T-151-16
Sentencia T-151/16
DERECHOS DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos
crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusión temporal o en salas de
retenidos
Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena
y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten
mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos
o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por
cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción.
PROHIBICION
DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A
POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos
La prohibición de someter a las personas a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la
Constitución Política desarrolla de manera concreta el derecho al
reconocimiento de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia
ya que no puede ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el
marco de la ejecución de medidas privativas de la libertad dispuestas con
ocasión de un proceso penal ésta prohibición hace parte de las garantías de un
juicio justo.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas
privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a
contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente
de agua potable y a instalaciones higiénicas
DETENCION
PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Características
La medida de
detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a
cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva
anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un
establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones
de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos.
UNIDADES DE
REACCION INMEDIATA URI-Naturaleza/DETENCION EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA-Regulación
Las URI no son
lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una
sentencia. Son centros de servicio al ciudadano
a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar
atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia
mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal –
y su equipo de trabajo. La organización de estas unidades también corresponde a
la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de
legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36
horas.
DERECHOS DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al sobrepasar el lapso
máximo de tiempo permitido en sitios de retención transitoria, al ser lugares
que no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados
Las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las
instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas
condenadas. La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las
personas luego de legalizada la captura también llevo a que los policiales
responsables de ésta confinaran a los detenidos y condenados en buses y
remolques por periodos prolongados – de meses-, en total hacinamiento, sin
tener la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño,
dormir en una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para
recibir los alimentos.
DERECHOS DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración del derecho a la
alimentación por parte de la USPEC por falta de suministro en las cantidades y
condiciones adecuadas a los internos de las salas de las URI
El sometimiento a jornadas de ayuno constituye un trato
inhumano a los reclusos que además compromete su salud y los somete a un
padecimiento que no es inherente de la pena de prisión y mucho menos de la
medida de aseguramiento de detención preventiva.
DERECHOS DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la Policía suspender el uso
de lugares distintos de los establecimientos de reclusión del sistema
penitenciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, para la
detención o reclusión de personas privadas de la libertad
DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC recibir en
custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario de todas las
personas que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros
de retención transitoria
Referencia:
expediente T- 5.215.221
Acción de
tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política
Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de
Julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, dentro de la acción de tutela
interpuesta por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política
Criminal y Penitenciaria, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- ; la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, CAPRECOM EICE, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía
Mayor de Bogotá, para la protección de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad en las Unidades de Reacción Inmediata de Engativá y de
Kennedy.
El expediente fue seleccionado para
revisión por auto del 12 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número
Once.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Mediante acción de
tutela radicada el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria
solicita el amparo de los derechos fundamentales de las personas recluidas en
los centros de detención transitoria de Bogotá. La petición de tutela se
fundamentó en los siguientes hechos:
a. Desde finales del año
2014 y como consecuencia de la operación reglamento adelantada por los
sindicatos del INPEC se registra hacinamiento en los centros de detención
transitoria, los cuales carecen de la infraestructura necesaria para la reclusión
por periodos prolongados y en condiciones acordes con la dignidad humana.
Ante ésta situación los
funcionarios de policía judicial han habilitado remolques y carpas en lugares
públicos aledaños como parques y plazas, para recluir detenidos e incluso
personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones
insalubres y sin baterías de baños para hacer sus necesidades fisiológicas, lo
cual desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes
contenida en el artículo 12 de la Constitución.
b. En las visitas
realizadas por la Defensoría del Pueblo se verificó que los internos no tienen
atención en salud porque falta claridad sobre la autoridad responsable de
brindarla. CAPRECOM EICE indica que solo atienden a las personas recluidas en
centros penitenciarios y carcelarios, y las EPS del régimen contributivo y del subsidiado
señalan que los internos deben ser trasladados a las IPS correspondientes para
poder brindarles servicio.
La Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá se niega a prestar la atención básica requerida por las
personas recluidas en los centros de detención transitoria por considerar que
corresponde a CAPRECOM EICE. Con ello, dice el Defensor, no cumple con la
función asignada en el artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006 relacionada con la
inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación
del servicio de salud.
También hay una omisión
del Ministerio de Salud y Protección Social en la fijación de los protocolos
guía de atención en salud a las personas recluidas en centros de detención
transitoria, quienes por esta situación no pueden acudir a las EPS para obtener
el servicio que requieren.
c. La Dirección Nacional
del INPEC y CAPRECOM EICE suscribieron el contrato de prestación de servicios
de salud intramural Nº092 de 2011, cuyo objeto es: “CAPRECOM se obliga para
con el INPEC a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la
población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en
las áreas de sanidad de los establecimientos de acuerdo a los modelos de
atención previamente concertados y que hacen parte integral del contrato”.
En virtud de lo señalado
en el Decreto 2496 de 2012, artículos 1 y 13, dice el accionante, CAPRECOM EICE
es la entidad encargada de la atención a la población privada de la libertad,
interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de
policía, en prisión, en detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia
electrónica; y no solo de la interna en los centros de reclusión administrados
por el INPEC.
d. La alimentación
suministrada a los internos es deficiente. A comienzos del año 2015 la
Defensoría del Pueblo constató que las condiciones de los alimentos que
ingresaban a las URI y estaciones de policía estaban en malas condiciones y las
porciones eran insuficientes. Las observaciones sobre la cantidad persisten en
los centros de detención transitoria de Bogotá.
e. El establecimiento
carcelario “La Modelo” ha restringido el ingreso de nuevos reclusos sin la
previa y necesaria coordinación con las autoridades carcelarias del orden
nacional para la definición de los lugares de reclusión de los nuevos internos,
lo cual ha generado la situación antes descrita.
f. En visita de
inspección realizada el 25 de junio de 2015 por funcionarios de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y
Penitenciaria, Regional Bogotá, se encontró:
-En la URI de Engativá,
con capacidad para 40 cupos se encontraron 38 personas detenidas y en un
remolque del CAI Móvil de la Estación de Policía Engativá estaban recluidas 9
personas, una de ellas manifestó llevar tres meses detenido en ese remolque en
precarias condiciones, a pesar de tener boleta de remisión al establecimiento
carcelario “La Modelo”. 7 personas a cargo de la Policía Aeroportuaria de
Bogotá se encuentran en una carpa instalada al lado de la URI, en condiciones
ambientales que afectan su salud. Los funcionarios a cargo señalaron que la
Secretaría Distrital de Salud no ha asistido a garantizar el servicio de salud
a los reclusos, solo acuden ante urgencias de alta complejidad. Uno de los
internos no fue recibido en la cárcel “La Modelo” porque sus heridas estaban
infectadas y se suspendió el tratamiento. CAPRECOM EICE no ha prestado los
servicios de salud porque los internos no se encuentran a cargo del INPEC.
