Sentencia T-151 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-151-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-151/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional (...) configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto (el Tribunal accionado) impuso una barrera desproporcionada al exigir como condición exclusiva para acreditar el parentesco... la coincidencia plena y formal de los nombres de los padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios indicios de la relación filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin un análisis valorativo integral de los demás medios de prueba ni la activación de facultades oficiosas, supeditó el acceso a la reparación a un estándar probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado social de derecho... De manera concurrente, en este caso se configura un doble defecto fáctico en su dimensión negativa, primero, al omitirse valorar adecuadamente el conjunto probatorio disponible y tener como no probado lo que sí estaba probado, la relación de parentesco..., y segundo, por no hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo anterior, conlleva la vulneración concreta tanto del derecho al acceso a la administración de justicia como el debido proceso del (accionante). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ ADMINISTRATIVO-Competencia JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia (...) el juez de lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en específico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a través de auto, con el propósito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de Revisión- SENTENCIA T-151 de 2025 Referencia: expediente T-10.488.067. Acción de tutela instaurada por José Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de abril de 2024; y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de julio de 2024[1]. Síntesis de la decisión 1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por José Ramiro Eraso Acosta en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La controversia surgió en el marco de un proceso de reparación directa promovido a raíz de la ejecución extrajudicial de su hermana, María Rosalba Eraso Acosta, en el que se le negó el reconocimiento como víctima debido a discrepancias en su registro civil de nacimiento respecto de los nombres de los padres. 2. El accionante argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la información obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la víctima y que, de haber sido valorada en su conjunto, habría permitido esclarecer su vínculo familiar, incluso a través de la práctica de pruebas de oficio. Asimismo, manifestó que se incurrió en un excesivo formalismo, al desconocer la existencia de otros elementos de convicción, como varias declaraciones que constituían indicios importantes sobre su parentesco como hermano de la víctima. 3. Al analizar el caso, y superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinó que, si bien la acción de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas por ambas instancias judiciales, el análisis de fondo debía centrarse en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Esto, en razón de que dicha decisión consolidó la negativa de reconocimiento y agotó las oportunidades procesales para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4. De esta manera, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió, de manera concurrente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico. Estos defectos se configuraron debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento del accionante como víctima al fundamentarse exclusivamente en las inconsistencias del registro civil de nacimiento, sin realizar un análisis integral del expediente ni ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer las dudas sobre su parentesco con la víctima. 5. La Sala destacó que, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron múltiples elementos probatorios que, analizados de manera conjunta, generaban indicios relevantes sobre la relación familiar; como lo son declaraciones rendidas ante la Fiscalía, informes de Policía Judicial y otros documentos oficiales que daban cuenta del vínculo entre el actor y la víctima. La omisión de la valoración adecuada de este material probatorio y la falta de impulso probatorio por parte del Tribunal Administrativo accionado condujeron a una decisión que impidió el acceso efectivo a la justicia y desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, elementos especialmente relevantes en un caso que involucraba graves violaciones a los derechos humanos. 6. También resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció la situación de vulnerabilidad del accionante, quien manifestó ser una persona de muy escasos recursos, dedicada al trabajo de jornalero agrícola y beneficiario de un amparo de pobreza. La Sala concluyó que esta circunstancia debió ser considerada, pues evidenciaba la dificultad del actor para acceder oportunamente a trámites administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hacía aún más relevante la activación de pruebas de oficio. 7. En ese sentido, la Corte subrayó la importancia de aplicar un enfoque amplio en la valoración probatoria, aplicable en contextos de graves violaciones de derechos humanos. Además, reiteró que el acceso a la reparación no debe supeditarse a la existencia de un único medio probatorio formal y que, ante la existencia de múltiples indicios probatorios, es necesario que los jueces activen sus facultades oficiosas para obtener los elementos de convicción necesarios que permitan garantizar los derechos fundamentales de las partes. 8. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión confirmó la decisión de primera instancia de la acción de tutela, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2024, en la que se ampararon los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento que logró ser corregido después de la sentencia cuestionada y se garantice el reconocimiento de la calidad de víctima de José Ramiro Eraso Acosta en el proceso de reparación directa. I. ANTECEDENTES 9. El señor José Ramiro Eraso Acosta presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión. 1. Hechos que motivaron el proceso de reparación directa y decisiones judiciales cuestionadas en la acción de tutela[2] 10. El 16 de enero de 2003, en la vereda La Florida, ubicada en el municipio de La Cruz, Nariño, durante una operación militar realizada por tropas del Batallón de Infantería No. 9, la señora María Rosalba Eraso Acosta fue víctima de ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros de dicha unidad militar, quienes la señalaron como una supuesta guerrillera del frente Arturo Medina de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). 11. Según la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta se produjo “en una masacre perpetrada por varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”[3]. 12. Con fundamento en estos hechos, el 18 de octubre de 2018, José Ramiro Eraso Acosta junto con otras ocho personas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la señora Eraso Acosta[4]. 13. En primera instancia, el medio de control de reparación directa fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la muerte de María Rosalba Eraso Acosta. En consecuencia, la condenó a pagar a favor de Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales[5]. 14. Como fundamento indicó que estaba plenamente acreditado que la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta fue una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, en complicidad con miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de hacerla pasar como una baja en combate[6]. 15. Sin embargo, no reconoció reparación alguna en favor del señor José Ramiro Eraso Acosta porque, en criterio de la autoridad judicial accionada, no demostró ser hermano de María Rosalba Eraso Acosta. Además, resaltó que los registros civiles de ambos presentaban discrepancias en los nombres de sus padres; específicamente se tenía que, en el caso de María Rosalba, sus progenitores aparecían registrados como Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo, mientras que en el registro de José Ramiro figuraban Jovino Eraso e Inés Acosta[7], situación que impedía que se le reconociera como víctima en este asunto. 16. Inconformes con esta decisión, tanto la apoderada de José Ramiro Eraso Acosta como la parte demandada interpusieron recurso de apelación. La abogada del accionante sostuvo que las pruebas aportadas al expediente demostraban el vínculo de parentesco entre su representado y María Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, “en todo el acápite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y también se allegó el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el señor José Ramiro Eraso Acosta sí es hermano de María Rosalba Eraso Acosta”[8]. A su vez, la demandada manifestó que en el presente caso se había configurado la caducidad de la acción, por lo que a su juicio las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. 17. Al resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión impugnada. Como fundamento, el Tribunal señaló que la caducidad de la acción no había operado[9] y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía 118 especializada, que culminó con medidas de aseguramiento contra el Soldado Profesional Fredy Albeiro Grijalba Belalcázar y el Teniente Andrés Mauricio Díaz Correa, así como con su solicitud de sometimiento a la JEP, no dejaba dudas de que la muerte de María Rosalba Eraso Acosta fue producto de una ejecución extrajudicial. Respecto a la apelación presentada por el accionante, el Tribunal consideró válidos los argumentos del juzgado de primera instancia, concluyendo que era evidente la discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta. 2. La acción de tutela 18. El 22 de enero de 2024, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de los perjuicios que se habrían causado por la muerte de quien dice era su hermana. El actor alegó que los datos de identificación que se encontraban en su registro civil original contenían errores atribuibles a la Notaría Única del municipio de Alban, Nariño. 19. El demandante reprochó que, pese a que su apoderada realizó las explicaciones de rigor ante el Tribunal Administrativo de Nariño y a que adjuntó a la apelación de la sentencia de primera instancia una declaración bajo juramento en la que afirmaba que tenía los mismos padres de María Rosalba Eraso, así como el registro civil original, la autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia. Además, indicó en este caso se omitió valorar integralmente la información obrante en el expediente, la cual aportaba indicios relevantes sobre su posible parentesco con la víctima. Según el actor, de haberse analizado de manera completa y en conjunto, se habría facilitado el esclarecimiento de su vínculo familiar mediante la práctica de pruebas oficiosas. 