T-152-12
SENTENCIA T-668 de 2011
Sentencia T-152/12
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de
mamoplastia reductora
DERECHO A LA SALUD-Diferencias
entre mamoplastia reductora de carácter estético y funcional
DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también
psíquicos, emocionales y sociales
La salud no equivale únicamente
a un estado de bienestar físico o funcional, incluye también el bienestar
psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos permiten
configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral
del ser humano. Así, el derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se
adopta una decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino
cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales
y sociales del derecho fundamental a la salud. Debe precisarse que algunas enfermedades
o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional,
sino que también se generan por presiones del medio social, que producen baja
autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc..
Dichas presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del
derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente
irreversibles, que impliquen más altos costos económicos, sociales y
emocionales.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD
PERSONAL-Orden para cirugía de
mamoplastia reductora
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para que
realice la atención post bariátrica por obesidad mórbida y todo el tratamiento
integral post operatorio
Referencia: expedientes
T-3244644 y T- 3249856.
Acciones de tutela incoadas por Carmen Cecilia Cabeza
Galindo (exp. T-3244644) y María del Rosario Fontalvo Norwood (exp. T-3249856),
contra la Organización Clínica General del Norte y Fiduprevisora S.A..
Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil Familia y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión
Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2012)
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos dictados en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, y el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas
por Carmen Cecilia Cabeza Galindo (expediente T-3244644) y María del Rosario
Fontalvo Norwood (expediente T-3249856), ambas contra la Organización Clínica General del Norte y Fiduprevisora S.A..
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron las citadas corporaciones, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de Selección de esta Corte, en octubre 20 de 2011, los eligió para revisión y
dispuso acumularlos entre sí, por estimar que presentan unidad de materia y
pueden ser fallados en una misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Carmen
Cecilia Cabeza Galindo y María del Rosario Fontalvo Norwood promovieron sendas acciones de tutela contra la
entidad ya referida y otras, aduciendo conculcación de sus derechos a la salud
y a la vida digna.
A.
HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS
Expediente T-3244644
1. Carmen
Cecilia Cabeza Galindo, de 53 años de
edad, indicó que está afiliada al Fondo
Prestacional del Magisterio y es “docente de tiempo completo a través del
Fondo Educativo Regional, Departamento de Bolívar” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Señaló
que padece de gigantomastia bilateral, lo cual le genera dolores cervicales
crónicos y “la aparición de osteofitos en algunas vértebras de su columna
que perturban el desarrollo normal de sus actividades” (f. 1 ib.).
3. Por lo anterior, manifestó que sus médicos
tratantes “en repetidas ocasiones han recomendado que se me realice una
mamoplastia reductora en aras de mejorar mi condición y mi estado de salud”
(f. 1 ib.), pero ésta fue negada por tratarse de una intervención quirúrgica de carácter estético.
4. Aduce que no tiene los recursos
económicos para sufragar el costo de la cirugía y solicita que se ordene la realización
de la mamoplastia reductora y se le cubra el tratamiento integral (f. 2 ib.).
Expediente
T-3249856
1. María del
Rosario Fontalvo Norwood, de 38 años de
edad, señaló que está afiliada al régimen especial del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Indicó
que le practicaron “hace dos años aproximadamente, cirugía bariátrica por
tener diagnóstico obesidad con morbilidad con un peso de 120 kilos” (f. 1 ib.).
3. Agregó que “en la valoración con la psicóloga
Martha Sánchez de la Clínica General del Norte… muestro rechazo a mi misma, con
ansiedad, llanto inminente relacionado con el exceso de piel pos-quirúrgica y
trastorno depresivo recurrente, los cuales inciden en el desempeño laboral como
consecuencia de mi actual estado físico de salud, encontrándome en proceso terapéutico,
a fin de consolidar aspectos constitutivos de autoestima, confianza, seguridad
personal… además presento hipertensión arterial e insuficiencia venosa de
varice dilatada y tortuosa en las piernas” (f. 2 ib.).
4. En consecuencia, manifestó que “el médico
tratante Dr. Adolfo Antonio Arteta Cirujano Plástico de la Clínica General del Norte, ordenó la realización de las cirugías Pos-Bariátricas de
Dermolipectomia Crural, Glúteos, Implantes Mamarios, Dermocalasia Crural, Glútea
e Hipoplasia Mamaria” (f. 1 ib.), pero dichos procedimientos no han sido
autorizados.
