T-151-21
Sentencia T-151/21
RECUPERACION
DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está
obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos
negativos y presentar alternativas a vendedores informales
(…) la Alcaldía accionada sí
desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la accionante, en tanto no le
ofreció alternativas económicas para menguar los efectos nocivos de la
ejecución de la medida de protección ejecutada por la Policía.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Medidas sanitarias de aislamiento
preventivo perdieron vigencia
(…) la
Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de
marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcaldía de Cartagena le hubiese
ofrecido alternativas de reubicación a la accionante. No obstante, también se
constató que la demandante actualmente trabaja con su venta ambulante de
comidas rápidas en dicha locación, luego de la apertura gradual de la economía
derivada de la pandemia por coronavirus.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia
excepcional
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO
PUBLICO-Deben respetar derecho al
trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
(…)
las autoridades tienen la potestad
constitucional de adelantar medidas orientadas a recuperar el espacio público
con miras a proteger el orden público y la seguridad, pero tales medidas deben
(i) respetar la confianza legítima de los afectados y, en consecuencia, (ii)
estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar el derecho al
trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados
del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa económica,
laboral o de reubicación.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER POLICIVO DIRIGIDAS A LA RECUPERACION
DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración
(…), las
medidas para preservar el orden público y la convivencia, que son propias de la
actividad de policía, deben desarrollarse bajo la observancia
estricta del principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad, con
miras a evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la dignidad humana de las personas afectadas con la medida.
POLICIA-Alcance
y límites de su poder coercitivo
(…), cuandoquiera que un
agente de Policía hace uso indebido de la coerción estatal que le ha sido
confiada respecto de un ciudadano, éste tiene la oportunidad de acudir a las
autoridades judiciales y de control para efectos de obtener la protección de
sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los
funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o
arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad –civil,
penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación
irregular.
Referencia:
Expediente T-7.993.457.
Acción de tutela presentada por Yine
Tordecilla Torreglosa contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Comandante
de la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena.
Asunto:
(i) Protección de la confianza legítima de los comerciantes informales,
y (ii) estándar probatorio para evaluar acusaciones de agresión
formuladas por los particulares.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado el 27
de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, que confirmó la sentencia de primera instancia que
profirió el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena
el 2 de marzo de 2020, mediante la cual declaró
improcedente el amparo; dentro de la acción de
tutela promovida por Yine Tordecilla Torreglosa contra la Alcaldía Distrital de
Cartagena y el Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
El asunto llegó a
esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El 15 de diciembre de 2020, la Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional escogió el caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 17 de
febrero de 2020, la señora Yine Tordecilla Torreglosa, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y el
Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y,
a su vez, desconocieron el principio de confianza legítima. Lo anterior, en
razón a que, presuntamente, la actora fue agredida durante un operativo de
protección del espacio público y no se le permitió ejercer su actividad de
vendedora ambulante.
A. Hechos y
pretensiones
1.
La accionante señaló que el 9 de febrero de 2020,
durante un operativo realizado en la Plaza de la Trinidad del barrio Getsemaní
de Cartagena, fue agredida física y verbalmente por el Grupo de
Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Metropolitana. Afirmó que esa
institución le impidió continuar con su negocio de venta ambulante de comidas
rápidas, a pesar de contar con el permiso de la Alcaldía Distrital para
desarrollar dicha actividad[1].
2.
En particular, relató que los vendedores informales
que laboraban ese día en la Plaza de la Trinidad fueron desalojados “en
forma exabrupta (sic), golpeados, humillados y sometidos mediante armas
químicas o gases tóxicos empleados por el escuadrón GOES”[2]. A su
vez, indicó que luego de los excesos de la Fuerza Pública[3],
se dispuso el cierre total de dicho lugar con vallas[4].
3. Con fundamento en los hechos referidos, la señora Yine Tordecilla Torreglosa interpuso acción
de tutela en contra de las autoridades referidas y exclusivamente solicitó,
como medida cautelar, que se ordenara abrir inmediatamente la Plaza de la
Trinidad, de manera que se le permitiera trabajar con su venta ambulante.
B. Actuación
procesal
Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el Juez Segundo Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, admitió
la acción de tutela, corrió traslado a las partes y vinculó a la Junta de
Acción Comunal del barrio Getsemaní. Asimismo, negó la medida cautelar dado que
no evidenció elementos de juicio suficientes que permitieran colegir su
necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991[5].
Respuesta de la Alcaldía Distrital de
Cartagena[6]
El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana precisó que el
operativo realizado el 9 de febrero de 2020 fue llevado a cabo por la Policía
Metropolitana sin violencia y de conformidad con su deber legal de preservar la
tranquilidad y la seguridad pública. A su vez, sostuvo que en dicha diligencia
no participó el Grupo de Operaciones Especiales (GOES)[7].
De otra
parte, informó que el operativo fue desarrollado como respuesta al clamor que
los mismos habitantes del barrio Getsemaní y las autoridades distritales le
hicieron a la Policía, con el propósito de que actuara para erradicar los
problemas de “inseguridad, prostitución, hurto y venta de sustancias
psicoactivas”[8] que se presentaban
en la Plaza de la Trinidad.
Destacó que
el 12 de febrero de 2020, luego del cerramiento de la Plaza, se llevó a cabo un
Consejo Comunitario de Seguridad, en el que se analizó la posibilidad de
expedir un decreto distrital que prohibiera el consumo de bebidas
embriagantes y sustancias psicoactivas en dicho lugar[9].
En consecuencia,
pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la medida temporal de cierre de la Plaza la Trinidad fue necesaria para
garantizar la seguridad y la convivencia pacífica del sector de Getsemaní.
