Sentencia T-152 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-152-17 Sentencia T-152/17 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Caso en que se realizó anotación demeritoria a miembro de la Policía Nacional por incumplir orden de leer mensaje que guardaba relación con religión católica ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la igualdad y libertad religiosa PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección del Estado PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Contenido LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección PROCESO DE EVALUACION DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Marco normativo PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites El subalterno no está obligado a cumplir con la orden que sea ilegítima, esto es, aquella que “(…) excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores”. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración por parte de la Policía Nacional al promover en mensaje institucional la identificación y adhesión del Estado a una determinada religión DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la concesión de la protección del derecho a la libertad religiosa y de culto, a saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) La exteriorización de la creencia; (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa; (iv) Principio de razón suficiente aplicable. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración de la Policía Nacional por cuanto tramitó actuación administrativa a través de procedimiento que no era aplicable al caso del accionante DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Orden a Policía Nacional eliminar del formulario de seguimiento del accionante anotación demeritoria Referencia: Expediente T-5.799.418 Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía Nacional Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El señor Johnny Esneider Quintero Cano presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la anotación demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica, a pesar de que el accionante profesa la religión Adventista del Séptimo Día. 2. Como pretensiones de su demanda, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) ordenar al Director General de la Policía Nacional, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y los Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, de manera inmediata se abstengan de violar y amenazar sus derechos fundamentales a la libertad de culto y de conciencia, así como el derecho a la igualdad; (ii) ordenar al Director General de la institución accionada que emita una directiva o comunicado de instrucción a los antes mencionados y a todo el personal del cuerpo de oficiales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en la que se ordene el respeto al derecho de libertad de conciencia y de culto, a la igualdad y al debido proceso, además que los instruya en lo relativo al principio de legalidad; (iii) ordenar que se elimine de su hoja de vida “Formulario de Seguimiento”, la sanción registrada como falta leve denominada “Anotación Demeritoria”. B. HECHOS RELEVANTES 3. El señor Jhonny Esneider Quintero Cano manifestó en el escrito de demanda que es patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento del Meta y vinculado a la tercera sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante, el “ESMAD”). 4. Mediante orden de servicios No. 120 del 15 de marzo de 2016, el Comandante y el Jefe de Planeación de la Policía Metropolitana de Villavicencio expidieron el denominado “Plan Seguridad y Movilidad 2016, Por una Semana Santa Segura y en Paz”, por medio del cual se dictaron las directrices a seguir por cada una de las dependencias del cuerpo de policía para “garantizar la seguridad y movilidad de los habitantes que residen en los cuatro municipios (Villavicencio, Acacias, Cumaral y Restrepo), que conforman [el área] Metropolitana de Villavicencio, durante la celebración de la Semana Santa y la temporada vacacional del 19 al 27 de marzo del [año 2016] (…)”[1]. 5. En dicha orden de servicios se creó el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos”, el cual se llevaría a cabo el 20 de marzo de 2016, bajo la supervisión del Teniente Coronel Diego Alejandro Bohórquez y el mando de dicho dispositivo a cargo del Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz. Los agentes designados tenían, entre otras, la labor de vigilar las iglesias católicas del municipio de Villavicencio y “[leer] el mensaje del director de la Policía Nacional a los feligreses al final de cada eucaristía”, para lo cual, “(…) a cada funcionario se le entregó copia del mensaje, con previa coordinación con el párroco”[2]. En el caso particular del actor, éste afirma en el escrito de demanda que le fue asignada la vigilancia de la iglesia San José Obrero, ubicada en el barrio Nuevo Ricaurte, en la cual, debía dar lectura al mencionado mensaje del Director de la Policía Nacional. 6. El 20 de marzo de 2016, en la formación realizada en el Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo comunicó a los agentes, incluido el actor, las instrucciones que debían seguir para llevar a cabo el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos”. El accionante adujo que el intendente les ordenó que al finalizar la eucaristía “Domingo de Ramos”, cada uniformado debía pedir permiso al sacerdote, subir al atrio y dar a conocer a los feligreses el siguiente mensaje: “Mensaje de la Policía Nacional a los Feligreses de Colombia En estos días de recogimiento espiritual, cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede conducir por el camino de la reconciliación y la paz, reciban el más sincero saludo en nombre de su Policía Nacional y de nuestro director, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas. Nos dirigimos a ustedes, respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a velar por su seguridad y tranquilidad terrenales. Si necesitan ayuda, si tienen una emergencia, no duden en recurrir a cualquier policía de la Patria. Estamos para servirles las 24 horas del día con verdadero amor patrio. En este día santo les pedimos de corazón que recen por la armonía de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Policía Nacional. Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por el sendero de la vida eterna. Dios y Patria”.