T-1519-00
Sentencia T-1519/00
Sentencia T-1519/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-293125, T-293126, T-293127, T-293128, T-293129
Acciones de tutela
instauradas por María Rumalda Beltrán Méndez y otros contra el Hospital
Universitario de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos de 17, 18 y 19 de enero de 2000, proferidos por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de las acciones de tutela
interpuestas contra el Hospital Universitario de Cartagena por:
AHUMADA MARIO
ARRIETA DE PAZ ALBA
ARROLLO ESCALANTE VICTOR
BAHOQUE POLO ELIZABETH
BALSEIRO RUIZ ERIS
BELTRAN MENDEZ MARIA RUMALDA
CARDENAS MERCEDES
DELGADO CARLOS
DIAZ EURIPIDES
DIAZ PINTO CARMEN EDILIA
FLOREZ SIERRA JUAN
HINCAPIE HERRERA RAUL ANTONIO
MADRID EMILIANO
MERCADO RAFAEL
MERCADO SANJUAN BRAULIO ENRIQUE
PUENTE ACOSTA ANA JOSEFA
RAMIREZ ORTEGA ROSARIO
REDONDO PEDRO NEL
REYES DE HERNANDEZ GLADYS ESTER
RIVERA MUÑOZ ADOLFO
ROMERO CANOLES JULIA EVA
SALAS PACHECO GLORIA
TORRES ISABEL
VANEGAS JIMENEZ CARLOTA
VEGA ECHENIQUE ESILDA
VERGARA MOJICA CARLOS
I. ANTECEDENTES
Los actores
interpusieron acciones de tutela contra el Hospital Universitario de Cartagena,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a
la educación, a la subsistencia, a la vivienda digna, a la familia, a la vida,
y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que no les han cancelado
los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, la prima
de navidad del mismo año y el salario del mes de enero de 2000.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, los accionantes ponen de presente los siguientes hechos:
Son empleados de la
entidad demandada y sus salarios han sido cancelados con atraso durante el año
1999, a tal punto que el salario del mes de abril les fue cancelado en dos
pagos, el primero el 17 de noviembre de 1999 y el valor restante el 31 de
diciembre del mismo año. Afirman que su única fuente de ingresos son los
salarios que reciben en el hospital, y que debido a la omisión de este no han
podido cumplir con las obligaciones básicas para con sus familias, como son el
pago de alimentación, educación, salud, vivienda y recreación.
En consecuencia,
solicitan se ordene al gerente del Hospital Universitario de Cartagena que
cancele los salarios adeudados y advertir al gerente del Hospital que en lo
sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que originaron las presentes
acciones.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de los casos
de la referencia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencias de
enero 17, 18 y 19 de 2000 decidió negar el amparo solicitado por los
accionantes, al considerar que el no pago de los salarios, es producto de una
grave crisis económica por la cual atraviesa el Hospital Universitario de
Cartagena, y por lo que están siendo afectados no sólo los accionantes sino
todos los que laboran para el hospital. Por lo anterior, los demandantes, al
igual que todos los demás trabajadores tienen otro medio de defensa judicial
para reclamar los salarios adeudados.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de 12 de junio de 2000 que el Gerente del Hospital
Universitario de Cartagena informara a la Sala, si ya había cancelado los
salarios adeudados a los actores.
El 17 de julio de
2000 se recibió la prueba solicitada, en la que el Gerente del Hospital
accionado indicó que los señores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo
Rivera Muñoz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de
Paz, Elizabeth Bahoque Polo, Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos
Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz
Pinto ya no eran trabajadores activos debido a que convinieron con ellos retiro
compensado y las correspondientes indemnizaciones fueron canceladas, incluyendo
en las liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta
el momento del retiro.
De otro lado,
informó que a los señores María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente
Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco,
Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael
Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys
Ester Reyes de Hernández ya les fueron cancelados los salarios correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el
85% de la prima de navidad del año 1999, y de este año 2000 los salarios
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio. Afirma que
ha convenido con los empleados del hospital que en este año pagarán los
salarios cumplidamente, y lo que se debe del año inmediatamente anterior se irá
pagando a medida que las posibilidades económicas lo permitan.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las
acreencias laborales que les adeuda el Hospital Universitario de Cartagena.
Sin embargo, a
folios 38 y 39, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obra
certificación expedida por el Gerente del Hospital de Cartagena, en el sentido
que los señores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Muñoz,
Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth
Bahoque Polo, Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario
Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz Pinto no son
trabajadores activos debido a que convinieron con ellos el retiro compensado y
las correspondientes indemnizaciones ya fueron canceladas, incluyendo en las
liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta el
momento del retiro.
Respecto de estos
demandantes se configura un hecho superado, respecto del cual ésta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
3. Procedencia de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales
En relación con los
peticionarios María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos
Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega
Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides
Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de
Hernández, ya les fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses
de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el 85% de la
prima de navidad del año 1999, y de este año 2000 los salarios correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio.
Afirma el Director
del Hospital demandado que se ha convenido con los empleados que este año 2000
les pagarán los salarios cumplidamente y lo que se debe del año 1999 se irá
pagando a medida que las posibilidades económicas lo permitan.
En relación con el
pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al
trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en
el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Para la Sala resulta
claro que aunque exista un acuerdo para pagar los salarios, como lo afirma el
Gerente del Hospital, no consta en el expediente que dicho acuerdo se haya
cumplido, por lo que se ordenará pagar los salarios del año 1999, que aún se
adeuden.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos
por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos de los peticionarios
Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Muñoz, Emiliano Madrid,
Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo,
Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio
Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz Pinto y, en su lugar declarar
improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos
que las motivaron.
Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo de Bolívar en los procesos en que son demandantes María Rumalda
Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota
Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez
Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas,
Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernandez, y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho al mínimo vital.
Cuarto. ORDENAR al Gerente del Hospital de Cartagena que en
el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a
los demandantes María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos
Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega
Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides
Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de
Hernández, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1999, y el 15% de la prima de navidad que se les
adeuda, si el flujo de caja lo permite. Si éste no existiere, deberá realizar
las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de los salarios
adeudados. Dichas gestiones no podrán exceder del término perentorio de tres
(3) meses.
Cuarto. El incumplimiento de lo aquí ordenado
acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.