En la URI de Kennedy no
detectaron hacinamiento dentro de las instalaciones que con una capacidad de 50
personas albergaba 48, sin embargo la Defensoría fue informada por algunos de
los internos sobre la falta de prestación adecuada del servicio de salud y la omisión
de traslado a las citas médicas y controles requeridos por un sindicado con
insuficiencia renal crónica que lleva dos meses en ese lugar. También se
determinó en la visita de inspección que frente a la edificación de la URI hay
2 autobuses en los que alojan personas con medida de aseguramiento y
condenadas. En uno de los buses se encontraron 3 mujeres, y 12 hombres cumpliendo
condena. Una de las mujeres refirió estar condenada y llevar tres meses
habitando en ese bus. En el segundo bus hallaron 10 hombres y 3 mujeres, entre
estas personas hay 3 condenados. Uno de ellos indicó ser sindicado y
encontrarse en el bus hace seis meses. Las personas que permanecen privadas de
la libertad en los buses no cuentan con acceso a duchas y baterías sanitarias
por lo que hacen sus necesidades fisiológicas en envases y bolsas. El 25 de
junio de 2015, cuando se realizó la visita de inspección, no se suministró
desayuno a los detenidos y las porciones del almuerzo eran insuficientes.
g. La privación de la
libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas es violatoria de los
derechos fundamentales de las personas recluidas allí porque son lugares que no
cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de derechos
y las condiciones para alojamiento prolongado de internos.
La situación hallada por
los representantes de la Defensoría del Pueblo, dice el accionante, evidencia
el quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la
reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en
parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, es un trato
cruel y degradante que lesiona la dignidad humana. Estas condiciones de
reclusión igualmente comprometen el derecho a la salud e integridad física de
los detenidos, dice el accionante.
Con fundamento en lo
anterior y en el material probatorio anexado a la petición de amparo, el Defensor
Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria solicita:
1. Ordenar a la Dirección de la Policía
Metropolitana de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares
públicos como centros de detención.
2. Ordenar a la Dirección de la Policía
Metropolitana de Bogotá, a la Dirección General del INPEC y a la Alcaldía Mayor
de Bogotá, establecer canales permanentes de comunicación para trasladar de
inmediato a las personas detenidas cuando se advierta que la capacidad de los
centros de detención transitoria está por superarse.
3. Que la Dirección del Centro
Carcelario “La Modelo” coordine medidas con el INPEC cuando se niegue a recibir
nuevos reclusos a efecto de establecer los lugares de reclusión para las
personas que no sean admitidas allí.
4. Ordenar a CAPRECOM EICE que realice
periódicamente un censo de la población privada de la libertad en los centros
de retención transitoria del Bogotá y asuma la atención en salud de todos los
que allí se encuentren.
5. Ordenar al Ministerio de Salud y
Protección Social que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las
personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria.
6. Ordenar a la Secretaría Distrital de
Salud que realice visitas semanales a todos los mencionados centros para tener un
censo actualizado y adelante las gestiones para que los internos reciban
atención por CAPRECOM EICE o la EPS correspondiente.
7. Ordenar a la USPEC que adopte medidas
para garantizar la alimentación adecuada a los detenidos en centros de
detención transitoria de Bogotá.
8. Por último solicita se trasladen los
internos a los centros de reclusión pertinentes y se preste atención en salud a
Johan Reyes Pinto, Jairo Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en
la URI de Engativá, y Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa
Quintero Vargas, y José Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy.
1.2. Trámite procesal
a partir de la acción de tutela
Mediante
auto del 2 de Julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió para
trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar esa decisión a la Policía
Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, CAPRECOM, los Ministerios de Salud y Protección Social, de
Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldía Mayor de
Bogotá, el Comandante de las Estaciones de Policía de Engativá, Kennedy, Usaquén,
Chapinero, Santa fe, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa, Fontibón, Barrios Unidos,
Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael
Uribe Uribe, Ciudad Bolívar, Terminal, Aeropuerto y de Suba, al Director de la
Policía Aeroportuaria de Bogotá, los Coordinadores de las Unidades de Reacción
Inmediata – URI- con sede en Engativá, Kennedy, Paloquemao, Usaquén, Ciudad
Bolívar, Puente Aranda y la Unidad Permanente de Justicia y a los Directores de
los Establecimientos Carcelarios “La Modelo” y “El Buen Pastor” de Bogotá.
(folio 45)
En
providencia de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de medida provisional,
al considerar insuficiente el material probatorio para ello. (folio 130)
El 10
de julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir copia
de la acción de tutela a la Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres de Bogotá para
que se pronunciara al respecto, ante el eventual interés o el impacto que
pudieren tener en esa entidad los resultados de la misma. (folio 482)
1.3. Respuesta de las
entidades accionadas
1.3.1. Unidad de Reacción Inmediata URI
Engativá.
