T-152-13
Sentencia T-152/13
Sentencia T-152/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-No se configura por existir competencia del funcionario judicial
determinada por el recurso de apelación y la adhesión en proceso de reparación
directa
Encuentra la Sala que la interpretación hecha por
el Tribunal Administrativo, en el sentido de entender que contaba con la
competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto de los contemplados en
las pretensiones de la demanda, resulta razonable i) a la luz de las
disposiciones procesales vigentes al momento de producirse dicho
pronunciamiento, esto es los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento
Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la jurisprudencia de la Sección
Tercera del Consejo de Estado –encargada de resolver, entre otros, los asuntos
atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado- y de la Sala Plena
de la Corte Constitucional, que han interpretado de la misma forma el contenido
del artículo 357 del CPC, la primera en casos concretos y la segunda con
ocasión del examen de adecuación constitucional de la norma en cuestión. Son
estos los argumentos que llevan a concluir que la sentencia proferida por el
Tribunal del Tolima en segunda instancia no es un caso de defecto orgánico como
causal de procedibilidad específica en materia de acción de tutela contra
providencias judiciales o, lo que es lo mismo, no fue proferida por un juez
carente de competencia para hacerlo.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental y afectación del
principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y sentencia de
segunda instancia en proceso de reparación directa por falla del servicio
Referencia:
expediente T-3673733
Acción de tutela instaurada por Marleny Sánchez Cortés
y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado
ponente:
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Bogotá
D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección
Cuarta de la misma Corporación, en segunda instancia.
Asunto preliminar, aceptación de impedimento.
Previo a la presentación del caso objeto de revisión,
resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se
declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su
compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en
la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma el problema
jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la
Sala Octava de Revisión, se aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta
Sala aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la
presente decisión.
I.
ANTECEDENTES
Por
medio de apoderado, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de
la sentencia dictada por el Tribunal del Tolima en el proceso de reparación
directa promovido por Marleny Sánchez Cortés y otros en contra de la Nación-Ministerio
de Defensa-Policía Nacional. Los ahora accionantes –es decir, la parte
demandante en el proceso de reparación directa- solicitaron se protegieran sus
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales
habrían sido desconocidos por la sentencia del Tribunal de Tolima. Su solicitud
se basa en los siguientes
Hechos
1.
El 1 de abril del año 2000, a las 6 de la tarde, ingresó un grupo de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al
Municipio de Icononzo, se llevaron en contra de su voluntad a la señorita Johanna
Alejandra Yepes García y a la señora Cleofelina Rodríguez, que se encontraban
en la droguería “Maragar”. Dos horas más tarde, la señorita Yepes García fue
asesinada frente al cementerio del pueblo, dejando posteriormente en libertad a
la señora Rodríguez. Esta última declaró ante la Fiscalía 19 que el vehículo en
el que fueron raptadas recorrió el pueblo varias veces “sin que las autoridades
militares y de policía hubieran hecho algo para impedirlo, acabando finalmente
con la vida de la víctima”. Indicó además que el lugar donde fueron raptadas se
encuentra ubicado a menos de dos cuadras de la Estación de Policía, que contaba
con doce Agentes y que a 25 minutos se encuentra la base militar de Tolemaida,
“lo que hubiera garantizado un traslado rápido y efectivo en la actividades de
protección para favorecer a la comunidad”.
2.
Ese mismo día, el señor Enrique
Alirio Romero Chavarro fue asesinado a manos del mismo grupo de las
Autodefensas Unidas de Colombia frente al cementerio del pueblo. El grupo
ilegal instaló un retén dentro del Municipio, donde detuvieron varios
vehículos, y obligaron a bajar a los ocupantes, entre ellos al señor Romero
Chavarro, a quien asesinaron sin mediar palabra una vez se bajó del carro en el
que se transportaba.
3.
De acuerdo con testimonios de los
habitantes del pueblo, además de la actitud permisiva de los agentes de policía
que se encontraban en la Estación Icononzo, se habría presentado la
participación de miembros de las fuerzas armadas en el grupo armado que,
identificado como Autodefensas Unidas de Colombia, habría asesinado a la señora
Johanna Yepes y Alirio Romero Chavarro.
4.
Con fundamento en lo expuesto, los
familiares de las dos víctimas interpusieron, por separado, acción de
reparación directa contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
demandas que, posteriormente, fueron acumuladas en desarrollo del proceso de
reparación directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Las
acciones buscaban que se declarara administrativamente responsable a la Nación
por “la omisión, acción, negligencia e irresponsabilidad del
Estado de no haberle garantizado y protegido su vida”.
5.