Respuesta del Presidente de la Junta de
Acción Comunal del Barrio Getsemaní[10]
El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Getsemaní
advirtió que no le constan los hechos de violencia policial narrados por la
accionante. Asimismo, informó que, en diversas ocasiones, la comunidad de
Getsemaní ha solicitado a las autoridades distritales que tomen medidas para
restaurar el orden y la seguridad del sector[11],
razón por la que la Policía Metropolitana de Cartagena llevó a cabo el
cerramiento temporal de la Plaza de la Trinidad. Al respecto, destacó que la
implementación de tal medida contribuyó al mejoramiento de la seguridad en el
barrio.
Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena[12]
La Policía Metropolitana de Cartagena sostuvo que no agredió a la
accionante en el operativo realizado el 9 de febrero de 2021. A partir de ello,
manifestó que la intervención que se realizó ese día en la Plaza de la
Trinidad, en cumplimiento de las competencias establecidas en el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana –Ley 1801 de 2016–, obedeció a
las quejas constantes presentadas por los habitantes del barrio Getsemaní,
relacionadas con el “consumo de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes y ocupación indebida del espacio público”[13].
Adicionalmente, informó que durante una mesa de trabajo llevada a cabo
el 19 de febrero de 2021 con la comunidad de Getsemaní y las autoridades
distritales, se concluyó la necesidad de expedir un decreto que prohibiera la
venta de bebidas alcohólicas y de estupefacientes en la Plaza de la Trinidad.
Asimismo, se concertó que, hasta que la administración municipal no promulgara
dicha normativa, la Plaza continuaría cerrada y, mientras tanto, la Gerencia de
Espacio Público revisaría “los permisos otorgados a los vendedores ambulantes
que gozan de la presunción de la confianza legítima”[14].
Sentencia
de primera instancia[15]
En providencia
del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró improcedente el amparo,
al estimar que el interés general de preservar el espacio público debe primar
sobre el interés particular de los vendedores informales que lo ocupan para
trabajar. A su vez, indicó que la accionante no cumplía con
los requisitos jurisprudenciales para ser considerada vendedora ambulante
protegida por el principio de confianza legítima, pues no aportó ninguna prueba
tendiente a demostrar la permanencia, antigüedad y continuidad de la ocupación
del espacio público.
Sentencia
de segunda instancia[16]
Impugnada, sin
sustentación, esa decisión, el asunto correspondió al Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cartagena. Esa autoridad, mediante sentencia de 27 de marzo de 2020, confirmó
el fallo de primera instancia por las mismas razones. Para tal efecto,
consideró que la accionante no probó encontrarse amparada por el principio de
confianza legítima y, en consecuencia, no resultaba procedente brindarle
especial protección constitucional.
C. Actuaciones
llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante Auto
notificado el 21 de enero de 2021, la Sala Séptima de Selección de
la Corte Constitucional escogió el presente caso para su revisión, y lo asignó
a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
A través de Auto
del 8 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora ordenó al
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Cartagena que remitiera a la Corte Constitucional la totalidad de
los documentos que componen el proceso de tutela de la referencia, debido a que
constató que el expediente se encontraba incompleto[17].
En respuesta
al requerimiento, a través de correo electrónico del 16 de febrero de 2021,
el Juzgado mencionado remitió al Despacho todas las piezas procesales
que conforman el expediente digital en formato PDF. No obstante, advirtió que
el “cd con video de los actos violatorios incurridos en la plaza de la
trinidad”, identificado por la accionante como anexo de la acción de
tutela, nunca fue recibido en esa dependencia judicial.
Posteriormente, mediante Auto
del 25 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas con
el fin de contar con mayores elementos de juicio para definir diferentes
aspectos del caso bajo examen, en particular las circunstancias fácticas
relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales denunciada. En
efecto, en esa providencia se ofició a la señora Yine Tordecilla
Torreglosa, al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Getsemaní, a la Alcaldía Distrital de Cartagena y su
Gerencia de Espacio Público y Movilidad, a la Policía Metropolitana de
Cartagena, a la Personería Distrital de Cartagena y a la Defensoría del Pueblo –Regional
Bolívar–, para que aclararan los hechos objeto de la acción de tutela, entre
otros aspectos relevantes.
A su vez, mediante
Auto del 5 de marzo de 2021, la Sala Sexta de Revisión suspendió
los términos para fallar en el trámite de revisión por quince (15) días
hábiles, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta
Corporación –Acuerdo 02 de 2015–. Dicha decisión se fundamentó en que hubo
demoras en el acceso al expediente digital completo y en la necesidad de recibir
y analizar la totalidad de las pruebas adicionales solicitadas, que eran
fundamentales para poder adoptar una decisión respecto al caso.
A continuación, se
expondrán las contestaciones recibidas en el trámite de revisión.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo –Regional
Bolívar–[18]
Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2021, el
Defensor del Pueblo de la Regional Bolívar indicó que el operativo llevado a
cabo el 9 de febrero de 2020 en la Plaza de la Trinidad, consistió en una
intervención realizada por la Policía Metropolitana de Cartagena, ante las
solicitudes realizadas por la comunidad del barrio Getsemaní, debido a la problemática
de consumo de bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas en dicho lugar. A
su vez, precisó que dicha entidad no participó en el operativo.
Respuesta de la Alcaldía Distrital de Cartagena[19]
A través de escrito recibido vía correo electrónico el 7 de marzo de 2021, el Gerente de Espacio Público y Movilidad manifestó
que el operativo realizado en la Plaza de la Trinidad fue llevado a cabo de
manera autónoma y sin violencia por parte de la Policía Metropolitana.