5. Aduce que esos procedimientos son de
alto costo y ella no tiene los recursos económicos para sufragarlos, por lo
cual solicita que se ordene la realización de las cirugía post bariátrica (f. 3 ib.).
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES
Expediente
T-3244644
1. Carné de Fiduprevisora S.A., donde consta que el
centro de atención de Carmen Cecilia Cabeza Galindo es “CELTA IPS” (f. 6 cd. inicial respectivo).
2. Historia
clínica de la accionante, suscrita por Celta IPS, donde indica que la actora
tiene “cérvico dorsalgia crónica por gigantomastia bilateral. Se recomienda
mamoplastia de reducción…” (f. 14 ib.).
3. Respuesta
emitida en mayo 5 de 2011 por el Director Médico del Programa Magisterio de Bolívar,
donde le indica a la actora que no se aprueba la solicitud de mamoplastia
reductora, pues “los tratamientos quirúrgicos con fines estéticos hacen
parte de las exclusiones del plan de beneficios” (f. 7 ib.).
4. Fotografía que muestra la gigantomastia bilateral
que padece la señora Carmen Cecilia Cabeza Galindo (f. 5 ib.).
Expediente
T-3249856
1. Carné de la Unión Temporal del Norte, donde consta que la señora María
del Rosario Fontalvo Norwood se encuentra
afiliada al régimen en salud del magisterio (f.
19 cd. inicial respectivo)
2. Historia
clínica de la Organización Clínica General del Norte, constando que ella padece
“flacidez de piel de muslos y glúteos por cirugía bariátrica” y se
recomienda realizar “dermolipectomia crural, glúteos, implantes mamarios,
dermocalasia crural, glútea e hipoplasia mamaria” (fs. 9 y 7 ib.).
3. Valoración
sicológica realizada a la señora Fontalvo Norwood en septiembre 16 de 2010 por la Organización Clínica General del Norte, en la cual se observa “…llanto inminente
relacionado con sobrantes de piel por intervención… muestra rechazo a sí
misma…” (f. 10 ib.).
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente
T-3244644
1.
Clínica General del Norte
En
comunicación de julio 26 de 2011, el Director Médico del Programa Magisterio
Bolívar solicitó declarar improcedente el
amparo, al indicar que la mamoplastia reductora pedida por la accionante “es
una intervención que persigue básicamente mejorar el aspecto, tamaño, volumen y
turgencia de los senos” (f. 25 cd. inicial respectivo). Agregó que “NO
EXISTE VÍNCULO JURÍDICO DE AFILIACIÓN entre la organización Clínica General del
Norte y los Educadores, somos una IPS prestadora de servicios médicos
hospitalarios integrales a que tienen derecho los educadores, en la forma
estipulada en los PIEGLOS DE CONDICIONES…” (f. 22 ib.).
Mencionó que la modalidad de contratación que
rige es entre “la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE-ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL
NORTE, como CONTRATISTA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA como CONTRATANTE, mediante el cual y conforme
al Contrato y los TÉRMINOS DE REFERENCIA, se le suministran los Servicios
Médicos Hospitalarios Integrales OBJETO del citado contrato, a los Educadores
Activos, Pensionados y sus Beneficiarios, que FIGURAN EN LOS LISTADOS QUE
MENSUALMENTE PREPARA y nos ENVÍA EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO” (f. 22 ib.).
2.
Fiduciaria la Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
En
comunicación de agosto 10 de 2011, el Vicepresidente del Fondo de
Prestaciones-Fiduprevisora S.A., solicitó declarar improcedente la acción de
tutela, al considerar que la entidad que representa no es “prestadora de
servicios médicos sino… administradora del fideicomiso de la Nación creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la obligación
corresponde exclusivamente al contratista médico” (f. 39 ib.).
Así,
“Fiduprevisora S.A., en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en
virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo… suscribe
la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las
diferentes regiones del país” (f. 36 ib.).
Expediente
T-3249856
1.
