T-151-24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
falta de legitimación por activa
Cuando la acción de tutela se dirija en contra
de una providencia que ejerza control de un principio de oportunidad, sólo
tienen legitimación por activa las partes en el proceso y los intervinientes en
el proceso en el cual ello ocurre. Por el contrario, personas ajenas a este
proceso carecen de dicha legitimación y, por tanto, no pueden cuestionar tal
providencia por medio de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal
(...) el proceso penal que se adelanta en
contra del actor todavía está en trámite y, en él, existen oportunidades y
mecanismos ordinarios que son idóneos para controvertir el eventual testimonio
que rinda el beneficiario del principio de oportunidad. Esto, por ahora, es un
elemento hipotético, que todavía no ha ocurrido y sobre el cual no hay certeza
de que ocurra.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definición
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si
procede su aplicación
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento del control
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la víctima de impugnar
decisión sobre la aplicación de dicho principio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Quinta de Revisión–
SENTENCIA T-151 DE 2024
Expediente:
T-9.727.622
Acción de tutela
instaurada por Oscar Iván Zuluaga, a través de apoderado, en contra del Juzgado
13 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la
Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida
el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, declaró improcedente la acción de
tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
En los últimos años, como es
de público conocimiento, la Fiscalía General de la Nación abrió el “caso
Odebrecht”, con el propósito de investigar y determinar las eventuales
responsabilidades que se siguen de posibles actos de soborno y de corrupción
sistemática. Este caso ha generado más de 160 procesos penales e
investigaciones activas, todas ellas derivadas de un radicado inicial, al punto
que, dentro de dicha entidad, por medio de la Resolución 406 del 13 de marzo de
2020 se conformó el “Grupo de tareas especiales Odebrecht”.[1]
2.
En uno de dichos procesos, el
del radicado 1100
16000-102-2021-00276, se investigó al ciudadano Daniel García Arizabaleta, que
fue director del INVIAS para la época de los hechos, como posible responsable
del delito de enriquecimiento ilícito.[2]
3.
El referido
ciudadano fue convocado a juicio y, antes de que se desarrollara el juicio
oral, ofreció su colaboración a la Fiscalía, con el propósito de beneficiarse
del principio de oportunidad. Dentro de su ofrecimiento, se comprometió a
entregar a la Fiscalía información de trascendencia para las investigaciones,
con la que dicho ente no contaba, sobre otros actos relacionados con los presuntos
actos de corrupción sistemática de Odebrecht, de los que, dijo, tuvo
conocimiento directo, dada su participación en los mismos. En particular,
ofreció convertirse en testigo de cargo en contra del ciudadano Oscar Iván
Zuluaga Escobar, en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de
fraude procesal y falsedad en documento privado.[3] Esto último lo ofreció por cuanto dijo
tener información y haber participado en la recepción de dinero de Odebrecht
para financiar la campaña electoral de 2014.
4.
La Fiscalía, luego de revisar
la información entregada e incluso el posible compromiso de la responsabilidad
penal del ciudadano Daniel García Arizabaleta, decidió otorgar el principio de
oportunidad por el delito de enriquecimiento ilícito, bajo la modalidad de
renuncia e inmunidad total y, frente a los otros delitos en los cuales se
comprometía a declarar, decidió otorgar una inmunidad derivada.
5.
Conforme a lo
anterior, la Fiscalía Tercera delegada del grupo de tareas especiales del caso
Odebrecht, acudió ante el juez de control de garantías a efectos de que se
ejerciera un control material y formal sobre el principio de oportunidad.[4]
6.
El 15 de
mayo de 2023, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías
de Bogotá autorizó la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad
de suspensión, en favor de dicho ciudadano, bajo la causal 5ª del
artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP.[5]
7.
Lo anterior se hizo
porque el beneficiario del principio de oportunidad se comprometió a ser testigo
de cargo en contra del ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar, dentro del proceso
1100-16000-101-2017-00083, que se adelanta en su contra
por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
La demanda de tutela
8.
En contra de la providencia
judicial que aprobó el principio de oportunidad, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Oscar Iván Zuluaga
Escobar presentó acción de tutela.
9.
El actor considera que dicha
providencia vulnera sus derechos fundamentales y, argumenta que en ella se
incurre en un defecto procedimental absoluto, al haberse interpretado
indebidamente la causal 5ª del artículo 324 del CPP, en que se fundó el
principio de oportunidad. Según la interpretación del actor, es un
requisito necesario de cara a la causal que el beneficiario se comprometa a
servir de testigo de cargo en contra de los demás procesados, lo que a su
juicio se circunscribe a “aquellas personas procesadas por los mismos
hechos”.
10.
Con fundamento en lo anterior
precisa que el principio de oportunidad se dio en el radicado 1100 16000-102-2021-00276, que se adelanta en
contra del ciudadano Daniel García Arizabaleta por el delito de enriquecimiento
ilícito, mientras que el testimonio de cargo se rendiría en otro proceso, el
radicado 1100-16000-101-2017-00083, que se adelanta en contra del actor por los delitos
de fraude procesal y falsedad en documento privado. De modo que, a su juicio,
es evidente que el testimonio no se rendiría en contra de personas procesadas
por los mismos hechos.
11.
Sobre esta base, al referirse
al defecto procedimental absoluto, en el que considera incurrió la providencia
objeto de la tutela, y al que se atribuye la vulneración del derecho del actor
a un debido proceso, se pone de presente que en dicho proveído “se otorgan beneficios jurídicos procesales
en favor de un ciudadano, sin que se reúnan las características mínimas o
básicas para acceder a los mismos, pero, además, -sostiene- resulta
impactándose a mi poderdante, quien queda a merced del ilegal beneficio para
que se declare en su contra, incluso a partir de medios probatorios obtenidos
ilegalmente”.