La
Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata - URI- Engativá manifestó que allí hay
hacinamiento porque no todos los capturados son recibidos en la Cárcel Nacional
Modelo, pues cuando ésta llega al tope de capacidad no recibe más personas. No es
cierto que falte atención en salud, dado que el personal de la SIJIN llama a la
línea 123 cuando se requiere y asisten los médicos al lugar, y cuando requiere hospitalización
ésta se ha efectuado. Informa que en las celdas se encuentran 42 personas con
medida de detención preventiva, aunque la capacidad es para 40, y hay una
persona más en el Hospital de Engativá. Indica también que el señor Jhojan
Reyes Pinto estuvo hospitalizado en julio de 2015 y lleva tres meses recluido en
el remolque del CAI Móvil que instaló la Estación de Policía frente a la URI de
Engativá, a pesar de haber sido remitido en varias ocasiones a la Cárcel Modelo
donde no lo han recibido por falta de cupo.
Señala
la Fiscal que los capturados de la Estación 21 del Aeropuerto siguen en un
parque a la intemperie, en las condiciones informadas por el accionante y sin
que el INPEC y las autoridades competentes adopten una decisión al respecto.
Por
último, solicita declarar improcedente la acción de tutela dado que existe un
pronunciamiento del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situación, dentro
del expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, y por
ello lo procedente sería tramitar el desacato (folio 177).
1.3.2. Unidad de Reacción Inmediata URI
Kennedy
La
Jefe de Unidad comparte los fundamentos fácticos y Jurídicos contenidos en el
escrito de tutela, y señala que es una situación que afecta no solo a las URI,
sino además a las estaciones de Policía y las salas de la Policía Judicial
SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sostiene que la situación
encontrada por la Defensoría se deriva de la situación de hacinamiento que se viene
presentando desde hace dos años “como consecuencia de la negativa a recibir
los presos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, así
como a las personas capturadas para cumplimiento de pena, por parte del INPEC”
informa que las personas recluidas allí “se hallan en condiciones muy
precarias y preocupantes, algunos de ellos padeciendo graves problemas de salud”,
por lo que es necesario que se trasladen a un lugar adecuado pues las URI solo
tienen celdas de paso, que no son sitios indicados para su permanencia y dar
los cuidados que requieren los internos que padecen enfermedades físicas y
mentales. Afirma que el hacinamiento genera condiciones de inseguridad e insalubridad
y se produce porque el INPEC se niega a realizar el traslado a los centros
carcelarios. El 10 de julio de 2015 en la URI de Kennedy se encontraban 53
personas, 51 de ellas con medida de aseguramiento de detención intramural y 2
para cumplir condena, superando en 3 la capacidad de la URI. Además en los remolques
de los CAI móvil ubicados frente a la unidad de reacción inmediata hay 12
personas con detención preventiva en las condiciones indicadas en la tutela,
por lo que las celdas de paso se han convertido en cárceles, cuando las
personas allí albergadas debían ser trasladadas a los establecimientos
carcelarios. Añade que, por el sellamiento realizado por la Secretaría Distrital
de Salud, las personas para judicialización son ubicadas en las estaciones de
Policía y los CAI móviles. Por lo anterior solicita se conceda el amparo (folio
450).
1.3.3. Unidad de Reacción Inmediata URI Usaquén
El
Jefe de la Unidad solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela
en relación con la URI de Usaquén porque en ningún aparte el accionante se
refiere a esa unidad sino a otras dependencias, y en esa unidad de reacción
inmediata no hay carceletas (sic) o calabozos ni personas privadas de la
libertad pernoctando allí (folio 232).
1.3.4. Unidad de Reacción Inmediata URI Puente
Aranda
El
Jefe de esta unidad de reacción inmediata informa que las URI tienen unas salas
de paso cuya finalidad es mantener en custodia temporal a los capturados
mientras se judicializa y decide por el fiscal delegado de turno en el término
de 36 horas la situación jurídica del indiciado.
Señala
que la crisis carcelaria se reactivó en el año 2013 porque en virtud de un
fallo de tutela se ordenó que desde febrero de 2013, y por tres meses, no se
recibieran internos en la cárcel nacional La Modelo, y luego se agravó
radicalmente con el “plan reglamento” puesto en marcha en 2014 por los guardias
del INPEC; así las salas de paso “terminaron convertidas en mini cárceles
sin contar ni con la infraestructura física ni con las condiciones de seguridad
y sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusión”.
Sostiene
que hasta hace poco en los corredores y pasillos de esa Unidad habitaban personas
en proceso de judicialización, pero ante las observaciones de la Secretaría
Distrital de Salud los indiciados fueron enviados a las estaciones de Policía
de la zona de influencia, y solo son trasladados a las URI para las diligencias
judiciales. Advierte que, a pesar de la precariedad, ha procurado garantizar a
los derechos fundamentales de los internos, mediante celdas diferenciadas para
hombres y mujeres, alimentación diaria, destinación de un día a la visita de
familiares y periódicamente se realizan jornadas de vacunación.
Aunque,
dice, los detenidos legalmente no están a su cargo porque están a disposición de
los jueces y, a raíz del “plan reglamento” del INPEC, bajo la custodia de la
Policía Nacional, la Jefe de Unidad ha intervenido con el fin de procurar el
traslado a las cárceles y el arreglo de las instalaciones afectadas por el hacinamiento
y las confrontaciones entre los internos; así mismo desde el año 2012 ha
solicitado al INPEC, a sus superiores y al Ministerio de Justicia y del
Derecho, la intervención ante la grave situación generada por el “plan
reglamento” del INPEC, que no permite el ingreso de las personas con medida de
aseguramiento a las cárceles (folios 386 a 389 ).
1.3.5. Unidad de Reacción Inmediata URI
Ciudad Bolívar
La
Fiscal Jefe de la Unidad señala que la falta de cupos en las cárceles el Buen
Pastor, la Modelo y Distrital y demás, generó hacinamiento en las celdas de
paso de las URI con las consecuencias advertidas por el accionante. Informa que
en esa Unidad también se presentó una situación como la de Kennedy y Engativá,
pues con una capacidad de 50 personas ingresaron 80 internos y por ello se
acomodó fuera de las celdas a más de 30, quienes debieron dormir en el suelo, además
dañaron los dos baños disponibles, y las deficientes condiciones dieron lugar a
que 13 detenidos rompieran las tejas y se fugarán, y varios túneles fueran
descubiertos y reparados. El Director del INPEC fue informado de esta situación
pero no hubo respuesta. Agrega que a comienzos del año 2015 se trasladó
personal a las cárceles sin embargo aún alberga a 60 afectados con medida de
aseguramiento intramural y algunos de ellos no han sido trasladados desde el 27
de julio de 2014. Sostiene que se está a la espera de que el INPEC y demás
instituciones resuelvan esta problemática (folios 365 a 368).
