T-151-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-151/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en
proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a
sujetos de especial protección constitucional
(...)
configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto (el Tribunal accionado)
impuso una barrera desproporcionada al exigir como condición exclusiva para
acreditar el parentesco... la coincidencia plena y formal de los nombres de los
padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma
suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios
indicios de la relación filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin
un análisis valorativo integral de los demás medios de prueba ni la activación
de facultades oficiosas, supeditó el acceso a la reparación a un estándar
probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado
social de derecho... De manera concurrente, en este caso se configura un doble
defecto fáctico en su dimensión negativa, primero, al omitirse valorar
adecuadamente el conjunto probatorio disponible y tener como no probado lo que
sí estaba probado, la relación de parentesco..., y segundo, por no hacer uso de
las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso
administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo anterior,
conlleva la vulneración concreta tanto del derecho al acceso a la
administración de justicia como el debido proceso del (accionante).
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Competencia
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Debe
procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal
PRUEBA DEL
PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Deber
del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en
segunda instancia
(...) el juez de
lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas de oficio cuando lo
considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i)
cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en específico al momento
del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso
se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a través de auto,
con el propósito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de
garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones
de derechos humanos
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo
en proceso de reparación directa
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-151 de 2025
Referencia: expediente
T-10.488.067.
Acción de tutela instaurada por José
Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el
Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de
abril de 2024;
y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de julio de 2024[1].
Síntesis de la decisión
1.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
promovida por José Ramiro Eraso Acosta en contra del Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo
de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. La controversia surgió en
el marco de un proceso de reparación directa promovido a raíz de la ejecución
extrajudicial de su hermana, María Rosalba Eraso Acosta, en el que se le negó
el reconocimiento como víctima debido a discrepancias en su registro civil de
nacimiento respecto de los nombres de los padres.
2.
El
accionante argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la
información obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la
víctima y que, de haber sido valorada en su conjunto, habría permitido
esclarecer su vínculo familiar, incluso a través de la práctica de pruebas de oficio.
Asimismo, manifestó que se incurrió en un excesivo formalismo, al desconocer la
existencia de otros elementos de convicción, como varias declaraciones que
constituían indicios importantes sobre su parentesco como hermano de la
víctima.
3.
Al
analizar el caso, y superados los requisitos generales de procedibilidad, la
Sala determinó que, si bien la acción de tutela fue promovida contra las
decisiones adoptadas por ambas instancias judiciales, el análisis de fondo
debía centrarse en la providencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Esto, en razón de que dicha decisión
consolidó la negativa de reconocimiento y agotó las oportunidades procesales
para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4.
De
esta manera, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió, de
manera concurrente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto y en un defecto fáctico. Estos defectos se configuraron debido a que
el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento del accionante como
víctima al fundamentarse exclusivamente en las inconsistencias del registro
civil de nacimiento, sin realizar un análisis integral del expediente ni
ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer las dudas sobre su parentesco
con la víctima.
5.
La
Sala destacó que, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron
múltiples elementos probatorios que, analizados de manera conjunta, generaban
indicios relevantes sobre la relación familiar; como lo son declaraciones
rendidas ante la Fiscalía, informes de Policía Judicial y otros documentos
oficiales que daban cuenta del vínculo entre el actor y la víctima. La omisión
de la valoración adecuada de este material probatorio y la falta de impulso
probatorio por parte del Tribunal Administrativo accionado condujeron a una
decisión que impidió el acceso efectivo a la justicia y desconoció el principio
de prevalencia del derecho sustancial, elementos especialmente relevantes en un
caso que involucraba graves violaciones a los derechos humanos.
6.
También
resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció la situación de
vulnerabilidad del accionante, quien manifestó ser una persona de muy escasos
recursos, dedicada al trabajo de jornalero agrícola y beneficiario de un amparo
de pobreza. La Sala concluyó que esta circunstancia debió ser considerada, pues
evidenciaba la dificultad del actor para acceder oportunamente a trámites
administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hacía
aún más relevante la activación de pruebas de oficio.
7.
En
ese sentido, la Corte subrayó la importancia de aplicar un enfoque amplio en la
valoración probatoria, aplicable en contextos de graves violaciones de derechos
humanos. Además, reiteró que el acceso a la reparación no debe supeditarse a la
existencia de un único medio probatorio formal y que, ante la existencia de
múltiples indicios probatorios, es necesario que los jueces activen sus
facultades oficiosas para obtener los elementos de convicción necesarios que
permitan garantizar los derechos fundamentales de las partes.
8.
En
consecuencia, la Sala Tercera de Revisión confirmó la decisión de primera
instancia de la acción de tutela, emitida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2024, en la que se ampararon
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido
proceso del accionante, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir
una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento
que logró ser corregido después de la sentencia cuestionada y se garantice el
reconocimiento de la calidad de víctima de José Ramiro Eraso Acosta en el
proceso de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
9.