12.
Advierte que la anterior
cuestión se precisa por la propia Fiscalía, al reglamentar este asunto, para
señalar que la inmunidad será total cuando “la fiscalía renuncia al ejercicio de la acción penal
respecto de todos los hechos que revisten las características de conducta
punible por los que se investiga al procesado, siempre que guarden relación con
su declaración como testigo”.[6]
13.
A su turno,
manifiesta que el juez de control de garantías para su decisión abordó dos
escenarios distintos, en los cuales, no hay identidad de sujetos;[7] de bien jurídico;[8] identidad fáctica;[9] ni procesal.[10] Por ello, considera que
fue ilegal el haber autorizado la aplicación del principio de oportunidad.
14.
En estas
condiciones, destaca que “el perjuicio en el ámbito de los derechos
fundamentales se materializa en cuanto la fiscalía obtiene el compromiso de un
ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los
lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad.” Debido
a lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y que, en
consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá.[11]
Trámite procesal
El primer
reparto del asunto
15.
El conocimiento de
la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito para Adolescentes.[12]
En la misma fecha, dicha autoridad dispuso devolver la demanda a la Oficina de
Reparto, con fundamento en la especialidad que ostentaba la accionada y, tras
argumentar que el asunto correspondía por competencia a los Juzgados Penales
del Circuito para adultos, superiores funcionales de los Juzgados Penales
Municipales con función de control de garantías.
La admisión de la tutela
16.
La demanda fue
asignada, en un nuevo reparto, al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones
de conocimiento de Bogotá.[13]
Este juzgado, mediante auto del 15 de junio de 2023 asumió conocimiento del
asunto y ordenó correr traslado a la entidad accionada y a los demás vinculados
con interés.[14]
La respuesta del Juzgado 13 Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá[15]
17.
El juzgado solicitó
no conceder el amparo pretendido, que considera es improcedente. Manifiesta que
en su providencia no vulneró ningún derecho fundamental, ya que las actuaciones
a su cargo se realizaron conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y
con respeto de las garantías de todos los intervinientes. Precisa que la función
del juez de control de garantías se limita a dar aval o no a la solicitud
elevada por la Fiscalía, en audiencia, a la que además asisten el procesado, su
defensor, el agente del Ministerio Público y la víctima.
La respuesta del agente del Ministerio Público[16]
18.
El agente solicitó declarar la improcedencia de la
acción. Sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos para la
procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que, además, no
está claro de qué modo la providencia cuestionada afecta los derechos
fundamentales del actor.[17]
Llama la atención sobre el riesgo que implicaría abrir la puerta a que se
emplee la acción de tutela de manera indiscriminada para cuestionar decisiones
que, en el marco de sus competencias, toma la Fiscalía, al conceder inmunidades
a quienes se ofrecen a servir como testigos de cargo, cumpliendo con las
exigencias de fiabilidad, verificación, trascendencia, y proporcionalidad que
demanda la ley, cuando estas decisiones han sido controladas por un juez de control
de garantías.
19.
Destaca que en este
caso no se incurre en el defecto señalado por el actor, pues la interpretación
que de la ley hizo el Juzgado no es arbitraria ni contraria a derecho. De
hecho, el asunto que ahora se cuestiona fue objeto de profundo análisis por el Juzgado,
que consideró que no podía hacerse una interpretación estrecha o estricta, como
la de asumir que el testimonio de cargo al que se compromete quien es
beneficiado con tal figura debe referirse exclusivamente al hecho delictivo en
el que ha participado o intervenido, pues ello de ninguna manera implicaría que
se trate del mismo radicado o proceso, lo que restringiría en exceso la
aplicación del mecanismo por esta precisa causal. A su juicio, una
interpretación restrictiva no sería la adecuada, porque, como lo sostuvo el Juzgado,
“cuando la norma establece que el imputado o acusado se compromete a servir
como testigo de cargo contra los demás procesados, determina que puede no
tratarse del mismo hecho delictivo”, pero sí, y esa sería una restricción
legítima, que los hechos, es decir, aquellos en los que se encuentra vinculada
la persona y aquellos otros en los que se compromete a declarar, guardan
relación entre sí. Concluye que, en su criterio, esa interpretación del Juzgado
resulta razonable e incluso aceptada por la doctrina.
20.
Por último,
el agente considera que en este caso se pretende, por medio de la acción de
tutela, “crear un control paralelo y exótico al principio de oportunidad”,
lo que constituye una grave afrenta para la indemnidad de la Ley 906 de 2004 y
ataca directamente la independencia y autonomía judicial, “abriendo la
posibilidad para que terceros que pudieran ser vinculados a investigaciones
penales producto de la aplicación de la mencionada figura, tengan la
posibilidad de controvertir aquella a través de la tutela, con el pretexto que
sus derechos fundamentales serán inexorablemente vulnerados”.[18]
La respuesta
de la Fiscalía[19]
21.
El director de
asuntos jurídicos de la Fiscalía considera que la acción de tutela es
improcedente, dado que no hay legitimación en la causa por activa, pues el
actor no es parte ni sujeto procesal en el proceso penal en el cual se dictó la
providencia judicial cuestionada. A su juicio, el actor tiene “la pretensión
de desvirtuar una actuación de la que no es parte”, esto es, ni en el
principio de oportunidad conferido por la Fiscalía, ni en su trámite de
legalización ante el juez de control de garantías. Precisa que, además, no se
satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede ejercer el
derecho de defensa en el proceso del que sí es parte, el cual está en trámite,
escenario en el cual puede controvertir lo relativo a la legalidad, valoración
y poder de convicción del eventual testimonio que se pueda rendir en su contra.[20] Recuerda que, el objeto
de la tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de
los derechos fundamentales, dentro de lo cual no está lo que se plantea en la
demanda, en la cual se pasa por alto la ruptura presentada en los procesos
respecto de la investigación matriz e incluso, la inmunidad derivada que
se solicitó desde el inicio respecto del Radicado 1100-16000-101-2017-00083 y que quedó en evidencia en la propia Resolución
que concede el principio de oportunidad en este caso.[21]
22.
