T-152-17
Sentencia T-152/17
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Caso en que
se realizó anotación demeritoria a miembro de la Policía Nacional por incumplir
orden de leer mensaje que guardaba relación con religión católica
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y
alcance
DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado
DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del
derecho a la igualdad y libertad religiosa
PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y
protección del Estado
PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Contenido
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la
protección
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección
PROCESO DE EVALUACION DE MIEMBROS DE LA POLICIA
NACIONAL-Marco normativo
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites
El subalterno no está obligado a cumplir con la orden que
sea ilegítima, esto es, aquella que “(…) excede los límites de la competencia o conduce
manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas
institucionales o las órdenes legítimas superiores”.
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración
por parte de la Policía Nacional al promover en mensaje institucional la
identificación y adhesión del Estado a una determinada religión
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos
para que proceda la acción de tutela
La jurisprudencia
constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la
concesión de la protección del derecho a la libertad religiosa y de culto, a
saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se
profesa; (ii) La exteriorización de la creencia; (iii) La oportunidad de la
oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa; (iv) Principio de razón suficiente
aplicable.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración de
la Policía Nacional por cuanto tramitó actuación administrativa a través de
procedimiento que no era aplicable al caso del accionante
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Orden a
Policía Nacional eliminar del formulario de seguimiento del accionante
anotación demeritoria
Referencia: Expediente T-5.799.418
Acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Johnny Esneider Quintero Cano presentó acción de tutela contra
la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a
la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido
proceso y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la
anotación demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras
haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía de “Domingo
de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica,
a pesar de que el accionante profesa la religión Adventista del Séptimo Día.
2.
Como pretensiones de su demanda, el accionante solicitó al juez de
tutela: (i) ordenar al Director General de la Policía Nacional, Mayor General
Jorge Hernando Nieto Rojas, Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Capitán Sergio Andrés
Lizcano Echeverry, Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y los
Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, de manera inmediata se abstengan
de violar y amenazar sus derechos fundamentales a la libertad de culto y de
conciencia, así como el derecho a la igualdad; (ii) ordenar al Director General
de la institución accionada que emita una directiva o comunicado de instrucción
a los antes mencionados y a todo el personal del cuerpo de oficiales y del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en la que se ordene el respeto al
derecho de libertad de conciencia y de culto, a la igualdad y al debido
proceso, además que los instruya en lo relativo al principio de legalidad;
(iii) ordenar que se elimine de su hoja de vida “Formulario de Seguimiento”, la
sanción registrada como falta leve denominada “Anotación Demeritoria”.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El señor Jhonny Esneider Quintero Cano manifestó en el escrito de
demanda que es patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento del
Meta y vinculado a la tercera sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en
adelante, el “ESMAD”).
4.
Mediante orden de servicios No. 120 del 15 de marzo de 2016, el
Comandante y el Jefe de Planeación de la Policía Metropolitana de Villavicencio
expidieron el denominado “Plan Seguridad y Movilidad 2016, Por una Semana
Santa Segura y en Paz”, por medio del cual se dictaron las directrices a
seguir por cada una de las dependencias del cuerpo de policía para “garantizar
la seguridad y movilidad de los habitantes que residen en los cuatro municipios
(Villavicencio, Acacias, Cumaral y Restrepo), que conforman [el área]
Metropolitana de Villavicencio, durante la celebración de la Semana Santa y la
temporada vacacional del 19 al 27 de marzo del [año 2016] (…)”[1].
5.
En dicha orden de servicios se creó el dispositivo de seguridad “Domingo
de Ramos”, el cual se llevaría a cabo el 20 de marzo de 2016, bajo la
supervisión del Teniente Coronel Diego Alejandro Bohórquez y el mando de dicho
dispositivo a cargo del Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz. Los agentes designados
tenían, entre otras, la labor de vigilar las iglesias católicas del municipio
de Villavicencio y “[leer] el mensaje del director de la Policía Nacional a
los feligreses al final de cada eucaristía”, para lo cual, “(…) a cada
funcionario se le entregó copia del mensaje, con previa coordinación con el
párroco”[2].
En el caso particular del actor, éste afirma en el escrito de demanda que le
fue asignada la vigilancia de la iglesia San José Obrero, ubicada en el barrio
Nuevo Ricaurte, en la cual, debía dar lectura al mencionado mensaje del
Director de la Policía Nacional.
6.
El 20 de marzo de 2016, en la formación realizada en el Comando de la
Policía Metropolitana de Villavicencio, el intendente Fredy Eduardo Cristancho
Urquijo comunicó a los agentes, incluido el actor, las instrucciones que debían
seguir para llevar a cabo el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos”.
El accionante adujo que el intendente les ordenó que al finalizar la eucaristía
“Domingo de Ramos”, cada uniformado debía pedir permiso al sacerdote,
subir al atrio y dar a conocer a los feligreses el siguiente mensaje:
“Mensaje
de la Policía Nacional a los Feligreses de Colombia
En estos días de recogimiento espiritual,
cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede
conducir por el camino de la reconciliación y la paz, reciban el más sincero
saludo en nombre de su Policía Nacional y de nuestro director, Mayor General
Jorge Hernando Nieto Rojas.
Nos dirigimos a ustedes,
respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a
velar por su seguridad y tranquilidad terrenales.
Si necesitan ayuda, si tienen
una emergencia, no duden en recurrir a cualquier policía de la Patria. Estamos
para servirles las 24 horas del día con verdadero amor patrio.
En este día santo les
pedimos de corazón que recen por la armonía de su hogar, por la grandeza de su
iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su
Policía Nacional.
Que el Hijo del
Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por
el sendero de la vida eterna.
Dios y Patria”.[3] (Subrayado
fuera del original)
7.
