T-152-19
Sentencia T-152/19
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL
ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso
en que EPS desafilió al accionante y suspendió su tratamiento de manera unilateral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco jurídico aplicable a los afiliados en calidad de
beneficiarios
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento
de la patología
Jurisprudencialmente, se ha
establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone,
de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones
administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida
a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el
mismo fuere iniciado
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Reiteración de jurisprudencia
ENFERMO DE VIH/SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL
DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte reconoce que los portadores del
virus del SIDA son sujetos de especial protección constitucional, razón por la
cual se les garantiza la atención médica integral y la posibilidad de exigir el
suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, en
la forma prescrita por éste, más aún cuando “el tratamiento incompleto e
inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones médicas, agravan
su situación de indefensión y su estado de salud
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS continuar prestando la atención y servicios médicos
que requiera, hasta tanto exista certeza, del traslado efectivo al régimen
subsidiado del accionante
Referencia: expedientes
T-6.962.559 y T-7.019.054
Acción de tutela promovida
por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro[1],
contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, por Pedro, en causa propia contra la
misma entidad de salud.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por IGC, en calidad
de agente oficiosa de Pedro, contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Neiva, Huila, presentada en causa propia por Pedro contra Medimás EPS (T-7.019.054).
I.
ANTECEDENTES
Los expedientes de la referencia comparten la misma
pretensión y los mismos hechos. Inicialmente la madre del accionante, actuó en
defensa de los derechos de su hijo e interpuso acción de tutela en su
representación, sin acreditar la imposibilidad de su representado para ejercer
su propia defensa, razón por la cual, el amparo solicitado se “denegó por
improcedente”.[2]
Así, el accionante, ante la negativa anterior, interpuso nuevamente la
misma acción de tutela, pero esta vez actuando en causa propia. Por tal razón,
se expondrán los hechos y pretensiones de manera conjunta.
Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054
Hechos y pretensiones
1. Pedro, de 33 años de edad[3],
afiliado al régimen contributivo (Medimás EPS), en calidad de beneficiario de
su progenitora, fue desafiliado por dicha entidad el 31 de mayo de 2018[4], pese a que
padece VIH/SIDA, síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, desde los 15 años de edad.
Anteriormente, el actor se encontraba
afiliado a Saludcoop como beneficiario de su madre, y, al cumplir la mayoría de
edad, la citada EPS lo desafilió, razón por la cual, el accionante incoó la
acción de tutela. Mediante fallo del 14 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Neiva amparó sus derechos fundamentales “a la vida, a la
salud, y a la seguridad social”, y, ordenó que la EPS “continúe
brindando el tratamiento requerido para la patología que presenta (…)”[5]
De los documentos que reposan en el
expediente, se extrae que, actualmente Medimás es la
entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante[6] en calidad de beneficiario
de su progenitora. No obstante, la EPS mencionada, de manera unilateral lo
desvinculó y le negó la prestación del servicio, pues a su juicio “no cuenta
con una discapacidad calificada que le permita seguir vinculado” debiendo,
por tanto, cotizar como independiente o trasladarse al régimen subsidiado.
Por lo anterior, IGC, madre del
actor, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo, interpuso acción de
tutela contra Medimás (T-6.962.559), por cuanto “no cuenta con los recursos
económicos para cotizar a favor de su hijo como independiente”, ni
para comprar los medicamentos que requiere para tratar su
enfermedad. Advirtió que tiene 60 años y padece de “diabetes,
hipertensión severa, dos infartos, leucoma y retinopatía diabética [con
pérdida del] ojo izquierdo”[7].
Así, el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Neiva-Huila, en fallo del 27 de junio de 2018, “denegó por improcedente”[8] el
amparo. Arguyó con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que “no
está legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales de su
hijo”, además, de que no aportó prueba alguna que evidenciara imposibilidad
física o mental del agenciado, para ejercer la defensa de sus derechos.[9] El fallo no fue
impugnado.
Ante el anterior panorama, el
accionante, actuando en causa propia interpuso nueva tutela (T-7.019.054),
reiterando los hechos y pretensiones de la anterior. El Juzgado 1° Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva,
Huila, mediante fallo del 17 de julio de 2018, decidió amparar sus derechos
fundamentales “a la seguridad social, salud y vida digna”, y, ordenó al
representante legal u obligado de Medimás EPS “(…) dar continuidad a los
tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes”, además de
brindar “orientación al actor en lo relativo a los trámites pertinentes
hasta que se concrete la afiliación en alguno de los dos regímenes de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[10] La
providencia no fue impugnada.
