T-152-10
Sentencia T- 152/10
Sentencia T-152/10
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagración constitucional
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes especiales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar
vulneración de los trabajadores y pensionados
Para
el efecto, y con el fin de determinar frente a un caso concreto si se está en
presencia de una amenaza, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital
que amerite la protección judicial requerida, la Corte ha establecido los
siguientes requisitos: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del
trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la
prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico
como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.
FUERZA PUBLICA-Derecho
a un régimen prestacional especial
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad
MESADA PENSIONAL-Descuento máximo permitido por ley
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES-Orden de abstenerse de
efectuar descuentos por cualquier concepto a la asignación de retiro superiores
al 50%
Referencia:
expediente T- 2.378.377
Acción de Tutela instaurada por Luis Ángel Zúñiga
Valencia contra la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
pronuncia la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia, que
resolvieron la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Zúñiga Valencia contra
la Dirección Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis
Ángel Zúñiga Valencia el 22 de abril de 2009, interpuso acción de tutela contra
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que con las
actuaciones de esa entidad se vulneraron sus derechos constitucionales al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.1.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.1.1.
Afirma el accionante que desde
el 21 de junio de 1995, recibe una asignación de retiro por parte de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, la cual asciende actualmente a dos millones
quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024).
1.1.2.
No obstante, las deducciones
realizadas por su pagador ascienden a la suma de dos millones quinientos
cuarenta y un mil once pesos ($2.541.011), debido a los descuentos que por nómina
le deben efectuar, y que corresponden a las diferentes obligaciones contraídas
con entidades bancarias, cooperativas, descuentos de ley, más un embargo por
alimentos. Como sueldo recibe catorce mil trece pesos ($14.013).
1.1.3.
Mediante derecho de petición,
solicitó a la entidad demandada la protección del 50% de la asignación de
retiro, y el visto bueno para regular los descuentos con los acreedores.
1.1.4.
La entidad negó la solicitud
argumentando que hasta la fecha han venido aplicando lo ordenado en un fallo
del Consejo de Estado, que permite a los afiliados comprometer hasta el 100%
de su asignación de retiro.
1.1.5.
El peticionario señala que es
una persona de la tercera edad, con 60 años, sin ninguna actividad laboral, ni
rentas, ni riquezas, y con problemas de hipertensión arterial, gastritis
crónica y permanente inflamación en el colon. No ha recibido el tratamiento
requerido por encontrarse fuera del POS.
1.1.6.
Acude al amparo constitucional
de sus derechos, con el propósito de que se ordene a la demandada la regulación
de las acreencias económicas, sin el detrimento del 50% de su pensión.
1.2.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
Por medio de auto 217-09 del 23 de abril de 2009, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó
oficiar a la entidad demandada para que se manifieste al respecto.
En su contestación, el apoderado judicial de la
entidad accionada indicó, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es
un Establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y
pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con
sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.
Consideró pertinente señalar, que los derechos y
obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de
los miembros de las Fuerzas Militares, hacen parte de un régimen especial que
les es propio, según lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3° de la
Constitución Política.
En desarrollo de tal precepto, la entidad profirió la
Directiva Permanente No. 17741 el 13 de agosto de 1990 expedida por el Director
General de la Caja de Retiro, por medio de la cual: a) se imparte
instrucciones a las dependencias de la Caja encargadas de dar trámite a las
libranzas y aplicar los descuentos por nómina. b) se señala el monto de los
descuentos que pueden ser aceptados en la nómina de beneficiarios. c) se
agiliza el manejo de los descuentos mediante la sistematización de los mismos. Sin
embargo, la Cooperativa “COOPEFAC”, solicitó la nulidad de este acto
administrativo, al considerar que numerosas normas superiores resultarían
violadas por algunas de sus disposiciones.
En efecto, el Consejo de Estado en fallo proferido el
3 de noviembre de 1992, declaró las nulidades demandadas, entre ellas, la
expresión “el beneficiario podrá comprometerse hasta el 50% de su
asignación”. Acatando el fallo
anterior, y en cumplimiento de lo normado en la Ley 79 de 1988[1],
actualmente vigente, la Caja de Retiro debe deducir y retener de cualquier cantidad
que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden
a las Cooperativas. Es por ello que en relación con los descuentos efectuados
al accionante, se ha tomado prácticamente el 100% de su prestación,
circunstancia que es generada por el militar, pues, es el titular de la
asignación quien se ha obligado frente a cada una de las entidades.
