T-151-22
Sentencia T-151/22
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no
resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito
de la inmediatez
(…) no se logró verificar el
cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, los accionantes no
manifestaron motivo alguno que justificara su inactividad en el periodo de
tiempo de 9 a 12 meses que transcurrió entre la firmeza de sus respectivas
listas de elegibles y la interposición de sus acciones de tutela.
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(…) la acción de tutela (…) no cumple el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo
idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante
el juez de lo contencioso administrativo.
Referencia: Expediente T-7.815.691
Acción de tutela interpuesta por Paola Andrea
Hernández Duarte y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Entre octubre y diciembre de
2019[1], Paola Andrea Hernández
Duarte, Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan
Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel,
Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortes Leaño, actuando en nombre
propio, interpusieron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio
Civil (en adelante, “CNSC”) y el Servicio Nacional de Aprendizaje
(en adelante, “SENA”), al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso
administrativo y acceso a cargos y funciones públicas pues, a pesar de haber
concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017[2] para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las
respectivas listas de elegibles, no fueron tenidos en cuenta para proveer
cargos análogos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas
convocatorias fueron declaradas desiertas.
2.
Como pretensiones principales,
los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) SENA
crear y conformar el Banco Nacional
de Listas de Elegibles para la convocatoria 436 de 2017, según el acuerdo No.
562 de 2016 de la CNSC[3]; (ii) se proceda a realizar el estudio y similitud
funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de
2017, con el fin de materializar los respectivos nombramientos haciendo uso de
la lista de elegibles. Por último, indicaron que, de cumplir con la similitud
funcional y estar en la lista mencionada, (iii) sean nombrados en periodo de
prueba en los empleos correspondientes.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
Paola Andrea Hernández Duarte,
Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez
Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia
Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño relataron que superaron las
diferentes etapas de la convocatoria 436 de 2017 y, aunque no ocuparon las
posiciones para ser nombrados en los cargos a proveer, sí integraron las listas
de elegibles de las respectivas OPEC a las que concursaron, así:
Accionante
N° de OPEC y denominación del cargo
Resolución que conformó la lista de elegibles y
firmeza de la misma
Posición y puntaje
Paola Andrea Hernández Duarte[4]
N° OPEC:
63930
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120186425 del 24 de diciembre de 2018
Vacantes a
proveer: 1.
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[5]
Posición: 2
Puntaje: 80.47
Adriana Salamanca Viancha[6]
N° OPEC: 58667
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20192120005215 del 30 de enero de 2019
Vacantes a
proveer: 1.
Fecha de la
firmeza: 14 de febrero de 2019[7]
Posición: 3
Puntaje: 72.90
José Gregorio Gómez Martínez[8]
N° OPEC: 62116
Denominación:
Profesional, Grado 2.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120151455 del 17 de octubre de 2018
Vacantes a
proveer: 1
Fecha de la
firmeza: 28 de noviembre de 2018[9]
Posición: 3
Puntaje: 59.43
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga[10]
N° OPEC: 58458
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 01.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120178335 del 24 de diciembre de 2018
Vacantes a
proveer: 3
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[11]
Posición: 4
Puntaje: 71.00
José Dirley Cardona Zapata[12]
N° OPEC: 59612
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120189385 del 24 de diciembre de 2018
Vacantes a
proveer: 1
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[13]
Posición: 4
Puntaje: 67.25
James Algiro Rodríguez Muriel[14]
N° OPEC: 58434
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de resolución: N° CNSC – 20182120186965 del 24 de diciembre 2018
Vacantes a
proveer: 2
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[15]
Posición: 3
Puntaje: 86.09
Sonia Milena Moreno Reina[16]
N° OPEC: 60225
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120180985 del 24 de diciembre de 2018
Vacantes a
proveer: 1
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[17]
Posición: 2
Puntaje: 70.54
María Soledad Cortés Leaño[18]
N° OPEC: 58632
Denominación:
Instructor, Código 3010, Grado 1.
Fecha y
número de Resolución: N° CNSC – 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018
Vacantes a
proveer: 14
Fecha de la
firmeza: 15 de enero de 2019[19]
Posición: 19
Puntaje: 72.19
4.
Los accionantes afirmaron que, entre
marzo y mayo de 2019, presentaron peticiones a la CNSC y el SENA solicitando
información de las vacantes declaradas desiertas y ser nombrados en las mismas[20], a lo que, las entidades accionadas manifestaron que
“para los empleos declarados desiertos deb[ía] realizarse un nuevo
proceso de selección específico”[21], pues “las listas de elegibles conformadas para
los empleos de carrera administrativa, una vez culminado un proceso de
selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los
empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de
su vigencia (dos años) (…) [e]n este orden, se precisa que las Listas de
Elegibles se conforman por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el
proceso de selección y se realizan los nombramientos en período de prueba, no
reagrupa o integra listas de orden departamental o listas generales que
incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de
elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (…)”[22].
5.