La Sala de Selección Número Nueve de
esta Corporación[11]
mediante auto del 28 de septiembre de 2018, eligió el expediente T- 6.962.559
para revisión,[12]
en atención al criterio de selección “urgencia de proteger un derecho
fundamental”. Posteriormente la Sala de Selección Número Diez, mediante
auto del 29 de octubre de 2018,[13]
seleccionó el expediente T-7.019.054, para acumularlo al inicial y emitir una
sola sentencia dado que ambos presentan unidad de materia.
Solicitud de tutela
2. Conforme a los hechos expuestos, se tiene que en
ambas tutelas se solicita el amparo de los derechos “a la vida, a la salud y
a la seguridad social” de Pedro y, se ordene a Medimás EPS seguir
prestando los servicios médicos necesarios para el tratamiento del virus del
VIH/SIDA, en calidad de beneficiario de su red familiar. Si bien se expusieron
conjuntamente los hechos de ambos expedientes, el trámite procesal se expondrá
de manera individual.
Trámite Procesal
Expediente T-6.962.559
Traslado y contestación de la demanda
3. Mediante auto del 19 de junio de 2018[14], el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Neiva, Huila, admitió la acción de tutela y, dispuso (i)
vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que informara “si
se ha solicitado su intervención con el fin de que sea afiliado el señor Juan
Pablo Ortiz Gutiérrez al régimen subsidiado en salud, de ser así, que
diligencias se han adelantado con tal finalidad”; (ii) solicitar a Medimás
EPS que informe “si por parte de esa entidad se canceló la afiliación en
calidad de beneficiario de Juan Pablo Ortiz Gutiérrez y las razones para ello”;
y (iii) notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada
y vinculada de la iniciación del presente trámite, para cual corrió traslado de
la acción junto con sus anexos.
Vencido el término otorgado, Medimás EPS y la
Secretaría de Salud Departamental del Huila guardaron silencio.
Pruebas aportadas al proceso
4. Con el escrito de tutela se aportaron los
siguientes documentos en copia:
i) Historia clínica de Pedro,
en la que consta que padece de VIH, estado C3.[15]
ii) Cédula de ciudadanía de la señora IGC.[16]
iii) Sentencia del 14 de abril de 2004,
proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal dentro de la acción de tutela
instaurada por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop, la cual, ampara los
derechos fundamentales del accionante “a la vida, a la salud y a la
seguridad social”[17]
Decisión objeto de revisión
5. Primera instancia. El 27 de junio de 2018,
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, “denegó por improcedente”[18] la
acción de tutela[19],
arguyó, que IGC no estaba legitimada para promover la defensa de los
derechos fundamentales de su hijo Pedro, máxime que no aportó elementos
de juicio que evidenciaran la incapacidad de éste para actuar en causa propia.
La anterior decisión no fue impugnada.
Expediente T-7.019.054
Traslado y contestación de la demanda
6. Mediante auto Nº 170 del 6 de julio de 2018[20], el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva,
admitió la acción de tutela instaurada por Pedro, quien actuó en causa
propia contra Medimás EPS y corrió traslado de la misma a la entidad accionada
para que ejerciera su derecho a la defensa y, en este sentido, se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportará las pruebas que
considerara pertinentes.
Vencido el término otorgado, Medimás EPS guardó
silencio.
Pruebas aportadas al proceso
7. Historia clínica de Pedro del
24 de abril de 2018, donde consta que tiene una “fractura de la epífisis
inferior del radio” y se ordena cirugía; además de su patología por virus
de la inmunodeficiencia humana –VIH-.[21]
Decisión objeto de revisión
8. Primera instancia. El 17 de julio de 2018[22], el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva
amparó los derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud y a la
vida digna” de Pedro y, dispuso:
“Segundo:
ORDENAR al representante legal u obligado al cumplimiento de la EPS
MEDIMAS que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de su notificación proceda a dar continuidad a los
tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes.