A su vez, reiteró que fue desarrollado como respuesta
al llamado que los mismos habitantes y ciudadanos del barrio Getsemaní le
hicieron a la Policía, con el propósito de que actuara para “erradicar los
problemas de inseguridad, venta de estupefacientes y desorden desmedido que se
presentaba en la Plaza de la Trinidad. Medidas que fueron necesarias para
garantizar la seguridad y la convivencia pacífica del sector del Getsemaní”[20].
Asimismo, informó que la señora Yine Tordecilla
Torreglosa se encuentra inscrita en el Registro Único de Vendedores (RUV), como
vendedora de comidas rápidas en la Plaza de la Trinidad[21].
No obstante, mencionó que la accionante no fue reubicada durante el cierre
temporal de la Plaza de la Trinidad. A su vez, explicó que el Registro Único de
Vendedores Informales:
“constituye la base de datos oficial de los
vendedores informales donde solo se encuentran aquellos vendedores que están
cobijados con el principio de confianza legítima, y que demuestran que han
cumplido simultáneamente los requisitos de i) antigüedad, ii) permanencia y
iii) continuidad para el reconocimiento de este amparo”[22].
De otra parte, remitió copia del Decreto 0433 de 2 de
marzo de 2020, por medio del cual el Alcalde de Cartagena adoptó medidas para
restablecer y conservar el orden público en el barrio Getsemaní, en tanto el
expendio y consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes en la Plaza de la
Trinidad afectaba la tranquilidad del sector. Entre las disposiciones, se
observan las siguientes: (i) prohibir por 90 días calendario el expendio, porte
y consumo de bebidas embriagantes en la Plaza La Trinidad, vías y espacios
públicos del barrio Getsemaní, (ii) prohibir el consumo, porte, distribución de
estupefacientes y/o sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal en la
Plaza de la Trinidad, vías y espacios públicos del barrio Getsemaní y, (iii)
restringir hasta las 12:00 A.M. el horario de funcionamiento de las ventas
estacionarias, que se ubican en la Plaza la Trinidad, vías y espacios públicos
del barrio Getsemaní[23].
Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena[24]
Mediante escrito recibido vía correo electrónico el 8 de marzo de 2021, el Comandante de la Policía Metropolitana
de Cartagena aclaró que:
“el procedimiento realizado el día 09 de febrero de
2020 no fue un operativo de recuperación del espacio público o desalojo de
vendedores ambulantes mediante el uso de la fuerza, sino un procedimiento
rutinario de protección del espacio público, dadas las diferentes denuncias y
quejas de la comunidad y requerimientos de las autoridades distritales”[25].
En particular, destacó que las quejas presentadas por
la comunidad del barrio Getsemaní en relación con la Plaza de la Trinidad
consistían en: (i) falta de espacio para el libre esparcimiento y recreación de
los menores de edad; (ii) expendio y consumo de bebidas alcohólicas y
sustancias psicoactivas a cualquier hora del día; (iii) relaciones sexuales en
la vía pública; (iv) invasión indebida del espacio público; y, (iv) uso de los
alrededores de la iglesia para realizar necesidades fisiológicas.
Adicionalmente, expuso que, con anterioridad al
operativo realizado el 9 de febrero de 2020, el Concejo Distrital de Cartagena
mediante proposición Nº 031 del 3 de febrero de 2020, citó al Secretario del
Interior y Convivencia Ciudadana, al Gerente de Espacio Público, a los
Directores de Distriseguridad y del Departamento Administrativo Distrital de
Salud, al Alcalde Menor de la Localidad Nº 1, al Director de Migración Colombia
y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, con el fin de que
implementaran urgentes estrategias de seguridad para dar solución a la
problemática social que se presentaba en el sector de Getsemaní.
Explicó que, a partir del clamor de la ciudadanía y de
las peticiones de las autoridades distritales, la Policía Metropolitana llevó a
cabo el procedimiento de protección del espacio público, que consistió en ubicar
30 vallas alrededor de la Plaza de la Trinidad. En particular, relató:
“el procedimiento consistió en una medida de
protección del espacio público ubicando aproximadamente 30 vallas alrededor de
la Plazoleta que se encuentra frente a la Iglesia de la Santísima Trinidad, no
se realizó desalojo alguno, uso de la fuerza ni incautaciones de elementos o
mercancías, la plazoleta no fue cerrada completamente, se dejaron entradas en
los costados que permitieran el ingreso de los transeúntes, deportistas, niños,
niñas, adolescentes, ancianos, turistas nacionales e internacionales, artistas,
entre otros, para que realizaran diferentes tipos de actividades de sano y
libre esparcimiento o que estuviesen autorizadas por la Alcaldía Mayor de
Cartagena de Indias o la Secretaría del Interior, todo enmarcado dentro de las
competencias atribuidas a la Policía Nacional en la Ley 1801 de 2016”[26].
Además, sostuvo que el Escuadrón Móvil Antidisturbios
(ESMAD) y el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Metropolitana
de Cartagena no participaron en el operativo, así como tampoco se utilizaron
gases lacrimógenos contra la población[27]. De otra
parte, precisó que no se levantaron actas de compromiso “de cuidado e
integridad del espacio público” con los vendedores ambulantes, dado que no
se trataba de un operativo de desalojo masivo por invasión del espacio público,
sino de una medida de protección para garantizar la seguridad y el orden
público en el sector de Getsemaní.
Por otro lado, informó que, con posterioridad a la
intervención policial (esto es, el 12 de febrero de 2020), se realizó un
Consejo de Seguridad en el barrio Getsemaní, convocado por el Secretario del
Interior de la Alcaldía de Cartagena para tratar la problemática del sector. En
ese espacio, la comunidad reconoció que era necesario el sellamiento de la
Plaza de la Trinidad y aplaudió la intervención de la Policía[28].
