo mérito probatorio según el artículo 43 del
Decreto mismo. Sin embargo, la Sala Civil y de Familia otorgó a la escritura
pública 129 de 1887 pleno valor probatorio, sin sustentar de manera suficiente
y contundente su apartamiento de la sentencia penal.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal de
Cartagena incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento
de su propio precedente, pues mediante la sentencia del 2 de julio de 2008 se
separó de dos sentencias en firme proferidas por la Sala misma en 1980 y 1994,
en las cuales se reconoció la prescripción adquisitiva extraordinaria de dos
predios en favor de Gabriel Echavarría, y de uno en favor de Pablo Obregón,
respectivamente. Al hacerlo, el Tribunal no sólo se separó de decisiones
previas, sino que no aportó una motivación suficiente y contundente que
justificara hacerlo, transgrediendo el precedente horizontal.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo al declarar la propiedad de Lucía Alvarado sobre el cuerpo
cierto y plenamente identificado del predio Los Pantanos, tomando como
fundamento unas escrituras públicas resultaban jurídicamente ineficaces o
inválidas por carecer de los elementos mínimos que permitirían identificar el
predio al que se referían, como los linderos u cualquier otro elemento de identificación.
Así, el Tribunal incurrió en un grosero desconocimiento de las normas
registrales aplicables (artículos 6 y 43 del Decreto 1250 de 1970, 31 y 99.6
del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983).
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo al determinar que la sola condición de adjudicataria de
Lucía Alvarado en la sucesión de Arturo Pacheco -quien apenas era comunero de
la Hacienda Santa Ana- le confería a ésta la propiedad sobre el cuerpo cierto
del predio Los Pantanos, desconociendo así el artículo 2323 del Código Civil
que indica que los comuneros son apenas propietarios de una cuota abstracta
sobre el bien común, y en ningún caso propietarios de una fracción específica
de ese bien, como supuestamente lo era el predio Los Pantanos.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al determinar que Lucía Alvarado era propietaria del predio Los
Pantanos con absoluta ausencia de cualquier soporte probatorio, puesto que
determinó que unos supuestos títulos que a lo sumo indicaban que Lucía Alvarado
era propietaria de una cuota abstracta sobre la Hacienda Santa Ana le atribuían
a esta propiedad sobre una franja específica de ese lote como era el predio Los
Pantanos, de manera contraria al soporte probatorio. Además, dado que ninguno
de esos supuestos títulos estaba registrado ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente, al acreditar tal propiedad con base en
esos títulos desconoció el artículo 43 del Decreto 1250 de 1 970 que dispone
que ningún título sujeto a registro tiene mérito probatorio si no ha sido
inscrito.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al determinar que los supuestos títulos de Lucía Alvarado (de
1996) eran más antiguos que los títulos de los demandados (de 1980 y 1994),
incurriendo en una decisión manifiestamente contraria a todo soporte probatorio
que desconoció la precedencia temporal de los mismos.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al determinar que la franja de terreno reclamada había sido
debidamente individualizada, cuando en verdad carecía por completo de linderos.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al determinar que ambas partes tenían títulos inscritos en el
registro inmobiliario, a pesar de que sólo los demandados tenían títulos
debidamente inscritos.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto procedimental al concluir, dentro del proceso reivindicatorio, que
Lucía Alvarado era la propietaria del predio en cuestión, cuando la
acreditación de la propiedad es un requisito para la procedencia de la acción
reivindicatoria y no su resultado, lo que desfiguró por completo el
procedimiento establecido en el artículo 946 del Código Civil.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto orgánico pues excedió su competencia al decretar la cancelación y
apertura de matrículas inmobiliarias dentro de un proceso reivindicatorio,
alterando con esa decisión la propiedad sobre los inmuebles, en una clara extralimitación
de las competencias que el artículo 946 del Código Civil atribuye a los jueces
al decidir sobre las acciones reivindicatorias”[11].
Solicitud de tutela
11.
Con fundamento en lo anterior,
solicitaron, de manera principal, proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva “procediendo a dejar sin efectos la
sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Cartagena el 2 de julio de 2008”; y de manera subsidiaria, dejar sin efectos
la notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, ordenar
al Tribunal notificarla nuevamente.