En primera instancia, el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la
demanda y declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, por la muerte de Johanna Alejandra y Enrique Alirio. La sentencia
concluyó que se había producido una falla del servicio debido a la omisión de
defensa de la población por parte de los miembros de la Estación de Policía de
Icononzo. En este sentido manifestó “en el contexto en que se desarrollaron
los acontecimientos no encuentra el despacho que los uniformados estuvieran en
inferioridad de condiciones, ni humanas ni materiales como para haber omitido
el despliegue de actividad alguna en procura de ahuyentar, cuando menos, a los
delincuentes y de esta manera haber evitado el trágico final que desencadenó la
incursión armada (…) Así pues, fue el comportamiento gravemente culposo de
quien tenía la misión de dirigir a los uniformados del Comando de la Policía de
Icononzo, esto es del Sub teniente y llamado en garantía FRAN ALBERTO SÁNCHEZ
PERALTA, el que infligió los daños acaecidos el día del fatídico asesinato (…)”.
En consecuencia ordenó reparar los perjuicios a los accionantes en un 50% a
cargo de la Policía Nacional y un 50% a cargo del llamado en garantía Fran
Alberto Sánchez Peralta.
6.
El ejército, parte que había sido
vinculada, no apeló la decisión de primera instancia.
7.
La Policía Nacional apeló el fallo,
reconociendo la responsabilidad de la Nación por la omisión de los agentes de
la estación de Icononzo, la cual, sin embargo, consideró atribuible
exclusivamente al comandante del puesto de policía, por lo que solicitó que el
llamado en garantía fuera responsable del 100% del pago de perjuicios, y no
únicamente del 50% de la condena impuesta.
8.
El apoderado de la parte
demandante apeló el fallo exclusivamente en lo referido al concepto y monto de
las indemnizaciones ordenadas por el Juez de Primera Instancia.
9.
El Subteniente, llamado en garantía,
adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
argumentando que la Policía Nacional obró de manera diligente, tal como se
concluyó dentro de la investigación penal, contrario a tratarse de una conducta
omisiva, los acontecimientos se dieron por el hecho de un tercero, que en este
caso fue el grupo de Autodefensas. Afirma que tanto la población civil como los
agentes de Policía fueron víctimas de hostigamientos, por lo que resultaba
imposible responder por la seguridad y la vida de cada ciudadano. Alega, por
último, la violación a su debido proceso en cuanto no fue escuchado.
10.
El Tribunal Administrativo del
Tolima, en segunda instancia, tomó dos decisiones que resultan relevantes para
el proceso de tutela. En primer lugar, consideró que tenía competencia para
referirse a cualquier asunto planteado en la Litis, por cuanto los dos extremos
procesales apelaron la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, el llamado
en garantía había presentado apelación adhesiva en la que controvertía la
asignación de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional. En consecuencia, encontró como hechos probados que “mientras un
grupo de estas personas al margen de la ley recorrían el pueblo y asesinaban a
las citadas personas, otros atacaban con armas de fuego las instalaciones de la
Estación de Policía. Queda claro además, que los miembros de la Policía
repelieron el hostigamiento, desde el mismo cuartel, de conformidad con las
instrucciones impartidas por el Comandante de la Estación St. Frank Alberto
Sánchez Peralta, sin que interviniesen para contrarrestar la acción de los
otros delincuentes que transitaban la población”.
Bajo tales condiciones, el Tribunal plantea como
problema jurídico el determinar “si era exigible a los uniformados resguardados
en las instalaciones de la Policía, haber abandonado la base atacada para
evitar el accionar de los otros integrantes del grupo subversivo”. Frente a
este planteamiento, el Tribunal concluye que “resulta difícil mediante un
análisis a posteriori, en la comodidad de un despacho judicial, pensar que era
exigible a los miembros de la Policía que abandonasen un refugio desde el cual
tenían la posibilidad de guarecerse de la agresión de que eran objeto, para
atender otros hechos de los cuales desconocían con exactitud la forma como
ocurrían”.
En consecuencia, y como segunda decisión relevante en
el proceso de tutela, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se presentó falla en el
servicio pues no existió actuar negligente u omisivo por
parte de los integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en la
Estación de Icononzo.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Los accionantes del proceso de reparación
directa, por intermedio de apoderado, solicitaron al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
argumentando la existencia de “vía de hecho” por interpretación errónea de las
pretensiones de la demanda y por falta de competencia del Tribunal –que, en
cuanto juez de segunda instancia, tenía un ámbito de decisión restringido a los
puntos por las partes controvertidos-, pide se deje sin efectos la sentencia
del 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,
que revocó la sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Ibagué, que había declarado administrativamente
responsable al Estado por la muerte de Johanna Alejandra Yepes García y Enrique
Alirio Romero Chavarro el 1 de abril de 2000 en el Municipio de Icononzo.
Para los accionantes de tutela la
sentencia del Tribunal:
i. No podía hacer referencia a cualquier aspecto de la
Litis, pues su competencia estaba restringida a los puntos controvertidos por dos
partes que habían presentado recurso de apelación, ya que no habían apelado
todas las partes procesales –el ejército guardó silencio-; y
ii. La sentencia en comento no consideró una pretensión
por ellos formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión
de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la
participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del
Estado, pretensión que fue manifestada en la demanda.
