T-1517-00
Sentencia T-1517/00
Sentencia T-1517/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-292037, T-292038, T-292160, T-294674, T-294749, T-294988,
T-294989, T-294994, T-296091, T-299445, T-302916
Acciones de tutela
instauradas por Victor Manuel Carrasquilla Altamira y otros contra la
Gobernación, la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la
Alcaldía de Providencia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, Civil del Circuito y el Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las acciones de
tutela interpuestas por:
CARRASQUILLA
ALTAMIRA VICTOR MANUEL
BEDOYA RENDON MARTHA
HIGUITA MURILLO
FERNANDA CECILIA
LICONA VALDELAMAR
MARIA CRISTINA
LIVINGSTON POMARE
DIANA VIRGINIA
MITCHELL WILSON
TELBERT
PEDROZO DE ALDANA
NORA
PUSEY MCLAUGLIN
CLAUDIA
ROBINSON ROBINSON
OSLEY ANDREW
SANTANA ARCHBOLD
MAXIMILIANA
SMITH MARSHALL
ROSENDO ROSARIO
ZARATE HERNANDEZ
EDGARDO
contra la
Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la
Asamblea Departamental y la Alcaldía de la Isla de Providencia .
I. ANTECEDENTES
Expedientes
T-292037, T-292038, T-294994:
Los actores
dirigieron sus acciones de tutela contra el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el demandado
no les ha cancelado los salarios, bonificaciones, vacaciones y retroactivos
desde marzo de 1999 hasta la fecha de interposición de las presentes acciones
(noviembre de 1999).
Expedientes
T-299445 y 302916:
Los accionantes,
pensionados de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, afirman que desde abril de 1999 no han recibido
sus mesadas pensionales.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, los demandantes ponen de presente que su único sustento y
el de sus familias son los dineros que reciben de la Gobernación, e indican que
debido al incumplimiento de esta entidad no han podido solventar sus
necesidades básicas como alimentación, pago de servicios públicos y demás
obligaciones. Solicitan en consecuencia, se ordene a la Gobernación del
Departamento, a través del Gobernador, cancele todas las acreencias laborales a
que tienen derecho.
Por su parte, el
Gobernador del departamento en escritos dirigidos a los jueces de instancia,
se refirió de manera pormenorizada a los motivos que originaron la cesación en
el pago de salarios y mesadas pensionales, haciendo énfasis en los esfuerzos
que esa administración ha hecho para conseguir los recursos que le permitan
cancelar todas sus acreencias laborales. Indicó también, que el servicio de
salud y los medicamentos que los accionantes puedan necesitar están siendo
prestados por el Hospital Timothy Britton.
Expedientes
T-292160, T-294749, T-294988, T-294989, T-296091:
Aparecen como
demandados el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y la Asamblea Departamental. Los accionantes demandaron a las
entidades mencionadas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo y a la seguridad social, en razón a que no les han sido cancelados los
salarios de marzo de 1999 a diciembre del mismo año; al igual que las otras
acciones de tutela objeto de revisión, los demandantes afirman que tienen como
único medio de subsistencia los salarios que reciben de la Asamblea
Departamental, por lo que solicitaron se ordene al Gobernador del Departamento
que efectúe las transferencias a la tesorería de la Asamblea y ésta a su vez
cancele los salarios adeudados.
Por su parte, la
Asamblea Departamental por solicitud del Tribunal Superior del Departamento,
confirmó las afirmaciones de los accionantes sobre el no pago de sus salarios,
indicando que esta situación es ocasionada por el retraso de la Gobernación en
el giro de las transferencias que le corresponden a esta entidad, al punto que
inició una acción de cumplimiento para que la Gobernación se pusiera al día con
estas transferencias logrando un fallo favorable. Sobre la seguridad social,
agregó que los accionantes se encuentran afiliados a la E.P.S. Humana Vivir, la
cual les presta los servicios correspondientes.
