Sentencia T-151 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-151-16 Sentencia T-151/16 DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusión temporal o en salas de retenidos Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción. PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el marco de la ejecución de medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasión de un proceso penal ésta prohibición hace parte de las garantías de un juicio justo. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Características La medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos. UNIDADES DE REACCION INMEDIATA URI-Naturaleza/DETENCION EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA-Regulación Las URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo. La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al sobrepasar el lapso máximo de tiempo permitido en sitios de retención transitoria, al ser lugares que no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados Las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de legalizada la captura también llevo a que los policiales responsables de ésta confinaran a los detenidos y condenados en buses y remolques por periodos prolongados – de meses-, en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración del derecho a la alimentación por parte de la USPEC por falta de suministro en las cantidades y condiciones adecuadas a los internos de las salas de las URI El sometimiento a jornadas de ayuno constituye un trato inhumano a los reclusos que además compromete su salud y los somete a un padecimiento que no es inherente de la pena de prisión y mucho menos de la medida de aseguramiento de detención preventiva. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la Policía suspender el uso de lugares distintos de los establecimientos de reclusión del sistema penitenciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, para la detención o reclusión de personas privadas de la libertad DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC recibir en custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario de todas las personas que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros de retención transitoria Referencia: expediente T- 5.215.221 Acción de tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de Julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- ; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM EICE, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las Unidades de Reacción Inmediata de Engativá y de Kennedy. El expediente fue seleccionado para revisión por auto del 12 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número Once. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Mediante acción de tutela radicada el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria solicita el amparo de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá. La petición de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: a. Desde finales del año 2014 y como consecuencia de la operación reglamento adelantada por los sindicatos del INPEC se registra hacinamiento en los centros de detención transitoria, los cuales carecen de la infraestructura necesaria para la reclusión por periodos prolongados y en condiciones acordes con la dignidad humana. Ante ésta situación los funcionarios de policía judicial han habilitado remolques y carpas en lugares públicos aledaños como parques y plazas, para recluir detenidos e incluso personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones insalubres y sin baterías de baños para hacer sus necesidades fisiológicas, lo cual desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contenida en el artículo 12 de la Constitución. b. En las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo se verificó que los internos no tienen atención en salud porque falta claridad sobre la autoridad responsable de brindarla. CAPRECOM EICE indica que solo atienden a las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, y las EPS del régimen contributivo y del subsidiado señalan que los internos deben ser trasladados a las IPS correspondientes para poder brindarles servicio. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se niega a prestar la atención básica requerida por las personas recluidas en los centros de detención transitoria por considerar que corresponde a CAPRECOM EICE. Con ello, dice el Defensor, no cumple con la función asignada en el artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006 relacionada con la inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud. También hay una omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en la fijación de los protocolos guía de atención en salud a las personas recluidas en centros de detención transitoria, quienes por esta situación no pueden acudir a las EPS para obtener el servicio que requieren. c. La Dirección Nacional del INPEC y CAPRECOM EICE suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud intramural Nº092 de 2011, cuyo objeto es: “CAPRECOM se obliga para con el INPEC a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en las áreas de sanidad de los establecimientos de acuerdo a los modelos de atención previamente concertados y que hacen parte integral del contrato”. En virtud de lo señalado en el Decreto 2496 de 2012, artículos 1 y 13, dice el accionante, CAPRECOM EICE es la entidad encargada de la atención a la población privada de la libertad, interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión, en detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica; y no solo de la interna en los centros de reclusión administrados por el INPEC. d. La alimentación suministrada a los internos es deficiente. A comienzos del año 2015 la Defensoría del Pueblo constató que las condiciones de los alimentos que ingresaban a las URI y estaciones de policía estaban en malas condiciones y las porciones eran insuficientes. Las observaciones sobre la cantidad persisten en los centros de detención transitoria de Bogotá. e. El establecimiento carcelario “La Modelo” ha restringido el ingreso de nuevos reclusos sin la previa y necesaria coordinación con las autoridades carcelarias del orden nacional para la definición de los lugares de reclusión de los nuevos internos, lo cual ha generado la situación antes descrita. f. En visita de inspección realizada el 25 de junio de 2015 por funcionarios de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, Regional Bogotá, se encontró: -En la URI de Engativá, con capacidad para 40 cupos se encontraron 38 personas detenidas y en un remolque del CAI Móvil de la Estación de Policía Engativá estaban recluidas 9 personas, una de ellas manifestó llevar tres meses detenido en ese remolque en precarias condiciones, a pesar de tener boleta de remisión al establecimiento carcelario “La Modelo”. 