T-151-17
Sentencia T-151/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991,
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A
su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente
frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la
prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
SUBORDINACION-Definición
La Corte ha entendido que el concepto de la
subordinación se refiere a “una condición que permite a
una persona una relación de dependencia con otra persona producto de
situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por
ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual
entre las partes, como el trabajador con sus empleados”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia en relación con el análisis del requisito de inmediatez
La Corte Constitucional ha flexibilizado el
análisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una
estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad manifiesta,
con ocasión de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectación a la salud
del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga
adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se
trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas en
situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el
actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí
desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
Mediante
sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitución reafirmó su
posición respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido,
explicó que el mismo hace referencia a “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. No obstante, para llegar
a esa conclusión, la misma decisión señaló que es necesario verificar los
siguientes criterios “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta
ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y
iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es
posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye
precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible
dar aplicación al mismo”.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Una vez se ha identificado un precedente,
éste se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical. Así, constituye
precedente horizontal (i) el denominado “auto precedente”, es decir, las
decisiones proferidas por el juez o sala de decisión y (ii) las sentencias
proferidas por las distintas salas de decisión del mismo cuerpo colegiado
respecto de las otras salas que la conforman. De otro lado, el precedente
vertical es aquel que proviene
de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente, de cada
uno de los distintos órganos de cierre en los ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan, de manera que
este concepto hace referencia a la obligación de los jueces o tribunales de
menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado.
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS
CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA
LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A
TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
La Sala Plena de esta Corporación, a través
de la sentencia SU-049 de 2017 manifestó que (i) se aplica la estabilidad
ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las
relaciones contractuales de prestación de servicios, (ii) para las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud,
la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores,
con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisión de despido de
un trabajador o contratista en una condición de debilidad manifiesta por
razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que
certifique la justa causa de la terminación del vínculo, pues en caso de no
hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación
contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de
prestación de servicios en condiciones análogas a las que tenía previo a la
terminación, (vi) se ordenará el pago de los emolumentos dejados de percibir y
(vii) el contratante deberá pagar la indemnización equivalente a 180 días de
remuneración.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compañía reintegrar
a accionante, teniendo en cuenta restricciones médicas del caso y pagar 180
días de remuneración laboral, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997
Referencia:
Expedientes T-5.738.118, T-5.802.665 y T-5.824.313
Acciones de
tutela interpuestas por Alexander Sánchez Naranjo contra la Empresa Temporal
Soluciones Horizonte y el Club del comercio (T-5.738.118); Édgar Orlando
Velasco Rico contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la
Alcaldía Mayor de Bogotá (T-5.802.665); y Yustin David Quilindo Serna contra
HERRAJES DUDI S.A.S. (T-5.824.313)
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes que se estudian a
continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto
del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Diez de
esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T – 5.738.118
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 26 de
julio de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo interpuso acción de tutela
contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de
Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, dado que la
empresa temporal no lo reubicó laboralmente, a pesar de que tiene un tratamiento
pendiente de realizar.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela ordenar a la entidad demandada su reintegro a un cargo adecuado
para sus problemas de salud, el pago de los salarios dejados de percibir hasta
la fecha y la realización por parte de la EPS y la ARL de los exámenes
especializados necesarios que permitan establecer su situación médica, a fin de
iniciar el tratamiento adecuado para tratar sus dolencias[1].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
2.
El 23 de febrero de 2012, el señor Alexander Sánchez Naranjo se vinculó a la empresa
Soluciones Laborales Horizonte S.A. como trabajador en misión, para ejecutar la
labor de jardinero en el Club del Comercio de Bogotá[2].
3.
Posteriormente, tuvo diferentes problemas de salud:
-El
16 de diciembre de 2014, fue diagnosticado con una hernia inguinal unilateral[3].
-
El 5 de junio de 2015, el médico de la E.P.S. Coomeva diagnosticó al señor
Sánchez con trastorno interno de la rodilla no especificado, síndrome del túnel
del carpiano, hernia inguinal unilateral y trastornos del testículo y del
epidídimo[4].
Lo
anterior, el actor lo atribuyó al incremento de labores de fuerza que debía
realizar en el Club del Comercio de Bogotá[5].
4.
El 2 de junio de 2015, el señor Sánchez Naranjo informó al Club del Comercio de
Bogotá que se encontraba gestionando los trámites pertinentes para realizar la
cirugía de hernia, razón por la cual solicitó que delegaran en otra persona las
actividades atinentes al lavado de la playa de la piscina, traslado de canecas
de residuos orgánicos, lavado de la pérgola, traslado de residuos
pesados y lavados de trampas de grasa, dado que esas labores le generaban mucho
malestar en la zona donde se encuentra la hernia[6].
5.
El 30 de octubre de 2015, se dio por terminado el contrato por obra o labor con
el Club del Comercio de Bogotá[7].
En razón a ello, el 3 de noviembre de 2015, el accionante formuló petición ante
el citado club, a fin de que le explicaran el motivo de la decisión de prescindir
de sus servicios como jardinero[8].
6.
El 10 de noviembre de 2015, el señor Sánchez Naranjo radicó en la oficina de la
empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. su retiro, de manera voluntaria,
como trabajador en misión, toda vez que su cargo fue suprimido desde el 30 de
octubre de 2015[9].
7.
El 20 de noviembre de 2015, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.
liquidó las prestaciones sociales del accionante, con ocasión de la terminación
de la labor que desempeñaba en el Club del Comercio de Bogotá[10]. No
obstante, el actor manifestó que después de que le ofrecieron un traslado de
empresa en misión a Cota, el cual rechazó por falta de transporte, la empresa
temporal no lo volvió a reubicar pese a su tratamiento médico pendiente[11].