De otro lado, la
Gobernación informó, que en la medida de sus posibilidades, ha efectuado
transferencias parciales a la Asamblea para cubrir el pago de salarios
ordenados mediante sentencias de tutela.
Expediente T-294674:
El señor Osley
Andrew Robinson Robinson instauró acción de tutela contra la Alcaldía de la
Isla de Providencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, en razón a que la demandada
no le ha cancelado los salarios desde el mes de abril de 1999 hasta la fecha de
presentación de la tutela (noviembre 9 de 1999). Manifiesta que del salario que
percibe, dependen tanto él como su familia, por lo que solicita se ordene a la
accionada que cancele todos los emolumentos adeudados.
A su turno, la
Alcaldía de la Isla de Providencia solicitó al juez de primera instancia
desestimar los pretensiones del señor Robinson Robinson, por cuanto no existe
prueba del perjuicio irremediable ocasionado por la posible afectación del
mínimo vital del actor, en razón a que él recibe una pensión de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por lo tanto, considera la alcaldía
que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los
salarios adeudados.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expedientes
T-292037, 292038 y 294994:
Conoció el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, que en sentencias de noviembre
18 y 25 de 2000, negó el amparo solicitado por los accionantes al considerar
que en ninguno de los casos se aportaron pruebas que demostraran la afectación real
del mínimo vital o que se encontrara en peligro inminente la salud o la
integridad de los accionantes, para concluir que la administración no puede
responder por una situación que no está demostrada.
Expediente
T-299445:
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en sentencia de diciembre primero de
1999, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo
cual ordenó a la demandada que en un plazo de 25 días, contados a partir de la
notificación de la providencia, cancelara la totalidad de las mesadas
pensionales al accionante y adicionalmente otorgó un término de 10 días para
que la Administración Departamental restableciera los servicios médicos y la
seguridad social al petente.
Consideró el
Tribunal que se encuentra plenamente probado que con la omisión de la
Gobernación se encuentra lesionado el demandante en su remuneración mínima
vital, afectándose por tanto su derecho al trabajo, a la salud, y a la
seguridad social al no poder satisfacer sus necesidades básicas.
Impugnada esta
decisión el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia de
febrero 1 de 2000, revocó el fallo recurrido al considerar que en el presente
caso, solo existe constancia de que la pensión de invalidez se encuentra en
trámite, por lo que el accionante deberá agotar todas las gestiones necesarias
para obtener su reconocimiento, por lo anterior, señaló que el juez de
tutela no es el indicado para decidir si se le otorga o no la pensión al
accionante.
Expediente
T-302916:
El Tribunal Superior
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela solicitada, al
considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en
razón a que el no pago de sus mesadas pensionales no le ha causado un perjuicio
irremediable, ni ha afectado su mínimo vital. Con respecto a la salud, el
Gobernador demandado indicó que la demandante estaba siendo atendida en el
Hospital Timothy Britton, razón por la cual no concedió la protección
reclamada.
Expedientes
T-292160, T-294989, T-294988, T-294749 y T-296091:
El Tribunal Superior
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencias de diciembre 14 de
1999 y enero 13, 14, 20 y 25 de 2000, no accedió a las pretensiones de los
actores, por considerar que existen otros medios de defensa judicial, a través
de los cuales los accionantes pueden exigir el pago de las acreencias laborales
objeto de las presentes acciones de tutela, y además porque no se evidenció un
peligro inminente que pudiera atentar contra la vida y la seguridad de los
peticionarios y sus familias.
Expediente
T-294674:
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, negó la protección solicitada, pues
consideró que al accionante tiene otros mecanismos judiciales para hacer valer
su derecho, ya que recibe una mesada pensional de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, situación esta que hace improcedente la tutela teniendo
en cuenta que no se encuentra afectado su mínimo vital.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que
originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener
algunas pruebas. Para ello ordenó, mediante auto de junio 12 de 2000, oficiar a
la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que
informara a la Sala de Revisión si ya había cancelado los salarios adeudados a
los demandantes.