A su turno, sostuvo que el 19 de febrero siguiente se
realizó una mesa de trabajo con las autoridades distritales y con la comunidad,
en la que se decidió mantener el vallado de la Plaza de la Trinidad, mientras
la Gerencia de Espacio Público se comprometió a “la revisión de los permisos
otorgados a los vendedores ambulantes que gozan de la presunción de la
confianza legítima”[29].
Al respecto, el Secretario del Interior de la Alcaldía de Cartagena expresó
en dicha reunión:
“este no es un gobierno que esté interesado en restringir
a los vendedores que tienen su confianza legítima, en eso nosotros somos
respetuosos acatando las diferentes sentencias que la Corte ha emitido al
respecto y que este gobierno va a garantizar que el cierre de la plaza no puede
ser una política permanente ni de largo plazo porque sabemos que se pueden
estar vulnerando derechos constitucionales y legales de las personas que tienen
el derecho legítimo”[30].
Por último, mencionó que la Alcaldía Mayor de
Cartagena de Indias, expidió el Decreto 0433 del 2 de marzo de 2020, mediante
el cual prohibió, por el término de 90 días, el expendio, porte y consumo de
bebidas embriagantes y de estupefacientes en la Plaza de la Trinidad y
restringió hasta la medianoche el funcionamiento de las ventas estacionarias
que se ubican en dicho lugar.
Respuesta de la accionante[31]
A través de escrito recibido vía correo electrónico el 15 de marzo de 2021, la señora Yine Tordecilla Torreglosa manifestó
que su grupo familiar está compuesto por su compañero permanente, sus dos hijos
menores de edad y sus suegros que pertenecen a la tercera edad. Además, añadió
que el negocio de venta ambulante de comidas rápidas que tiene desde hace 21
años en la Plaza de la Trinidad es el único medio de subsistencia de ella y su
familia.
Asimismo, manifestó que al momento del
operativo realizado por la Policía contaba con el permiso expedido por la
Gerencia de Espacio Público para ejercer la venta informal de comidas en la
Plaza de la Trinidad. Según su relato:
“El 9 de febrero del año 2020, se disfrutaba de un
día normal en la plaza de la trinidad, cuando de repente la tranquilidad que
había en lugar fue irrumpida por la llegada de los oficiales policiales
catalogados como el GOES (Cascos negros) que de inmediato y sin mediar palabras
comenzaron a tirar gases lacrimógenos. Los comensales, vendedores, niños y
visitantes de la plaza corrían de un lugar a otro buscando refugio por el
ataque inminente de la policía nacional, la suscrita recibió e inhalo las
sustancias proveídas por el GOES, lo que se conoce como gas pimienta, cual me
causó en su momento serie de dificultades de cuadro respiratorio e
inflamaciones en los ojos. (…) Mi compañero permanente YILMER CASTILLO BANDERA
fue impactado violentamente en la pierna derecha con la capsula manejada por el
grupo policiaco, entre otras personas tanto comerciantes como visitantes que se
vieron afectados por los ataques realizados. En medio del caos, como no iba a
ser la excepción, repartieron a los asistentes golpes, conocido lo anterior
coloquialmente como ‘paloterapia’”[32].
Adujo que debido a los hechos ocurridos, “con fecha
14 de febrero del 2020, elevé un derecho de petición a la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que de manera inmediata, abriera
proceso de investigación contra los oficiales que intervinieron durante el
operativo”[33].
A su vez, destacó que la Plaza de la Trinidad estuvo
cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que
durante ese lapso la Alcaldía de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de
reubicación. Por último, aclaró que actualmente labora con su venta ambulante
de comidas rápidas en la Plaza de la Trinidad, luego de la apertura gradual de
la economía derivada de la pandemia por COVID-19.
De otra parte, la accionante aportó un video con un
reportaje de “Noticias 6: 25 Somos Cartagena”, con una duración de
2 minutos 26 segundos, en el que se narra lo ocurrido en la Plaza de la
Trinidad el 9 de febrero de 2020, pero no se mencionan los hechos violentos
que, supuestamente, fueron perpetrados por la Fuerza Pública[34].
Respuesta de la Junta
de Acción Comunal del barrio Getsemaní[35]
Mediante escrito recibido en el despacho
vía correo
electrónico el 16 de marzo de 2021, el Presidente de
la Junta de Acción Comunal únicamente intervino para señalar que no tiene
conocimiento de los hechos narrados por la accionante, en tanto no recibió
ninguna queja o denuncia sobre los mismos y tampoco se encontraba en el lugar
de los hechos.
Traslado efectuado por la Corte Constitucional[36]
Por medio de oficio recibido en el despacho vía correo electrónico el
24 de marzo de 2021, la Alcaldía Distrital de Cartagena remitió nuevamente el
escrito de contestación que presentó el 7 de marzo de 2021.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Planteamiento de los problemas jurídicos constitucionales y metodología
de la decisión
2.
En caso de ser procedente la acción de tutela de la referencia, será preciso
analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:
2.1. ¿La
Policía Metropolitana de Cartagena vulneró el derecho fundamental a la dignidad
humana de la accionante, al proceder con la ejecución de la diligencia de
protección del espacio público, en virtud de la cual fue agredida verbal y
físicamente, según su relato?
2.2. ¿La Alcaldía Distrital de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y desconoció la garantía del principio de confianza
legítima de la accionante, al no ofrecerle alternativas de reubicación durante
el cierre temporal de la Plaza de la Trinidad, aun cuando contaba con permiso
de la administración distrital para ejercer la venta informal en dicho lugar?