8.
El 22 de marzo de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo radicó petición ante
Coomeva E.P.S., con el propósito de solicitar la cirugía de hernia inguinal
derecha que le fue diagnosticada desde diciembre del 2014[12]. No
obstante, acorde con lo informado por el accionante, a la fecha no se ha
realizado la cirugía, pues ha dejado de asistir a los controles médicos debido
a que ya no vive en Bogotá[13].
9.
Cabe resaltar, que el señor Alexander Sánchez Naranjo tiene 40 años[14]
y alega tener la condición de padre cabeza de familia.
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Club del Comercio de Bogotá
10. El 1 de agosto de 2016, el
representante legal del Club del Comercio de Bogotá señaló que debido a las
actividades que realiza esa entidad, es necesario contratar personal a través
de empresas de servicios temporales, con el objetivo de optimizar el área
operativa. De ahí que, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. hubiese
remitido al señor Alexander Sánchez Naranjo, en calidad de trabajador en
misión, para que desarrollara las labores de jardinería en el club.
Asimismo, manifestó que entre la empresa
Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá existieron
acuerdos para renovar periódicamente el suministro de varios trabajadores en
misión, por lo que anualmente se suscribía un contrato para tal fin. En
consecuencia, aclaró que la terminación del contrato de trabajo del señor
Sánchez Naranjo se dio por razones desconocidas, comoquiera que no era el
empleador del accionante, sino que era Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por
tanto, no estaba llamado a otorgar el reintegro solicitado por el señor Sánchez
Naranjo.
En cuanto a la presunta vulneración a la
estabilidad laboral reforzada, aseguró que para que un trabajador goce de dicha
protección debe padecer algún tipo de patología que lo catalogue como
discapacitado o en estado de indefensión, situación que no se acredita en el
presente caso, toda vez que el demandante no ostenta ninguna discapacidad
calificada en un dictamen médico oficial que así lo indique; en lugar de ello,
de los documentos aportados por el señor Sánchez Naranjo sólo evidencian
incapacidades por el término de un día, por afecciones de carácter general y
sin ningún tipo de gravedad[15].
Por último, precisó que la labor para la
cual fue contratado el trabajador por parte de Soluciones Laborales Horizonte
S.A. y las funciones anexas que desempeñó, siempre fueron impuestas por el
genuino empleador del señor Sánchez Naranjo, dado que el Club del Comercio de
Bogotá nunca hizo parte de la relación laboral generada entre el aludido actor
y la empresa temporal[16].
Soluciones Laborales Horizonte S.A.
11. El 2 de agosto de 2016, el
representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte
S.A. afirmó que la acción de tutela de la referencia había sido interpuesta a
los nueve meses de haber ocurrido los hechos que presuntamente constituyen
violación a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, considera que
el amparo carece de inmediatez.
No obstante, de proceder su estudio de
fondo, arguyó que en todo caso el señor Sánchez Naranjo no demostró el
perjuicio irremediable que le ha causado Soluciones Laborales Horizonte S.A.
Contrario a ello, se puede observar que quien terminó la relación laboral fue
el mismo demandante, mediante una carta de renuncia voluntaria. De ahí que,
estimara pertinente que el juez declarara la improcedencia de la presente
acción, pues los perjuicios a los que hace referencia el actor se han originado
por su propia decisión[17].
D. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
12. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no concedió el amparo
constitucional pretendido por el señor Alexander Sánchez Naranjo, al considerar
que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues
el accionante fue desvinculado de la empresa el día 30 de octubre de 2015 y la
tutela solo se presentó hasta el 26 de julio de 2016, es decir, nueve meses
después de ocurridos los hechos. Por tanto, advirtió que el permitir el paso
del tiempo sin que en el expediente obre una causa válida ante la demora en el
ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la
protección actual de los derechos invocados, conduce a concluir la inexistencia
de una amenaza que dé lugar a calificar la protección solicitada de
irremediable o a suponer el desinterés del actor.
Además, precisó que si bien el señor Sánchez
Naranjo presenta varias patologías no es un sujeto de especial protección
constitucional, dado que no media un diagnóstico médico que lo incapacite total
o temporalmente para desarrollar alguna actividad, máxime si se tiene en cuenta
que al momento en que se terminó la relación laboral, el demandante no se
encontraba incapacitado. De ahí que no pueda alegarse en su favor una situación
de debilidad manifiesta.
Igualmente, destacó que el accionante
presentó a su empleador – Soluciones Laborales Horizonte S.A. – una carta de
retiro voluntario y que no hay evidencia alguna de que dicha empresa tuviese
conocimiento de la limitación o patología padecida por el señor Sánchez
Naranjo. Razón por la cual, el juez de instancia determinó que las accionadas
no vulneraron ningún derecho fundamental del actor[18].
Trámite de impugnación
13. El 5 de agosto de 2016, se le notificó
al señor Alexander Sánchez Naranjo por correo electrónico la sentencia
proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá[19].
El 16 de agosto de 2016, el señor Alexander
Sánchez Naranjo radicó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá, escrito de impugnación contra la decisión del 4 de agosto de 2016[20].
Sin embargo, el 17 de agosto de ese año, tal autoridad judicial aclaró que como
el accionante se notificó el 5 de agosto de 2016 y el término para impugnar
transcurre dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de
tutela, el escrito de impugnación fue presentado de manera extemporánea.