Agrega que, tampoco
se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se cumplen
los presupuestos generales de procedencia del mecanismo excepcional contra
providencias judiciales, pues el asunto carece de relevancia constitucional y
la supuesta irregularidad no tiene un efecto determinante en la providencia,
destacando que, el asunto expuesto debe ser definido por la jurisdicción
ordinaria penal y no por el juez de tutela.[22]
En cuanto al inminente perjuicio irremediable, destaca que lo planteado es un
riesgo eventual, incierto, hipotético, no concreto, ya que el testimonio ni
siquiera se ha rendido. De otra parte, indica que “no se puede pretender
endilgar la existencia de un defecto procedimental absoluto, únicamente porque
el juez no aplica una norma conforme a la especial interpretación del
accionante”.[23]
23.
Por último, frente
a la afirmación relativa a que no existe relación fáctica entre el proceso
penal seguido en contra del ciudadano Daniel García Arizabaleta y el seguido en
contra del ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar, señala que en la Resolución
220 de 2023, en la cual se concedió el principio de oportunidad al primero, se precisó
que tanto el radicado 1100-16000-102-2021-00276 seguido en contra del ciudadano
Daniel García Arizabaleta y en el radicado 1100-16000-101-2017-00083, respecto
del ingreso de dinero de Odebrecht a la campaña presidencial, por lo que se
investiga al ciudadano Óscar Iván Zuluaga Escobar, surgió la ruptura de unidad
procesal del Radicado 1100-16099-095-2016-00130, por lo cual, es evidente que
existe relación entre los casos. A esto se suma que en dicha resolución incluso
se solicitó inmunidad derivada en favor del ciudadano García Arizabaleta,
en caso de que, con su declaración en el proceso 2017-0083, resulte auto
incriminado.
La respuesta del Fiscal 18 del grupo de tareas
especiales para el caso Odebrecht[24]
24.
El Fiscal destaca que el actor
ignoró el contexto fáctico del asunto, que sí fue comprendido por el juzgado de
control de garantías, pues si bien los dos procesos tienen radicados distintos
y presentan algunas diferencias fácticas, en todo caso ambos “tenían un
mismo origen”, que no era otro que el grave asunto que se originó por las
supuestas prácticas de corrupción desarrolladas por la multinacional Odebrecht,
que “capturó y coptó a múltiples servidores públicos y particulares en
Colombia para hacerse a contratos o privilegios en el sector oficial”.[25]
Explica que lo anterior dio lugar al proceso matriz No
11001-60-00101-2016-00130, pero la dinámica investigativa, como suele suceder
ante procesos de tal magnitud, aconsejó generar diversas líneas de
investigación con radicado distinto, dependiendo de los matices y protagonistas
implicados, siempre comunicados por el proceder corrupto aceptado por los
directivos de Odebrecht.[26]
25.
Recuerda que, si bien la
unidad procesal es un instituto que señala los factores de competencia por
razones de conexidad y factores subjetivos, “su ruptura no genera nulidad”.
Para ilustrar su dicho, cita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que sobre la materia sostiene: “…la realidad procesal enseña que
frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos…”
“empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto,
en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar
las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales
diferentes o en número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en
detrimento de la agilidad y buen trámite procesal”.[27]
26.
En este contexto, aclara que, si bien en principio se consideró que el
ciudadano Daniel Andrés García Arizabaleta no tenía compromiso penal en el
asunto que se indaga bajo el radicado No. 1100-16000-0101-201700083,[28] “a partir
de una revisión del expediente dicha posición varió y, en consecuencia, el
referido ciudadano ya es considerado indiciado y ha sido escuchado en dos
oportunidades en diligencia de interrogatorio dentro del asunto”. Esto
implica que los ciudadanos Daniel Andrés García Arizabaleta, Oscar Iván Zuluaga
Escobar y David Zuluaga Martínez son coprocesados dentro del radicado No.
11001-60-000101-2017-00083, razón por la cual, no habría lugar a censurar la
inmunidad derivada del primero.
La respuesta del
defensor del ciudadano Daniel García Arizabaleta[29]
27.
El defensor solicita negar el
amparo, por cuanto al atacar la providencia judicial que controló el principio
de oportunidad, lo que en realidad se pretende es evitar una eventual imputación
por parte de la Fiscalía al actor. A su juicio, parecería que el actor desconoce
que la imputación es un simple acto de comunicación, no condicionado al
descubrimiento de elementos materiales probatorios y que, debido a ello, “los
interrogatorios que haya rendido el postulado a perdón judicial, en tal o cual,
radicado, serán objeto de valoración en su momento procesal oportuno y que sólo
allí, no antes, no después, deberá, según lo prometió, señalar
testimonialmente”.[30]
Por ello, considera que la tutela no es el escenario adecuado para controvertir
el sentido y alcance de los señalamientos que se hubieren hecho en contra del
actor, ni el idóneo para cuestionar la titularidad en el ejercicio de la acción
penal en cabeza de la Fiscalía. Destaca que no es posible suponer que la
eventual imputación al actor por parte de la Fiscalía se soportará única y
exclusivamente en lo dicho por el ciudadano cobijado por el principio de
oportunidad. Por último, advierte que pretender, por vía de tutela, dar al
traste con el aval constitucional otorgado por un Juez de la República al
principio de oportunidad, es en últimas una invitación a desconocer la
competencia ordinaria de los jueces.