7 personas a cargo de la Policía Aeroportuaria de Bogotá se encuentran en una carpa instalada al lado de la URI, en condiciones ambientales que afectan su salud. Los funcionarios a cargo señalaron que la Secretaría Distrital de Salud no ha asistido a garantizar el servicio de salud a los reclusos, solo acuden ante urgencias de alta complejidad. Uno de los internos no fue recibido en la cárcel “La Modelo” porque sus heridas estaban infectadas y se suspendió el tratamiento. CAPRECOM EICE no ha prestado los servicios de salud porque los internos no se encuentran a cargo del INPEC. En la URI de Kennedy no detectaron hacinamiento dentro de las instalaciones que con una capacidad de 50 personas albergaba 48, sin embargo la Defensoría fue informada por algunos de los internos sobre la falta de prestación adecuada del servicio de salud y la omisión de traslado a las citas médicas y controles requeridos por un sindicado con insuficiencia renal crónica que lleva dos meses en ese lugar. También se determinó en la visita de inspección que frente a la edificación de la URI hay 2 autobuses en los que alojan personas con medida de aseguramiento y condenadas. En uno de los buses se encontraron 3 mujeres, y 12 hombres cumpliendo condena. Una de las mujeres refirió estar condenada y llevar tres meses habitando en ese bus. En el segundo bus hallaron 10 hombres y 3 mujeres, entre estas personas hay 3 condenados. Uno de ellos indicó ser sindicado y encontrarse en el bus hace seis meses. Las personas que permanecen privadas de la libertad en los buses no cuentan con acceso a duchas y baterías sanitarias por lo que hacen sus necesidades fisiológicas en envases y bolsas. El 25 de junio de 2015, cuando se realizó la visita de inspección, no se suministró desayuno a los detenidos y las porciones del almuerzo eran insuficientes. g. La privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas es violatoria de los derechos fundamentales de las personas recluidas allí porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de derechos y las condiciones para alojamiento prolongado de internos. La situación hallada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, dice el accionante, evidencia el quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, es un trato cruel y degradante que lesiona la dignidad humana. Estas condiciones de reclusión igualmente comprometen el derecho a la salud e integridad física de los detenidos, dice el accionante. Con fundamento en lo anterior y en el material probatorio anexado a la petición de amparo, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria solicita: 1. Ordenar a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares públicos como centros de detención. 2. Ordenar a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Dirección General del INPEC y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, establecer canales permanentes de comunicación para trasladar de inmediato a las personas detenidas cuando se advierta que la capacidad de los centros de detención transitoria está por superarse. 3. Que la Dirección del Centro Carcelario “La Modelo” coordine medidas con el INPEC cuando se niegue a recibir nuevos reclusos a efecto de establecer los lugares de reclusión para las personas que no sean admitidas allí. 4. Ordenar a CAPRECOM EICE que realice periódicamente un censo de la población privada de la libertad en los centros de retención transitoria del Bogotá y asuma la atención en salud de todos los que allí se encuentren. 5. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. 6. Ordenar a la Secretaría Distrital de Salud que realice visitas semanales a todos los mencionados centros para tener un censo actualizado y adelante las gestiones para que los internos reciban atención por CAPRECOM EICE o la EPS correspondiente. 7. Ordenar a la USPEC que adopte medidas para garantizar la alimentación adecuada a los detenidos en centros de detención transitoria de Bogotá. 8. Por último solicita se trasladen los internos a los centros de reclusión pertinentes y se preste atención en salud a Johan Reyes Pinto, Jairo Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de Engativá, y Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, y José Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy. 1.2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante auto del 2 de Julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió para trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar esa decisión a la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comandante de las Estaciones de Policía de Engativá, Kennedy, Usaquén, Chapinero, Santa fe, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa, Fontibón, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar, Terminal, Aeropuerto y de Suba, al Director de la Policía Aeroportuaria de Bogotá, los Coordinadores de las Unidades de Reacción Inmediata – URI- con sede en Engativá, Kennedy, Paloquemao, Usaquén, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y la Unidad Permanente de Justicia y a los Directores de los Establecimientos Carcelarios “La Modelo” y “El Buen Pastor” de Bogotá. (folio 45) En providencia de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de medida provisional, al considerar insuficiente el material probatorio para ello. (folio 130) El 10 de julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir copia de la acción de tutela a la Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres de Bogotá para que se pronunciara al respecto, ante el eventual interés o el impacto que pudieren tener en esa entidad los resultados de la misma. (folio 482) 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. Unidad de Reacción Inmediata URI Engativá. La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata - URI- Engativá manifestó que allí hay hacinamiento porque no todos los capturados son recibidos en la Cárcel Nacional Modelo, pues cuando ésta llega al tope de capacidad no recibe más personas. No es cierto que falte atención en salud, dado que el personal de la SIJIN llama a la línea 123 cuando se requiere y asisten los médicos al lugar, y cuando requiere