Sentencia T-151 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-151-17 Sentencia T-151/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. SUBORDINACION-Definición La Corte ha entendido que el concepto de la subordinación se refiere a “una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia en relación con el análisis del requisito de inmediatez La Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad manifiesta, con ocasión de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectación a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto Mediante sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitución reafirmó su posición respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido, explicó que el mismo hace referencia a “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. No obstante, para llegar a esa conclusión, la misma decisión señaló que es necesario verificar los siguientes criterios “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Una vez se ha identificado un precedente, éste se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical. Así, constituye precedente horizontal (i) el denominado “auto precedente”, es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisión y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisión del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. De otro lado, el precedente vertical es aquel que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente, de cada uno de los distintos órganos de cierre en los ámbitos de la jurisdicción se desempeñan, de manera que este concepto hace referencia a la obligación de los jueces o tribunales de menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance La Sala Plena de esta Corporación, a través de la sentencia SU-049 de 2017 manifestó que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las relaciones contractuales de prestación de servicios, (ii) para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud, la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisión de despido de un trabajador o contratista en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminación del vínculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones análogas a las que tenía previo a la terminación, (vi) se ordenará el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deberá pagar la indemnización equivalente a 180 días de remuneración. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compañía reintegrar a accionante, teniendo en cuenta restricciones médicas del caso y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Referencia: Expedientes T-5.738.118, T-5.802.665 y T-5.824.313 Acciones de tutela interpuestas por Alexander Sánchez Naranjo contra la Empresa Temporal Soluciones Horizonte y el Club del comercio (T-5.738.118); Édgar Orlando Velasco Rico contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá (T-5.802.665); y Yustin David Quilindo Serna contra HERRAJES DUDI S.A.S. (T-5.824.313) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.738.118 A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 26 de julio de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo interpuso acción de tutela contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, dado que la empresa temporal no lo reubicó laboralmente, a pesar de que tiene un tratamiento pendiente de realizar. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad demandada su reintegro a un cargo adecuado para sus problemas de salud, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha y la realización por parte de la EPS y la ARL de los exámenes especializados necesarios que permitan establecer su situación médica, a fin de iniciar el tratamiento adecuado para tratar sus dolencias[1]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos: 2. El 23 de febrero de 2012, el señor Alexander Sánchez Naranjo se vinculó a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. como trabajador en misión, para ejecutar la labor de jardinero en el Club del Comercio de Bogotá[2]. 3. Posteriormente, tuvo diferentes problemas de salud: -El 16 de diciembre de 2014, fue diagnosticado con una hernia inguinal unilateral[3]. - El 5 de junio de 2015, el médico de la E.P.S. Coomeva diagnosticó al señor Sánchez con trastorno interno de la rodilla no especificado, síndrome del túnel del carpiano, hernia inguinal unilateral y trastornos del testículo y del epidídimo[4]. Lo anterior, el actor lo atribuyó al incremento de labores de fuerza que debía realizar en el Club del Comercio de Bogotá[5]. 4. El 2 de junio de 2015, el señor Sánchez Naranjo informó al Club del Comercio de Bogotá que se encontraba gestionando los trámites pertinentes para realizar la cirugía de hernia, razón por la cual solicitó que delegaran en otra persona las actividades atinentes al lavado de la playa de la piscina, traslado de canecas de residuos orgánicos, lavado de la pérgola, traslado de residuos pesados y lavados de trampas de grasa, dado que esas labores le generaban mucho malestar en la zona donde se encuentra la hernia[6]. 5. El 30 de octubre de 2015, se dio por terminado el contrato por obra o labor con el Club del Comercio de Bogotá[7]. En razón a ello, el 3 de noviembre de 2015, el accionante formuló petición ante el citado club, a fin de que le explicaran el motivo de la decisión de prescindir de sus servicios como jardinero[8]. 6. El 10 de noviembre de 2015, el señor Sánchez Naranjo radicó en la oficina de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. su retiro, de manera voluntaria, como trabajador en misión, toda vez que su cargo fue suprimido desde el 30 de octubre de 2015[9]. 7. El 20 de noviembre de 2015, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. liquidó las prestaciones sociales del accionante, con ocasión de la terminación de la labor que desempeñaba en el Club del Comercio de Bogotá[10]. No obstante, el actor manifestó que después de que le ofrecieron un traslado de empresa en misión a Cota, el cual rechazó por falta de transporte, la empresa temporal no lo volvió a reubicar pese a su tratamiento médico pendiente[11]. 