La sentencia de primera instancia
28.
Por medio de sentencia del 27
de junio de 2023, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela.[31]
El juzgado encontró que no se cumplen todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto,
sólo encuentra que se cumple con los requisitos de inmediatez y de no tratarse
de una acción de tutela contra tutela.
29.
En la sentencia se destaca que
el asunto no tiene relevancia constitucional, pues pretende plantear una
controversia en torno a la interpretación que debe darse al artículo 324.5 del
CPP, pero pasa por alto que el supuesto de hecho de la misma no existía, pues “el
señor Daniel García Arizabaleta también tenía la calidad de indiciado en el
proceso penal que se sigue bajo el radicado terminado en 2017-00083.”[32]
Al respecto, pone de presente que, conforme manifestó la Fiscalía, si bien
en principio no advirtió participación del ciudadano García Arizabaleta en la
investigación por la supuesta entrada de dinero a la campaña del ciudadano
Oscar Iván Zuluaga Escobar en 2014, con base en la información se determinó que
el primero podía tener responsabilidad en ello, razón por la cual, dentro de
dicha causa fungen actualmente como indiciados los ciudadanos Oscar Iván
Zuluaga Escobar, David Zuluaga Martínez y Daniel García Arizabaleta. Esto puede
constatarse en la Resolución 2020 de 2023, relativa al principio de
oportunidad, en la cual se precisa que se otorga al ciudadano Daniel García
Arizabaleta inmunidad total en el proceso que se le seguía por enriquecimiento
ilícito, e “inmunidad derivada” dentro de la investigación terminada en 2017-00083, pues
en esta última, en la cual se investiga el posible ingreso de dinero de la
multinacional Odebrecht a la campaña presidencial del año 2014 del entonces
candidato Óscar Iván Zuluaga Escobar, aquél se comprometía a servir como
testigo de cargo contra el candidato, quien en la hipótesis que maneja la Fiscalía
no habría reportado a las autoridades electorales el ingreso de una parte de
dichos dineros.
30.
La sentencia precisa que en
tal resolución se señala que “García Arizabaleta habría servido como intermediario o contacto entre
el candidato Zuluaga y la multinacional Odebrecht, para efectos de que dicha
multinacional aportara dinero a la campaña”.[33] Este aspecto se considera relevante,
pues da cuenta de que dicho ciudadano, contrario a lo que sostiene el actor, sí
habría tenido alguna intervención, rol o relación con los hechos que indaga la Fiscalía
sobre el ingreso de recursos no reportados a la campaña presidencial para el
año 2014. Por lo tanto, el principio de
oportunidad se otorgó frente a hechos que guardan relación dentro de un
contexto fáctico: las investigaciones que surgían de un radicado matriz, el
110016000101201600130, y que presentan un origen común del que se desprendieron
varias líneas de investigación.
31.
De otra parte, la sentencia
advierte que la tutela se funda en un supuesto que no ha ocurrido. En efecto,
la tutela expone que “el
perjuicio en el ámbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto
la Fiscalía obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra,
pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos
para tal finalidad”,
pero hasta el momento el beneficiario del principio no ha declarado en juicio
oral ante un juez de conocimiento en contra del actor. En estas condiciones, se
considera que no hay justificación para acudir a la tutela, cuando existen
medios ordinarios idóneos para proteger los derechos del actor. El compromiso
de rendir el testimonio es incierto, todavía no se ha concretado, e incluso si
así ocurre, cuando se llegue a formular imputación al actor y se lo convoque a
juicio, al interior del proceso ordinario “el
Código de procedimiento penal contempla los escenarios en los que se puede atacar una prueba
por vicios de legalidad [como
se plantea en este caso]. Ello quiere decir que, eventualmente, en audiencia
preparatoria se podría plantear la discusión que se pretende dilucidar a través
de la acción de tutela, porque el efecto práctico sería precisamente, la
eventual exclusión de dicha declaración”.[34]
32.
Con fundamento en lo expuesto,
la sentencia concluye que la providencia objeto de la tutela es razonable y
está ajustada a los parámetros normativos, por lo que no se configura el
defecto señalado por el actor. Y destaca, además, que la presunción de
inocencia del actor se mantiene incólume mientras no exista una sentencia
condenatoria en su contra y que tal y como lo sostuvieron el Ministerio Público
y la Fiscalía en este proceso, “la parte accionante no puede pretender, vía
acción de tutela, imponer su particular y propia interpretación de la norma, so
pretexto de vulneración al debido proceso cuando ello no se ha presentado en
este caso”.
La impugnación[35]
33.
El actor, además de insistir
en la vulneración del derecho al debido proceso, destaca que en su criterio el
asunto en efecto reviste interés constitucional y reitera su postura frente a
que los hechos e investigaciones nada tienen que ver y por tanto la
improcedencia e ilegalidad de aplicar la figura para el caso.
34.
Señala que la acción de tutela
es la única vía que tiene para atacar la irregularidad procesal que denuncia,
por cuanto no es parte en el proceso; que la irregularidad en que incurrió la
providencia judicial objeto de la tutela es palmaria y tiene efecto decisivo en
la decisión, por cuanto “se
otorgó un principio de oportunidad sin respetar las formas propias del juicio
penal y, adicionalmente, el principio de legalidad, pues se desvía el uso de
esta institución jurídica para beneficiar a una persona que no cumple con los
requisitos para acceder a dicho principio de oportunidad”.[36]
35.
