T-152-01
Sentencia T-152/01
Sentencia T-152/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios y
prestaciones por inexistencia de perjuicio irremediable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-368645
Acción de tutela
instaurada por María Almanza Iglesia contra el Municipio de Ciénaga
(Magdalena)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro
de la acción de tutela incoada por María Almanza Iglesia contra el Municipio de
Ciénaga (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
La demandante interpuso acción de tutela en
contra del municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la protección de sus
derechos al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 13 y 53 de la
Constitución, por cuanto, al momento de incoar esta tutela, el municipio le
adeudaba los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de
1999, así como las primas del año de 1998. Aclara que dichos salarios los
adeuda el municipio de Ciénaga, pues los restantes meses de 1999, y lo corrido
del año 2000 los asumió y canceló mediante la orden impartida en el trámite de
otra acción de tutela, el municipio de Zona Bananera, recientemente creado
mediante ordenanza departamental, y bajo cuya jurisdicción quedó la escuela en
la cual la actora prestaba sus servicios.
Por lo anterior, solicita le sean
cancelados sus salarios, pues dichos recursos constituyen su única fuente de
ingresos económicos para el sostenimiento personal y familiar.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ciénaga, en sentencia del 27 de junio de 2000, declaró improcedente la acción,
pues estimó que la accionante dispone de otra vía judicial de defensa a través
del proceso ejecutivo laboral, para lograr la efectiva reclamación de sus
salarios adeudados.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por no afectación del mínimo vital.
La Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede de
manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias
laborales,[1]
pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir
como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la
protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[2], y
las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto
la jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o
privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo
cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
Por otra parte, esta misma Corporación en
varios de sus fallos ha determinado el concepto de mínimo vital como “...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso objeto de revisión, la misma
accionante en declaración rendida ante el juez de conocimiento (ver folios 15 a
18), señala que los salarios correspondientes a los meses de septiembre a
diciembre de 1999, así como los corridos del año 2000, fueron asumidos por el
recientemente creado municipio de Zona Bananera, municipio bajo el cual quedó
el control del centro educativo donde prestaba sus servicios. Lo anterior en
razón a que la misma actora mediante tutela interpuesta ante el Juzgado Primero
de Familia, (no se señala de qué municipio) contra el alcalde del municipio de
Zona Bananera, ordenó el pago de los salarios adeudados, desde el mes de
septiembre de 1999 y lo corrido del año 2000, además de obligársele a afiliarla
a una entidad de salud.
Vistas las anteriores situaciones fácticas,
a la actora en el momento ya le fueron protegidos sus derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital, mediante una orden de tutela. Si bien lo reclamado
en la presente tutela objeto de revisión, hace referencia a otros salarios
adeudados, estos son muy anteriores a los que en la actualidad le fueron
protegidos y que le están garantizando un mínimo vital y seguridad social.
De esta manera, al no estarse ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación de derecho fundamental
alguno, ni siquiera del mínimo vital, esta Sala considera, que para lograr el
efectivo pago de los salarios reclamados, puede acudir a los mecanismo
judiciales ordinarios establecidos legalmente para tal efecto, pues la acción
de tutela no resulta ser el mecanismo judicial más adecuado.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión, confirmará la decisión de instancia con base en las razones
expuestas en el presente fallo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con base en los consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.