El
señor José Ramiro Eraso Acosta presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal
Administrativo de Nariño, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un
proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a
(i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las
decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de
instancia objeto de revisión.
1.
Hechos
que motivaron el proceso de reparación directa y decisiones judiciales
cuestionadas en la acción de tutela[2]
10.
El
16 de enero de 2003, en la vereda La Florida, ubicada en el municipio de La
Cruz, Nariño, durante una operación militar realizada por tropas del Batallón
de Infantería No. 9, la señora María Rosalba Eraso Acosta fue víctima de
ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros de dicha unidad militar,
quienes la señalaron como una supuesta guerrillera del frente Arturo Medina de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
11.
Según
la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la muerte de
la señora María Rosalba Eraso Acosta se produjo “en una masacre perpetrada por
varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur
de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”[3].
12.
Con
fundamento en estos hechos, el 18 de octubre de 2018, José Ramiro Eraso Acosta
junto con otras ocho personas presentaron demanda de reparación directa contra
la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la
señora Eraso Acosta[4].
13.
En
primera instancia, el medio de control de reparación directa fue admitido por
el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. Mediante
Sentencia del 25 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial declaró
administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la
muerte de María Rosalba Eraso Acosta. En consecuencia, la condenó a pagar a
favor de Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la
víctima directa, la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales[5].
14.
Como
fundamento indicó que estaba plenamente acreditado que la muerte de la señora
María Rosalba Eraso Acosta fue una ejecución extrajudicial perpetrada por
miembros del Ejército Nacional, en complicidad con miembros del grupo
paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de
hacerla pasar como una baja en combate[6].
15.
Sin
embargo, no reconoció reparación alguna en favor del señor José Ramiro Eraso
Acosta porque, en criterio de la autoridad judicial accionada, no demostró ser
hermano de María Rosalba Eraso Acosta. Además, resaltó que los registros
civiles de ambos presentaban discrepancias en los nombres de sus padres;
específicamente se tenía que, en el caso de María Rosalba, sus progenitores
aparecían registrados como Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo,
mientras que en el registro de José Ramiro figuraban Jovino Eraso e Inés Acosta[7], situación
que impedía que se le reconociera como víctima en este asunto.
16.
Inconformes
con esta decisión, tanto la apoderada de José Ramiro Eraso Acosta como la parte
demandada interpusieron recurso de apelación. La abogada del accionante sostuvo
que las pruebas aportadas al expediente demostraban el vínculo de parentesco
entre su representado y María Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, “en todo
el acápite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y también se
allegó el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el señor José
Ramiro Eraso Acosta sí es hermano de María Rosalba Eraso Acosta”[8]. A su vez, la
demandada manifestó que en el presente caso se había configurado la caducidad
de la acción, por lo que a su juicio las pretensiones no estaban llamadas a
prosperar.
17.
Al
resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño,
mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión impugnada.
Como fundamento, el Tribunal señaló que la caducidad de la acción no había
operado[9]
y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía 118 especializada, que
culminó con medidas de aseguramiento contra el Soldado Profesional Fredy
Albeiro Grijalba Belalcázar y el Teniente Andrés Mauricio Díaz Correa, así como
con su solicitud de sometimiento a la JEP, no dejaba dudas de que la muerte de
María Rosalba Eraso Acosta fue producto de una ejecución extrajudicial. Respecto
a la apelación presentada por el accionante, el Tribunal consideró válidos los
argumentos del juzgado de primera instancia, concluyendo que era evidente la
discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles
de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta.
2.
La
acción de tutela
18.
El
22 de enero de 2024, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló acción de tutela
en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, a
través de las cuales se le negó el reconocimiento de los perjuicios que se
habrían causado por la muerte de quien dice era su hermana. El actor alegó que
los datos de identificación que se encontraban en su registro civil original
contenían errores atribuibles a la Notaría Única del municipio de Alban,
Nariño.
19.
El
demandante reprochó que, pese a que su apoderada realizó las explicaciones de
rigor ante el Tribunal Administrativo de Nariño y a que adjuntó a la apelación
de la sentencia de primera instancia una declaración bajo juramento en la que
afirmaba que tenía los mismos padres de María Rosalba Eraso, así como el
registro civil original, la autoridad judicial confirmó la providencia de
primera instancia. Además, indicó en este caso se omitió valorar integralmente
la información obrante en el expediente, la cual aportaba indicios relevantes
sobre su posible parentesco con la víctima. Según el actor, de haberse
analizado de manera completa y en conjunto, se habría facilitado el
esclarecimiento de su vínculo familiar mediante la práctica de pruebas
oficiosas.
20.