Frente a la anterior instrucción, el actor afirmó en su escrito de
tutela “(…) me puse firme, levanté mi mano, pedí permiso para hablar, como
lo estipula nuestro reglamento y una vez obtenido el permiso solicité al señor
intendente (…) que me excusara para no dar lectura al documento, puesto
que profeso otra religión (Adventista Séptimo Día) (…)”(subrayado
fuera del original), además, porque “(…) la misión fundamental de nuestro
servicio era velar por la seguridad de todas las personas, más no la de
practicar o participar en sus actividades religiosas o de culto; lo anterior,
lo hice con el fin de ejercer mi derecho fundamental a la libertad de culto”[4].
8.
Adujo el accionante en su escrito de tutela que uno de sus compañeros también
se opuso a cumplir con la orden impartida, debido a que pertenece a la misma religión
-Adventista del Séptimo Día-[5].
Sin embargo, sostuvo que el Intendente Cristancho Urquijo hizo caso omiso a su
oposición.
9.
Afirmó el accionante que en el momento en el que solicitó ser excusado
de cumplir la orden (ver supra. numeral 8), llegó el Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, el cual, sin saber lo que estaba ocurriendo, ordenó que el actor y
su compañero salieran de la fila, para hacerles un fuerte llamado de atención.
Adujo que ante la resistencia a cumplir la orden impartida, se presentó una
discusión con el Mayor, quien “empezó a lanzar improperios” en su
contra, con palabras irrespetuosas que, a su juicio, constituyen injuria y
calumnia. Finalmente, el Mayor, previo a retirarse del lugar, ordenó al Capitán
Sergio Andrés Lizcano Echeverry, quien también estuvo presente en los hechos,
que presentara un informe contra los patrulleros[6].
10.
Indicó que luego de retirarse el Mayor Romero Ruíz, el Intendente Cristancho
Urquijo le manifestó que “esta orden se debe cumplir sin importar si [son]
evangélicos, cristianos, musulmanes o de otras religiones” y que “es una
orden del Director General de la Policía Nacional”[7]. Alegó que tal actuación
constituye constreñimiento ilegal (art. 182, Ley 599 de 2000), por cuanto el
Mayor e Intendente los coaccionaron para ir en contra de su libertad de culto,
al obligarlos a leer el mensaje citado de contenido católico. Por esta misma
razón, adujo que se violó el Código de Ética de la Policía.
11.
Finalizada la formación, se dispuso que los agentes recogieran el
armamento y que procedieran a subir a los buses para dirigirse a las iglesias
correspondientes. Sin embargo, el actor solicitó al Capitán Sergio Andrés Lizcano
Echeverry que lo autorizara retirarse para asistir al servicio médico porque no
se sentía bien física ni psicológicamente, petición que fue atendida de manera
favorable por su superior[8].
12.
El actor fue atendido por la trabajadora social de la Dirección de
Sanidad del Comando de Policía del Meta, quien expidió una excusa y programó
cita de control para el 22 de marzo de 2016[9].
Por esta razón, el patrullero no pudo prestar el servicio de vigilancia a la
iglesia que le fue asignada el 20 de marzo de 2016[10].
13.
En la cita de control programada para el 22 de marzo de 2016, el actor
fue remitido por urgencias al Instituto de Salud Mental la Confraternidad, en
el cual fue hospitalizado desde el día 23 de marzo de 2016 hasta el día 7 de
abril de 2016, por un diagnóstico de depresión grave sin síntomas psicóticos[11].
14.
El Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante
Sección ESMAD y en cumplimiento de la orden impartida por el Mayor Romero Ruíz,
registró una falta leve denominada “Anotación Demeritoria”, en el formulario de
seguimiento de precalificación del accionante, con fecha del 20 de marzo de
2016. En dicho registro se consignó lo siguiente:
“Se realiza el
presente registro demeritorio en el formulario de seguimiento del evaluado por
asumir actitud displicente ante la instrucción impartida por el señor Mayor
JHON EDWIN ROMERO RUIZ Comandante Primer Distrito de Policía de Villavicencio,
toda vez que al momento de recibir la instrucción y consignas para salir al
servicio en apoyo a la vigilancia de los servicios de semana santa, el señor
Patrullero hace gestos de inconformismo dentro de la formación, siendo causal
de llamado de atención por parte de mi Mayor ROMERO, actitud enmarcada en la
Ley 1015 de 2006 en su artículo 36 numeral 3. Causando con ello detrimento en
el ambiente laboral, colocando en riesgo la disciplina policial por cuanto su
actitud y comportamiento se convierten en un mal ejemplo para el resto del
personal, por lo cual se invita y se exhorta al evaluado para que cambie estos
comportamientos que atentan contra el clima laboral, las relaciones
interpersonales y el servicio de policía, asumiendo comportamientos de acuerdo
a su grado e investidura que le ha concedido la institución”.
15.
El 22 de marzo de 2016, el actor recurrió la anotación precitada ante el
Capitán Lizcano Echeverry, alegando que la misma no era clara ni mucho menos
precisa, por las siguientes razones:
“Según
consta en el registro demeritorio que usted inserto en mi formulario de seguimiento
en el cual usted indica que el señor Mayor ROMERO fue quien dio la instrucción
la cual ni fue así, ya que la instrucción del personal fue impartida por el
señor Intendente CRISTANCHO.
“Porque no
se indica concretamente cuales son los supuestos gestos de inconformismo que yo
realice.
“En el
registro usted señala que yo fui objeto de llamado de atención por parte de mi
Mayor ROMERO de la cual usted mismo es testigo presencial de este hecho y le
consta que no fue llamado atención si no que se arremete grotescamente en mi
contra al punto de humillarme en presencia del personal de la tercer sección
del ESMAD (…) donde viola el Código de Etica policial “respetar los derechos
constitucionales de igualdad y justicia de todos los hombres” y la Ley 1015
artículo 36 # 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público
en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. Pues al Señor
oficial Mayor ROMERO y al señor Intendente CRISTANCHO nunca les importo ni
respetaron mi condición religiosa que es una condición totalmente respetable
que está enmarcada en la ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Decreto
de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la
Constitución Política.
“No se me
aclara en el registro demeritorio cual fue el detrimento de ambiente laboral
que supuestamente se generó en el comportamiento que se me señala pues si bien
es sabido por usted el servicio se llevó a cabo y la lectura del documento se
me ordena leer en la eucaristía, se lleva a cabo no por el suscrito pero si por
mis compañeros”.