8. El 22 de marzo de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo radicó petición ante Coomeva E.P.S., con el propósito de solicitar la cirugía de hernia inguinal derecha que le fue diagnosticada desde diciembre del 2014[12]. No obstante, acorde con lo informado por el accionante, a la fecha no se ha realizado la cirugía, pues ha dejado de asistir a los controles médicos debido a que ya no vive en Bogotá[13]. 9. Cabe resaltar, que el señor Alexander Sánchez Naranjo tiene 40 años[14] y alega tener la condición de padre cabeza de familia. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Club del Comercio de Bogotá 10. El 1 de agosto de 2016, el representante legal del Club del Comercio de Bogotá señaló que debido a las actividades que realiza esa entidad, es necesario contratar personal a través de empresas de servicios temporales, con el objetivo de optimizar el área operativa. De ahí que, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. hubiese remitido al señor Alexander Sánchez Naranjo, en calidad de trabajador en misión, para que desarrollara las labores de jardinería en el club. Asimismo, manifestó que entre la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá existieron acuerdos para renovar periódicamente el suministro de varios trabajadores en misión, por lo que anualmente se suscribía un contrato para tal fin. En consecuencia, aclaró que la terminación del contrato de trabajo del señor Sánchez Naranjo se dio por razones desconocidas, comoquiera que no era el empleador del accionante, sino que era Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, no estaba llamado a otorgar el reintegro solicitado por el señor Sánchez Naranjo. En cuanto a la presunta vulneración a la estabilidad laboral reforzada, aseguró que para que un trabajador goce de dicha protección debe padecer algún tipo de patología que lo catalogue como discapacitado o en estado de indefensión, situación que no se acredita en el presente caso, toda vez que el demandante no ostenta ninguna discapacidad calificada en un dictamen médico oficial que así lo indique; en lugar de ello, de los documentos aportados por el señor Sánchez Naranjo sólo evidencian incapacidades por el término de un día, por afecciones de carácter general y sin ningún tipo de gravedad[15]. Por último, precisó que la labor para la cual fue contratado el trabajador por parte de Soluciones Laborales Horizonte S.A. y las funciones anexas que desempeñó, siempre fueron impuestas por el genuino empleador del señor Sánchez Naranjo, dado que el Club del Comercio de Bogotá nunca hizo parte de la relación laboral generada entre el aludido actor y la empresa temporal[16]. Soluciones Laborales Horizonte S.A. 11. El 2 de agosto de 2016, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. afirmó que la acción de tutela de la referencia había sido interpuesta a los nueve meses de haber ocurrido los hechos que presuntamente constituyen violación a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, considera que el amparo carece de inmediatez. No obstante, de proceder su estudio de fondo, arguyó que en todo caso el señor Sánchez Naranjo no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado Soluciones Laborales Horizonte S.A. Contrario a ello, se puede observar que quien terminó la relación laboral fue el mismo demandante, mediante una carta de renuncia voluntaria. De ahí que, estimara pertinente que el juez declarara la improcedencia de la presente acción, pues los perjuicios a los que hace referencia el actor se han originado por su propia decisión[17]. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá 12. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no concedió el amparo constitucional pretendido por el señor Alexander Sánchez Naranjo, al considerar que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante fue desvinculado de la empresa el día 30 de octubre de 2015 y la tutela solo se presentó hasta el 26 de julio de 2016, es decir, nueve meses después de ocurridos los hechos. Por tanto, advirtió que el permitir el paso del tiempo sin que en el expediente obre una causa válida ante la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos invocados, conduce a concluir la inexistencia de una amenaza que dé lugar a calificar la protección solicitada de irremediable o a suponer el desinterés del actor. Además, precisó que si bien el señor Sánchez Naranjo presenta varias patologías no es un sujeto de especial protección constitucional, dado que no media un diagnóstico médico que lo incapacite total o temporalmente para desarrollar alguna actividad, máxime si se tiene en cuenta que al momento en que se terminó la relación laboral, el demandante no se encontraba incapacitado. De ahí que no pueda alegarse en su favor una situación de debilidad manifiesta. Igualmente, destacó que el accionante presentó a su empleador – Soluciones Laborales Horizonte S.A. – una carta de retiro voluntario y que no hay evidencia alguna de que dicha empresa tuviese conocimiento de la limitación o patología padecida por el señor Sánchez Naranjo. Razón por la cual, el juez de instancia determinó que las accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental del actor[18]. Trámite de impugnación 13. El 5 de agosto de 2016, se le notificó al señor Alexander Sánchez Naranjo por correo electrónico la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá[19]. El 16 de agosto de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo radicó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, escrito de impugnación contra la decisión del 4 de agosto de 2016[20]. Sin embargo, el 17 de agosto de ese año, tal autoridad judicial aclaró que como el accionante se notificó el 5 de agosto de 2016 y el término para impugnar transcurre dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, el escrito de impugnación fue presentado de manera extemporánea. Igualmente, indicó que para esa fecha el expediente ya no se encontraba en esa sede judicial, pues había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión[21]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.738.118 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Coomeva E.P.S., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) El estado actual de la afiliación del señor Alexander Sánchez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.033.958. (ii) Si a la fecha ya le fue practicada la cirugía de hernia inguinal al señor Sánchez Naranjo, o si se encuentra recibiendo algún tratamiento médico por parte de Coomeva E.P.S. (iii) Estado de salud del señor Alexander Sánchez Naranjo, aportando el informe correspondiente del médico tratante. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Alexander Sánchez Naranjo, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre su situación económica: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio. (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿actualmente tiene algún vínculo laboral? ¿Fue contactado nuevamente por la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.? (vi) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) El estado de la queja presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá. (ii) Allegue al despacho copia del expediente administrativo, en que obra el trámite adelantado por esa entidad, ante la queja presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Club del Comercio de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Sobre la situación laboral del señor Alexander Sánchez Naranjo. (ii) ¿Si impuso al señor Sánchez Naranjo labores adicionales a las contempladas en el manual de funciones jardinero?, en caso de ser positivo, ¿realizó el correspondiente aviso a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.?, ¿entregó las dotaciones necesarias para la realización de los trabajos adicionales? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte al despacho: (i) La historia laboral del señor Alexander Sánchez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.033.958”[22]. 15. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: El 30 de enero de 2017, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. allegó copia simple del contrato individual de trabajo suscrito con el señor Alexander Sánchez Naranjo, la certificación de la afiliación realizada por dicha empresa al sistema general de seguridad social en salud, la liquidación de prestaciones sociales cancelada al momento del retiro del actor y la renuncia presentada por el señor Sánchez Naranjo a su cargo en misión en el Club del Comercio de Bogotá[23]. - El 1 de febrero de 2017, el representante legal del Club del Comercio de Bogotá reiteró que nunca ostentó la calidad de empleador del señor Alexander Sánchez Naranjo, habida cuenta de que éste último fungió como trabajador en misión, remitido para tal efecto por su único empleador, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, aseguró que se limitó a actuar como empresa usuaria de los servicios prestados. De otro lado, resaltó que las funciones que desarrolló el señor Sánchez Naranjo en el Club del Comercio de Bogotá, eran acordes al cargo para el cual se solicitó el trabajador en misión, pues correspondían a actividades propias, anexas y complementarias del cargo de jardinero. En consecuencia, indicó que la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, especialmente, en cuanto a lo que refiere al suministro de elementos de protección personal de los trabajadores en misión[24]. Posteriormente, el 15 de febrero del 2017, el representante legal del Club del Comercio intervino nuevamente con el objeto de resaltar que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado, que el vínculo laboral del accionante finalizó por la renuncia que él mismo presentó. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que, considera, que no existe fundamento legal que establezca la posibilidad de reintegro ante la finalización del vínculo contractual por decisión del propio trabajador[25]. - El 2 de febrero de 2017, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo informó que la querella administrativa laboral presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. se encuentra esperando la contestación de la citada empresa, a la notificación de la formulación de cargos[26]. - El 3 de febrero de 2017, el Citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la comunicación dirigida a Coomeva E.P.S. no fue entregada, pues pese a que acudió a dos direcciones distintas, ninguno era el lugar al que correspondía la entrega de la solicitud de pruebas[27]. - El 7 de febrero de 2017, el señor Sánchez Naranjo manifestó que actualmente no vive en Bogotá, sino que reside en “el campo, donde me proporcionan temporalmente el techo y alimentación”. Adicionalmente, indicó que en el mes de diciembre falleció su padre, circunstancia que lo ha afectado, sumado a su estado de salud y su falta de trabajo, dado que desde el 30 de octubre de 2015 no tiene ningún vínculo laboral. En cuanto a su hijo, dijo que el menor de edad[28] vivía con la madre, debido a su difícil situación económica, pero que continuaba respondiendo por sus obligaciones. Igualmente, precisó que sus padecimientos médicos se encontraban cubiertos bajo el servicio del régimen subsidiado de salud[29]. De otra parte, el 20 de febrero del 2017, el señor Sánchez Naranjo afirmó que (i) la empresa Soluciones Laborales había alterado el formato de la carta de renuncia “al borrar la antefirma” y que además dicho documento no tenía su huella; (ii) asimismo, denunció al Club del Comercio de Bogotá por haber aportado al proceso un manual de funciones distinto del original, no entregar las dotaciones que ordena la ley en el año 2015, ni realizar las capacitaciones correspondientes para los trabajos que allí desempeñó. Aseveró que fue acosado laboralmente en el Club del Comercio de Bogotá, dado que su