Igualmente, indicó que para esa fecha el
expediente ya no se encontraba en esa sede judicial, pues había sido remitido a
la Corte Constitucional para su eventual revisión[21].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado
sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para
ello ordenó:
“PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.738.118
OFICIAR por Secretaría General de
esta Corporación a Coomeva E.P.S., para que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
informe al despacho:
(i)
El estado actual de la afiliación del
señor Alexander Sánchez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía No.
3.033.958.
(ii)
Si a la fecha ya le fue practicada la
cirugía de hernia inguinal al señor Sánchez Naranjo, o si se encuentra recibiendo
algún tratamiento médico por parte de Coomeva E.P.S.
(iii)
Estado de salud del señor Alexander
Sánchez Naranjo, aportando el informe correspondiente del médico tratante.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Alexander
Sánchez Naranjo, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre su situación económica:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de
nacimiento o matrimonio.
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
¿actualmente tiene algún vínculo laboral?
¿Fue contactado nuevamente por la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.?
(vi)
¿Actualmente cuenta con servicio de
salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de
sus tratamientos médicos?
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Ministerio del Trabajo
– Dirección Territorial, para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe
al despacho:
(i)
El estado de la queja presentada por el
señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales
Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá.
(ii)
Allegue al despacho copia del expediente
administrativo, en que obra el trámite adelantado por esa entidad, ante la
queja presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa
Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Club del Comercio de
Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho:
(i)
Sobre la situación laboral del señor
Alexander Sánchez Naranjo.
(ii)
¿Si impuso al señor Sánchez Naranjo
labores adicionales a las contempladas en el manual de funciones jardinero?, en
caso de ser positivo, ¿realizó el correspondiente aviso a la empresa Soluciones
Laborales Horizonte S.A.?, ¿entregó las dotaciones necesarias para la
realización de los trabajos adicionales?
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la empresa Soluciones
Laborales Horizonte S.A, para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte
al despacho:
(i)
La historia laboral del señor Alexander
Sánchez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.033.958”[22].
15. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la
siguiente información:
El 30 de enero de 2017, el representante
legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. allegó
copia simple del contrato individual de trabajo suscrito con el señor Alexander
Sánchez Naranjo, la certificación de la afiliación realizada por dicha empresa
al sistema general de seguridad social en salud, la liquidación de prestaciones
sociales cancelada al momento del retiro del actor y la renuncia presentada por
el señor Sánchez Naranjo a su cargo en misión en el Club del Comercio de Bogotá[23].
- El 1 de febrero de 2017, el representante
legal del Club del Comercio de Bogotá reiteró que nunca ostentó la calidad de
empleador del señor Alexander Sánchez Naranjo, habida cuenta de que éste último
fungió como trabajador en misión, remitido para tal efecto por su único
empleador, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, aseguró
que se limitó a actuar como empresa usuaria de los servicios prestados.
De otro lado, resaltó que las funciones que
desarrolló el señor Sánchez Naranjo en el Club del Comercio de Bogotá, eran
acordes al cargo para el cual se solicitó el trabajador en misión, pues
correspondían a actividades propias, anexas y complementarias del cargo de
jardinero. En consecuencia, indicó que la entidad demandada ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, especialmente, en cuanto a
lo que refiere al suministro de elementos de protección personal de los
trabajadores en misión[24].
Posteriormente, el 15 de febrero del 2017,
el representante legal del Club del Comercio intervino nuevamente con el objeto
de resaltar que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado, que
el vínculo laboral del accionante finalizó por la renuncia que él mismo
presentó. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de primera
instancia, toda vez que, considera, que no existe fundamento legal que
establezca la posibilidad de reintegro ante la finalización del vínculo
contractual por decisión del propio trabajador[25].
- El 2 de febrero de 2017, la Directora
Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo informó que la querella
administrativa laboral presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo contra
la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. se encuentra esperando la
contestación de la citada empresa, a la notificación de la formulación de
cargos[26].
- El 3 de febrero de 2017, el Citador de la
Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la comunicación
dirigida a Coomeva E.P.S. no fue entregada, pues pese a que acudió a dos
direcciones distintas, ninguno era el lugar al que correspondía la entrega de
la solicitud de pruebas[27].
- El 7 de febrero de 2017, el señor Sánchez
Naranjo manifestó que actualmente no vive en Bogotá, sino que reside en “el
campo, donde me proporcionan temporalmente el techo y alimentación”.
Adicionalmente, indicó que en el mes de
diciembre falleció su padre, circunstancia que lo ha afectado, sumado a su
estado de salud y su falta de trabajo, dado que desde el 30 de octubre de 2015
no tiene ningún vínculo laboral. En cuanto a su hijo, dijo que el menor de edad[28]
vivía con la madre, debido a su difícil situación económica, pero que
continuaba respondiendo por sus obligaciones.
Igualmente, precisó que sus padecimientos
médicos se encontraban cubiertos bajo el servicio del régimen subsidiado de
salud[29].
De otra parte, el 20 de febrero del 2017,
el señor Sánchez Naranjo afirmó que (i) la empresa Soluciones Laborales había
alterado el formato de la carta de renuncia “al borrar la antefirma” y
que además dicho documento no tenía su huella; (ii) asimismo, denunció al Club
del Comercio de Bogotá por haber aportado al proceso un manual de funciones
distinto del original, no entregar las dotaciones que ordena la ley en el año
2015, ni realizar las capacitaciones correspondientes para los trabajos que
allí desempeñó.
