T-152-16
Sentencia T-780/10
Sentencia T-152/16
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto el rechazo de la solicitud del subsidio de
vivienda se generó por un error administrativo, no imputable a los accionantes
La equivocación en que incurrió la Caja de Compensación Familiar,
al registrar una dirección errónea del lugar de residencia de la accionante al
momento de la inscripción en el portal de postulaciones, y la falta de
acompañamiento durante el proceso para la adquisición de un Subsidio Familiar
de Vivienda en Especie SFVE generaron la vulneración del derecho a la
vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar en situación de
desplazamiento. Debido a un yerro administrativo, no imputable a ésta, se le
impidió la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
SFVE, que tenía como objetivo garantizarle el goce efectivo de este derecho.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Caja Compensación eliminar la
anotación de “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de
domicilio diferente del Proyecto”, reseñada en la base de datos de la
accionante
Referencia: expediente
T-5.221.817
Acción de
tutela instaurada por Flor Alba Aguilar Abaunza contra el Instituto de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la
Alcaldía de Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de
marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el tres (3) de agosto de
dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga, Santander en la acción de tutela incoada
por Flor Alba Aguilar Abaunza contra el Instituto de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de
Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
Flor Alba Aguilar Abaunza promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en atención a los
siguientes
1. Hechos
1.1 La señora Flor Alba Aguilar Abaunza
manifiesta ser oriunda de Simití, Bolívar y encontrarse radicada actualmente en
la ciudad de Bucaramanga, Santander, como consecuencia del desplazamiento
forzado del que es víctima por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2007 en el
corregimiento de San Joaquín, Bolívar, donde fue asesinado su compañero
permanente por presuntas acciones generadas dentro del conflicto interno
colombiano. Afirma padecer la enfermedad de Hansen, osteoporosis, artrosis y
estrés postraumático.
1.2 Narra que desde su arribo a Bucaramanga ha solicitado a diferentes
entidades del gobierno una solución real y efectiva a la grave situación de su
núcleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores
de edad y carece de recursos económicos para autosostenerse.
1.3 Indica la peticionaria que desde el año 2007 se
ha postulado a un subsidio de vivienda familiar, quedando en estado de calificada;
sin embargo, por falta de recursos por parte del Estado no ha sido posible la
asignación del referido subsidio.
1.4 Manifiesta que en el año 2015 solicitó nuevamente
la asignación de un subsidio de vivienda familiar en especie a través de la
Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander para el proyecto de vivienda
“La Inmaculada”, en la ciudad de Bucaramanga, Santander como quiera que
cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio.
1.5 En marzo de 2015, el Fondo de Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA rechazó la solicitud por que la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO Santander incurrió en un error al postular
a la accionante en el proyecto de vivienda referido, pues indicó como domicilio
de la peticionaria el corregimiento de Bolívar, Santander, y no la ciudad de
Bucaramanga.
1.6 Por lo anterior, la señora Flor Alba Aguilar
solicita se ordene a las entidades accionadas que le asignen un subsidio dentro
de uno de los programas de vivienda de interés social que se desarrollan
actualmente en la ciudad de Bucaramanga, Santander.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Alcaldía de Bucaramanga
En respuesta de la presente acción de tutela[1],
la Alcaldía accionada se opuso a las pretensiones de la peticionaria al sostener
que la Administración municipal, a través de su Secretaría del Interior, otorgó
a la señora Flor Alba Aguilar un subsidio de arriendo desde el año 2012 hasta
diciembre de 2014 en cumplimiento a un preacuerdo de voluntades celebrado entre
la entidad territorial y la comunidad de Café Madrid, a la cual pertenece la
peticionaria.
Sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de la referencia,
tuvo conocimiento que la accionante fue postulada ante el Ministerio de
Vivienda, por lo que considera procedente solicitar al INVISBU el estado en que
se encuentra la solicitud de vivienda en aras de certificar si a través de éste
FONVIVIENDA ya adjudicó el inmueble de interés social a la señora Flor Alba
Aguilar Abaunza.
2.2 Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga - INVISBU
Por intermedio de su representante legal el INVISBU[2]
informó que no le corresponde la asignación de viviendas de interés
social, que la entidad competente para otorgar los inmuebles del programa de
vivienda gratuita es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante acto
administrativo, luego de culminado un proceso de focalización, identificación,
postulación y selección de los potenciales beneficiarios, según los términos
establecidos en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1921 del 17 de
septiembre de 2012.