20. El accionante agregó que, tras la emisión de la sentencia por parte del Tribunal, el 11 de diciembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como resultado, el 20 de diciembre de ese año, mediante la escritura pública No. 193, la Notaría corrigió su registro civil de nacimiento, consignando a Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo como sus padres. 21. En ese sentido, sostuvo que las providencias judiciales accionadas incurrieron en una interpretación excesivamente formalista de las reglas probatorias, y que las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas. Señaló que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, las accionadas debieron valorar de manera integral el acervo probatorio, y reconocer las dificultades probatorias propias de su contexto social y económico, así como la existencia de un error documental ajeno a su voluntad. 22. Asimismo, expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales imponen a los jueces la obligación de adoptar medidas que permitan la plena reparación de los afectados, flexibilizando las exigencias probatorias cuando se trata de corregir barreras de acceso a la justicia derivadas de errores administrativos. 23. Sobre sus condiciones personales señaló lo siguiente: “soy una persona de muy bajos recursos, que solo cuenta con trabajo de jornalero como agricultor para ganarme el pan de cada día, consigo solo para el diario vivir trabajando en cosechas, por lo que ese error me ha vulnerado flagrantemente mis derechos fundamentales”. 24. Con base en todo lo anterior, a modo de pretensiones, el actor pidió que amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas adicionar las sentencias cuestionadas, en el sentido de que se le reconozca como víctima en el proceso de reparación directa; se le conceda la reparación e indemnización, y el reconocimiento de los perjuicios morales. 2.1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela[10] 25. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, concedió el amparo invocado. La autoridad judicial estableció que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada de las pruebas aportadas. En particular, destacó que las inconsistencias en el registro civil de nacimiento del accionante, aun cuando generaban dudas razonables, debieron motivar al juez administrativo a actuar oficiosamente y requerir pruebas adicionales para esclarecer el asunto, garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. En virtud de lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión que considerara el registro civil corregido, expedido el 20 de diciembre de 2023[11]. 2.2. Impugnación[12] 26. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, pues carecía de relevancia constitucional. En su criterio, el caso planteaba un asunto de orden probatorio que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria y no a través de un mecanismo excepcional como la tutela. Además, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la autonomía e independencia judicial al ordenar la revisión de pruebas fuera de las oportunidades procesales previstas en la ley, lo que suplantaba la carga probatoria del accionante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela 27. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado por el accionante. La Corporación argumentó que la apoderada del actor tenía la carga procesal de identificar y corregir las inconsistencias existentes entre los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta antes de presentar la demanda o durante su trámite, lo cual no se realizó. En particular, destacó que (i) habían transcurrido más de 15 años desde los hechos hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiera corregido el error; (ii) la apoderada tampoco advirtió ante el Tribunal Administrativo, al momento de interponer la apelación, la existencia de errores en el registro civil y, por el contrario, aportó nuevamente el mismo documento sin aclarar las discrepancias. Finalmente, (iii) subrayó que solo el 11 de diciembre de 2023, una vez resuelta la segunda instancia en el proceso de reparación directa, los interesados solicitaron la corrección del registro civil mediante una acción de tutela presentada ante la Notaría Única de San José de Albán, lo que daba cuenta de una falta de diligencia[13]. 2.4. Actuaciones en sede de revisión 28. El 5 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas mediante el cual se requirió al accionante, a la Notaría Única de San José de Albán, a la Registraduría Municipal de Albán, al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener información relacionada con la corrección de su Registro Civil de Nacimiento y si dicho documento fue allegado en el proceso de reparación directa. 29. Asimismo, se solicitó información sobre la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Notaría y la Registraduría, que condujo a la corrección de su Registro Civil, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitan copia integral y digital de los expedientes. Finalmente, se dispuso que una vez recibidas las pruebas, estas se pondrían a disposición de las partes interesadas para que puedan pronunciarse al respecto. 30. En respuesta al requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes comunicaciones: 31. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto compartió el enlace actualizado de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa con radicado n.º 520013333007201800179. Tras resolverse distintos errores técnicos que impedían acceder al enlace contentivo de la información, el despacho sustanciador logró tener a su disposición los documentos del expediente del proceso contencioso administrativo hasta el 21 de enero de 2025. 32. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace correspondiente al expediente digital de la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Eraso Acosta contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado n.º 520013104002-2023-00572-00. 33. A su turno, la registradora municipal de Albán, Nariño, a través de oficio del 6 de diciembre de 2024, comunicó que el 21 de diciembre de 2023 se realizó la corrección del Registro Civil de Nacimiento de José Ramiro Eraso Acosta. Dicha corrección se efectuó mediante la Escritura Pública 193 de la Notaría de Albán, en la que se ajustaron los datos relativos a la información de los padres, con el fin de subsanar el error identificado; y aportó ambos documentos como anexo a su comunicación. 34. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, informó que después de emitida la sentencia el 3 de noviembre de 2023, el accionante no remitió ni puso en conocimiento del Tribunal el registro civil corregido. De esta manera, el Tribunal confirmó que no tuvo acceso a la nueva documentación que acreditaba la filiación del accionante con la víctima del caso. 35. El 14 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional descorrió el traslado de las respuestas recibidas. 36. Descorrido el traslado, el 15 de enero de 2025, la Registraduría Municipal de Albán, Nariño, reiteró lo dicho en el oficio del 6 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección Número Nueve, que escogió para revisión el expediente T-10.488.067. 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. 39. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[14]. Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela[15]. 40. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”[16]. 41. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o violación directa de la Constitución[17]. 42. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. 3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos. 3.1. Legitimación en la causa por activa 44. Este requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela José Ramiro Eraso Acosta hizo parte del extremo demandante y es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda. Asimismo, es importante tener en cuenta que en este caso José Ramiro Eraso Acosta actúa en nombre propio[18]. 2.3.1. Legitimación en la causa por pasiva 37. La acción de tutela procede contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de las autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Relevancia constitucional 45. La Corte Constitucional ha considerado que el requisito de relevancia constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra orientado a la protección de derechos fundamentales o involucra garantías superiores. En tal virtud, el análisis de la relevancia constitucional supone tener en consideración, al menos, los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o meramente económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión controvertida presuntamente se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[19]. 46. Atendiendo las consideraciones expuestas, en este caso se encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto, pues involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, además de plantear un debate trascendental sobre sobre el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditación del parentesco en procesos de reparación directa. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que la controversia se enmarca en la posible trasgresión de las garantías constitucionales de una de presuntas víctimas de hechos asociados a una ejecución extrajudicial; esto es, de presuntas graves violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa humanidad. En consecuencia, es claro que la controversia “no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas”, siendo este un criterio jurisprudencial relevante para valorar la satisfacción de este requisito de procedibilidad[20]. 47. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso estaría involucrado el derecho fundamental del demandante a la reparación, el cual encuentra respaldo en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. En el caso objeto de análisis, según lo planteado por el accionante, las sentencias dictadas por las autoridades que conocieron del medio de reparación directa limitaron el derecho del actor a la indemnización de los perjuicios morales causados como consecuencia del fallecimiento de su hermana, con fundamento en que no acreditó su relación de parentesco, toda vez que existían inconsistencias entre sus registros civiles de nacimiento, al parecer, atribuibles a un tercero. 48. Estas presuntas inconsistencias, así como la valoración probatoria de los jueces de instancia, habrían impedido el goce de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, de suerte que es innegable la relevancia constitucional del caso. 3.3. Subsidiariedad 49. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela[21], pues el accionante ha agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa sobre el que versa el asunto de la referencia. De hecho, en este caso el mecanismo constitucional se ejerce en contra de las sentencias de instancia del proceso de lo contencioso administrativo, y no sobra precisar que los reproches formulados no es posible enmarcarlos en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[22]. 50. Si bien el numeral primero de la norma en mención consagra como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cierto es que para el momento de la emisión de la sentencia no se había producido la corrección del registro civil de nacimiento del actor, de suerte que no podía encontrarse o recobrarse dicha evidencia. Valga recordar que, en palabras de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, “[e]l precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía”[23]. 51. Asimismo, el recurso extraordinario de unificación al que se refiere el artículo 259 del mencionado Código no es idóneo, puesto que el accionante no está invocando el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, como lo exige la citada norma. 3.4. Inmediatez 52. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024[24] y que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de noviembre de 2023 y notificada el día 14 del mismo mes y año[25]. Es decir, transcurrieron menos de 3 meses entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno. 3.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 53. El caso bajo estudio cumple, también, con este requisito de procedibilidad, En efecto, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló reparos de índole procedimental, al reprochar el presunto excesivo formalismo adoptado por las autoridades judiciales al evaluar la acreditación de su parentesco con la señora María Rosalba Eraso Acosta, víctima de una ejecución extrajudicial. Como se vio en la presentación de los hechos, el actor alegó que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron la información disponible en el expediente y se mantuvieron en una interpretación rígida de los requisitos probatorios que resultó decisiva en la negativa de su reconocimiento como víctima. 3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso 54. En este caso el accionante se refirió de forma clara y comprensible a los hechos constitutivos de la supuesta violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicó con detalle las razones por las cuales considera que los fallos proferidos en el marco del medio de control de reparación directa afectaron sus garantías constitucionales. 3.7. Las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven una nulidad por inconstitucionalidad 55. Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se trata de sentencias de tutela. Además, no resuelven una nulidad por inconstitucionalidad[26]. 4. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución 56. El señor José Ramiro Eraso Acosta interpuso acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de María Rosalba Erazo Acosta, a quien identifica como su hermana. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un exceso de formalismo en la valoración de las pruebas aportadas para acreditar su parentesco con la víctima, así como en la falta de un análisis integral del material probatorio que obraba en el expediente. De esta manera, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación de un enfoque flexible y garantista acorde con la naturaleza del caso. 57. En particular, el actor reprochó que las providencias accionadas desconocieron la información contenida en el expediente, que daba cuenta de su posible parentesco con la víctima y que, de haber sido considerada en su conjunto, habría permitido esclarecer su vínculo familiar a través de pruebas de oficio. Según el actor, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron documentos que lo señalaban como hermano de la víctima, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el análisis probatorio por parte de los jueces de instancia. De este modo, el accionante considera que la negativa de reconocimiento obedeció a un tratamiento excesivamente formalista de la prueba, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial. 58. Ahora, si bien la acción de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto como por el Tribunal Administrativo de Nariño, en esta ocasión la Sala considera oportuno que el análisis constitucional se enfoque en la providencia de segunda instancia, por ser esta la que consolidó la negativa de reconocimiento y definió en última instancia la situación jurídica del actor. Además, se trata de la decisión que, al confirmar la postura adoptada en primera instancia, agotó las oportunidades procesales para corregir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que hace necesario que el estudio del caso se concentre en su contenido y efectos. 59. Por otro lado, aunque el señor José Ramiro Eraso Acosta no identificó de manera expresa alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es evidente que de su escrito se desprenden reparos que permiten enmarcar su solicitud en la posible configuración concurrente de dos defectos específicos: defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de las facultades oficiosas del juez. 60. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales, no siempre es requisito indispensable que el accionante formule de manera técnica los defectos en que se fundamenta su solicitud. Basta con que exponga de manera clara y razonable los hechos y fundamentos en los que basa la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, para que el juez constitucional pueda determinar el análisis correspondiente. Esto, sobre todo en consideración del contexto fáctico de este asunto, el cual se enmarca en la ejecución extrajudicial de la señora María Rosalba Erazo Acosta, una grave violación de derechos humanos que demanda una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas[27]. 61. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿En la Sentencia del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de sus facultades oficiosas, al negar a una persona el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de su hermana, con fundamento en las discrepancias existentes en los registros civiles de nacimiento respecto de los nombres de los padres? 62. Para resolver este interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditación del parentesco en los procesos de reparación directa. En este contexto, se abordarán las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo, y se explorará la relación entre los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, derivada de la omisión en la práctica de pruebas de oficio, especialmente en escenarios relacionados con posibles graves violaciones de derechos humanos. Adicionalmente, se hará referencia brevemente a la jurisprudencia que el Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional han construido en relación con la flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto. 5. La jurisprudencia constitucional sobre el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditación del parentesco en procesos de reparación directa 63. En el marco del Estado social de derecho, la protección de los derechos constitucionales exige que los procesos judiciales sean herramientas para garantizar la justicia material, superando los formalismos procesales que, injustificada o arbitrariamente, puedan limitar el acceso efectivo a la administración justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia constitucional robusta, que enfatiza en la prevalencia preeminente del derecho sustancial sobre las formas, especialmente en casos donde el excesivo rigor procesal amenaza con perpetuar escenarios de injusticia. 64. En este contexto, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre casos en los que los demandantes, dentro de procesos de reparación directa, no logran acreditar su parentesco con las víctimas, debido a la falta de pruebas documentales, como el registro civil de nacimiento; sobre todo en contextos de marcada relevancia constitucional, como lo son los de las graves violaciones de derechos humanos. Estas controversias han puesto de manifiesto la tensión entre la exigencia de cumplir con los requisitos probatorios formales y el deber de los jueces de garantizar la protección efectiva y sustancial de los derechos mediante, por ejemplo, el uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas cuando ello sea necesario[28]. 65. De este modo, diferentes salas de Revisión se han detenido a analizar estos asuntos desde, al menos, dos perspectivas. En algunas ocasiones, desde la configuración del defecto fáctico; en otras, desde el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o, incluso, desde su configuración concurrente. Como se verá, la perspectiva desde la cual se han analizado estos asuntos resalta la importancia de interpretar y aplicar las normas procesales en armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y solidaridad. 66. En ese sentido, a continuación se realiza una reconstrucción jurisprudencial con el fin de evidenciar cómo la Corte Constitucional ha abordado los deberes de los jueces en la valoración de las pruebas y el ejercicio de sus facultades oficiosas, así como el impacto de estas actuaciones en la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familias. 5.1. Sobre las facultades oficiosas del juez de reparación directa: entre la búsqueda de la verdad y la garantía de los derechos sustanciales 67. Sin perjuicio de que el artículo 103[29] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al referirse al objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone que la persona que acuda a la jurisdicción deberá cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho Código, en aplicación del artículo 167[30] del Código General del Proceso (CGP)[31], el juez administrativo tiene la obligación de distribuir la carga probatoria al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, así como aquellas que considere necesarias de oficio para el esclarecimiento de la verdad durante la audiencia inicial. 68. Así, de acuerdo con el artículo 213[32] del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en específico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a través de auto, con el propósito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio. 69. Por otra parte, las pruebas decretadas de oficio durante el trámite del proceso para esclarecer la verdad deben ser practicadas junto con las solicitadas por las partes. Esto implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria previstas en el ordenamiento procesal para las partes, así como cumplir con todos los requisitos y presupuestos probatorios en primera y segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 212[33] del CPACA[34]. 70. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que el juez del proceso decrete pruebas de oficio y realice la distribución de la carga de la prueba; lo anterior, por cuanto el juez debe procurar la búsqueda de la verdad, lo cual, a su vez, es un presupuesto fundamental para la emisión de decisiones justas y equitativas[35]. De esta forma, esta Corporación ha precisado que el juez está facultado para decretar pruebas de oficio en los siguientes casos: “(i) cuando, a partir de los hechos expuestos por las partes y de los medios probatorios aportados, surja la necesidad de esclarecer aspectos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley establezca un mandato claro que el juez debe seguir; y (iii) cuando existan razones fundadas para considerar que su inactividad judicial podría conducir a una decisión que se aparte de la justicia material” [36]. 71. Ahora bien, tratándose de procesos de reparación directa, en la Sentencia T-113 de 2019, la Corte reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[37], el daño moral se presume en los casos de parentesco cercano, es decir, en el primer y segundo grado de consanguinidad, así como entre cónyuges o compañeros permanentes, en consideración de que la familia es el eje central de la sociedad (art. 42, C.P.). Por lo anterior, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de una persona depende, en principio, de la prueba del parentesco que sea allegada en el proceso contencioso administrativo. Es por esta razón que, en los procesos de reparación directa, el registro civil de nacimiento se podría entender como un requisito indispensable para acreditar el parentesco. 72. Con todo, en la citada Sentencia T-113 de 2019, se recapitularon varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó casos en los que los demandantes no aportan los registros civiles de nacimiento para demostrar su estado civil o el vínculo con la víctima y, pese a ello, se acreditó la calidad de víctima para acceder a la reparación por el daño causado. Por lo tanto, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se cuenta con la prueba del estado civil de los reclamantes a fin de acreditar el parentesco con la víctima, el juez de lo contencioso administrativo: “(i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”[38]. 5.2. La valoración amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[39] 73. La Carta Política de 1991 trae un diseño institucional que necesariamente invita al diálogo entre las distintas autoridades judiciales. No existe una única jurisdicción ni un órgano de cierre común a todas. La administración de justicia opera de manera desconcentrada y autónoma, entre la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Agraria y Rural, la Jurisdicción Constitucional y las Jurisdicciones Especiales[40]. A esto debe añadirse el rol prevalente que la Carta encomendó a los tratados internacionales sobre derechos humanos[41], lo que dio curso a la figura del bloque de constitucionalidad[42] y a un diálogo con tribunales internacionales de justicia[43]. 74. En ocasiones, sin embargo, esta constelación de entidades, procedimientos y especialidades se ha asumido como un obstáculo y una fuente de inseguridad jurídica, que en sus peores momentos de tensión la opinión pública ha denominado un choque de trenes, para calificar así el enfrentamiento entre precedentes opuestos sobre una misma materia. 75. Pero tal visión negativa debe ser superada para, en su lugar, aprovechar las oportunidades que ofrece el modelo constitucional colombiano. La constelación de autoridades judiciales que lo integran puede y debe traducirse en una contienda virtuosa entre sus participantes. Una contienda cuya meta no radica en determinar quién tiene la última palabra como si se tratase de una simple prerrogativa de autoridad, sino -más bien- en quién ofrece una interpretación más completa de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[44]. 76. Un buen ejemplo de este modelo virtuoso se encuentra, precisamente, en la tesis de la valoración amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Tesis que se ha venido tejiendo a varias manos, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí que, a pesar de las distintas especialidades y de las particularidades de cada proceso, exista un amplio catálogo de referencias cruzadas entre estos tribunales, lo que ha permitido avanzar en el acceso a la administración de justicia frente a los peores crímenes del Estado; precisamente, cuando las personas requieren de mayor protección y garantías reales de justicia. 77. De un lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado avances importantes en la responsabilidad internacional de los estados frente a graves violaciones a los derechos, incluyendo decisiones específicas contra la República de Colombia[45]. El Consejo de Estado, por su parte, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha construido una “abundante y nutrida línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales”[46], entre la que se destaca la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, que consolidó los fundamentos de la flexibilización probatoria ante graves violaciones a los derechos[47]. Y si bien el objeto de unificación no fue ese, la flexibilización sí hizo parte de la regla de decisión[48]. Por último, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme y consolidada en múltiples tutelas y por lo menos cuatro sentencias de unificación[49], el deber que tiene el juez de “ser flexible en la apreciación probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneración de los derechos humanos”[50]. 