Con fundamento en
los anteriores planteamientos, la Caja mediante resolución interna No. 2733 del
31 de agosto de 2004, actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos
por nómina al personal militar que goce de asignación de retiro, de acuerdo con
las facultades establecidas en el numeral 30 del artículo 20 del Acuerdo 08 de
2002, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares. Esto es, la entidad accionada aplica los descuentos
sobre la prestación del militar, de acuerdo a las obligaciones que él ha
adquirido y sobre los cuales existen libranzas, títulos que generan derechos y
obligaciones entre las partes que las constituyen y la única responsabilidad es
del militar toda vez que, es él quien adquiere dichos compromisos y quien
autoriza se le efectúen los descuentos; sobre este punto, es preciso aclarar
que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solo efectúa descuentos
reportados por entidades de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo
militar, cuyo objeto social redunde en el bien común, la capacidad de
endeudamiento corresponde ser verificada por el acreedor y deudor quienes son
actores dentro de la obligación adquirida.
Finalmente,
reitera la obligación de la entidad de aplicar los descuentos sobre las
asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria teniendo en
cuenta los reiterados pronunciamientos judiciales expedidos sobre el particular[2].
Realizar una evaluación y control de cada uno de los descuentos autorizados por
el personal militar mes a mes, resulta imposible, pues, en desarrollo de su
objeto social, la Caja de Retiro genera el pago de asignaciones de retiro y
pensiones de beneficiarios a más de 30.000 afiliados.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,
mediante sentencia del 5 de abril de 2009, tuteló los derechos fundamentales
solicitados por el accionante.
El juez de instancia una vez reseñó las normas que
regulan el tema de la asignación de pensiones, a saber, el artículo 3 del
Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, lo señalado por el
artículo 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que por regla
general las pensiones son inembargables, y que los únicos descuentos
permitidos sobre ellas son los correspondientes a pensiones alimenticias y
créditos a favor de cooperativas, sin que puedan exceder el 50% del valor de la
prestación respectiva.
Para el a quo resulta claro que el espíritu de las
referidas normas no es otro que el de garantizar una pensión equivalente al
salario mínimo legal, de tal suerte, que hacer una interpretación contraria
propicia la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, no
es admisible el argumento dado por la entidad demandada respecto de la
aplicación del fallo del Consejo de Estado, que estimó que los afiliados de la
Caja de Retiro pueden comprometer el 100% de su asignación de retiro mensual, y
por tanto puede ser descontada de su mesada pensional, dado que esto contraría
lo dispuesto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Así las cosas, el juez de instancia, ordenó a la
entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, regular los descuentos que
realiza a la mesada pensional del peticionario, de forma tal que se le asegure
el percibir un salario mínimo legal, toda vez, que la suma de $14.013 no
garantiza el goce de una vida en condiciones dignas y vulnera flagrantemente el
derecho fundamental al mínimo vital.
2.2.
IMPUGNACION
El apoderado judicial objetó el fallo de instancia,
reiterando la obligación que tiene la entidad de aplicar los descuentos sobre
las asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria teniendo
en cuenta los innumerables pronunciamientos judiciales expedidos sobre el
particular.
Sostiene que la entidad simplemente ejecuta un
descuento el cual, el obligado y la correspondiente cooperativa acreedora han
acordado de manera libre y voluntaria, sin que la Caja haya intervenido de
manera alguna. Generándose así la necesidad de un litisconsorcio necesario con
la respectiva cooperativa para que ejerza las acciones correspondientes.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante sentencia del 21 de julio de
2009, revocó el fallo de tutela de primera instancia.
Estimó el juez al hacer un análisis del caso concreto
y de acuerdo a lo anexado al expediente, que es el demandante el llamado a
regular directamente con cada una de las entidades la reestructuración o
refinanciación de los créditos, pues, dar la orden en este sentido a la entidad
demandada sería atribuirle competencias que exceden sus funciones.
Manifiesta que si bien el límite máximo del 50% a los
descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto,
previsto en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, es plenamente aplicable a
los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la
Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional,
esto no significa que dichos límites se apliquen a la libertad negocial de los
pensionados para adquirir obligaciones por encima de las restricciones
señaladas.
Por último, afirma que no se reúnen los requisitos
para establecer la afectación al mínimo vital del accionante, toda vez que no
se probó siquiera sumariamente que la mesada sea su único ingreso, ni cuales
son las necesidades básicas a sustentar, y que la falta de pago sea
injustificada e inminente, por el contrario, encuentra acreditado que la
entidad demandada realiza los descuentos en forma justificada.