3.
Para resolver estos interrogantes, la Corte abordará,
como cuestión preliminar, la ocurrencia de un daño consumado en el presente
asunto, respecto de la posible vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital por parte de la Alcaldía
Distrital de Cartagena. Enseguida, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela. En
caso de superar dicho análisis, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) las medidas de protección del espacio
público, que deben respetar la confianza legítima y los derechos
al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes informales y, (ii)
el deber de respeto por la dignidad humana y el debido
proceso en las actuaciones policivas de protección del espacio público. En este
acápite, la Sala se referirá al estándar probatorio necesario
para evaluar las acusaciones de agresión formuladas por los particulares en
contra de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente,
con base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto.
Cuestión
preliminar. Análisis de la carencia actual de objeto por daño consumado
4. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha
sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos
fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o
presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o
amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; o (ii)
se satisfizo el derecho fundamental afectado. Estas situaciones generan la
extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de
protección proferida por el juez caería en el vacío[37]. Este fenómeno
ha sido denominado “carencia actual de objeto”, y se puede configurar en
tres hipótesis: (i) hecho superado, (ii) daño consumado[38], y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente[39].
Existe un hecho superado cuando,
durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho
fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la
acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez
constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en
riesgo[40].
No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio
del asunto sometido a su conocimiento, en tanto le corresponde en sede de
revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita[41],
y establecer si, en atención de las particularidades del caso, procede el
amparo de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados[42].
De otra parte, el daño consumado
surge cuando se ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la orden de
protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la
vulneración del derecho[43].
En la Sentencia SU-540 de 2007[44], la Corte estableció que el daño
consumado ha sido entendido como una circunstancia que afecta de manera
definitiva los derechos de las personas antes de que el juez de tutela logre
pronunciarse sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la
Corte reconoció que, en estos casos, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras
violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
De esta
manera, si se configura un daño
consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de
pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un
perjuicio al accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para mostrar
la inconveniencia de su repetición[45].
Por su parte, la carencia de objeto por el acaecimiento de un
hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la
amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor
mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis”[46]. En esa medida, el hecho
sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una
actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
5. En el presente
caso, a partir de las pruebas decretadas por la Magistrada sustanciadora, se
logró evidenciar que la Plaza de la Trinidad estuvo
cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que
durante ese lapso la Alcaldía de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de
reubicación a la accionante. No obstante, también se constató que la demandante
actualmente trabaja con su venta ambulante de comidas rápidas en dicha locación,
luego de la apertura gradual de la economía derivada de la pandemia por coronavirus.
En estos términos, la Sala considera que en el presente asunto se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto bajo la forma de un daño
consumado, debido a que la razón por la cual se presentó la acción de tutela (cerramiento
de la Plaza de la Trinidad) desapareció y no se detectan requerimientos que
justifiquen proferir órdenes para garantizar los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital de la accionante (como, por ejemplo, la necesidad de adoptar
una medida de reubicación).
Ahora bien, la carencia actual de objeto por daño consumado en este
caso no impide que, tras la verificación de la procedencia de la acción de
tutela, esta Sala se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora para asegurar la garantía de no repetición de la
omisión en que, al parecer, incurrió la Alcaldía Distrital de Cartagena.
6. De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra
necesario continuar con el análisis de la procedencia de esta acción de tutela
y, eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la
finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos
fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles
remedios constitucionales a que haya lugar, así como aquellos de carácter
preventivo, que hagan efectiva la garantía de no repetición.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
7. El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela
ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
El artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de
manera que puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante
agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su
defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
8. En el presente
asunto la accionante acredita la legitimación en la causa por activa pues fue
la persona a la que la Alcaldía de Cartagena y la Policía Metropolitana le
impidieron ejercer su actividad como vendedora ambulante en la Plaza de la
Trinidad, circunstancias que originan la afectación de los derechos
fundamentales que se pretenden proteger. Por otra parte, fue a quien
presuntamente se le vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana, dadas
las aparentes agresiones que recibió por parte de la Fuerza Pública.
9. Por su parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
10. En este caso la acción de tutela es procedente en contra de la Policía
Metropolitana de Cartagena, en tanto llevó a cabo el operativo de protección
del espacio público, que habría desconocido las garantías fundamentales de la
accionante. También se acredita el requisito de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la Alcaldía Distrital de Cartagena, en tanto habría sido la
autoridad que, al parecer, omitió ofrecer políticas de reubicación a la
accionante.
Inmediatez
11. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
12. En el presente
asunto, esta exigencia se acredita dado que, entre el día en que se llevó a
cabo el operativo de recuperación del espacio público –9 de
febrero de 2020– y el momento en el que se presentó la acción de amparo
–17 de febrero siguiente–, transcurrieron 8 días. Se trata de un
lapso razonable y próximo a la ocurrencia de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales.
Subsidiariedad
13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo
86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
14. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de
la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas
jurisprudenciales: procede el amparo como: i) mecanismo definitivo,
cuando el actor no cuenta con un medio judicial ordinario de protección o el
dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) mecanismo
transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario. Además, iii) en el evento en que la acción de tutela es promovida
por personas que requieren especial protección constitucional –como los niños,
mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros– el examen
de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[47].
15. En el marco de la
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, se debe
tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo prevé, en su artículo 140, el medio de control de reparación
directa como mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparación del daño
antijurídico (la cual no solo incluye la indemnización por los perjuicios
causados, sino también las medidas de restitución, no repetición, satisfacción
y otras pertinentes para lograr la reparación integral del daño) producido por
la acción u omisión de los agentes del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha admitido que este no se erige como un medio eficaz o idóneo
para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe
evidencia de un perjuicio irremediable[48].