hospitalización ésta se ha efectuado. Informa que en las celdas se encuentran 42 personas con medida de detención preventiva, aunque la capacidad es para 40, y hay una persona más en el Hospital de Engativá. Indica también que el señor Jhojan Reyes Pinto estuvo hospitalizado en julio de 2015 y lleva tres meses recluido en el remolque del CAI Móvil que instaló la Estación de Policía frente a la URI de Engativá, a pesar de haber sido remitido en varias ocasiones a la Cárcel Modelo donde no lo han recibido por falta de cupo. Señala la Fiscal que los capturados de la Estación 21 del Aeropuerto siguen en un parque a la intemperie, en las condiciones informadas por el accionante y sin que el INPEC y las autoridades competentes adopten una decisión al respecto. Por último, solicita declarar improcedente la acción de tutela dado que existe un pronunciamiento del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situación, dentro del expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, y por ello lo procedente sería tramitar el desacato (folio 177). 1.3.2. Unidad de Reacción Inmediata URI Kennedy La Jefe de Unidad comparte los fundamentos fácticos y Jurídicos contenidos en el escrito de tutela, y señala que es una situación que afecta no solo a las URI, sino además a las estaciones de Policía y las salas de la Policía Judicial SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sostiene que la situación encontrada por la Defensoría se deriva de la situación de hacinamiento que se viene presentando desde hace dos años “como consecuencia de la negativa a recibir los presos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, así como a las personas capturadas para cumplimiento de pena, por parte del INPEC” informa que las personas recluidas allí “se hallan en condiciones muy precarias y preocupantes, algunos de ellos padeciendo graves problemas de salud”, por lo que es necesario que se trasladen a un lugar adecuado pues las URI solo tienen celdas de paso, que no son sitios indicados para su permanencia y dar los cuidados que requieren los internos que padecen enfermedades físicas y mentales. Afirma que el hacinamiento genera condiciones de inseguridad e insalubridad y se produce porque el INPEC se niega a realizar el traslado a los centros carcelarios. El 10 de julio de 2015 en la URI de Kennedy se encontraban 53 personas, 51 de ellas con medida de aseguramiento de detención intramural y 2 para cumplir condena, superando en 3 la capacidad de la URI. Además en los remolques de los CAI móvil ubicados frente a la unidad de reacción inmediata hay 12 personas con detención preventiva en las condiciones indicadas en la tutela, por lo que las celdas de paso se han convertido en cárceles, cuando las personas allí albergadas debían ser trasladadas a los establecimientos carcelarios. Añade que, por el sellamiento realizado por la Secretaría Distrital de Salud, las personas para judicialización son ubicadas en las estaciones de Policía y los CAI móviles. Por lo anterior solicita se conceda el amparo (folio 450). 1.3.3. Unidad de Reacción Inmediata URI Usaquén El Jefe de la Unidad solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela en relación con la URI de Usaquén porque en ningún aparte el accionante se refiere a esa unidad sino a otras dependencias, y en esa unidad de reacción inmediata no hay carceletas (sic) o calabozos ni personas privadas de la libertad pernoctando allí (folio 232). 1.3.4. Unidad de Reacción Inmediata URI Puente Aranda El Jefe de esta unidad de reacción inmediata informa que las URI tienen unas salas de paso cuya finalidad es mantener en custodia temporal a los capturados mientras se judicializa y decide por el fiscal delegado de turno en el término de 36 horas la situación jurídica del indiciado. Señala que la crisis carcelaria se reactivó en el año 2013 porque en virtud de un fallo de tutela se ordenó que desde febrero de 2013, y por tres meses, no se recibieran internos en la cárcel nacional La Modelo, y luego se agravó radicalmente con el “plan reglamento” puesto en marcha en 2014 por los guardias del INPEC; así las salas de paso “terminaron convertidas en mini cárceles sin contar ni con la infraestructura física ni con las condiciones de seguridad y sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusión”. Sostiene que hasta hace poco en los corredores y pasillos de esa Unidad habitaban personas en proceso de judicialización, pero ante las observaciones de la Secretaría Distrital de Salud los indiciados fueron enviados a las estaciones de Policía de la zona de influencia, y solo son trasladados a las URI para las diligencias judiciales. Advierte que, a pesar de la precariedad, ha procurado garantizar a los derechos fundamentales de los internos, mediante celdas diferenciadas para hombres y mujeres, alimentación diaria, destinación de un día a la visita de familiares y periódicamente se realizan jornadas de vacunación. Aunque, dice, los detenidos legalmente no están a su cargo porque están a disposición de los jueces y, a raíz del “plan reglamento” del INPEC, bajo la custodia de la Policía Nacional, la Jefe de Unidad ha intervenido con el fin de procurar el traslado a las cárceles y el arreglo de las instalaciones afectadas por el hacinamiento y las confrontaciones entre los internos; así mismo desde el año 2012 ha solicitado al INPEC, a sus superiores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, la intervención ante la grave situación generada por el “plan reglamento” del INPEC, que no permite el ingreso de las personas con medida de aseguramiento a las cárceles (folios 386 a 389 ). 1.3.5. Unidad de Reacción Inmediata URI Ciudad Bolívar La Fiscal Jefe de la Unidad señala que la falta de cupos en las cárceles el Buen Pastor, la Modelo y Distrital y demás, generó hacinamiento en las celdas de paso de las URI con las consecuencias advertidas por el accionante. Informa que en esa Unidad también se presentó una situación como la de Kennedy y Engativá, pues con una capacidad de 50 personas ingresaron 80 internos y por ello se acomodó fuera de las celdas a más de 30, quienes debieron dormir en el suelo, además dañaron los dos baños disponibles, y las deficientes condiciones dieron lugar a que 13 detenidos rompieran las tejas y se fugarán, y varios túneles fueran descubiertos y reparados. El Director del INPEC fue informado de esta situación pero no hubo respuesta. Agrega que a comienzos del año 2015 se trasladó personal a las cárceles sin embargo aún alberga a 60 afectados con medida de aseguramiento intramural y algunos de ellos no han sido trasladados desde el 27 de julio de 2014. Sostiene que se está a la espera de que el INPEC y demás instituciones resuelvan esta problemática (folios 365 a 368). 