3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
El
accionante allegó las siguientes pruebas documentales:
3.1.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del actor (cuaderno 1, folio 5).
3.2.
Fotocopia del comprobante de
pago del mes de abril de 2009, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares al accionante, con fecha de generación 21 de abril de 2009. En el
cual se observa el total devengado ($2.555.024), las deducciones realizadas
($2.541.011), así como el valor neto a pagar ($14.013), (cuaderno 1, folio 6).
3.3.
Copia de derecho de petición
dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fecha del 31 de
octubre de 2008, firmado por Luis Ángel Zúñiga Valencia, solicitando se regule
los descuentos con sus acreedores (cuaderno 1, folio 7).
3.4.
Copia de la respuesta dada al
derecho de petición del accionante, por parte del Subdirector de Prestaciones
Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual le
manifiesta que la normatividad vigente permite los descuentos de hasta el 100%
de la asignación de retiro y que para limitarlos al 50% de la pensión debe
mediar decisión judicial que lo ordene.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de
tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales del señor
Luis Ángel Zúñiga Valencia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al
efectuar descuentos superiores al 50% de la asignación de retiro.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas, Primero, considerará la protección
constitucional a la seguridad social y su alcance respecto a un régimen
especial. Segundo, reiterará el desarrollo jurisprudencial del derecho
fundamental al mínimo vital, en especial frente a los pensionados. Tercero,
reiterará el precedente jurisprudencial
relacionado con los descuentos máximos permitidos a la asignación de retiro. Cuarto,
resolverá el caso concreto.
4.2.2. Reiteración de
jurisprudencia. Protección constitucional a la seguridad social y su alcance
respecto a un régimen especial.
Los artículos
48, 53 y 365 de la Constitución Política, reconocen la seguridad social como un
servicio público y, a su vez, como un derecho constitucional.
Un servicio
público, entendido como actividad económica, se dirige (...) a satisfacer
una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las
ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del
Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de
simples personas privadas...[3]. Desde esta
perspectiva, la seguridad social permite dicha categorización constitucional,
debido a que lo que se pretende es la satisfacción de necesidades de carácter
general, cuyo amparo abarque a toda la población colombiana, sin ningún tipo de
discriminación, durante todas las etapas de su vida y contra todo riesgo o
contingencia que vulnere sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y
mínimo vital, circunstancias que a su vez requieren de una protección continua
y obligatoria, a fin de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en la
Constitución Política (preámbulo y artículos 1°, 2° y 5°).
Igualmente, esta Corporación en abundante
jurisprudencia se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social
como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento. En sentencia
T-468 de 2007[4] indicó:
En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico
la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo
ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima
realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce
del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido,
la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado
colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de
tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el
florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la
dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya
había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en
los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios han sufrido
mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que
se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.
Ahora bien, el instrumento mediante el cual el Estado
ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones reseñadas y a los fines
constitucionales plasmados en el artículo 48 superior, se encuentra creado a
partir de la Ley 100 de 1993, la cual regula el sistema de seguridad social
general y establece con precisión los elementos que hacen parte de este
complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades
encargadas de la prestación de los servicios, (i) las prestaciones sociales,
(iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del
sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los
mecanismos de financiamiento.
Es de
mencionar, que el legislador en virtud de la libertad de configuración, puede
diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos y el hecho
de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se
la existencia de una disposición inconstitucional. Aunque, dentro de la
libertad de configuración, el legislador debe someterse a unos principios y reglas
generales, entre ellos: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un
derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su
vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo
se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad
de autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades
públicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas
exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (C.P. art. 48)[5].
Respecto al régimen prestacional especial de los
miembros de la fuerza pública, éste se desarrolla conforme al ejercicio de una
competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la
República y, en segundo término, al Presidente dentro del marco trazado por
aquél, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 150, numeral 19, literal
e), 217 y 218 de la Constitución Política, en razón al riesgo latente que
envuelve la función pública que desempeñan[6].
La Corte, en
diversos pronunciamientos, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento
prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su razón de ser en la
naturaleza riesgosa de las funciones que cumplen y que, a su vez, se ciñe al
fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que envuelve el estado
permanente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su
familia durante largos períodos de tiempo.