El
accionante agregó que, tras la emisión de la sentencia por parte del Tribunal,
el 11 de diciembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra la Notaría
Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como
resultado, el 20 de diciembre de ese año, mediante la escritura pública No.
193, la Notaría corrigió su registro civil de nacimiento, consignando a
Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo como sus padres.
21.
En
ese sentido, sostuvo que las providencias judiciales accionadas incurrieron en
una interpretación excesivamente formalista de las reglas probatorias, y que
las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas. Señaló
que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
las formalidades, las accionadas debieron valorar de manera integral el acervo
probatorio, y reconocer las dificultades probatorias propias de su contexto
social y económico, así como la existencia de un error documental ajeno a su
voluntad.
22.
Asimismo,
expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los
estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales imponen a los
jueces la obligación de adoptar medidas que permitan la plena reparación de los
afectados, flexibilizando las exigencias probatorias cuando se trata de
corregir barreras de acceso a la justicia derivadas de errores administrativos.
23.
Sobre
sus condiciones personales señaló lo siguiente: “soy una persona de muy bajos
recursos, que solo cuenta con trabajo de jornalero como agricultor para ganarme
el pan de cada día, consigo solo para el diario vivir trabajando en cosechas,
por lo que ese error me ha vulnerado flagrantemente mis derechos
fundamentales”.
24.
Con
base en todo lo anterior, a modo de pretensiones, el actor pidió que amparen
sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y
como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas adicionar las
sentencias cuestionadas, en el sentido de que se le reconozca como víctima en
el proceso de reparación directa; se le conceda la reparación e indemnización,
y el reconocimiento de los perjuicios morales.
2.1.
Sentencia
de primera instancia en la acción de tutela[10]
25.
En
primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 19 de abril de 2024, concedió el amparo invocado. La
autoridad judicial estableció que la providencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la
valoración adecuada de las pruebas aportadas. En particular, destacó que las
inconsistencias en el registro civil de nacimiento del accionante, aun cuando
generaban dudas razonables, debieron motivar al juez administrativo a actuar
oficiosamente y requerir pruebas adicionales para esclarecer el asunto,
garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
procesales. En virtud de lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de
Nariño emitir una nueva decisión que considerara el registro civil corregido,
expedido el 20 de diciembre de 2023[11].
2.2.
Impugnación[12]
26.
El
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional impugnó la sentencia de
primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la acción de tutela era
improcedente, pues carecía de relevancia constitucional. En su criterio, el
caso planteaba un asunto de orden probatorio que debía resolverse en la
jurisdicción ordinaria y no a través de un mecanismo excepcional como la
tutela. Además, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la autonomía e
independencia judicial al ordenar la revisión de pruebas fuera de las
oportunidades procesales previstas en la ley, lo que suplantaba la carga
probatoria del accionante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2.3.
Sentencia
de segunda instancia en la acción de tutela
27.
En
segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia
del 18 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado
por el accionante. La Corporación argumentó que la apoderada del actor tenía la
carga procesal de identificar y corregir las inconsistencias existentes entre
los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta
antes de presentar la demanda o durante su trámite, lo cual no se realizó. En
particular, destacó que (i) habían transcurrido más de 15 años desde los hechos
hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiera corregido el error;
(ii) la apoderada tampoco advirtió ante el Tribunal Administrativo, al momento
de interponer la apelación, la existencia de errores en el registro civil y, por
el contrario, aportó nuevamente el mismo documento sin aclarar las
discrepancias. Finalmente, (iii) subrayó que solo el 11 de diciembre de 2023,
una vez resuelta la segunda instancia en el proceso de reparación directa, los
interesados solicitaron la corrección del registro civil mediante una acción de
tutela presentada ante la Notaría Única de San José de Albán, lo que daba
cuenta de una falta de diligencia[13].
2.4.
Actuaciones
en sede de revisión
28.
El
5 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas
mediante el cual se requirió al accionante, a la Notaría Única de San José de
Albán, a la Registraduría Municipal de Albán, al Juzgado Séptimo Administrativo
de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener información
relacionada con la corrección de su Registro Civil de Nacimiento y si dicho
documento fue allegado en el proceso de reparación directa.
29.
Asimismo,
se solicitó información sobre la acción de tutela presentada por el actor en
contra de la Notaría y la Registraduría, que condujo a la corrección de su
Registro Civil, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que
remitan copia integral y digital de los expedientes. Finalmente, se dispuso que
una vez recibidas las pruebas, estas se pondrían a disposición de las partes
interesadas para que puedan pronunciarse al respecto.
30.
En
respuesta al requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes
comunicaciones:
31.
El
Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto compartió el enlace actualizado de
acceso al expediente digital del proceso de reparación directa con radicado n.º
520013333007201800179. Tras resolverse distintos errores técnicos que impedían
acceder al enlace contentivo de la información, el despacho sustanciador logró
tener a su disposición los documentos del expediente del proceso contencioso
administrativo hasta el 21 de enero de 2025.