Al respecto, señalaron los
tutelantes que la CNSC y el SENA “fragmentaron los empleos en 1926 OPEC a
pesar de que varias de las mismas presentaban similitud funcional al tener el
mismo salario, funciones, requisitos de estudio, experiencia y misma prueba
funcional y de conocimientos, lo que conllevo a que en las listas algunos
concursantes con puntajes definitivos muy bajos quedaran nombrados y en otras
listas concursantes con puntajes altos no fueran nombrados (…)”[23].
6.
Por ello y, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004[24]; los artículos 3[25], 17 al 22[26], 24[27] y 28[28] del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC; y fallos de
tutela de otros concursante en similares circunstancias[29], los accionantes consideraron vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo
y acceso a cargos y funciones públicas, pues afirmaron que la CNSC y el SENA
debían “(…) RECOMPONER LAS LISTAS DE ELEGIBLES, (…) CREAR EL BANCO NACIONAL
DE LISTAS DE ELEGIBLES Y (…) HACER USO DE LA LISTA [D]E ELEGIBLES CON
LOS CARGOS DECLARADOS DESIERTOS Y CON LOS CARGOS TEMPORALES (…)”[30].
7.
Aunado a lo anterior, 6 de los
8 accionantes sustentaron la presunta violación de sus derechos fundamentales en
circunstancias personales y laborales relacionadas con la calidad de madres y
padres cabeza de familia, el diagnóstico de enfermedades y la experiencia de
varios años como contratistas o en ejercicio de cargos en provisionalidad en el
SENA[31].
C.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA
DEMANDA DE TUTELA
8.
Conforme a los artículos
2.2.3.1.3.1[32] y 2.2.3.1.3.2[33] del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela presentadas
fueron remitidas al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá por parte de los
despachos a los que inicialmente le fueron repartidas, al argumentar que
compartían similitud en hechos, entidades accionadas, derechos fundamentales
invocados y pretensiones con el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de
2019[34] por el juzgado receptor, como se indica a
continuación. Es de resaltar que, dicho fallo fue revocado en segunda instancia[35], de forma posterior al proceso de tutela objeto de
este trámite de revisión:
Accionante
Juzgado y/o Tribunal emisor
Fecha de la providencia
Juzgado receptor
Paola Andrea Hernández Duarte
Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá[36].
Auto del 3 de
diciembre de 2019[37].
Juzgado 20
Civil Circuito de Bogotá.
Adriana Salamanca Viancha
Juzgado 3°
Civil del Circuito de Sogamoso[38].
Auto del 3 de
diciembre de 2019[39].
José Gregorio Gómez Martínez
Juzgado 11
Laboral del Circuito Laboral de Bogotá.
Auto del 5 de
diciembre de 2019[40].
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga
Juzgado 12
Laboral del Circuito Laboral de Bogotá.
Auto del 3 de
diciembre de 2019[41].
José Dirley Cardona Zapata
Juzgado 26 de
Familia de Bogotá.
Auto del 5 de
diciembre de 2019[42].
James Algiro Rodríguez Muriel
Juzgado 24
Laboral del Circuito Laboral de Bogotá.
Auto del 3 de
diciembre de 2019[43].
Sonia Milena Moreno Reina
Juzgado 15 de
Familia de Bogotá.
Auto del 11
de diciembre de 2019[44].
María Soledad Cortés Leaño
Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Sentencia de
tutela de primera instancia emitida el 6 de noviembre de 2019[45].
Auto de
nulidad del 5 de diciembre de 2019[46].
9.
El Juzgado 20 Civil del
Circuito de Bogotá procedió a avocar conocimiento y acumular las acciones de
tutela mencionadas para ser resueltas en un mismo trámite[47].
D.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
CNSC[48]
10.
La CNSC solicitó que se declarara
la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas, por no existir
vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Como contexto previo, señaló que lo pretendido por
los accionantes ya había sido concedido, el 12 de noviembre de 2019, mediante
fallo de tutela emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual
otorgó efecto inter comunis a las órdenes judiciales que ampararon los
derechos de todos los participantes de la convocatoria 436 de 2017 del SENA,
razón por la cual, cualquier orden adicional resultaría inane.
11.
En seguida, indicó que los
accionantes no demostraron “la inminencia, urgencia, gravedad y carácter
impostergable del amparo que se reclama (…) [y, en cambio] no existe
perjuicio irremediable en relación con controvertir el uso de listas en el
concurso de méritos porque para ello bien puede[n] acudir a los
mecanismos previstos en la ley”. Luego de exponer las situaciones de los
accionantes en el proceso de selección, la CNSC manifestó que, conforme a los
acuerdos de la convocatoria[49]; la Ley 909 de 2004[50]; y el Decreto 1083 de 2015[51], “las [l]istas de [e]legibles se
conforman por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de
selección y efectuados los nombramientos en periodo de prueba, no puede
re-agrupar o integrar listas de orden departamental, menos aún crear “BOLSAS”
que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de
elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas”.
12.
Por último, expuso que respecto
a “los elegibles que en razón a su puntaje, no obtuvieron la posición
meritoria que les genera el derecho a ser nombrados, le asiste una mera
expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de
dicho empleo pero sólo en la medida en que se generen vacancias definitivas en
la misma”.