En Sentencia C-101 de 2003[7],
la Corte sostuvo que:
(...) En efecto, durante su carrera se verá en
diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y
podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en
cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el
enemigo, ya sean éstos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el
riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera
si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el
peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que
se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el
riesgo que ha debido soportar es mayor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas
actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los
miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se
encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se
justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o
compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en
simple actividad.
De acuerdo a lo
anterior, podemos decir, que el régimen prestacional especial es un
conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de
prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su
origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia,
en virtud de ciertas características individuales y particulares. Impidiendo
ello que sus beneficiarios se supediten al sistema normativo general -Ley 100
de 1993 y Ley 797 de 2003-, toda vez que su especialidad conduce a su exclusión
legítima del sistema general[8], sin dejar de lado la
especial protección prevista en la Constitución, la defensa de la igualdad
material, la equidad y la justicia social.
Esta Corporación
en Sentencia C-461 de 1995[9], sostuvo:
(...) Por
las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley
100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera
que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los
trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia
de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se
configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta (...).
4.2.3.
Desarrollo jurisprudencial
del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente frente a los
pensionados.
La Constitución Política establece en
el artículo 46 la obligación del Estado, de la sociedad, y de la familia de
concurrir en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, de
tal manera que se les garantice el acceso a una vida digna, a la seguridad
social, a un trato igualitario, y al pago oportuno de la asignación de retiro
cuando tuviere derecho a ello.
En relación con este grupo de personas, la Corte ha
sentado precedente respecto del derecho fundamental a la seguridad social.
Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender,
prioritariamente, el mínimo vital de subsistencia[10]
que necesariamente sirve, a la promoción de la dignidad de las personas de la
tercera edad (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).
La noción dada al concepto de mínimo vital de
subsistencia, ha sido estudiado de forma reiterada por esta Corporación, en
efecto ha dicho la Corte: Ciertamente, sobre lo que ha de entenderse como
“mínimo vital de subsistencia” para efectos del reconocimiento o de la
reliquidación de pensiones por la vía de la acción de tutela concebida como
mecanismo transitorio, la Corte ha acudido al concepto de “mínimo vital
cualitativo”, es decir, al conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular[11].
En este sentido,
el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este derecho va
mucho más allá de los exiguos limites del salario mínimo para evaluarlo en su dimensión
cualitativa en la medida que debe permitir llevar una vida en las condiciones
alcanzadas por el trabajador durante su vida activa laboral. En este sentido la
Corte señaló:
Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente
social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no
sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple
manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las
necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en
la sociedad. La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto,
especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservación del
entorno familiar en su esencia…[12]. (Negrillas incorporadas al texto)
Para el efecto, y con el fin de determinar frente a un
caso concreto si se está en presencia de una amenaza, o vulneración efectiva
del derecho al mínimo vital que amerite la protección judicial requerida, la
Corte ha establecido los siguientes requisitos: (i) el salario o mesada sea
el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos
adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una
situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un
hecho injustificado, inminente y grave[13].
En el caso específico de las personas de la tercera
edad, el juicio de valor que debe realizar el juez ha de ser en concreto y no
en abstracto, al considerar:
que la valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas.
Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario
mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del
trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y
propósitos que la persona se plantea para él y su familia; es decir que se
trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis,
la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de
parte del pensionado y su familia[14].
La Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al
mínimo vital de los pensionados, resulta afectado por el retraso injustificado,
la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada pensional. De tal
suerte que el nexo inescindible entre el derecho a la seguridad social y el
derecho fundamental al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose de adultos
mayores, incluyendo al personal que integra la Fuerza Pública, cuya asignación
de retiro se equipara al concepto de pensión de vejez y jubilación. Las cuales
gozan de una protección especial por parte del Estado.
4.2.4.
Reiteración de jurisprudencia
respecto a los descuentos permitidos a la asignación de retiro.
El desarrollo jurisprudencial del término
"asignación", se extracta de diversos precedentes: Puede afirmarse
que el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas
provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores públicos - sin
excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por
concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o
cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma
expresa[15]. Igualmente, la Corte
Constitucional, en sentencia C-133 de 1993[16], sostiene: El término
"asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del
tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. La
sentencia C-432 de 2004[17], específicamente refiere
de igual manera, es innegable que la regulación de
dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como una
modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas
militares y de la policía nacional.
Se colige de lo reseñado, que para el
caso, la denominación de asignación de retiro como modalidad particular
de un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares, es asimilable
a la concepción de pensión de vejez
regulada en el sistema general de pensiones, y como equivalente además de la
remuneración emanada del tesoro público.