Posteriormente, el
11 julio de 2000 el Gobernador del departamento demandado dió respuesta,
informando que los señores Telbert Mitchell Wilson, Osley Robinson Robinson,
Diana Virginia Livingston Pomare, Claudia Pusey Mclaughlin, Nora Pedrozo de
Aldana y Fernanda Cecilia Higuita Murillo, no son, ni fueron funcionarios de la
Gobernación, por lo tanto no es a esa entidad territorial a la que le
corresponde el pago de los salarios adeudados a ellos.
De otro lado, señaló
que los señores Víctor Manuel Carrasquilla Altamira, Edgardo Zárate Hernández y
María Cristina Licona Valdelamar, fueron funcionarios de la Gobernación hasta
el 31 de diciembre de 1999 y los salarios que se les adeudaban fueron
cancelados por Fiduoccidente.
Sobre el señor
Rosendo Rosario Smith Marshall, indicó que le fue reconocida su pensión
mediante resolución No 2330 de mayo 05 de 2000, con retroactividad al primero
(1) de abril de 1999 y que el último pago realizado fue una licencia por
enfermedad, quedando pendiente de pago la prima de navidad, de servicio y
vacaciones.
En cuanto a la
señora Maximiliana Santana Archbold, informó que sus mesadas se encuentran en
trámite para ser canceladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
hasta el mes de octubre de 1999, y en adelante serán asumidas por el
Departamento.
El Magistrado
Ponente de esta Sala de Revisión, en razón a que la Gobernación informó que
algunos de los accionantes de la tutela no son empleados suyos y, luego de
verificar que en realidad son empleados de la Asamblea Departamental del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó mediante auto
de octubre 13 de 2000 a esa entidad que certificara si ya había cancelado los
salarios adeudados a los señores Telbert Mitchell Wilson, Osley Robinson
Robinson, Diana Virginia Livingston Pomare, Claudia Pusey Mclaughlin, Nora
Pedrozo de Aldana y Fernanda Cecilia Higuita Murillo.
En respuesta a la
solicitud del Magistrado Ponente, el Presidente de la Asamblea del Departamento
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que ya había cancelado los
salarios adeudados, para lo cual anexó copias de las nóminas donde aparecen los
pagos. Posteriormente, la Tesorera Pagadora de la Asamblea Departamental, para
confirmar la anterior información, envió certificación del pago de los meses de
salario objeto de las presentes tutelas indicando el monto total de los pagos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las
acreencias laborales que les adeudaban la Gobernación y la Asamblea del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Alcaldía de
Providencia, respectivamente.
Sin embargo, a
folios 78, 79, 80, 81, 84 y 148 obran dentro del expediente que encabeza este
acumulado las pruebas sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a:
TELBER MITCHELL
WILSON
LIVINGSTON POMARE
DIANA VIRGINIA
PUSEY MCLAUGHLIN
CLAUDIA
PEDROZO DE ALDANA
NORA
HIGUITA MURILLO
FERNANDA CECILIA
BEDOYA RENDON MARTA
CARRAQUILLA ALTAMIRANO
VICTOR MANUEL
ZARATE HERNÁNDEZ
EDGARDO
LICONA VALDELAMAR
MARIA CRISTINA
SMITH MARSHALL
ROSENDO ROSARIO
SANTANA ARCHBOLD
MAXIMILIANA.
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
En el caso del señor
OSLEY ANDREW ROBINSON ROBINSON es claro que tiene otra fuente de ingresos
económicos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia por lo que su mínimo vital no se encuentra en peligro, lo que se
corrobora con la certificación expedida por la Subdirectora de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional ( folios 56 y
57) que demuestra la existencia de otra fuente de recursos económicos. Lo que
no obsta para que la Alcaldía de Providencia cumpla a cabalidad con sus obligaciones
laborales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Civil de Circuito y
por el Tribunal Superior de San Andrés Isla y, en su lugar declarar
improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos
que las motivaron.
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, por las
consideraciones expuestas.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.