Aseveró que fue acosado laboralmente en el
Club del Comercio de Bogotá, dado que su contrato se circunscribía a
desempeñarse como jardinero y terminó realizando funciones adicionales, razón
por la cual, “me siento muy dolido por el abuso, el estrés laboral, los
chismes y el mal ambiente laboral; hasta la fecha estoy lleno de ira e
impotencia”. Y que tal empleador conocía su situación de salud, pues le
comunicó de ello en varias oportunidades a la Jefe de Personal, a la
Coordinadora y al encargado del área de salud ocupacional del club.
Finalmente, pidió (i) que le fueran tenidas
en cuenta las denuncias realizadas por medio del chat ante el Ministerio del
Trabajo, la fecha de radicación de la petición antes esta última entidad y la
información del consultorio jurídico de la Universidad los Libertadores, a fin
de aclarar lo referente al principio de inmediatez y (ii) que se le informe si
existe algún programa de ayuda tanto para su situación económica como para el
tratamiento de sus patologías, pues como actualmente no reside en la ciudad de
Bogotá, no ha acudido a la EPS Coomeva para pedir la cirugía y los demás
tratamientos médicos[30].
F. INSISTENCIA
16. El 14 de octubre de 2016, la Defensoría
del Pueblo insistió la acción de la referencia, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que el presente caso se enmarca
en torno a la procedencia de la acción de tutela como medio para garantizar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en
proceso de intervención médica ante la presencia de afecciones a la salud.
Además, permite establecer si opera “la presunción de despido”, en razón
de la pérdida de capacidad laboral sino se obtiene la autorización del
Ministerio de Protección Social.
Así las cosas, en el caso concreto el juez
de instancia negó la protección constitucional desconociendo el precedente de
la Corte Constitucional, que ha precisado que aquellos trabajadores que sufren
una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato
laboral, deben ser considerados como sujetos en situación de debilidad
manifiesta, como el accionante que se hallaba en proceso médico para practicar
una cirugía de hernia inguinal y valoración médica del túnel del carpo, cuando
se le notificó la terminación de su contrato laboral. Por ende, le asiste el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para protegerlo a él y a su núcleo
familiar frente a la afectación del mínimo vital[31].
Expediente T-5.802.665
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
17.
El 21 de julio de 2016, el señor Édgar Orlando Velasco Rico interpuso acción de
tutela contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la salud la seguridad social
y la igualdad, toda vez que su contrato de prestación de servicios no fue
renovado, pese a su delicado estado de salud y a su condición de prepensionado.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela que ordene su reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo
igual al que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de superior
jerarquía. Asimismo, que le sea otorgada una indemnización equivalente a 180 días
de salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de
1997[32].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
18.
El 28 de diciembre de 2013, el señor Édgar Orlando Velasco Rico se vinculó a la
Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá a
través de un contrato de prestación de servicios, como ingeniero de alimentos
dentro de los lineamientos del proyecto 730[33].
19.
El 12 de enero de 2016, se le informó al accionante que no estaba incluido en
el listado de contratación[34].
En virtud de lo anterior, el 17 de febrero de 2016, el señor Velasco Rico radicó
un oficio dirigido al Subsecretario de la entidad demandada informando sobre su
estado de salud, edad y situación económica, así como familiar, la cual,
aseguró que ya era conocida de antemano por la administración, desde el nivel
central[35].
20.
El 3 de marzo de 2016, la Subdirectora para la Gestión Integral Local de la Secretaría
de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá respondió la petición
elevada por el demandante, en el sentido de precisar que como no existía una
relación laboral vigente, debido a que el contrato del señor Velasco Rico era
de carácter temporal no había lugar a tramitar su reintegración.
Adicionalmente, sostuvo que, como consecuencia de la disminución del
presupuesto anual para la vigencia de 2016, debió ajustar, entre otros, los
rubros del proyecto 730, siendo necesario eliminar cupos destinados para el
talento humano de apoyo a la gestión, como el del contrato 2437 de 2015[36].
21.
El señor Édgar Orlando Velasco Rico al momento de la no renovación de su
contrato tenía 60 años[37],
con diagnóstico médico de epilepsia[38]
y dos hijos menores de edad[39].
Además, afirma que desde la terminación de su vínculo contractual carece de
servicio de salud y se ha afectado tanto su mínimo vital como el de su núcleo
familiar, ya que era el encargado de sostener económicamente a su familia[40].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Secretaría de Integración Social de la
Alcaldía Mayor de Bogotá
22. El 27 de julio de 2016, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor
de Bogotá resaltó que la labor desempeñada por el señor Edgar Orlando Velasco
Rico fue mediante contrato de prestación de servicios números 9278 de 2013,
1376 de 2014 y 2437 de 2015, para brindar apoyo técnico al seguimiento y
evaluación de los diferentes servicios que realizan suministro alimentario, mediante
el proyecto 730.
En este orden de ideas, señaló que el
contratista estaba dotado de autonomía e independencia desde el punto de vista
técnico y científico, característica que constituye el elemento esencial de ese
contrato. Por consiguiente, no había subordinación laboral, lo que significa
que el trabajador no acataba un horario ni órdenes permanentes, únicamente
tenía que cumplir con el objetivo para el cual había sido contratado, en el
plazo acordado.
De igual manera, advirtió que la entidad
desconocía las situaciones que limitaban la salud del demandante. Razón por la
que solicitó al juez de tutela no proceder al reconocimiento de las
pretensiones del señor Édgar Orlando Velasco Rico[41].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
23. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado
Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no tuteló el
amparo constitucional de los derechos invocados por el señor Edgar Orlando
Velasco Rico.