En síntesis, hace referencia a
la discrecionalidad reglada que reviste tal figura, la taxatividad y
especificidad de las causales, la imposibilidad de que tal concesión sea
arbitraria o sesgada por parte de la Fiscalía y la necesidad de control para
limitar tal facultad por parte del juez. Incluso, previo a solicitar revocar la
decisión adoptada por parte del superior y amparar así el derecho fundamental
al debido proceso del actor, sostiene que “si en gracia de discusión se
tuviera que el señor DANIEL GARCÍA ARIZABALETA fuera imputado en el radicado
2017-00083 el asunto tendría razonabilidad y correspondencia jurídica”.[37]
La sentencia de segunda
instancia[38]
36.
Por medio de sentencia del 15
de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia
recurrida, pero advirtió que lo hacía porque no había legitimación en la causa
por activa.
37.
En sus consideraciones, tras
destacar las características de procedimiento preferente y sumario del
mecanismo y que se encuentra diseñado para la protección inmediata de derechos
fundamentales, reiteró que, conforme el Decreto 2591 de 1991[39]
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[40]
“la acción de tutela es
procedente cuando se supera el examen sobre la legitimación por activa y por
pasiva, los principios de inmediatez y de subsidiariedad, al tiempo de la
existencia o probable configuración de un perjuicio irremediable”.[41] Frente a la procedencia de la tutela, destacó que, “de acuerdo con el estado actual de la
jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo
cuestionado,[42]
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que
se habilita el amparo constitucional”.
38.
Con fundamento en lo anterior,
la sentencia precisa que la legalidad de una decisión judicial la constituyen
dos presupuestos básicos, uno de los cuales, que resalta por su pertinencia
frente al caso, “impone que el procedimiento surtido para adoptarla haya
asegurado garantías propias del debido proceso, inherentes a los sujetos
procesales.”[43]
(Destacado en la propia sentencia). Con lo que concluye: tal justificación
deviene de la relación directa de partes e intervinientes con la decisión
judicial, a quienes está dirigida y, por tanto, a quienes puede afectar en el
marco jurídico de un proceso particular. De ahí que, con la actividad judicial
de la autoridad no pueda alterarse el respeto al debido proceso de quien no
tiene ninguna de esas calidades.
39.
En este contexto, señala
que, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales mediante la acción
de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concluido su improcedencia al
constatar que el demandante no funge como parte ni interviniente en el proceso
que motiva la queja,[44]
y ello, por cuanto la carencia de esas calidades dentro de la actuación
judicial, desdice de la titularidad del derecho al debido proceso reclamado, “parámetro
insoslayable si se tiene en cuenta que la acción de tutela únicamente puede ejercerse por
quien ha sido afectado en sus propias garantías por determinada acción u
omisión de autoridades públicas o de particulares”.[45]
40.
Al analizar el caso, la
sentencia encuentra que el actor no está legitimado en la causa por activa -presupuesto
principal de procedencia- para ejercer la acción de tutela contra la
decisión que cuestiona. A su juicio, el que se imparta la legalidad a la figura procesal en
comento, con la debida o no interpretación de la causal invocada, no alcanza
los derechos del actor, por cuanto él no es parte ni interviniente en el
proceso. Además, si bien lo dicho por el ciudadano Daniel García Arizabaleta,
puede ser utilizado por la Fiscalía para soportar o guiar la investigación en
contra del actor, la afectación de su derecho fundamental al debido proceso es tan
sólo aparente, ya que no es titular de este derecho en el asunto en el
cual se impartió legalidad al principio de oportunidad, con lo cual, con la
decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de
garantías no se produce agravio en su contra. Precisamente sobre este punto, esto es, la acreditación del agravio por
parte del actor, como carga de quien la alega y presupuesto básico de
procedencia de la acción, la sentencia indica que, conforme lo ha establecido
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
“Para su procedencia [la de la acción de
tutela] se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos
y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o
amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración
que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de
ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio
igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «(…) es
indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del
derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por
consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental
debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como
quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se
presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño
o la amenaza de afectación”. (C.C. ST-864/1999).[46]
41.
Con fundamento en lo anterior,
la sentencia concluye que la acción de tutela es improcedente.
42.
La selección
del caso por la Corte y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas número 11, por medio
de Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de 2023,
decidió seleccionar el presente caso, con fundamento en el criterio objetivo de
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y en el
criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los
términos de la jurisprudencia constitucional. En el mismo auto se repartió el
asunto a esta Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
43.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991 y el auto de selección del 30 de noviembre de 2023.
Análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela
Metodología
44.
Previo a definir el problema
jurídico, resulta necesario determinar si el asunto bajo estudio reúne los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Este análisis comenzará por
considerar lo relativo a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii)
a la subsidiariedad.
45.
Para adelantar el referido
análisis, la Sala considera necesario precisar tanto la naturaleza, el alcance,
la regulación y el trámite del principio de oportunidad y su desarrollo y
evolución jurisprudencial como lo relativo a la audiencia de control al
ejercicio del principio de oportunidad. Estas precisiones son un elemento de
juicio imprescindible para establecer lo relativo a la legitimación en la causa
por activa en el presente caso y, al mismo tiempo, son importantes frente al
desarrollo de la doctrina constitucional, que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, en cuanto ello trasciende las situaciones concretas que le
sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación
de la Constitución.[47]
46.
En este caso, la Sala
estima oportuno reiterar su postura sobre el interés superior que presenta el trámite y estudio
en revisión, donde incluso, vale recordar, la Sala ha llegado a negar el
desistimiento solicitado por el actor en distintos asuntos,[48] una vez el proceso ha sido seleccionado
para estudio por la Corte, determinando así que tal análisis “se orienta a
satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del
accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de
los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional.”[49]
47.