1.3.6. Establecimiento Carcelario de Bogotá
La
Directora (e) del Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo-, en
respuesta a la acción de tutela señaló que desde el 1º de agosto de 2014 las
organizaciones sindicales del INPEC iniciaron un ‘plan reglamento’, en
desarrollo del cual se impidió el ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá, por
inexistencia de cupos para albergar más internos. Afirma que las URI son
establecimientos de reclusión transitoria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014,
que están a cargo de la Policía Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el
cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos;
igualmente, dice, corresponde a ésta institución garantizar la atención en
salud de quienes se encuentren allí y trasladarlos a un hospital si presentan
quebrantos de salud, ya sea a cargo de las EPS, o si no están afiliados, a
través del Sisben. Por ello, a los internos de las URI, la Policía debe
trasladarlos para su debida atención médica, sin que en ello tenga injerencia
la Cárcel de Bogotá. En cuanto a la calidad y cantidad de alimentación, es un
asunto que corresponde al contratista y no al Establecimiento Carcelario de
Bogotá.
Manifiesta
que no es responsabilidad del Establecimiento Carcelario de Bogotá que se
encuentren personas privadas de la libertad en las URI de Kennedy y Puente
Aranda, pues en ese centro carcelario ha recibido 2499 detenidos en el primer
semestre del año 2015, y es inexplicable que la Policía de esas URI no haya
gestionado el traslado de esas personas a la Cárcel Distrital en donde hay
cupos, máxime si se encuentran en condiciones especiales como las señaladas en
la tutela. Informa que en la Cárcel Modelo de Bogotá hay 6874 internos
detenidos, (4986 intramuralmente y 1890 con medidas sustitutivas en sus
domicilios), cuando solo tiene capacidad para albergar a 2907 internos.
Precisa
que los internos que tienen la condición de sindicados “no pertenecen por
ley al Inpec, ni a la Cárcel Modelo de Bogotá”, por cuanto a tales
instituciones solo les corresponde vigilar, custodiar y resocializar a las
personas que han sido condenadas, mientras que los procesados afectados con
medida de aseguramiento son responsabilidad de los departamentos, municipios,
áreas metropolitanas y el distrito capital, conforme al artículo 17 de la Ley
1709 de 2014; y durante muchos años la Cárcel Modelo ha recibido a estas
personas sin recibir una contraprestación de parte del Distrito, como lo
establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Considera,
con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a través de la Cárcel
Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el INPEC o la
Cárcel Modelo la cual, por la negativa de la cárcel Distrital a recibir más
internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la responsabilidad por los
detenidos es del Distrito.
Indica
que la Dirección Regional del INPEC trasladó 80 internos condenados de la
Cárcel Distrital para liberar cupos para los detenidos de las URI, pero éste
centro no los recibió. En apoyo a sus argumentos la Directora del
Establecimiento Carcelario de Bogotá informa las cifras de la capacidad de
albergue y el hacinamiento que tiene en cada uno de los patios.
Por último, no comprende por qué la
Policía no ha llevado a los señores Misael Cantor y Steven Rentería a las
citas médicas y a éste último a las diálisis. También precisa que la
utilización de vehículos y busetones para tener detenidas a las personas es
parte de las políticas de la Policía y no del establecimiento carcelario de
Bogotá la Modelo. (folio 241)
1.3.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
carcelarios informa que ésta Unidad no es una dependencia del INPEC o una
entidad equivalente, pues tiene funciones diversas e independientes.
Dice
que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades
territoriales, de conformidad con los artículos 17, 19 y 21 del Código Penitenciario
y Carcelario y así lo corrobora la Procuraduría General de la Nación, mediante
Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014.
Sostiene
que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 está encargada de gestionar
y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la
infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para
el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que dentro
de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o
hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a la
población privada de la libertad a cargo del INPEC. Y, en relación con los
servicios que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, suscribió el
contrato de seguro Nº00341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS S.A., de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, que reglamentó el
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Añade
que en virtud del citado decreto el INPEC debe hacer el seguimiento y control
del aseguramiento de los afiliados para garantizar el acceso oportuno y de
calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Por ello el INPEC suscribió
contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones CAPRECOM, para garantizar la asistencia médica a las
personas privadas de la libertad.
Con
la reforma introducida por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, en todos
los centros de reclusión debe existir una Unidad de Atención Primaria y de
Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, y el
Ministerio de Salud y la USPEC deben diseñar un modelo de atención especial,
integral diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de
la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
La
contratación para la prestación de servicios de acuerdo a dicho modelo le
corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,
pero mientras esta se realiza, los servicios se seguirán garantizando conforme
a la normativa anterior a la Ley 1709, esto es, el Decreto 2496 de 2012, a
través de CAPRECOM EICE, y el INPEC es el encargado del seguimiento a los
servicios que presta esta EPS.
En
relación con la infraestructura sostiene que la USPEC no cuenta con recursos
para generar cupos adicionales a los que ya se encuentra implementando en
asocio con el INPEC, por lo que para la ampliación de cupos se requiere que
Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda asignen los recursos
suficientes a esa entidad para la creación, organización y mantenimiento de los
establecimientos de reclusión, conforme al artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.
Añade
que la entidad no puede realizar obras que no estén en el presupuesto por lo
que para ordenar obras de infraestructura a través de acciones
constitucionales, debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento
Nacional de Planeación con el fin de que suministren los recursos necesarios.