Sobre el caso objeto de revisión indicó que la accionante realizó
diferentes postulaciones a los planes de vivienda del municipio de Bucaramanga:
i) el 8 de abril de 2014, lo hizo para el proyecto “Campo Madrid” para el cual
cumplía con todos los requisitos, sin embargo, no fue beneficiada en dicho
proyecto; ii) por lo anterior, se postuló nuevamente el 4 de febrero de 2015 al
proyecto “La Inmaculada”, pero no reunía las exigencias de la postulación
debido a un error cometido por la Caja de Compensación Familiar CONFENALCO
Santander.
Sobre el particular expuso:“En este caso existió una
responsabilidad directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN CONFENALCO en donde al
momento de postular por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA
INMACULADA, realizó mal la inscripción del Municipio de residencia de la señora
FLOR ALBA AGUILAR, indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el
Municipio de Bolívar (Santander).
Este grave error por parte de la Caja de Compensación determino el
no cumplimiento de los requisitos, ya que no pudo beneficiarse de los proyectos
por aparecer como residente en un Municipio diferente a Bucaramanga”[3]
INVISBU solicitó que se requiera a la Caja de Compensación CONFENALCO Santander
para que corrija el error que afectó a la accionante y se le asigne una
vivienda gratuita en los proyectos de vivienda actuales.
2.3 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
En respuesta de la presente acción de tutela[4],
el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones de la peticionaria al
sostener que es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como entidad
independiente del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería
jurídica propia y total autonomía presupuestal y financiera, a quien le compete
todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; igualmente señaló
que realizada la búsqueda en el sistema de información del subsidio familiar de
Vivienda del Ministerio de Vivienda, encontró que la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza no cumple con los requisitos para vivienda gratuita. Por lo anterior,
solicitó ser excluido del trámite de la acción de tutela por configurarse la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4 Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander
Por intermedio de su representante legal la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO Santander[5]
precisó que las cajas de compensación familiar del país, por intermedio de de
la Unión Temporal de Cajas de Compensación – CAVIS UT, realizan una gestión
meramente operativa en la entrega de los subsidios familiares de vivienda
solicitados ante FONVIVIENDA. Así mismo, indicó que las cajas de compensación
son un medio de postulación y digitación de información para que los no
afiliados y público en general, accedan a dichos subsidios de vivienda
otorgados por la Nación, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los
requisitos de ley.
Advirtió COMFENALCO que el cruce de información, la clasificación de
postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda, la
atención de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de
asignación de subsidios y el pago efectivo de los subsidios familiares de
vivienda, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda
FONVIVIENDA, en su calidad de entidad otorgante del subsidio.
Indicó que COMFENALCO Santander no tiene injerencia ni participación
de manera alguna en la selección y asignación de los subsidios de vivienda, que
esta competencia recae directamente en primera instancia en el Departamento de
Prosperidad Social mediante la selección de potenciales beneficiarios que
participan en los proyectos habitacionales desarrollados por el Gobierno nacional,
y en segunda instancia en el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien
procede a la verificación de cumplimiento de requisitos para la asignación de
manera directa o a través de sorteo de asignación de dichos subsidios a los
beneficiarios.
Manifiesta que efectuada la revisión de la postulación de la
accionante en el sistema de información de FONVIVIENDA, se estableció que la misma
fue rechaza en razón a que la señora Flor Alba Aguilar Abaunza reside en un
municipio diferente al del mencionado proyecto “La Inmaculada” siendo contrario
a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1921 de
2012.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015),
el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela promovida por
la señora Flor Alba Aguilar contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de
Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia
en razón a que no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno y no
observó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su concesión
como mecanismo transitorio.
Sostuvo el a quo que en el presente caso la acción de tutela
contiene pretensiones de orden económico, que están reguladas en principio en
el ordenamiento jurídico por procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios, que deben ser agotados previamente. La anterior decisión no fue
objeto de impugnación.
4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del
trámite de revisión.
4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su
revisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del trece
(13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenó vincular al trámite de
la presente acción de tutela al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien
no fue demandado, pero puede verse afectado con lo que se decida en este
proceso. Lo anterior, con el fin de darle a la referida entidad la oportunidad
procesal de pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de
tutela y ejercer su derecho a la defensa, dentro de los tres (3) días
siguientes contados a partir de la recepción de la citada providencia.
Mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis
(2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este
Despacho que el Auto anterior fue notificado por estado número 010/16 el quince
(15) de enero de dos mil dieciséis (2016), fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a
las 5:00 p.m. del mismo día.
Así mismo, la Secretaría General de esta Corporación, por medio de
oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), informó que el
Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado mediante
oficio de pruebas OPTB-060/16 el quince (15) de enero de dos mil dieciséis
(2016) y que durante dicho termino no se recibió comunicación alguna por parte
del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico a
tratar
2.1 La señora Flor Alba Aguilar Abaunza se postuló en
la convocatoria para el Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007,
como jefe de hogar, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y quedó en estado
de calificada; sin embargo, no se le asignó el subsidio por falta de
recursos por parte del Estado, afirmación que no fue desvirtuada por el Fondo
Nacional de Vivienda.
Por lo anterior, el 4 de febrero de 2015 se postuló
nuevamente al proyecto de vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de
Bucaramanga, Santander, pero FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los
requisitos para la asignación del subsidio de vivienda en especie por residir
en un municipio diferente al del referido proyecto.
2.2 Indicó la peticionaria, que reside en la
localidad de Café-Madrid en la ciudad de Bucaramanga, Santander, que fue un
error administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco Santander la cual, al momento de ingresar los datos al sistema de la
convocatoria para el proyecto “La Inmaculada”, requeridos para ser beneficiaria
del subsidio de vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN
Torre 2 APTO 201 CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”[6].
2.3 La Caja de Compensación Familiar Comfenalco,
Santander manifestó que la solicitud de postulación para la adquisición de
vivienda, realizada por la accionante, se encuentra en estado “rechazado”
en razón a que la señora Flor Alba Aguilar Abaunza reside en un municipio
diferente al del proyecto “La Inmaculada”, según información reportada en la
página www.uniontemporaldecajas.org[7].
2.4 El juez de primera instancia declaró improcedente
la acción de tutela promovida por la señora Flor Alba Aguilar contra el
Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de
Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de Bucaramanga, Santander y el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, en razón a que no advirtió
vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio
irremediable que ameritara su concesión como mecanismo transitorio. Consideró
que la accionante puede atacar el acto administrativo que le negó el subsidio
por medio de la vía ordinaria.
2.5 Corresponde a la Sala Octava
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO vulneran el
derecho fundamental a la vivienda digna de una persona víctima de desplazamiento
forzado, al rechazar su solicitud de postulación para el otorgamiento de un
subsidio de vivienda en especie, argumentando que incumple los requisitos,
porque la Caja de Compensación Familiar registró un municipio de residencia del
jefe de hogar diferente al lugar donde habita y se ejecutará el proyecto de
vivienda?
A efectos de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la
vivienda digna; ii) el marco constitucional y legal del subsidio familiar de
vivienda para personas víctimas de desplazamiento forzado; y, iii) resolverá el
caso concreto.
3. Vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La vivienda digna es uno de los derechos sociales consagrados en
el capítulo segundo del título I de la Constitución Política. Específicamente,
en su artículo 51 establece que “Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda”. Así mismo, el artículo 93 de la Constitución
de 1991, establece que los derechos y deberes superiores deben interpretarse de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia
3.2 Esta Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda
comprende la posibilidad de contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita
a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad con el fin
de satisfacer su proyecto de vida. Así mismo, el derecho a la vivienda digna
debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con
la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio
argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que
deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones
dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por
medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de
habitación adecuado”. En este sentido, recae sobre el Estado la obligación
de crear y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación y formas asociativas para su ejecución.
3.3 En relación con la noción del derecho a la vivienda la Observación
General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas sostiene que una vivienda puede considerarse adecuada en los
términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales cuando
permite vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, pues, está
vinculado a otros derechos humanos y a los principios fundamentales.
Conforme al parágrafo de 1 del artículo 11 del citado Pacto y en
concordancia con lo reconocido en la Comisión de Asentamientos Humanos y la
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, se entiende como vivienda
adecuada: “…disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio
adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.
3.4 Aunado a lo anterior, la citada norma establece en cabeza de los
Estados Partes del referido pacto la obligación de reconocer el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye
alimentación, vestido y vivienda que contribuyan a una mejora continua de las
condiciones de existencia; y tomar las medidas apropiadas para asegurar su
efectividad.