32.
Por
su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace
correspondiente al expediente digital de la acción de tutela interpuesta por
José Ramiro Eraso Acosta contra la Notaría Única de San José de Albán y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado n.º
520013104002-2023-00572-00.
33.
A
su turno, la registradora municipal de Albán, Nariño, a través de oficio del 6
de diciembre de 2024, comunicó que el 21 de diciembre de 2023 se realizó la
corrección del Registro Civil de Nacimiento de José Ramiro Eraso Acosta. Dicha
corrección se efectuó mediante la Escritura Pública 193 de la Notaría de Albán,
en la que se ajustaron los datos relativos a la información de los padres, con
el fin de subsanar el error identificado; y aportó ambos documentos como anexo
a su comunicación.
34.
El
Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Beatriz Isabel
Melodelgado Pabón, informó que después de emitida la sentencia el 3 de
noviembre de 2023, el accionante no remitió ni puso en conocimiento del
Tribunal el registro civil corregido. De esta manera, el Tribunal confirmó que
no tuvo acceso a la nueva documentación que acreditaba la filiación del
accionante con la víctima del caso.
35.
El
14 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional descorrió
el traslado de las respuestas recibidas.
36.
Descorrido
el traslado, el 15 de enero de 2025, la Registraduría Municipal de Albán,
Nariño, reiteró lo dicho en el oficio del 6 de diciembre de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La
Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección Número
Nueve, que escogió para revisión el expediente T-10.488.067.
2.
Requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración
de jurisprudencia
38.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela
procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”;
categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de
la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad
de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
39.
En
ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad
judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función
de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de
requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que
el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos
específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente
sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental[14].
Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede
desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la
seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de
tutela[15].
40.
Por
un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las
siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad,
es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de
defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez,
esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un
efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante
identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron
alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión
judicial que se cuestione no sea de tutela”[16].
41.
Por
su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con
los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las
partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial
correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o
sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación;
(v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o
violación directa de la Constitución[17].
42.
En
ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es
preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela
interpuesta por José Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo
de Nariño.
3.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial
43.
En
este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la
Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
44.
Este
requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación
directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela José Ramiro
Eraso Acosta hizo parte del extremo demandante y es el titular de los derechos
presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda. Asimismo, es
importante tener en cuenta que en este caso José Ramiro Eraso Acosta actúa en
nombre propio[18].
2.3.1. Legitimación en la
causa por pasiva
37. La acción
de tutela procede contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de las
autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa,
profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos
fundamentales del accionante.
3.2.
Relevancia
constitucional
45.
La
Corte Constitucional ha considerado que el requisito de relevancia
constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra
orientado a la protección de derechos fundamentales o involucra garantías
superiores. En tal virtud, el análisis de la relevancia constitucional supone
tener en consideración, al menos, los siguientes criterios: (i) que la
controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o meramente
económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión controvertida presuntamente
se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial, violatoria de derechos fundamentales[19].
46.
Atendiendo las consideraciones expuestas, en este caso se
encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto, pues involucra la
posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, además de plantear un debate
trascendental sobre sobre
el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho
sustancial y la acreditación del parentesco en procesos de reparación directa. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que la
controversia se enmarca en la posible trasgresión de las garantías
constitucionales de una de presuntas víctimas de
hechos asociados a una ejecución extrajudicial; esto es, de presuntas graves
violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa
humanidad. En consecuencia, es claro que la controversia “no se limita a una
discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con
connotaciones particulares o privadas”, siendo este un criterio jurisprudencial
relevante para valorar la satisfacción de este requisito de procedibilidad[20].
47.
Adicionalmente,
ha de tenerse en cuenta que en el presente caso estaría involucrado el derecho
fundamental del demandante a la reparación, el cual encuentra respaldo en los
artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. En el caso
objeto de análisis, según lo planteado por el accionante, las sentencias
dictadas por las autoridades que conocieron del medio de reparación directa
limitaron el derecho del actor a la indemnización de los perjuicios morales
causados como consecuencia del fallecimiento de su hermana, con fundamento en
que no acreditó su relación de parentesco, toda vez que existían
inconsistencias entre sus registros civiles de nacimiento, al parecer,
atribuibles a un tercero.
48.
Estas
presuntas inconsistencias, así como la valoración probatoria de los jueces de
instancia, habrían impedido el goce de los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la reparación, de suerte que es
innegable la relevancia constitucional del caso.
3.3.
Subsidiariedad
49.
En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela[21], pues el accionante ha agotado los
recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones
dentro del proceso de reparación directa sobre el que versa el asunto de la
referencia. De hecho, en este caso el mecanismo constitucional se ejerce en
contra de las sentencias de instancia del proceso de lo contencioso
administrativo, y no sobra precisar que los reproches formulados no es posible
enmarcarlos en las causales de procedencia del recurso extraordinario de
revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[22].
