T-152-00
Sentencia T-152/00
Sentencia T-152/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Pago oportuno
de salarios
Referencia:
expediente T-253769
Acción de tutela
instaurada por María Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios
de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali y por el Juzgado 32
Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
María Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES
Lucrecia Angulo Caicedo trabaja como
auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios desde el 1º de marzo de
1992, con una asignación mensual de $423.196.oo pesos y con una intensidad de 7
horas diarias, de conformidad con el certificado expedido por el jefe del
Departamento de Gestión Humana (E) de la entidad. Manifiesta la accionante que
el Hospital no le ha pagado su sueldo de febrero a mayo de 1999 ni la prima de
servicio.
Por lo anterior, considera que sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al pago oportuno de su sueldo,
se ven comprometidos por esa omisión de la entidad, ya que no puede atender sus
propias obligaciones ni las de su familia.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, a través
de su fallo proferido el 27 de julio de 1999 denegó la protección pedida por
considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el campo de la
jurisdicción laboral, que es la competente para resolver asuntos como el de
autos. Además, la falta de pago del salario de la accionante no se debe a un
"acto de irresponsabilidad" sino a factores económicos que se
muestran en cuadros financieros que adjunta al oficio el abogado del Hospital.
Por último indica que "...las sumas
que precariamente pueden ser captadas escasamente alcanzan para el cubrimiento
de las necesidades primarias como es el pago de combustible para calderas y
ambulancias así como la alimentación para los pacientes y adquisición de
insumos para la atención de aquellos pacientes más críticos".
El Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, en
segunda instancia, confirmó la decisión del ad quo, afirmando que
la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cobrar lo que se le
adeuda.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
1.El atraso en el pago del salario, si
afecta el mínimo vital, como ocurre con los retardos prolongados, da lugar a
que el juez de tutela, en guarda de los derechos esenciales y de la prevalencia
del Derecho sustancial, imparta justicia
La Corte en reiterada jurisprudencia ha
señalado que cuando el salario es la única fuente de ingreso del trabajador y
con él satisface sus necesidades y las de su familia, consistiendo ese pago en
una remuneración básica para su subsistencia, no puede dejarse de pagar, y que,
establecido el daño causado y la afectación del mínimo vital, no pueden los
jueces negar la protección constitucional pedida.
No puede el patrono público, aduciendo
déficit fiscal, omitir su obligación esencial con los trabajadores ni
permanecer en la ineficiente actitud que pone en peligro la vida y la dignidad
de aquéllos.
Teniendo en cuenta lo anterior y aun cuando
por regla general en situaciones de falta de pago de obligaciones laborales
existe otro medio de defensa judicial, es evidente que éste, en casos como el
que se estudia, no podría conjurar de manera idónea la situación de necesidad y
angustia en que se encuentra el trabajador que no recibe su salario
puntualmente, en particular durante un lapso tan prolongado como el establecido
en este proceso.
En reciente Fallo se afirmó:
"...El
retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por
el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
(...).
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995
del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La demandante se ha visto perjudicada al no
poder cancelar sus obligaciones con las entidades bancarias de Granahorrar y
Conalcréditos Ltda., moras que constan en las respectivas certificaciones
expedidas por esas empresas. Así mismo no ha podido pagar las pensiones de
educación de sus hijos y ha tenido que recurrir a la reiterada e insostenible
solicitud de créditos que no puede pagar, en un círculo inconcebible de
situaciones propiciadas por la prolongada mora de su patrono.
Se advierte que Lucrecia Angulo Caicedo
está soportando las dificultades propias de una trabajadora que carece del
salario del cual depende para subsistir. Esto surge de bulto de las pruebas
allegadas al expediente de tutela. La no cancelación efectiva del salario
compromete entonces varios derechos fundamentales.
Habiéndose demostrado la afectación de su
mínimo vital y peligrando su derecho a la subsistencia en condiciones dignas,
la Corte ordenará a la entidad demandada pagar los salarios adeudados a la
accionante. Se revocarán los fallos de tutela objeto de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los juzgados 32 Penal Municipal y 9 Penal del Circuito de
Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al
trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneración al mínimo vital de María
Lucrecia Angulo Caicedo.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a
la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare de manera
fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por problemas
de liquidez, deberá iniciar de inmediato las gestiones necesarias para cancelar
a la trabajadora lo restante en un plazo máximo de un (1) mes.
Dicho juez ejercerá vigilancia cercana
sobre el cumplimiento de este Fallo.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los
correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no vuelva a
incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el
mínimo vital de los trabajadores.
Cuarto. El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.