Tercero: ORDENAR al
representante legal u obligado al cumplimiento de la EPS MEDIMAS que
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de su notificación proceda a orientar al actor en lo relativo a los trámites
pertinentes hasta que se concrete la afiliación en alguno de los regímenes de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud”.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
Selección de expedientes de tutela
9. Mediante auto del 28 de septiembre de
2018, la Sala de Selección Número Nueve[23]
seleccionó la acción de tutela radicada con número interno T-6.962.559, en
aplicación al criterio de selección subjetivo y en atención a la “urgencia
de proteger un derecho fundamental”.
10. Posteriormente, la Sala de Selección
Número Diez[24],
a través del auto del 29 de octubre de 2018, seleccionó la acción de tutela radicada
con número interno T-7.019.054 para acumularlo al anterior proceso.
Decreto de pruebas
11. En ejercicio de las competencias constitucionales
y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta
Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 25 de octubre de 2018[25], el
Magistrado Ponente, a fin de
verificar la legitimación en la causa por activa y la situación médica de Pedro, dispuso:
“i) Solicitar a la señora [IGC]
un informe, claro y detallado, en el que indique todo lo concerniente al estado
de salud de su hijo y los trámites adelantados para que el mismo reciba la
atención médica requerida.
ii) Solicitar a Medimás EPS un
informe, claro y detallado, en el que exponga cómo fue el proceso de afiliación
de [Pedro]
con dicha entidad, las razones por las cuales fue desafiliado del sistema de
salud y las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela
del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila.
iii) Solicitar a la Secretaria de Salud
Departamental del Huila un informe, claro y detallado, en el que indique si
existe alguna solicitud tendiente a afiliar a [Pedro] al
régimen subsidiado.
iv) Solicitar a la Superintendencia
de Salud un informe, claro y detallado, en el que explique el proceso de
traslado de EPS del grupo familiar de la accionante y su hijo, con ocasión del
proceso de liquidación de Saludcoop EPS.
v) Solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Neiva, Huila, allegue copia del proceso de tutela promovido por el señor [Pedro]
contra SaludCoop EPS.”
12. El 19 de noviembre de 2018[26], la
Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado
en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:
i) Oficio Nº 2-2018-099083 del 7 de noviembre de 2018[27], suscrito
por el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en el que
solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia.
Indicó que, en esta oportunidad, es la EPS accionada
la llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías
constitucionales alegadas, pues son dichas entidades, en calidad de
aseguradoras, las llamadas a responder por la calidad, oportunidad, eficiencia
y eficacia de la prestación de los servicios de salud.
De otro lado, allegó el informe enviado por la
Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios de Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, relacionado
con el proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la señora IGC y el señor Pedro, con ocasión del proceso de liquidación de
Saludcoop EPS.
En dicho documento, se explica el plan especial de
asignación de afiliados presentado por Saludcoop EPS a la Superintendencia
Nacional de Salud, que pretendía garantizar la prestación del servicio de salud
a la población afiliada y su posterior traslado a la EPS Cafesalud y, se aclaró
“que si el grupo familiar de los accionantes se encontraban afiliados a
Saludcoop EPS al momento de la intervención forzoso administrativa para
liquidar, fueron trasladados en virtud del Plan Especial de Asignación de
Afiliados”.
ii) Escrito firmado por la Secretaría de Salud Departamental
del Huila[28],
de fecha 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se advierte que consultada
la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES-, se
encontró que Pedro registra como afiliado al régimen contributivo de
salud, a través de Medimás EPS, en estado Activo en el Municipio de Neiva,
Huila.
iii) Copia del proceso de tutela, radicado Nº
2004-00207-00,[29]
promovido por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop EPS y fallado por el
Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, el 14 de abril de 2004, mediante el cual
se tutelaron sus derechos fundamentales “a la salud y a la seguridad social
del accionante” y en la que se ordenó a la demandada continuar con el
tratamiento requerido para la patología que presenta (VIH/SIDA).
iv) Escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrito
por IGC[30],
en el que informó que el estado de salud de Pedro es desfavorable, toda
vez que: (i) no tiene todos los tratamientos con los especialistas, (ii) “tiene
pendiente una cirugía de urología, verrugas genitales, anales, cuello, espalda,
pecho, brazos y piernas”, (iii) no puede trabajar ni mantener a sus hijos,
(iv) presenta fractura de muñeca, (v) es asmático, y (vi) debe asistir a
consulta con siquiatría, por “comienzo de enfermedad bipolar”.