50.
Si bien el numeral primero de la norma en mención consagra como
causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cierto es que para
el momento de la emisión de la sentencia no se había producido la corrección del
registro civil de nacimiento del actor, de suerte que no podía encontrarse o
recobrarse dicha evidencia. Valga recordar que, en palabras de la Sala Cuarta
Especial de Decisión del Consejo de Estado, “[e]l precepto contempla el verbo «
encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía”[23].
51.
Asimismo, el recurso extraordinario de unificación al que se
refiere el artículo 259 del mencionado Código no es idóneo, puesto que el
accionante no está invocando el desconocimiento de una sentencia de unificación
de jurisprudencia, como lo exige la citada norma.
3.4.
Inmediatez
52.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el
momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza
de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría
el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección
urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo
vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024[24] y que la sentencia de segunda
instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el
Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de noviembre de 2023 y notificada el
día 14 del mismo mes y año[25]. Es decir, transcurrieron menos de 3
meses entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la
acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.
3.5.
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora
53.
El caso bajo estudio cumple, también, con este requisito de
procedibilidad, En efecto, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló reparos de
índole procedimental, al reprochar el presunto excesivo formalismo adoptado por
las autoridades judiciales al evaluar la acreditación de su parentesco con la señora
María Rosalba Eraso Acosta, víctima de una ejecución extrajudicial. Como se vio
en la presentación de los hechos, el actor alegó que tanto el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal
Administrativo de Nariño desconocieron la información disponible en el
expediente y se mantuvieron en una interpretación rígida de los requisitos
probatorios que resultó decisiva en la negativa de su reconocimiento como
víctima.
3.6.
Identificación
razonable de los hechos y su alegación en el proceso
54.
En este caso el accionante se refirió de forma clara y
comprensible a los hechos constitutivos de la supuesta violación de sus
derechos fundamentales. En efecto, explicó con detalle las razones por las
cuales considera que los fallos proferidos en el marco del medio de control de
reparación directa afectaron sus garantías constitucionales.
3.7.
Las
providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven
una nulidad por inconstitucionalidad
55.
Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron
proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se
trata de sentencias de tutela. Además, no resuelven una nulidad por
inconstitucionalidad[26].
4.
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución
56.
El
señor José Ramiro Eraso Acosta interpuso acción de tutela en contra de las
providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales
se le negó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de María
Rosalba Erazo Acosta, a quien identifica como su hermana. El accionante
fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un exceso de formalismo
en la valoración de las pruebas aportadas para acreditar su parentesco con la
víctima, así como en la falta de un análisis integral del material probatorio
que obraba en el expediente. De esta manera, sostuvo que las autoridades
judiciales accionadas omitieron la aplicación de un enfoque flexible y
garantista acorde con la naturaleza del caso.
57.
En
particular, el actor reprochó que las providencias accionadas desconocieron la
información contenida en el expediente, que daba cuenta de su posible
parentesco con la víctima y que, de haber sido considerada en su conjunto,
habría permitido esclarecer su vínculo familiar a través de pruebas de oficio.
Según el actor, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron
documentos que lo señalaban como hermano de la víctima, los cuales no fueron
tenidos en cuenta en el análisis probatorio por parte de los jueces de
instancia. De este modo, el accionante considera que la negativa de
reconocimiento obedeció a un tratamiento excesivamente formalista de la prueba,
en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial.
58.
Ahora,
si bien la acción de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas tanto
por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto como por el Tribunal
Administrativo de Nariño, en esta ocasión la Sala considera oportuno que el
análisis constitucional se enfoque en la providencia de segunda instancia, por
ser esta la que consolidó la negativa de reconocimiento y definió en última
instancia la situación jurídica del actor. Además, se trata de la decisión que,
al confirmar la postura adoptada en primera instancia, agotó las oportunidades
procesales para corregir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,
lo que hace necesario que el estudio del caso se concentre en su contenido y efectos.
59.
Por
otro lado, aunque el señor José Ramiro Eraso Acosta no identificó de manera
expresa alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, es evidente que de su escrito se
desprenden reparos que permiten enmarcar su solicitud en la posible
configuración concurrente de dos defectos específicos: defecto procedimental
absoluto por exceso ritual manifiesto, y fáctico por indebida valoración
probatoria y omisión de las facultades oficiosas del juez.
60.
Al
respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
en materia de tutela contra providencias judiciales, no siempre es requisito
indispensable que el accionante formule de manera técnica los defectos en que
se fundamenta su solicitud. Basta con que exponga de manera clara y razonable
los hechos y fundamentos en los que basa la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales, para que el juez constitucional pueda determinar el
análisis correspondiente. Esto, sobre todo en consideración del contexto
fáctico de este asunto, el cual se enmarca en la ejecución extrajudicial de la
señora María Rosalba Erazo Acosta, una grave violación de derechos humanos que
demanda una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales para
garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de
las víctimas[27].