contrato se circunscribía a desempeñarse como jardinero y terminó realizando funciones adicionales, razón por la cual, “me siento muy dolido por el abuso, el estrés laboral, los chismes y el mal ambiente laboral; hasta la fecha estoy lleno de ira e impotencia”. Y que tal empleador conocía su situación de salud, pues le comunicó de ello en varias oportunidades a la Jefe de Personal, a la Coordinadora y al encargado del área de salud ocupacional del club. Finalmente, pidió (i) que le fueran tenidas en cuenta las denuncias realizadas por medio del chat ante el Ministerio del Trabajo, la fecha de radicación de la petición antes esta última entidad y la información del consultorio jurídico de la Universidad los Libertadores, a fin de aclarar lo referente al principio de inmediatez y (ii) que se le informe si existe algún programa de ayuda tanto para su situación económica como para el tratamiento de sus patologías, pues como actualmente no reside en la ciudad de Bogotá, no ha acudido a la EPS Coomeva para pedir la cirugía y los demás tratamientos médicos[30]. F. INSISTENCIA 16. El 14 de octubre de 2016, la Defensoría del Pueblo insistió la acción de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el presente caso se enmarca en torno a la procedencia de la acción de tutela como medio para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en proceso de intervención médica ante la presencia de afecciones a la salud. Además, permite establecer si opera “la presunción de despido”, en razón de la pérdida de capacidad laboral sino se obtiene la autorización del Ministerio de Protección Social. Así las cosas, en el caso concreto el juez de instancia negó la protección constitucional desconociendo el precedente de la Corte Constitucional, que ha precisado que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como sujetos en situación de debilidad manifiesta, como el accionante que se hallaba en proceso médico para practicar una cirugía de hernia inguinal y valoración médica del túnel del carpo, cuando se le notificó la terminación de su contrato laboral. Por ende, le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada para protegerlo a él y a su núcleo familiar frente a la afectación del mínimo vital[31]. Expediente T-5.802.665 A. LA DEMANDA DE TUTELA 17. El 21 de julio de 2016, el señor Édgar Orlando Velasco Rico interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la salud la seguridad social y la igualdad, toda vez que su contrato de prestación de servicios no fue renovado, pese a su delicado estado de salud y a su condición de prepensionado. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene su reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo igual al que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de superior jerarquía. Asimismo, que le sea otorgada una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[32]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos: 18. El 28 de diciembre de 2013, el señor Édgar Orlando Velasco Rico se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de un contrato de prestación de servicios, como ingeniero de alimentos dentro de los lineamientos del proyecto 730[33]. 19. El 12 de enero de 2016, se le informó al accionante que no estaba incluido en el listado de contratación[34]. En virtud de lo anterior, el 17 de febrero de 2016, el señor Velasco Rico radicó un oficio dirigido al Subsecretario de la entidad demandada informando sobre su estado de salud, edad y situación económica, así como familiar, la cual, aseguró que ya era conocida de antemano por la administración, desde el nivel central[35]. 20. El 3 de marzo de 2016, la Subdirectora para la Gestión Integral Local de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá respondió la petición elevada por el demandante, en el sentido de precisar que como no existía una relación laboral vigente, debido a que el contrato del señor Velasco Rico era de carácter temporal no había lugar a tramitar su reintegración. Adicionalmente, sostuvo que, como consecuencia de la disminución del presupuesto anual para la vigencia de 2016, debió ajustar, entre otros, los rubros del proyecto 730, siendo necesario eliminar cupos destinados para el talento humano de apoyo a la gestión, como el del contrato 2437 de 2015[36]. 21. El señor Édgar Orlando Velasco Rico al momento de la no renovación de su contrato tenía 60 años[37], con diagnóstico médico de epilepsia[38] y dos hijos menores de edad[39]. Además, afirma que desde la terminación de su vínculo contractual carece de servicio de salud y se ha afectado tanto su mínimo vital como el de su núcleo familiar, ya que era el encargado de sostener económicamente a su familia[40]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá 22. El 27 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá resaltó que la labor desempeñada por el señor Edgar Orlando Velasco Rico fue mediante contrato de prestación de servicios números 9278 de 2013, 1376 de 2014 y 2437 de 2015, para brindar apoyo técnico al seguimiento y evaluación de los diferentes servicios que realizan suministro alimentario, mediante el proyecto 730. En este orden de ideas, señaló que el contratista estaba dotado de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, característica que constituye el elemento esencial de ese contrato. Por consiguiente, no había subordinación laboral, lo que significa que el trabajador no acataba un horario ni órdenes permanentes, únicamente tenía que cumplir con el objetivo para el cual había sido contratado, en el plazo acordado. De igual manera, advirtió que la entidad desconocía las situaciones que limitaban la salud del demandante. Razón por la que solicitó al juez de tutela no proceder al reconocimiento de las pretensiones del señor Édgar Orlando Velasco Rico[41]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 23. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no tuteló el amparo constitucional de los derechos invocados por el señor Edgar Orlando Velasco Rico. Sobre el particular, consideró que en efecto existió una relación contractual entre las partes intervinientes, siendo la última el contrato 2437 con fecha de inicio el 29 de enero de 2015 y finalización el 28 de diciembre de 2015. Igualmente, evidenció que el accionante padece una enfermedad, que lo sitúa como un sujeto en debilidad manifiesta. No obstante lo anterior, destacó que jurisprudencialmente se ha reconocido la protección laboral reforzada para personas a quienes no se les prorrogó su contrato de prestación de servicios pese a estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, siempre y cuando se demuestre un “nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador”, pues de lo contrario dicho asunto corresponde resolverlo al juez ordinario. En consecuencia, en su sentir, en el caso en concreto no se dan los supuestos para acceder a la protección pretendida, ya que no se vislumbra el nexo causal entre la debilidad manifiesta como la razón que hubiese llevado a la no renovación del contrato de prestación de servicios del señor Velasco Rico[42]. Impugnación 24. El 10 de agosto de 2016, el señor Édgar Orlando Velasco Rico impugnó la decisión de primera instancia, a fin de reiterar su especial condición médica, ya que padece de una enfermedad progresiva y degenerativa como es la epilepsia, de la cual tienen pleno conocimiento las directivas y compañeros de la Secretaría de Integración Social, desde su ingreso a esa entidad en diciembre de 2013. En ese sentido, afirmó que fue traslado a las oficinas de Fontibón, en la ejecución de sus labores, en razón a su estado de salud dado que no “servía para las visitas de campo” y que si bien hubo una reducción significativa del personal al interior de la accionada, dado que su situación médica era conocida no debió dar por terminado el contrato unilateralmente, sin antes solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo. Afirmó que con ocasión de la actuación desplegada por la demandada ha quedado en un estado total de indefensión en cuanto al tratamiento de su salud y una afectación al mínimo vital, ya que era el único ingreso con el que contaba para el sostenimiento de su familia. Por tanto, aclaró que su situación actual no le permite llevar un proceso laboral ordinario. De otra parte, arguyó que en un caso similar al suyo, el juez de tutela amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada e indemnizó a su compañera de trabajo, Adriana Milena Beltrán Muñoz, a quien la Administración no le renovó el contrato de prestación de servicios debido al recorte de presupuesto, sin acudir al Ministerio del Trabajo pese a padecer un linfoma de HODGKIN [43]. Segunda Instancia: Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá 25. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, pues después de realizar un análisis detallado de los contratos y de las obligaciones que tenía el accionante en la ejecución de cada uno de ellos, concluyó que sus cláusulas obedecen a un contrato de prestación de servicios, ya que (i) contemplaron la ejecución temporal de una labor de manera independiente, (ii) al contratista le correspondió afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, (iii) la suscripción de los contratos de prestación de servicios no generaron el pago de salarios ni de prestaciones sociales, únicamente el pago de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual, (iv) la prestación de servicios versaba sobre una obligación de hacer en la cual se vislumbra autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y (v) las vigencias de los contratos fueron temporales. De otra parte, señaló que pese a que el accionante efectivamente presenta dolencias que lo aquejan – epilepsia focal ­, éstas las padece desde los 30 años, razón por la cual, no puede alegarse que la Administración se valió de esa situación para no continuar con los contratos, dado que su condición médica ni su edad impidieron que en un primer momento la demandada lo contratara. Por consiguiente, consideró que la terminación del vínculo contractual del actor obedeció a razones netamente objetivas. En cuanto al caso de la señora Adriana Milena Beltrán Muñoz contra la Secretaría Distrital de Integración Social, el fallador de segundo grado estimó que esa decisión que amparó los derechos de la señora Beltrán Muñoz no vinculaba al despacho, al no constituir un precedente pues no se trataba de una situación análoga. Por último, recordó que el tratamiento médico del señor Velasco Rico no puede ser suspendido, sino que debe continuar su suministro por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-382 de 2013. En consecuencia, al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, no accedió a la protección de lo pretendido[44]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 26. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-5.802.665 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Edgar Orlando Rico Velasco, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre su situación económica: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (vi) Allegue historia laboral, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones. (vii) Precise la relación laboral que sostuvo con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, indicando: funciones, horario, si seguía órdenes, etc. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Sobre la relación laboral del señor Edgar Orlando Rico Velasco. (ii) ¿Cuáles eran sus funciones? ¿tenía un horario de trabajo establecido? ¿recibía órdenes para desempeñar el mismo?”[45]. 27. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 1 de febrero del 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá insistió en que la vinculación del señor Velasco Rico fue a través de un contrato de prestación de servicios, siendo ésta una relación de carácter civil y no laboral. De ahí que, estuviese afiliado por su cuenta al sistema general de seguridad social en pensión y salud. Conforme a lo anterior, explicó que el accionante no cumplía funciones ni seguía órdenes, sino que se regía por las obligaciones específicas estipuladas en los contratos, las cuales eran desempeñadas con autonomía profesional propia de su preparación académica y su experiencia. Por tal razón, no tenía ningún tipo de horario determinado, ya que ejecutaba sus obligaciones por su cuenta y riesgo, manejando su tiempo en la realización de las mismas[46]. - El 2 de febrero del 2017, el señor Édgar Orlando Velasco Rico señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por su cónyuge, la señora María Sinisterra García, su hijo mayor de edad, Juan Sebastián Velasco Sinisterra y sus dos hijos menores de edad, Édgar Sebastián Velasco Pacheco y Laura Vanesa Velasco Pacheco, de los cuales se ocupa totalmente de su manutención y educación. Asimismo, comentó que su situación económica actual es muy precaria, pues cubre los gastos familiares con las “donaciones” que recibe de sus parientes más cercanos – hermanos y primos – y con lo que devenga su cónyuge realizando labores de servicios generales. En este orden de ideas, expresó que cotiza en el sistema de seguridad social de salud, con el valor del salario mínimo, gracias a la colaboración de sus hermanos, pues pese a que ha pasado múltiples hojas de vida, su estado de salud y edad le impiden mantenerse activo en el mercado laboral. En cuanto a su relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá resaltó que, primero, estuvieron supeditadas y orientadas a las órdenes de la doctora Adriana Piraquibe, Subdirectora para la Gestión Integral Local, quien era su jefe inmediato y se encargaba de programar sus funciones semanales, comoquiera que en el mes realizaba diferentes oficios, como “revisor, acompañamiento a la entrega de canastas, revisión de documentos o conteo de tirillas de los bonos de canje de alimentos, ajustes de planes, proyectos relacionados con la seguridad alimentaria nutricional, elaboración de manual de proyectos, revisión de documentos técnicos, asesorías técnicas etc”. Después, adujo que por motivos de su enfermedad, fue trasladado a la subdirección local de Fontibón, donde seguía bajo las órdenes del Subdirector Local de la Secretaría de Integración Local de Fontibón, doctor Héctor Fabio Rodríguez. Sin embargo, afirmó que en ambos sitios el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. De otra parte, el señor Velasco Rico aportó al proceso el reporte de cotización al sistema pensional, en el que se advierten 432,71 semanas cotizadas a Colpensiones, desde el 21 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 2015[47]. - El 7 de febrero de 2017, el señor Édgar Orlando Velasco Rico allegó una declaración juramentada del señor Luis Hernando Tinjacá, quien en calidad de amigo, sostiene que el accionante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, desempeñando el cargo de ingeniero de alimentos, mediante el seguimiento y evaluación de los diferentes servicios que realizaba el suministro alimentario, a través del proyecto 730. Igualmente, dijo que le constaba que los jefes inmediatos del señor Velasco Rico fueron Héctor Fabio Rodríguez y Adriana Piraquive, quienes les impartían las actividades semanales. - El 20 de febrero del 2017, el accionante presentó otra declaración juramentada de una de sus compañeras de trabajo, la señora Saralicia Yolanda Guarín Crispín, en la que indica que conoce al señor Velasco Rico desde hace tres años y que le consta que trabajaba bajo las directrices en actividades y horarios de la Subdirección para la gestión integral local[48]. Expediente T – 5.824.313 A. LA DEMANDA DE TUTELA 28. El 16 de agosto de 2016, el señor Yustin David Quilindo Serna interpuso acción de tutela contra la empresa HERRAJES DUDI S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la vida digna en vista de que la demandada dio por terminado su contrato laboral, pese a que conocía su estado de salud y se encontraba bajo tratamiento médico Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela el reintegro inmediato a sus labores como operario en las mismas condiciones laborales y salariales. Asimismo pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de agosto de 2016 y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales[49]. B. HECHOS RELEVANTES 29. El 9 de febrero de 2015, el señor Yustin David Quilindo Serna se vinculó a la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. como operario de máquinas, a través de un contrato laboral a término fijo[50], con una asignación salarial correspondiente a un salario mínimo, mensual, legal, vigente[51]. 30. El 5 de diciembre de 2015, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, “tipo no especificado”[52]. De ahí que, en varias oportunidades fuere incapacitado para desarrollar sus labores[53]. 31. El 19 de mayo de 2016, el actor elevó petición a Compensar E.P.S., con el propósito de solicitar la expedición de un certificado de discapacidad laboral[54]. 32. El 10 de junio de 2016, Compensar E.P.S. a través de dictamen calificó al señor Yustin David Quilindo Serna con una pérdida de capacidad laboral del 37,5% con fecha de estructuración a partir del 1 de diciembre de 2015[55]. 