T-152-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-152/15
DERECHO A LA
EDUCACION-Características y
componentes
La
jurisprudencia Constitucional ha señalado como características y componentes
principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de
protección especial del Estado; (ii) es presupuesto
básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de
una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre
otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido
por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un
derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
constitucionales
Las Universidades cuentan con un amplio
espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la
manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento
que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras
facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de
un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos
constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el
debido proceso.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el
título profesional
Específicamente, en cuanto a la exigencia del
conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la
Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le
otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales
pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus
facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si
prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o
viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que
estas ocurren.
DERECHO A
LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de universidad al no
permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una institución que tuviere certificación Icontec, para acreditar el
conocimiento de inglés para obtener grado
DERECHO A
LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar
curso de inglés intensivo, en el cual brinde las herramientas académicas
necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el
nivel que considere adecuado para obtener grado
Referencia: Expediente T- 4.595.597
Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros
contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Valle.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril
de dos mil quince (2015).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo penal Municipal con
Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira en
primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia
Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño y otros, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 1º de julio de 2014, Beatriz
Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Peña, Yeraldin Londoño Sandoval,
Diana Marcela Ordoñez Cedeño, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal
Saenz, Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia
Coral Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela
contra la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, Sede Principal de
Bogotá y la Decanatura Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad
Antonio Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la educación.
1. Hechos.
1.1 El apoderado de los
accionantes manifestó que son estudiantes de Odontología de la Universidad
Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron
los últimos créditos del pensum de su carrera, y para obtener el grado solo
les hacía falta acreditar el conocimiento de idioma inglés, en el nivel B1.
1.2 Quienes pertenecían al plan
de estudios 531, tenían dos opciones para cumplir con el mencionado requisito. Podían
presentar un examen de inglés en la Universidad, y si no lo aprobaban tenían
que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por un
Instituto de Idiomas, el cual posteriormente sería validado por la Universidad.
Por otra parte, quienes
pertenecían al plan de estudios 394, no tenían que presentar el examen y les
exigían solo un conocimiento básico del idioma, acreditado con un nivel A1 o
A2, para lo cual debían presentar el correspondiente certificado.
1.3 Cada uno de los accionantes
aportó un certificado del centro de estudios al que habían asistido, sin
embargo, la Universidad les informó que no podía validarlos porque los
institutos de los que provenían no tenían acreditación Icontec, y por lo tanto
no eran idóneos.
1.4 Afirmaron que otros
estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos
centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan
el trato diferente que ahora les está propiciando la Universidad, al exigirles
un requisito que dijeron no conocer, pues aunque sabían que tenían que
acreditar el conocimiento de inglés, manifestaron ignorar que era necesario que
el instituto de idiomas que los certificara, contara con acreditación Icontec.
1.5 Según el apoderado de los
demandantes, la Universidad les está vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educación, pues al
exigirles un nuevo requisito, les impide obtener su grado como odontólogos y
por ende su inscripción al servicio social obligatorio rural ante la Secretaría
de Educación Departamental.
2. Intervención de la parte
demandada.
Elkin Leonardo Castañeda Ramos,
actuando como asesor jurídico de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a
la acción de tutela y solicitó que no fuera concedido el amparo. Para sustentar
lo anterior, se refirió a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de
Odontología, en el cual estableció que de acuerdo con el reglamento
estudiantil, artículo 47 del capítulo XXII “La universidad no aceptará
certificados o diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si
previamente no han sido reconocidos y registrados ante las autoridades
competentes de acuerdo con las normas vigentes.”
Por otra parte señaló que como
los accionantes tenían certificados de instituciones no reconocidas por el
Icontec, debían entonces aprobar el examen de proeficiencia en inglés en
la Universidad o en una institución que si tuviera el aval mencionado. Sin
embargo, reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, razón por la
que se les ofreció volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no
asistieron argumentando la interposición de esta acción de tutela “evidenciándose
con ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden
que se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no
cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.”
El asesor de la Universidad argumentó
que el requisito de conocimiento del idioma inglés estaba contemplado en el
reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. Así mismo,
dijo que la educación es un derecho y un deber, y que los actores tienen que
cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo contrario
se estaría desconociendo el principio de “el contrato es ley para las partes”,
y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que en virtud del
principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior
pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que considere necesarios para
culminar los procesos educativos en cada una de sus facultades. Finalmente,
cuestionó que los accionantes no hubieran aprobado el examen de inglés
realizado por la Universidad, si según las certificaciones aportadas manejan y
conocen el idioma.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copias de los recibos de pago
expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el 10º semestre de la carrera
de odontología, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63,
cuaderno de primera instancia).