16.
El 23 de marzo de 2016, el Capitán Lizcano Echeverry ratificó el
registro demeritorio, en síntesis, por considerar que, contrario a lo sostenido
por el actor: (i) el encargado de la formación era el Mayor Romero Ruíz y que
el Intendente Cristancho Urquijo explicó los detalles del servicio que se debía
realizar; (ii) el registro es claro y preciso, por cuanto el numeral 3 del
artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 establece que es una falta leve “Asumir
actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención
o una sanción”, entendiéndose como displicencia “una actitud de
desagrado, indiferencia, apatía, desaliento o desidia, en el gesto de su rostro
como lo manifestó el señor oficial en el momento que se le ordena salir de la
formación y pasar al frente de ella, motivado por un gesto hecho dentro de la
formación”[12];
(iii) agregó que, en ningún momento se ha discriminado por la condición
religiosa, “ya que en el registro no se hace referencia a su condición religiosa,
se menciona y se recalca la actitud con los gestos asumidos dentro de la
formación”[13];
y (iv) las quejas relacionadas con las ofensas recibidas por parte del Mayor
Romero Ruíz deben ser ventiladas en otras instancias[14].
17.
El 24 de marzo de 2016, el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero,
Comandante ESMAD, confirmó la decisión anterior, por considerar que:
“Según lo
establecido en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por lo cual se establece
el REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL, en su artículo 36. FALTAS
LEVES. [Numeral] 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden (…), por este
motivo se ratifica la afectación teniendo en cuenta que por encontrarse en formación
faltó a la disciplina y al trabajo en equipo, al asumir actitudes no acordes
ante un superior en instrucción para el servicio, es por esta falta que se hace
la afectación al formulario de seguimiento del evaluado por parte del señor
Capitán SERGIO ANDRÉS LIZCANO ECHEVERRY, Comandante de la Tercera Sección del
ESMAD, DEMET No. 18”.[15]
18.
Por lo anterior, el 13 de abril de 2016, el señor Johnny Esneider
Quintero Cano, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía
Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad
de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la
dignidad humana.
En relación con su
derecho a la libertad religiosa y de culto, adujo que “no había razón para
una actuación disciplinaria, porque no se puede confundir una solicitud de
respeto y protección de un derecho fundamental con un acto de indisciplina”[16]. Alegó que
el Mayor e Intendente mencionados incurrieron en un constreñimiento ilegal (Art.182
de la Carta), en tanto lo obligaron a participar en actos de la religión
católica, a pesar de que profesa una religión distinta. En ese sentido, señaló
que no estaba obligado a cumplir con una orden de carácter ilegal, si se tiene
en cuenta que “(…) la función de la Policía Nacional no es la de participar
en las celebraciones religiosas, sino la de velar por la seguridad de las
personas que celebren cualquier reunión de cualquier confesión religiosa, y no
solamente de la católica, sino de todas y cumplir las funciones tal como lo
establece el artículo 123 de la Constitución (…)”.[17]
Manifestó que la
autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto
desconoció el principio de legalidad, al imponer una sanción a una conducta que
en la normatividad no es objeto de reproche disciplinario, cual es la de
pertenecer a una religión distinta a la católica[18]. Además, porque el
Capitán Lizcano Echeverry consignó en el formulario de seguimiento “varias
falsedades”, por ejemplo, (i) que el funcionario que estaba a cargo de la
formación era el Intendente Cristancho Urquijo y no el Mayor Romero Ruíz, (ii) que
“nunca ha dado mal ejemplo a [sus] compañeros, y es mentira
que haya asumido actitud displicente ni inconforme”[19], entre otras.
19.
Refirió el accionante en su escrito de tutela que la situación descrita
le causó serias afectaciones a su salud mental, por lo cual fue internado en el
Instituto de Salud Mental La Confraternidad, con un diagnóstico de depresión
grave. Sostuvo que el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry no permitió que
sus compañeros lo visitaran en la clínica psiquiátrica, a pesar de que no
existía una restricción médica en ese sentido[20].
Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las
pretensiones anteriormente descritas (ver supra. numeral 2).
C.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Policía Nacional – Dirección General
20.
La Dirección General de la Policía Nacional no contestó la demanda de
tutela.
Policía Nacional
– Comando del Departamento del Meta
21.
El Coronel Carlos Alberto Meléndez Caicedo, en calidad de Comandante del
Departamento de Policía del Meta, solicitó la desvinculación de dicha
dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en
el escrito de tutela, por un lado, se demandaron funcionarios que están
adscritos a otras dependencias de la Policía Nacional[21] y, por el otro, no se
endilgó al Comando del Departamento del Meta responsabilidad alguna sobre la
vulneración de los derechos del actor.
Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Seccional Meta
22.
La Seccional Meta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no
contestó la demanda de tutela.
Policía Nacional
– Comando de Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), No. 18, DEMET
23.
El Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, en calidad de Comandante del
ESMAD No.18, DEMET, solicitó su desvinculación del presente proceso, así como
la del Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora
Hoyos y Edwin Alberto Duran, por cuanto la actuación realizada en el formulario
de seguimiento del actor se enmarcó dentro de los reglamentos y normas que
rigen este tipo de procedimientos (Decreto 1800/00 y Resolución 04089 de 2015)[22].
Señaló que,
conforme a lo dispuesto en el formulario de seguimiento, la anotación contra el
actor obedeció a la actitud displicente que asumió aquel frente a la
instrucción dada por su superior, más no se realizó por su condición religiosa.
Agregó que dicho registro goza de legalidad, en tanto el actor presentó los
recursos correspondientes, siendo finalmente confirmada la anotación por esta
dependencia al no encontrar motivos para reversar dicha decisión. Por último,
señaló que el Capitán Lizcano Echeverry en ningún momento restringió en la
clínica la libertad ni las visitas del actor.
Policía Nacional
– Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo
24.