33. El 2 de agosto de 2016, acorde con lo manifestado por el accionante, fue informado de manera verbal sobre la terminación de su contrato de trabajo. Cabe destacar, que el señor Quilindo Serna tiene 26 años[56], dos hijas menores de edad y al momento de su desvinculación, se encontraba en curso el tratamiento para el control de la epilepsia, enfermedad de la cual estaba enterado su empleador[57]. Adicionalmente, afirmó que con la decisión de HERRAJES DUDI S.A.S. se ha afectado tanto su mínimo vital como el de su núcleo familiar, ya que era el encargado de sostener económicamente a su familia[58]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 34. El 23 de agosto de 2016, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. adujo que la empresa desconocía la condición médica del señor Quileno Serna, así como el tratamiento al que estaba sometido, comoquiera que nunca le fue comunicado por el demandante, ni por su E.P.S. del porcentaje de pérdida de capacidad laboral . Por tanto, aclaró que su desvinculación obedeció a situaciones particulares del trabajador relativas a su falta de compromiso frente a la empresa, la falta de respeto a sus compañeros y superiores en el trabajo, la falta de cumplimiento a las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo[59]. En este orden de ideas, destacó que de manera frecuente el señor Quilindo Serna no se presentaba a trabajar y no allegaba excusa para justificar su ausencia[60]. Igualmente respondía con insultos a sus compañeros y superiores[61], y se rehusaba a recibir cualquier tipo de comunicación de la compañía, por lo que debía acudirse a testigos y al uso del correo certificado, a fin de informarle las decisiones de la empresa[62]. No obstante lo anterior, señaló que en varias oportunidades la empresa intentó colaborar con el accionante y propender por brindarle los espacios necesarios para que mejorara su desempeño laboral[63]. En cuanto a la situación familiar del demandante, la apoderada de la empresa accionada destacó que la compañera permanente del señor Yustin David Quilindo Serna actualmente se encuentra vinculada con la misma empresa y que goza de estabilidad laboral reforzada, en atención a su condición de embarazada. Así las cosas, la accionada estima que su actuación se ajustó a derecho, pues informó[64] y notificó[65] al señor Yustin David Quilindo Serna sobre la no renovación de su contrato laboral, e incluso se ocupó del pago de los días que faltaban para completar el término de vencimiento pactado en el contrato[66]. D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Ministerio del Trabajo 35. El 23 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá su intervención dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, esta Sala de Revisión advierte que la misma no se encuentra completa en el expediente, por lo que, carece de medios para reseñar la posición adoptada sobre el tema, por dicha cartera ministerial[67]. Compensar E.P.S. 36. El 23 de agosto de 2016, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar, Compensar E.P.S., precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues para esa fecha se encontraba afiliado al Plan Obligatorio de Salud, puesto que HERRAJES DUDI S.A.S. no había realizado ninguna novedad de retiro. En ese sentido, aclaró que el cubrimiento de los servicios ofrecidos por Compensar E.P.S. se mantienen siempre y cuando el señor Yustin David Quileno Serna conserve vigente su afiliación, ya que no está autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para prestar servicios como EPS en el régimen subisidiado, ni cuenta con convenios con entidades públicas, para prestar servicios a los afiliados del SISBEN. Al respecto, explicó que en razón a la terminación de la relación laboral con su empleador y si el accionante no cuenta con las condiciones necesarias para continuar en el régimen contributivo, la protección de su derecho a la salud se halla a cargo de la Secretaría de Salud Distrital o el Ministerio de la Protección Social, pues son los encargados de autorizar la afiliación del accionante al régimen subsidiado de salud. De otro lado, señaló que lo pretendido por el accionante en la demanda de tutela es el reintegro, el pago de la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa, solicitudes todas de contenido económico, a las que debería acceder por intermedio de las vías judiciales ordinarias. Razón por la cual, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al carecer del requisito de subsidiariedad[68]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá 37. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales alegados por la accionante. De manera preliminar, precisó que la sociedad demandada sí tenía conocimiento del diagnóstico prestado por el señor Yustin David Quilindo Serna, pues lo remitió a una valoración con un médico laboral, quien recomendó acondicionamiento físico y la no realización de trabajos en alturas, debido a su enfermedad. Además, en las reuniones del Comité de Convivencia se discutió la problemática causada al interior del lugar de trabajo, con ocasión de la actitud del actor por sus padecimientos médicos. En este orden de ideas, arguyó que el despido del empleado Quilindo Serna no se produjo en adecuada forma, toda vez que nunca se pidió al Ministerio de Trabajo su autorización, previo a impedir la prórroga del contrato laboral, y pese a que HERRAJES DUDI S.A.S. allegó varios documentos que evidencian los llamados de atención y suspensiones realizados al demandante, la extinción de la relación laboral se debió a la simple decisión de no renovación del contrato a término fijo, sin debatir sumariamente sobre las causas justificables de la terminación. Asimismo, no se aportó prueba en el expediente acerca del cumplimiento del debido proceso para dar por terminada la relación laboral, esto es, que la comunicación fuera puesta en conocimiento del señor Quilindo Serna dentro del mes anterior a la terminación del contrato, ni se acreditó la inexistencia del puesto y las funciones que ostentaba el accionante al momento de acaecer la ruptura de la relación laboral. Por consiguiente, presumió que la terminación del vínculo laboral obedeció al estado de salud del demandante, por lo que ordenó tener como ineficaz el preaviso de desvinculación, hasta tanto mediara una autorización del Inspector del Trabajo o el tiempo de renovación del aludido contrato expire[69]. Impugnación 38. El 31 de agosto de 2016, la apoderada judicial de HERRAJES DUDI S.A.S. presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, bajo los siguientes argumentos. Señaló que el juez de primera instancia consideró la acción de tutela como un procedimiento especial que reemplaza la vía ordinaria y, usurpa las facultades