16. Cuando se reclama la protección
de los derechos al trabajo y al mínimo vital contra actuaciones relacionadas
con la protección del espacio público, la Corte ha sostenido, por lo
general, que la tutela es el medio de defensa judicial por excelencia para el
trámite de las pretensiones, pues los mecanismos judiciales existentes para
controlar las actuaciones de la administración se consideran ineficaces o no
impiden la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En la mayoría de estos
casos, las personas reclamantes se encuentran en circunstancias apremiantes que
justifican la intervención del juez constitucional, pues no solo enfrentan un
contexto socio-económico adverso, sino que también recurren a la venta informal
de productos en el espacio público porque no pueden acceder en condiciones de
igualdad al mercado laboral, ya sea por alguna pérdida de aptitudes laborales o
por los niveles de desempleo existentes[49].
17. En el caso
objeto de análisis, las circunstancias fácticas permiten establecer que el
proceso contencioso administrativo con el que cuenta la accionante para obtener
la protección de sus derechos fundamentales no resulta idóneo ni eficaz. Esto,
debido a que la peticionaria: (i) es una persona que deriva su
único sustento de la labor que ejerce, hace más de 21 años, como comerciante
informal, (ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a su
actividad en la economía informal y a la precariedad de las condiciones
laborales[50], (iii) tiene a cargo
cinco personas de las cuales dos son menores de edad, (iv) la responsabilidad
que implica sostener a su núcleo familiar es de carácter permanente, en la
medida en que estos conviven bajo su protección y, asimismo, se benefician de
la actividad informal de venta de comidas rápidas en la Plaza de la Trinidad.
18. En relación con
los ítems (iii) y (iv) anteriores, la Sala debe precisar que, esta Corporación
ha reconocido que el Estado colombiano está en la
obligación de proteger a las madres cabeza de familia, para lo cual, entre
otras cosas, debe implementar medidas de política pública tendientes a
compensar, aliviar y hacer menos gravosas las cargas propias del sostenimiento
de un núcleo familiar. En últimas, las instituciones públicas están llamadas a
velar por el desarrollo libre y pleno de las madres cabeza de familia[51].
Asimismo, también
se ha reconocido que la protección a la madre cabeza de familia busca preservar
las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella,
pues es lógico que la protección a estas mujeres repercute directamente en el
bienestar de los miembros de su familia[52].
19. Entonces, es
claro que la Sala se encuentra frente a una situación en la que la acción de
tutela presentada por Yine Tordecilla Torreglosa es procedente, pues es una
persona que deriva su único sustento de la labor que ejerce, hace más de 21
años, como comerciante informal y, además, es una madre cabeza de familia, de
cuya producción económica derivan su sustento dos hijos menores de edad.
20. Por
ello, se advierte que, en las circunstancias anteriormente
descritas, resulta desproporcionado exigirle a la accionante que acuda al medio
de control de reparación directa y, por lo tanto, este no es idóneo ni eficaz
para proteger los derechos fundamentales alegados.
21. Por otra parte,
para la Sala es claro que, la accionante también dispone de la acción de
reparación directa para que se declare la responsabilidad administrativa por
los supuestos excesos perpetrados por la Fuerza Pública que atentaron contra su
dignidad humana. Sin embargo, esta alternativa no es eficaz para la protección
del referido derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es
una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) tiene
a cargo su núcleo familiar, y (iii) carece de otros ingresos
económicos distintos a los percibidos en su oficio de vendedora ambulante. De
modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la
accionante, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar
un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo
cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional.
22.
Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo examen. En
consecuencia a continuación se mostrará cómo
la Corte ha resuelto la tensión constitucional existente entre el deber de
proteger el espacio público y los derechos fundamentales de los vendedores
ambulantes que lo ocupan.
Las medidas de
protección del espacio público deben respetar la confianza
legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes
informales
23. El artículo 82
superior establece el deber del Estado de velar
por la protección de la integridad del espacio público. No obstante, su ejercicio tiene límites consagrados en la
Constitución, principalmente en los postulados de la confianza legítima, el
trabajo y el mínimo vital. En casos de ocupación indebida del espacio público
por parte de comerciantes informales, cualquier política dirigida a recuperar
dichos lugares, debe adelantarse con plena observancia de los imperativos
constitucionales tendientes a proteger a las personas en situación de
vulnerabilidad con ocasión de su contexto socioeconómico, y las disposiciones
que garantizan las expectativas legítimas y el mínimo vital[53].
24. En amplia y reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha delimitado
el alcance del deber estatal de conservación del espacio público en casos de
presencia de comerciantes informales. Se ha precisado, en términos generales,
que las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la
actividad económica de un comerciante informal que ocupa el espacio público, en
perjuicio de su confianza legítima[54]
y los derechos al trabajo y al mínimo vital[55], lo que supone crear una política de recuperación del
espacio público que integre alternativas de reubicación adecuadas.
25. La confianza legítima ha sido la vía constitucional más utilizada
por este Tribunal para armonizar la obligación de preservar el espacio público
con los derechos fundamentales de los vendedores informales. En numerosas
oportunidades, la Corte ha amparado los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de los afectados y ha ordenado su inclusión en un plan de
reubicación, si se comprueba que sus conductas comerciales se han desarrollado
en el espacio público, bajo el consentimiento expreso de la administración, con
la expedición de permisos u
otras actuaciones tácitas de las autoridades que así lo demuestren[56].