El Intendente Cristancho Urquijo, en relación con los hechos que
motivaron la presentación de la acción de tutela, manifestó que “(…) para
ese día de los hechos que hoy nos está ocupando me encontraba impartiendo
algunas orientaciones o directrices para el servicio de Policía sea cercano,
solidario y respetuoso a los ciudadanos, llevándose a cada región del País la
mejor impresión de la Policía Nacional, durante semana santa, manifestando que
por disposición de la Dirección General se diera a conocer un mensaje del señor
Director General (…)”[23].
En este punto, el Intendente transcribió el contenido del mensaje que debían
leer los patrulleros (ver supra, numeral 6). Señaló que en tres oportunidades llamó la atención al actor por sus actos de indisciplina, los cuales
consistieron en hacer caso omiso de las instrucciones impartidas, “reflejando
con su actitud que lo único que pretendía el funcionario era sabotear la
formación y la liberación del servicio policial”[24].
Finalmente,
manifestó “[c]omo se puede apreciar el mensaje no hace alusión a ninguna
religión, creencia o culto especifico, es sencillamente un saludo de nuestro
Director a la comunidad, por lo que le manifesté al señor Patrullero que me
explicara si con ese mensaje afectaba sus creencias. Por el contrario le dije
que algún ciudadano también lo podía leer (…)”[25].
Policía Nacional
– Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Comandante Distrito Policía Villavicencio
25.
El Mayor Romero Ruíz alegó que, de acuerdo con la orden de servicio No. 120
MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016[26],
no vulneró los derechos fundamentales del actor.
En primer lugar,
señaló que la orden de servicio referida fue notificada y publicada el 15 de
marzo de 2016, lo que quiere decir que el actor fue notificado cuatro (4) días
antes de la fecha del servicio (20 de marzo de 2016), término en el cual pudo
haber informado por escrito su inconformismo o su condición religiosa y de esta
forma evitar traumatismo en los servicios de seguridad. El actor tenía
conocimiento de la iglesia que le correspondió vigilar y “no obra
antecedente alguno donde el señor patrullero informe su situación y condición
religiosa, con antelación a la formación donde se evidenció su intención de
generar traumatismos en el desarrollo de las funciones y servicio de policía
para el cual se encontraba dispuesto”[27].
En segundo lugar,
adujo que en ningún momento el patrullero fue discriminado por su condición
religiosa u obligado a asistir a ceremonias religiosas, únicamente se realizó
un llamado de atención teniendo en cuenta su actitud displicente y de “inconformismo”
por las órdenes impartidas durante la formación, con lo cual desconoció lo
dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 04162 del 15 de noviembre de 2011,
en lo relacionado con el comportamiento que debe adoptar el funcionario cuando
se encuentre en posición a discreción. En ese sentido, señaló que no se vulneraron
los derechos a la libertad de culto, a la libertad de conciencia e igualdad, por
cuanto no se “ordenó u obligó” al actor a prestar el servicio, por el
contrario, fue autorizado para retirarse y dirigirse al servicio médico dado su
estado de salud.
En tercer lugar,
indicó que la orden de realizar la anotación contra el accionante, está
soportada en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del 2011. El derecho
al debido proceso fue garantizado en la medida que se surtió el trámite de
notificación, apelación y ratificación de la anotación, “la cual no se toma
a título de sanción disciplinaria, sino a los medios para encausar la
disciplina” [28],
y señaló el accionado tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley 1015 de 2006[29].
Policía Nacional
– Comando Policía Metropolitana de Villavicencio
26.
El Coronel Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, en calidad de Comandante de
la Policía Metropolitana de Villavicencio, solicitó la desvinculación de la
entidad accionada argumentando que no ha conculcado los derechos del actor,
además que no existe prueba de un perjuicio irremediable.
Con base en los
informes rendidos por el Comandante Distrito de Policía de Villavicencio[30], el
Comandante del ESMAD No. 18 DEMET[31],
el Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y, en consideración al grado de
credibilidad del que gozan tales documentos por el principio de buena fe[32], determinó
que el llamado de atención al uniformado no fue por sus creencias religiosas,
sino que se trató de una medida preventiva frente a sus actos de indisciplina.
Indicó que,
conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la Policía
Nacional[33],
no es válido que ningún miembro uniformado invoque el desconocimiento de las
consecuencias legales de las normas que regulan a la institución, cuyo
cumplimiento decidió asumir voluntariamente a su ingreso. Dado el régimen
especial al que pertenece la institución, no le está permitido al uniformado
adoptar conductas que vayan en contra de la disciplina o el ordenamiento
jurídico.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Única
instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 28 de abril de 2016
27.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la
anotación demeritoria registrada en el formulario de seguimiento del accionante
puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
a través de la acciones y medidas cautelares pertinentes. Además, el tutelante
puede interponer las denuncias penales o quejas disciplinarias ante las
autoridades competentes, a fin de que se investiguen los actos de maltrato,
injurias, calumnias o improperios presuntamente cometidos por sus superiores.
En cuanto a la
violación del derecho a la libertad de culto, manifestó que “una lectura
desprevenida al mensaje [objeto de análisis], permite concluir que no
compromete la religión que él profesa, pues él mismo en algunas partes de su
escrito asevera que la orden era solo dar lectura, cuyo contenido no era a
título personal sino proveniente de la institución (…)”[34]. Por ello, y en
consideración de lo dispuesto en la sentencia T-493 de 2010, consideró que no
hubo afectación del derecho invocado, argumentando que “la leída del mensaje
no trasciende [la] práctica religiosa [del actor] ni lo envuelve
en religión alguna”[35].
Unido a ello, señaló
que el accionante tuvo la oportunidad de exteriorizar su inconformidad antes de
la formación policial, toda vez que la orden de servicio le fue dada a conocer días
antes. Así mismo, hizo referencia a jurisprudencia dictada por la Corte
Constitucional[36]
y el Consejo de Estado[37],
para indicar que nuestro ordenamiento jurídico adoptó un modelo de libertad
religiosa y que el término “Dios” consagrado en el preámbulo de la Constitución,
“no señala afinidad con algún “Dios” en específico, si no por el contrario,
lo que busca es poner en una situación de igualdad a todos los cultos y
creencias religiosas existentes (…)”[38].
Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
E. PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
28.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de
2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, dispuso la vinculación de terceros con interés en el proceso y
decretó pruebas en sede de revisión[39],
con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En
consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Johnny Esneider
Quintero Cano, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho: (i) cuál es la iglesia o la sede a la que asiste para practicar la
religión Adventista del Séptimo Día; (ii) allegue certificación expedida por la
iglesia a la que pertenece, en la que se indique desde hace cuánto tiempo está
vinculado a dicha comunidad religiosa; (iii) si posterior al fallo del 28 de
abril de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, usted presentó acciones judiciales o administrativas por los
hechos que motivaron la presentación de este proceso de tutela; e (iv) informe
si actualmente se mantiene en su hoja de vida, “formulario de seguimiento”, la
anotación demeritoria registrada el 20 de marzo de 2016.
SEGUNDO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección General de
la Policía Nacional, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho, (…), lo siguiente:
(i)
Rinda informe respecto de los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela del señor Jhonny Esneider Quintero Cano
contra la Policía Nacional.
(ii)
Informe si el Director General de la Policía Nacional redactó el
mensaje institucional que es objeto de estudio en el caso concreto. Si la
respuesta es negativa, por favor indique cuál fue la autoridad responsable, o
el texto que fue redactado como mensaje institucional.
(iii)
Informe si dicho mensaje institucional debía darse en ciudades
diferentes a Villavicencio.
(iv)
Informe la normatividad aplicable y el procedimiento que se
surtió para realizar la anotación demeritoria en contra del señor
Quintero Cano, por actos de indisciplina en la formación, y cuáles son las consecuencias
de la anotación demeritoria en la hoja de vida del accionante.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE
a la Facultad de Derecho Canónico y a la Facultad de Teología de la Pontificia
Universidad Javeriana, para que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes
al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho, (…) , lo
siguiente:
(i)
Por favor rinda un concepto sobre el mensaje que a continuación
se transcribe, indicando si su contenido guarda alguna relación con los
principios o dogmas que profesa la religión católica: [ver supra.
numeral 6]
CUARTO.- Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de
Defensa Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de la
acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las
pruebas acopiadas. Con tal fin, remítasele copia de la tutela promovida por el
señor Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía
Nacional
QUINTO-. Por
Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE al Departamento de Sociología,
de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, para
que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, conceptúen sobre si el mensaje que a
continuación se transcribe, guarda alguna relación con los principios o dogmas
que profesa la religión católica o si es contrario a los dogmas y la doctrina
que profesa la religión Adventista del Séptimo Día: [ver supra.
numeral 6]”.
29.
Mediante oficio del 16 de febrero del año en curso, la Secretaria
General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado
sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 2 de
febrero de 2017. En las respuestas
allegadas por las personas y entidades oficiadas en sede de revisión de tutela,
se pueden extraer los siguientes hechos de relevancia para el análisis del
caso.
Accionante,
señor Jhony Esneider Quintero Cano
30.
El señor Jhonny Esneider Quintero Cano,
quien actúa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remitió
el informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En síntesis,
el accionante manifestó:
“(a)
Que asiste a la iglesia Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Calle 33 B
No. 38 -35, barrio El Sarzal, en la ciudad de Villavicencio. Para ello, aportó
copia de la certificación expedida, el 6 de febrero de 2017, por el señor
Carlos David Moreno, en calidad de pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, Distrito Central de Villavicencio, en la que consta que el accionante
“asiste a la iglesia hace 17 meses y participa de cursos de discipulado”.
(b) Que posterior al fallo de tutela del 28 de abril de 2016, proferido por
el Tribunal Superior de Villicencio, presentó acciones penales y disciplinarias
contra los funcionarios que intervinieron en los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela.
(c) Que actualmente se mantiene registrada la anotación
demeritoria en su formulario de seguimiento, la cual fue realizada el 20 de
marzo de 2016”.
Policía
Nacional –Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio
31.
Por su parte, el Coronel Freddy Hernán
Jiménez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Policía Nacional –
Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, contestó los
interrogantes formulados en el auto de pruebas y adjuntó los soportes
correspondientes. A continuación la Sala procederá a exponer los apartes más
relevantes del informe:
(a)
De manera preliminar, solicitó la
desvinculación del General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la
Policía Nacional y del Ministro de Defensa, bajo el argumento de que en el
Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, se descentraliza [sic] las funciones
del nivel central a los Comandos de Regiones, Policías Metropolitanas, y
Departamentos de Policía, con el fin de atender las necesidades del servicio y
que los hechos, objeto de discusión tuvieron lugar en la jurisdicción del
Municipio de Villavicencio.
(b)
En cuanto a la primer pregunta,
relató los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, precisando que la orden
impartida, referente “a la lectura del mensaje y acompañamiento a las
iglesias” fue dada a conocer días antes a la materialización de la misma,
por lo que el actor contó con la oportunidad de manifestar su inconformismo, o
indisposición para el servicio de semana santa ante sus superiores. Indicó que, con fundamento en el literal C,
artículo 10 de la Resolución Nro. 04162 del 15 de Noviembre de 2011[40], el Intendente Cristancho llamó la atención al
accionante por su “displicencia y actitud durante la formación”,
por lo cual se procedió a “encauzar la disciplina, mediante un registro de
una anotación de incumplimiento con afectación en su formulario de seguimiento”,
conforme con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del
11 de septiembre de 2015.
Señaló que no se
vulneraron los derechos a la libertad de culto, libertad de conciencia e
igualdad del actor, porque no cumplió con la orden de servicio cuestionada
debido a que fue autorizado por su superior para retirarse y dirigirse a buscar
atención médica. Por esta razón, afirmó que “jamás se le ordenó u obligó a
prestar su servicio”.