SENA[52]
13.
El SENA solicitó que se “negar[a]
por improcedente”[53], al considerar que los accionantes tenían a su
alcance los medios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
hacer valer sus pretensiones, así como no acreditaron la existencia de un
perjuicio irremediable.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019[54]
14.
El Juzgado 20 Civil del
Circuito de Bogotá resolvió estarse a lo dispuesto en fallo de tutela
proferido el pasado 12 de noviembre de 2019, aclarado mediante proveído del 20
de la misma calendada (…) decisión que tiene efectos inter comunis (…)”, al
considerar que los casos expuestos
por los accionantes eran similares a los resueltos en la mencionada sentencia,
la cual protegió el derecho de todos los participantes que superaron el proceso
de selección y que aún no han sido nombrados, dentro del concurso de méritos en
comento. Asimismo, estimó que no había “lugar a emitir nuevas órdenes, como
tampoco a acceder al amparo particular invocado por los aquí accionantes, en la
medida en que sus derechos se encuentran protegidos y asegurados (…)” con la
providencia mencionada[55].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito ciudadano[56]
15.
El 19 de febrero de 2020, la accionante Paola Andrea
Hernández Duarte solicitó a la Corte la revisión del expediente de la
referencia, al considerar que el “fallo a favor (…) sumado a la pronta
revisión del mismo permitir[ían su] acceso a una vida digna a través de
un trabajo estable”. Además, puso de presente su circunstancias personales y
laborales relacionadas a su condición de madre cabeza de familia con dos hijos,
uno de ellos con necesidades educativas especiales asociadas al aprendizaje y, su
situación de desempleo, sin adjuntar evidencias de las mismas.
Auto de pruebas y suspensión del 9 de diciembre de 2020[57]
16.
Mediante el auto del 9 de
diciembre de 2020, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica
y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios
para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó requerir a los accionantes para
que informaran (i) si se encontraban desempeñando algún cargo público; (ii) a
qué título; y (iii) si su acceso al mismo se había producido en el marco del
procedimiento de selección al que se refiere su acción de tutela. Asimismo, se
solicitó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá la remisión de la sentencia
del 18 de diciembre de 2020, el auto de aclaración del 20 de noviembre de 2019
y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil la sentencia de segunda instancia
del proceso identificado con el radicado 2019-0580 y 110012310302020190037800.
Por último, se suspendió el presente proceso, en aras de recolectar y
valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.
Respuesta de
los accionantes: Paola Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha, José
Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona
Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María
Soledad Cortés Leaño
17.
Los accionantes dieron
respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, en los
siguientes términos[58]:
Accionante
(i) ¿se encuentra desempeñando
algún cargo público?
(ii) ¿a qué título?
(iii) ¿su acceso al mismo se produjo en el marco
del procedimiento de selección al que se refiere en su tutela?
Paola
Andrea Hernández Duarte[59]
“Sí, me
encuentro posesionada desde el 4 de mayo de 2.020”.
“En la
OPEC 58595 – IDP 10624, denominado INSTRUCTOR código 3010, grado 1 al 20,
ubicado en el Centro de Formación de Talento Humano, de la Regional Distrito
Capital, de la planta global del SENA.”.
“No tomé
posesión del cargo por la tutela que interpuse, fui posesionada dando
cumplimiento al fallo de tutela del [s]eñor Wilson Bastos Delgado bajo
radicado 2019-0023500 del 2 de [a]gosto de 2.019, donde se ordenó
realizar la lista general de elegibles para ocupar los cargos desiertos del [c]argo
Instructor [c]ódigo 3010 grado 1 al 20 en la Red Institucional de
Pedagogía área temática Derechos Humanos y fundamentales en el trabajo. (…)”.
Adriana
Salamanca Viancha[60]
“NO me
encuentro desempeñando ningún cargo público en el marco de procedimiento al
que refiere la acción de tutela, ni servicio, [l]abor o trabajo de ninguna
otra índole”.
-
-
José
Gregorio Gómez Martínez[61]
“Ratifico
(…) que a la fecha NO me encuentro nombrado en ningún cargo producto de la
convocatoria 436 del 2017 (…)”.
-
-
Edwin
Jhoan Ramírez Mayorga[62]
“A la
fecha del presente comunicado NO me encuentro desempeñando ningún cargo
público”.
“Ninguno”.
“NO”.
José
Dirley Cardona Zapata[63]
“Ningún
cargo público, solo como contratista.”.
“Ninguno.”.
“No he
sido nombrado en ningún cargo público hasta el momento, para este marco de
selección según la acción de tutela interpuesta.”.
James
Algiro Rodríguez Muriel[64]
“No”.
“No aplica”.
“No aplica”.
Sonia
Milena Moreno Reina[65]
“No con
nombramiento pero si como contratista”.
“Instructor
contratista”.
“No aplica”.
María
Soledad Cortés Leaño[66]
“NINGUNO”.
“N/A”.
“N/A”.
18.
Por otro lado, el Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no
enviaron las providencias solicitadas en el auto de pruebas proferido por el
magistrado sustanciador.