Ahora bien, respecto de los descuentos
permitidos a las pensiones, tanto disposiciones constitucionales[18],
como legales[19], establecen
una serie de medidas protectoras entre
las que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; el reajuste periódico
de las mismas; su irrenunciabilidad; tratamiento especial tributario; etc.,
siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Todas ellas,
motivadas en el querer expreso del legislador de la conservación del poder
adquisitivo de quien haya alcanzado el derecho a obtener una pensión, y con el
fin de asegurar una subsistencia digna para él y su familia.
El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 numeral 5°[20],
establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas
por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el artículo 344 del
Código Sustantivo del Trabajo[21] estableció la
inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía,
excepto los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los
provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411
y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
Respecto a ésta prohibición también se ha pronunciado la
Corte, en sentencia T-183 de 1996[22] dijo:
La pensión de jubilación, una de las prestaciones
sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía
constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la
Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más
alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.
Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar
al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de
servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar
al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos
regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una
etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo
y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y
la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.
Dice la Constitución que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales
(artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria (artículo 46 C.P.).
En el mismo sentido, las disposiciones relacionadas
con los descuentos permitidos a la mesada pensional, corresponden a una regla
general de protección al mínimo vital de los pensionados como derecho
fundamental, independientemente del régimen jurídico al cual pertenecen o de la
forma en la que hayan accedido a este derecho. En este contexto, los
Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos dentro del Régimen General
de Pensiones y son aplicables a todos los pensionados, se insiste, sin
establecer por ninguna causa, trato diferenciado al interior del universo
conformado por los pensionados en razón a las garantías mínimas que a ellos
les asisten.
Las estipulaciones
antes mencionadas, son claras en determinar que los descuentos que se hagan a
las mesadas pensionales no pueden ser de tal entidad que impliquen que el
beneficiario perciba por ese concepto menos del 50%, una vez efectuadas las
deducciones relacionadas con los aportes al sistema de salud y a las cajas de
compensación familiar[23]. En efecto, el
artículo 3° del Decreto 994 de 2003 establece lo siguiente:
Artículo
3°. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que
para el efecto se aplican a los salarios.
Los
descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,
descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar,
incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de
que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento
(50%) de la mesada pensional.(subrayado fuera del texto)
Se concluye entonces, que debido a la protección
especial que recae sobre las sumas recibidas por los pensionados, llámese
mesada pensional o asignación de retiro, en cuanto normas de orden público de
obligatorio cumplimiento, llamadas a proteger otros derechos de rango
constitucional como son el derecho al mínimo vital de los pensionados y sus
familias. No es dable, ni siquiera con autorización expresa del mismo
pensionado, aplicar descuentos más allá de lo permitido por la ley, y es el
pagador el llamado a propender porque tales disposiciones se cumplan so pena de
vulnerar derechos fundamentales, toda vez que como lo ha manifestado la
Corte:
Los recursos que se asignan al pago de las mesadas
pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia
Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede
hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las
eventuales deudas a cargo del pensionado.
Se trata de dineros que, si bien hacen parte del
patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los
acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada
como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación
y aplicación restrictiva[24].
5.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el señor Luis Ángel Zúñiga
Valencia, interpuso acción de tutela por considerar que la entidad Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo
vital y el derecho a una vida en condiciones dignas, al negarle la regulación
de los descuentos realizados a su asignación de retiro por las obligaciones
contraídas con sus acreedores, argumentando que con base en un fallo del
Consejo de Estado, los afiliados pueden comprometer hasta el 100% de la misma.
Sea lo primero señalar que del material probatorio
obrante en el expediente se desprende que, en efecto, el señor Luis Ángel
Zúñiga Valencia, es pensionado de las Fuerzas Militares en su designación como
Sargento Mayor Retirado[25]. Su asignación de
retiro es la suma de dos millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro
pesos ($2.555.024), de los cuales recibió catorce mil trece pesos ($14.013) en
el mes de abril de 2009, luego de realizados los descuentos legales y los
correspondientes a las obligaciones por él contraídas.
Ante esta situación, el demandante el 31 de octubre de
2008, elevó derecho de petición a la entidad demandada, solicitando la
regulación de los descuentos realizados a su asignación de retiro, recibiendo
como respuesta la negativa de la misma, bajo el argumento de estar obligada a aplicar
lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado proferido el 3 de noviembre de
1992, el cual permite a los afiliados comprometer hasta el 100% de su
asignación de retiro.