También
informó que en virtud del artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 la USPEC tiene a
su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Por ello, con
base en el Decreto 4150 de 2011, celebró el contrato 361 del 23 de diciembre de
2014, con la Unión Temporal Servialimentar – 2014 para el suministro de
alimentación a los internos a cargo del INPEC en los establecimientos de reclusión
del orden nacional, militar y estaciones de Policía. En desarrollo de la supervisión
a este contrato, la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC hizo
acompañamiento a la distribución de la ruta de la localidad de Engativá y
Puente Aranda y se socializaron los hallazgos para que se adoptaran las medidas
correctivas que luego serían verificadas. De esta gestión aportó prueba
documental.
Adicionalmente
resalta que el INPEC, de acuerdo al artículo 19 numeral 13 del Decreto 4151 de
2011, a través de la Subdirección de Atención en Salud, supervisa que la
alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones
mínimas, para lo cual instituyó en cada establecimiento un comité de
seguimiento al suministro de alimentación COSAL, creado mediante Resolución
3764 del 21 de noviembre de 2013.
Concluye
que la acción de tutela respecto de la USPEC no debe prosperar pues ha cumplido
con la entrega oportuna de alimentos a los internos que se encuentran en las estaciones
de Policía y las URI de Bogotá, y ha atendido todas sus obligaciones (folio
269).
1.3.8. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC
En
respuesta a la solicitud de tutela este instituto indica que no ha vulnerado
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Unidades
de Reacción Inmediata – URI y en Estaciones de Policía; y que la situación de
hacinamiento debe resolverse en concurso con los demás entes que hacen parte
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Informa
que al verificar la situación de las personas mencionadas en el escrito de
tutela encontró que: Karol Vanessa Quintero Vargas está detenida desde el 2 de
julio de 2015 a cargo de la reclusión de mujeres de Bogotá y el señor José
Ferney Medina Ramírez se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario
Bogotá desde el 30 de junio de 2015, lo cual demuestra que en la medida de lo
posible se realizan los traslados a los establecimientos de reclusión del
INPEC, e indica que están haciendo las gestiones necesarias para cumplir las
órdenes dadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, así como lo dispuesto
por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, en fallo del 21
de agosto de 2014, que fijó un plazo de un año para solucionar la situación de
hacinamiento.
Añade
que las entidades territoriales deben atender a los detenidos preventivamente y
por ello solicita su vinculación a efecto de que se hagan cargo de estas
personas para evitar que las URI y las estaciones de Policía colapsen (folio
345).
1.3.9. Ministerio de Justicia y del Derecho
La
Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita desvincular a esa entidad de la acción de tutela por falta de
legitimación por pasiva, por cuanto los hechos se refieren al cumplimiento de
funciones de entidades distintas al Ministerio de Justicia y del Derecho. La
prestación del servicio de salud compete a CAPRECOM EICE y la responsabilidad
por las condiciones de infraestructura compete a la USPEC, y en ello no tiene
injerencia el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que la USPEC es la
encargada de la construcción y adecuación de la infraestructura de los
establecimientos penitenciarios, la dotación de artículos de primera necesidad
para los internos y garantizar su alimentación, de acuerdo con el artículo 5
del Decreto 4150 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 65 de 1993.
Además,
todo lo relacionado con las condiciones de los establecimientos penitenciarios
y carcelarios, cuerpo de custodia y vigilancia, y traslado de internos incumbe
exclusivamente al INPEC, entidad encargada de la asignación de cupos en los
establecimientos penitenciarios, así como de hacer prevalecer y respetar la
dignidad humana al interior de los establecimientos de reclusión. Precisa que
ese ministerio no es superior del INPEC o de la USPEC, frente al cumplimiento
de decisiones judiciales.
Informa
que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha trabajado con el INPEC para
efectuar las altas y los traslados de los internos recluidos en las URI y las estaciones
de Policía de Bogotá, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
Con
base en el artículo 18 de la Ley 65 de 1993, 17 de la Ley 1709 de 2014 y la
Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, pide que se
involucre a los entes territoriales para que contribuyan a superar el problema,
por cuanto es a ellos a quienes les corresponde la creación sostenimiento y
vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y
condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad. Resalta
que los establecimientos a cargo de las entidades territoriales deben
destinarse a la reclusión de las personas afectadas con medida de aseguramiento
de detención preventiva (folio 332).
1.3.10.
Ministerio
de Salud y Protección Social
El
Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social afirma que esa
entidad no es responsable de la prestación de servicios de salud de los
internos ni tiene dentro de sus funciones adelantar los procesos de
aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC. Señala que las
personas privadas de la libertad pueden recibir atención en salud en cualquiera
de tres condiciones:
i) Como
interno de establecimiento carcelario del orden departamental, distrital o
municipal a cargo de los entes territoriales correspondientes, que está sujeta
a las condiciones de operación del régimen subsidiado. La responsabilidad
de atender y sufragar los costos por el servicio de salud incluido en el POSS
se encuentra a cargo de la respectiva EPSS y en lo No POS, corresponde al ente
territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001, quien pagará al prestador
por los servicios que brinde.
ii) Como
afiliado al régimen contributivo, subsidiado o a algún régimen de excepción.
En este caso los internos conservarán dicha afiliación, siempre que cumpla con
los requisitos para el efecto y las EPS del régimen contributivo y las
entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados son los responsables
directos de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos,
para lo cual deben coordinar su gestión con el INPEC. Si la atención se da por una
EPS-S del orden nacional con la que el INPEC tenga contrato ésta podrá hacer el
recobro a la aseguradora por la atención, y
iii) Como
población reclusa a cargo directamente del INPEC en establecimiento de
reclusión del orden nacional. En el Decreto 2496 de 2012 se establecieron las
normas para el aseguramiento de la población reclusa, el cual establece que la
afiliación por el INPEC se hará al régimen subsidiado a través de una o varias
EPS públicas o privadas, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC. La atención se deberá garantizar a través de las EPS
autorizadas para ello, con base en los listados censales del INPEC, conforme al
artículo 3 del Decreto 2496, pues toda persona recluida en un establecimiento
carcelario a cargo del INPEC sin afiliación a seguridad social debe pertenecer
al Régimen Subsidiado de Salud y recibir los servicios del asegurador
contratado.