Respuesta de la entidad accionada
12.
Durante el término de traslado las
partes e intervinientes guardaron silencio[12].
Decisiones judiciales objeto de
revisión e impugnación
13.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, “negó”
la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto los
accionantes no han interpuesto, contra la sentencia atacada el recurso
extraordinario de casación. Y, sobre la supuesta indebida notificación alegada,
indicó que la acción de tutela tampoco prosperaba por estar en curso el recurso
de revisión, trámite dentro del cual se debate dicho asunto.
14.
Los accionantes impugnaron el
fallo de primera instancia afirmando que el juez de primera instancia (i) consideró
que lo actores debieron acudir a la casación, sin tener en cuenta que, por la
falsa notificación de la sentencia, puesto que no se publicó el edicto
correspondiente, se perdió la oportunidad de ese recurso; (ii) no tuvo en
cuenta que la falsa notificación fue producto de un delito por el cual la
Fiscalía ante el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garantías, formuló
imputación a la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, por falsedad
ideológica en documento público, prevaricato por omisión, falsedad por
ocultamiento; y (iii) sostuvo que la existencia del recurso de revisión hace
improcedente la tutela, sin tener en cuenta que en este caso las causales de
procedibilidad que se alegan no caben en el recurso de revisión.
15.
La Sala de Decisión de Tutelas No.
03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia de 27 de febrero de 2020, confirmó el fallo debido a que el recurso
de revisión no había sido decidido.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Corte Constitucional, por
conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: Procedibilidad de la solicitud
La Sala Cuarta de
Revisión no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el
presente asunto por las siguientes razones.
17.
El artículo 86 de la Carta
establece de manera clara que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
(negrilla fuera del texto).
18.
Al respecto la jurisprudencia de
esta Corporación ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial,
el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse
en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del
referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se
encuentra el sujeto activo de la acción.
19.
En el presente caso, tal como lo
resaltó esta Corte en la Sentencia T-211 de 2009, los medios de defensa
judicial son eficaces para lograr la protección de los derechos de los
accionantes y, al momento de interposición de la solicitud de tutela no habían
sido ejecutados en su totalidad, pues aún se encontraba pendiente de fallo el
recurso extraordinario de revisión presentado por los actores ante la Corte
Suprema de Justicia. Este mecanismo resulta ser tan eficaz e idóneo en la protección
de los derechos de los accionantes que, como se explicará en el capítulo
siguiente, su resolución conlleva a la declaratoria de carencia actual de
objeto por hecho superado.
20.
No obstante lo anterior, no es
posible concluir que en el presente asunto exista temeridad en el uso de la
acción de tutela, pues los accionantes justifican la presentación de esta
segunda solicitud de amparo en el hecho de que el incidente de nulidad fue
resuelto en segunda instancia el 27 de mayo de 2019 y que “el doce (12) de
abril de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, libró
despacho comisorio para que el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de
Indias, proceda a la entrega de los bienes presuntamente reivindicados, dentro
de los que se encuentran bienes fiscales, imprescriptibles, de propiedad de las
entidades accionantes”[13]. Estos
hechos constituyen, a juicio de la Sala, una circunstancia nueva que justifica -al
menos prima facie- la solicitud de tutela bajo revisión. No obstante,
esta situación no constituye un perjuicio irremediable de aquellos que exigen
la intervención del juez constitucional, pues tal como se expuso en la
sentencia T-211 de 2009 citada, “no percibe la Sala que las afectaciones
patrimoniales de las que afirman ser víctimas los accionantes por vía de la
vulneración al debido proceso, revistan una gravedad que amerite reconocer la
tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[14].
En dicha oportunidad esta Corporación sostuvo:
“La jurisprudencia de la
Corte es consistente en señalar que, cualquiera sea su cuantía, los daños
económicos no generan por sí solos un perjuicio irremediable, salvo cuando
excepcionalmente ponen a la persona frente a la inminencia, por ejemplo, de la
pérdida de la capacidad jurídica para realizar su objeto social. Este tipo de
situaciones no se observan en el proceso y, por el contrario, sí se advierte
que los derechos patrimoniales defendidos por los demandantes son susceptibles
de ser restituidos en el proceso judicial, en caso de ser necesario”[15].