Conforme a lo anterior, es posible afirmar que la suma
de catorce mil trece pesos ($14.013) recibida por el accionante como asignación
del mes de abril de 2009, resulta un monto muy distante al del salario mínimo
protegido por la ley y la constitución, advirtiendo este hecho la vulneración
del derecho al mínimo vital del demandante y de su familia, lo que conduce a
que en este caso la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
definitivo para evitar un perjuicio irremediable[26].
Encuentra esta Sala igualmente acreditados los
presupuestos constitucionales que así lo permiten establecer. Veamos:
En primer término que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del
trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas. En el escrito de tutela manifestó el accionante ser una persona de 60
años[27], sin ninguna actividad
laboral, sin rentas, ni riquezas, y con problemas en su salud; hechos que no
fueron desvirtuados por la entidad demandada y que permiten inferir que es la
asignación de retiro su única fuente de ingresos.
En segunda instancia que la falta de pago de la
prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y
grave. La asignación de retiro del peticionario asciende a dos millones
quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024), los
descuentos realizados sobre esta suma por la entidad demandada según se observa
en el desprendible de pago del accionante[28], corresponden a dos
millones quinientos cuarenta y un mil once pesos ($2.541.011), lo cual arroja
como neto recibido, la suma de catorce mil trece pesos ($14.013).
Indiscutiblemente, esta suma torna imposible asumir los gastos más elementales,
como los de alimentación, salud, vestuario, servicios públicos, sumiendo tanto
al peticionario como a su familia en una crisis económica desproporcionada,
derivada, a juicio de la Sala, de un hecho injustificado que genera una
situación inminente y grave, toda vez que los descuentos realizados por el
pagador, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, superan ampliamente el 50%
de la asignación mensual del demandante.
La
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoce
sin justificación alguna, la previsión legal según la cual las entidades
pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus
pensionados superiores al 50%. No es de recibo para esta Corporación el
argumento planteado por la entidad, según el cual está cumpliendo lo ordenado
por el fallo emitido por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 1992 que
resolvió la solicitud de nulidad de algunas de las normas contenidas en la
Directiva Permanente No.17741 de 13 de agosto de 1990 expedida por la misma
Caja[29]; entre ellas la
disposición contenida en el numeral 7 del capítulo IV, que dispone: 7. El
beneficiario podrá comprometer hasta el 50% de su asignación descontados los
siguientes rubros: timbres, Ley 33 de 1985, retención en la fuente, Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares (5%), Caja de Vivienda Militar (7%), al
considerarla contraria a lo estipulado en el artículo 142 de la ley 79 de 1988
(Ley de Cooperativas):
Artículo 142.- Toda persona, empresa o entidad pública o privada
estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a
sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y
que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro
documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su
consentimiento previo.
Parágrafo: las personas, empresas o entidades obligadas a
retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente
con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo
hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran
solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar,
junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
El planteamiento anterior
ciertamente hace parte de un ámbito normativo diferente, que en ningún caso
puede ser vinculante para el caso concreto. Observa la Sala, que se dio una
interpretación equivocada al artículo de la ley reseñada, pues, en ella no se
plantea una restricción a los descuentos y mucho menos permite la
interpretación de que los mismos sean ilimitados, la expresión deducir y retener de cualquier cantidad que haya de
pagar, considera la Sala, se refiere
a la suma que por concepto de salario reciba un trabajador, sea éste un salario
mínimo o uno de mayor entidad, de la misma manera se entendió en sentencia de la
Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[30], que señaló:
Del texto de la Ley 79 de 1988
artículos 142, 143, 144 y 145 y la Ley 454 de 1998 artículo 31, no puede
deducirse la conclusión que el actor aduce, según la cual las entidades de
dirección y coordinación de la política estatal para la economía solidaria
(Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria o quien cumpla dicha función),
tienen la potestad de definir los límites de los descuentos sobre pensiones. Lo
que del texto normativo se deduce es que toda persona, empresa o entidad
pública o privada, tiene la obligación de deducir y retener de lo que deba
pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la
cooperativa, pero dentro de los límites legales que otras normas estipulan
frente al monto de dicha retención. Sobre el exceso de la facultad
reglamentaria por limitar los descuentos sobre mesadas pensionales
restringiendo el monto permitido en la ley.