Respuesta
de la entidad demandada (Tribunal Administrativo de Tolima)
El Magistrado ponente dentro de la actuación cuestionada presentó
escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:
-
En primer lugar, precisó que no existió responsabilidad por parte de la
Policía Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Icononzo el 1 de
abril del año 2000, pues al haberse analizado el cúmulo de pruebas aportadas al
proceso, se pudo establecer que no existió falla en el servicio, como quiera
que no se le puede imputar al Estado responsabilidad, descalificando el
comportamiento de sus agentes con fundamento en meras opiniones de los
ciudadanos, o por el resultado dañino padecido por alguno de ellos.
-
En segundo lugar, realizó una síntesis de los principales argumentos
esbozados en la providencia que ahora se cuestiona y que le permitieron
concluir que, “la muerte de Johana Yepes García y Enrique Romero Chavarro fue
producto del hecho exclusivo de un tercero, que no fue facilitado por una falta
del servicio policial, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad
alguna a la entidad demandada”.
-
En relación con la violación del debido proceso indicó que el Tribunal
accionado se pronunció ampliamente sobre la sentencia impugnada con fundamento
en la apelación adhesiva, la cual le otorga al ad quem plena competencia
para decidir sin limitaciones sobre la sentencia impugnada.
-
Finalmente, en cuanto a la extrañeza generada en la parte accionada por
el hecho de que el señor Belisario Beltrán Bastidas hubiese revisado en proceso
en cinco (5) días hábiles, señaló que dicho término es el normal en el
procedimiento interno que el Tribunal ha manejado para la revisión de un
proyecto de fallo.
Por las razones expuestas, solicitó que se negaran las pretensiones de
la acción de tutela, pues no se configura un defecto orgánico, procedimental,
fáctico o desconocimiento de expediente dentro del proceso cuestionado.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
Primera
instancia
La
Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, rechazó la
presente acción de tutela al considerar que era improcedente pues, al tener la
acción de tutela un carácter residual y subsidiario, los peticionarios tuvieron
la oportunidad del estudio de su caso mediante la acción de reparación directa
interpuesta cuya decisión estuvo ajustada a los fundamentos fácticos,
probatorios y jurídicos del caso. En consecuencia, consideró que la acción de
tutela no podía convertirse en una instancia más para controvertir los
argumentos estudiados por el juez natural.
Impugnación
La
parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado con fecha del 16 de junio de 2011. Dentro de las razones utilizadas para
fundamentar su impugnación, la parte actora expresó que el a quo no
resolvió los argumentos planteados en la violación de los derechos
fundamentales y únicamente procedió a rechazar, por improcedente, la acción
constitucional. Además, citó dos fallos del Consejo de Estado en los cuales se
estudiaron casos similares al que se analiza y, finalmente, se ampararon los
derechos fundamentales de los tutelantes.
Segunda
Instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011, confirmó la
decisión tomada por el juez de tutela en primera instancia.
Frente
al asunto, determinó que el estudio de la acción de tutela no cumplió con las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales ya que no se observó una actuación arbitraria, caprichosa o carente
de motivación por parte de los jueces competentes dentro de los fallos atacados
por los tutelantes. Adicionalmente, el juez de tutela argumentó que debe velar
por el principio de la autonomía judicial y al principio del juez natural en
los cuales se procura el respeto de la interpretación dada, por el juez
natural, frente a las normas y al material probatorio del caso estudiado.
En
consecuencia, se afirmó que no existió un motivo que determinara la
configuración de una de las causales especiales de la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales.
Aunado
a lo anterior, consideró que la acción de tutela no representaba una tercera
instancia en la cual se discuten asuntos resueltos por los jueces competentes
y, mucho menos, cuando no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y, al contrario, se busca un resarcimiento de un perjuicio de
carácter económico.
Finalmente
aclaró que la decisión no debió ser rechazar la acción de tutela sino denegarla
por improcedente “porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de
1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige
dentro del término concedido para el efecto por el juez”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del asunto objeto de revisión
En
esta ocasión se señala la presunta violación de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Dicha acusación tiene como fundamento la sentencia de segunda instancia
proferida por el tribunal del Tolima, en la cual se resolvió la negación de las
pretensiones presentadas por los accionantes.
En
la presente acción el apoderado de los tutelantes señala una presunta
vulneración a sus derechos fundamentales con base en dos situaciones:
i.
La afectación del principio de
congruencia, pues la sentencia en comento no consideró una pretensión por ellos
formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión
de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la
participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del
Estado en el secuestro y los asesinatos realizados el 1º de abril en el
municipio de Icononzo - Tolima, pretensión que fue manifestada en la demanda.
ii.
La falta de competencia del
Tribunal (juez de segunda instancia en virtud de recurso de apelación
presentado) para resolver sobre lo atinente a atribución de responsabilidad,
por cuanto dicho aspecto no había sido controvertido por las partes apelantes.