[3] (Subrayado fuera del original) 7. Frente a la anterior instrucción, el actor afirmó en su escrito de tutela “(…) me puse firme, levanté mi mano, pedí permiso para hablar, como lo estipula nuestro reglamento y una vez obtenido el permiso solicité al señor intendente (…) que me excusara para no dar lectura al documento, puesto que profeso otra religión (Adventista Séptimo Día) (…)”(subrayado fuera del original), además, porque “(…) la misión fundamental de nuestro servicio era velar por la seguridad de todas las personas, más no la de practicar o participar en sus actividades religiosas o de culto; lo anterior, lo hice con el fin de ejercer mi derecho fundamental a la libertad de culto”[4]. 8. Adujo el accionante en su escrito de tutela que uno de sus compañeros también se opuso a cumplir con la orden impartida, debido a que pertenece a la misma religión -Adventista del Séptimo Día-[5]. Sin embargo, sostuvo que el Intendente Cristancho Urquijo hizo caso omiso a su oposición. 9. Afirmó el accionante que en el momento en el que solicitó ser excusado de cumplir la orden (ver supra. numeral 8), llegó el Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, el cual, sin saber lo que estaba ocurriendo, ordenó que el actor y su compañero salieran de la fila, para hacerles un fuerte llamado de atención. Adujo que ante la resistencia a cumplir la orden impartida, se presentó una discusión con el Mayor, quien “empezó a lanzar improperios” en su contra, con palabras irrespetuosas que, a su juicio, constituyen injuria y calumnia. Finalmente, el Mayor, previo a retirarse del lugar, ordenó al Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, quien también estuvo presente en los hechos, que presentara un informe contra los patrulleros[6]. 10. Indicó que luego de retirarse el Mayor Romero Ruíz, el Intendente Cristancho Urquijo le manifestó que “esta orden se debe cumplir sin importar si [son] evangélicos, cristianos, musulmanes o de otras religiones” y que “es una orden del Director General de la Policía Nacional”[7]. Alegó que tal actuación constituye constreñimiento ilegal (art. 182, Ley 599 de 2000), por cuanto el Mayor e Intendente los coaccionaron para ir en contra de su libertad de culto, al obligarlos a leer el mensaje citado de contenido católico. Por esta misma razón, adujo que se violó el Código de Ética de la Policía. 11. Finalizada la formación, se dispuso que los agentes recogieran el armamento y que procedieran a subir a los buses para dirigirse a las iglesias correspondientes. Sin embargo, el actor solicitó al Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry que lo autorizara retirarse para asistir al servicio médico porque no se sentía bien física ni psicológicamente, petición que fue atendida de manera favorable por su superior[8]. 12. El actor fue atendido por la trabajadora social de la Dirección de Sanidad del Comando de Policía del Meta, quien expidió una excusa y programó cita de control para el 22 de marzo de 2016[9]. Por esta razón, el patrullero no pudo prestar el servicio de vigilancia a la iglesia que le fue asignada el 20 de marzo de 2016[10]. 13. En la cita de control programada para el 22 de marzo de 2016, el actor fue remitido por urgencias al Instituto de Salud Mental la Confraternidad, en el cual fue hospitalizado desde el día 23 de marzo de 2016 hasta el día 7 de abril de 2016, por un diagnóstico de depresión grave sin síntomas psicóticos[11]. 14. El Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante Sección ESMAD y en cumplimiento de la orden impartida por el Mayor Romero Ruíz, registró una falta leve denominada “Anotación Demeritoria”, en el formulario de seguimiento de precalificación del accionante, con fecha del 20 de marzo de 2016. En dicho registro se consignó lo siguiente: “Se realiza el presente registro demeritorio en el formulario de seguimiento del evaluado por asumir actitud displicente ante la instrucción impartida por el señor Mayor JHON EDWIN ROMERO RUIZ Comandante Primer Distrito de Policía de Villavicencio, toda vez que al momento de recibir la instrucción y consignas para salir al servicio en apoyo a la vigilancia de los servicios de semana santa, el señor Patrullero hace gestos de inconformismo dentro de la formación, siendo causal de llamado de atención por parte de mi Mayor ROMERO, actitud enmarcada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 36 numeral 3. Causando con ello detrimento en el ambiente laboral, colocando en riesgo la disciplina policial por cuanto su actitud y comportamiento se convierten en un mal ejemplo para el resto del personal, por lo cual se invita y se exhorta al evaluado para que cambie estos comportamientos que atentan contra el clima laboral, las relaciones interpersonales y el servicio de policía, asumiendo comportamientos de acuerdo a su grado e investidura que le ha concedido la institución”. 15. El 22 de marzo de 2016, el actor recurrió la anotación precitada ante el Capitán Lizcano Echeverry, alegando que la misma no era clara ni mucho menos precisa, por las siguientes razones: “Según consta en el registro demeritorio que usted inserto en mi formulario de seguimiento en el cual usted indica que el señor Mayor ROMERO fue quien dio la instrucción la cual ni fue así, ya que la instrucción del personal fue impartida por el señor Intendente CRISTANCHO. “Porque no se indica concretamente cuales son los supuestos gestos de inconformismo que yo realice. “En el registro usted señala que yo fui objeto de llamado de atención por parte de mi Mayor ROMERO de la cual usted mismo es testigo presencial de este hecho y le consta que no fue llamado atención si no que se arremete grotescamente en mi contra al punto de humillarme en presencia del personal de la tercer sección del ESMAD (…) donde viola el Código de Etica policial “respetar los derechos constitucionales de igualdad y justicia de todos los hombres” y la Ley 1015 artículo 36 # 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. Pues al Señor oficial Mayor ROMERO y al señor Intendente CRISTANCHO nunca les importo ni respetaron mi condición religiosa que es una condición totalmente respetable que está enmarcada en la ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. “No se me aclara en el registro demeritorio cual fue el detrimento de ambiente laboral que supuestamente se generó en el comportamiento que se me señala pues si bien es sabido por usted el servicio se llevó a cabo y la lectura del documento se me ordena leer en la eucaristía, se lleva a cabo no por el suscrito pero si por mis compañeros”. 