Traslado
probatorio: Respuestas de la CNSC[67], el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal[68] y solicitudes ciudadanas[69]
19.
La CNSC reiteró su argumento
sobre la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar
que “la inconformidad” de los accionantes radica en “la normatividad
que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de
elegibles”, respecto de los cuales existen mecanismos de defensa idóneos
para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, aunado
a la ausencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto. Por último,
desarrolló argumentos sobre la vigencia de la Ley 1960 de 2019, la equivalencia
de empleos, la procedencia del uso de la lista de elegibles y la
inaplicabilidad de lo anterior a la convocatoria 436 de 2017.
20.
El Tribunal Superior de Bogotá
– Sala Penal remitió la solicitud de nulidad dentro del expediente de tutela
con número de radicado 11001310904220200346200, el cual fue enviado para su
eventual revisión a la Corte Constitucional el 14 de enero de 2021, en el marco
de la demanda de tutela promovida por Kimberly Lorena Pinzón Rodríguez contra
la CNSC y el SENA.
21.
Aproximadamente, 59 personas
remitieron sus intervenciones respecto al proceso de tutela de la referencia,
con el siguiente contenido: (i) 56 de ellas se identificaron como concursantes
y elegibles dentro de la convocatoria 436 de 2017 y coadyuvantes o accionantes
en el marco de la acción de tutela con número de radicado 2019-0580[70], quienes manifestaron el presunto fraude en todas
las etapas de la convocatoria y su inconformidad respecto al fallo de segunda
instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó el amparo inter
comunis. En ese sentido, solicitaron el estudio de fondo de las acciones de
tutela bajo el radicado 2019-0580 y revocar el fallo del Tribunal mencionado.
Por otro lado, (ii) la señora Liliana Marcela Correa Barreto y la organización
sindical SINSINDESENA presentaron su caso personal[71] y el del señor Jorge Enrique Correa Castellar[72], respectivamente, con el fin de solicitar la
acumulación del mismo al proceso de tutela objeto de revisión por la Corte. Finalmente,
(iii) el señor Samir Enrique Rodríguez Peña expuso su calidad de elegible en la
convocatoria 436 de 2017 y la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en aras de ser
nombrado en las vacantes del Atlántico en el SENA.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre
del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Tres de
la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-7.815.691,
correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su
sustanciación al magistrado ponente.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
23.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el
fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe
verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
24.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela.
Análisis de
procedencia en el caso concreto
25.
Legitimación por activa: Con base en lo establecido por el artículo 86 de
la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73],
la Sala considera que Paola Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha,
José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona
Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María
Soledad Cortés Leaño están legitimados para ejercer la acción constitucional,
por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,
trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas.
26.
Legitimación por pasiva: El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[74] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las
hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[75] del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha
reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte,
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y,
por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[76].
27.
En el presente asunto, los accionantes dirigen su
reproche contra la CNSC y el SENA, autoridades públicas del nivel nacional. La
primera, conforme al artículo 130 de la Constitución Política, tiene la
condición de órgano constitucional autónomo y técnico[77], mientras que,
la segunda es un establecimiento público del orden nacional adscrito al
Ministerio del Trabajo[78],
ambas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. En
consecuencia, y en la medida en que son las entidades responsable[79],
participante[80]
y encargadas de las diferentes fases del concurso de abierto de méritos en el
marco de la convocatoria 436 de 2017[81],
del cual se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para esta
Sala de Revisión es claro que acreditan el requisito de legitimación en la
causa por pasiva.
27.
Inmediatez: El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela podrá ser
ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia ha
señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para
instaurarla. La Corte, también ha señalado que, dada su vocación de ser un
instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o
amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en
un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos
los hechos que motivan su ejercicio[82].
Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el
juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto[83],
lo que implica valorar las circunstancias personales del
actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de
derechos de terceros[84].
28.
Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo,
en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e
irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[85]: (i) que exista un motivo válido para la
inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente
protegidos de igual importancia[86]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el
fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación
vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[87].
29.
En los casos bajo examen, siete de los ocho
accionantes informaron que, entre la fecha de firmeza de las correspondientes
listas de elegibles y la presentación de sus acciones de tutela (las cuales
fueron acumuladas, como se señaló en el numeral 8 supra), varios concursantes y ellos
mismos presentaron peticiones ante la CNSC y el SENA solicitando información
sobre las vacantes declaradas desiertas en la convocatoria 426 de 2017 y su
nombramiento en las mismas.
30.
En el caso concreto de la accionante Paola Andrea
Hernández Duarte, se observa que presentó petición ante la CNSC el 16 de
septiembre de 2019[88],
la cual fue respondida el 7 de octubre de 2019[89]
y presentó la acción de tutela objeto de revisión en noviembre de 2019[90]
(ver supra, núm. 8). Así las cosas, se tiene que entre la última
actuación de la entidad accionada y el momento en el que se activó el amparo
transcurrió aproximadamente un mes, plazo que la Sala considera razonable para
acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
31.