3.5 Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas de 1948, sostiene que todas las personas tienen derecho a un nivel de
vida adecuado en el cual se les asegure la posibilidad de acceder a una vivienda,
a la salud, a una alimentación integral, al vestido y la asistencia médicas,
entre otras contingencias, que garanticen una subsistencia en condiciones
dignas.
3.6 La Corte Constitucional ha fijado los requisitos para que una
vivienda sea considerada como digna, la cual debe presentar condiciones
adecuadas, que dependen de la satisfacción de factores como:
(i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con los
requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una
persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su
salud.
(ii) Facilidad de acceso a servicios. En relación a la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes.
(iii) Ubicación. El lugar donde se edifique debe
permitir el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y
otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los
habitantes.
(iv) Adecuación cultural a sus habitantes. La manera en
que se construya, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya
deben facilitar la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda.
Adicionalmente, la noción de vivienda digna debe brindar garantías de
seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos:
(i) Asequibilidad. Consistente en la existencia de una
oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos
requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia.
(ii) Seguridad jurídica en la tenencia. Las distintas
formas de tenencia deben estar protegidas jurídicamente, principalmente contra
el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e
ilegal.
(iii) Gastos soportables. Los gastos de tenencia –en
cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de
los habitantes de la vivienda[8].
Lo anterior se encuentra supeditado a la creación de subsidios por
parte del Estado para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y
proporcionar sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción. Estas obligaciones se dividen
en aquellas que son de inmediato cumplimiento como:
a. Garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo
derecho a todos sus titulares;
b. Iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-;
c. Garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;
d. No discriminar injustificadamente;
e. Proteger especialmente a las personas desaventajadas, en
circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor
situación;
f. No interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del
derecho; y,
g. No retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado;
h. y las de desarrollo progresivo son todas las que no puedan
realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para
garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna.
3.7 En conclusión, el derecho a la vivienda está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el
Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas
el derecho a una vivienda en condiciones de seguridad, disponibilidad,
sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación
cultural. Las actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen la materialización
de estos atributos, son susceptibles de control.
4. Marco constitucional y legal del Subsidio de
Vivienda Familiar. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En desarrollo de los postulados previstos en el
artículo 51 de la Constitución Política y como garantía de acceso de las
personas postulantes, en condiciones de igualdad[9],
el ordenamiento jurídico cuenta con normas que regulan el subsidio y establecen
requisitos y condiciones especiales dirigidas a permitir la adquisición de una
vivienda digna por personas de escasos recursos económicos.
4.2 El Subsidio Familiar de Vivienda ha sido
parcialmente regulado por el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951
de 2001[10],
donde se define como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por
una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de
vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el
beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991
y aquellas que la modifiquen o adicionen”[11].
4.3 En sentencia T-742 de 2009, esta Corporación
señaló la especial obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias
para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la “promoción de
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas”,
para el efecto.
La Ley 3ª de 1991[12]
crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, conformado por las
entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción,
mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés
social, y que tiene como finalidad la coordinación, planeación y ejecución de
actividades encaminadas a garantizar la racionalidad y eficiencia en los
recursos, y establece el Subsidio Familiar de Vivienda para hogares que
carezcan de recursos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos
de una vivienda.
4.4 Posteriormente, la Ley 388 de julio 18 de 1997[13],
fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos que destine el
Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés
social, se dirijan prioritariamente a atender las postulaciones de la población
más pobre.
4.5 Por su parte la Ley 546
de diciembre 23 de 1999 o “Ley Marco para la
Financiación de Vivienda, estipuló la Vivienda de
Interés Social, definió criterios para la distribución regional de los recursos
del subsidio de vivienda de interés social y estableció para los
establecimientos de crédito el deber de destinar recursos a la financiación de
este tipo de vivienda, así como asignaciones en el presupuesto nacional para el
otorgamiento de tales subsidios.
Respecto a las virtudes del subsidio familiar de
vivienda, como forma expedita para que la población de escasos recursos
económicos pueda adquirir una vivienda, la Corte Constitucional precisó[14]:
“Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar
de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas
focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A
diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten
una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los
recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que
implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite
acceder.”
4.6 Con la expedición de la Ley 1537 de 2012, “por la
cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y
el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, se modificó la
política del Gobierno Nacional para el otorgamiento de subsidios de vivienda
familiar, siendo ahora posible que el subsidio se entregue en especie.