y competencias de la jurisdicción laboral, pues no sólo ordenó el reintegro, sino también el reconocimiento de prestaciones de tipo salarial, desconociendo el precedente constitucional, como la C-543 de 1992. Adicionalmente, destacó que la sentencia de primer grado estableció bajo presunciones la forma como se finalizó el contrato de trabajo, sin tomar en cuenta los documentos que soportan la terminación del mismo, los elementos probatorios que demuestran las faltas del señor Quilindo Serna en contra de la empresa y de manera grave contra sus compañeros de trabajo, lo cual afectó de manera considerable el ambiente laboral, así como la posición de rebeldía del accionante para recibir las comunicaciones enviadas por la empresa. Situación que en su parecer, un juez no puede avalar dado que se convertiría en un garante del irrespeto. Igualmente, manifestó que la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá desconoció las actuaciones desplegadas por la empresa para ayudar al demandante a sobrellevar su enfermedad. Sin embargo, reiteró que desconocía la valoración médica y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, expresó que la estabilidad laboral alegada por el señor Quilindo Serna no puede exteriorizarse en su favor, comoquiera que el derecho surge a la vida jurídica con el acto de notificación del trabajador, la E.P.S., o la Junta Médica de Calificación de Invalidez. Por último, advirtió que si el estado de salud del señor Quilindo Serna es tan grave, la prestación de sus funciones como operario dentro de la compañía, en lugar de generarle un beneficio pueden ocasionarle un mayor quebranto de salud, pues estaría sujeto a los riesgos propios de la actividad a desarrollar y a cumplir a cabalidad con las funciones y metas de producción, los horarios definidos por la compañía y el reglamento interno, poniendo en riesgo su integridad y la de las personas que hacen parte de la empresa accionada[70]. Segunda Instancia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá 39. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, la declaró improcedente, al considerar que era el juez laboral el encargado de determinar si la desvinculación del señor Quilindo Serna fue legal o no y en ese sentido, considerarse como un despido injusto. No puede un juez por vía de tutela ordenar el reintegro de un trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales. Sumado a lo anterior, indicó que no obraban pruebas en el expediente que permitieran determinar que, para la fecha de terminación del contrato laboral, el demandante se encontraba con alguna limitación que le impidiera realizar sus actividades laborales. De ahí que, no era posible concluir que el despido se había generado con ocasión de los padecimientos médicos del señor Quilindo Serna y en virtud de ello, estimó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor[71] F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 41. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “TERCERO.- Respecto del expediente T-5.824.313 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Yustin David Quilindo Serna, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre la situación actual de su poderdante: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (vii) ¿Actualmente tiene algún vínculo laboral? (viii) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Compensar E.P.S., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho. (i) El estado actual de la afiliación del señor Yustin David Quilindo Serna, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.972.662. (ii) Si a la fecha se encuentra recibiendo algún tratamiento médico por parte de Compensar E.P.S. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Herrajes Dudi S.A.S., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho. (i) La historia laboral del señor Yustin David Quilindo Serna. Sobre todo el examen de ingreso y egreso realizado por la empresa”[72]. 42. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 30 de enero de 2017, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar, Compensar EPS, confirmó que el señor Yustin David Quilindo Serna se encontraba retirado del plan obligatorio de salud, por la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. desde el 1 de octubre de 2016 y en razón de su retiro se suspendieron los servicios hasta el periodo de protección laboral. No obstante, previo al retiro el paciente estaba siendo tratado “por la especialidad de neurología con manejo farmacológico que se venía ajustando de acuerdo a la concentración sérica del fármaco, seguimiento de exámenes (niveles séricos de carbamazepina, EEG) y controles periódicos de acuerdo a las consideraciones del especialista”[73]. - El 2 de febrero de 2017, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. aportó al expediente el examen médico de ingreso realizado al señor Quilindo Sena el 4 de febrero de 2015, mediante el cual el médico ocupacional consideró que el actor era apto y no tenía restricciones para desarrollar el cargo. Igualmente, allegó la solicitud elevada por la empresa el día 1 de agosto de 2016, para diligenciar el examen médico de egreso del referido señor Quilindo Serna[74]. - El 7 de febrero de 2017, señor Yustin David Quilindo Serna informó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su cónyuge, Angie Jazmín Urbano Chávez, y su hijo menor de edad[75], Dilan David Quilindo Urbano. No obstante, afirmó que también se hace cargo de los gastos de manutención de su hija, menor de edad[76], Juana María Quilindo Galeano. De otro lado, aseguró que los gastos familiares de arriendo y alimentación los solventa a través de lo que consigue como vendedor informal, razón por la cual, actualmente no cuenta con servicio de salud[77]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 43. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 44. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o...

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