Siendo
estos los argumentos que sustentan la acción que ahora se resuelve, aprecia la
Sala que ante ella se presentan dos problemas jurídicos, los cuales pueden
expresarse así:
i.
Tenía el juez de segunda instancia
la competencia para entrar a conocer de lo atinente a la atribución de
responsabilidad al Estado en el proceso de reparación directa, cuando apoderado
del Ejército Nacional no apeló; el demandante había presentado apelación
exclusivamente respecto de la tasación de perjuicios; la Policía Nacional apeló
respecto del porcentaje en que debían pagarse los perjuicios entre ella y el
llamado en garantía; y el llamado en garantía adhirió a la apelación presentada
por la Policía Nacional, cuestionando la atribución de responsabilidad al
Estado hecha por el juez de primera instancia?
Y,
de encontrar que al ad quem tenía competencia para pronunciarse sobre cualquier
asunto planteado en la demanda de reparación directa –y no existiendo el primer
defecto alegado-, se entrará a establecer si
ii.
Se vulneró el derecho de acceso a
la administración de justicia por la presunta abstención del Tribunal de
pronunciarse sobre la pretensión de declarar responsable al Estado por acción
de sus agentes durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima) el 1º de
abril de 2000?
Siendo
estos los problemas jurídicos, pasa la Sala a referirse a los mismos.
Para
resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a
(i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y,
posteriormente, se abordará (ii) el análisis del caso concreto.
3.
La acción de tutela contra
providencias judiciales y las causales generales y específicas para su
procedibilidad.
Inicialmente se discutió acerca del examen realizado
por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias
emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible
transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría
conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades
dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación
dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por
otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente
con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se
ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al
juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le
compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de
los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia.
De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo
que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o
remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al
material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad
judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional.
Debido
a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y
residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo
participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus
derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una
garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los
recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso
judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata
entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que
integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.
[1] Quiere
decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los
derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y
de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su
competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.
Finalmente el juez de tutela debe velar por que el
juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten
abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su
discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos
de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe
ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus
facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los asuntos de su
conocimiento.
En razón a todo lo expuesto, este Tribunal
Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de
2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben
cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii)
requisitos especiales para su procedencia.
(i)
Las causales generales para que
una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial,
proceda son:
a.
El asunto en discusión debe
comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es
el juez de tutela el encargado de su estudio.
b.
Deben haber sido agotados todos
los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes
para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional
podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento
de los medios de defensa.
c.
Se debe dar cumplimiento al
principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un
término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o
amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante
el juez constitucional para la protección de los mismos.
d.
La irregularidad procesal alegada
deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de
discusión.
e.
La parte actora debe haber
identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y
que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere
posible.
f.
No se trate de una sentencia de
tutela.
(ii)
Como segunda medida, dentro de la
acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de
procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[2]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
i.
Violación directa de la
Constitución.”[4]
Son
estas las causales que motivan la intervención del juez de tutela en lo
referente a providencias judiciales y cuya ocurrencia entrará a valorarse en el
caso que ahora conoce la Sala.
4.
Análisis del caso concreto
4.1.
Causales generales de procedibilidad
Decide
la Sala una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, por
lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales
generales de procedibilidad de la acción en el presente caso y, de ser
satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o
algunos de los defectos específicos de que puede adolecer una providencia
judicial[5].
En
este sentido, lo primero es determinar si el asunto planteado tiene relevancia
constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues se alega el
posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente,
acarrearía la vulneración del derecho a la verdad, a la justicia y a la
adecuada reparación que, en su condición de posible víctima, tendrían quienes
interponen la presente acción. Así, por ser un asunto en el que está
involucrada la protección a derechos fundamentales de sujetos de especial
consideración constitucional resulta evidente la relevancia constitucional del
caso en comento.
Comprueba
la Sala que se agotaron los recursos que los ahora accionantes tenían a su
disposición en el proceso contencioso administrativo. El código contencioso
administrativo prevé que los procesos de reparación directa tienen dos
instancias, las cuales fueron agotadas, tanto así que la presente acción se
interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por una el Tribunal
Administrativo del Tolima; y, aunque existe el recurso extraordinario de
revisión, el defecto ahora alegado no corresponde a ninguna de las causales
previstas para la procedencia del mismo por el artículo 57 de la ley 446 de
1998 –que modificó el artículo 188 del anterior Código contencioso
Administrativo, norma que se aplicó al proceso ahora cuestionado-. De esta
forma se cumple con la segunda causal general de procedibilidad de la acción de
tutela, consistente en agotamiento de los recursos existentes.
Observa
la Sala que, en relación con la interposición pronta de la acción de tutela
–requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el escrito
de tutela –folio 2- y la página final de la providencia –folio 245- fue
proferida el siete (07) de abril de 2011, mientras que la acción que ahora se
decide fue presentada el diecisiete (17) de mayo de 2011 –folio 1-, es decir,
trascurrido algo más de un mes desde la expedición de la sentencia que ahora se
cuestiona, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la interposición de
la acción constitucional.