Sobre el particular, consideró que en
efecto existió una relación contractual entre las partes intervinientes, siendo
la última el contrato 2437 con fecha de inicio el 29 de enero de 2015 y
finalización el 28 de diciembre de 2015. Igualmente, evidenció que el
accionante padece una enfermedad, que lo sitúa como un sujeto en debilidad
manifiesta.
No obstante lo anterior, destacó que
jurisprudencialmente se ha reconocido la protección laboral reforzada para personas
a quienes no se les prorrogó su contrato de prestación de servicios pese a
estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, siempre y
cuando se demuestre un “nexo causal entre la desvinculación y el estado de
salud del trabajador”, pues de lo contrario dicho asunto corresponde
resolverlo al juez ordinario. En consecuencia, en su sentir, en el caso en
concreto no se dan los supuestos para acceder a la protección pretendida, ya
que no se vislumbra el nexo causal entre la debilidad manifiesta como la razón
que hubiese llevado a la no renovación del contrato de prestación de servicios
del señor Velasco Rico[42].
Impugnación
24. El 10 de agosto de 2016, el señor Édgar
Orlando Velasco Rico impugnó la decisión de primera instancia, a fin de
reiterar su especial condición médica, ya que padece de una enfermedad
progresiva y degenerativa como es la epilepsia, de la cual tienen pleno
conocimiento las directivas y compañeros de la Secretaría de Integración
Social, desde su ingreso a esa entidad en diciembre de 2013.
En ese sentido, afirmó que fue traslado a
las oficinas de Fontibón, en la ejecución de sus labores, en razón a su estado
de salud dado que no “servía para las visitas de campo” y que si bien
hubo una reducción significativa del personal al interior de la accionada, dado
que su situación médica era conocida no debió dar por terminado el contrato
unilateralmente, sin antes solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo.
Afirmó que con ocasión de la actuación
desplegada por la demandada ha quedado en un estado total de indefensión en
cuanto al tratamiento de su salud y una afectación al mínimo vital, ya que era
el único ingreso con el que contaba para el sostenimiento de su familia. Por
tanto, aclaró que su situación actual no le permite llevar un proceso laboral
ordinario.
De otra parte, arguyó que en un caso
similar al suyo, el juez de tutela amparó el derecho a la estabilidad laboral
reforzada e indemnizó a su compañera de trabajo, Adriana Milena Beltrán Muñoz,
a quien la Administración no le renovó el contrato de prestación de servicios
debido al recorte de presupuesto, sin acudir al Ministerio del Trabajo pese a
padecer un linfoma de HODGKIN [43].
Segunda Instancia: Juzgado Séptimo Penal
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá
25. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado
Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá
confirmó la sentencia de primera instancia, pues después de realizar un
análisis detallado de los contratos y de las obligaciones que tenía el
accionante en la ejecución de cada uno de ellos, concluyó que sus cláusulas
obedecen a un contrato de prestación de servicios, ya que (i) contemplaron la
ejecución temporal de una labor de manera independiente, (ii) al contratista le
correspondió afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en
salud y pensiones, (iii) la suscripción de los contratos de prestación de
servicios no generaron el pago de salarios ni de prestaciones sociales,
únicamente el pago de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto
contractual, (iv) la prestación de servicios versaba sobre una obligación de
hacer en la cual se vislumbra autonomía e independencia del contratista desde
el punto de vista técnico y (v) las vigencias de los contratos fueron
temporales.
De otra parte, señaló que pese a que el
accionante efectivamente presenta dolencias que lo aquejan – epilepsia focal ,
éstas las padece desde los 30 años, razón por la cual, no puede alegarse que la
Administración se valió de esa situación para no continuar con los contratos,
dado que su condición médica ni su edad impidieron que en un primer momento la
demandada lo contratara. Por consiguiente, consideró que la terminación del
vínculo contractual del actor obedeció a razones netamente objetivas.
En cuanto al caso de la señora Adriana
Milena Beltrán Muñoz contra la Secretaría Distrital de Integración Social, el
fallador de segundo grado estimó que esa decisión que amparó los derechos de la
señora Beltrán Muñoz no vinculaba al despacho, al no constituir un precedente
pues no se trataba de una situación análoga.
Por último, recordó que el tratamiento
médico del señor Velasco Rico no puede ser suspendido, sino que debe continuar
su suministro por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado, de
conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-382
de 2013. En consecuencia, al no evidenciar vulneración alguna de los derechos
fundamentales del demandante, no accedió a la protección de lo pretendido[44].
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
26. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“SEGUNDO.-
Respecto del expediente T-5.802.665
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Edgar Orlando
Rico Velasco, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre su situación económica:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietaria de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
Actualmente cuenta con servicio de
salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de
sus tratamientos médicos?
(vi)
Allegue historia laboral, en la que se
especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones.
(vii)
Precise la relación laboral que sostuvo
con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, indicando:
funciones, horario, si seguía órdenes, etc.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría Distrital
de Integración Social de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
informe al despacho:
(i)
Sobre la relación laboral del señor Edgar
Orlando Rico Velasco.
(ii)
¿Cuáles eran sus funciones? ¿tenía un horario
de trabajo establecido? ¿recibía órdenes para desempeñar el mismo?”[45].
27. En respuesta de las pruebas solicitadas, se
obtuvo la siguiente información:
- El 1 de
febrero del 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá insistió en que
la vinculación del señor Velasco Rico fue a través de un contrato de prestación
de servicios, siendo ésta una relación de carácter civil y no laboral. De ahí
que, estuviese afiliado por su cuenta al sistema general de seguridad social en
pensión y salud.