3.2 Copias de los certificados de
conocimiento de inglés en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios
Londres, aprobado por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira según
Resolución No. 3220-02-003-0921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral
Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin
Londoño Sandoval, y Edwin Arley Murillo Peña. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72,
cuaderno de primera instancia.
3.3 Copia del certificado de
conocimiento de inglés en los niveles básicos A1 y A2, expedido por la Academia
de Inglés “The English Academy” que cuenta con la Resolución No.
3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66,
cuaderno de primera instancia).
3.4 Copia del certificado de
conocimiento de inglés en el nivel B1, expedido por el Instituto “English Now
Institute”, que cuenta con certificado de la Secretaría de Educación Municipal
con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No.
3220-002-003-0825, a la estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70,
cuaderno de primera instancia).
3.5. Copia de los carnés de
estudiantes de la Universidad Antonio Nariño de todos los accionantes. (Folios
73 a 80, cuaderno de primera instancia).
3.6. Copia de la Resolución No.
3220-02-003-0921 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de
Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorgó registro al Centro de
Estudios Londres para los programas de “formación laboral denominados: A. 1
Nivel principiante; A.2 Nivel Básico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel
Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado”. (Folios 81 y 82,
cuaderno de primera instancia).
3.7 Copia de un correo
electrónico enviado el 25 de junio de 2014 por la señora Luz Helena Nuván
Barrera, Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad
Antonio Nariño, al señor Julian Cadena, en el que le informó que recibió los
certificados de Inglés del Instituto Técnico Ocupacional, Centro de Idiomas
English Now Institute, The London Study Center English, The Embassy Education
Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que “[t]eniendo en
cuenta la información enviada desde la Facultad de odontología y la facultad de
educación, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en
Inglés equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el
listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los exámenes
de acuerdo con la norma técnica Colombiana ICONTEC. / Las demás instituciones
no se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se
tiene [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los
estudiantes con precisión a donde se pueden dirigir y si van a presentar el
examen por fuera de la Universidad Antonio Nariño.” (Folio 83, cuaderno de
primera instancia).
3.8 Copia de la convocatoria
realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados
de programas en medicina, enfermería y odontología interesados en plazas de
servicio social obligatorio, por medio de la cual informó que las inscripciones
se realizarían del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran
acreditar su título para el momento de la inscripción, tenían la posibilidad de
presentar una certificación firmada por el Decano de la Facultad o Director de
Registro de la correspondiente Institución de Educación Superior, en la que
constara que el título lo obtendrían previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84,
cuaderno de primera instancia).
3.9 Copia del estado académico de
los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia).
3.10 Copia del acta suscrita por
el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los
actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en inglés
programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera
instancia).
3.11 Copia de un oficio en el que
los accionantes manifestaron que no presentarían el examen del 4 de julio de
2014 en razón a la presentación de esta acción de tutela. (Folios 143 y 144,
cuaderno de primera instancia).
3.12 Declaración Juramentada
realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que la señora
Yaqueline Pinzón Arenas manifestó que se graduó como Odontóloga de la
Universidad Antonio Nariño sede Palmira el 1º de febrero de 2014, y que para
acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “The Embassy”,
el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma,
y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con
certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus
compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno
de primera instancia).
3.13 Copia del Reglamento
Estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2)
3.14. Declaración Juramentada
realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que el señor Juan
Camilo Gómez Sánchez manifestó que se graduó como Odontólogo de la Universidad
Antonio Nariño sede Palmira en de febrero de 2014, y que para acceder al grado
presentó un certificado del Instituto de Inglés “English Now Institute” o
“Centro de Idiomas Inglés Ahora”, el cual fue aceptado para cumplir el
requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron
que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec.
Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron
certificaciones similares. (Folio 211, cuaderno No. 2).
3.15 Copia de la Resolución No.
3220-02-003-0919 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de
Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorgó al Centro de Idiomas Inglés
Ahora, registro para los programas de formación laboral en Inglés denominados:
Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios
212 a 214, cuaderno No. 2)
4. Sentencias objeto de
revisión.
4. 1. Sentencia de Primera
Instancia.