No obstante se debe entender, de
acuerdo con lo dicho antes, que cuando se trata de créditos concedidos a favor
de cooperativas legalmente autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto
del descuento, tanto por embargo como por la autorización del trabajador, puede
ser del 50% de TODO salario es decir el salario mínimo o el que exceda dicho
monto. (Subrayado fuera de texto)
En el caso de que se permitieran descuentos ilimitados, se caería
en el absurdo de que el pensionado quede totalmente desprotegido sin la cuota
necesaria para su congrua subsistencia, desnaturalizándose la finalidad del constituyente
y del legislador cuando previeron que el trabajador al final de su actividad
laboral debe recibir en forma periódica para su subsistencia y la de su familia
una suma de dinero de lo que ahorró en su vida productiva.
Es más, el decreto 1073 de 2002 modificado por el
decreto 994 de 2003[31], por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988,
prescribe:
Artículo 3o. Modificado por el Decreto 994 de 2003
Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las
normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el
valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud,
incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de
que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda
recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
El excedente de la mesada pensional
sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte. No
obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor
de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la
mesada pensional.
Los
anteriores preceptos permiten concluir de manera manifiesta la protección
reconocida al 50% de las mesadas
pensionales, equiparable para el caso de los miembros de la Fuerza Pública a la
asignación de retiro. En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el
derecho fundamental del actor y de su familia al mínimo vital, y ordenará a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier
concepto a la asignación de retiro del señor Luis Ángel Zúñiga Valencia,
superior al 50% de la misma, aunque, se advierte, la decisión adoptada por la Sala, no libera al demandante
de las obligaciones que voluntariamente ha contraído con las diferentes
cooperativas y entidades financieras, y que no puedan ser cobradas directamente
por nómina en cuanto excedan el 50% de la asignación; éstas en calidad de
acreedoras cuentan con otros mecanismos, distintos a los descuentos directos
por nómina de la asignación de retiro del peticionario, para efectuar el cobro de
las obligaciones de las que éste es deudor y que no resulten satisfechas por
esa vía.
Finalmente
y en virtud de su obligación constitucional de proteger el mínimo vital de los
trabajadores y de garantizar su seguridad social (artículo 53 C.P.), la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se permite reconvenir: al
pensionado accionante, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a las
entidades crediticias y cooperativas en el siguiente sentido: al primero para
que administre con prudencia y previsión su mesada pensional, para que su
manejo improvidente no lo lleve a adquirir compromisos crediticios que afecten
su subsistencia y lo enfrenten a las dificultades que motivaron la presente
tutela.
Igualmente
se conmina a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en lo
sucesivo, al efectuar descuentos a la asignación de retiro de sus afiliados,
tenga en cuenta la regulación legal estipulada para ello. Por último, a las
entidades crediticias y a las cooperativas para que a través de estudios
técnico-financieros ejerzan mayor control sobre los compromisos adquiridos por
sus afiliados, especialmente por los pensionados, personas de la tercera edad,
generalmente sin más ingresos que su exigua mesada, quienes por sus especiales
condiciones económicas, físicas y mentales se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (art.13 C.P.) y tienen derecho a toda la protección y el
apoyo para no adquirir compromisos que afecten su mínimo vital y vayan más allá
de las posibilidades reales que su pensión les puede brindar.
En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2009 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión
Civil-Familia, en la cual se revocó el fallo emitido el 5 de mayo de 2009, por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que había concedido la
protección solicitada por el demandante, y en su lugar, tutelará el derecho
fundamental al mínimo vital del señor Luis Ángel Zúñiga Valencia.
6. DECISIÓN
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 21 de julio de
2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala de Decisión
Civil-Familia, mediante el cual se revocó el fallo emitido el 5 de mayo de 2009, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que había concedido la
protección solicitada por el demandante, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis
Ángel Zúñiga Valencia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a
partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, se
abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de
retiro del señor Luis Ángel Zúñiga Valencia, superiores al 50 % de las mismas.
TERCERO. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
ARTICULO 142.-Toda
persona, empresa o entidad publica o privada estará obligada a deducir y retener
de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas
que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza,
títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para
el efecto deberá dar su consentimiento previo.
PARAGRAFO: las personas, empresas o
entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la
cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado.
si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión
y quedaran solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar,
junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
[2] Cuaderno principal, folio 1. Cita una acción de cumplimiento proferida el 14 de
diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se
ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hacer los descuentos
consentidos por pensionados, y otra sentencia dictada, el 26 de octubre de
2006, por el Consejo de Estado mediante la cual se sancionó pecuniariamente al
Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por no efectuar unos
descuentos en la forma prevista por los artículos 142 y 143 de la ley 79 de
1988.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 1970.