16. El 23 de marzo de 2016, el Capitán Lizcano Echeverry ratificó el registro demeritorio, en síntesis, por considerar que, contrario a lo sostenido por el actor: (i) el encargado de la formación era el Mayor Romero Ruíz y que el Intendente Cristancho Urquijo explicó los detalles del servicio que se debía realizar; (ii) el registro es claro y preciso, por cuanto el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 establece que es una falta leve “Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción”, entendiéndose como displicencia “una actitud de desagrado, indiferencia, apatía, desaliento o desidia, en el gesto de su rostro como lo manifestó el señor oficial en el momento que se le ordena salir de la formación y pasar al frente de ella, motivado por un gesto hecho dentro de la formación”[12]; (iii) agregó que, en ningún momento se ha discriminado por la condición religiosa, “ya que en el registro no se hace referencia a su condición religiosa, se menciona y se recalca la actitud con los gestos asumidos dentro de la formación”[13]; y (iv) las quejas relacionadas con las ofensas recibidas por parte del Mayor Romero Ruíz deben ser ventiladas en otras instancias[14]. 17. El 24 de marzo de 2016, el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Comandante ESMAD, confirmó la decisión anterior, por considerar que: “Según lo establecido en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por lo cual se establece el REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL, en su artículo 36. FALTAS LEVES. [Numeral] 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden (…), por este motivo se ratifica la afectación teniendo en cuenta que por encontrarse en formación faltó a la disciplina y al trabajo en equipo, al asumir actitudes no acordes ante un superior en instrucción para el servicio, es por esta falta que se hace la afectación al formulario de seguimiento del evaluado por parte del señor Capitán SERGIO ANDRÉS LIZCANO ECHEVERRY, Comandante de la Tercera Sección del ESMAD, DEMET No. 18”.[15] 18. Por lo anterior, el 13 de abril de 2016, el señor Johnny Esneider Quintero Cano, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. En relación con su derecho a la libertad religiosa y de culto, adujo que “no había razón para una actuación disciplinaria, porque no se puede confundir una solicitud de respeto y protección de un derecho fundamental con un acto de indisciplina”[16]. Alegó que el Mayor e Intendente mencionados incurrieron en un constreñimiento ilegal (Art.182 de la Carta), en tanto lo obligaron a participar en actos de la religión católica, a pesar de que profesa una religión distinta. En ese sentido, señaló que no estaba obligado a cumplir con una orden de carácter ilegal, si se tiene en cuenta que “(…) la función de la Policía Nacional no es la de participar en las celebraciones religiosas, sino la de velar por la seguridad de las personas que celebren cualquier reunión de cualquier confesión religiosa, y no solamente de la católica, sino de todas y cumplir las funciones tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución (…)”.[17] Manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoció el principio de legalidad, al imponer una sanción a una conducta que en la normatividad no es objeto de reproche disciplinario, cual es la de pertenecer a una religión distinta a la católica[18]. Además, porque el Capitán Lizcano Echeverry consignó en el formulario de seguimiento “varias falsedades”, por ejemplo, (i) que el funcionario que estaba a cargo de la formación era el Intendente Cristancho Urquijo y no el Mayor Romero Ruíz, (ii) que “nunca ha dado mal ejemplo a [sus] compañeros, y es mentira que haya asumido actitud displicente ni inconforme”[19], entre otras. 19. Refirió el accionante en su escrito de tutela que la situación descrita le causó serias afectaciones a su salud mental, por lo cual fue internado en el Instituto de Salud Mental La Confraternidad, con un diagnóstico de depresión grave. Sostuvo que el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry no permitió que sus compañeros lo visitaran en la clínica psiquiátrica, a pesar de que no existía una restricción médica en ese sentido[20]. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente descritas (ver supra. numeral 2). C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Policía Nacional – Dirección General 20. La Dirección General de la Policía Nacional no contestó la demanda de tutela. Policía Nacional – Comando del Departamento del Meta 21. El Coronel Carlos Alberto Meléndez Caicedo, en calidad de Comandante del Departamento de Policía del Meta, solicitó la desvinculación de dicha dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en el escrito de tutela, por un lado, se demandaron funcionarios que están adscritos a otras dependencias de la Policía Nacional[21] y, por el otro, no se endilgó al Comando del Departamento del Meta responsabilidad alguna sobre la vulneración de los derechos del actor. Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Seccional Meta 22. La Seccional Meta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no contestó la demanda de tutela. Policía Nacional – Comando de Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), No. 18, DEMET 23. El Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, en calidad de Comandante del ESMAD No.18, DEMET, solicitó su desvinculación del presente proceso, así como la del Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, por cuanto la actuación realizada en el formulario de seguimiento del actor se enmarcó dentro de los reglamentos y normas que rigen este tipo de procedimientos (Decreto 1800/00 y Resolución 04089 de 2015)[22]. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el formulario de seguimiento, la anotación contra el actor obedeció a la actitud displicente que asumió aquel frente a la instrucción dada por su superior, más no se realizó por su condición religiosa. Agregó que dicho registro goza de legalidad, en tanto el actor presentó los recursos correspondientes, siendo finalmente confirmada la anotación por esta dependencia al no encontrar motivos para reversar dicha decisión. Por último, señaló que el Capitán Lizcano Echeverry en ningún momento restringió en la clínica la libertad ni las visitas del actor. Policía Nacional – Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo 24. El Intendente Cristancho Urquijo, en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, manifestó que “(…) para ese día de los hechos que hoy nos está ocupando me encontraba impartiendo algunas orientaciones o directrices para el servicio de Policía sea cercano, solidario y respetuoso a los ciudadanos, llevándose a cada región del País la mejor impresión de la Policía Nacional, durante semana santa, manifestando que por disposición de la Dirección General se diera a conocer un mensaje del señor Director General (…)”[23]. En este punto, el Intendente transcribió el contenido del mensaje que debían leer los patrulleros (ver supra, numeral 6). Señaló que en tres oportunidades llamó la atención al actor por sus actos de indisciplina, los cuales consistieron en hacer caso omiso de las instrucciones impartidas, “reflejando con su actitud que lo único que pretendía el funcionario era sabotear la formación y la liberación del servicio policial”[24]. Finalmente, manifestó “[c]omo se puede apreciar el mensaje no hace alusión a ninguna religión, creencia o culto especifico, es sencillamente un saludo de nuestro Director a la comunidad, por lo que le manifesté al señor Patrullero que me explicara si con ese mensaje afectaba sus creencias. Por el contrario le dije que algún ciudadano también lo podía leer (…)”[25]. Policía Nacional – Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Comandante Distrito Policía Villavicencio 25. El Mayor Romero Ruíz alegó que, de acuerdo con la orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016[26], no vulneró los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, señaló que la orden de servicio referida fue notificada y publicada el 15 de marzo de 2016, lo que quiere decir que el actor fue notificado cuatro (4) días antes de la fecha del servicio (20 de marzo de 2016), término en el cual pudo haber informado por escrito su inconformismo o su condición religiosa y de esta forma evitar traumatismo en los servicios de seguridad. El actor tenía conocimiento de la iglesia que le correspondió vigilar y “no obra antecedente alguno donde el señor patrullero informe su situación y condición religiosa, con antelación a la formación donde se evidenció su intención de generar traumatismos en el desarrollo de las funciones y servicio de policía para el cual se encontraba dispuesto”[27]. En segundo lugar, adujo que en ningún momento el patrullero fue discriminado por su condición religiosa u obligado a asistir a ceremonias religiosas, únicamente se realizó un llamado de atención teniendo en cuenta su actitud displicente y de “inconformismo” por las órdenes impartidas durante la formación, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 04162 del 15 de noviembre de 2011, en lo relacionado con el comportamiento que debe adoptar el funcionario cuando se encuentre en posición a discreción. En ese sentido, señaló que no se vulneraron los derechos a la libertad de culto, a la libertad de conciencia e igualdad, por cuanto no se “ordenó u obligó” al actor a prestar el servicio, por el contrario, fue autorizado para retirarse y dirigirse al servicio médico dado su estado de salud. En tercer lugar, indicó que la orden de realizar la anotación contra el accionante, está soportada en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del 2011. El derecho al debido proceso fue garantizado en la medida que se surtió el trámite de notificación, apelación y ratificación de la anotación, “la cual no se toma a título de sanción disciplinaria, sino a los medios para encausar la disciplina” [28], y señaló el accionado tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006[29]. Policía Nacional – Comando Policía Metropolitana de Villavicencio 26. El Coronel Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, solicitó la desvinculación de la entidad accionada argumentando que no ha conculcado los derechos del actor, además que no existe prueba de un perjuicio irremediable. Con base en los informes rendidos por el Comandante Distrito de Policía de Villavicencio[30], el Comandante del ESMAD No. 18 DEMET[31], el Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y, en consideración al grado de credibilidad del que gozan tales documentos por el principio de buena fe[32], determinó que el llamado de atención al uniformado no fue por sus creencias religiosas, sino que se trató de una medida preventiva frente a sus actos de indisciplina. Indicó que, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional[33], no es válido que ningún miembro uniformado invoque el desconocimiento de las consecuencias legales de las normas que regulan a la institución, cuyo cumplimiento decidió asumir voluntariamente a su ingreso. Dado el régimen especial al que pertenece la institución, no le está permitido al uniformado adoptar conductas que vayan en contra de la disciplina o el ordenamiento jurídico. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Única instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 28 de abril de 2016 27. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la anotación demeritoria registrada en el formulario de seguimiento del accionante puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acciones y medidas cautelares pertinentes. Además, el tutelante puede interponer las denuncias penales o quejas disciplinarias ante las autoridades competentes, a fin de que se investiguen los actos de maltrato, injurias, calumnias o improperios presuntamente cometidos por sus superiores. En cuanto a la violación del derecho a la libertad de culto, manifestó que “una lectura desprevenida al mensaje [objeto de análisis], permite concluir que no compromete la religión que él profesa, pues él mismo en algunas partes de su escrito asevera que la orden era solo dar lectura, cuyo contenido no era a título personal sino proveniente de la institución (…)”[34]. Por ello, y en consideración de lo dispuesto en la sentencia T-493 de 2010, consideró que no hubo afectación del derecho invocado, argumentando que “la leída del mensaje no trasciende [la] práctica religiosa [del actor] ni lo envuelve en religión alguna”[35]. Unido a ello, señaló que el accionante tuvo la oportunidad de exteriorizar su inconformidad antes de la formación policial, toda vez que la orden de servicio le fue dada a conocer días antes. Así mismo, hizo referencia a jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional[36] y el Consejo de Estado[37], para indicar que nuestro ordenamiento jurídico adoptó un modelo de libertad religiosa y que el término “Dios” consagrado en el preámbulo de la Constitución, “no señala afinidad con algún “Dios” en específico, si no por el contrario, lo que busca es poner en una situación de igualdad a todos los cultos y creencias religiosas existentes (…)”[38]. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. E. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 28. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso la vinculación de terceros con interés en el proceso y decretó pruebas en sede de revisión[39], con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Johnny Esneider Quintero Cano, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) cuál es la iglesia o la sede a la que asiste para practicar la religión Adventista del Séptimo Día; (ii) allegue certificación expedida por la iglesia a la que pertenece, en la que se indique desde hace cuánto tiempo está vinculado a dicha comunidad religiosa; (iii) si posterior al fallo del 28 de abril de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, usted presentó acciones judiciales o administrativas por los hechos que motivaron la presentación de este proceso de tutela; e (iv) informe si actualmente se mantiene en su hoja de vida, “formulario de seguimiento”, la anotación demeritoria registrada el 20 de marzo de 2016. SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho, (…), lo siguiente: (i) Rinda informe respecto de los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela del señor Jhonny Esneider Quintero Cano contra la Policía Nacional. (ii) Informe si el Director General de la Policía Nacional redactó el mensaje institucional que es objeto de estudio en el caso concreto. Si la respuesta es negativa, por favor indique cuál fue la autoridad responsable, o el texto que fue redactado como mensaje institucional. (iii) Informe si dicho mensaje institucional debía darse en ciudades diferentes a Villavicencio. (iv) Informe la normatividad aplicable y el procedimiento que se surtió para realizar la anotación demeritoria en contra del señor Quintero Cano, por actos de indisciplina en la formación, y cuáles son las consecuencias de la anotación demeritoria en la hoja de vida del accionante. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE a la Facultad de Derecho Canónico y a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, para que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho, (…) , lo siguiente: (i) Por favor rinda un concepto sobre el mensaje que a continuación se transcribe, indicando si su contenido guarda alguna relación con los principios o dogmas que profesa la religión católica: [ver supra. numeral 6] CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, remítasele copia de la tutela promovida por el señor Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía Nacional QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE al Departamento de Sociología, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, conceptúen sobre si el mensaje que a continuación se transcribe, guarda alguna relación con los principios o dogmas que profesa la religión católica o si es contrario a los dogmas y la doctrina que profesa la religión Adventista del Séptimo Día: [ver supra. numeral 6]”. 29. Mediante oficio del 16 de febrero del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 2 de febrero de 2017. En las respuestas allegadas por las personas y entidades oficiadas en sede de revisión de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos de relevancia para el análisis del caso. Accionante, señor Jhony Esneider Quintero Cano 30. El señor Jhonny Esneider Quintero Cano, quien actúa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remitió el informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En síntesis, el accionante manifestó: “(a) Que asiste a la iglesia Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Calle 33 B No. 38 -35, barrio El Sarzal, en la ciudad de Villavicencio. Para ello, aportó copia de la certificación expedida, el 6 de febrero de 2017, por el señor Carlos David Moreno, en calidad de pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Distrito Central de Villavicencio, en la que consta que el accionante “asiste a la iglesia hace 17 meses y participa de cursos de discipulado”. (b) Que posterior al fallo de tutela del 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Villicencio, presentó acciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. (c) Que actualmente se mantiene registrada la anotación demeritoria en su formulario de seguimiento, la cual fue realizada el 20 de marzo de 2016”. Policía Nacional –Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio 31. Por su parte, el Coronel Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Policía Nacional – Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, contestó los interrogantes formulados en el auto de pruebas y adjuntó los soportes correspondientes. A continuación la Sala procederá a exponer los apartes más relevantes del informe: (a) De manera preliminar, solicitó la desvinculación del General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional y del Ministro de Defensa, bajo el argumento de que en el Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, se descentraliza [sic] las funciones del nivel central a los Comandos de Regiones, Policías Metropolitanas, y Departamentos de Policía, con el fin de atender las necesidades del servicio y que los hechos, objeto de discusión tuvieron lugar en la jurisdicción del Municipio de Villavicencio. (b) En cuanto a la primer pregunta, relató los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, precisando que la orden impartida, referente “a la lectura del mensaje y acompañamiento a las iglesias” fue dada a conocer días antes a la materialización de la misma, por lo que el actor contó con la oportunidad de manifestar su inconformismo, o indisposición para el servicio de semana santa ante sus superiores. Indicó que, con fundamento en el literal C, artículo 10 de la Resolución Nro. 04162 del 15 de Noviembre de 2011[40], el Intendente Cristancho llamó la atención al accionante por su “displicencia y actitud durante la formación”, por lo cual se procedió a “encauzar la disciplina, mediante un registro de una anotación de incumplimiento con afectación en su formulario de seguimiento”, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015. Señaló que no se vulneraron los derechos a la libertad de culto, libertad de conciencia e igualdad del actor, porque no cumplió con la orden de servicio cuestionada debido a que fue autorizado por su superior para retirarse y dirigirse a buscar atención médica. Por esta razón, afirmó que “jamás se le ordenó u obligó a prestar