En ese orden, la
Sala reconoce que el caso en efecto reviste novedad y, por ello, advierte que
es relevante adelantar un análisis detenido de la figura del principio de
oportunidad, con independencia de la decisión a la que se llegue, pues como lo
sostiene el actor, esta Corte no ha tenido oportunidad de pronunciarse en
relación con el supuesto que el caso plantea, que es la posibilidad del ejercicio
de la acción de tutela en contra una decisión judicial que avaló un principio
de oportunidad por parte de quien no es sujeto, parte, ni interviniente en tal
proceso, ni mucho menos, en la decisión que se adopta.
La naturaleza, el alcance, la regulación y el trámite
del principio de oportunidad y su desarrollo y evolución jurisprudencial
48.
El principio de oportunidad se
previó en el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se adoptó un
sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria. Este sistema, que se
desarrolló en la Ley 906 de 2004, se ocupa de dicho principio en los artículos
323 y siguientes. Conforme a tales normas, el principio de oportunidad consiste
en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo
diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
49.
Esta
Corporación, al ocuparse del principio de oportunidad, ha sostenido que “constituye
una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el
ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito, siempre que tercien suficientes
motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del
mismo. Así, en punto de su aplicación, la Sala indica que, por mandato
constitucional, artículo 250 de la Carta, y legal, artículo 323 del Código de
procedimiento penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo primero de la
Ley 1312 de 2009, es facultativo de la Fiscalía General de la Nación en la
medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma, ‘podrá
suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal’.”
50.
Se trata, pues, de
una figura jurídica expresamente reservada por el constituyente y el legislador
a la Fiscalía, bajo parámetros legalmente establecidos, sobre los que, dígase
de una vez, el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le
corresponden e imponer, por ejemplo, al ente acusador o a sus delegados dependiendo
del caso, su aplicación y trámite. Lo anterior, precisa la Sala, sin sugerir en
momento alguno que, en cualquier caso, está vedado al juez de tutela juzgar las
violaciones de derechos fundamentales que puedan producirse en el marco de las
providencias que autorizan el principio de oportunidad.[50]
51.
Al ser una figura
facultativa y reservada a la Fiscalía en un sistema de tendencia acusatoria y
adversarial, su desarrollo se ha dado en la Constitución, la ley y la
reglamentación hecha por la Fiscalía. En cuanto a esto último, merece la pena
señalar que la reglamentación del principio de oportunidad se ha hecho en las
Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, 6618 de 2008, 3884 de 2009, 2370 y 4155 de
2016, en las que se establece, por ejemplo, los trámites específicos tanto al
interior de la Fiscalía como en lo concerniente a la audiencia ante el juez de
control de garantías. De lo anterior se da cuenta en la cartilla “Principio
de oportunidad, bases conceptuales para su aplicación” publicada por la Fiscalía
en el año 2010.
52.
Conforme tales
instrumentos, y en particular, el más reciente,[51] a manera de síntesis dígase que el
principio de oportunidad es un instrumento constitucional de la política
criminal del Estado, cuya consagración y aplicación sólo es posible mediante la
“ponderación” de los intereses del Estado, de la sociedad y de los intervinientes
en el proceso penal. A su turno, su aplicación debe estar fundamentada en el
desarrollo de los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto, propios de la técnica de la ponderación.[52]
53.
Al corresponder
entonces a un principio de oportunidad reglado, su aplicación está referida
exclusivamente a las causales contempladas en el artículo 324 de la Ley 906 de
2004, modificada por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011. Tales causales son
taxativas, autónomas e independientes, razón por la cual no es posible deducir
la existencia de nuevas causales aduciendo la combinación entre ellas o entre
éstas y los parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.[53]
54.
Es importante destacar que, según el inciso primero del
artículo 250 de la Carta y el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 la aplicación
del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía.
En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se cumplan las
condiciones para su adopción. Lo anterior no obsta para que el procesado o su
defensor puedan solicitar ante el fiscal del caso estudiar la viabilidad de su
aplicación, evento en el cual, dicha solicitud no tendrá carácter vinculante
frente a la decisión de aplicar el principio de oportunidad.
55.
Respecto de la inmunidad,
como consecuencia de la aplicación del principio, para quienes siendo autores o
partícipes de una o más conductas punibles se comprometen a servir como
testigos de cargo en contra de los demás procesados, establece la normativa que
esta será total cuando la Fiscalía renuncia al ejercicio de la acción
penal respecto de todos los hechos que revistan las características de conducta
punible por los que se investiga al procesado, siempre que guarden relación con
su declaración como testigo, y parcial, cuando la renuncia comprenda
solo algunos de los hechos que revisten las características de conducta punible
por los que se investiga y respecto a los que declara.[54]
56.
En cuanto a la oportunidad,
conforme el inciso primero del artículo 250 de la Carta, este principio se
podrá aplicar en cualquier etapa del proceso. Frente al derecho de las
víctimas, en virtud de los artículos 327 y 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal
de conocimiento que solicita su aplicación deberá tener en cuenta sus derechos.
Por consiguiente, en la audiencia de legalización deberá acreditar que la
víctima o su representante tienen conocimiento acerca de su celebración,
efectos y contenido, así como informar sobre su posición frente a la aplicación
del principio de oportunidad. Lo anterior le permitirá al fiscal llevar a cabo
la mencionada audiencia de control, incluso, en los casos excepcionales en que
la víctima no comparezca.[55]
57.
Según el artículo
21 de la Resolución 4155 de 2016, “la resolución que decide la aplicación
del principio de oportunidad, que se someterá a legalización por parte del juez
de control de garantías, configura una orden en los términos de los artículos
161 y 162 de la Ley 906 de 2004 contra la que, en principio, no procedía
recurso alguno. En consecuencia, corresponde a una orden judicial que solo
genera efectos una vez se encuentra legalizada y ejecutoriada”.[56]
La audiencia de control
al ejercicio del principio de oportunidad
58.