1.3.6. Establecimiento Carcelario de Bogotá La Directora (e) del Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo-, en respuesta a la acción de tutela señaló que desde el 1º de agosto de 2014 las organizaciones sindicales del INPEC iniciaron un ‘plan reglamento’, en desarrollo del cual se impidió el ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá, por inexistencia de cupos para albergar más internos. Afirma que las URI son establecimientos de reclusión transitoria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, que están a cargo de la Policía Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos; igualmente, dice, corresponde a ésta institución garantizar la atención en salud de quienes se encuentren allí y trasladarlos a un hospital si presentan quebrantos de salud, ya sea a cargo de las EPS, o si no están afiliados, a través del Sisben. Por ello, a los internos de las URI, la Policía debe trasladarlos para su debida atención médica, sin que en ello tenga injerencia la Cárcel de Bogotá. En cuanto a la calidad y cantidad de alimentación, es un asunto que corresponde al contratista y no al Establecimiento Carcelario de Bogotá. Manifiesta que no es responsabilidad del Establecimiento Carcelario de Bogotá que se encuentren personas privadas de la libertad en las URI de Kennedy y Puente Aranda, pues en ese centro carcelario ha recibido 2499 detenidos en el primer semestre del año 2015, y es inexplicable que la Policía de esas URI no haya gestionado el traslado de esas personas a la Cárcel Distrital en donde hay cupos, máxime si se encuentran en condiciones especiales como las señaladas en la tutela. Informa que en la Cárcel Modelo de Bogotá hay 6874 internos detenidos, (4986 intramuralmente y 1890 con medidas sustitutivas en sus domicilios), cuando solo tiene capacidad para albergar a 2907 internos. Precisa que los internos que tienen la condición de sindicados “no pertenecen por ley al Inpec, ni a la Cárcel Modelo de Bogotá”, por cuanto a tales instituciones solo les corresponde vigilar, custodiar y resocializar a las personas que han sido condenadas, mientras que los procesados afectados con medida de aseguramiento son responsabilidad de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, conforme al artículo 17 de la Ley 1709 de 2014; y durante muchos años la Cárcel Modelo ha recibido a estas personas sin recibir una contraprestación de parte del Distrito, como lo establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Considera, con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a través de la Cárcel Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el INPEC o la Cárcel Modelo la cual, por la negativa de la cárcel Distrital a recibir más internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la responsabilidad por los detenidos es del Distrito. Indica que la Dirección Regional del INPEC trasladó 80 internos condenados de la Cárcel Distrital para liberar cupos para los detenidos de las URI, pero éste centro no los recibió. En apoyo a sus argumentos la Directora del Establecimiento Carcelario de Bogotá informa las cifras de la capacidad de albergue y el hacinamiento que tiene en cada uno de los patios. Por último, no comprende por qué la Policía no ha llevado a los señores Misael Cantor y Steven Rentería a las citas médicas y a éste último a las diálisis. También precisa que la utilización de vehículos y busetones para tener detenidas a las personas es parte de las políticas de la Policía y no del establecimiento carcelario de Bogotá la Modelo. (folio 241) 1.3.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios informa que ésta Unidad no es una dependencia del INPEC o una entidad equivalente, pues tiene funciones diversas e independientes. Dice que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con los artículos 17, 19 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario y así lo corrobora la Procuraduría General de la Nación, mediante Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014. Sostiene que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 está encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que dentro de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Y, en relación con los servicios que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, suscribió el contrato de seguro Nº00341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Añade que en virtud del citado decreto el INPEC debe hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados para garantizar el acceso oportuno y de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Por ello el INPEC suscribió contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, para garantizar la asistencia médica a las personas privadas de la libertad. Con la reforma introducida por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, en todos los centros de reclusión debe existir una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, y el Ministerio de Salud y la USPEC deben diseñar un modelo de atención especial, integral diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. La contratación para la prestación de servicios de acuerdo a dicho modelo le corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, pero mientras esta se realiza, los servicios se seguirán garantizando conforme a la normativa anterior a la Ley 1709, esto es, el Decreto 2496 de 2012, a través de CAPRECOM EICE, y el INPEC es el encargado del seguimiento a los servicios que presta esta EPS. En relación con la infraestructura sostiene que la USPEC no cuenta con recursos para generar cupos adicionales a los que ya se encuentra implementando en asocio con el INPEC, por lo que para la ampliación de cupos se requiere que Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda asignen los recursos suficientes a esa entidad para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión, conforme al artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. Añade que la entidad no puede realizar obras que no estén en el presupuesto por lo que para ordenar obras de infraestructura a través de acciones constitucionales, debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que suministren los recursos necesarios. También informó que en virtud del artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 