Por otro lado, los accionantes José Gregorio Gómez
Martínez, José Dirley Cardona Zapata, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad
Cortés Leaño afirmaron que presentaron peticiones en marzo, abril y mayo de
2019[91],
y los accionantes Edwin Jhoan Ramírez Mayorga y James Algiro Rodríguez Muriel
señalaron que “varios elegibles presentaron derechos de petición al SENA y a
la CNSC solicitando información (…) sobre las vacantes declaradas desiertas y
solicitando que se me asignara o nombrara en una de ellas”[92], todos, sin
anexar prueba del radicado de la misma o su respuesta. Por último, la
accionante Adriana Salamanca Viancha no se manifestó sobre la presentación de
alguna petición ante las entidades accionadas[93].
32.
Si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
estableció la presunción de veracidad y, las entidades accionadas no se manifestaron
respecto a la situación fáctica de la radicación de las peticiones mencionadas
por los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la
aplicación de esta figura no es automática e impone una carga mínima de
acreditar la existencia de los hechos que serán tomados como ciertos ante la
falta de controversia[94].
Por tal razón, en los casos concretos de los accionantes Adriana Salamanca
Viancha, José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan
Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel,
Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño, el término de
inmediatez se tendrá en cuenta desde la firmeza de sus respectivas listas de
elegibles.
33.
En ese sentido, se observa que las listas de
elegibles quedaron en firme el 28 de noviembre de 2018, el 15 de enero y el 14
de febrero de 2019 respectivamente (ver supra, núm. 3); y las acciones de tutela se interpusieron entre
octubre y diciembre de 2019[95], de forma posterior al fallo proferido por el Juzgado 20 del Circuito
de Bogotá el 12 de noviembre de 2019[96] (ver supra, núm. 8), periodo en el que transcurrieron entre 9 a 12
meses sin que los accionantes expusieran motivo alguno sobre su inactividad
(ver supra, núm. 28). Es de resaltar que los escritos de tutela no
se refirieron expresamente a lo señalado por el Juez 20 del Circuito de Bogotá
en el fallo mencionado, trayendo a colación exclusivamente los fallos de
primera y segunda instancia bajo el radicado 2019-0378. Por lo tanto, y en los
términos de las reglas expuestas anteriormente, la Sala considera no se acreditó
el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el fallo mencionado no tiene
impacto en la valoración de los plazos señalados, dado que los accionantes no
expusieron razones justificando su inactividad.
34.
En todo caso, la Sala procederá, también, con el
estudio del requisito de subsidiariedad respecto de las acciones referenciadas.
35.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional[97], la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a
decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto
de los derechos alegados. A esta regla general, se suman dos hipótesis
específicas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y
eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (iii) la
acción de tutela es procedente de manera transitoria cuando se interpone para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[98].
36.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para
controvertir actos administrativos en el marco de concursos de méritos, la
Corte ha reiterado que el juez constitucional debe determinar cuál es la
naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con el
fin de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema planteado. Por lo anterior, es importante establecer en
qué etapa se encuentra el proceso de selección, para definir si existen actos
administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que
puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de
nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso[99].
37.
En desarrollo de lo anterior, este tribunal ha sostenido que, por
regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección
previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de
méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente
relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y
firmeza de la lista de elegibles[100].
38.
Ahora bien, con la introducción al ordenamiento
jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[101]),
se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los
procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al
mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos[102].
39.
En este sentido, respecto
de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares
dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de
2014[103],
providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la
protección inmediata que otorga la acción de tutela. El procedimiento para que
el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días
establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de
acuerdo con los artículos 233[104] y 236[105] del CPACA, el demandante puede
solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la
demanda y en cualquier etapa del proceso, la cual deberá ser decidida por el
juez en los 10 días siguientes al traslado de la misma[106]
y, la decisión será susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea
el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en
un tiempo máximo de 20 días.
40.
Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017[107],
la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la
protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de
tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo, advirtió que
ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo
constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad
en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por consiguiente, están
obligados a considerar, en cada caso: “(i) el contenido
de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
41.
De esta manera, si bien la regla general indica la
improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se
presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos
susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de
elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional
ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no
permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos[108].
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio
goza de idoneidad.
42.
En ese sentido, la Corte ha considerado que la
acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias
relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el
proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución
o por la ley[109]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el
primer lugar en la lista de elegibles[110]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del
juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia
constitucional[111]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del
accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le
resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
43.
En conclusión, la acción de tutela no es, por regla
general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se
derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos
administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso
administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin
embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto,
atendiendo a las subreglas mencionadas (ver supra, núm.42).
En el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad
44.
Los accionantes consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo,
debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas por parte
de la CNSC y el SENA pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la
convocatoria 436 de 2017 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las diferentes
listas de elegibilidad, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos
análogos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas
convocatorias fueron declaradas desiertas.
45.