su servicio”. Indicó que la autoridad evaluadora realizó la anotación y, luego, notificó al accionante de la misma. Contra esta decisión el patrullero presentó reclamación ante la autoridad evaluadora, quien ratificó la anotación y luego remitió el asunto al revisor, el cual confirmó lo decidido. Resaltó que, de acuerdo con los informes rendidos por los servidores que intervinieron en los hechos, los cuales gozan de presunción de legalidad, (i) la actuación fue netamente preventiva, en tanto se buscó encauzar la disciplina con el fin de evitar que se pierda el respeto, el decoro y cortesía policial (art. 27, Ley 1015 de 2006), y (ii) el registro negativo fue por el comportamiento inadecuado que presentó durante la formación, más no por aspectos religiosos. (c) En relación con el segundo interrogante, indicó que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Planeación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General Policía Nacional, suscribió la Directiva Operativa Transitoria No. 013 (…) Plan de Seguridad y Movilidad 2016, “Por una semana santa segura y en paz”, con la cual se anexó el mensaje institucional y se impartieron instrucciones, entre otras, la de “convoca[r] reuniones con las autoridades eclesiásticas, con el fin de emitir recomendaciones frente a aspectos relacionados con la seguridad durante eventos religiosos, (…), así como la autorización para el espacio para la lectura de un saludo institucional durante la homilía”. Con base en esta directriz, la Metropolitana de Villavicencio, mediante Orden de Servicios No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016, impartió la siguiente consigna “leerán el mensaje del Director de la Policía Nacional a los feligreses al final de cada eucaristía, a cada funcionario se le entregó una copia del mensaje, con previa coordinación con el párroco.” (d) En lo que respecta a la tercera pregunta, informó que acuerdo a la Directiva Operativa Transitoria No. 013, se establecieron parámetros institucionales, orientados a generar las condiciones de seguridad y convivencia necesarias en el territorio nacional. (e) Respecto de la pregunta formulada en el cuarto ítem del auto de pruebas, en primer lugar, indicó que la normatividad aplicable para la evaluación del desempeño del personal policial es la Constitución Política de 1991, el Decreto 1800 de 2000[41], la Resolución Nro. 04089 de fecha 11 de septiembre de 2015[42], la Ley 1015 de 2006[43], la Resolución Nro. 04162 del 15 de noviembre de 2011, el Reglamento de Orden Cerrado para la Policía Nacional, la Ley 734 del 2002[44], el Decreto-Ley 1791 del 2000[45], la Resolución Nro. 0662 del 18 de mayo de 2001[46], la Resolución Nro. 01751 del 22 de marzo de 2006[47], la Resolución Nro. 4581 del 07 de septiembre de 2006[48], el Decreto 4222 de 2006[49], la Resolución Nro. 00912 del 1 de abril de 2009[50], la Ley 1437 de 2011[51], y la Resolución No. 01425 del 30 de abril de 2012[52]. En segundo lugar, en cuanto al procedimiento que se surtió para realizar la anotación de incumplimiento con afectación, explicó: “(…) [La anotación] fue registrada en su formulario de seguimiento, esta fue realizada conforme lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, al tenor del artículo 1, (…); donde en cada inicio de año, los uniformados inician con mil doscientos puntos (1200), y de acuerdo a su comportamiento y resultados se le empezara a descontar por el incumplimiento al mismo, dependiente la falta o causal que genere el descuento. En el artículo 21, de la norma ibídem, se reconoce a las autoridades evaluadoras al jefe directo o inmediato responsable del control de desempeño del personal, asimismo, se describe sus atribuciones en el artículo 22 (…). Que para el caso objeto de estudio, y una vez el jefe inmediato del señor QUINTERO CANO, le realizó la anotación de incumplimiento con afectación, registrada en su formulario de seguimiento, de acuerdo a la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 (Reglamentaria del Decreto 1800 de 2000) (…) esta fue fundada al tenor del artículo 18 de la Resolución 04089 del 2015, “Afectaciones”, en la cual le fue descontado cien puntos (100), que, no obstante, en caso de no estar de acuerdo el funcionario con la misma, puede proceder a la reclamación por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del Decreto 1800 del 2000. Ahora bien, de acuerdo a la acción desplegada por el uniformado en defensa mediante la reclamación, esta fue puesta en conocimiento del superior jerárquico, quien se denomina autoridad revisora conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la norma ibídem (…) Así las cosas, se logra dilucidar que la autoridad revisora sería el Ad quem, para dirimir el conflicto presentado, por sus subalternos, siendo prudente indicar su procedimiento para las reclamaciones, conforme a los artículos 51, 52 y 53 de la norma pluricitada (...)”. Unido a ello, informó que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, certificó que por los hechos objeto de estudio no se dio origen a la apertura de una investigación disciplinaria[53]. A partir de lo anterior, concluyó que “las consecuencias de la anotación por incumplimiento con afectación, en su formulario de seguimiento, fue por negarse a ser parte de un equipo de trabajo y no contribuir al cumplimiento de los objetivos para el desarrollo de las actividades, procedimientos y procesos de la institución: menos cien (100) puntos por cada anotación”. Los 100 puntos negativos por la anotación derivada de los actos de indisciplina en la formación fueron restados en la evaluación al factor “Comportamiento”, sub-factor “Trabajo en equipo”. A pesar de los puntos negativos derivados de la anotación demeritoria, la evaluación final del actor para el período comprendido desde 05/01/2016 hasta 08/09/2016, arrojó un resultado positivo, en tanto fue ubicado en el rango de clasificación Superior, lo que significa que fue uno de los uniformados sobresalientes en su período evaluado. Por otra parte, aclaró que “la anotación demeritoria es tenida en cuenta para la evaluación del formulario de seguimiento del desempeño policial, mientras que la hoja de vida es un documento diferente a este, ya que este formulario de seguimiento y de acuerdo a lo normado mediante la Resolución 04089 de 2015, indica que este reposara en el sistema de Evaluación del Desempeño Policial conforme lo establece su artículo 35”. Con base en lo anterior, adujo que no existió violación del derecho a la libertad de