Así
mismo, la irregularidad alegada es determinante en el resultado del proceso,
pues de confirmarse su existencia implicaría la obligación de rehacer la
providencia judicial, muy posiblemente con un resultado distinto al actualmente
en vigor, de manera que el defecto señalado es fundamental en la resolución del
caso estudiado.
Finalmente,
la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso contencioso
administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al mismo. Y, como
ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la acción no es una
sentencia de un proceso de tutela.
Se
cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acción de tutela,
por lo que la Sala iniciará el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto
en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima.
4.2.
Del defecto orgánico por la presunta falta de competencia del
juez de apelación para determinar la atribución de responsabilidad
Planteamiento de problema a resolver
El primer problema jurídico a resolver hace
referencia a un defecto orgánico en la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Administrativo de Tolima.
El desconocimiento del debido proceso se habría
presentado, en primer lugar, en virtud de la falta de competencia del Tribunal
para pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad al Estado por lo
hechos acaecidos el 1º de abril de 2000 en el municipio de Icononzo – Tolima.
La falta de competencia tendría como fundamento que las partes accionantes no
controvirtieron la atribución de responsabilidad al Estado –es decir, no
controvirtieron la responsabilidad de la nación- realizada por el juez de
primera instancia, por consiguiente, no se habría abierto la posibilidad para
revaluar lo decidido sobre este punto por el juez de primera instancia.
En palabras del accionante de tutela el defecto
de la providencia atacada debe expresarse así
“En el caso que nos
ocupa una de las partes no presentó recurso de apelación, como es el Ministerio
de defensa, lo que lleva a establecer que estaba totalmente de acuerdo
con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Ibagué, de ahí, que guardó absoluto silencio ya que partió del supuesto que
solo se daría cumplimiento al artículo 357 del C.P.C., que refiere a que la
apelación se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, lo que lleva
a establecer que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver sin
limitaciones el recurso interpuesto, estaría desconociendo lo regulado en la
norma en cita ya que una de las partes no apeló unido al hecho que ninguno de
los apelantes solicitaron la revocatoria total del fallo, es más la Policía
Nacional al interponer el recurso se limita a confirmar las razones que tuvo el
juez de instancia y pide que se condene al llamado en garantía a que pague no
el 50% de la condena sino el 100%, por lo que en el caso que nos ocupa no
se da el supuesto establecido en el artículo 357 del C.P.C. en cuanto a poder
resolver sin limitaciones lo que lleva a establecer que existe falta de
competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para fallar en los términos
que profirió la segunda instancia.” –folio 15-
Siendo este el asunto planteado, pasa la Sala a
mencionar las actuaciones procesales previas a la sentencia de segunda
instancia y que sirvieron de fundamento procesal de la misma por parte del Tribunal
Administrativo del Tolima.
Actuaciones procesales relevantes al
problema planteado
Sentencia de Primera Instancia
El juzgado cuarto profirió sentencia de primera
instancia en la cual encontró responsable a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional. Respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional
estableció “[a]sí pues para el despacho no existe dubitación alguna respecto
del nexo de causalidad existente entre el daño y la falla del servicio.// Por
lo expuesto, la entidad demandada deberá ser declarada administrativamente y
patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes,
restándonos el estudio del llamado en garantía el que se abordará en los
términos siguientes:” –folio 122-.
Finalmente, el a quo manifestó “y que
los uniformados de Icononzo olvidaron en momentos en que la ciudadanía más los
necesitaba, por lo que la conducta puede catalogarse de gravemente culposa,
pues no fue la diligencia lo que propiamente los caracterizó en ese momento
crítico que vivió la población sino la desidia, la indiferencia y la omisión,
de ahí que retumban en nuestros oídos las repetidas afirmaciones de quienes
rindieron testimonio cuando con marcada frustración repetían ‘no hicieron
nada…… no hicieron nada…… no hicieron nada…… etc.” –folio 128-
En este sentido se aprecia que la primera
instancia encontró responsabilidad de la Nación a título de omisión de la
Policía Nacional; en este sentido, y en virtud de haberse probado la culpa
grave del comandante de la Estación de Policía del municipio de Icononzo, la
indemnización de perjuicios se atribuyó por partes iguales entre la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el teniente Fran Alberto
Sánchez Peralta –folio 140-.
Apelación de la parte demandante
La parte actora del proceso de reparación directa
manifestó su desacuerdo exclusivamente con la liquidación de perjuicios. Así lo
manifestó al decir “me permito presentar dentro del término legal RECURSO
DE APELACIÓN parcial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, en lo
que refiere a la liquidación de perjuicios materiales a los demandantes y
morales a los tíos demandantes de …” –folio 141-. Intención que se confirmó
al manifestar “[e]l tema de la responsabilidad estatal se encuentra
debidamente probada dentro del proceso y así aparece en el fallo
administrativo; de lo que no está de acuerdo la parte demandante dentro de los
procesos acumulados, es la forma como se liquidó los perjuicios materiales que
desconocen los criterios jurisprudenciales que existen sobre el tema, y la
liquidación de perjuicios morales para los tíos de la víctima” –folio 143-.