Conforme a
lo anterior, explicó que el accionante no cumplía funciones ni seguía órdenes,
sino que se regía por las obligaciones específicas estipuladas en los
contratos, las cuales eran desempeñadas con autonomía profesional propia de su
preparación académica y su experiencia. Por tal razón, no tenía ningún tipo de
horario determinado, ya que ejecutaba sus obligaciones por su cuenta y riesgo,
manejando su tiempo en la realización de las mismas[46].
- El 2 de
febrero del 2017, el señor Édgar Orlando Velasco Rico señaló que su núcleo
familiar estaba compuesto por su cónyuge, la señora María Sinisterra García, su
hijo mayor de edad, Juan Sebastián Velasco Sinisterra y sus dos hijos menores de
edad, Édgar Sebastián Velasco Pacheco y Laura Vanesa Velasco Pacheco, de los
cuales se ocupa totalmente de su manutención y educación. Asimismo, comentó que
su situación económica actual es muy precaria, pues cubre los gastos familiares
con las “donaciones” que recibe de sus parientes más cercanos – hermanos
y primos – y con lo que devenga su cónyuge realizando labores de servicios
generales.
En este
orden de ideas, expresó que cotiza en el sistema de seguridad social de salud,
con el valor del salario mínimo, gracias a la colaboración de sus hermanos,
pues pese a que ha pasado múltiples hojas de vida, su estado de salud y edad le
impiden mantenerse activo en el mercado laboral.
En cuanto a
su relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social de la
Alcaldía Mayor de Bogotá resaltó que, primero, estuvieron supeditadas y
orientadas a las órdenes de la doctora Adriana Piraquibe, Subdirectora para la
Gestión Integral Local, quien era su jefe inmediato y se encargaba de programar
sus funciones semanales, comoquiera que en el mes realizaba diferentes oficios,
como “revisor, acompañamiento a la entrega de canastas, revisión de
documentos o conteo de tirillas de los bonos de canje de alimentos, ajustes de
planes, proyectos relacionados con la seguridad alimentaria nutricional,
elaboración de manual de proyectos, revisión de documentos técnicos, asesorías
técnicas etc”. Después, adujo que por motivos de su enfermedad, fue
trasladado a la subdirección local de Fontibón, donde seguía bajo las órdenes del
Subdirector Local de la Secretaría de Integración Local de Fontibón, doctor
Héctor Fabio Rodríguez. Sin embargo, afirmó que en ambos sitios el horario de
trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
De otra
parte, el señor Velasco Rico aportó al proceso el reporte de cotización al
sistema pensional, en el que se advierten 432,71 semanas cotizadas a
Colpensiones, desde el 21 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 2015[47].
- El 7 de
febrero de 2017, el señor Édgar Orlando Velasco Rico allegó una declaración
juramentada del señor Luis Hernando Tinjacá, quien en calidad de amigo,
sostiene que el accionante durante el tiempo que estuvo vinculado a la
Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cumplía un
horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, desempeñando el cargo de
ingeniero de alimentos, mediante el seguimiento y evaluación de los diferentes
servicios que realizaba el suministro alimentario, a través del proyecto 730.
Igualmente,
dijo que le constaba que los jefes inmediatos del señor Velasco Rico fueron
Héctor Fabio Rodríguez y Adriana Piraquive, quienes les impartían las
actividades semanales.
- El 20 de
febrero del 2017, el accionante presentó otra declaración juramentada de una de
sus compañeras de trabajo, la señora Saralicia Yolanda Guarín Crispín, en la
que indica que conoce al señor Velasco Rico desde hace tres años y que le
consta que trabajaba bajo las directrices en actividades y horarios de la
Subdirección para la gestión integral local[48].
Expediente
T – 5.824.313
A. LA DEMANDA DE TUTELA
28. El
16 de agosto de 2016, el señor Yustin David Quilindo Serna interpuso acción de
tutela contra la empresa HERRAJES DUDI S.A.S., al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al
trabajo y a la vida digna en vista de que la demandada dio por terminado su
contrato laboral, pese a que conocía su estado de salud y se encontraba bajo
tratamiento médico
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela el reintegro inmediato a sus labores como operario en las mismas
condiciones laborales y salariales. Asimismo pidió el pago de los salarios
dejados de percibir desde el 2 de agosto de 2016 y la afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales[49].
B.
HECHOS RELEVANTES
29. El 9 de
febrero de 2015, el señor Yustin David Quilindo Serna se vinculó a la empresa HERRAJES
DUDI S.A.S. como operario de máquinas, a través de un contrato laboral a
término fijo[50],
con una asignación salarial correspondiente a un salario mínimo, mensual,
legal, vigente[51].
30. El 5 de
diciembre de 2015, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, “tipo no
especificado”[52].
De ahí que, en varias oportunidades fuere incapacitado para desarrollar sus
labores[53].
31. El 19 de
mayo de 2016, el actor elevó petición a Compensar E.P.S., con el propósito de solicitar
la expedición de un certificado de discapacidad laboral[54].
32. El 10 de
junio de 2016, Compensar E.P.S. a través de dictamen calificó al señor Yustin David
Quilindo Serna con una pérdida de capacidad laboral del 37,5% con fecha de
estructuración a partir del 1 de diciembre de 2015[55].
33. El 2 de
agosto de 2016, acorde con lo manifestado por el accionante, fue informado de
manera verbal sobre la terminación de su contrato de trabajo. Cabe destacar,
que el señor Quilindo Serna tiene 26 años[56],
dos hijas menores de edad y al momento de su desvinculación, se encontraba en
curso el tratamiento para el control de la epilepsia, enfermedad de la cual
estaba enterado su empleador[57].