78. Esta Corte ya ha explicado, de manera diferenciada, los aportes de cada jurisdicción a esta temática. Es más, hace unos meses, la Sentencia SU-016 de 2024 reiteró el precedente vigente desde la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hace falta repetir en extenso tal análisis. Lo que se propone para este capítulo, entonces, es dar cuenta de algunos rasgos definitorios del fenómeno criminal de las ejecuciones extrajudiciales desde una perspectiva fáctica, para así entender mejor los desafíos que ello supone para el juez, especialmente en materia probatoria, y cómo las distintas jurisdicciones respondieron a esta problemática desde la flexibilización o valoración amplia. 5.3. La relación entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en la omisión de pruebas de oficio para acreditar el parentesco y garantizar el derecho a la reparación de las víctimas 79. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en concreto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” [51]. 80. Conforme a lo anterior, cuando la aplicación estricta e irreflexiva de las normas procesales conlleva la vulneración de derechos fundamentales, la Corte ha indicado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, constituyéndose así un escenario de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, el exceso ritual manifiesto surge cuando el procedimiento es concebido como un obstáculo que impide la realización del derecho sustancial, resultando en una denegación de justicia. 81. Ahora bien, tratándose del desarrollo de la labor probatoria en el proceso judicial, la Corte Constitucional se ha encargado de resaltar su estricta relación con la aplicación razonable de las reglas procesales que guían la búsqueda de la verdad en el trámite judicial. Así, es claro que la actividad probatoria por parte del juez no puede concebirse como un simple cumplimiento de etapas formales, sino como un instrumento esencial para la realización de la justicia material. 82. Las reglas procesales en materia probatoria, entonces, deben interpretarse y aplicarse de manera que contribuyan a la obtención de la verdad sustancial, garantizando que las decisiones judiciales, en la mayor medida posible, reflejen la realidad de los hechos controvertidos. En este sentido, el juez no debe limitarse a una valoración estrictamente formal de los medios de prueba aportados por las partes, sino que tiene el deber, por ejemplo, de ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer aspectos oscuros del litigio, en particular cuando están en juego derechos fundamentales. 83. En últimas, la búsqueda de la verdad exige que los procedimientos probatorios se orienten hacia la garantía efectiva de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, evitando que los formalismos innecesarios se conviertan en obstáculos injustificados. Es allí donde la labor probatoria encuentra una relación intrínseca con los postulados procesales, pues, como bien lo ha señalado esta Corte, si bien los jueces tienen libertad para valorar el material probatorio con base en las reglas de la sana crítica, dicha valoración debe estar guiada por los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[52]. 84. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre, por ejemplo, el deber de los jueces de hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de decretar pruebas tendientes a la obtención de registros civiles, de los cuales depende la determinación de un derecho sustancial, como lo es el de la reparación o resarcimiento de daños. Un claro ejemplo de ello son las sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y SU-355 de 2017, en las que ha quedado claro que, en las actuaciones de la administración de justicia, al interpretar la normativa procesal, el juez tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustantivas. En este sentido, las formas procesales deben orientarse hacia la materialización del derecho sustancial, especialmente cuando el requisito exigido cuente con un soporte probatorio dentro del trámite procesal[53]. 85. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que junto con la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es posible que concurra la configuración de un defecto fáctico por actividad probatoria defectuosa. Particularmente en la Sentencia T-113 de 2019, esta Corporación resaltó que “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente”[54]. 86. Dicha sentencia merece especial atención en esta oportunidad, por su relación fáctica con el del caso objeto de estudio. Allí, la Corte amparó los derechos fundamentales de un grupo de familiares que promovieron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima, y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por la muerte de su hermana, quien falleció en un vehículo de transporte público que se dirigía desde el municipio de Venecia hacia el municipio de Icononzo y, al cruzar el puente del Rio Sumapaz, éste colapsó y se desplomó. 87. El juez administrativo de primera instancia condenó a los municipios a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de la víctima. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, al considerar que no se acreditó el parentesco mediante el correspondiente registro civil de nacimiento. En concreto, la autoridad judicial consideró que, si bien los demandantes aportaron sus propios registros ci...

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