Apelación de la parte demandada
La apoderada de la Policía Nacional, con base en
lo probado en el proceso, consideró que el pago de perjuicios debía
corresponder en su totalidad al teniente Fran Alberto Sánchez (llamado en
garantía) y que, en consecuencia, se debía exonerar a su representada. Concluyó
la apoderada “tenemos que el Comandante de la Estación de Icononzo para el
día de los hechos contaba con 13 uniformados, tal y como lo constató la entidad
mediante oficio 0267 del 29.04.06; personal debidamente entrenado e instruido y
con suficiente munición y armamento de dotación oficial para repeler cualquier
ataque, elementos que no utilizó debidamente permitiendo con ello el homicidio
de JOHANA ALEXANDRA YEPES GARCÍA Y ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO por parte de
miembros de las AUC ante la inexplicable actuación omisiva y cobarde del
mencionado señor oficial quien NO prestó la protección debida como era su
obligación, sino que por el contrario se refugió dentro de la estación junto
con los demás uniformados, disparando no contra los miembros al margen de la
Ley sino contra la Alcaldía Municipal.” –folio 159-.
Apelación del Llamado en garantía
La apoderada del teniente Fran Alberto Sánchez se
adhirió al recurso presentado por la apoderada de la Policía Nacional. En su
escrito de apelación adhesiva la defensa del llamado controvirtió la atribución
de responsabilidad hecha por la sentencia de primera instancia. En este sentido
manifestó “[s]i bien es cierto, como lo acepta el recurrente en nombre de la
Policía Nacional, existió claramente para el demandante un perjuicio, por la
pérdida de las vidas de JOHANA ALEXANDRA YEPES GARCÍA y otros, éste se dio por
hechos de un tercero y la entidad Policía Nacional a través de sus agentes,
obró de manera diligente dentro de su acción, ya que si se repara el contenido
total de las piezas obrantes al proceso, se encontrará en ellas, especialmente
en copia de las versiones del comandante y subcomandante de la Estación
Icononzo, que éstos inmediatamente fue acorralados en la estación, activaron
“El plan estrategia de defensa, específicamente diseñado por la Dirección
General de la Policía Nacional, se dieron de manera inmediata comunicaciones
con los comandantes en la base del Departamento de Policía Tolima, y su
accionar obedeció a instrucciones superiores”, así entonces, no es cierta la
teoría planteada por el demandante y que al declarar prósperas sus pretensiones
acoge el a quo, en el sentido de señalar, que los funcionarios de la Policía
Nacional asignados a la Estación Icononzo que fueron vinculados a las
diligencias penales que culminaron con preclusión de la investigación, para los
cuatro vinculados entre ellos el llamado en garantía FRAN ALBERTO SÁNCHEZ
PERALTA, actuaron en favorecimiento de los fascinerosos, o del grupo alzado en
armas, las AUC, para cubrir su retirada y favorecer los intereses de aquellos
que quisieron lesionar y causar la muerte a aquellos por quienes se reclama”
–folios 161 y 162-.
En este sentido, demuestra el aparte trascrito
que la intención del apelante adhesivo fue la de controvertir la asignación de
responsabilidad a la Policía Nacional derivada de algún tipo de omisión por
parte de los miembros de la institución pertenecientes a la Estación Icononzo.
Solución
Siendo estas las actuaciones que tuvieron lugar
luego de la sentencia de primera instancia y que determinaron la competencia
del juez de segunda instancia, aprecia la Sala que el ad quem tenía la
posibilidad de referirse a cualquier aspecto de la Litis planteada por las
partes involucradas en el proceso.
Esta conclusión se fundamenta en la ocurrencia de
dos actuaciones:
i)
la
apelación tanto de la parte actora, como de uno de los integrantes la parte
demandada, lo que, en términos del artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil, permitió que la competencia del ad quem no se limitara a lo
planteado por el demandante –uno de los extremos procesales, que en caso de
apelación única está protegido por el principio de los non reformatio in
pejus-, sino que se presentó una apertura de la competencia a cualquier
asunto referido por las partes del proceso; e, incluso si se quisiera
argumentar que ninguna de las partes apelantes controvirtió la asignación de
responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y que, por
consiguiente, el Tribunal del Tolima no tenía posibilidad de referirse a dicho
asunto –como en efecto hizo-, debe recordarse que
ii. la adhesión del llamado
en garantía (teniente Fran Alberto Sánchez) al recurso de apelación planteado
por la parte demandada (Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional)
controvirtió no sólo el porcentaje de pago de perjuicios determinado por el
juez de primera instancia, sino que, a su vez, impugnó la asignación de
responsabilidad a la Policía Nacional con base en una supuesta omisión por
parte de los integrantes de la policía que se encontraban en la Estación
Icononzo.