Adicionalmente, afirmó que con la decisión de HERRAJES DUDI S.A.S. se ha afectado tanto su mínimo vital como el de su núcleo familiar,
ya que era el encargado de sostener económicamente a su familia[58].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
34. El 23 de
agosto de 2016, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. adujo
que la empresa desconocía la condición médica del señor Quileno Serna, así como
el tratamiento al que estaba sometido, comoquiera que nunca le fue comunicado por
el demandante, ni por su E.P.S. del porcentaje de pérdida de capacidad laboral .
Por tanto, aclaró que su desvinculación obedeció a situaciones particulares del
trabajador relativas a su falta de compromiso frente a la empresa, la falta de
respeto a sus compañeros y superiores en el trabajo, la falta de cumplimiento a
las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo[59].
En este
orden de ideas, destacó que de manera frecuente el señor Quilindo Serna no se
presentaba a trabajar y no allegaba excusa para justificar su ausencia[60].
Igualmente respondía con insultos a sus compañeros y superiores[61], y se
rehusaba a recibir cualquier tipo de comunicación de la compañía, por lo que
debía acudirse a testigos y al uso del correo certificado, a fin de informarle
las decisiones de la empresa[62].
No obstante lo anterior, señaló que en varias oportunidades la empresa intentó
colaborar con el accionante y propender por brindarle los espacios necesarios
para que mejorara su desempeño laboral[63].
En cuanto a
la situación familiar del demandante, la apoderada de la empresa accionada
destacó que la compañera permanente del señor Yustin David Quilindo Serna
actualmente se encuentra vinculada con la misma empresa y que goza de
estabilidad laboral reforzada, en atención a su condición de embarazada.
Así las
cosas, la accionada estima que su actuación se ajustó a derecho, pues informó[64]
y notificó[65]
al señor Yustin David Quilindo Serna sobre la no renovación de su contrato
laboral, e incluso se ocupó del pago de los días que faltaban para completar el
término de vencimiento pactado en el contrato[66].
D. RESPUESTA
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Ministerio del Trabajo
35. El 23 de
agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Trabajo radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá su
intervención dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, esta Sala de
Revisión advierte que la misma no se encuentra completa en el expediente, por
lo que, carece de medios para reseñar la posición adoptada sobre el tema, por
dicha cartera ministerial[67].
Compensar
E.P.S.
36. El 23 de
agosto de 2016, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar,
Compensar E.P.S., precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del
actor, pues para esa fecha se encontraba afiliado al Plan Obligatorio de Salud,
puesto que HERRAJES DUDI S.A.S. no había realizado ninguna novedad de retiro.
En ese sentido, aclaró que el cubrimiento de los servicios ofrecidos por
Compensar E.P.S. se mantienen siempre y cuando el señor Yustin David Quileno
Serna conserve vigente su afiliación, ya que no está autorizada por la
Superintendencia Nacional de Salud para prestar servicios como EPS en el
régimen subisidiado, ni cuenta con convenios con entidades públicas, para
prestar servicios a los afiliados del SISBEN.
Al respecto,
explicó que en razón a la terminación de la relación laboral con su empleador y
si el accionante no cuenta con las condiciones necesarias para continuar en el
régimen contributivo, la protección de su derecho a la salud se halla a cargo
de la Secretaría de Salud Distrital o el Ministerio de la Protección Social,
pues son los encargados de autorizar la afiliación del accionante al régimen
subsidiado de salud.
De otro lado, señaló que lo pretendido por
el accionante en la demanda de tutela es el reintegro, el pago de la seguridad
social y la indemnización por despido sin justa causa, solicitudes todas de
contenido económico, a las que debería acceder por intermedio de las vías
judiciales ordinarias. Razón por la cual, la solicitud de amparo constitucional
se torna improcedente, al carecer del requisito de subsidiariedad[68].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá
37. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Bogotá tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales
alegados por la accionante. De manera preliminar, precisó que la sociedad
demandada sí tenía conocimiento del diagnóstico prestado por el señor Yustin
David Quilindo Serna, pues lo remitió a una valoración con un médico laboral,
quien recomendó acondicionamiento físico y la no realización de trabajos en
alturas, debido a su enfermedad. Además, en las reuniones del Comité de
Convivencia se discutió la problemática causada al interior del lugar de
trabajo, con ocasión de la actitud del actor por sus padecimientos médicos.
En este orden de ideas, arguyó que el
despido del empleado Quilindo Serna no se produjo en adecuada forma, toda vez
que nunca se pidió al Ministerio de Trabajo su autorización, previo a impedir
la prórroga del contrato laboral, y pese a que HERRAJES DUDI S.A.S. allegó
varios documentos que evidencian los llamados de atención y suspensiones
realizados al demandante, la extinción de la relación laboral se debió a la
simple decisión de no renovación del contrato a término fijo, sin debatir
sumariamente sobre las causas justificables de la terminación.
Asimismo, no se aportó prueba en el
expediente acerca del cumplimiento del debido proceso para dar por terminada la
relación laboral, esto es, que la comunicación fuera puesta en conocimiento del
señor Quilindo Serna dentro del mes anterior a la terminación del contrato, ni
se acreditó la inexistencia del puesto y las funciones que ostentaba el accionante
al momento de acaecer la ruptura de la relación laboral. Por consiguiente, presumió
que la terminación del vínculo laboral obedeció al estado de salud del
demandante, por lo que ordenó tener como ineficaz el preaviso de
desvinculación, hasta tanto mediara una autorización del Inspector del Trabajo
o el tiempo de renovación del aludido contrato expire[69].