De otro lado, indicó que si bien, en la actualidad, su
hijo se encuentra afiliado al sistema de salud, en calidad de beneficiario de
su grupo familiar, no ha podido acudir a las citas médicas con los
especialistas porque no hay agenda y, además, está a la espera de medicamentos,
exámenes, vacunas y otros servicios.
Resalta la accionante que Medimás EPS no ha cumplido
el fallo de tutela del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva,
Huila, porque según la entidad, su hijo “no tenía ninguna discapacidad y que
para tener nuevamente el servicio debe sacar el Sisben y afiliarlo como
subsidiado (…)”.
En cuanto a la conformación del núcleo familiar y la
situación socioeconómica, manifestó que Pedro y sus hijos dependen de
ella.
A pesar de haberse requerido a Medimás EPS, en auto del 25 de octubre de 2018, la misma
guardó silencio.[31]
13. El despacho del Magistrado Ponente
se comunicó telefónicamente[32] con
Pedro, quien fue ubicado en
el primero de los números telefónicos suministrados en el escrito de tutela. Manifestó
que la entidad demandada prestó parcialmente los servicios de salud, hasta el
mes de diciembre de 2018.[33]
Agregó, que pese a que requiere ser valorado por médicos especialistas, no le
han asignado las citas para dichas valoraciones.[34]
Indicó que dada su incapacidad
económica está adelantando el trámite ante el Sisben para efectuar el traslado al
régimen subsidiado[35].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. Atendiendo el contenido del asunto
planteado en sede de revisión, corresponde a la sala determinar si una EPS
vulnera los derechos a la salud y a la seguridad social de sus usuarios cuando
decide unilateralmente, desafiliar y no prestar los servicios a un beneficiario
que deja de cumplir los requisitos que le dan tal calidad, pese a padecer una
enfermedad catastrófica o de alto costo, con tratamiento en curso y con una
decisión previa de amparo tutelar integral para su enfermedad.
Para tales efectos, la Sala
procederá a
reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el
fenómeno de carencia actual de objeto, (ii) marco jurídico de los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiarios, (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud, (iv) la
situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH/ SIDA. Posteriormente
asumirá el estudio del caso concreto previa verificación de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela.
El fenómeno de la
carencia actual de objeto.
3. Esta
Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la
Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[36] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo
para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una
amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la alteración
o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración
de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde
su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario
y expedito de protección judicial.”[37]
pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual
decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar
para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua
y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[38]
A partir de los anteriores
razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger
un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente
que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho
fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una
certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que
sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine-
que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.” (Negrillas fuera de texto original)
Así, la doctrina
constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”
para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material
en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada.
Sobre el particular, se tiene que “éste se constituye en el género que
comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través
de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) daño
consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la
jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”[39].
El hecho superado,
se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el
supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor,
esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)
y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua
cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la
protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de
desconocer.”[40]
La segunda de las
figuras referenciadas consiste en que, “a partir de la vulneración que venía
ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con
la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé, en principio, una orden al respecto.”[41]
Finalmente, la
jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad
de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por
carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que “como producto
del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen
en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene
lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o
porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”[42]
Esta nueva
modalidad en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción
de tutela, difiere del concepto que usualmente la jurisprudencia de esta
Corporación ha otorgado a la figura del “hecho superado”[43] y “limita su alcance únicamente a
aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la
vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del
trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado
cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los
medicamentos que su afiliado demandaba, y una situación sobreviniente cuando es
el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide
asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[44]
También, se ha
considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo
puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron
fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a
distinguir en que se trate de un “hecho superado” o de una “situación
sobreviniente”.