Indicó que la
autoridad evaluadora realizó la anotación y, luego, notificó al accionante de
la misma. Contra esta decisión el patrullero presentó reclamación ante la
autoridad evaluadora, quien ratificó la anotación y luego remitió el asunto al
revisor, el cual confirmó lo decidido. Resaltó que, de acuerdo con los informes
rendidos por los servidores que intervinieron en los hechos, los cuales gozan
de presunción de legalidad, (i) la actuación fue netamente preventiva, en tanto
se buscó encauzar la disciplina con el fin de evitar que se pierda el respeto,
el decoro y cortesía policial (art. 27, Ley 1015 de 2006), y (ii) el registro
negativo fue por el comportamiento inadecuado que presentó durante la formación,
más no por aspectos religiosos.
(c)
En relación con el segundo interrogante, indicó que de acuerdo
con la información suministrada por la Oficina de Planeación de la Policía
Metropolitana de Villavicencio, el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas,
Director General Policía Nacional, suscribió la Directiva Operativa Transitoria
No. 013 (…) Plan de Seguridad y Movilidad 2016, “Por una semana santa segura
y en paz”, con la cual se anexó el mensaje institucional y se impartieron
instrucciones, entre otras, la de “convoca[r] reuniones con las autoridades
eclesiásticas, con el fin de emitir recomendaciones frente a aspectos
relacionados con la seguridad durante eventos religiosos, (…), así como la
autorización para el espacio para la lectura de un saludo institucional durante
la homilía”. Con base en esta directriz, la Metropolitana de Villavicencio,
mediante Orden de Servicios No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016,
impartió la siguiente consigna “leerán el mensaje del Director de la Policía
Nacional a los feligreses al final de cada eucaristía, a cada funcionario se le
entregó una copia del mensaje, con previa coordinación con el párroco.”
(d)
En lo que respecta a la tercera pregunta, informó que acuerdo a
la Directiva Operativa Transitoria No. 013, se establecieron parámetros
institucionales, orientados a generar las condiciones de seguridad y
convivencia necesarias en el territorio nacional.
(e)
Respecto de la pregunta formulada en
el cuarto ítem del auto de pruebas,
en primer lugar, indicó que la normatividad aplicable para la evaluación del
desempeño del personal policial es la Constitución Política de 1991, el Decreto
1800 de 2000[41],
la Resolución Nro. 04089 de fecha 11 de septiembre de 2015[42], la Ley 1015 de 2006[43], la Resolución
Nro. 04162 del 15 de noviembre de 2011, el Reglamento de Orden Cerrado para la
Policía Nacional, la Ley 734 del 2002[44],
el Decreto-Ley 1791 del 2000[45],
la Resolución Nro. 0662 del 18 de mayo de 2001[46],
la Resolución Nro. 01751 del 22 de marzo de 2006[47], la Resolución Nro. 4581
del 07 de septiembre de 2006[48],
el Decreto 4222 de 2006[49],
la Resolución Nro. 00912 del 1 de abril de 2009[50], la Ley 1437 de 2011[51], y la Resolución
No. 01425 del 30 de abril de 2012[52].
En segundo lugar, en
cuanto al procedimiento que se surtió para realizar la anotación de incumplimiento
con afectación, explicó:
“(…) [La anotación]
fue registrada en su formulario de seguimiento, esta fue realizada conforme lo
establecido en el Decreto 1800 de 2000, al tenor del artículo 1, (…); donde en
cada inicio de año, los uniformados inician con mil doscientos puntos (1200), y
de acuerdo a su comportamiento y resultados se le empezara a descontar por el
incumplimiento al mismo, dependiente la falta o causal que genere el descuento.
En el artículo 21, de la norma ibídem, se reconoce a las autoridades
evaluadoras al jefe directo o inmediato responsable del control de desempeño
del personal, asimismo, se describe sus atribuciones en el artículo 22 (…). Que
para el caso objeto de estudio, y una vez el jefe inmediato del señor QUINTERO
CANO, le realizó la anotación de incumplimiento con afectación, registrada en
su formulario de seguimiento, de acuerdo a la Resolución No. 04089 del 11 de
septiembre de 2015 (Reglamentaria del Decreto 1800 de 2000) (…) esta fue
fundada al tenor del artículo 18 de la Resolución 04089 del 2015,
“Afectaciones”, en la cual le fue descontado cien puntos (100), que, no
obstante, en caso de no estar de acuerdo el funcionario con la misma, puede
proceder a la reclamación por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del Decreto 1800
del 2000. Ahora bien, de acuerdo a la acción desplegada por el uniformado en
defensa mediante la reclamación, esta fue puesta en conocimiento del superior
jerárquico, quien se denomina autoridad revisora conforme a los artículos 33, 34
y 35 de la norma ibídem (…) Así las cosas, se logra dilucidar que la autoridad
revisora sería el Ad quem, para dirimir el conflicto presentado, por sus
subalternos, siendo prudente indicar su procedimiento para las reclamaciones,
conforme a los artículos 51, 52 y 53 de la norma pluricitada (...)”.
Unido a ello, informó que el Jefe
de la Oficina de Control Interno Disciplinario, certificó que por los hechos
objeto de estudio no se dio origen a la apertura de una investigación
disciplinaria[53].
A partir de lo anterior, concluyó
que “las consecuencias de la anotación por incumplimiento con afectación, en
su formulario de seguimiento, fue por negarse a ser parte de un equipo de
trabajo y no contribuir al cumplimiento de los objetivos para el desarrollo de
las actividades, procedimientos y procesos de la institución: menos cien (100)
puntos por cada anotación”. Los 100 puntos negativos por la anotación derivada
de los actos de indisciplina en la formación fueron restados en la evaluación
al factor “Comportamiento”, sub-factor “Trabajo en equipo”. A pesar
de los puntos negativos derivados de la anotación demeritoria, la evaluación
final del actor para el período comprendido desde 05/01/2016 hasta 08/09/2016,
arrojó un resultado positivo, en tanto fue ubicado en el rango de clasificación
Superior, lo que significa que fue uno de los uniformados sobresalientes en su
período evaluado.
Por otra parte,
aclaró que “la anotación demeritoria es tenida en cuenta para la evaluación
del formulario de seguimiento del desempeño policial, mientras que la hoja de
vida es un documento diferente a este, ya que este formulario de seguimiento y
de acuerdo a lo normado mediante la Resolución 04089 de 2015, indica que este
reposara en el sistema de Evaluación del Desempeño Policial conforme lo establece
su artículo 35”.