El artículo 6° de la referida ley determina que los
recursos destinados por el Gobierno Nacional al subsidio familiar de vivienda
pueden ser utilizados para la construcción de proyectos de vivienda de interés
prioritario, los cuales serán destinados a la población potencialmente
beneficiaria del subsidio.
El legislador estableció un “Subsidio Familiar de Vivienda
en Especie –SFVE”, que consiste en la entrega de una vivienda dentro de un
proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés prioritario,
por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, e incluye dentro de sus
destinatarios a los hogares en situación de desplazamiento; este subsidio se
aplica por las entidades territoriales de carácter municipal y distrital, de acuerdo
a la disponibilidad presupuestal con que cuenten, en los proyectos urbanísticos
cuyas unidades habitacionales serán luego asignadas como subsidio de vivienda
en especie, el cual equivaldrá al 100% del valor de la vivienda.
4.7 El 2º inciso del artículo 12 de la mencionada ley
establece como condiciones para la asignación de este subsidio en especie, las
siguientes
“a)
que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la
superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza
extrema;
b)
que esté en situación de desplazamiento;
c)
que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o
emergencias y/o;
d)
que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la
población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres
cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”
4.8 En relación con los potenciales beneficiarios del
subsidio referido, el Decreto 1921 de 2012, por medio del que se reglamentaron
los artículos 12 y 21 de la Ley 1537 de 2012, determinó:
“Artículo
6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efecto de la
aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los
hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1.
Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.
2.
Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas
sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces
3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.
Parágrafo
1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que
utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”
4.9 El artículo 8º de este decreto determinó los criterios
de priorización que, para efectos de reconocer el subsidio, se empleen entre
los destinatarios del mismo. En este sentido consagró:
“Artículo
8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población
en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente
decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:
1.
Población Desplazada:
Primer
orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se
encuentre sin aplicar.
Segundo
orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el
sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo
Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población
en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer
orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo
Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.
Cuarto
orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de
viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS
utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares
desplazados faltantes.”
4.10 Corresponde al Departamento para la Prosperidad Social
elaborar la lista de los hogares que son beneficiarios potenciales para cada proyecto
de interés prioritario, de acuerdo con el municipio o distrito para el cual se
haya postulado cada uno de estos hogares –parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley
1537 de 2012 y artículo 7º del decreto 1921 de 2012-.
4.11 En conclusión, el Subsidio Familiar de
Vivienda es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario,
el cual puede estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo
de restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se encuentre
en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene,
convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o
mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.
5. Análisis del caso concreto
5.1 En esta oportunidad, conoce la Sala de Revisión la solicitud de
tutela de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza de 50 años de edad, a quien le
fue rechazada la solicitud de subsidio de vivienda en especie por parte del
Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, según le informó la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco, por residir en un municipio diferente
al del proyecto de vivienda de interés social “La Inmaculada” en la ciudad de
Bucaramanga, Santander para el cual se postuló la accionante. Adicionalmente, por
no cumplir con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto
1921 de 2012; situación que controvierte, pues el trámite de postulación lo
realizó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander y no ella, por lo
que no pueden ahora las entidades accionadas, negar el subsidio, argumentando
que se postuló para un proyecto de vivienda en un municipio en el que no
reside. En consecuencia solicita le sea amparado su derecho fundamental a la
vivienda digna.
5.2 De conformidad con lo señalado por la peticionaria y lo
evidenciado en el trámite de la acción de tutela, encuentra esta Corporación
que:
·
La Flor Alba Aguilar Abaunza se postuló en la convocatoria para
el Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo Nacional de Vivienda
FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007, como jefe de hogar, en
la ciudad de Bucaramanga, Santander. En esta oportunidad la señora Flor Alba
quedó en estado de calificada, sin embargo, no se le asignó el subsidio
por falta de recursos.
·
El 4 de febrero de 2015 se postuló nuevamente al proyecto de
vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, pero
FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los requisitos por residir en un
municipio diferente al mencionado.
·
Mediante la Resolución 2210 de 2014 y la Resolución 224 de 2015,
el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, determinó la base de datos para la
identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda
en Especie, y definió el listado de los hogares potencialmente beneficiarios
del Subsidio Familiar de Vivienda en especie para varios proyectos, entre
ellos, el proyecto “La Inmaculada” en el municipio de Bucaramanga, Santander.