Indica
que para tal efecto la EPS y el INPEC deben elaborar y adoptar un manual
técnico para la prestación de los servicios de salud, que debe contener como
mínimo el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contrareferencia
de los pacientes, y habilitar las áreas de sanidad de los establecimientos para
prestar los servicios de salud. (folio 347)
1.3.11.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
La
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desvincular
a la entidad por existir falta de legitimación por pasiva pues los hechos no se
relacionan con las funciones asignadas a ese ministerio en el Decreto 4712 de
2008. Añade que en el marco de sus competencias en materia presupuestal y
administrativa frente a las entidades encargadas de vigilar y custodiar a los
internos en los centros carcelarios y penitenciarios del país ha cumplido a
cabalidad sus deberes. Señala que dado que el INPEC es una sección del
Presupuesto General de la Nación, cualquier partida presupuestal que requiera
para cumplir con su misión, en la cual está contemplada la solución a los
problemas que denuncia el tutelante, debe ser tramitada como lo disponen las
normas presupuestales respectivas (folio 234).
1.3.12.
Policía
Metropolitana de Bogotá
El
Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG da respuesta a la acción de
tutela mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015. Informa que a la fecha
existe hacinamiento en las Unidades de Reacción Inmediata URI y las estaciones
de Policía adscritas a la Policía Metropolitana de Bogotá, pero los internos
nunca han recibido tratos crueles, inhumanos o degradantes de parte de los
policías de custodia.
Aunque
no deben tener retenidos en las Estaciones de Policía porque no son unidad
carcelaria y carecen de la infraestructura adecuada para ello, las autoridades
judiciales que disponen la reclusión en las estaciones son las que desconocen
con esas órdenes los derechos humanos y al cuerpo policial le ha tocado asumir una
función que en realidad le corresponde al INPEC.
Afirma
que “si se presenta el hacinamiento en las URI toca llevarlos al parque a
la intemperie, lo cual no se puede entonces por salud nos toca ubicarlos en los
CAI móviles, en camiones, que tampoco son prenda ni de garantía, ni de respeto
al ser humano, porque no hay donde más poder albergarlos”. Esta
situación genera riesgo para la comunidad y para los policías que cuidan a los
detenidos y condenados, quienes, además tampoco pueden tener visita conyugal.
Sostiene
que desde 2012, cuando por la crisis se cierran los establecimientos carcelarios,
la Policía Nacional debió asumir la custodia de las personas privadas de la
libertad. En el año 2014 se adelantó el plan reglamento por el INPEC, que llevo
a que los internos fueran acomodados en las Estaciones de Policía en donde se
amotinaron y causaron daños, por lo que policías de los cuadrantes tuvieron que
reforzar la vigilancia de los retenidos.
Añadió
que en enero de 2015 la guardia del INPEC levantó el ‘plan reglamento’, y se
realizó el traslado de la mayoría de los capturados, pero no de todos porque el
Director de la Cárcel Modelo indicó que los cupos en ese centro esta
restringidos por un fallo de tutela que no permite superar el tope establecido.
Posteriormente se determinó la asignación de 30 cupos distribuidos de manera
equitativa en la Cárcel Nacional Modelo, pero luego el director restringió más
la disponibilidad, por lo cual para julio de 2015 existe hacinamiento en las
salas de retención transitoria “por el represamiento de 456 capturados
imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la cárcel
modelo.”
Para la
atención en salud informa que ha solicitado al INPEC que la EPS CAPRECOM brinde
asistencia sanitaria, pero no ha sido posible porque solo la brindan a los
internos bajo la custodia y responsabilidad del INPEC, por ello acudió a la
Secretaría Distrital de Salud, que también adujo que la responsable es CAPRECOM,
pero esta EPS dice que solo atiende a las personas bajo custodia del INPEC. De
otra parte indica que la alimentación de las personas detenidas en las URI es
deficiente e insuficiente.
Informa
que en la URI de Engativá hay hacinamiento y que en los CAI móviles y buses están
recluidas personas capturadas que no se han trasladado a las cárceles adscritas
al INPEC porque no hay cupo disponible, y que el INPEC responde que ellos no
tienen a cargo esas personas, y es así porque no las quieren recibir.
El
Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG también afirma que en la URI de
Kennedy hay 12 personas en condición de hacinamiento. Según informaron los
custodios de la URI el señor Misael Cantor, ingreso allí el 28 de mayo de 2015
por orden de un Juzgado de Control de Garantías, al ingresar informó que padece
una enfermedad cardiaca, se le permite ingreso de medicamentos y se deja esta
consigna. Precisa que éste interno no ha solicitado ser conducido a ningún
centro médico y continúa privado de la libertad en las instalaciones de la URI
porque existe hacinamiento en la cárcel modelo hacia la cual va dirigida la
boleta de detención, no obstante requerir de un sitio más adecuado para su
detención. También señala que el señor Stiven Renteria Abadia ingresó a la URI
el 28 de abril de 2015 y el 18 de mayo siguiente salió, bajo custodia de
patrullero, hacia el hospital de Kennedy para prestarle la atención médica
porque padece insuficiencia renal crónica y requiere tratamiento periódico.
Éste interno también permanece en la URI porque no ha sido trasladado a la
Cárcel Nacional Modelo por el hacinamiento que aún existe allí.
En
relación con las personas confinadas en el CAI móvil informa que Karol Vanessa
Quintero Vargas fue capturada el 24 de marzo de 2015, no ingresa a la sala de
paso de la URI porque se encuentra a la máxima capacidad por ello permanece en
la parte externa bajo la custodia de uniformados de la Estación de Policía de
Kennedy. Esta señora es trasladada el 26 de junio de 2015 al Centro Carcelario el
Buen Pastor. El interno José Ferney Medina también permaneció en la parte
externa hasta su traslado el 30 de junio de 2015.
