T-152-98
Sentencia T-152/98
Sentencia
T-152/98
PENSION DE
INVALIDEZ-Cumplimiento de
requisitos
Referencia:
Expediente T-148863
Accionante: Bernarda
de Jesús Colorado
Proveniente: Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
A. ANTECEDENTES
1)
El 29 de agosto de 1997, la
señora Bernarda de Jesús Colorado, como agente oficioso de su cónyuge Leonardo
Antonio García, instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales. Afirma que se le violaron los derechos de petición, seguridad social,
igualdad y propiedad.
2)
Los hechos relacionados en la
solicitud se resumen de la siguiente manera: el señor Leonardo García, en
el año de 1995 sufrió dos derrames y quedó inválido, desde entonces no ha
podido laborar. El 16 de junio de 1997 el señor García formuló petición al
I.S.S. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La
petición fue radicada con el número 1186. Dice la solicitante que hasta la
fecha la petición no ha sido resuelta.
3)
Inicialmente se pidió que se
resuelva la petición de 16 de junio de 1997; pero, en declaración ante el
Juzgado del conocimiento, la solicitante reclama el reconocimiento de la pensión
de invalidez para su esposo.
4)
Dentro del trámite de la
tutela, el Instituto de Seguros Sociales le comunicó al Juzgado de tutela que
la solicitud de pensión por invalidez de origen no profesional elevada por el
accionante, se encuentra pendiente del certificado de la última incapacidad,
además, en la historia laboral del afiliado aparece como última cotización una
del año de 1982, y según el dictamen médico la invalidez se estructuró el día
18 de noviembre de 1993, luego no se puede acceder a la pretensión.
5)
El 12 de septiembre de 1997,
el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, declaró improcedente la acción
de tutela por cuanto el accidente que dejó inválido a Leonardo García ocurrió
13 años después de que el usuario dejó de cotizar al I.S.S.
6)
Impugnada la decisión, el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 1997,
confirmó el fallo impugnado. La razón principal para su decisión fue esta:
“Confrontando la
situación personal del señor Leonardo Antonio García frente a lo preceptuado en
el artículo 39 de la ley 100 de 1993, vemos que no le asiste derecho alguno en
su reclamación para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ya que
es claro que dejo de cotizar al régimen a partir del año de 1982 y que su
invalidez fue declarada el día 18 de noviembre de 1995, lo que hace nugatorio
su derecho. A más de lo anterior tampoco se estableció que hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se le produzca el estado de invalidez. No se le vulnero pues el
derecho contemplado en el artículo 48 de la Carta Política, referente a la
seguridad social. Tampoco se vulneraron sus derechos a la igualdad (art. 13
C.P.) y petición (art. 23 C.P.) pues no se referenció un caso semejante al del
señor García que si hubiere obtenido el reconocimiento a su pensión de
invalidez lo que si permitiría hablar de la vulneración de tal derecho, de otra
parte la petición que presentará la accionante al Seguro Social fue el 16 de
junio del corriente año y según ella misma lo declara en dicha institución le
advirtieron que le responderían en un lapso de seis o siete meses, o sea que
prácticamente se abrió un compás de espera a su requerimiento sin que ello
represente una negativa de parte del Seguro Social.”
7)
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional pidió información al Instituto de los Seguros Sociales,
con el propósito de precisar qué había ocurrido con el señor Leonardo Antonio
García. El I.S.S. dijo:
“En Junio 10 de
1997 la Comisión Laboral del Seguro Social calificó al señor LEONARDO
ANTONIO GARCIA, por enfermedad común, con una pérdida de la capacidad laboral
del 81%, es estructural el día 18 de Noviembre de 1995.
No obstante la
anterior calificación, se debe aclarar que el Decreto 1346 de 1994 reglamentó
la integración, la finalización y el funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez, quienes tiene entre algunas de sus funciones, según
lo establece el artículo 9º, del citado Decreto: “Las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez, tienen jurisdicción en el territorio del
departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las organice
con las siguientes funciones:
1. Decidir en primera instancia las
solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional
o común de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En
este último caso, sólo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la
entidad de Seguridad Social o entre dos de estas entidades.”