La Sentencia T-722
de 2003[45], diferenció dos momentos cuando la
extinción de la vulneración, tiene lugar (i) previo al inicio del
proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible
exigir de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia
actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo revisado; y (ii)
cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en
el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace
necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección
solicitada, incluso así no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se
indicó:
“i.) Así, pues,
cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso
ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así
lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede
exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el
fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por su
parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
En los inicios de
la jurisprudencia constitucional solo se limitaba a declarar la carencia actual
de objeto sin hacer ningún otro pronunciamiento, actualmente ha empezado a
señalar que es menester que esta Corporación, “en los casos en que sea
evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una
forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir
orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o
no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en
concreto.”[46] (Negrilla fuera de texto)
La anterior diferenciación
toma especial importancia por cuanto “permite al juez de la causa dilucidar
el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de
reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i)
tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta
asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración sin que, para el
efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose
de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha
cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue
ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor,
motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”,
pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por
los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida.”[47]
La jurisprudencia
también ha destacado que, en los casos en los que se presente este fenómeno, “resulta
ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico
en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se
materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el
daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea
diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.”[48]
Conforme con lo
anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hipótesis
referenciadas, dado que (i) el accionante estaba vinculado a la EPS Medimás en
calidad de beneficiario de su progenitora (ii) la entidad accionada lo
desvinculó unilateralmente y no continuó prestando los servicios de salud pese
a que padece una enfermedad catastrófica (VIH/SIDA); y, (iii) finalmente la accionada dio
continuidad a los servicios de
salud, pero con ocasión a una orden judicial,[49] lo cual, sin lugar a
duda, desvirtúa la configuración de “hecho superado”, en cuanto, no fue
vinculado y atendido por la EPS accionada de manera voluntariamente, ni antes,
ni durante el término que se surtió el tramite tutelar.[50]
A folio 11 del
expediente T- 7.019.054 obra certificación de afiliación del accionante con “fecha
de afiliación efectiva el 01/12/2015” y “fecha de finalización el
31/05/2018”; en el certificado consultado por el despacho el 28 de enero de
2019, se advierte fecha de finalización el 4/12/2018. La acción constitucional
fue interpuesta (inicialmente por su progenitora y luego en causa propia) el 15
de junio y 5 de julio de 2018, respectivamente. Y el fallo de tutela que ordena
a Medimás dar continuidad a los servicios de salud, data del 17 de julio de la
misma anualidad.
Así, de acuerdo
a lo anterior y en atención al reporte consultado por el despacho, se infiere
que la entidad accionada continuó prestando los servicios de salud al actor
hasta el 4 de diciembre de 2018, pero en acatamiento a una orden judicial y no
por voluntad de la accionada, ya que ello no ocurrió ni antes ni durante el
trámite de tutela.
Marco
jurídico de los afilidos al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de
beneficiarios
4. La Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 163 la cobertura
familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, señalando que:
“(…) serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o
el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18
años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con
dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura
familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan
económicamente de éste.”
El Decreto 806 de 1998[51] en su artículo 25, se refiere a
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que
son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren
afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, y los vinculados
temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.
Adicionalmente, el artículo 34 ibídem señala que
son beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual está
constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre
y cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen
económicamente del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y
dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años,
cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto
1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del
afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y
d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de
hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan
económicamente de éste.
Esta corporación ha reconocido que “una vez alguien entra al
Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del
mismo”[52], por lo tanto ha señalado en
diferentes ocasiones[53] que las E.P.S. no pueden
incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la
prestación del servicio de salud.[54]
En este orden, debe tenerse en cuenta que “existen deberes
tanto en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los
cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación
de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas
de la promoción y prestación de tales servicios”[55]
Así, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 estableció como deberes
de los usuarios del Sistema los siguientes:
“1. Procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las
cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado
de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores a las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las
instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones,
la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y
respetar la intimidad de los demás pacientes”. (Subrayado fuera de
texto)
Emerge de lo anterior, que entre las normas que los usuarios del
sistema deben cumplir, se encuentran aquellas relacionadas con la acreditación
de las calidades requeridas para afiliarse como cotizante o beneficiario, las
cuales pueden ser verificadas en todo momento por la EPS respectiva a fin de
evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema.
En este sentido, el Decreto 1703 de 2002 estableció entre las
obligaciones del afiliado, la presentación de los documentos que acrediten las
condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar,[56]
y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, “que
constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario tales como
fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante,
independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y
demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario”.[57]
En igual sentido, la Ley 828 de 2003 estableció en su artículo 8
la facultad para las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos
Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las
Cajas de Compensación Familiar, de “solicitar tanto a los afiliados
cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que
requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la
calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan
algunos documentos.”
Frente a las obligaciones de las EPS, la Ley 100 de 1993 señaló en
su artículo 183 la prohibición a estas entidades de terminar unilateralmente la
relación con sus afiliados, de tal manera que deberán ceñirse al procedimiento
señalado en la ley para dicho efecto.