Este control
judicial a la posibilidad de conferir u otorgar el principio de oportunidad,
desde sus inicios fue objeto de arduos debates en la Comisión Constitucional
Redactora, conformada en virtud del Acto Legislativo 03 de 2002, y en el
Congreso de la República en los proyectos presentados, en concreto, en el
atinente al Código de Procedimiento Penal, hoy, Ley 906 de 2004. Así, desde el
inicio, habría que recordar que mientras algunos propendían exclusivamente por
un control rogado por parte de la víctima o el ministerio público, otros,
aludían a la necesidad de un control automático formal y material.
59.
Al respecto, la
Sala destaca que, en principio, se acordó un control automático y obligatorio
exclusivamente para los casos de renuncia de la acción penal. Sin
embargo, con posterioridad, en la Sentencia C-979 de 2005 se precisó que el
control opera para todas las modalidades de aplicación del principio de
oportunidad (suspensión, interrupción y renuncia),[57] haciendo énfasis en que el control que
ejerce el juez de garantías es formal y material.[58] Igualmente, se dispuso que el control
judicial de la aplicación del principio debe realizarse en audiencia pública,
donde el fiscal tiene el deber de exponer de manera adecuada el caso y abordar
los problemas jurídicos generales y específicos que resulten procedentes para
establecer la procedencia de la renuncia, suspensión o interrupción
del ejercicio de la acción penal.[59]
60.
Una vez emitida la
orden,[60] dentro de los 5 días siguientes el fiscal presentará
ante el juez de control de garantías, o en su defecto, en la oficina de apoyo
judicial, la solicitud para llevar a cabo la audiencia de control. Destaca la
Sala que, como intervinientes dentro de dicha diligencia, podrán comparecer,
además del fiscal, la víctima, el ministerio público, el imputado
o acusado y su defensor, quienes deberán ser citados por el medio
más eficaz y dejar constancia de ello en el trámite so pena de nulidad de la
actuación.
61.
Es deber del fiscal
suministrar los datos al juez sobre la ubicación de quienes deben intervenir,
esto es, las partes e intervinientes en ese proceso, pues unos y otros son los
únicos habilitados para actuar en la audiencia, por ser los únicos que tienen
interés en la decisión.
62.
Verificado lo
anterior, el fiscal hará su presentación del caso mediante una narración
sucinta de los hechos, indicará el grado de participación del imputado y pondrá
a consideración del juez los medios de conocimiento que soportan dichas
conclusiones. A su turno, indicará la causal aplicada y deberá explicar al juez
por qué, jurídica, fáctica y probatoriamente se cumplen todos los requisitos de
la misma. Lo anterior implica la relación expresa de los problemas jurídicos,
la exposición de las respuestas o tesis frente a cada uno de ellos y la
explicación de cómo las evidencias realmente soportan los hechos que materializan
la conducta que demuestran los presupuestos de procedencia de la causal.[61]
63.
A continuación, la Fiscalía
debe entregar la orden mediante la cual se aplicó el principio de oportunidad,
donde, además, deben constar las razones que hacen procedente la renuncia,
suspensión o interrupción de la sanción penal. Respecto de la
modalidad, de tratarse de suspensión o interrupción, deberá
indicar cuáles son las obligaciones impuestas al beneficiado. Si lo que se ha
ordenado es la renuncia posterior o la suspensión e
interrupción, se indicará sobre el cumplimiento de las obligaciones
impuestas.
64.
Por último, se
explicará todo lo pertinente a la manera como se garantizaron o consideraron
los derechos de las víctimas, lo que incluye la comunicación del inicio del
trámite del principio de oportunidad, la indemnización integral, los términos
del acuerdo restaurativo, etc., de acuerdo con los requisitos específicos de
cada causal.
65.
Incluso, en tal audiencia, la
víctima puede oponerse al material probatorio con fundamento en el cual la Fiscalía
exponga y soporte sus decisiones, sin que ello implique que aquella pueda
insistir caprichosamente en la persecución penal y al juez, en su función de
control obligatorio, le corresponde llevar a cabo un estudio riguroso de las
diversas posturas y ponderar así entre los intereses de esta última, los
intereses sociales y las priorizaciones a las que se debe someter el órgano de
persecución penal. Si bien, conforme el artículo 327 original de la Ley 906 de
2004 en principio tal decisión no tenía recurso, con posterioridad, en la
Sentencia C-209 de 2007 la situación varió.
66.
En la referida sentencia, al
analizar este preciso aspecto, esto es, la imposibilidad de impugnar la
decisión que concedió el principio de oportunidad, la Corte determinó que:
“negar a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control
de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad vulnera sus
derechos”. Consideró la Corte en esa oportunidad que, “…dada la
trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los
derechos de las víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la
renuncia del Estado a la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos
a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Si bien la satisfacción
de los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, la
efectividad de esos derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad
de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo
tanto, impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías en este
evento resulta incompatible con la Constitución”.
67.
Por ello, en tal sentencia se
declaró la inexequibilidad de la norma enunciada en la expresión “y contra
esa determinación no cabe recurso alguno”, contenida en el artículo 327 de
la Ley 906 de 2004, e indicando que la correspondiente apelación se hará, en lo
aplicable, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179
de la Ley 906 de 2004.[62] Esta postura
fue reiterada en Sentencia C-342 de 2007 que declaró estarse a lo allí
resuelto.
68.