Al respecto y, conforme a la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de las acciones de tutela para
resolver asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en
especial, cuando en este ya están en firme las listas de elegibles, la Sala
advierte que los accionantes y la CNSC informaron que desde el 28 de noviembre
de 2018, 15 de enero y 14 de febrero de 2019 se encuentran en firme las
respectivas listas de elegibles que integraron los demandantes, con ocasión de
su participación en las correspondientes OPEC de la convocatoria 416 de 2017. En
ese sentido, desde esa época, los accionantes contaban con un acto administrativo
susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en la medida en que cabía hacer uso del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la irregularidad
de carácter reglamentario que se plantea en sede de tutela.
46.
Adicional a lo expuesto, esta Sala de Revisión
descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constató que no
se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional
del amparo (ver supra, núm. 42). Por consiguiente, a partir de los hechos que
fueron acreditados, se advierte que (i) los empleos a
los que aspiraron (esto es: instructor, código 3010, grado 1 y profesional,
grado 2) no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la
ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia
dentro del servicio público; (ii) ninguno de los accionantes obtuvo el lugar de
elegibilidad en las respectivas listas (las posiciones oscilaron entre los
puestos 2 y 19); (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia
constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar la
aplicación del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC a la convocatoria 416 de 2017; y,
finalmente, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular
que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para los accionantes acudir
a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
47.
En particular, respecto de este último punto, la
Sala no advirtió la existencia de elementos probatorios que le permitieran
verificar alguna situación desfavorable de los accionantes, ni siquiera de las circunstancias personales relacionadas con la calidad de
madres y padres cabeza de familia y el diagnóstico de enfermedades indicadas
por los accionantes Paola Andrea Hernández Duarte[112], Edwin Jhoan Ramírez Mayorga[113], José Dirley Cardona Zapata[114] y María Soledad Cortés Leaño[115], quienes se limitaron a enunciar las condiciones
mencionadas, máxime cuando en la mayor parte de los casos formulados por los
accionantes ocurrió un lapso de tiempo pronunciado lo que pone en duda la
inminencia de la situación de debilidad manifiesta que se señala (ver supra,
núm. 33).
48.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
Tercera de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por Paola Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha,
José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona
Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María
Soledad Cortés Leaño no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en
que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa
judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso
administrativo.
Conclusión
49.
La acción de tutela presentada por Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez,
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez
Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño no cumple con los
requisitos de procedencia de inmediatez ni subsidiariedad. Asimismo, respecto a
la accionante Paola Andrea Hernández Duarte considera la Sala de Revisión que
esta no cumple con la condición de procedencia de subsidiariedad. En
consecuencia, procederá la Sala de Revisión a (i) revocar la decisión de
instancia; y (ii) en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela en
el presente caso, por las razones expuestas en la presente sentencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
50.
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión revisar
la acción de tutela interpuesta por Paola Andrea
Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez,
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez
Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la CNSC y el SENA pues, a
pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017 para ocupar
cargos en el SENA y haber integrado las diferentes listas de elegibilidad, no
fueron tenidos en cuenta para proveer cargos análogos pero distintos a aquellos
para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas.
51.
Al realizar el análisis de
procedencia, la Sala estimó que no se cumplieron con los requisitos de
procedibilidad de inmediatez -en algunos casos- ni subsidiariedad, en la medida
en que:
(i)
Por una parte, en siete de las ocho acciones de
tutela no se logró verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, en
razón a que, los accionantes no manifestaron motivo alguno que justificara su
inactividad en el periodo de tiempo de 9 a 12 meses que transcurrió entre la
firmeza de sus respectivas listas de elegibles y la interposición de sus acciones
de tutela. En todo caso, la Sala con el ánimo de fortalecer las razones que
llevaron a que las tutelas sean inviables en los siete casos concretos,
procedió, también, con el estudio del requisito de subsidiariedad respecto de
las acciones mencionadas.
(ii)
Por otro parte, en relación con el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
la acción de tutela no es, por regla
general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se
derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han
dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de
elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá
solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.
(iii)
Sin embargo,
de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción
de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias
relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el
proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución
o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el
primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que
podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo
que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las
condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición
social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo
ordinario.
(iv)
En las acciones de tutela objeto de revisión, la
Sala verificó que desde el 28 de noviembre de 2018, 15 de enero y 14 de febrero
de 2019 se encontraban en firme las respectivas listas de elegibles que
integraron los demandantes. Por consiguiente, desde esa época, ya contaban con
un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con el fin de discutir la irregularidad de carácter
reglamentario que se plantea en sede de tutela. Asimismo, la Sala constató que
no se configuró ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional
del amparo (ver supra, núm. 46 y 47).
52.
En consecuencia, la Sala procederá a levantar la
suspensión de términos decretada mediante auto del 9 de diciembre de 2020, así
como a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá, y en su lugar, declarará improcedente las acciones de tutela
presentadas por Paola Andrea Hernández Duarte,
Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez
Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia
Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño, por las razones
expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 9 de diciembre de
2020.