·
La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Santander manifestó
que la solicitud de postulación para la adquisición de vivienda realizada por
la accionante se encuentra en estado rechazado en razón a que la actora
reside en un municipio diferente al del mencionado proyecto “La Inmaculada”,
según información reportada en la página www.uniontemporaldecajas.org.
·
La accionante indicó que ella reside en la localidad de
Café-Madrid de la ciudad de Bucaramanga, Santander, que fue un error
administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Santander
quien al momento de ingresar los datos al sistema de la convocatoria para el
proyecto “La Inmaculada” requeridos para ser beneficiaria del subsidio de
vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN Torre 2 APTO 201
CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”, la ocurrencia de
este error no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas.
·
El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del
Municipio de Bucaramanga INVISBU – indicó que “en este caso existió una
responsabilidad directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO en donde al
momento de postular por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA
INMACULADA, realizó mal la inscripción del Municipio de residencia de la señora
FLOR ALBA AGUILAR, indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el
Municipio de Bolívar, Santander”[15].
Concluyó que este grave error por parte de la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco determinó el incumplimiento de los requisitos por parte de la
accionante, por lo cual no pudo beneficiarse de los proyectos ejecutados en la
ciudad de Bucaramanga.
·
La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander manifestó
que la entidad encargada de realizar el proceso de calificación y asignación de
los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA; que
efectuada la verificación de los requisitos para la asignación de los subsidios
se estableció que la accionante reside en un municipio diferente al del
mencionado en el proyecto “La Inmaculada”, siendo contrario a lo estipulado en
el parágrafo segundo del artículo 8[16]
del Decreto 1921 de 2012.
·
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que es el
Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA la entidad encargada por el Gobierno
nacional para la coordinación, adjudicación y rechazo de las postulaciones a
los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, quien a fin de
desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas
de Compensación Familiar., y corresponde a FONVIVIENDA dar respuesta a los
interrogantes planteados en el presente caso.
·
Por lo anterior, y con el fin de determinar si la convocatoria
para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del proyecto “La
Inmaculada” en Bucaramanga, Santander, continúa abierta y, si el hogar de la
señora Flor Alba Aguilar Abaunza cumple con los requisitos y criterios
establecidos en dicha convocatoria para acceder al subsidio de vivienda, el
Magistrado Sustanciador, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA,
mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)[17],
a efecto de que se pronunciara sobre los hechos informados por la tutelante; sin
embargo, la entidad guardo silencio[18].
5.3 Evidencia la Sala que el hogar de la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de
Vivienda en Especie- SFVE- según información brindada por las entidades
accionadas, sin embargo, en el trámite de postulación[19] que
deben realizar estos hogares para optar por una de las viviendas a transferir,
se cometió un error por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Santander al ingresar una información errada del lugar de residencia de la
accionante.
Este yerro determinó que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA en
el proceso de verificación de la información[20] rechazara
su solicitud de postulación, dejando al núcleo familiar de la ciudadana Flor
Alba Aguilar Abaunza por fuera de la lista de los hogares que cumplen con los
requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
SFVE; y de la cual el Departamento de Prosperidad Social selecciona a los
hogares favorecidos, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos
en el artículo 8° del Decreto 1921 de 2012[21]
y la metodología establecida en el mismo decreto.
5.4 Observa esta Sala de Revisión que los motivos que impidieron a la
accionante y a su núcleo familiar continuar en el proceso de selección de
hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- fueron:
(i) el error cometido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander
al ingresar una dirección errónea del lugar de residencia de la accionante al
momento de la inscripción en el portal de postulaciones; y (ii) la falta de
acompañamiento durante el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012, para
la adquisición de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE a los
hogares aspirantes, pues en el sub judice, se puede observar que
la accionante no contó con una orientación en la etapa de la convocatoria y
postulación para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que
coadyuvó a que la señora Flor Alba Aguilar Abaunza no interpusiera sus recursos
y reclamaciones a tiempo, con el objetivo de corregir los datos sobre su
verdadero lugar de residencia.
La situación descrita vulnera el derecho a la vivienda digna de la
accionante y su núcleo familiar, personas de especial protección constitucional,
entre los cuales se encuentran menores de edad un adulto mayor en precarias
condiciones de salud. Cabe resaltar que el rechazo de la solicitud del subsidio
de vivienda se generó por un error administrativo de CONFENALCO, no imputable a
ellos, y esto obstaculizó la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de
Vivienda en Especie SFVE.