El principio de continuidad en la prestación de los servicios de
salud[58]
5. El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta
Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo[59]
y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en
los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10
del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.[60]
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la
Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto,
protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos
deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican,
entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del
servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o
marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de
salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de
todas las personas a los servicios de salud.”[61]
El principio de continuidad en la prestación del servicio público
de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993,
que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en
principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e
integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del
artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este
principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de
salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,
este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente,[62] se ha establecido que la continuidad
en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de
suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas
y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico
hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En
todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la
prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden
adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse
el debido proceso a los afiliados.[63]
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta
las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya
iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. [64]
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-
067 de 2015 indicó que “la prestación del servicio de salud debe darse de
forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención de
manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al
principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la
prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los
tratamientos.”
El artículo 83 de la Constitución Política contempla los
principios de buena fe y confianza legítima al disponer que “[l]as actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”. Tal postulado garantiza que el
tratamiento que se inicie a los pacientes no se va a suspender y se brinde
hasta “la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin
interrupciones que pongan el riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal o a la dignidad.”[65]
En este orden de ideas, corresponde entonces al Estado evitar
situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de los usuarios de
los servicios de salud, más aún si se trata de pacientes con enfermedades
catastróficas, como acontece en el presente caso.
Ahora,
la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden
justificarse para negar la continuidad en la prestación de los tratamientos
médicos iniciados, estos son:
“i) porque la persona encargada
de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está
inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar
de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando”[66]
Por otra parte, el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagró
detalladamente el procedimiento que debe seguir la EPS para realizar la
desafiliación de un usuario ya sea que ostente la condición de cotizante o beneficiario;
en todo caso, deberán las EPS garantizar a sus usuarios el debido proceso
en la desafiliación, esto es, garantizando su derecho de contradicción
y defensa.
En suma, siempre que una EPS proceda a desafiliar
a sus usuarios deberá verificar si tiene en curso un tratamiento médico, siendo
así, “es su deber garantizar el principio de continuidad en la prestación
del servicio y en los tratamientos médicos. Además, si el usuario perdió la
calidad que lo hacía beneficiario debe acompañarlo y brindar asesoría al
usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en
Salud contributivo o subsidiado.”[67]
En sentencia T-557 de 2010, la Corte estudió el caso de un
ciudadano que padecía VIH positivo, el cual, fue desafiliado por la EPS
accionada, “interrumpiéndose el tratamiento viral requerido y la atención
médica necesaria”. Durante el trámite constitucional el actor falleció, no
obstante, esta Corporación se pronunció frente a la “garantía reforzada del
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud cuando se trata
de personas portadoras de VIH”. Al respecto indicó lo siguiente:
“En efecto, era deber de la E.P.S. ante la difícil situación de salud
que aquejaba al señor XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de debilidad
manifiesta, darle continuidad a la prestación del servicio de salud hasta tanto
se desataran los intrincados trámites indispensables para acceder al régimen
subsidiado de salud.
Significa lo anterior, que
anteponer un argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido
de que el representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin
contenido principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la
vida en condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que
no es de recibo para esta Corporación, por haber operado el fenómeno del
allanamiento de la mora por parte de la E.P.S., que si bien afirmó en el
escrito de contestación de la acción de tutela haber requerido al agenciado, se
trata de un dicho que omitió probarlo como en efecto le correspondía, en virtud
del principio procesal de la carga de la prueba. Adicionalmente, porque viendo
en contexto la situación de la mora presentada, era más que comprensible
teniendo en cuenta que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad
de tal envergadura, (…) claramente imposibilitaba al agenciado para acceder al
mercado laboral, pues sus restos físicos apenas le alcanzaban para lo
elemental.
(….)
Así las cosas, la actuación
de la E.P.S. propició un trato abiertamente discriminatorio, despojando a un
sujeto de especial protección constitucional de una serie de garantías que el
sentido común indica, deben ser prestadas de manera eficiente. Así las cosas,
le correspondía a la demandada garantizar la continuidad en la prestación del
servicio de salud al señor XZ, mientras se efectuaban todos los trámites
correspondientes para vincularlo al régimen subsidiado de salud.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así mismo, mediante Sentencia T- 124 de 2016, en
estudio de un caso similar al que es objeto de discusión, la Corte
Constitucional amparó los derechos fundamentales de una persona de 77 años de
edad, también era sujeto de especial protección constitucional debido a su
edad. Igualmente estaba vinculado al régimen contributivo en calidad de
beneficiario. En este caso la EPS demandada negó la prestación de los servicios
de salud al accionante con fundamento en la desvinculación del actor por
encontrarse en situación de “traslado”. Se consideró que la entidad de
salud debía asegurarle la atención médica desde cuando se encontraba afiliado,
con base en el principio de continuidad del servicio.