Solicita
que no se suspenda el uso de remolques porque ello congestionaría las URI, pero
que si se ordene el traslado inmediato a los centros carcelarios de quienes se
encuentren en las celdas temporales de las Estaciones de la MEBOG, dado que es
al INPEC a quien le corresponde garantizar la privación de la libertad de los
sindicados y condenados en condiciones dignas y propender por la prestación de
los servicios de salud y alimentación adecuada.
Por
último, manifiesta que a través de los canales de comunicación que ya existen
se brinda la información sobre los capturados albergados en las URI y los CAI,
y que las mesas de trabajo realizadas con el concurso de la Administración
Distrital, han permitido el traslado de reclusos de la Cárcel Distrital a otras
de municipios cercanos para abrir cupos a 150 personas que se encontraban
detenidas en las URI y CAI. Concluye que la Policía Metropolitana de Bogotá no
ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (folios 352 a
364).
1.3.13.
Comando de
la Estación de Policía de Usaquén
El Comandante
de la Estación de Policía de Usaquén señala que la Policía no ha vulnerado el
derecho al debido proceso porque su función no es manejar procesos ni
administrar justicia, sino colaborar con ella. Indica que no son centro
carcelario, tampoco tienen salas de detenidos, calabozos ni las condiciones
para albergar a personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía.
Aunque algunas veces funcionarios judiciales ordenan tener detenidos en las estaciones
de policía esa medida es violatoria de toda dignidad y trato humano. Por último
pide se declare que existe legitimación en la causa por pasiva de la Policía
Nacional porque es el INPEC el competente para efectuar la reseña y traslado
del detenido al lugar de cumplimiento de la condena.
1.3.14.
Alcaldía
Mayor de Bogotá
La
Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección de Defensa Judicial
indicó que con fundamento en el artículo 88 del Decreto Distrital 654 de 2011
dio traslado por competencia de la acción de tutela a la Secretaría Distrital
de Salud, y pide desvincular al Distrito pues no ha vulnerado ningún derecho
fundamental invocado por el accionante. (folio 449)
1.3.15.
Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá D.C.
La
jefe de la oficina asesora Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito informa
que verificado el sistema de seguridad social en salud encontró la evidencia de
afiliación de los internos señalados en el escrito de tutela al sistema de
seguridad social en salud, así:
Nombre
Entidad
Estado Afiliación
Johan Reyes Pinto
‘Registra una usuaria’
‘Registra una usuaria’
Jairo Orrego Vélez
Saludcoop
Activo
Edinson Espinosa Monroy
Capital Salud
Activo
Misael Cantor
Nueva EPS
Activo
Stiven Renteria Abadía
Comparta Choco-Quibdó
Activo
Karol Vanessa Quintero
Compensar
Activo
José Ferney Medina
Capital Salud
Activo
Precisa
que Karol Vanessa Quintero, Misael Cantor y Jairo Urrego Vélez registran en el
régimen contributivo y en estos eventos son las EPS las que deben garantizar la
atención en salud de manera oportuna y completa; y que los usuarios privados de
la libertad están exentos de copago, de conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2496 de 2012.
La
representante de la Secretaría Distrital de Salud solicita la desvinculación de
la entidad por falta de legitimación por pasiva para resolver sobre las
peticiones aducidas por el accionante, dado que la cobertura en salud de las
personas que están en la URI y van a ser trasladadas a un establecimiento
carcelario del nivel nacional le corresponde al INPEC. Mientras se oficializa
la afiliación a la EPS que asigne el INPEC, es responsabilidad de éste
garantizar los servicios de salud que requieran. Agrega que venido realizando visitas
a esas unidades, de las cuales se deja constancia en acta, en el marco del
proyecto vigilancia intensificada “Centros carcelarios y salas de retenidos”.
Concluye que esa Secretaría no ha incurrido en afectación de derecho alguno
(folio 401).
1.3.16.
Secretaría
de Gobierno de Bogotá y Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres
A
través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría de Gobierno
solicita su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva dado que no
tiene la representación de la Policía Metropolitana de Bogotá ni de alguna entidad
vinculada a la acción de tutela y tampoco ha incurrido por acción u omisión en
violación de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante.
Señala que la Secretaría de Gobierno ha trabajado a favor de los derechos
fundamentales de las personas recluidas (folio 430).
Posteriormente
la misma funcionaria, en representación de la Cárcel Distrital de Varones y
Anexo de Mujeres allega informe de la Directora de éste establecimiento y
solicita declarar improcedente el amparo porque su representada ha obrado en
cumplimiento de sus funciones y competencias legales. En dicho informe se
evidencia que la Administración Distrital efectuó en abril de 2015 una mesa de
trabajo para determinar las acciones encaminadas al cumplimiento de la
sentencia T-388 de 2013. En esa oportunidad se fijaron compromisos como el
traslado de personas condenadas allí recluidas a establecimientos a cargo del
INPEC y la asignación de los cupos liberados a la recepción del mismo número de
detenidos que se encontraban en las URI y estaciones de policía. Para el 10 de
julio de 2015, esa Cárcel había recibido a 88 procesados, y ofreció 30 cupos
adicionales para descongestionar las URI. Así mismo informó que en la medida
que se liberen cupos recibirá los provenientes de las URI y las estaciones de policía.
Por último indica que por normas urbanísticas solo puede recibir procesados por
delitos de menor impacto (folio 556).
1.3.17.
Caja de
Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICES
Luego
de proferirse el fallo de tutela de primera instancia la Líder Proyecto
Caprecom – INPEC, de CAPRECOM informó que de acuerdo al Decreto 2496 de 2012 no
es posible que esa entidad atienda a los accionantes porque solo los reclusos
Karol Vanesa Quintero Vargas y José Ferney Medina hacen parte de la población
privada de la libertad autorizada por la ley para recibir atención de Caprecom
y aparecen activos en sus bases de datos. Sostiene que esa entidad no puede
atender a las personas recluidas en las URI, las estaciones de policía y
calabozos del CTI, porque ellos están bajo la custodia y responsabilidad de la
Policía Nacional, el CTI y la Fiscalía. Indica que dadas las condiciones de la
población reclusa CAPRECOM EICE presta la atención en salud de manera
intramural por los servicios de baja complejidad, a través del régimen
subsidiado.