El 15 de julio de 2014, el
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Constitucionales de Descongestión de Palmira, resolvió tutelar los derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la educación de los accionantes y en
consecuencia le ordenó a la Universidad Antonio Nariño validar las
certificaciones de cursos de inglés de las instituciones o centros de estudio
allegados por los actores, que contaran con la Resolución que concede el
registro de programas para la formación académica en el área de idiomas
expedida por la Secretaría de Educación.
Argumentó que revisado el
reglamento de la Universidad no encontró ninguna referencia específica al
requerimiento de la acreditación Icontec para la validación del requisito de
conocimiento de inglés, así que lo consideró un requisito extra que no había
sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirmó, que el hecho de que
previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las
mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el
razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneración de los derechos al
debido proceso a la igualdad y a la educación de los peticionarios.
4.2 Impugnación.
El abogado asesor de la
Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia por
considerarlo contrario a derecho. Citó varias normas técnicas que regulan el
sistema de calidad de formación para el trabajo y en específico la forma en que
deben expedir los certificados de reconocimiento de la formación recibida –
decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluyó que “dada
la importancia y las implicaciones de la decisión sobre la validez o no de un
certificado de los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas
que se ofrecen en el país y que sustituyan el certificado de proeficiencia
del idioma inglés como requisito para grado de los programas académicos de la
Universidad Antonio Nariño, es necesario que dichos certificados cumplan con
las exigencias de la normatividad antes citada y no como erradamente lo
pretende el [sic] Ad Quo.”
Aseguró que con el fallo de
primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento
estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Señaló que
los certificados que aportaron no son idóneos, “porque [sic] como se
explica que el día 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de
idoneidad en esta Universidad y un mes después resultan con certificados
pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan
a presentar el examen programado por la Universidad?” Además, dijo que el
fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad
jurídica y caos en las universidades del país, pues a futuro cualquier
estudiante podría acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los
requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicitó que
fuera revocado el fallo de primera instancia.
4.3. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Palmira, resolvió el recurso de impugnación y dictó sentencia de
segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidió revocar el
fallo del a quo y en su lugar, negó el amparo solicitado por los
accionantes.
Basó su decisión en el respeto
por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior y
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señaló que los accionantes conocían el reglamento que ahora pretenden se
inaplique, y que si bien los institutos de inglés que expidieron sus certificados
tienen las respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación
Municipal de Palmira para adelantar programas de inglés o enseñanza del idioma
inglés, no cuentan con la certificación de la norma técnica colombiana para
realizar exámenes de conocimiento del idioma ni “para que éstos tengan
reconocimiento del Estado y a nivel internacional, que es el requisito que
exige la Universidad en el presente caso, por lo que validar las
certificaciones de las Instituciones que menciona el accionante sería contrario
a lo consagrado en el artículo 47 del mencionado reglamento estudiantil antes
transcrito.”
También dijo que podría existir
una vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras
oportunidades la Universidad avaló certificados de las mismas instituciones que
ahora cuestiona, sin embargo, consideró que eso “no es motivación para que
la Universidad se vea obligada a través del tiempo a continuar cometiendo
imprecisiones a la hora de otorgar sus títulos pasando por encima de la aludida
autonomía universitaria.”
5. Actuaciones realizadas
durante la etapa de revisión.
Mediante Auto del 17 de febrero
de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Decano de la facultad de
Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira – Valle que
informara (i) si los accionantes ya habían obtenido su grado como odontólogos,
(ii) si Yaqueline Pinzón Arenas, obtuvo su grado como Odontóloga de esa Universidad
y, en caso de ser así, señalar si acreditó el requisito de conocimiento del
idioma inglés, a través de un certificado emitido por el Instituto de Inglés
The Embassy, y (iii) si en años anteriores ha aceptado, como certificados
válidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma inglés, los
expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resolución No.
3220-02-003-0921, The English Academy Resolución No. 3220-002003-0827, English
Now Institute, e Instituto Técnico ocupacional – Ito Resolución No.
4143.2.21.9564.
En esa misma providencia se le
pidió al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se habían
graduado de la facultad de odontología de la Universidad Antonio Nariño.
La Sala hará alusión a las
respuestas recaudadas en la resolución del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Once,
mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisión del expediente
por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
1. El caso a analizar en esta
oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontología de la
Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener
su grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma inglés,
certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de
funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación del Valle, no tienen
certificación Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la
decisión de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, teniendo en
cuenta que terminaron materias en julio del 2014 y aún no han podido graduarse.