Al respecto consideró que “ (…) sobre la contestación de
la EPS en la que señala que el actor no se encuentra afiliado a la entidad
porque se encuentra en situación de traslado, la Sala encuentra que, si bien es
cierto que en la actualidad el señor ya no está afiliado a dicha entidad,
también es cierto que al momento de la crisis de salud del demandante, y cuando
aún era su afiliado, la entidad debió asegurar la prestación de la atención
médica, con base en el principio de continuidad del servicio, obligación que no
cumplió.”
Y continuó,
“(…) la Sala encuentra que, en su momento, la EPS Salud Total
puso en riesgo la salud de (…) al incumplir con su obligación de velar por la
continuidad en la adecuada atención de la patología del actor hasta la
finalización óptima de los procedimientos iniciados en la Clínica Somer. Como
se mencionó en las consideraciones de este fallo, una de los contenidos
fundamentales del derecho a la salud está relacionado con el principio de
continuidad en la prestación del servicio (…)”
En sentencia T-448 de 2017 la Corte amparó el derecho a la salud de
una mujer de 98 años de edad, desafiliada por la entidad prestadora de salud.
Allí se aplicó el precedente jurisprudencial[68]
respecto al principio de continuidad en los siguientes términos:
“Por consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede afectarse
la continuidad del servicio de salud que se le viene prestando al accionante,
ni ponerse en riesgo el amparo de sus derechos (…). En efecto, no resulta
posible sin desconocer la relación prolongada en el tiempo del señor Jurado
Marín con la entidad promotora de salud y el cambio repentino de la entidad
responsable de la prestación de los servicios. De esta forma existe un derecho,
prima facie, a que se continúe el tratamiento con dicha entidad, para que
diagnostique y trate las dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que
según la jurisprudencia existe una preferencia de la afiliación en el régimen
exceptuado, es posible la exclusión del sistema general si y solo si el
servicio médico requerido es asumido y prestado de manera efectiva e integral
por otra entidad.
(…)
47. Procede la protección del
derecho a la salud de una persona de la tercera edad, (…) a fin de que el
servicio de salud le sea continuado, a través de la entidad promotora de salud
que pertenezca al régimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el
tiempo, hasta tanto se asegure (…) que el servicio médico requerido haya sido asumido
y sea prestado de manera efectiva por otra entidad.
En consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que
el servicio de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad
promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia médica, no
podrá suspender sus servicios.”
Con fundamento en lo anterior, la precitada sentencia concluyó
que:
“49. En el presente
asunto, dada la situación de vulnerabilidad de la tutelante, es aplicable la
jurisprudencia precedente para inferir que, para conjurar la afectación del
derecho a la salud, la accionante tiene derecho a que COOMEVA EPS le continúe
prestando los servicios de salud hasta tanto exista certeza, por parte de esta
EPS, de que la IPS del régimen exceptuado (correspondiente al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio) asumirá, de manera efectiva e integral,
la prestación de los servicios de salud a favor de la tutelante.
50. Una vez COSMITET LTDA asuma la prestación del servicio de
salud a favor de la tutelante deberá garantizar, en lo relativo a los
tratamientos médicos que se encontraban en curso en COOMEVA EPS, que los mismos
sean prestados, por lo menos, en idénticas condiciones a las que garantizaba
esta EPS, esto es, incluyendo iguales o mejores tratamientos, medicamentos y
programas, incluido el relativo al “Hospital en Casa” o la figura análoga de
atención que preste COSMITET LTDA.”
Situación especial de quienes se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH/ SIDA
6. En Sentencia T-1199 de 2004, esta
Corporación se refirió a la enfermedad de VIH en los siguientes términos:
“La enfermedad del VIH/SIDA ha sido
calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un
padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo
su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. Esta
situación, coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta toda
vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos
fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de
manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los
medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.”