Clínica General del Norte
En
escrito de junio 23 de 2011, la Directora Médica del Programa Magisterio Atlántico pidió declarar improcedente el
amparo, al indicar que “la no realización de este tipo de cirugías no pone
en riesgo la vida de la paciente, que estas cirugías persiguen mejorar el
aspecto físico, pero en ningún caso obedecen a prescripciones realizadas por
los médicos tratantes como esenciales para la vida del paciente” (f. 39
cd. inicial respectivo).
Indicó que la modalidad de contratación que les
rige es entre: “la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE-ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL
NORTE - CLÍNICA LAS PEÑITAS - SOCIEDAD MÉDICA como CONTRATISTA y el FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA como CONTRATANTE, mediante el cual y conforme al Contrato y los TÉRMINOS DE
REFERENCIA, se le suministran los Servicios Médicos Hospitalarios Integrales
OBJETO del citado contrato, a los Educadores Activos, Pensionados y sus
Beneficiarios que en el Departamento del Atlántico, FIGURAN EN LOS LISTADOS QUE
MENSUALMENTE PREPARA y nos ENVÍA EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.” (F. 37 ib.).
2.
Fiduciaria la Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dicha entidad demandada no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.
D.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-3244644
1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en fallo de agosto 1° de 2011,
negó la tutela al estimar improcedente la acción, ya que “si bien fueron
aportados documentos en los que constan el diagnóstico y recomendación en ese
sentido, no existe certeza para el despacho que las mismas provengan del médico
tratante adscrito a la EPS… ” (f. 29 cd. inicial respectivo).
2.
Impugnación
En agosto 8 de 2011, la actora impugnó el fallo referido mediante apoderado judicial, replicando
que “son sus médicos tratantes y laboran en esa entidad y son los que le
recomendaron dicha cirugía” (f. 42 ib.).
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, mediante sentencia de
septiembre 8 de 2011 confirmó el fallo impugnado, al estimar que la actora no
acreditó que la mamoplastia “haya sido ordenada por el médico adscrito a la
entidad prestadora de servicios de salud” (f. 18 cd. 2 respectivo).
Expediente
T-3249856
1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de junio 30 de
2011, negó el amparo al estimar que “si bien la actora manifiesta que
muestra rechazo a si misma y presenta trastornos depresivos, los cuales inciden
en su desempeño laboral, no es menos cierto que la I.P.S… le ha prestado los servicios de psicología requeridos” (f. 52 cd. inicial
respectivo).
2.
Impugnación
En julio 6 de 2011, la actora impugnó el fallo referido bajo los mismos argumentos
expuestos en la demanda (f. 42 ib.).
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, en sentencia
de septiembre 6 de 2011 confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no existen
elementos de juicio suficientes que demuestren la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante por la
no autorización de la cirugía post-bariátrica” (f 74 ib.).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Con
fundamento en lo estatuido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las
acciones de tutela en referencia.
Segunda.
Lo que se debate
Esta
Sala de Revisión determinará si la decisión de la Clínica General del Norte de no practicar el procedimiento mamoplastia
reductora y las cirugías Post Bypass
Gástrico de Dermolipectomia Crural, Glúteos, Implantes Mamarios,
Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria, por estimar que son de carácter estético,
resulta violatorio de los derechos a la salud de las señoras Carmen Cecilia Cabeza Galindo y María del Rosario
Fontalvo Norwood, respectivamente.
Para resolver se reiterará la
jurisprudencia de esta corporación, en relación con la salud como derecho
fundamental y como concepto integral, que incluye no sólo aspectos físicos sino
también psíquicos, emocionales y sociales, bases con las cuales se pasará a resolver los casos concretos.
Tercera. La salud como derecho fundamental.
Reiteración de jurisprudencia
Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano
necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino
para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de
modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable,
inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse
una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y
el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir
curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.[1]
Al respecto, en
la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se afirmó:
“Lo que
pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado
a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino
a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las
dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar
la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.”
También se ha
determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse
en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental
en sí mismo, en fallo T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“…
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por
ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como
un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia,
sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida
en condiciones dignas… [2].”
Esta
corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la
vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de
Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y
sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado
la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como
estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de
garantizar la vida digna, sin compromiso de la salud física y síquica[3].