culto del accionante, habida cuenta de que “lo que se logra deducir con su actuar, es que pretende hacer ver que el registro que se le realizó en su formulario de seguimiento, fue como consecuencia de su inconformismo exteriorizado de, “dar lectura al mensaje”, más no, por su falta de cortesía y displicencia dentro de la formación (…)”. Agregó que el servicio que presta la Policía en acompañamiento a las iglesias que profesan la religión Católica en la Semana Mayor, es un servicio público, que nace de la necesidad de controlar las perturbaciones o situaciones que afecten la tranquilidad de las personas que asisten a las actividades con ocasión a la Semana Santa, máxime cuando en esa época se presentan aglomeraciones de público, que ameritan de la presencia de la Policía Nacional. (f) Finalmente, expuso unas consideraciones relativas al régimen especial de la Policía Nacional y a la doctrina constitucional sobre las relaciones de especial sujeción. Ello, para señalar que evidenciada la alteración de orden público que sufren algunos territorios del país, resulta lógico que la actividad de todos los miembros que hacen parte del Talento Humano de la Policía Nacional, como es el caso del actor, se circunscriba a las necesidades del servicio. Dado el régimen especial de la Policía Nacional (Decreto 1791 de 2000), no es factible que la situación del demandante se resuelva mediante la interpretación complementaria o por analogía con el régimen laboral general. Por esta razón, es predicable frente al actor la “doctrina constitucional sobre las relaciones de sujeción”[54], la cual explica que “la profesión de policía es una actividad lícita e implica para el uniformado la aceptación integra de las normas y parámetros del ordenamiento jurídico que la desarrolla, más aún cuando es un servicio público de rango constitucional, sin que sea viable jurídicamente que ahora el señor Patrullero (…), alegue el libre ejercicio de su Libertad Religiosa para afectar el ejercicio de una profesión que se reitera, el accionante voluntariamente escogió como su proyecto de vida”. Ello, no significa que se invoque la relación de sujeción para justificar la afectación de derechos fundamentales, sino que dicha relación implica “necesariamente un aconductamiento a las funciones y reglamentos internos de cada institución del Estado, en ejercicio de su facultad superior y del interés público que su actividad reviste”. Por otro lado, en relación con el alcance del derecho a la libertad religiosa, alegó que esta libertad no es absoluta, toda vez que encuentra limites en su ejercicio en aquellos casos en que este comprometida la protección de los derechos de la colectividad, esto es, cuando sobrevenga el amparo de la seguridad, vida, honra, bienes, creencias y la garantía de la paz. Por este motivo y teniendo en cuenta que la Policía debe garantizar la condiciones para el ejercicio de los derechos referidos, no pueden los funcionarios que pertenecen a la institución afectar el interés general por razón de su credo religioso[55]. No obstante, indicó que la Policía Nacional permite que sus funcionarios asistan a celebrar los ritos establecidos por la religión que profesan (Católica o no católicas), siempre y cuando no se vea afectado por ello el servicio de policía. A partir de los anteriores argumentos, concluyó: (i) el mensaje difundido para los feligreses por parte de la Policía Nacional, no vulnera el derecho a la libertad de culto, alegada por el actor, porque ni explícitamente ni implícitamente está dirigido a una religión en particular sino a la comunidad en general, que es la razón de ser del Servicio de Policía, basada en los principios de comunitariedad y proximidad. (ii) El actor pretende confundir al operador judicial, el derecho a la libertad de culto, con la indisciplina propia de sus actos en la formación, la anotación demeritoria es un producto de una decisión objetiva e imparcial. (iii) Los policiales pueden participar de los rituales propios de cada entidad religiosa en aquellos espacios en los cuales no sean requeridos para la efectiva prestación del servicio, esto es, luego de sus jornadas laborales o los días en que no tengan el deber de prestar servicios propios que la misma comunidad demande, en materia de seguridad ciudadana. (iv) El señor Patrullero (…), ingresó de manera libre y espontánea a la Policía Nacional, en consecuencia es beneficiario de un régimen especial que el propio Constituyente Primario le otorgó, por lo tanto, si realizar acercamiento con el conglomerado social tiene un tipo de afectación desde su ámbito personal, cuenta con la posibilidad de acudir a un oficio o profesión liberal que le permita desarrollarse mejor y tener una alta calidad de vida. (v) Es un pilar fundamental respetar la disciplina en una institución jerarquizada, porque de no hacerlo sería desnaturalización la misión y visión, haciendo un símil, se trae acotación, es como no exigirle a un abogado que presente medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, por el temor que los demandados tomen represalias contra su vida, a sabiendas que se están ante el cumplimiento de un deber”. Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia 32. El profesor William Mauricio Beltrán, vinculado al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto respecto del contenido del mensaje, en los siguientes términos: “considero que el mensaje (…) concuerda en términos generales con los valores cristianos compartidos por católicos y adventistas. Sin embargo, deber ser interpretado en su contexto. Por ejemplo, el mensaje alude a un “día santo”. Para los adventistas el día santo es el día sábado (o séptimo día). Si un adventista se ve obligado a declarar que el “día santo” es el domingo, o esto se puede inferir de su discurso, esta declaración iría en contra de sus convicciones, por lo cual, se le estaría obligando a actuar en contra de su conciencia”. Ministerio de Defensa Nacional y Pontificia Universidad Javeriana 33. Las Facultades de Derecho Canónico y de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, así como el Ministerio de Defensa Nacional no atendieron el requerimiento de esta Corte. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 34. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintiocho (28) de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[56] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[57]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[58]. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 37. Legitimación por activa: El señor Johnny Esneider Quintero Cano, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela a nombre propio acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[59] y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[60]. 38. Legitimación por pasiva: La Policía Nacional, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°), por lo cual se observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto. 39. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[61]. En el caso concreto, del acervo probatorio se desprende que, por un lado, el 24 de marzo de 2016 el Comandante del ESMAD[62] ratificó la decisión que adoptó el Comandante de Sección del mismo escuadrón[63], en el sentido de no retirar la anotación demeritoria impuesta contra el actor en su formulario de seguimiento[64] y, por el otro, que la presente tutela, fue presentada el día 13 de abril de 2016[65], es decir que, sólo transcurrieron veinte (20) días entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición de la solicitud de amparo; término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción. 40. Subsidiariedad: En el caso sub examine, el juez de tutela en única instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación de la Policía Nacional. En ese sentido, manifestó que “se entrevé (…) un mal uso de esta acción por parte del sancionado (…), queriendo recurrir a esta vía como una instancia más para debatir una anotación y/o registro demeritorio (…)”[66]. Así mismo, determinó que no procede la solicitud de amparo en lo relacionado con los presuntos actos de injuria, calumnia e improperios cometidos por sus superiores, por cuanto, para ello, la jurisdicción ordinaria ofrece las respectivas acciones penales o disciplinarias. 41. En cuanto a la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe en el caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos del accionante. En efecto, la anotación negativa registrada en el formulario de seguimiento el 20 de marzo de 2016, ratificada por el evaluador y confirmada por los superiores jerárquicos los días 23 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, modifica la situación jurídica del actor, en tanto afecta la evaluación del desempeño de su servicio. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que, teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). 42. No obstante lo anterior, y contrario a la tesis expuesta por el juez de tutela en única instancia, la Sala considera que el accionante no utilizó de manera inadecuada o dio “mal uso” a la acción de tutela. Lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden legal relacionado con la irregular o falsa motivación de una decisión de la Policía Nacional. De los fundamentos fácticos del caso concreto, se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad pública (Policía Nacional), al haber ordenado a uno de sus servidores (patrullero) leer un mensaje que, presuntamente, hace referencia a una religión específica y, al mismo tiempo, se analiza la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de dicho funcionario, como consecuencia de la anotación demeritoria que se registró en su formulario de seguimiento, la cual, a su juicio, se realizó porque se opuso a cumplir con la orden impartida debido a que profesa un religión distinta a la que profesa el mensaje impartido por el Director de la Policía Nacional, en la medida que, el accionante es Adventista del Séptimo Día. 43. En estos casos, en los que se estudia la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador como consecuencia de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para materializar su protección y, en efecto, garantizar su libre ejercicio. Así, esta Corte lo reiteró, en una reciente oportunidad, al revisar una acción de tutela que interpuso una trabajadora contra su empleador, bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido despedida por incumplir con una orden que iba en contra de sus creencias religiosas, esto era, utilizar el pantalón suministrado con la dotación en lugar de la falda que le imponía llevar su religión. En cuanto al requisito de subsidiariedad, este Tribunal estableció que “cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”[67]. 44. Dado lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte y en consideración de que la posible violación del derecho a la libertad religiosa y de culto del actor se produjo en el desarrollo de la relación laboral que tiene con su empleador (Policía Nacional), la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela, contrario a lo sostenido por el juez de única instancia, era el medio que, además de ser el idóneo para formular ante el juez la problemática de carácter fundamental mencionada, en términos de eficacia, tenía la aptitud material para proporcionar una solución oportuna e integral al asunto planteado por el accionante. Dicha solución podía considerarse (i) oportuna, porque era posible dirimir de forma inmediata el conflicto iusfundamental propuesto antes de que se produjeran los efectos negativos de mantener la anotación demeritoria, como por ejemplo bajar la calificación en la evaluación de desempeño policial, e (ii) integral, en la medida que el juez constitucional, en ejercicio de sus amplias potestades, podía abordar con mayor amplitud y sin estrictos formalismos la posible violación del derecho fundamental a la libertad religiosa, y en efecto, adoptar las medidas necesarias, no solo para cesar la vulneración del derecho subjetivo, sino para evitar que dicha actuación se repitiera en el futuro. Adicionalmente, se evidencia que, por las circunstancias del caso concreto, la acción de tutela adquiere un mayor grado de eficacia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, teniendo en cuenta que el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, permite que este conflicto de relevancia constitucional tenga una solución judicial, lo cual resultaría más difícil de lograr a través del medio de control previsto para ese fin en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las formalidades que la ley exige para su admisión. 45. En cuanto a las quejas y denuncias que realizó el actor en el escrito de tutela contra los funcionarios de la Policía Nacional, presuntamente, por haberle faltado el respeto y haber incurrido en el trámite de la actuación administrativa en actos de injuria y calumnia, entre otras conductas punibles, compa...

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