2. Para resolver lo anterior, la
Sala realizará una breve reiteración de jurisprudencia sobre (i) el derecho a
la educación, y (ii) la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.
Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto.
El derecho a la educación,
desarrollo en la jurisprudencia constitucional.[1]
3. El artículo 67 de la
Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho
ostenta el carácter de fundamental al estar relacionado directamente con la
dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar
los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida
para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27
constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
4. La educación, es también
necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el
trabajo, y la participación política entre otros. Por lo tanto, debe estar
encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y
la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006[2]
estableció:
“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos
que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el
mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[3];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[4];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[5];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[6];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[7],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[8]
5. Por otra parte, al ser un
servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[9]
y como hace parte del gasto social[10]
tiene prioridad en la asignación de recursos, “su prestación debe ceñirse a
los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la
regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la
cobertura y la calidad.”[11]
6. Ahora bien, esta Corte se ha
encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la
educación. En un primer momento[12],
dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo,
sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en
la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho
instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes
estructurales del derecho”[13]:
“Como derecho y como servicio público, la doctrina
nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional:[14]
(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[15]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[16];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[17];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[18]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[19],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[20].”[21]
7. Pues bien, la articulación de dicho contenido supone
una serie de obligaciones en cabeza del Estado por ser el principal responsable
de la prestación del servicio de educación. Los deberes en esta materia, fueron
descritos en la sentencia T-308 de 2011[22],
en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación exige del Estado
el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, “de respetar, proteger y
cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que
obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de
protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización
por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de
facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que
permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la
mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la
autorización de particulares para el efecto”.[23]
8. En suma, la jurisprudencia Constitucional[24]
ha señalado como características y componentes principales del derecho
fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de
protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de
la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre
otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se
trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los
actores del proceso educativo.[25]
Reiteración de jurisprudencia
sobre la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.[26]
9. La Autonomía Universitaria
está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991[27],
el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus
propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización
interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: “(...)la
capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de
la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[28].
10. En cuanto a su contenido, ha
dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i) la dirección
ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su
especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para
ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y
los métodos y sistemas de investigación”[29],
y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, esto
significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las
normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración
y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y
formación de sus docentes.”[30]
11. Sin embargo, la autonomía
universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites a su ejercicio que
están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la
comunidad del centro universitario. Así pues, “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios
para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la
facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le
atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a
las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el
artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la
prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de
educación, y, finalmente, (iv) el
respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la
obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la
República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos
ciudadanos’[31].”[32]
11.1 Así las cosas, uno de los
límites a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es
precisamente el del respeto por el debido proceso. Esta Corte ha sido clara en
establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo
de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen
las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que
eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a
cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas. De igual forma,
el reglamento debe ser claro sobre los parámetros exigidos para acreditar todos
los requisitos académicos, tanto para aprobar las diferentes materias, así como
para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido.
11.2 En este sentido, el debido
proceso es una garantía que debe estar presente en “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”[33]
entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades,
pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía
reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar
por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento,
es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, [así] como las prescripciones
contenidas en la ley.”[34]
11.3 En concordancia con lo
anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso
es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas
y, por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese
propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se
ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de
dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[35]
12. Ahora bien, esta
Corte ha analizado en varias oportunidades la tensión que se puede presentar
entre la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso y, la aplicación
del reglamento estudiantil. A continuación se mencionan algunos de los fallos
que han abordado dicha problemática, que estudiaron en específico la facultad
de las instituciones de educación superior, para exigir como un requisito de
grado el manejo de una segunda lengua:
12.1 Por
ejemplo, la sentencia T- 669 de 2000[36],
estudió el caso de un joven que denunciaba una vulneración de su derecho a
ejercer una profesión por parte del centro educativo en el que había estudiado,
por exigirle la acreditación del conocimiento de un segundo idioma. Afirmó que
en el momento en que inició sus estudios ése no era un requisito de grado, así
que pretendía que la Institución le otorgara su título profesional sin tener en
cuenta ese requerimiento. La Corte resolvió negar el amparo solicitado, puesto
que la Universidad tenía, en virtud de la garantía de la autonomía
universitaria, la facultad de exigir otros requisitos para obtener el grado
como profesional. Al respecto señaló:
“Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la
autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar
los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal
y como ya lo había señalado esta misma Sala, por regla general la universidad
se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un
grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial,
necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio
independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación
científica.
Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen
parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación
integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona
directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma.
De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una
manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los
programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”
12.2 En igual sentido se pronunció la Sala Plena de esta
Corte en la sentencia SU-783 de 2003 en la que estableció: (i) “… las
universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de
formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes
tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la
profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del
dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables
y respeten la Constitución Política”; (ii) “La
educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que
razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se
puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en
los reglamentos universitarios”[37]
A partir de este pronunciamiento la Corte ha sostenido que por regla
general las Universidades no vulneran derechos con la exigencia de acreditar el
conocimiento de un segundo idioma para obtener un título profesional.
12.3 Posteriormente, la sentencia T-689 de 2009[38] también
resolvió un problema jurídico cercano al que ahora estudia la Sala, se trató de
un caso en el que estudiantes de la facultad de jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, consideraban vulnerados sus derechos a la educación y
al debido proceso, pues cuando ingresaron a la misma, el reglamento estipulaba
que debían acreditar conocimiento de idioma inglés para obtener su grado como
abogados, pero posteriormente, éste requisito empezó a ser exigido para la
inscripción de materias una vez los estudiantes alcanzaran un número de
créditos específicos del programa académico. La Sala de Revisión señaló: “A
juicio de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue
previsto por el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el
Reglamento de Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número
determinado de créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y
segunda instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los
requisitos de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida
académica, siempre que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez
más, razonables y proporcionados.”
12.4 Por último, la
sentencia T-768 de 2009[39]
reviso la tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria,
que se presentó con dos estudiantes de la Corporación Universitaria Lasallista,
quienes habían cumplido la mayoría de requisitos para graduarse como Ingeniero
ambiental e Ingeniero de alimentos respectivamente, pero que aportaron certificados
falsos para acreditar el conocimiento de una segunda lengua. La Sala resolvió
en esa oportunidad revocar el amparo que había sido concedido en primera
instancia, y negar la tutela de los derechos a la educación y a ejercer una
profesión u oficio teniendo en cuenta que, la exigencia de la acreditación de
un segundo idioma “hace parte integral de la formación exigida por la
institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en
la política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la
subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y
las relaciones transnacionales cada día son mayores.” Adicionalmente,
sostuvo que la conducta realizada por los accionantes era sumamente grave, y que
no podía la acción de tutela prestarse para avalar vías de hecho.
13. De otra parte, esta Corte también ha estudiado
otros casos en los que era necesario ponderar la garantía de la autonomía universitaria,
con los derechos fundamentales de los estudiantes.
13.1 La sentencia T-1159 de 2004[40], estudió el caso de un joven
que había hecho todo el proceso de inscripción para la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas de Bogotá, a la cual fue admitido pero por cuestiones
administrativas el recibo de pago de la matrícula no había sido expedido a
tiempo. En varias ocasiones la Universidad afirmó que tenía su cupo asegurado e
incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina la
Universidad le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer parte
de su institución y que por lo tanto no podía estudiar allí. En esta
oportunidad, la Corte señaló que
“[L]as universidades están obligadas a cumplir sus propios reglamentos
internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error, pueden
ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones
adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia
de su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante,
amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición
de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones,
etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar
la conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la
universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos
internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante,
valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad.
Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía universitaria en la
aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los
estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el
sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa interna.”
En cuanto al
caso concreto, resolvió tutelar los derechos a la educación, al debido proceso
y a la igualdad del accionante, pues la Universidad se extralimitó en las
facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una
vulneración de los derechos fundamentales mencionados, al no respetar el
principio de la confianza legítima, que amparaba las expectativas que tenía el
actor de estudiar en esa institución.
13.2 Así mismo,
en la sentencia T-156 de 2005[41]
la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de un estudiante de la Universidad
de Antioquia, que había perdido el cupo en dicha institución por bajo
rendimiento académico e inasistencia a los laboratorios que debía cursar, y no
podría volverse a presentar a esa misma Universidad sino al cabo de 5 años. La
Corte resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor pues “ante el
desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se
aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con
fundamento en la autonomía universitaria, contempla para los estudiantes
regionalizados que reprueben por segunda vez cursos calificados de
destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las
cuales se basó la Universidad para sancionar al joven Juan Sebastián Hernández
González, forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con
anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicación
y el actor las conocía y por ende estaba en la obligación de cumplirlas, no
puede atribuirse al ente universitario violación de derecho fundamental alguno,
razón por la cual las sentencias de instancia se confirmarán.”