Segundo. – REVOCAR
la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Paola
Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez,
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez
Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortes Leaño, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero. – Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las
comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a
través del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La accionante María Soledad Cortés Leaño interpuso acción de tutela en
Bogotá en octubre de 2019; los accionantes Paola Andrea Hernández Duarte,
Adriana Salamanca Viancha, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga y James Algiro Rodríguez
Muriel interpusieron acción de tutela en Bogotá y Sogamoso en noviembre de
2019; y, los accionantes José Gregorio Gómez Martínez, José Dirley Cardona
Zapata y Sonia Milena Moreno Reina interpusieron acción de tutela en Bogotá en
diciembre de 2019. Cuadernos N° 1, fl. 39; N° 2, fl. 2; N° 3, fl. 2; N° 4, fl.
2; N° 5, fl. 29; N° 6, fl. 2; N° 7, fl. 29; y, N° 8, fl. 2.
[2] Convocatoria aprobada por la Sala Plena de la
CNSC el 19 de julio de 2017 “para proveer de manera definitiva 4.973
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la
planta de personal” del SENA, el cual se desarrolló a través de la
modalidad de concurso abierto de méritos “para proveer 3.687 empleos con
4.973 vacantes (…)”. Cuaderno N° 8, fl. 259.
[3] “Por el cual se reglamenta la
conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco
Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de
Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”.
[4] Cuaderno N° 1, fls. 2 al 4.
[5] La accionante manifestó
en la acción de tutela que la lista de elegibles cobró firmeza el 10 de octubre
de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a una petición interpuesta por la
accionante el 16 de septiembre de 2019, informó que la lista de elegibles quedó
en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 1, fls. 35 y 40.
[6] Cuaderno N° 2, fls. 18 al 21.
[7] Cuaderno N° 2, fls. 2 y 27.
[8] Cuaderno N° 3, fls. 39 al 41.
[9] Cuaderno N° 3, fl. 3.
[10] Cuaderno N° 4, fls. 39 al 41.
[11] El accionante manifestó en la acción de tutela que la lista de
elegibles cobró firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en
respuesta a la acción de tutela el 11 de diciembre de 2019, informó que la
lista de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 4, fls. 3
y 115.
[12] Cuaderno
N° 5, fls. 2 al 4.
[13] El accionante manifestó en la acción de tutela que la lista de
elegibles cobró firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en
respuesta a la acción de tutela el 12 de diciembre de 2019, informó que la lista
de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 5, fls. 30 y
81.
[14] No hay
prueba de la resolución en la que el accionante James Algiro Rodríguez haya
conformado una lista de elegibles, sin embargo, el CNSC en respuesta del 16 de
diciembre de 2019 a la acción de tutela interpuesta por el José Gregorio Gómez
Martínez y otros, señaló los datos de la resolución. Cuaderno N° 3, fl. 81.
[15] Cuaderno N° 6, fl. 3.
[16] Cuaderno
N° 7, fls. 2 al 4.
[17] Cuaderno N° 7, fl. 30.
[18] Cuaderno
N° 8, fls. 39 a 41.
[19] Cuaderno N°8, fl. 3.
[20] Con excepción de la accionante Adriana
Salamanca Viancha. Por otro lado, los accionantes Edwin Jhoan Ramírez Mayorga y
James Algiro Rodríguez Muriel manifestaron en sus acciones de tutela que “[v]arios
concursantes han presentado derechos de petición a la CNSC solicitando que se
haga uso de lista de elegibles”. Cuadernos N° 4, fl.12; N° 6, fl. 16. Los
accionantes José Gregorio Gómez Martínez, José Dirley Cardona Zapata, Sonia
Milena Morano Reina y María Soledad Cortés Leaño informaron que presentaron
peticiones en marzo, abril y mayo de 2019 sin anexar prueba del radicado de la
misma o su respuesta. Cuadernos N° 3, fl.12; N° 5, fl. 39; N° 7, fl. 39; N° 8,
fl. 11. Por último, la accionante Paola Andrea Hernández Duarte indicó que
presentó petición el 16 de septiembre de 2019, la cual fue respondida el 7 de
octubre del mismo año por la CNSC. Cuaderno N° 1, fls. 29 al 38.
[21] Cuadernos N° 3, fl.12; N° 4, fl.12; N° 5, fl.
39.
[22] Cuadernos N° 3, fl.13; N° 4, fl. 13; N° 5,
fl. 40; N° 7, fl. 39; N° 8, fl. 11.
[23] Cuadernos N° 1, fl. 46; N° 2, fl. 23; N° 3, fl. 9; N° 4, fl. 9; N° 5,
fl. 36; N° 6, fl. 9; N° 7, fl. 36; N° 8, fl. 7.
[24] En concreto, se refirieron al literal e del
articulo 11 de la Ley 909 de 2004 que establece: “En ejercicio de las
atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la
carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las
siguientes funciones: (…) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional
de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de
carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser
incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por
razones de violencia; (…)”.