Con base en lo
anterior, adujo que no existió violación del derecho a la libertad de culto del
accionante, habida cuenta de que “lo que se logra deducir con su actuar, es
que pretende hacer ver que el registro que se le realizó en su formulario de
seguimiento, fue como consecuencia de su inconformismo exteriorizado de, “dar
lectura al mensaje”, más no, por su falta de cortesía y displicencia dentro de
la formación (…)”. Agregó que el servicio que presta la Policía en
acompañamiento a las iglesias que profesan la religión Católica en la Semana
Mayor, es un servicio público, que nace de la necesidad de controlar las
perturbaciones o situaciones que afecten la tranquilidad de las personas que
asisten a las actividades con ocasión a la Semana Santa, máxime cuando en esa
época se presentan aglomeraciones de público, que ameritan de la presencia de
la Policía Nacional.
(f)
Finalmente, expuso unas consideraciones relativas al régimen especial de
la Policía Nacional y a la doctrina constitucional sobre las relaciones de
especial sujeción. Ello, para señalar que evidenciada la alteración de orden
público que sufren algunos territorios del país, resulta lógico que la
actividad de todos los miembros que hacen parte del Talento Humano de la
Policía Nacional, como es el caso del actor, se circunscriba a las necesidades
del servicio.
Dado el régimen
especial de la Policía Nacional (Decreto 1791 de 2000), no es factible que la
situación del demandante se resuelva mediante la interpretación complementaria
o por analogía con el régimen laboral general. Por esta razón, es predicable
frente al actor la “doctrina constitucional sobre las relaciones de sujeción”[54], la cual
explica que “la profesión de policía es una actividad lícita e implica para
el uniformado la aceptación integra de las normas y parámetros del ordenamiento
jurídico que la desarrolla, más aún cuando es un servicio público de rango
constitucional, sin que sea viable jurídicamente que ahora el señor Patrullero (…),
alegue el libre ejercicio de su Libertad Religiosa para afectar el ejercicio de
una profesión que se reitera, el accionante voluntariamente escogió como su
proyecto de vida”. Ello, no significa que se invoque la relación de
sujeción para justificar la afectación de derechos fundamentales, sino que
dicha relación implica “necesariamente un aconductamiento a las funciones y
reglamentos internos de cada institución del Estado, en ejercicio de su
facultad superior y del interés público que su actividad reviste”.
Por otro lado, en
relación con el alcance del derecho a la libertad religiosa, alegó que esta libertad
no es absoluta, toda vez que encuentra limites en su ejercicio en aquellos
casos en que este comprometida la protección de los derechos de la
colectividad, esto es, cuando sobrevenga el amparo de la seguridad, vida,
honra, bienes, creencias y la garantía de la paz. Por este motivo y teniendo en
cuenta que la Policía debe garantizar la condiciones para el ejercicio de los
derechos referidos, no pueden los funcionarios que pertenecen a la institución afectar
el interés general por razón de su credo religioso[55]. No obstante, indicó que
la Policía Nacional permite que sus funcionarios asistan a celebrar los ritos
establecidos por la religión que profesan (Católica o no católicas), siempre y
cuando no se vea afectado por ello el servicio de policía.
A partir de los anteriores
argumentos, concluyó: (i) el mensaje difundido para los feligreses por parte de
la Policía Nacional, no vulnera el derecho a la libertad de culto, alegada por
el actor, porque ni explícitamente ni implícitamente está dirigido a una
religión en particular sino a la comunidad en general, que es la razón de ser
del Servicio de Policía, basada en los principios de comunitariedad y
proximidad. (ii) El actor pretende confundir al operador judicial, el derecho a
la libertad de culto, con la indisciplina propia de sus actos en la formación,
la anotación demeritoria es un producto de una decisión objetiva e imparcial. (iii)
Los policiales pueden participar de los rituales propios de cada entidad
religiosa en aquellos espacios en los cuales no sean requeridos para la
efectiva prestación del servicio, esto es, luego de sus jornadas laborales o
los días en que no tengan el deber de prestar servicios propios que la misma
comunidad demande, en materia de seguridad ciudadana. (iv) El señor Patrullero
(…), ingresó de manera libre y espontánea a la Policía Nacional, en
consecuencia es beneficiario de un régimen especial que el propio Constituyente
Primario le otorgó, por lo tanto, si realizar acercamiento con el conglomerado
social tiene un tipo de afectación desde su ámbito personal, cuenta con la
posibilidad de acudir a un oficio o profesión liberal que le permita
desarrollarse mejor y tener una alta calidad de vida. (v) Es un pilar
fundamental respetar la disciplina en una institución jerarquizada, porque de
no hacerlo sería desnaturalización la misión y visión, haciendo un símil, se
trae acotación, es como no exigirle a un abogado que presente medidas
cautelares dentro de un proceso ejecutivo, por el temor que los demandados
tomen represalias contra su vida, a sabiendas que se están ante el cumplimiento
de un deber”.
Departamento
de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de
Colombia
32.
El profesor William Mauricio Beltrán,
vinculado al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de
la Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto respecto del contenido del
mensaje, en los siguientes términos: “considero que el mensaje (…)
concuerda en términos generales con los valores cristianos compartidos por católicos
y adventistas. Sin embargo, deber ser interpretado en su contexto. Por ejemplo,
el mensaje alude a un “día santo”. Para los adventistas el día santo es el día
sábado (o séptimo día). Si un adventista se ve obligado a declarar que el “día
santo” es el domingo, o esto se puede inferir de su discurso, esta declaración
iría en contra de sus convicciones, por lo cual, se le estaría obligando a
actuar en contra de su conciencia”.
Ministerio
de Defensa Nacional y Pontificia Universidad Javeriana
33.
Las Facultades de Derecho Canónico y de
Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, así como el Ministerio de
Defensa Nacional no atendieron el requerimiento de esta Corte.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del veintiocho (28) de octubre de 2016, expedido por la
Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35.