61.
A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿En
la Sentencia del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño
incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y
fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de sus facultades
oficiosas, al negar a una persona el reconocimiento de los perjuicios derivados
de la ejecución extrajudicial de su hermana, con fundamento en las
discrepancias existentes en los registros civiles de nacimiento respecto de los
nombres de los padres?
62.
Para
resolver este interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho
sustancial y la acreditación del parentesco en los procesos de reparación
directa. En este contexto, se abordarán las facultades oficiosas con las que cuenta
el juez de lo contencioso administrativo, y se explorará la relación entre los
defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, derivada de la
omisión en la práctica de pruebas de oficio, especialmente en escenarios
relacionados con posibles graves violaciones de derechos humanos.
Adicionalmente, se hará referencia brevemente a la jurisprudencia que el
Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Constitucional han construido en relación con la flexibilización probatoria
frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del
caso concreto.
5.
La
jurisprudencia constitucional sobre el rol del juez de lo contencioso
administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditación del
parentesco en procesos de reparación directa
63.
En
el marco del Estado social de derecho, la protección de los derechos
constitucionales exige que los procesos judiciales sean herramientas para
garantizar la justicia material, superando los formalismos procesales que,
injustificada o arbitrariamente, puedan limitar el acceso efectivo a la
administración justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional ha desarrollado
una jurisprudencia constitucional robusta, que enfatiza en la prevalencia
preeminente del derecho sustancial sobre las formas, especialmente en casos
donde el excesivo rigor procesal amenaza con perpetuar escenarios de
injusticia.
64.
En
este contexto, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre
casos en los que los demandantes, dentro de procesos de reparación directa, no
logran acreditar su parentesco con las víctimas, debido a la falta de pruebas
documentales, como el registro civil de nacimiento; sobre todo en contextos de
marcada relevancia constitucional, como lo son los de las graves violaciones de
derechos humanos. Estas controversias han puesto de manifiesto la tensión entre
la exigencia de cumplir con los requisitos probatorios formales y el deber de
los jueces de garantizar la protección efectiva y sustancial de los derechos
mediante, por ejemplo, el uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas
cuando ello sea necesario[28].
65.
De
este modo, diferentes salas de Revisión se han detenido a analizar estos
asuntos desde, al menos, dos perspectivas. En algunas ocasiones, desde la
configuración del defecto fáctico; en otras, desde el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto o, incluso, desde su configuración concurrente.
Como se verá, la perspectiva desde la cual se han analizado estos asuntos
resalta la importancia de interpretar y aplicar las normas procesales en
armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y
solidaridad.
66.
En
ese sentido, a continuación se realiza una reconstrucción jurisprudencial con
el fin de evidenciar cómo la Corte Constitucional ha abordado los deberes de
los jueces en la valoración de las pruebas y el ejercicio de sus facultades
oficiosas, así como el impacto de estas actuaciones en la protección de los
derechos fundamentales de las víctimas y sus familias.
5.1.
Sobre
las facultades oficiosas del juez de reparación directa: entre la búsqueda de
la verdad y la garantía de los derechos sustanciales
67.
Sin
perjuicio de que el artículo 103[29]
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), al referirse al objeto y principios de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, dispone que la persona que acuda a la jurisdicción
deberá cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho
Código, en aplicación del artículo 167[30]
del Código General del Proceso (CGP)[31],
el juez administrativo tiene la obligación de distribuir la carga probatoria al
momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, así como aquellas
que considere necesarias de oficio para el esclarecimiento de la verdad durante
la audiencia inicial.
68.
Así,
de acuerdo con el artículo 213[32]
del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas
de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos
supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto
en específico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes,
o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las
instancias, a través de auto, con el propósito de aclarar aspectos oscuros o
ambiguos del litigio.
69.
Por
otra parte, las pruebas decretadas de oficio durante el trámite del proceso
para esclarecer la verdad deben ser practicadas junto con las solicitadas por
las partes. Esto implica que se deben respetar las oportunidades de postulación
probatoria previstas en el ordenamiento procesal para las partes, así como
cumplir con todos los requisitos y presupuestos probatorios en primera y
segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 212[33] del CPACA[34].
70.
De
acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de
que el juez del proceso decrete pruebas de oficio y realice la distribución de
la carga de la prueba; lo anterior, por cuanto el juez debe procurar la
búsqueda de la verdad, lo cual, a su vez, es un presupuesto fundamental para la
emisión de decisiones justas y equitativas[35].