[25] En particular, señalaron los numerales 3, 4,
5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo 562 del 2016 que dispone: “Para la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las
siguientes definiciones: (…) 3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma
la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en
estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de
selección para la provisión de un empleo especifico. 4. Banco Nacional de
Listas de Elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por
la CNSC, el cual se integra con las listas de elegibles en firme, resultantes
de los procesos de selección desarrollados por la CNSC y organizado bajo los
criterios establecidos en el presente Acuerdo. La utilización del Banco
Nacional de Listas de Elegibles solo procede para la provisión de vacantes
definitivas en empleos de carrera. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1°
del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el articulo 7° del Decreto 1227 de
2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), la utilización del Banco Nacional
de Listas de Elegibles sólo procede para proveer los empleos ofertados en la
respectiva convocatoria. 5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso
que para un empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selección,
es declarado desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto
administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes
situaciones: 1. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los
requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo. 2. Ningún concursante
superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanzó el puntaje mínimo
total determinado para superarlo. (…) 7. Empleo con similitud funcional: Se
entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma
denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o
similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y
competencias laborales iguales o similares. La presente definición aplica
únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los
procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en
desarrollo de sus facultades legales.”.
[26] “Artículo 17°. Competencia para
administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de
Listas de Elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Artículo
18°. Finalidad del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de
listas de elegibles será conformado para proveer de manera específica las
vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente
provistos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio
consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o aquellas que resulten de
las listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de
vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto.
Artículo 19°
Conformación del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de
Listas de Elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y
vigentes, de los empleos objeto del concurso y por los elegibles que conforman
cada una de dichas listas. Este Banco Nacional se alimentará con las listas de
elegibles, que conformadas a través de un proceso de selección, vayan
adquiriendo firmeza.
Artículo
20°. Organización del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional
de Listas de Elegibles se organizará de la siguiente manera: 1. Listas de
elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del
proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad
particular. 2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las
listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de las
convocatorias adelantadas por la CNSC y organizadas en estricto orden de
mérito, de acuerdo al nivel jerárquico del empleo, su nomenclatura y grado
salarial, y se organizarán de conformidad con el orden de las entidades, así:
a. Entidades del Orden Nacional b. Entidades del Orden Territorial.
Articulo 21°.
Consolidación del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Los elegibles que
hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, serán ordenados en
estricto orden descendente, en razón al puntaje total obtenido por cada uno de
ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte.
Articulo
22°. Uso de listas de elegibles de la entidad. Agostado el tercer (3°) orden
previsto en el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el
artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015),
las listas solo podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante
en los siguientes eventos: a. Cuando se genere la vacancia definitiva de un
empleo provisto mediante la lista de elegibles objeto de un concurso de
méritos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio
consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. b. Cuando la lista de
elegibles se haya conformado con un número menor de aspirantes al de vacantes
ofertadas. c. Cuando se haya declarado desierto su concurso.”.
[27] “Artículo 24°. Ámbito de aplicación. La
Comisión Nacional del Servicio Civil, declarará desiertos los concursos para
empleos que convocados dos veces a concurso, no cuenten con inscritos o ningún
concursante haya superado la totalidad de pruebas eliminatorias o no haya
obtenido el puntaje mínimo requerido para superarlo.”.
[28] “Artículo 28°. Derecho del elegible a ser
nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere
cuando la entidad vaya a proveer de manera específica las vacancias definitivas
que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, o aquellas que
resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes
al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles
vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto y el
elegible reúna las siguientes condiciones: 1. Que se encuentre en el primer
orden de elegibilidad. 2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el
perfil del empleo a proveer. 3. Que la lista de elegibles de la que hace parte,
se encuentre vigente.”.
[29] Cuadernos N° 1, fl. 67; N° 2, fl. 15; N° 3,
fl. 18; N° 4, fl. 18; N° 5, fl. 45; N° 6, fl. 22; N° 7, fl. 45; N° 8, fl. 18.
[30] Cuadernos N° 1, fl. 84; N° 2, fl. 16; N° 3, fl. 34; N° 4, fl. 34; N° 5,
fl. 61; N° 6, fl. 38; N° 7, fl. 61; N° 8, fl. 34.
[31] Dichas afirmaciones no
encuentran soporte en el expediente. Pese a lo anterior, es preciso mencionar
las circunstancias se señalaron, así: la accionante Paola Andrea Hernández
Duarte afirmó que es “madre cabeza de hogar, con dos hijos a cargo, el menor
de ellos con necesidades educativas especiales asociadas al aprendizaje” y
“desde hace cuatro (8) años y medio [se ha] desempeñada en el SENA
como contratista (…)”. Cuaderno N° 1, fl. 62; El accionante José Gregorio
Gómez Martínez indicó que “[d]esde hace veintitrés (23) años [se ha] desempeñado
en el SENA como contratista [y] provisional y tenía la fe puesta en (…) [la]
convocatoria 436 de 2017 (…)”. Cuaderno N° 3, fl. 13; El accionante
Edwin Jhoan Ramírez Mayorga señaló que “[d]esde hace cuatro (3) años [se
ha] desempeñado en el SENA como contratista [y] provisional (…)”,
aunado a que, “[e]n la actualidad h[a] sido diagnosticada con
Esclerosis Múltiple – etapa temprana (…)”. Cuaderno N° 4, fl. 13; El accionante
José Dirley Cardona Zapata afirmó que es “padre cabeza de [f]amilia
con esposa e hija menor de edad.”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.