Tercera. La salud como concepto integral
incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y
sociales. Reiteración de jurisprudencia
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o
funcional, incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las
personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e
inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a
la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta
física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera
negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho
fundamental a la salud.[4]
Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente
se originan en una disfunción física o funcional, sino que también se generan
por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento,
inconformidad con la propia imagen, depresión, etc.. Dichas presiones deben
evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir
que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen más altos
costos económicos, sociales y emocionales.
Cuarta. Análisis
de los casos concretos
Expediente T-3244644
En el presente caso, la señora
Carmen Cecilia Cabeza Galindo señaló
que padece de gigantomastia bilateral, lo cual le genera dolores cervicales
crónicos y la aparición de osteofitos en algunas vértebras de su columna, que
perturban el desarrollo normal de sus actividades.
Por lo anterior, manifestó que sus médicos tratantes
en repetidas ocasiones han recomendado que se realice una mamoplastia reductora,
pero ésta ha sido negada, arguyéndose que se trata de una intervención quirúrgica de carácter
estético, careciendo ella de recursos económicos para sufragar el costo de la
cirugía, por lo cual insiste en que se ordene la realización de la mamoplastia
reductora y se le cubra el tratamiento integral.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó
el amparo al estimar improcedente la acción de tutela, ya que a pesar de
haberse efectuado y demostrado el diagnóstico y la recomendación de realizar la
mamoplastia reductora, no había certeza para dicho despacho de la prescripción
por parte de un médico tratante adscrito, lo cual fue impugnado por la señora Cabeza Galindo, pero
el Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil Familia, confirmó la decisión, al aducir que la actora no acreditó que la
mamoplastia fuera ordenada por el médico adscrito a la entidad prestadora de
servicios de salud.
De las pruebas incorporadas al expediente, se concluye que,
contrario al argumento utilizado en las instancias judiciales para negar la
tutela, según el cual la señora Carmen Cecilia Cabeza Galindo no acreditó que
la mamoplastia reductora fuese ordenada
por médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud, se observa que en su carné consta que su centro de atención básica corresponde a
CELTA IPS (f. 6 cd. inicial respectivo) y
que en la historia clínica llevada en dicha
IPS se indica que la actora padece de cérvico dorsalgia crónica por
gigantomastia bilateral y se recomienda la realización de la mamoplastia reductora
(f. 14 ib.).
Es evidente que el derecho
fundamental a la salud de la actora se encuentra directamente amenazado, debido
a que padece “cérvico dorsalgia crónica por gigantomastia bilateral”,
recomendándose “mamoplastia de reducción” (f. 14 cd. inicial respectivo),
lo cual revela el carácter funcional de la cirugía y que su realización palia o
cura las manifestaciones de dicha enfermedad.
Así, claro resulta que tanto la Organización Clínica General del Norte como Fiduprevisora S.A.,
vulneraron el derecho a la salud de la accionante, al negarse a practicar la requerida
cirugía mamoplastia reductora.
Antes de indicar el sentido de la decisión, es importante precisar
que Fiduprevisora S.A. está llamada en el presente asunto a responder por la
prestación oportuna del servicio de salud, en calidad de administradora de los afiliados
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la
suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos
asistenciales de los educadores y sus beneficiarios. Por ello, Fiduprevisora
S.A. no puede evadir sus obligaciones, emanadas del contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.
Por
tal razón, se revocará el fallo proferido
en septiembre 8 de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Cartagena que, en su momento
confirmó el dictado en agosto 1° del
mismo año por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo demandado por la señora Carmen Cecilia Cabeza Galindo.
En
su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de la actora, ordenando a Fiduprevisora S.A., por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, realice todos los trámites necesarios para autorizar la mamoplastia
reductora dispuesta por el médico tratante, a efectos de que en la Organización Clínica General del Norte, sede de Cartagena se practique el procedimiento
quirúrgico mencionado y todo el tratamiento integral que le sea prescrito a la señora
Carmen Cecilia Cabeza Galindo.