Así, la Corte reconoce que los
portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protección
constitucional, razón por la cual se les garantiza la atención médica integral
y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento
ordenado por el médico tratante, en la forma prescrita por éste, más aún cuando
“el tratamiento incompleto e inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones
médicas, agravan su situación de indefensión y su estado de salud.[69]
Ahora,
de estar comprometidos los derechos fundamentales de los pacientes, “las
entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en
forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél”[70], más aun si son usuarios que por su
condición de debilidad manifiesta, como en el caso, -paciente con VIH/SIDA-,
carece de recursos económicos para asumir el costo de su tratamiento y no se ha
hecho efectivo el traslado al régimen subsidiado, pues ante una situación como
la descrita es inconstitucional la negación de la prestación del servicio de
salud.
Bajo las anteriores premisas, esta Corporación ha expresado “que
al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que
padece VIH y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud,
predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protección
constitucional, para el caso el portador del virus en comento.”[71]
Caso concreto
Previo a analizar el caso concreto,
la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad.
Legitimación por activa
7. La Constitución Política establece en el artículo 86 que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente de los
particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
Así mismo, y en consonancia con el anterior mandato superior, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante…
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros
municipales.”
Corolario de lo anterior emerge que la titularidad de la acción de
tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin
embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es
el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o
(iii) el tercero actúa como agente oficioso”.[72]
La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la agencia
oficiosa resulta de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, hecho que
habilita a un tercero para actuar en favor de sus intereses sin mediación de
poder.[73] Para el ejercicio de
dicha figura es necesario el cumplimiento con ciertos requisitos: (i) que
el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se
indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de
los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de
promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el
agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se
encuentren plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación
oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación
con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.[74]
Así mismo, en Sentencia T- 677 de 2011, se
advirtió que de los elementos anteriores “los dos primeros son
indispensables para ejercer la agencia oficiosa.”
En la precitada sentencia la Corte
indicó que, además de atender los elementos que configuran la agencia oficiosa,
el análisis debe observar, tres principios fundamentales:
“(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales,[75] el
cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos
fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma,[76] que
busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el
fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad,[77] la
obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los
derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la
imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus
derechos.”
Ahora, en Sentencia T-573 de
2008, frente a los requisitos de señalar expresamente que se actúa como agente
oficioso, más la indicación de las razones de imposibilidad del actor para
actuar por si mismo en defensa de sus derechos, se flexibilizó el punto de la
siguiente manera:
“Le corresponde al juez de tutela ‘valorar las circunstancias del
caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el
titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado
en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad[78]. En
esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[79] y,
el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo
poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha
expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente
comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con
situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón
por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias
justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en
el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se
considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de
circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar
sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[80]
En el caso sub judice, y conforme a lo citado en
precedencia, respecto del expediente T-6962559, la Sala considera que,
acertadamente el juez de instancia declaró improcedente el amparo
constitucional[81], pues, la agente oficiosa no cumplió
con los requisitos anteriores, esto es, no manifestó expresamente porque
actuaba en dicha calidad, ni se aportaron elementos de convicción que
evidenciara la imposibilidad del actor para acudir en su propia defensa. Además,
el accionante no ratificó su actuación, y del escrito de tutela no era posible
inferir dificultad física o mental del accionante que le impidiera solicitar
por si mismo la defensa de sus derechos, requisito sine qua non para la
procedencia de la agencia.
Dada las facultades oficiosas del Juez de tutela para decretar
pruebas en el trámite constitucional, es pertinente, mediante el ejercicio de
este poder conjurar posibles afectaciones en los derechos fundamentales de las
personas. Por lo tanto, cuando evidencie una situación similar, proceda a
requerir, previo a admitir la demanda de tutela, al agente oficioso para que
acredite su calidad y subsane dicha falencia, con el fin de que prevalezca el
derecho sustancial sobre el procedimental, y así mitigar la proliferación de
fallos inhibitorios.
Ahora, en lo atinente al expediente T-7019054, el
demandante quien actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses, se
encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta que ambas tutelas presentan identidad de causa
y objeto, se abordará el estudio integral del caso.
Legitimación por pasiva
8. El
artículo 86 de la Carta Política establece que la solicitud de amparo se puede
interponer por la acción u omisión de cualquier autoridad que amenace o dañe
los derechos fundamentales de su titular. Así mismo consagra, que “la ley
definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de derechos
fundamentales provenga de particulares, debido al servicio público que prestan,
o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se
encuentran en estado de subordinación e indefensión.”[82]
En
consonancia con lo anterior, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991,
señala que la acción de tutela procede “Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud para proteger los der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.