La Sala
comparte dicha posición, y, por tanto, la presente solicitud de tutela debe ser
declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Segunda
cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado
21.
En comunicación enviada a esta
Corporación y allegada al Despacho el 26 de enero de 2021, el apoderado de
Primevalueservice S.A.S y Primeother S.A.S. informó que, en la sentencia No. SC001-2021
de 18 de enero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió
el recurso extraordinario de revisión, declaró fundada la causal No. 8 del
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consistente en “[e]xistir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
susceptible de recurso”, y declaró la nulidad del “fallo de 2 de julio
de 2008 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por
Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros”. En
consecuencia, debido a que “[d]e acuerdo con esta decisión, ha sido dejada
sin efectos la providencia que es objeto de la acción de tutela”, solicitó
declarar “la carencia actual de objeto por hecho superado”.
22.
Consultado del sistema de procesos
de la Rama Judicial, la Sala constata que el 18 de enero de 2021 se dictó
sentencia dentro del proceso con número de radicación 11001020300020090187700, así:
“SC001-2021 DECLARA NO
PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARA FUNDADA la
causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. -Otros anexos-
documento: 81076E5FFF38EACC7670FB1209CCCBBFC6FE10209FAA53A7BD59E854E14CB1AD
día: Jan 18 2021 10:25AM Reportó: Maria Helena Castaño Castro”.
23.
Igualmente, constata que la
sentencia proferida el 18 de enero de 2021 a la que se hizo alusión, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR NO
PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARAR
FUNDADA la causal de revisión consistente en «existir nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR el fallo
que el 2 de julio de 2008 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario
-reivindicatorio- promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón
González y otros.
TERCERO. Similarmente, SE DEJAN SIN EFECTO las órdenes
que allí se impartieron, esto es: (i) “[A]brir un nuevo folio de matrícula
inmobiliaria asignándolo al inmueble "LOS PANTANOS" descrito en la
parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como
copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes
personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía
número 22. 758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440
metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con
la cédula de ciudadanía número 73. 072.166 expedida en Cartagena, como titular
propietario de 8 hectáreas”; (ii) “[C]ancelar los folios de matrículas
inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538”, y (iii) “[R]egistrar las sentencias
de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803”.
Por Secretaría emítanse las comunicaciones que correspondan, incluyendo las que
habrán de enviarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Cartagena.
CUARTO. Remítase el expediente contentivo del juicio
reivindicatorio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, junto con una reproducción de esta providencia, para que
dicha colegiatura se sirva dictar la sentencia que desate la alzada interpuesta
por el Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A. contra
el fallo de fecha y procedencia anotadas.
QUINTO. Compúlsense copias de toda la actuación a la Fiscalía
General de la Nación, para que se sirva investigar la conducta de las partes y
funcionarios judiciales que participaron en este trámite, con inclusión de los
togados Alcides Mora Acacia y Edgar Serrano Ledesma, quienes profirieron el
fallo anulado.
SEXTO. Con copia de esta providencia, ofíciese a la
Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, ejerza
las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio Público, ante la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
durante el trámite de este juicio.
SÉPTIMO. En los mismos términos ofíciese a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en
este proceso declarativo.
OCTAVO. Sin costas, dado el éxito de la impugnación extraordinaria”.
NOVENO. Archívense las diligencias que pertenecen al trámite
de revisión”.
24.
Con base en lo anterior, la Sala
procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado de las
accionantes.
Carencia actual de objeto por hecho superado
25.
La jurisprudencia constitucional
ha establecido que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha reconocido
que en el transcurso de este proceso se pueden generar circunstancias que
permitan concluir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior
implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de
tutela y, del mismo modo, que cualquier decisión resulte inocua[16]. Este
concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y, puede presentar
tres modalidades a saber: hecho superado, daño consumado y situación
sobreviniente.
26.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, “el hecho superado responde al sentido
obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto
de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la
entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de
tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” [17].
27.
Si bien en el presente asunto la
satisfacción de lo pedido en la tutela no ocurrió de manera directa por una
actuación del Tribunal acusado, sí tuvo lugar dentro del curso del proceso
judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley confiere a
las partes. En esa medida, la situación de hecho que originó la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegada desapareció con la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier decisión a su
respecto resultaría inocua.