13.4 El tema
también fue abordado en la revisión de un caso en el que a un estudiante de la
Universidad de Magdalena se le impidió acceder a un crédito para financiar el
semestre académico, porque presuntamente había falsificado el paz y salvo del semestre
inmediatamente anterior. La Universidad no había adelantado ningún tipo de
proceso para investigar si había existido fraude o no por parte del estudiante,
sino que decidió unilateralmente, impedirle acceder al establecimiento
Universitario. Se trata de la sentencia T-828 de 2008[42], en la que la Corte
concedió el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso del
accionante, y estableció que “[n]o resulta plausible desde la perspectiva
constitucional, que el establecimiento universitario demandado, sin la existencia
de un proceso disciplinario, seguido con la plenitud de las formas previstas en
el reglamento estudiantil y con observancia de las garantías propias del debido
proceso, hubiera concluido que el accionante incurrió en adulteración de uno de
los documentos allegados con la solicitud de crédito para el primer semestre de
2007, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria al ordenamiento
Superior.”
13.5 El tema
también fue analizado en la sentencia T-886 de 2009[43], en el caso de una
estudiante de derecho de la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva, quien
pese a haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos
para obtener su grado, no podía concretarlo porque según la Universidad había
excedido el plazo de 6 períodos académicos adicionales a los contemplados en el
plan de estudios para completar todos los requisitos de grado. Al estudiar la
situación de la accionante, la Sala encontró que la Universidad estaba haciendo
una aplicación retroactiva de su nuevo reglamento en perjuicio de la
accionante, toda vez que el que se encontraba vigente para el momento en que
ésta terminó el plan académico de su carrera no contemplaba una condición
temporal para obtener el grado.
Concluyó
entonces que “resulta contrario a la
Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima,
exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la
modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le
permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008,
situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las
disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991.” En consecuencia, resolvió tutelar el derecho
fundamental a la educación de la actora, y le ordenó a la Universidad,
incluirla en el siguiente listado de grado y por ende a otorgarle el título
profesional de abogada.
13.6 Por otra
parte, en la sentencia T-056 de 2011[44],
la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que
pidió el amparo de sus derechos a la educación y al debido proceso, que
consideró vulnerados por dicha institución al exigirle cursar materias que
previamente había suprimido del plan de estudios de su carrera. Después de
analizar el derecho a la educación y las facultades de la Universidad otorgadas
por el principio de la autonomía universitaria, la Sala de Revisión concluyó
que “la conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al
accionante Andrés Cuervo Cárdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro,
varias asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la
universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la
educación y conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la
propia institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se
le deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico
con el que se matriculó originalmente.”
13.7 En la
sentencia T-720 de 2012[45]
la Sala Novena de Revisión de la Corte otorgó el amparo a los derechos a la
educación y al debido proceso de una estudiante de la Universidad Manuela
Beltrán, que había sido expulsada de la institución porque presuntamente había
incurrido en plagio en un trabajo. Tras aclarar que la Sala no estaba avalando una
posible conducta fraudulenta por parte de la actora, determinó que la
Universidad no había respetado su derecho al debido proceso, pues el acto mediante
el cual tomó la decisión de expulsar a la actora del plantel, era inmotivado e
incongruente, situación que vulneraba sus derechos fundamentales. Por lo tanto,
ordenó a la Universidad volver a emitir una decisión dentro de la primera
instancia del proceso disciplinario adelantado contra la estudiante, en la cual
tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia en torno al
respeto por el debido proceso.
13.8 Por último,
en la sentencia T- 531 de 2014[46],
la Corte tuteló el derecho a la educación del accionante, pues la Universidad
Metropolitana de Barranquilla haciendo uso de su capacidad de auto regularse
había cambiado las condiciones en las que el actor había pagado durante 8
semestres su matrícula y como consecuencia, le terminó impidiendo continuar con
sus estudios. Señaló que en el caso existió “una limitación injustificada al
derecho fundamental a la educación del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba,
ya que aunque este último no ha cumplido con los deberes financieros a los que
se había obligado, la actuación de la Universidad durante todo su proceso de
educación superior, creó la expectativa legítima de poder culminar su carrera
de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula al inicio del
semestre, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad por el resto de
conceptos y; ciertamente, confiaba que dicha situación iba a mantenerse durante
todo el proceso educativo, pues ya habían pasado ocho semestres en los que no
hubo cambio en la actitud de la entidad demandada. De tal manera que el paso de
los años en los que se mantuvo la situación descrita, implicó la consolidación
de unas circunstancias que, ante el cambio intempestivo en las actuaciones de
la accionada, a partir de la negativa al reintegro, defraudó la expectativa
creada, quebrantando el derecho fundamental a la educación del accionante, al
restringir por razones eminentemente económicas su continuidad en el sistema
educativo.”