Por lo anterior,
la comisión Laboral del Seguro Social continuó calificando por delegación
expresa, el estado de invalidez de los afiliados hasta el día 23 de mayo de
1997, con posterioridad a dicha fecha los dictámenes emitidos por dicha entidad
carecen de validez, a no ser que se trate de revisar la fecha de estructuración
de la invalidez.
Como se puede
observar, el dictamen de invalidez se profirió con posterioridad al 23 de mayo
de 1997, razón por la cual carece de validez, obligando de este modo a la
entidad a solicitar una nueva evaluación ante la Junta Regional de Calificación
de Antioquia.
Sin embargo, no
obstante de citarse al señor LEONARDO ANTONIO GARCIA el día 30 de mayo
de 1997 para realizarle la respectiva evaluación médica, y de este modo poder
resolver la solicitud de invalidez, dicho señor incumplió la cita médica sin
expresar alguna razón valedera ante su inasistencia.
En este evento se
debe aclarar, que por encontrarse desafiliado el señor GARCIA del Seguro
Social, deberá cancelar según los trámites reglamentarios para tal efecto, el
valor equivalente a un salario mínimo legal para poder ser evaluado nuevamente
por parte de la Junta Regional de Calificación.
Por otra parte,
en el eventual caso de que el concepto expedido por la Comisión Laboral fuera
ratificado por la Junta, de la historia laboral del señor LEONARDO ANTONIO GARCIA,
se observa que se encuentra desafiliado del Seguro Social para los riesgos de
Invalidez, vejez y muerte, desde el día 12 de Noviembre de 1982, y por ende no
tendría derecho a la prestación solicitada.”
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. CASO
CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
1.
La solicitante aspira que mediante tutela de decrete una pensión de invalidez a
su cónyuge Leonardo García, quién no había cotizado en el año anterior las
veintiséis (26) semanas requeridas; es más, hacía trece (13) años no estaba
afiliado al I.S.S.; y tampoco se había presentado para la valoración médica
reglamentaria. Pese a estas circunstancias que fácilmente permiten afirmar que
la acción de tutela no está llamada a prosperar, la Sala recuerda que el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que para tener derecho a la
pensión de invalidez el solicitante debe ser declarado inválido, requisito que
en este caso no se ha podido concretar, toda vez que el señor García no cumplió
la cita médica programada por la Junta Regional de Calificación, órgano
competente para realizar la respectiva evaluación médica. Por otro aspecto, si
el señor García estaba desafiliado al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
menos aún pensarse en que el I.S.S. debe pagarle una pensión de invalidez; se
repite que los requisitos para obtenerla son los siguientes:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez.
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez, si no había cotizado por lo menos 26 semanas
en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de
invalidez, no se puede deducir que se le violó el derecho a la Seguridad
Social.
El señor Leonardo
Antonio García no estaba afiliado a los I.S.S. en el instante en que sufrió la
enfermedad (18 de noviembre de 1995) y él mismo reconoce que completó 14 años
de desempleado; luego no hay razón para decir que se atentó contra su derecho a
la Seguridad Social.
2.
No se le ha violado tampoco el derecho a la igualdad
ni el derecho de propiedad porque no existe ni podría existir dentro del
expediente elemento de comparación que indiquen que sí se le ha decretado
pensión de invalidez a persona que sin estar afiliada al I.S.S. dicho Instituto
tuviere que cubrirlo; y, no existe prueba alguna que demuestre que el I.S.S. le
hubiere afectado el patrimonio al señor García.
3.
Dice también la solicitante que se le violó el derecho
de petición en cuanto el 16 de junio de 1997 se pidió la prestación social con
base en un dictamen médico del 10 de junio de ese año. El Instituto ha
informado que el 30 de mayo de 1997 citó al señor Leonardo Antonio García para
evaluación médica por parte de la Junta Regional de Calificación que es la
entidad que da tales dictámenes después del 23 de mayo de 1997, según
disposición del artículo 9º del decreto 1346 de 1994, y que el señor García no
acudió. Al parecer, el señor García se presentó en la Comisión Laboral el 10 de
junio, cuando dicha Comisión ya no tenía competencia para la valoración médica
legal. Luego no puede exigirle al Instituto de los Seguros Sociales que le
responda cuando es el propio señor García quien no se ha presentado para la
valoración en forma legal.
En mérito de los
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos de tutela objeto de revisión, proferidos el 12 de
septiembre de 1997 por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín y el 21
de octubre del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de
Medellín.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese y
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.