Expediente
T- 3249856
La señora María del Rosario Fontalvo Norwood señaló que le practicaron cirugía
bariátrica por padecer obesidad mórbida, pero “en la valoración con la psicóloga Martha Sánchez de la Clínica General del Norte… muestro rechazo a mi misma, con ansiedad, llanto inminente
relacionado con el exceso de piel pos-quirúrgica y trastorno depresivo
recurrente, los cuales inciden en el desempeño laboral como consecuencia de mi
actual estado físico de salud, encontrándome en proceso terapéutico, a fin de
consolidar aspectos constitutivos de autoestima, confianza, seguridad personal…
además presento hipertensión arterial e insuficiencia venosa de várice dilatada
y tortuosa en las piernas” (f. 2 ib.).
En consecuencia, indicó que “el médico tratante Dr.
Adolfo Antonio Arteta Cirujano Plástico de la Clínica General del Norte, ordenó la realización de las cirugías Pos-Bariátricas de
Dermolipectomía Crural, Glúteos, Implantes Mamarios, Dermocalasia Crural,
Glútea e Hipoplasia Mamaria” (f. 1 ib.), procedimientos que no han sido
autorizados.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo, al estimar
que si bien la actora manifiesta que muestra rechazo a sí misma y presenta
trastornos depresivos, los cuales inciden en su desempeño laboral, la IPS le ha prestado los servicios de psicología requeridos.
Impugnado
por la actora tal fallo, por intermedio de apoderado, el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral lo confirmó, al considerar que no
existen elementos de juicio suficientes, que demuestren la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la
accionante, por la no autorización de la atención post-bariátrica.
Sin embargo, se aprecia que en aplicación
del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la
entidad accionada ha debido prestarle todos los procedimientos y servicios a la
señora María del Rosario Fontalvo Norwood,
para proporcionarle
la recuperación satisfactoria a su obesidad mórbida, que no se limita a la
operación quirúrgica.
Debe recordarse que el derecho a la salud no se contrae al aspecto físico
o funcional, pues incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de
las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida digna e incida en el
desarrollo integral del ser humano. De esta manera, no es de recibo que la Directora Médica del
Programa Magisterio Atlántico asevere que “la no realización de este tipo de cirugías no pone en
riesgo la vida de la paciente”, ni
que se persiga “mejorar el aspecto físico, pero en ningún caso obedecen a
prescripciones realizadas por los médicos tratantes como esenciales para la
vida del paciente” (f. 39 cd. inicial respectivo).
También debe reiterarse que Fiduprevisora S.A. está llamada a
responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en su calidad de administradora
de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los
servicios médicos asistenciales de los educadores y sus beneficiarios, por lo
cual no puede evadir las obligaciones a su cargo, originadas en el contrato
firmado con la Organización Clínica General del Norte.
En
ese orden de ideas, será revocado también el
fallo proferido en septiembre 6 de 2011 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su momento, confirmó el dictado en junio 30 del mismo año por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo de los derechos invocados
por la demandante.
En su lugar, se concederá la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María del Rosario Fontalvo Norwood, ordenando a Fiduprevisora S.A., por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia realice
todos los trámites conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, realice a favor de la
mencionada señora toda la atención post- bariátrica, incluyendo los procedimientos “Dermolipectomía Crural, Glúteos, Implantes Mamarios,
Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria”, según lo dispuesto por su médico tratante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en septiembre 8 de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el adoptado en agosto 1° del mismo año por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo pedido por la señora Carmen Cecilia Cabeza.
En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de la mencionada actora, ordenando a Fiduprevisora S.A., por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, realice todos los trámites conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, le practique a la demandante Carmen Cecilia Cabeza Galindo la mamoplastia reductora y todo el
tratamiento integral correspondiente, según prescriba el respectivo médico
tratante, para superar la gigantomastia bilateral que le fue diagnosticada.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido en septiembre 6 de 2011 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su momento confirmó el dictado en junio 30 del mismo año por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, que había negado el amparo solicitado por la señora María del Rosario Fontalvo Norwood.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada actora, ordenando a
Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice todos los trámites
conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, le realice a la señora María
del Rosario Fontalvo Norwood la atención integral post-bariátrica que requiera, incluyendo los procedimientos “Dermolipectomía Crural, Glúteos, Implantes Mamarios,
Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria”, según lo dispuesto por su médico tratante.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de
2000, T-365A-06, entre muchas otras.”
[3] T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Cfr. T-548 de julio 2 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.