14. En conclusión, las
Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger
libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar
administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo
cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante,
dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de
Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en
especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso.
Específicamente, en cuanto a la
exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como
profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las
facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación
superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser
egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para
determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los
estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con
las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que
estas ocurren.
15. Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala pasará a resolver el problema jurídico
planteado.
Estudio del caso concreto.
- Presentación del caso.
16. Los accionantes son
estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño,
Sede Palmira. En el 2014 culminaron todas las materias del pensum académico de
su carrera y lo único que les hace falta para obtener su grado, es acreditar el
conocimiento de inglés como segundo idioma. Para cumplir con dicho requisito, y
tras haber reprobado el examen realizado por la Universidad, aportaron
certificados de conocimiento del idioma expedidos por varios centros e
instituciones que cuentan con permiso de funcionamiento de la Secretaría de
Educación Municipal de Palmira. Sin embargo, cuando los entregaron, la facultad
les informó que no era posible validarlos porque los exámenes realizados en
dichas instituciones no tienen certificación Icontec, la cual es necesaria para
acreditar la idoneidad de los certificados aportados.
Posteriormente la Universidad
convocó a otro examen de inglés con el fin de que los estudiantes tuvieran una
segunda oportunidad de cumplir con el requisito, no obstante, alegaron la
interposición de esta acción de tutela para no comparecer.
Los accionantes afirmaron que con
dicha actuación la Universidad les está vulnerando sus derechos a la igualdad,
a la educación y al debido proceso, pues en el semestre anterior había aceptado
certificados de esas mismas instituciones para acreditar el conocimiento de
inglés, y en efecto varios estudiantes se pudieron graduar. Señalaron que se
les está imponiendo un nuevo requisito que antes no exigían y que con esto
además de impedírseles su grado como profesionales, también se obstaculiza el
acceso a las prácticas sociales obligatorias.
Por su parte, la Universidad
argumentó que dentro de su autonomía universitaria está la facultad de expedir
el reglamento, el cual contempla el requisito de conocimiento de inglés para
obtener el grado como Odontólogos, situación que los accionantes conocían desde
el momento en que se matricularon en dicha institución educativa. De igual
forma, señaló que tuvo la intención de ayudar a los actores y por eso programó
un segundo examen de inglés, pero ellos se negaron a asistir, también mencionó
que las bajas calificaciones que obtuvieron demuestran que no cumplen con el
requisito que les exige la universidad, de tener un manejo del idioma inglés en
el nivel B1.
El juez de primera instancia
consideró que la Universidad había vulnerado los derechos invocados por los
demandantes, al exigirles un requisito que no había contemplado antes para la
validación de los certificados de los centros de estudio de inglés, esto es que
tuvieran certificación Icontec. Por lo tanto, ordenó a la institución de
educación superior, validar los certificados presentados por los accionantes y
otorgarles el grado como odontólogos.
En contraposición a lo anterior,
el juez de segunda instancia estimó que en este caso debe primar el respeto por
la autonomía universitaria, y que los accionantes tenían el deber de demostrar,
con los medios que la institución considerara idóneos, el conocimiento de
inglés, de manera que, resolvió revocar el fallo del a quo, y negó la
tutela de los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad de los
peticionarios.
16.1 En las respuestas obtenidas
a las pruebas decretadas durante la revisión, la Sala constató que en
cumplimiento del fallo de primera instancia, la Universidad otorgó el grado
como odontólogos a todos los accionantes[47],
sin embargo, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia,
procedió a anular los diplomas y actas de grado que había emitido.
El 21 de octubre de 2014, una de
las accionantes, Lina Marcela Sabogal Saenz, le solicitó a la Universidad
revocar directamente el acto administrativo mediante el cual anuló las actas de
grado que había expedido en virtud del fallo de primera instancia[48].