la USPEC tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Por ello, con base en el Decreto 4150 de 2011, celebró el contrato 361 del 23 de diciembre de 2014, con la Unión Temporal Servialimentar – 2014 para el suministro de alimentación a los internos a cargo del INPEC en los establecimientos de reclusión del orden nacional, militar y estaciones de Policía. En desarrollo de la supervisión a este contrato, la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC hizo acompañamiento a la distribución de la ruta de la localidad de Engativá y Puente Aranda y se socializaron los hallazgos para que se adoptaran las medidas correctivas que luego serían verificadas. De esta gestión aportó prueba documental. Adicionalmente resalta que el INPEC, de acuerdo al artículo 19 numeral 13 del Decreto 4151 de 2011, a través de la Subdirección de Atención en Salud, supervisa que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas, para lo cual instituyó en cada establecimiento un comité de seguimiento al suministro de alimentación COSAL, creado mediante Resolución 3764 del 21 de noviembre de 2013. Concluye que la acción de tutela respecto de la USPEC no debe prosperar pues ha cumplido con la entrega oportuna de alimentos a los internos que se encuentran en las estaciones de Policía y las URI de Bogotá, y ha atendido todas sus obligaciones (folio 269). 1.3.8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC En respuesta a la solicitud de tutela este instituto indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Unidades de Reacción Inmediata – URI y en Estaciones de Policía; y que la situación de hacinamiento debe resolverse en concurso con los demás entes que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Informa que al verificar la situación de las personas mencionadas en el escrito de tutela encontró que: Karol Vanessa Quintero Vargas está detenida desde el 2 de julio de 2015 a cargo de la reclusión de mujeres de Bogotá y el señor José Ferney Medina Ramírez se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario Bogotá desde el 30 de junio de 2015, lo cual demuestra que en la medida de lo posible se realizan los traslados a los establecimientos de reclusión del INPEC, e indica que están haciendo las gestiones necesarias para cumplir las órdenes dadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, así como lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, en fallo del 21 de agosto de 2014, que fijó un plazo de un año para solucionar la situación de hacinamiento. Añade que las entidades territoriales deben atender a los detenidos preventivamente y por ello solicita su vinculación a efecto de que se hagan cargo de estas personas para evitar que las URI y las estaciones de Policía colapsen (folio 345). 1.3.9. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita desvincular a esa entidad de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto los hechos se refieren al cumplimiento de funciones de entidades distintas al Ministerio de Justicia y del Derecho. La prestación del servicio de salud compete a CAPRECOM EICE y la responsabilidad por las condiciones de infraestructura compete a la USPEC, y en ello no tiene injerencia el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que la USPEC es la encargada de la construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, la dotación de artículos de primera necesidad para los internos y garantizar su alimentación, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 65 de 1993. Además, todo lo relacionado con las condiciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuerpo de custodia y vigilancia, y traslado de internos incumbe exclusivamente al INPEC, entidad encargada de la asignación de cupos en los establecimientos penitenciarios, así como de hacer prevalecer y respetar la dignidad humana al interior de los establecimientos de reclusión. Precisa que ese ministerio no es superior del INPEC o de la USPEC, frente al cumplimiento de decisiones judiciales. Informa que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha trabajado con el INPEC para efectuar las altas y los traslados de los internos recluidos en las URI y las estaciones de Policía de Bogotá, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Con base en el artículo 18 de la Ley 65 de 1993, 17 de la Ley 1709 de 2014 y la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, pide que se involucre a los entes territoriales para que contribuyan a superar el problema, por cuanto es a ellos a quienes les corresponde la creación sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad. Resalta que los establecimientos a cargo de las entidades territoriales deben destinarse a la reclusión de las personas afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva (folio 332). 1.3.10. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social afirma que esa entidad no es responsable de la prestación de servicios de salud de los internos ni tiene dentro de sus funciones adelantar los procesos de aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC. Señala que las personas privadas de la libertad pueden recibir atención en salud en cualquiera de tres condiciones: i) Como interno de establecimiento carcelario del orden departamental, distrital o municipal a cargo de los entes territoriales correspondientes, que está sujeta a las condiciones de operación del régimen subsidiado. La responsabilidad de atender y sufragar los costos por el servicio de salud incluido en el POSS se encuentra a cargo de la respectiva EPSS y en lo No POS, corresponde al ente territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001, quien pagará al prestador por los servicios que brinde. ii) Como afiliado al régimen contributivo, subsidiado o a algún régimen de excepción. En este caso los internos conservarán dicha afiliación, siempre que cumpla con los requisitos para el efecto y las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados son los responsables directos de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, para lo cual deben coordinar su gestión con el INPEC. Si la atención se da por una EPS-S del orden nacional con la que el INPEC tenga contrato ésta podrá hacer el recobro a la aseguradora por la atención, y iii) Como población reclusa a cargo directamente del INPEC en establecimiento de reclusión del orden nacional. En el Decreto 2496 de 2012 se establecieron las normas para el aseguramiento de la población reclusa, el cual establece que la afiliación por el INPEC se hará al régimen subsidiado a través de una o varias EPS públicas o privadas, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. La atención se deberá garantizar a través de las EPS autorizadas para ello, con base en los listados censales del INPEC, conforme al artículo 3 del Decreto 2496, pues toda persona recluida en un establecimiento carcelario a cargo del INPEC sin afiliación a seguridad social debe pertenecer al Régimen Subsidiado de Salud y recibir los servicios del asegurador contratado. Indica que para tal efecto la EPS y el INPEC deben elaborar y adoptar un manual técnico para la prestación de los servicios de salud, que debe contener como mínimo el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contrareferencia de los pacientes, y habilitar las áreas de sanidad de los establecimientos para prestar los servicios de salud. (folio 347) 1.3.11. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desvincular a la entidad por existir falta de legitimación por pasiva pues los hechos no se relacionan con las funciones asignadas a ese ministerio en el Decreto 4712 de 2008. Añade que en el marco de sus competencias en materia presupuestal y administrativa frente a las entidades encargadas de vigilar y custodiar a los internos en los centros carcelarios y penitenciarios del país ha cumplido a cabalidad sus deberes. Señala que dado que el INPEC es una sección del Presupuesto General de la Nación, cualquier partida presupuestal que requiera para cumplir con su misión, en la cual está contemplada la solución a los problemas que denuncia el tutelante, debe ser tramitada como lo disponen las normas presupuestales respectivas (folio 234). 1.3.12. Policía Metropolitana de Bogotá El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG da respuesta a la acción de tutela mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015. Informa que a la fecha existe hacinamiento en las Unidades de Reacción Inmediata URI y las estaciones de Policía adscritas a la Policía Metropolitana de Bogotá, pero los internos nunca han recibido tratos crueles, inhumanos o degradantes de parte de los policías de custodia. Aunque no deben tener retenidos en las Estaciones de Policía porque no son unidad carcelaria y carecen de la infraestructura adecuada para ello, las autoridades judiciales que disponen la reclusión en las estaciones son las que desconocen con esas órdenes los derechos humanos y al cuerpo policial le ha tocado asumir una función que en realidad le corresponde al INPEC. Afirma que “si se presenta el hacinamiento en las URI toca llevarlos al parque a la intemperie, lo cual no se puede entonces por salud nos toca ubicarlos en los CAI móviles, en camiones, que tampoco son prenda ni de garantía, ni de respeto al ser humano, porque no hay donde más poder albergarlos”. Esta situación genera riesgo para la comunidad y para los policías que cuidan a los detenidos y condenados, quienes, además tampoco pueden tener visita conyugal. Sostiene que desde 2012, cuando por la crisis se cierran los establecimientos carcelarios, la Policía Nacional debió asumir la custodia de las personas privadas de la libertad. En el año 2014 se adelantó el plan reglamento por el INPEC, que llevo a que los internos fueran acomodados en las Estaciones de Policía en donde se amotinaron y causaron daños, por lo que policías de los cuadrantes tuvieron que reforzar la vigilancia de los retenidos. Añadió que en enero de 2015 la guardia del INPEC levantó el ‘plan reglamento’, y se realizó el traslado de la mayoría de los capturados, pero no de todos porque el Director de la Cárcel Modelo indicó que los cupos en ese centro esta restringidos por un fallo de tutela que no permite superar el tope establecido. Posteriormente se determinó la asignación de 30 cupos distribuidos de manera equitativa en la Cárcel Nacional Modelo, pero luego el director restringió más la disponibilidad, por lo cual para julio de 2015 existe hacinamiento en las salas de retención transitoria “por el represamiento de 456 capturados imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la cárcel modelo.” Para la atención en salud informa que ha solicitado al INPEC que la EPS CAPRECOM brinde asistencia sanitaria, pero no ha sido posible porque solo la brindan a los internos bajo la custodia y responsabilidad del INPEC, por ello acudió a la Secretaría Distrital de Salud, que también adujo que la responsable es CAPRECOM, pero esta EPS dice que solo atiende a las personas bajo custodia del INPEC. De otra parte indica que la alimentación de las personas detenidas en las URI es deficiente e insuficiente. Informa que en la URI de Engativá hay hacinamiento y que en los CAI móviles y buses están recluidas personas capturadas que no se han trasladado a las cárceles adscritas al INPEC porque no hay cupo disponible, y que el INPEC responde que ellos no tienen a cargo esas personas, y es así porque no las quieren recibir. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG también afirma que en la URI de Kennedy hay 12 personas en condición de hacinamiento. Según informaron los custodios de la URI el señor Misael Cantor, ingreso allí el 28 de mayo de 2015 por orden de un Juzgado de Control de Garantías, al ingresar informó que padece una enfermedad cardiaca, se le permite ingreso de medicamentos y se deja esta consigna. Precisa que éste interno no ha solicitado ser conducido a ningún centro médico y continúa privado de la libertad en las instalaciones de la URI porque existe hacinamiento en la cárcel modelo hacia la cual va dirigida la boleta de detención, no obstante requerir de un sitio más adecuado para su detención. También señala que el señor Stiven Renteria Abadia ingresó a la URI el 28 de abril de 2015 y el 18 de mayo siguiente salió, bajo custodia de patrullero, hacia el hospital de Kennedy para prestarle la atención médica porque padece insuficiencia renal crónica y requiere tratamiento periódico. Éste interno también permanece en la URI porque no ha sido trasladado a la Cárcel Nacional Modelo por el hacinamiento que aún existe allí. En relación con las personas confinadas en el CAI móvil informa que Karol Vanessa Quintero Vargas fue capturada el 24 de marzo de 2015, no ingresa a la sala de paso de la URI porque se encuentra a la máxima capacidad por ello permanece en la parte externa bajo la custodia de uniformados de la Estación de Policía de Kennedy. Esta señora es trasladada el 26 de junio de 2015 al Centro Carcelario el Buen Pastor. El interno José Ferney