M.P. Eustorgio Sarria.
[4] Sentencia de 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra.
En el mismo sentido ver entre otras, sentencias C-514 del 10 de septiembre de 1992,
M.P. José Gregorio Hernández, SU 480 del 25 de septiembre de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-125 del 16 de febrero de 2000, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, C-735 del 21 de julio de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835
del 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 del 25 de mayo
de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-623 del 29 de junio de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-596 del 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia C-623 del 29 de junio de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según el principio
de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a
la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia,
en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones
de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, etc.
El principio de
solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y
beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y
sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.
Por último, el principio
de eficiencia cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización
económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para
asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de
los beneficios a que da derecho la seguridad social.
[6] El artículo 217, señala que: “(...) La ley determinará el
sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos
y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional
y disciplinario, que le es propio”. Así mismo, el artículo 218,
dispone: “(...) La ley determinará su régimen de carrera, prestacional
y disciplinario” (Subrayados por fuera del texto original).
[7] Sentencia del 11 de febrero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Dentro de las exclusiones del sistema
general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza
pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:
Excepciones. El sistema integral de seguridad
social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de
la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas
(...).
[9] Sentencia del 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[10] Sentencia T-603 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy: El concepto
de mínimo vital de subsistencia, no es meramente cuantitativo, sino que también
posee una naturaleza cualitativa, en la medida en que debe permitir llevar una
vida acorde con el nivel de vida alcanzado por el trabajador durante su vida
activa laboral.
[11] Sentencia T-326 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[12] Sentencia T-011 de 29 de enero de 1998, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, sentencia T-1367 del 10 de
octubre de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado que
la efectiva protección del derecho a la retribución mínima y vital, no se
limita a garantizar, por vía de tutela, la cuantía que el legislador a definido
como salario mínimo, pues ésta solamente implica la contraprestación menor
aceptable por la jornada laboral, de acuerdo con la ley. Es decir, a partir de
esa cuantía se establecen las escalas de remuneración de los empleados, tanto
del sector privado como público, las cuales aumentan en la medida de la
preparación y calificación del trabajador. De esta manera, si el juez de tutela
se limita a proteger el salario mínimo, concebido desde el criterio
cuantitativo, está desconociendo los derechos fundamentales del trabajador
cuando el salario es la única fuente para satisfacer las necesidades personales
y familiares que deben ser valoradas por el juez desde el punto de vista
subjetivo, sin importar su monto.
[12] Ver sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[13] Ver sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[14] Sentencia T-338 del 29 de
marzo de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido en
sentencia T-299 del 20 de junio de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales, adquiere el carácter de derecho
fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se
encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
[15] Según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia
del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique López de Pava, G.J.T. XCVII,
#2246-9, pág. 18.
[16] Sentencia del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Constitución Política, artículos 53, 48, entre otros.
[19] Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de
1993.
[20] ARTÍCULO
134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: 5. Las pensiones y
demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo
que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
[21] Declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, M.P. Jorge
Arango Mejía.
[22] Sentencia del 7 de mayo de 1996, M.P.
José Gregorio Hernández.
[23] Sentencia T-827 del 1 de septiembre de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: la suma que reciba un
pensionado por concepto de mesadas pensionales no podrá, en ningún caso, ser
inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera
reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual
vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital
y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen
con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la
normatividad vigente la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas
pensionales no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la
totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente, como protección a los derechos al
trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes
después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a
su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente
[24] Sentencia del 7 de mayo de 1996, M.P.
José Gregorio Hernández
[25] Cuaderno 1, folio 8.
[26] Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27] Cuaderno 1, folio 5, se observa copia de
la cédula de ciudadanía del peticionario en la que se lee como fecha de
nacimiento 12 de abril de 1949, es decir, que a la fecha la edad del señor
Zúñiga es 60 años.
[28] Cuaderno 1, folio 6.
[29] Cuaderno 1, folios 53 a 71.
[30] Sentencia del 9 de septiembre de 2004, M.
P. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente 4560-02.
[31] Al respecto la Corte en Sentencia T-827
del 1 de septiembre de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, indicó: La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones
constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación
y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994
de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional
no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad
del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente, como protección de los derechos al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una
vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de
jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.