Impugnación
38. El 31 de
agosto de 2016, la apoderada judicial de HERRAJES DUDI S.A.S. presentó
impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Bogotá, bajo los siguientes argumentos.
Señaló que
el juez de primera instancia consideró la acción de tutela como un
procedimiento especial que reemplaza la vía ordinaria y, usurpa las facultades
y competencias de la jurisdicción laboral, pues no sólo ordenó el reintegro,
sino también el reconocimiento de prestaciones de tipo salarial, desconociendo
el precedente constitucional, como la C-543 de 1992.
Adicionalmente,
destacó que la sentencia de primer grado estableció bajo presunciones la forma
como se finalizó el contrato de trabajo, sin tomar en cuenta los documentos que
soportan la terminación del mismo, los elementos probatorios que demuestran las
faltas del señor Quilindo Serna en contra de la empresa y de manera grave
contra sus compañeros de trabajo, lo cual afectó de manera considerable el
ambiente laboral, así como la posición de rebeldía del accionante para recibir
las comunicaciones enviadas por la empresa. Situación que en su parecer, un
juez no puede avalar dado que se convertiría en un garante del irrespeto.
Igualmente,
manifestó que la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá
desconoció las actuaciones desplegadas por la empresa para ayudar al demandante
a sobrellevar su enfermedad. Sin embargo, reiteró que desconocía la valoración
médica y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese
sentido, expresó que la estabilidad laboral alegada por el señor Quilindo Serna
no puede exteriorizarse en su favor, comoquiera que el derecho surge a la vida
jurídica con el acto de notificación del trabajador, la E.P.S., o la Junta
Médica de Calificación de Invalidez.
Por último,
advirtió que si el estado de salud del señor Quilindo Serna es tan grave, la
prestación de sus funciones como operario dentro de la compañía, en lugar de
generarle un beneficio pueden ocasionarle un mayor quebranto de salud, pues
estaría sujeto a los riesgos propios de la actividad a desarrollar y a cumplir
a cabalidad con las funciones y metas de producción, los horarios definidos por
la compañía y el reglamento interno, poniendo en riesgo su integridad y la de
las personas que hacen parte de la empresa accionada[70].
Segunda Instancia: Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá
39. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar,
la declaró improcedente, al considerar que era el juez laboral el encargado de
determinar si la desvinculación del señor Quilindo Serna fue legal o no y en
ese sentido, considerarse como un despido injusto. No puede un juez por vía de
tutela ordenar el reintegro de un trabajador, el pago de salarios y
prestaciones sociales.
Sumado a lo anterior, indicó que no obraban pruebas en
el expediente que permitieran determinar que, para la fecha de terminación del
contrato laboral, el demandante se encontraba con alguna limitación que le
impidiera realizar sus actividades laborales. De ahí que, no era posible
concluir que el despido se había generado con ocasión de los padecimientos
médicos del señor Quilindo Serna y en virtud de ello, estimó que no se habían
vulnerado los derechos fundamentales del actor[71]
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
41. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“TERCERO.-
Respecto del expediente T-5.824.313
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Yustin David
Quilindo Serna, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre la situación actual de su poderdante:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(vii)
¿Actualmente tiene algún vínculo laboral?
(viii)
¿Actualmente cuenta con servicio de
salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de
sus tratamientos médicos?
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Compensar E.P.S., para
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe al despacho.
(i)
El estado actual de la afiliación del
señor Yustin David Quilindo Serna, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.022.972.662.
(ii)
Si a la fecha se encuentra recibiendo
algún tratamiento médico por parte de Compensar E.P.S.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Herrajes Dudi S.A.S.,
para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho.
(i)
La historia laboral del señor Yustin David
Quilindo Serna. Sobre todo el examen de ingreso y egreso realizado por la
empresa”[72].
42. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo
la siguiente información:
- El 30 de
enero de 2017, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar,
Compensar EPS, confirmó que el señor Yustin David Quilindo Serna se encontraba
retirado del plan obligatorio de salud, por la empresa HERRAJES DUDI S.A.S.
desde el 1 de octubre de 2016 y en razón de su retiro se suspendieron los
servicios hasta el periodo de protección laboral. No obstante, previo al retiro
el paciente estaba siendo tratado “por la especialidad de neurología con
manejo farmacológico que se venía ajustando de acuerdo a la concentración
sérica del fármaco, seguimiento de exámenes (niveles séricos de carbamazepina,
EEG) y controles periódicos de acuerdo a las consideraciones del especialista”[73].
- El 2 de
febrero de 2017, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S.
aportó al expediente el examen médico de ingreso realizado al señor Quilindo
Sena el 4 de febrero de 2015, mediante el cual el médico ocupacional consideró
que el actor era apto y no tenía restricciones para desarrollar el cargo. Igualmente,
allegó la solicitud elevada por la empresa el día 1 de agosto de 2016, para diligenciar
el examen médico de egreso del referido señor Quilindo Serna[74].
- El 7 de
febrero de 2017, señor Yustin David Quilindo Serna informó que su núcleo
familiar se encuentra compuesto por su cónyuge, Angie Jazmín Urbano Chávez, y
su hijo menor de edad[75],
Dilan David Quilindo Urbano. No obstante, afirmó que también se hace cargo de
los gastos de manutención de su hija, menor de edad[76], Juana María
Quilindo Galeano.
De otro
lado, aseguró que los gastos familiares de arriendo y alimentación los solventa
a través de lo que consigue como vendedor informal, razón por la cual,
actualmente no cuenta con servicio de salud[77].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
43. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016,
proferido por la Sala de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
44. Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución ha
previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.