Argumentó que la Universidad debió pedir el archivo del proceso al haberles
otorgado el grado, y en lugar de anular las actas de grado, podría haber
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y adelantar un proceso en
el cual ellos pudieran controvertir sus afirmaciones.[49]
La Universidad respondió dicha
solicitud el 23 de octubre de ese mismo año, y negó la pretensión de
revocatoria directa. Le recordó a la peticionaria que la razón por la que se les
había otorgado el grado fue cumplir con una orden de un Juez de la República y
evitar la sanción que le podrían imponer si no lo hubiera hecho, pero que ello
no significaba que cumplieran los requisitos necesarios para obtener su grado,
y que mal haría la institución en desconocer el fallo del juez de segunda
instancia, superior jerárquico del a quo, y dejar en firme los actos
cuyo fundamento fue revocado.[50]
16.2 De igual forma, quedó
plenamente probado que en semestres anteriores la Universidad admitió como
válidos, certificados expedidos por las mismas instituciones en las que
estudiaron los actores, pues en la respuesta obtenida por parte del abogado
asesor de la Universidad demandada, que obra en los folios 65 a 75 del cuaderno
de la Corte, afirmó lo siguiente:
“Según
certificación emitida por la Secretaría General de esta Universidad, la
señorita YAQUELINE PINZÓN ARENAS, el día 23 de enero del año 2014, obtuvo el
título de Odontólogo de esta Universidad y acreditó el requisito de
conocimiento del idioma inglés mediante certificado expedido por el Instituto
“THE EMBASSY”, pero se aclara que si bien, esto fue aceptado en su oportunidad,
ello no es óbice para que a futuro la Institución revise y exija
certificaciones que cumplan con la normatividad que regula el tema, es decir
dicha situación no le genera derechos adquiridos a los demás aspirantes a
grado, así como tampoco es válido que pretendan ampararse en tal situación para
incumplir los requisitos exigidos por esta Universidad para optar [sic] el
titulo Odontólogo (…)”
17. Teniendo en cuenta el
panorama del presente caso, la Sala pasará a resolver el problema jurídico
planteado, que se refiere a la posible vulneración de los derechos a la
educación, a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por la
exigencia de certificados de institutos de inglés que cuenten con certificación
Icontec, por parte de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, en la cual
estudiaron para ser odontólogos.
- No existió
vulneración al derecho a la igualdad.
18. De acuerdo con las
consideraciones hechas previamente –supra numerales 9 a 13- el artículo 69 de
la Constitución de 1991, consagra la garantía de la autonomía universitaria, la
cual, según esta Corte le brinda a los centros de educación superior independencia
en la regulación los ámbitos administrativo, disciplinario y académico. En
estas materias, las Universidades pueden dictar autónomamente sus propios
reglamentos que rigen las relaciones con sus estudiantes y funcionarios.
También quedó claro que en todo caso, se trata de un principio que encuentra
límites en el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes como
por ejemplo el debido proceso y todas las garantías que le son inherentes al
mismo.
19. Dentro de la potestad de
regular el ámbito académico, las Universidades pueden señalar los requisitos
que crean necesarios para obtener el grado en las carreras que ofertan. En
específico, sobre la facultad de exigir el conocimiento de una segunda lengua
para obtener el título profesional, esta misma Sala, en un caso similar al que
ahora estudia[51],
señaló:
“El establecimiento de requisitos académicos como la
presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una
restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el
contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los
procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la
mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la
autonomía que les concede la Constitución y la Ley. (…)
En cualquier caso, no resulta una exigencia
desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a
un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma,
especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la
Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de
quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la
enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que
el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación.”[52]
20. Ahora bien, en el contexto de
este caso es posible suponer que existió una vulneración del derecho a la
igualdad de los actores, tal como lo estableció el juez de primera instancia,
teniendo en cuenta que para el semestre inmediatamente anterior, la Universidad
permitió que algunos de sus estudiantes se graduaran, validando certificados
emitidos por las mismas instituciones que ahora no son aceptadas bajo el
argumento de que no cuentan con aval Icontec. Aunque se trata de una
interpretación razonable, es necesario tener en cuenta que en el marco de la
autonomía universitaria las Universidades pueden variar las condiciones de
acceso o de egreso de sus facultades. El reglamento y la interpretación del
mismo pueden sufrir cambios, siempre y cuando estos sean razonables y persigan
un fin constitucionalmente válido, tal como lo expuso esta Corte en las
sentencias T-669 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.