Informa
que revisada la base de datos única de afiliados del FOSIGA Karol Vanessa
Quintero y José Ferney Medina Ramírez están activos, y respecto de los demás:
·
Johan Reyes Pinto
no aparece en la base de datos, y en el reporte de Fosiga con número de cédula aparece
otra persona.
·
Jairo de Jesús Orrego
Vélez, no registra en la base de datos y se encuentra afiliado al régimen
contributivo activo en EPS SALUDCOOP.
·
Edison Yojan Espinosa
Monroy está retirado de la base de datos y aparece como afiliado activo al
régimen subsidiado EPS Capital Salud.
·
Misael Cantor no
está registrado en su base de datos. Está como afiliado activo del régimen
contributivo en la NUEVA EPS S.A.
·
Stiven Rentería
Abadía registra como retirado y multiafiliación en sus bases de datos. Aparece
como activo en el régimen subsidiado en EPS Cooperativa de Salud Comunitaria
Comparta.
De
otra parte manifiesta que la afiliación a la EPS y la programación para prestar
servicios de salud a los internos es responsabilidad del INPEC. Por ello, Caprecom
no puede brindar atención a los usuarios que no aparezcan como afiliados a sus
bases de datos. Dado que esa entidad maneja recursos públicos para atender a
sus afiliados no puede destinarlos para brindar atención a quienes no lo son porque
pueden ser sometidos a acciones penales por peculado. Por último afirma que CAPRECOM
EICES no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de los
accionantes (folio 692).
1.3.
Decisiones de tutela que se revisan
Son
objeto de revisión los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de julio de
2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 26 de Agosto de 2015, mediante los cuales se accedió al amparo
solicitado por el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria,
a favor de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
en las instalaciones Unidades de Reacción Inmediata, las estaciones de Policía
y vehículos aledaños a éstas.
1.3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 15 de julio de
2015[1] concedió la tutela de los
derechos fundamentales a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y
degradantes, al reconocimiento de la dignidad humana, a la salud y a la
alimentación adecuada, solicitada por el Defensor Delegado para la Política Criminal
y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo a favor de Johan Reyes Pinto, Jairo
Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de Engativá, y
Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, y José
Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy, y demás personas recluidas en las
Unidades de Reacción Inmediata – URI y Estaciones de Policía de Bogotá. Esta
decisión se fundamenta en que:
a) El
Estado es responsable de las personas privadas de la libertad en centros de
detención transitoria, así como de los que se encuentran en centros
carcelarios, quienes, por la medida que los afecta, tienen una limitación de
sus derechos porque su sostenimiento ya no depende de sus propios medios
económicos.
b) Las
URI y las estaciones de policía presentan un alto grado de hacinamiento por el
aumento de la criminalidad y la insuficiente infraestructura carcelaria, lo que
ha obligado al uso de carpas, buses y CAI móviles como lugares de detención.
Esta situación se agudiza por el plan reglamento y si bien se adoptaron medidas
de contingencia luego de levantada esa medida por el acuerdo entre el Gobierno
y el INPEC, resultan insuficientes porque la situación de sobrepoblación en
tales lugares continua, así como los problemas de insalubridad, inseguridad y
demás asociados a ello.
c)
Aunque se han realizado acciones, el hacinamiento en los centros carcelarios y
penitenciarios adscritos al INPEC subsiste y ha dado lugar a que, en
cumplimiento de lo señalado en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte
Constitucional, se restrinja el ingreso al establecimiento carcelario La Modelo
para mitigarlo, medida que impacta en las URI y las estaciones de policía, en
donde deben permanecer personas con detención preventiva intramural o
domiciliaria e incluso condenados, en improvisados espacios que no cuentan con
las condiciones mínimas para llevar una vida digna, poder descansar, contar con
baterías sanitarias adecuadas, desinfectadas, aire libre y seguridad. Recuerda
el a quo que la medida de privación de la libertad personal no implica la
afectación de otros derechos.
d) Se
estableció que en las URI y las estaciones de policía hay personas que llevan
periodos prolongados allí, aunque su estadía no debiera superar las treinta y
seis horas conforme al artículo 28 de la Constitución y la Ley 1709 de 2014.
e) Sobre
el servicio de salud indicó que CAPRECOM EICE se sustrajo de intervenir dentro
de la acción de tutela por lo que debe aplicarse la presunción de veracidad
conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, con base en ello, concluir
que esa EPS es renuente a prestar dar atención médica a los internos en las URI
y estaciones de policía de manera injustificada. Considera que CAPRECOM EICE está
obligada a prestar atención a las personas internas en centros carcelarios
adscritos al INPEC y a los ubicados en las URI, por cuanto el Decreto 2496 de
2012 no hace distinción entre unos y otros.
Sostiene
el juez constitucional que la atención en salud de estas personas compete al
INPEC y a CAPRECOM EICE, pero también a la USPEC que, conforme al Decreto 4150
de 2011, debe gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios para el adecuado funcionamiento de la gestión penitenciaria a cargo
del INPEC. Por lo anterior, tanto esas entidades como la Secretaría Distrital
de Salud, el Ministerio de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el marco de
sus competencias, deben adoptar las decisiones necesarias para superar la grave
situación y diseñar una estrategia unificada encaminada a la modernización y
humanización del sistema penitenciario.
f) En
relación con el servicio de alimentación, con base en lo señalado en la
sentencia T-388 de 2013, el a quo indicó que, sin restar credibilidad a lo descrito
en la solicitud de tutela, es necesario que el INPEC y la USPEC verifiquen el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Unión Temporal
Servialimentar en el contrato de suministro, porque no tiene certeza sobre que
las raciones suministradas a los internos de las URI y de las estaciones de
policía sean insuficientes, no aptas para el consumo humano o recibidas
tardíamente.
Con
base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo y ordenó: i) al Director del
INPEC que en un plazo de un mes traslade a las personas con medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.