III.
SÍNTESIS
28.
Se declara improcedente la acción
de tutela objeto de estudio por no superar el requisito de subsidiariedad en
tanto al momento de su interposición, el recurso extraordinario de revisión no
había sido resuelto en los términos señalados en la sentencia T-211 de 2009. En gracia de discusión, de haber
superado los requisitos de procedencia, la decisión habría sido de carencia
actual de objeto por hecho superado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019,
y por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, el 27 de febrero de 2020 en
el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por
las entidades accionantes exclusivamente por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. LIBRAR, por Secretaría
General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la
Sala de Selección Número 6, por medio de auto de 30 de noviembre de 2020,
notificado el 15 de diciembre siguiente.
[2]
Cuad. 1, f. 8. En la acción de tutela los accionantes afirman que: “Gabriel Echavarría
enajenó los predios "El Tuco" y "La Truchuela" el 30 de
abril de 1981 a la Corporaci6n Nacional De Turismo (hoy Ministerio de Comercio,
lndustria y Turismo). Al ser suprimida esta entidad mediante el Decreto 1671 de
1997, sus bienes fueron transferidos al Ministerio De Comercio, Industria y
Turismo, el cual enajenó los predios el 8 de febrero de 2008, al actual
propietario de los mismos: el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
(FONADE) […] Pablo Mauricio Obregón enajenó el predio "El Pantano"
(Antes "El Pajal") a Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother
S.A.S) el 3 de marzo de 1995. Posteriormente, la propiedad del inmueble fue
transferida mediante contratos de compraventa a Redes de Colombia S.A., luego a
Primeother Ltda. (hoy Primeother S.A.S), y posteriormente a la actual
propietaria del inmueble, Primevalueservice S.A.S.”.
[3] Cuad. 1, f. 7. En la acción de
tutela los accionantes afirman que la prescripción se materializó mediante: “Sentencias
del 21 y 28 de enero de 1980 proferidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito
de Cartagena a favor de Gabriel Echavarría, confirmadas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto y 15 de septiembre
de 1980 [y la] Sentencia del 15 de septiembre de 1993 proferida por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Cartagena a favor de Pablo Mauricio Obregón,
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante
sentencia del 18 de marzo de 1994”.
[4] Cuad. 1,
f. 193.
[5]
Los defectos alegados en dicha oportunidad, de acuerdo con lo expuesto en el
fallo de esta Corporación de 2009, fueron los siguientes: i) Defecto
procedimental debido a que la sentencia de segunda instancia nunca fue
notificada, la sentencia de segunda instancia sólo fue suscrita por uno de los
magistrados que normalmente integra la Sala de decisión, después de la notificación
fallida el expediente fue devuelto al Juzgado de origen sin fijar siquiera las
costas correspondientes a la segunda instancia, lo que a juicio del demandante
revela la premura con la que se ha querido poner fin a la actuación, en
perjuicio de los derechos de los demandados en el proceso; ii) Violación
directa de la Constitución puesto que uno de los accionantes es un tercero
adquirente de buena fe, que tuvo acceso a la propiedad del bien inmueble cuando
no pesaba sobre este ningún gravamen o limitación al dominio, ni se encontraba
registro alguno que advirtiera sobre la existencia de un proceso judicial; y
iii) Defecto sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión no contemplada
en la ley, puesto que las normas que regulan la acción de dominio no facultan
al juez para ordenar la apertura o cancelación de folios de matrícula
inmobiliaria, máxime cuando no ha mediado petición de parte al respecto.
[6]
Cuad. 1, f. 28.
[7]
Cuad. 1, f. 28.
[8]
Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-: “7. Estar el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no
haya saneado la nulidad. || 8. Existir nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. || 9. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido
alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad
litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá
lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue rechazada”.
[9] Cuad. 1,
f. 253. Acta individual de reparto.
[10] Cuad.
1, f. 14-15.
[11] Ibid.
[12]
Cuad. 2, f. 177.
[13] Cuad.
2, f. 3.
[14]
Sentencia T-211 de 2009.
[15] Ibid.
[16]
Sentencia SU-522 de 2019.
[17] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.