26. Asimismo, esta Corporación ha destacado que los cambios generados por las autoridades en ejecución de los
planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores
informales vulneran el principio de confianza legítima cuando: (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden
sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el
cumplimiento de la garantía fundamental del debido proceso; y, (iii) no se
evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de
las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se
abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de
subsistencia[57].
27. El alcance de esta regla jurisprudencial ha sido
matizado para los casos que conciernen a la ejecución de medidas de protección
del espacio público por razones de seguridad y orden público. Por ejemplo, en
la Sentencia T-465 de 2006[58], esta Corporación analizó si la
Alcaldía de Arauca desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de unos
vendedores ambulantes por desalojarlos sin un procedimiento previo del parque
Simón Bolívar de dicho municipio, como consecuencia de la necesidad de asegurar
la seguridad y el orden público luego de un atentado que ocurrió en ese lugar.
A fin de resolver el asunto, la Sala de Revisión
precisó que, si bien para el caso
concreto se pretermitió el deber de disposición de alternativas económicas a
los vendedores afectados como requisito previo a la ejecución de políticas de
recuperación del espacio público, esa omisión estuvo justificada en el
cumplimiento de la obligación legal de la administración municipal de preservar
la seguridad y el orden público luego de su afectación por el atentado. En
tal sentido, esta Corporación sostuvo:
“el Alcalde municipal estaba habilitado para que, en ejercicio de sus
competencias, adelantara todas las acciones propias del ejercicio de la
facultad de policía, destinadas al mantenimiento de la integridad y
tranquilidad ciudadanas luego del grave atentado, entre ellas la prohibición
del ejercicio del comercio informal en la zona afectada. Sin embargo,
como esta decisión afectaba los intereses y derechos constitucionales de los
accionantes, debía estar acompañada de planes y programas que sirvieran de
alternativa económica para su digna subsistencia”.
No
obstante, en ese caso se desestimó el amparo, porque durante el trámite de
revisión se comprobó que luego de la recuperación del espacio público, la administración municipal dispuso de
alternativas económicas para los afectados con la restitución del parque, entre
ellas, el ofrecimiento de créditos, la reubicación de los vendedores en un
sector aledaño y la vinculación laboral de los demandantes en la empresa de
servicios públicos del municipio, específicamente en actividades de aseo.
28. Con base en lo expuesto, se concluye que las
autoridades tienen la potestad constitucional de adelantar medidas orientadas a
recuperar el espacio público con miras a proteger el orden público y la
seguridad, pero tales medidas deben (i) respetar la confianza legítima de los
afectados y, en consecuencia, (ii) estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los vendedores
informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar
con otra alternativa económica, laboral o de reubicación.
29. Con base en esta regla jurisprudencial la
Sala determinará en el caso concreto si, en esta oportunidad, la
Alcaldía de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A
continuación, se analizará el cumplimiento del deber de respeto
de la Policía hacia la dignidad y el debido proceso de los particulares y, en
particular, se precisará el estándar probatorio para evaluar las acusaciones de
agresión formuladas en contra de los miembros de la Fuerza Pública.
El respeto
por la dignidad humana y el debido proceso en las actuaciones policivas de protección
del espacio público
30. El objetivo constitucional de la
Policía Nacional está enmarcado en la actividad de policía, desarrollada a
través de acciones eminentemente preventivas, dirigidas al manejo del orden
público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las
personas y de la seguridad pública[59].
El artículo 218 superior determina que esta institución es un “cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
31. La
actividad de policía, por involucrar derechos y libertades de las personas,
está sometida de forma estricta al principio constitucional de legalidad.
Esto quiere decir que cualquier actuación de los miembros del cuerpo
uniformado de Policía, debe estar sustentada en un motivo determinado previsto
específicamente en las normas de policía que autorizan el ejercicio de la
coerción. De no presentarse tal motivo en la realidad fáctica, se
estaría frente a una vulneración del derecho al debido proceso de los
ciudadanos y a un abuso policial[60].
32. Asimismo, el ejercicio de la
actividad de policía debe prever respuestas proporcionales ante las
situaciones que pongan en peligro o afecten el orden público. Por ello, las
autoridades policivas deben garantizar que todos sus agentes
respeten la dignidad humana de las personas[61].
33. De conformidad con lo expuesto, las
medidas para preservar el orden público y la convivencia, que son propias de la
actividad de policía, deben desarrollarse bajo la
observancia estricta del principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad,
con miras a evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la dignidad humana de las personas afectadas con la medida.
34. Bajo esa perspectiva, en la Sentencia T-772 de
2003[62], la Sala Tercera de Revisión se ocupó de una tutela
interpuesta por un vendedor ambulante contra la Policía Metropolitana de
Bogotá, por cuanto en un operativo de recuperación de espacio público fue
afectado en la medida que los agentes lo insultaron “con toda clase
de palabras soeces y ultrajantes”, luego de lo cual lo despojaron de sus
elementos de trabajo y lo detuvieron arbitrariamente en una Unidad Permanente
de Justicia (UPJ).
Para resolver el asunto, la
Sala, de manera preliminar, se pronunció sobre el estándar probatorio desde el cual se deben evaluar las acusaciones
formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza Pública,
en el sentido de que han sido víctimas de abusos por parte de éstos. Al
respecto, sostuvo:
“Por la facilidad con la cual los derechos individuales
pueden ser lesionados mediante el ejercicio arbitrario del poder coercitivo
estatal -razón que ha llevado históricamente a la creación y ejecución de
claras normas limitantes de tal poder-, es justo que no se imponga a las
potenciales víctimas de un abuso policivo el deber de comprobar en forma
estricta los hechos que consideran han lesionado sus derechos y garantías
fundamentales; después de que tales víctimas hayan presentado una versión
consistente y creíble de los hechos, aportando las pruebas que estén a su
alcance, dicha carga debe recaer, en estos casos, sobre los funcionarios o
instituciones contra quienes se formula la acusación de maltrato, quienes
quedarán, por ende, obligados a aportar ante el juez o funcionario de
conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su
proceder”.