De esta forma, esta Corporación ha precisado que el juez está facultado para
decretar pruebas de oficio en los siguientes casos: “(i) cuando, a partir de
los hechos expuestos por las partes y de los medios probatorios aportados,
surja la necesidad de esclarecer aspectos indefinidos de la controversia; (ii)
cuando la ley establezca un mandato claro que el juez debe seguir; y (iii)
cuando existan razones fundadas para considerar que su inactividad judicial
podría conducir a una decisión que se aparte de la justicia material” [36].
71.
Ahora
bien, tratándose de procesos de reparación directa, en la Sentencia T-113 de
2019, la Corte reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de
Estado[37],
el daño moral se presume en los casos de parentesco cercano, es decir, en el
primer y segundo grado de consanguinidad, así como entre cónyuges o compañeros
permanentes, en consideración de que la familia es el eje central de la
sociedad (art. 42, C.P.). Por lo anterior, la legitimación para reclamar los
perjuicios derivados de la muerte de una persona depende, en principio, de la
prueba del parentesco que sea allegada en el proceso contencioso
administrativo. Es por esta razón que, en los procesos de reparación directa,
el registro civil de nacimiento se podría entender como un requisito
indispensable para acreditar el parentesco.
72.
Con
todo, en la citada Sentencia T-113 de 2019, se recapitularon varias
providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó casos
en los que los demandantes no aportan los registros civiles de nacimiento para
demostrar su estado civil o el vínculo con la víctima y, pese a ello, se
acreditó la calidad de víctima para acceder a la reparación por el daño
causado. Por lo tanto, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se cuenta con la prueba del
estado civil de los reclamantes a fin de acreditar el parentesco con la
víctima, el juez de lo contencioso administrativo: “(i) debe hacer uso de sus
facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los
demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa
por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el
parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la
existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de
defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la
imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que
permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la
relación familiar entre las personas o la muerte)”[38].
5.2.
La
valoración amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[39]
73.
La
Carta Política de 1991 trae un diseño institucional que necesariamente invita
al diálogo entre las distintas autoridades judiciales. No existe una única
jurisdicción ni un órgano de cierre común a todas. La administración de justicia
opera de manera desconcentrada y autónoma, entre la Jurisdicción Ordinaria, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Agraria y Rural,
la Jurisdicción Constitucional y las Jurisdicciones Especiales[40]. A esto debe
añadirse el rol prevalente que la Carta encomendó a los tratados
internacionales sobre derechos humanos[41], lo que dio curso
a la figura del bloque de constitucionalidad[42] y a un diálogo
con tribunales internacionales de justicia[43].
74.
En
ocasiones, sin embargo, esta constelación de entidades, procedimientos y
especialidades se ha asumido como un obstáculo y una fuente de inseguridad
jurídica, que en sus peores momentos de tensión la opinión pública ha
denominado un choque de trenes, para calificar así el enfrentamiento entre
precedentes opuestos sobre una misma materia.
75.
Pero
tal visión negativa debe ser superada para, en su lugar, aprovechar las
oportunidades que ofrece el modelo constitucional colombiano. La constelación
de autoridades judiciales que lo integran puede y debe traducirse en una
contienda virtuosa entre sus participantes. Una contienda cuya meta no radica
en determinar quién tiene la última palabra como si se tratase de una simple
prerrogativa de autoridad, sino -más bien- en quién ofrece una interpretación
más completa de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de
protección[44].
76.
Un
buen
ejemplo de este modelo virtuoso se encuentra, precisamente, en la tesis de la valoración
amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Tesis que se ha venido
tejiendo a varias manos, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo
de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí que, a pesar de
las distintas especialidades y de las particularidades de cada proceso, exista
un amplio catálogo de referencias cruzadas entre estos tribunales, lo que ha
permitido avanzar en el acceso a la administración de justicia frente a los
peores crímenes del Estado; precisamente, cuando las personas requieren de
mayor protección y garantías reales de justicia.
77.
De
un lado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado avances importantes
en la responsabilidad internacional de los estados frente a graves violaciones
a los derechos, incluyendo decisiones específicas contra la República de
Colombia[45].
El Consejo de Estado, por su parte, como órgano de cierre de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, ha construido una “abundante y nutrida línea
jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones
extrajudiciales”[46],
entre la que se destaca la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014,
que consolidó los fundamentos de la flexibilización probatoria ante graves
violaciones a los derechos[47].
Y si bien el objeto de unificación no fue ese, la flexibilización sí hizo parte
de la regla de decisión[48].
Por último, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme y
consolidada en múltiples tutelas y por lo menos cuatro sentencias de
unificación[49],
el deber que tiene el juez de “ser flexible en la apreciación probatoria que se
haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneración de los
derechos humanos”[50].
78.