5.5 En este orden, y teniendo en cuenta que: (i) fue por un error
administrativo, que la accionante registrara un lugar de residencia que no
coincide con el municipio actual donde habita, (ii) debido a esta equivocación de
la Caja de Compensación Familiar, el hogar de la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza no pudo ser parte de la lista de hogares que cumplen requisitos para
ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, (iii) esta
Corporación no cuenta con las pruebas e información suficiente para determinar
si el hogar de la peticionaria pudo ser parte de la lista definitiva de
beneficiarios del subsidio de vivienda atendiendo los criterios establecidos en
el Decreto 1921 de 2012, como el estándar de puntuación manejado para la
asignación del subsidio y el puntaje asignado al hogar de la accionante entre
otros y, (iv) que el artículo 20 del Decreto 2195 de 1991 dispone que cuando
las entidades accionadas no rindan los informes que le sean solicitados en
desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, ni
desvirtúen los hechos materia de la acción, se tendrán por ciertos los mismos y
se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Esta Sala de Revisión tutelará
el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza.
En consecuencia, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco con sede en el Departamento de Santander que en el término de tres
(3) días hábiles luego de la notificación de éste fallo corrija la información en
la base de datos www.uniontemporaldecajas.org
sobre el municipio de residencia que tenga de la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza y de su grupo familiar por el de Bucaramanga, Santander o en la base de
datos que en la actualidad se utilice para el registro de información de los
postulantes al subsidio de vivienda en especie; y elimine la anotación de “Postulación
rechazada para población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del
Proyecto”.
5.6 Así mismo, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-
que en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La
Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la notificación
de éste fallo la postulación realizada por la señora Flor Alba Aguilar Abaunza,
identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, Bolívar a partir
de la información actualizada sobre el municipio de residencia y la inclusión
de la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar
de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el mismo
término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el
proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.
Encuentra la Sala Octava de Revisión necesario precisar que en el
presente asunto se dispone la inclusión de la accionante en la lista de hogares
beneficiarios toda vez que la causal de exclusión se basó en una información
errada registrada por COMFENLACO, Santander de modo que la causal de rechazo
desaparece una vez consignados los datos reales de residencia de la
peticionaria.
En caso contrario, FONVIVIENDA deberá incluir a la señora Flor Alba Aguilar
Abaunza en la próxima convocatoria en la ciudad de Bucaramanga, Santander,
para lo cual notificará oportunamente ésta decisión a la peticionaria, con el
fin de tramitar su inclusión como beneficiaria en un nuevo proyecto de vivienda
de interés social, conforme a los criterios y requisitos establecidos en el
Decreto 1921 de 2012.
6. Síntesis de la decisión.
6.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al verificar
lo alegado por la señora Flor Alba Aguilar Abaunza para invocar la protección
del derecho a la vivienda digna determinó que la Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO, Santander, erró al incorporar una información equivocada del lugar
de residencia de la accionante en el registro de postulaciones para acceder a
un Subsidio de Vivienda de Interés Social en Especie, lo que llevó a denegar el
referido subsidio “por residir en un municipio diferente” al del
proyecto de vivienda de interés social para el cual se postuló, situación que
afectó los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar.
Ante la evidencia de que la causal para negarle el subsidio se derivó
de un error de COMFENALCO, Santander, la Sala ordena corregir la información e
incluirla en el programa de vivienda de interés social en la ciudad de
Bucaramanga, Santander.
6.2 Se observa que la equivocación en que incurrió la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco, Santander, al registrar una dirección errónea
del lugar de residencia de la accionante al momento de la inscripción en el
portal de postulaciones, y la falta de acompañamiento durante el proceso
establecido por el Decreto 1921 de 2012, para la adquisición de un Subsidio
Familiar de Vivienda en Especie SFVE generaron la vulneración del
derecho a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar en situación
de desplazamiento. Debido a un yerro administrativo, no imputable a ésta, se le
impidió la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
SFVE, que tenía como objetivo garantizarle el goce efectivo de este derecho,
como lo establece la Ley 1537 de 2012 en desarrollo del artículo 51 de la
Constitución Política.
6.3 Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la vivienda
digna de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza. En consecuencia, se ordenará a la
Caja de Compensación Familiar Comfenalco con sede en el Departamento de
Santander que (i) corrija la información sobre el municipio de residencia de la
señora Flor Alba Aguilar Abaunza y de su grupo familiar por el de Bucaramanga,
Santander, e incluya a la accionante en la lista de beneficiarios de hogares
para la adjudicación de un subsidio de vivienda de interés social en especie y,
(ii) elimine la anotación de “Postulación rechazada para población
vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”, reseñada en
la base de datos de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza como jefe de hogar.