Al analizar el caso concreto, esta
Corporación precisó que, ante el silencio de las autoridades durante el trámite
de revisión en relación con las acusaciones de maltrato formuladas por el actor
y, en la medida en que se constató que no existió decisión policiva previa para el decomiso y que la detención
fue arbitraria, las actuaciones policivas estuvieron al margen de la legalidad,
proporcionalidad y respeto integral de la dignidad y la libertad de las
personas.
35. Esta Sala reitera la posición adoptada en dicha providencia, en
virtud de la cual se aligera la carga de probar de forma acabada y completa el
abuso policial, pues resulta desproporcionado exigir siempre la prueba directa
de la violencia policial. Asimismo, es posible precisar que, cuando una persona
reclame protección judicial respecto de un acto de abuso policial, tiene la
carga de despertar una mínima duda razonable sobre la ocurrencia de la agresión,
lo cual puede hacerse, incluso, por medio sumario o de indicios. Esos
criterios básicos trasladan prima facie la carga probatoria en el otro
extremo de la controversia, quien tendría que demostrar que la actuación no
vulneró derechos fundamentales. Y si la parte demandada no satisface
adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo un abuso
policial.
36. En esa perspectiva, el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991[63],
establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud
de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de
presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos
otorgados por el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la presunción de veracidad
está prevista como un instrumento para
sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular
contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los
que el juez requiere cierta información. Además, esta presunción encuentra
justificación en
la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
están de por medio derechos fundamentales, así como la obligatoriedad de las
providencias judiciales[64].
37. En suma, a pesar de la flexibilidad de los medios probatorios que se
acepta en este tipo de casos, ella no implica necesariamente que la carga de la
prueba siempre corresponda a la Policía. De un lado, no basta con que una
persona afirme simplemente haber sido agredida por los agentes de la Fuerza
Pública para que se tenga por cierto el hecho, se requiere un mínimo de
elementos de juicio que se determinarán en el marco de lo razonable para cada
caso; y, de otro lado, la carga de la prueba sólo podría invertirse si hay, al
menos, indicios básicos de la agresión. En ese orden de ideas, en los casos en
que una persona solamente presente afirmaciones sobre un trato indigno por
parte de la Policía, pero ni siquiera aporte indicios u otros elementos de
fácil consecución, no resulta válido radicar exclusivamente en cabeza de la
parte demandada la carga de probar que no hubo abuso.
38. Con base en las consideraciones
expuestas, la Sala pasa a resolver el caso concreto.
Caso concreto
39. La accionante señaló que el 9 de febrero
de 2020, durante un operativo realizado en la Plaza de la Trinidad del barrio
Getsemaní de Cartagena, fue agredida física y verbalmente por el Grupo
de Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Metropolitana, el cual le
impidió continuar con su negocio de venta ambulante de comidas rápidas.
En particular, relató que los vendedores ambulantes que laboraban ese
día en la Plaza de la Trinidad, fueron “golpeados, humillados y sometidos
mediante armas químicas o gases tóxicos empleados por el escuadrón GOES”[65].
A su vez, indicó que luego de los excesos de la Fuerza Pública, se dispuso el
cierre total de dicho lugar con vallas.
Asimismo, precisó que durante el cierre temporal de la Plaza de la
Trinidad no fue reubicada por la Alcaldía Distrital de Cartagena, a
pesar de contar con el permiso de dicha autoridad para desarrollar la actividad
de venta ambulante de comidas rápidas.
40. En el presente caso, las pruebas
revelaron que la Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de
2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcaldía de
Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de reubicación a la accionante. Además,
se constató que la demandante actualmente labora con su venta ambulante de
comidas rápidas en dicha locación, luego de la apertura gradual de la economía
derivada de la pandemia por coronavirus (COVID-19).
En
estos términos, como cuestión preliminar, la Sala concluyó que en el presente
asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto bajo la forma de un
daño consumado, debido a que la razón por la cual se presentó la acción
(cerramiento de la Plaza de la Trinidad) desapareció, la accionante trabaja
actualmente en dicho lugar y no se detectaron requerimientos que justificaran
proferir órdenes para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de la accionante.
41.
No obstante, la Corte no puede ignorar la conducta de la Alcaldía Distrital de
Cartagena y, para evitar que estos hechos se repitan, se pronunciará de fondo sobre
el desconocimiento del principio de confianza legítima y la vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la accionante.
42.
En las consideraciones generales de esta providencia, esta Sala expuso que las autoridades tienen la potestad constitucional de adelantar actuaciones
orientadas a recuperar el espacio público con miras a proteger el orden público
y la seguridad, pero tales medidas deben: (i) respetar la confianza legítima de
los afectados y, en consecuencia, (ii) estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar la continuidad del derecho al trabajo y al mínimo vital de
los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que
puedan contar con otra alternativa económica, laboral o de reubicación.
43. En este caso, la actuación de la Policía
Metropolitana de Cartagena, en relación con el cerramiento de la Plaza de la
Trinidad, se encontraba legitimada en razón a su deber constitucional de lograr
la convivencia entre las personas y mantener la seguridad pública. Además, la
realización del operativo de protección del espacio público se fundamentó en
las peticiones presentadas por las autoridades –Concejo y Alcaldía Distrital– y
la propia comunidad del barrio Getsemaní, respecto de la necesidad de tomar
medidas urgentes para restablecer el orden público. Era de público conoc...
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