Esta
Corte
ya ha explicado, de manera diferenciada, los aportes de cada jurisdicción a
esta temática. Es más, hace unos meses, la Sentencia SU-016 de 2024 reiteró el
precedente vigente desde la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hace falta repetir en extenso tal
análisis. Lo que se propone para este capítulo, entonces, es dar cuenta de
algunos rasgos definitorios del fenómeno criminal de las ejecuciones
extrajudiciales desde una perspectiva fáctica, para así entender mejor los
desafíos que ello supone para el juez, especialmente en materia probatoria, y
cómo las distintas jurisdicciones respondieron a esta problemática desde la
flexibilización o valoración amplia.
5.3.
La
relación entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el
defecto fáctico en la omisión de pruebas de oficio para acreditar el parentesco
y garantizar el derecho a la reparación de las víctimas
79.
Reiteradamente
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los elementos que
deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, en concreto:
“(i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia
directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al
interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico; y
(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente
una vulneración a los derechos fundamentales” [51].
80.
Conforme
a lo anterior, cuando la aplicación estricta e irreflexiva de las normas
procesales conlleva la vulneración de derechos fundamentales, la Corte ha
indicado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, constituyéndose así un escenario de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En particular, el exceso ritual
manifiesto surge cuando el procedimiento es concebido como un obstáculo que
impide la realización del derecho sustancial, resultando en una denegación de
justicia.
81.
Ahora
bien, tratándose del desarrollo de la labor probatoria en el proceso judicial,
la Corte Constitucional se ha encargado de resaltar su estricta relación con
la aplicación razonable de las reglas procesales que guían la búsqueda de la
verdad en el trámite judicial. Así, es claro que la actividad probatoria por
parte del juez no puede concebirse como un simple cumplimiento de etapas
formales, sino como un instrumento esencial para la realización de la justicia
material.
82.
Las
reglas procesales en materia probatoria, entonces, deben interpretarse y
aplicarse de manera que contribuyan a la obtención de la verdad sustancial,
garantizando que las decisiones judiciales, en la mayor medida posible,
reflejen la realidad de los hechos controvertidos. En este sentido, el juez no
debe limitarse a una valoración estrictamente formal de los medios de prueba
aportados por las partes, sino que tiene el deber, por ejemplo, de ejercer sus
facultades oficiosas para esclarecer aspectos oscuros del litigio, en
particular cuando están en juego derechos fundamentales.
83.
En
últimas, la búsqueda de la verdad exige que los procedimientos probatorios se
orienten hacia la garantía efectiva de los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico, evitando que los formalismos innecesarios se conviertan
en obstáculos injustificados. Es allí donde la labor probatoria encuentra una
relación intrínseca con los postulados procesales, pues, como bien lo ha
señalado esta Corte, si bien los jueces tienen libertad para valorar el
material probatorio con base en las reglas de la sana crítica, dicha valoración
debe estar guiada por los principios de justicia material y prevalencia del
derecho sustancial[52].
84.
En
línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas
ocasiones sobre, por ejemplo, el deber de los jueces de hacer uso de sus
facultades oficiosas con el fin de decretar pruebas tendientes a la obtención
de registros civiles, de los cuales depende la determinación de un derecho
sustancial, como lo es el de la reparación o resarcimiento de daños. Un claro
ejemplo de ello son las sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014,
T-339 de 2015 y SU-355 de 2017, en las que ha quedado claro que, en las
actuaciones de la administración de justicia, al interpretar la normativa
procesal, el juez tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos
reconocidos en las normas sustantivas. En este sentido, las formas procesales
deben orientarse hacia la materialización del derecho sustancial, especialmente
cuando el requisito exigido cuente con un soporte probatorio dentro del trámite
procesal[53].
85.
De
este modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que junto con la
configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es
posible que concurra la configuración de un defecto fáctico por actividad
probatoria defectuosa. Particularmente en la Sentencia T-113 de 2019, esta
Corporación resaltó que “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia
probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se
omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del
debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los
hechos que sustentan la pretensión correspondiente”[54].
86.
Dicha
sentencia merece especial atención en esta oportunidad, por su relación fáctica
con el del caso objeto de estudio. Allí, la Corte amparó los derechos
fundamentales de un grupo de familiares que promovieron una demanda de
reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto
Nacional de Vías, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima, y los
municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados
administrativamente responsables por la muerte de su hermana, quien falleció en
un vehículo de transporte público que se dirigía desde el municipio de Venecia
hacia el municipio de Icononzo y, al cruzar el puente del Rio Sumapaz, éste
colapsó y se desplomó.
87.
El
juez administrativo de primera instancia condenó a los municipios a pagar los
perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de la víctima. Sin
embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, negó
el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a favor de los
hermanos de la víctima, al considerar que no se acreditó el parentesco mediante
el correspondiente registro civil de nacimiento. En concreto, la autoridad
judicial consideró que, si bien los demandantes aportaron sus propios registros
ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.