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[56]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo,
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[57].
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[58].
36.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un
análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
37.
Legitimación por activa: El señor Johnny Esneider Quintero Cano,
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó la
acción de tutela a nombre propio acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de
la Carta Política[59]
y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[60].
38.
Legitimación por pasiva: La Policía Nacional, es una
entidad de naturaleza pública, por lo tanto, es
susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1°
y art. 13°), por lo cual se observa la existencia de legitimación por pasiva en
el presente asunto.
39.
Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante
de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto
del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[61]. En
el caso concreto, del acervo probatorio se desprende que, por un lado, el 24 de
marzo de 2016 el Comandante del ESMAD[62] ratificó la decisión que adoptó el Comandante de Sección del
mismo escuadrón[63], en el sentido de no retirar la anotación demeritoria impuesta
contra el actor en su formulario de seguimiento[64] y, por el otro, que la presente tutela, fue presentada el día 13
de abril de 2016[65], es decir que, sólo transcurrieron veinte (20) días entre los hechos
que originaron el presente trámite y la interposición de la solicitud de
amparo; término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de
la acción.
40.
Subsidiariedad: En el caso sub examine, el juez de
tutela en única instancia declaró improcedente la acción de tutela por
considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el
actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la actuación de la Policía Nacional. En ese sentido, manifestó
que “se entrevé (…) un mal uso de esta acción por parte del
sancionado (…), queriendo recurrir a esta vía como una instancia más
para debatir una anotación y/o registro demeritorio (…)”[66]. Así mismo, determinó
que no procede la solicitud de amparo en lo relacionado con los presuntos actos
de injuria, calumnia e improperios cometidos por sus superiores, por cuanto,
para ello, la jurisdicción ordinaria ofrece las respectivas acciones penales o
disciplinarias.
41.
En cuanto a la procedibilidad formal de
la acción de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe en el
caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para
controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los
derechos del accionante. En efecto, la anotación negativa registrada en el
formulario de seguimiento el 20 de marzo de 2016, ratificada por el evaluador y
confirmada por los superiores jerárquicos los días 23 y 24 del mismo mes y año,
respectivamente, modifica la situación jurídica del actor, en tanto afecta la
evaluación del desempeño de su servicio. Por lo tanto, se trata de un
acto administrativo que, teniendo en cuenta los
cargos formulados por el actor, puede ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales
relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante
falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).
42.
No obstante lo anterior, y contrario a la tesis
expuesta por el juez de tutela en única instancia, la Sala considera que
el accionante no utilizó de manera inadecuada o dio “mal uso” a la acción
de tutela. Lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto
de orden legal relacionado con la irregular o falsa motivación de una decisión
de la Policía Nacional. De los fundamentos fácticos del caso concreto, se
evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental
que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia el posible
desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad pública (Policía
Nacional), al haber ordenado a uno de sus servidores (patrullero) leer un mensaje
que, presuntamente, hace referencia a una religión específica y, al mismo
tiempo, se analiza la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad
religiosa y de culto de dicho funcionario, como consecuencia de la anotación
demeritoria que se registró en su formulario de seguimiento, la cual, a su
juicio, se realizó porque se opuso a cumplir con la orden impartida debido a
que profesa un religión distinta a la que profesa el mensaje impartido por el
Director de la Policía Nacional, en la medida que, el accionante es Adventista
del Séptimo Día.
43.
En estos casos, en los que se estudia la
violación del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador como
consecuencia de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para materializar su protección y, en efecto, garantizar su
libre ejercicio. Así, esta Corte lo reiteró, en una reciente oportunidad, al
revisar una acción de tutela que interpuso una trabajadora contra su empleador,
bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por
haber sido despedida por incumplir con una orden que iba en contra de sus
creencias religiosas, esto era, utilizar el pantalón suministrado con la
dotación en lugar de la falda que le imponía llevar su religión. En cuanto al
requisito de subsidiariedad, este Tribunal estableció que “cuando se
persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de
una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para
hacerlo efectivo”[67].
44.
Dado lo dispuesto por la jurisprudencia
de esta Corte y en consideración de que la posible violación del derecho a la
libertad religiosa y de culto del actor se produjo en el desarrollo de la
relación laboral que tiene con su empleador (Policía Nacional), la Sala de
Revisión concluye que la acción de tutela, contrario a lo sostenido por el juez
de única instancia, era el medio que, además de ser el idóneo para formular
ante el juez la problemática de carácter fundamental mencionada, en términos de
eficacia, tenía la aptitud material para proporcionar una solución oportuna e
integral al asunto planteado por el accionante. Dicha solución podía considerarse
(i) oportuna, porque era posible dirimir de forma inmediata el conflicto iusfundamental
propuesto antes de que se produjeran los efectos negativos de mantener la
anotación demeritoria, como por ejemplo bajar la calificación en la evaluación
de desempeño policial, e (ii) integral, en la medida que el juez constitucional,
en ejercicio de sus amplias potestades, podía abordar con mayor amplitud y sin
estrictos formalismos la posible violación del derecho fundamental a la
libertad religiosa, y en efecto, adoptar las medidas necesarias, no solo para
cesar la vulneración del derecho subjetivo, sino para evitar que dicha actuación
se repitiera en el futuro.
Adicionalmente, se
evidencia que, por las circunstancias del caso concreto, la acción de tutela
adquiere un mayor grado de eficacia respecto del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Esto, teniendo en cuenta que el principio de
informalidad que caracteriza la acción de tutela, permite que este conflicto de
relevancia constitucional tenga una solución judicial, lo cual resultaría más
difícil de lograr a través del medio de control previsto para ese fin en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las formalidades que la ley
exige para su admisión.
45.
En cuanto a las quejas y denuncias que
realizó el actor en el escrito de tutela contra los funcionarios de la Policía
Nacional, presuntamente, por haberle faltado el respeto y haber incurrido en el
trámite de la actuación administrativa en actos de injuria y calumnia, entre
otras conductas punibles, compa...
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