Se dispondrá entonces que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA
incluya a la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el
mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el
proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012. En caso contrario, la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco Santander deberá adoptar las medidas
necesarias que garanticen a la accionante la asesoría durante el proceso de identificación
y postulación de potenciales beneficiarios, en el proceso de selección de
hogares beneficiarios y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en
Especie.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del tres (3) de agosto de dos
mil quince (2015), proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga, para en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco,
Santander, que en el término de tres (3) días hábiles contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, corrija la información en la base de datos
www.uniontemporaldecajas.org sobre el
municipio de residencia de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza, identificada
con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, Bolívar, y de su grupo
familiar, sustituyendo la información: Corregimiento de Bolívar, Santander, por
Bucaramanga, Santander, o en la base de datos que en la actualidad se utilice
para el registro de información de los postulantes al subsidio de vivienda en
especie.
TERCERO.- ORDENAR a la Caja Compensación Familiar Comfenalco
Santander que en el término de tres (3) días hábiles luego de la notificación
de la presente sentencia, elimine la anotación de “Postulación rechazada
para población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”, reseñada
en la base de datos de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza y en la de su grupo
familiar.
CUARTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que
en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La
Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la
notificación de éste fallo, la postulación realizada por la señora Flor Alba
Aguilar Abaunza, identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití,
Bolívar, a partir de la información actualizada sobre el municipio de
residencia y la inclusión de la peticionaria en la lista de hogares
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que
deberá ser remitida en el mismo término al Departamento para la Prosperidad
Social, para continuar con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.
En caso contrario, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA deberá
incluir a la señora Flor Alba Aguilar Abaunza en la próxima convocatoria en la
ciudad de Bucaramanga, Santander, para lo cual notificará oportunamente ésta
decisión a la peticionaria, con el fin de tramitar su inclusión como
beneficiaria en un nuevo proyecto de vivienda de interés social, conforme a los
criterios y requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.
QUINTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Santander que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente providencia, adopte las medidas necesarias que garanticen a la
accionante la asesoría durante el proceso de identificación y postulación de
potenciales beneficiarios, en el proceso de selección de hogares beneficiarios
y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.
SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 40 al 44 del cuaderno principal.
[2]
Folios 55 al 58 del cuaderno principal. En adelante se
entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del
cuaderno principal a menos que se especifique lo contrario.
[3]
Folio 56.
[4]
Folios 59 al 67.
[5]
Folios 104 al 110.
[6]
Folio 15.
[7]
Folio 112.
[8]
Sentencia T-024 de 2015. “Numeral 8 de la Observación
General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
[9]
Cfr. T-831 de 2004 y T-175 de febrero 21 de 2008.
[10] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de
1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la
población desplazada.”
[11]
T-791 de 2004.
[12]
“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se
establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito
Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”
[13]
“Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se
dictan otras disposiciones”.
[14]
Cfr. T–499 de 1995.
[15]
Folio 56.
[16]
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 2014. “Parágrafo
2°. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el
proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título
de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se
refiere el presente decreto”.
[17]
Folios 17 y 18 del cuaderno constitucional.
[18]
Folio 21 del cuaderno constitucional.
[19] “Artículo 10. Convocatoria. El
Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la
convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los
listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación
ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta
completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser
transferidas.
Artículo
11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos
por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de
postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a
continuación:
1.
Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman
el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar
postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar,
indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.
2.
Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad
con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.
3.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil
de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.
Se
incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar
postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en
la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están
incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados
son ciertos, así como la autorización para verificar la información
suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de
selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a
la verdad.
Parágrafo.
El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe
para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información
suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.”
[20] “Artículo 12. Verificación de la
información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier
momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el
postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los
datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que
lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al
postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un
término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si
dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las
presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones
presentadas.”
[21] “Artículo 8°. Criterios
de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el
DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en
cuenta el siguiente orden de priorización:
1. Población Desplazada:
Primer
orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se
encuentre sin aplicar.
Segundo
orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el
sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo
Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población
en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer
orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo
Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.
Cuarto
orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de
viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS
utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares
desplazados faltantes.
(…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.