Medina también permaneció en la parte externa hasta su traslado el 30 de junio de 2015. Solicita que no se suspenda el uso de remolques porque ello congestionaría las URI, pero que si se ordene el traslado inmediato a los centros carcelarios de quienes se encuentren en las celdas temporales de las Estaciones de la MEBOG, dado que es al INPEC a quien le corresponde garantizar la privación de la libertad de los sindicados y condenados en condiciones dignas y propender por la prestación de los servicios de salud y alimentación adecuada. Por último, manifiesta que a través de los canales de comunicación que ya existen se brinda la información sobre los capturados albergados en las URI y los CAI, y que las mesas de trabajo realizadas con el concurso de la Administración Distrital, han permitido el traslado de reclusos de la Cárcel Distrital a otras de municipios cercanos para abrir cupos a 150 personas que se encontraban detenidas en las URI y CAI. Concluye que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (folios 352 a 364). 1.3.13. Comando de la Estación de Policía de Usaquén El Comandante de la Estación de Policía de Usaquén señala que la Policía no ha vulnerado el derecho al debido proceso porque su función no es manejar procesos ni administrar justicia, sino colaborar con ella. Indica que no son centro carcelario, tampoco tienen salas de detenidos, calabozos ni las condiciones para albergar a personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía. Aunque algunas veces funcionarios judiciales ordenan tener detenidos en las estaciones de policía esa medida es violatoria de toda dignidad y trato humano. Por último pide se declare que existe legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque es el INPEC el competente para efectuar la reseña y traslado del detenido al lugar de cumplimiento de la condena. 1.3.14. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección de Defensa Judicial indicó que con fundamento en el artículo 88 del Decreto Distrital 654 de 2011 dio traslado por competencia de la acción de tutela a la Secretaría Distrital de Salud, y pide desvincular al Distrito pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante. (folio 449) 1.3.15. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. La jefe de la oficina asesora Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito informa que verificado el sistema de seguridad social en salud encontró la evidencia de afiliación de los internos señalados en el escrito de tutela al sistema de seguridad social en salud, así: Nombre Entidad Estado Afiliación Johan Reyes Pinto ‘Registra una usuaria’ ‘Registra una usuaria’ Jairo Orrego Vélez Saludcoop Activo Edinson Espinosa Monroy Capital Salud Activo Misael Cantor Nueva EPS Activo Stiven Renteria Abadía Comparta Choco-Quibdó Activo Karol Vanessa Quintero Compensar Activo José Ferney Medina Capital Salud Activo Precisa que Karol Vanessa Quintero, Misael Cantor y Jairo Urrego Vélez registran en el régimen contributivo y en estos eventos son las EPS las que deben garantizar la atención en salud de manera oportuna y completa; y que los usuarios privados de la libertad están exentos de copago, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2496 de 2012. La representante de la Secretaría Distrital de Salud solicita la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva para resolver sobre las peticiones aducidas por el accionante, dado que la cobertura en salud de las personas que están en la URI y van a ser trasladadas a un establecimiento carcelario del nivel nacional le corresponde al INPEC. Mientras se oficializa la afiliación a la EPS que asigne el INPEC, es responsabilidad de éste garantizar los servicios de salud que requieran. Agrega que venido realizando visitas a esas unidades, de las cuales se deja constancia en acta, en el marco del proyecto vigilancia intensificada “Centros carcelarios y salas de retenidos”. Concluye que esa Secretaría no ha incurrido en afectación de derecho alguno (folio 401). 1.3.16. Secretaría de Gobierno de Bogotá y Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría de Gobierno solicita su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva dado que no tiene la representación de la Policía Metropolitana de Bogotá ni de alguna entidad vinculada a la acción de tutela y tampoco ha incurrido por acción u omisión en violación de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante. Señala que la Secretaría de Gobierno ha trabajado a favor de los derechos fundamentales de las personas recluidas (folio 430). Posteriormente la misma funcionaria, en representación de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres allega informe de la Directora de éste establecimiento y solicita declarar improcedente el amparo porque su representada ha obrado en cumplimiento de sus funciones y competencias legales. En dicho informe se evidencia que la Administración Distrital efectuó en abril de 2015 una mesa de trabajo para determinar las acciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2013. En esa oportunidad se fijaron compromisos como el traslado de personas condenadas allí recluidas a establecimientos a cargo del INPEC y la asignación de los cupos liberados a la recepción del mismo número de detenidos que se encontraban en las URI y estaciones de policía. Para el 10 de julio de 2015, esa Cárcel había recibido a 88 procesados, y ofreció 30 cupos adicionales para descongestionar las URI. Así mismo informó que en la medida que se liberen cupos recibirá los provenientes de las URI y las estaciones de policía. Por último indica que por normas urbanísticas solo puede recibir procesados por delitos de menor impacto (folio 556). 1.3.17. Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICES Luego de proferirse el fallo de tutela de primera instancia la Líder Proyecto Caprecom – INPEC, de CAPRECOM informó que de acuerdo al Decreto 2496 de 2012 no es posible que esa entidad atienda a los accionantes porque solo los reclusos Karol Vanesa Quintero Vargas y José Ferney Medina hacen parte de la población privada de la libertad autorizada por la ley para recibir atención de Caprecom y aparecen activos en sus bases de datos. Sostiene que esa entidad no puede atender a las personas recluidas en las URI, las estaciones de policía y calabozos del CTI, porque ellos están bajo la custodia y responsabilidad de la Policía Nacional, el CTI y la Fiscalía. Indica que dadas las condiciones de la población reclusa CAPRECOM EICE presta la atención en salud de manera intramural por los servicios de baja complejidad, a través del régimen subsidiado. Informa que revisada la base de datos única de afiliados del FOSIGA Karol Vanessa Quintero y José Ferney Medina Ramírez están activos, y respecto de los demás: · Johan Reyes Pinto no aparece en la base de datos, y en el reporte de Fosiga con número de cédula aparece otra persona. · Jairo de Jesús Orrego Vélez, no registra en la base de datos y se encuentra afiliado al régimen contributivo activo en EPS SALUDCOOP. · Edison Yojan Espinosa Monroy está retirado de la base de datos y aparece como afiliado activo al régimen subsidiado EPS Capital Salud. · Misael Cantor no está registrado en su base de datos. Está como afiliado activo del régimen contributivo en la NUEVA EPS S.A. · Stiven Rentería Abadía registra como retirado y multiafiliación en sus bases de datos. Aparece como activo en el régimen subsidiado en EPS Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta. De otra parte manifiesta que la afiliación a la EPS y la programación para prestar servicios de salud a los internos es responsabilidad del INPEC. Por ello, Caprecom no puede brindar atención a los usuarios que no aparezcan como afiliados a sus bases de datos. Dado que esa entidad maneja recursos públicos para atender a sus afiliados no puede destinarlos para brindar atención a quienes no lo son porque pueden ser sometidos a acciones penales por peculado. Por último afirma que CAPRECOM EICES no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de los accionantes (folio 692). 1.3. Decisiones de tutela que se revisan Son objeto de revisión los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, mediante los cuales se accedió al amparo solicitado por el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, a favor de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las instalaciones Unidades de Reacción Inmediata, las estaciones de Policía y vehículos aledaños a éstas. 1.3.1. Sentencia de Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 15 de julio de 2015[1] concedió la tutela de los derechos fundamentales a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, al reconocimiento de la dignidad humana, a la salud y a la alimentación adecuada, solicitada por el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo a favor de Johan Reyes Pinto, Jairo Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de Engativá, y Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, y José Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy, y demás personas recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata – URI y Estaciones de Policía de Bogotá. Esta decisión se fundamenta en que: a) El Estado es responsable de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, así como de los que se encuentran en centros carcelarios, quienes, por la medida que los afecta, tienen una limitación de sus derechos porque su sostenimiento ya no depende de sus propios medios económicos. b) Las URI y las estaciones de policía presentan un alto grado de hacinamiento por el aumento de la criminalidad y la insuficiente infraestructura carcelaria, lo que ha obligado al uso de carpas, buses y CAI móviles como lugares de detención. Esta situación se agudiza por el plan reglamento y si bien se adoptaron medidas de contingencia luego de levantada esa medida por el acuerdo entre el Gobierno y el INPEC, resultan insuficientes porque la situación de sobrepoblación en tales lugares continua, así como los problemas de insalubridad, inseguridad y demás asociados a ello. c) Aunque se han realizado acciones, el hacinamiento en los centros carcelarios y penitenciarios adscritos al INPEC subsiste y ha dado lugar a que, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional, se restrinja el ingreso al establecimiento carcelario La Modelo para mitigarlo, medida que impacta en las URI y las estaciones de policía, en donde deben permanecer personas con detención preventiva intramural o domiciliaria e incluso condenados, en improvisados espacios que no cuentan con las condiciones mínimas para llevar una vida digna, poder descansar, contar con baterías sanitarias adecuadas, desinfectadas, aire libre y seguridad. Recuerda el a quo que la medida de privación de la libertad personal no implica la afectación de otros derechos. d) Se estableció que en las URI y las estaciones de policía hay personas que llevan periodos prolongados allí, aunque su estadía no debiera superar las treinta y seis horas conforme al artículo 28 de la Constitución y la Ley 1709 de 2014. e) Sobre el servicio de salud indicó que CAPRECOM EICE se sustrajo de intervenir dentro de la acción de tutela por lo que debe aplicarse la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, con base en ello, concluir que esa EPS es renuente a prestar dar atención médica a los internos en las URI y estaciones de policía de manera injustificada. Considera que CAPRECOM EICE está obligada a prestar atención a las personas internas en centros carcelarios adscritos al INPEC y a los ubicados en las URI, por cuanto el Decreto 2496 de 2012 no hace distinción entre unos y otros. Sostiene el juez constitucional que la atención en salud de estas personas compete al INPEC y a CAPRECOM EICE, pero también a la USPEC que, conforme al Decreto 4150 de 2011, debe gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios para el adecuado funcionamiento de la gestión penitenciaria a cargo del INPEC. Por lo anterior, tanto esas entidades como la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el marco de sus competencias, deben adoptar las decisiones necesarias para superar la grave situación y diseñar una estrategia unificada encaminada a la modernización y humanización del sistema penitenciario. f) En relación con el servicio de alimentación, con base en lo señalado en la sentencia T-388 de 2013, el a quo indicó que, sin restar credibilidad a lo descrito en la solicitud de tutela, es necesario que el INPEC y la USPEC verifiquen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Unión Temporal Servialimentar en el contrato de suministro, porque no tiene certeza sobre que las raciones suministradas a los internos de las URI y de las estaciones de policía sean insuficientes, no aptas para el consumo humano o recibidas tardíamente. Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo y ordenó: i) al Director del INPEC que en un plazo de un mes traslade a las personas con medida...

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