La Sala constata entonces que
los fiscales tienen el deber de informar a la víctima sobre la posible
aplicación del principio de oportunidad y tener en cuenta su opinión e
intereses para tal efecto.[63] Tienen
también el deber de someter en todos los casos su decisión al control de
legalidad por parte del juez de control de garantías.[64] El fiscal
debe acreditar en la audiencia de legalización “que la víctima o su
representante tiene conocimiento acerca de su celebración, sus efectos y
contenido, e informar sobre su posición frente a la aplicación del principio.
Lo anterior, como ha sido dicho, le permitirá llevar a cabo la mencionada
audiencia de control, incluso en los casos excepcionales en que la víctima no
comparezca".[65] De igual manera, si la víctima o su apoderado desean
participar de la audiencia de legalización, controvertir las pruebas que
presente el fiscal[66] e impugnar la decisión del juez de control de
garantías,[67] los fiscales deberán ofrecerles todas las garantías
para hacerlo.[68]
69.
De lo expuesto, la Sala
concluye, en primer lugar, que el principio de oportunidad, como figura
implementada con la entrada en vigor del procedimiento penal de tendencia
acusatoria, cuenta con un claro sustento constitucional y su aplicación que es
facultativa por razones de política criminal, se
encuentra reglada y responde a unas causales específicas.
70.
En segundo lugar, que su consagración,
desarrollo, aplicación y concesión no resulta arbitraria. Todo lo contrario. Si
bien responde a una facultad, esta es reglada conforme a las estrictas causales
para su aplicación y, además, responde a todo un ejercicio de estudio,
análisis, ponderación y priorización por parte de la Fiscalía como órgano y
cabeza de la política criminal del Estado.
71.
Y, finalmente, en tercer
lugar, que, en todos los casos, sin excepción alguna, su concesión u
otorgamiento está supeditado al control (material y formal) por parte de un juez
de la República. Este control se debe ejercer con todas las garantías,
incluyendo la posibilidad de impugnación frente a su otorgamiento, por parte de
las víctimas y del ministerio público, quienes se
insiste, junto con la Fiscalía, el imputado o acusado
o su defensor, son los únicos sujetos
procesales e intervinientes legitimados para actuar en el trámite.
72.
A manera de conclusión frente
a este primer aspecto, para la Sala conforme lo establece la ley (Código de
procedimiento penal) y el alcance de la jurisprudencia, resulta claro quién o
quiénes resultarían legitimados eventualmente para controvertir la aplicación o
no de un principio de oportunidad. Debido a ello, y sobre el supuesto de que
efectivamente esta Corte no ha tenido oportunidad de pronunciarse en concreto
frente al problema jurídico que el caso plantea, según el cual, un tercero
que no hace parte del proceso, que no participa en la audiencia en la que se
adopta la decisión judicial y que, en últimas, tampoco es sujeto procesal o debe
asumir o acatar una orden específica producto tal decisión, pretenda, por vía
de tutela, atacar su contenido bajo el supuesto hipotético por demás, de
afectación al debido proceso y a sus derechos fundamentales.
La legitimidad y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la
acción de tutela
73.
Al respecto, como lo han
dejado en claro esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, de manera
reiterada y pacífica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o
decisión de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo
haga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite
la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto.
74.
Frente al punto, la Sala
tomará como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer
como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia
judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el
proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para
la Sala, tal posibilidad atentaría contra la seguridad jurídica.
75.
En tal orden de ideas, esta
Corte ha destacado[69] que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997, la
legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las
partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación
en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta
la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo
que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador
pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
76.
En
idéntico sentido, la Sala se pronunció en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por
activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las
siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de
representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente
oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que
el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los
jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[70] En suma, sostuvo la Corte en
la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificación de este requisito le
permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad
entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de
la autoridad o el particular demandado”.[71] Si no existe este vínculo, la tutela se
torna improcedente.[72]
77.
Sobre ese supuesto también
pueden consultarse varias decisiones no sólo de esta Corte sino también de la
Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre ellas, el de la Sala de
Casación Civil del 18 de agosto de 2020,[73] en la
cual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la
causa por activa, precisando que “es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar
por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente
reconocido en dicho asunto”,
destacando además el fallo que “los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991
establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un
interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta
violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias
judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los
extremos del litigio o fue reconocido como interviniente”.[74]
78.
En aquella sentencia, la Sala
de Casación recordó el alcance dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que “…la legitimación por activa en la acción de tutela se
refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran
válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de
tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente
oficioso (Corte Constitucional Sentencia T-878/07)”.
79.
A su turno, recordó la misma Sala
de Casación,[75] que “al ser evidente que la promotora de la queja
carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos
fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de
parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección
impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto
lo primero excluye lo segundo”. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp.
11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; y,
reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
80.
Esta postura, reiterada en
Sentencia STC 16079 del 26 de noviembre de 2021, ratificó la improcedencia del
auxilio implorado en la medida en que el actor no fungió como parte o tercero
reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, valga decir, el mismo
supuesto que se verifica en este caso, pues,
“Acerca de la legitimación de una persona que no es
parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional,
se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales
dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la
legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son
parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad”.
(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC176- 2021, 22 ene. 2021,
rad. 00142-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que “(…) en
punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una
decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para
demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o
jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo
imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en
principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción
constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no
fueron parte en ella.” (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre
otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).
81.
A su turno, la misma Sala, en otro
asunto, declaró la falta de legitimación en la causa por activa,[76] y recordó otros postulados de interés para el caso,
relativos a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, los cuales, por
su relevancia para este asunto, es importante considerar.
82.
De una parte, “…no
basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea
arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante,
sino que también es necesario establecer si la presunt...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.