En primer lugar, la apelación de parte demandante
y demandada, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil
-cuerpo normativo vigente al momento de la realización de las actuaciones
procesales en estudio-, extiende la competencia del juez de segunda instancia a
cualquier asunto planteado en la litis por las partes procesales. Al respecto
consagra la disposición en cita
‘La apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en
razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos
íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan
apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá
sin limitaciones’
En el mismo sentido se ha manifestado la Sección
Tercera del Consejo de Estado que, al unificar lo relativo a la competencia del
juez determinada por el recurso de apelación planteado, consagró:
“Tal como en diversas
oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se
ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en
este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente
confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar
su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de
solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos
o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad
con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo
tenor:
‘La apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no
podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,
salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre
puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).’ (Negrillas adicionales)
Esta Sala ha delimitado
el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad
quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente.” [6]
Limitación que, en
consecuencia, no aplica para aquellos casos en que los extremos procesales
hayan recurrido la sentencia, como ocurrió en el proceso contra cuya sentencia
ahora se interpone acción de tutela.
Un caso análogo al que
ahora resuelve la Sala de Revisión se presentó con ocasión de la decisión de
febrero 23 de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado -radicación N. 76001-23-31-000-1996-21064-01 (21.064)-, en la
que se solicitó se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación
-Ministerio de Transporte- y del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por los
perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Ramón Sastre Ríos, en el
accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 1995 en la Troncal del
Pacífico. Al proceso fue llamada en garantía la Previsora S.A., como compañía
aseguradora del INVIAS. Proferida la sentencia de primera instancia, la misma
fue apelada por las partes demandadas, recurso al que se adhirió la parte
actora, situación que fue objeto de consideración por el Consejo de Estado con
el fin de determinar la competencia que, como juez de instancia, tenía en
virtud de los recursos de apelación y la adhesión a los mismos. Al respecto
consagró:
“Consideraciones previas
Como quiera que, previo a
la acumulación de los procesos, en ambos expedientes tanto las entidades
demandadas como la aseguradora llamada en garantía presentaron recursos de
apelación y, posteriormente, la parte demandante presentó una apelación
adhesiva, se abre la litis, situación que se traduce en la facultad que
tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, por
cuanto se entiende que la apelación es conjunta, de conformidad con el artículo
357 del Código de Procedimiento Civil.” –negrilla y cursiva ausentes en
texto original-
Posición ésta que también esgrimió la Corte
Constitucional con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que cuestionaba, precisamente,
la posibilidad del juez de pronunciarse sin limitaciones en los casos de
apelación adhesiva. En aquella ocasión el juez de la constitucionalidad
encontró la disposición demandada no vulneraba el principio de non
reformatio in pejus, por cuanto la adhesión al recurso de apelación
presentado automáticamente eliminaba el presupuesto de aplicación del principio
en mención –consagrado en el artículo 31 de la Constitución-, que no es otro
que la existencia de apelante único. Al respecto manifestó en la sentencia
C-165 de 199:
“La competencia del
fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia, pues
según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., “cuando ambas partes hayan
apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el
superior resolverá sin limitaciones”. El aparte subrayado es el impugnado,
porque, en criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no
sólo de lo desfavorable sino también de lo favorable al apelante.
El demandante incurre en
un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se
adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están
en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser
desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de
segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa.
Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que
lo que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único, que
no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.
(…)
Así pues, es claro que
cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en
el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de
libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de
apelación. Criterio que ya había señalado la Corte, cuando expresó: ‘si hay
adhesión en la apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la
sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que
crea más ajustada a la ley.2”
Por las razones antes expuestas, encuentra la
Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Tolima, en
el sentido de entender que contaba con la competencia para pronunciarse sobre
cualquier aspecto de los contemplados en las pretensiones de la demanda,
resulta razonable i) a la luz de las disposiciones procesales vigentes al
momento de producirse dicho pronunciamiento, esto es los artículos 352 y 357
del Código de Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado –encargada de
resolver, entre otros, los asuntos atinentes a la responsabilidad
extracontractual del Estado- y de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que
han interpretado de la misma forma el contenido del artículo 357 del CPC, la
primera en casos concretos y la segunda con ocasión del examen de adecuación
constitucional de la norma en cuestión.
Son estos los argumentos que llevan a concluir
que la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda instancia no
es un caso de defecto orgánico como causal de procedibilidad específica en
materia de acción de tutela contra providencias judiciales o, lo que es lo
mismo, no fue proferida por un juez carente de competencia para hacerlo.
Por consiguiente, la Sala negará el amparo solicitado
con base en la presunta ocurrencia de un defecto orgánico.
4.3.
Del defecto procedimental por afectación del principio de
congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
El segundo problema que afectaría la sentencia de
segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la
falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas –que
luego fueron acumuladas- y aquellas que fueron resueltas en segunda instancia,
lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –entre otras, sentencia
SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia
cuestionada. En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación:
“5.2. Existencia de defecto procedimental por
vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación
5.2.1.
Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento
establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del
actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del
principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos
y las pretensiones aducidos en la demanda[7].
En términos sencillos, puede afirmarse que el
principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se
restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a
las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia,
por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera
instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no
puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que
en forma expresa no le hayan sido sometidas.”
En concreto, el defecto tendría lugar ante la
ausencia de referencia a la responsabilidad por acción de los agentes
del Estado. En efecto, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a
quo de atribuir responsabilidad por omisión a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional y, en consecuencia, absolvió de responsabilidad a la
parte demandada y al llamado en garantía. Sin embargo, según los accionantes de
tutela –parte demandante en el proceso de responsabilidad- en dicha providencia
el Tribunal habría omitido referirse a la responsabilidad de la parte demandada
por la acción de los integrantes en servicio activo de las
fuerzas armadas.
En palabras del accionante:
“El tribunal al proferir
el fallo de segunda instancia, amparado en la facultades que le da la apelación
adhesiva se equivocó al resolver en forma errada las pretensiones de la demanda
ya que estas no corresponden a las presentadas, (…)
En lo único que difieren
las demandas acumuladas referente a las pretensiones es en cuanto a los
demandantes, pero se está es demandando es por la OMISION y además por la
ACCION del estado, y no como dice el fallo del Tribunal administrativo del
Tolima de segunda instancia, que es como consecuencia de la OMISION y
NEGLIGENCIA por parte de los agentes de policía, este es un solo punto
dentro de las pretensiones de la demanda y donde el fallador de segunda
instancia dedico su atención a demostrar que el Comandante de la Policía del
Municipio de Icononzo (Tolima), al refugiarse y esconderse con sus 12 hombres
dentro del cuartel de policía, fue y es la estrategia adecuada mientras que
paramilitares recorrían repetidamente todo el pueblo y con lista en mano
sacaban a sus pobladores.
(…)
Esta actitud del Tribunal
Administrativo del Tolima viola el derecho al acceso a la administración de
justicia
ya que en esa decisión de resolver sin limitación alguna no se pronunció sobre
el tema de la acción del estado en los hechos investigados (…)” –folios 3, 4, y
5-
Siendo este el problema sometido a consideración,
la Sala recordará el contenido y forma de aplicación de principio de
congruencia en lo relacionado con las pretensiones y la sentencia en un
proceso; estudiará la forma en que se plantearon las pretensiones de la
demanda, así como el contenido de la sentencia de segunda instancia, para, a
partir de estos elementos, determinar si se concretó la necesaria congruencia
entre pretensiones y sentencia en la providencia que ahora se cuestiona.
El principio de congruencia entre pretensiones y
sentencia y su evaluación en sede de tutela
Sobre el principio de congruencia de las
pretensiones y las sentencias de un proceso, desde una perspectiva general, en
sede de tutela se consagró en la sentencia T-450 de 2001:
‘Vía de hecho y principio
de congruencia
3.1. El principio de
congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989,
artículo 1), en los siguientes términos:
"La sentencia deberá
estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y
en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá
condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo
pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo
último.
En la sentencia se tendrá
en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre
el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,
siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a
más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que
entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita
considerarlo de oficio".
Este es un concepto
nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su
sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más
de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría
desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad[8]. (…)
3.2. En la ya extensa
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de hecho, no
existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de
congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de
tutela[9];
no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se
puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más
allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento
Superior.
3.3. Así, la
incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez
(reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte
completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del
proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva
jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del
derecho de defensa"[10]. De esta forma, cuando se realice un juicio
sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de
congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la
naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de
los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre
materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el
proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y
participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la
existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que
son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno
conocimiento de sus extremos fundamentales.
Estos criterios de
análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo
debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva
y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado
y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado
en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho
judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.
3.4. Y ¿cuál es la razón
que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la
congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la
justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de
proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la
incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una
situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los
recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente,
"se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de
defensa (artículo 29 C.P.)”[11].”
Y, específicamente, sobre la afectación del
principio de congruencia por omitir la referencia a alguna de las pretensiones
planteadas, se manifestó, en sentencia T-1247 de 2005, con ocasión de una
acción de tutela contra la sentencia que omitió pronunciarse sobre el derecho a
la devolución de lo pagado por procedimientos y medicamentos excluidos del POS
que habían sido prestados y empleados en situación de urgencia:
“Con base en las
consideraciones expresadas hasta este punto, concluye la Sala que el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al denegar la pretensiones de la
accionante dentro del proceso laboral que inició con el propósito de que la EPS
Susalud S.A. le reconociera el valor del medicamento activador tisular de
plasminógeno que le fue recetado por su médico tratante dentro de un trámite de
urgencia, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y ausencia de
motivación.
Desde la perspectiva
procedimental, cabe señalar que en la providencia cuestionada existió una
notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identificó la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.