T-151-15
Sentencia
T-151/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia
excepcional
La acción de tutela es procedente para solicitar el
reconocimiento de la sustitución pensional cuando: (i) el accionante no cuente
con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido
vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) existiendo otro medio
idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de
relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la
solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
La acción de tutela es procedente para solicitar el
reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente de forma excepcional
cuando el estudio de las circunstancias particulares del caso permitan concluir
al juez que este mecanismo es la única
vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando la
situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios
no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas
en situación de discapacidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los
hijos inválidos
La Corte ha señalado que para el caso de los hijos
inválidos, para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el
parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia
económica respecto del causante.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Orden al Ministerio de
Defensa Nacional reconocer y pagar sustitución pensional de hija en situación
de invalidez absoluta
Referencia: expediente T- 4.586.493
Acción de tutela instaurada por
Alberto Ávila Gordillo en representación de su hermana María del Rosario Ávila
Gordillo contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de prestaciones
sociales–.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil quince
(2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de noviembre de dos
mil trece (2013), en primera instancia, y por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Alberto Ávila Gordillo en representación de su hermana María del Rosario
Ávila Gordillo instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa
Nacional –Grupo de prestaciones sociales–, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad física, a la
seguridad social y a la igualdad con base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El señor Arturo Ávila Trujillo contrajo matrimonio con la señora María del
Rosario Gordillo Ortiz, producto del cual nacieron tres hijos, Alberto, María
del Rosario y Álvaro Ávila Gordillo. La segunda, quien es representada en la
acción de tutela que se revisa, nació el 12 de febrero de 1963.
1.2.
El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través
de la Resolución N° 4902 del 23 de septiembre de 1969, reconoció pensión de
jubilación, por haber laborado como “Especialista Tercero”, al señor Arturo
Ávila Trujillo.
1.3.
El 3 de julio de 1987 falleció el señor Arturo Ávila Trujillo, razón por la que,
mediante Resolución N° 7110 del 18 de septiembre de 1989, el Ministerio de
Defensa Nacional reconoció a la señora Rosario Gordillo Ortiz (en su calidad de
cónyuge) y a Álvaro Ávila Gordillo (el hijo menor de la familia) pensión de
sobrevivientes.[1]
1.4.
A raíz de la muerte de su padre, María del Rosario Ávila Gordillo empezó a
presentar trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, razón por la
cual tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades en el Instituto Colombiano
del Sistema Nervioso y empezó a depender económicamente de su madre, quien
falleció el 30 de diciembre de 2011.
1.5.
Debido a la situación personal y de salud de María del Rosario, su familia
decidió iniciar el correspondiente proceso civil ordinario de interdicción. Así,
en sentencia del 1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá
declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de María del Rosario
Ávila Gordillo, y designó como guardador legítimo principal al señor Alberto
Ávila Gordillo, su hermano mayor, quien había asumido su cuidado y manutención,
desde la muerte de su madre.
1.6.
El 23 de febrero de 2013, el señor Ávila Gordillo, a través de apoderado
judicial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones
Sociales– la sustitución pensional en favor de su hermana declarada interdicta,
respecto de la pensión inicialmente concedida a su difunto padre.
1.7.
En comunicación del 5 de abril de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa negó la solicitud formulada por el actor. Argumentó que
en la resolución en la que se reconoció la sustitución pensional a favor de la
señora Rosa Gordillo de Ávila no tuvo en cuenta a la señora María del Rosario
Ávila Gordillo, porque a la fecha en la que se reconoció la sustitución
pensional, era mayor de 24 años y no presentaba discapacidad alguna.
1.8.
El 19 de junio de 2013, el accionante presentó una nueva solicitud al
Ministerio de Defensa Nacional solicitando la sustitución pensional a favor de
su hermana y anexando dos declaraciones extrajuicio sobre el estado de salud de
María del Rosario Ávila Gordillo y su situación de dependencia económica.
1.9.
El 11 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa reiteró lo establecido en la
comunicación anterior y en consecuencia negó nuevamente la solicitud formulada.
2.
La acción de tutela
Ante
la negativa del Ministerio de Defensa, el señor Alberto Ávila Gordillo
interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales
de su hermana a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad física, a la
seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de
la personalidad. Señaló que María del Rosario Ávila Gordillo no recibe ningún
ingreso debido a que se encuentra en imposibilidad física de trabajar y
solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa reconocer sustitución pensional
a favor de su hermana.
3.
La sentencia de primera instancia
3.1.
El 8 de noviembre de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro
de Defensa o a su delegado y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa.
3.2.
En sentencia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la protección de los derechos invocada por el actor. Sostuvo
que María del Rosario Ávila Gordillo al momento del fallecimiento de su padre,
no estaba imposibilitada para trabajar y por tanto no cumplía con los
requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984 “Por
el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional”.
4.
La impugnación
El
apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la
tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiteró que la
condición de discapacidad en la que se encuentra María del Rosario Ávila
Gordillo hace necesario el reconocimiento de la pensión para evitar la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Además,
resaltó que la acción de tutela procede excepcionalmente para amparar los
derechos de sujetos de gozan de especial protección constitucional, cuando los
medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces.
5.
La sentencia de segunda instancia
5.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de
amparo formulada. A su juicio, el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial para obtener la prestación social y desvirtuar la legalidad del acto
administrativo que niega su reconocimiento.
5.2.
La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró el voto por considerar
que la decisión desconocía el precedente aplicado por la Sección Quinta, según
el cual, (i) la acción de tutela es procedente cuando el interesado no
cuenta con otros mecanismos de defensa; (ii) los mecanismos existentes
no ofrecen una protección eficaz o adecuada del derecho y (iii) la
solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio irremediable. A su juicio, las
particularidades que rodean el caso concreto y la condición especial de la
señora María del Rosario Ávila Gordillo ameritan el estudio de fondo de la
acción de tutela.
7.
Pruebas relevantes en el expediente
Con
el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos:
-
Copia de los documentos de
identificación de Alberto Ávila Gordillo y María del Rosario Ávila Gordillo.
-
Copia del Registro Civil de
Defunción de Rosario Gordillo Ortiz.
-
Copia del Registro Civil de
Matrimonio de Arturo Ávila Trujillo y Rosario Gordillo Ortiz.
-
Copia de la historia clínica de
María del Rosario Ávila Gordillo expedida por la clínica Nuestra Señora de la
Paz.
-
Copia de la historia clínica de
María del Rosario Ávila Gordillo expedida por el Instituto Colombiano del
Sistema Nervioso.
-
Copia de la demanda de
interdicción interpuesta por Rosario Gordillo Ortiz, a través de apoderado
judicial.
-
Copia de la sentencia de
interdicción de María del Rosario Ávila Gordillo proferida por el Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá.
-
Copia del Oficio 13-9875 del 5 de
abril de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa en el cual se niega el
reconocimiento de la sustitución pensional a María del Rosario Ávila Gordillo.
-
Copia del Oficio 13-27417 del 11
de julio de 2013 en el que se reitera la negativa al reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de María del Rosario Ávila Gordillo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
1.1.
La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once, que escogió este caso.
2.
Problema jurídico
2.1.
El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó a
María del Rosario Ávila Gordillo el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando
que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de
invalidez.
2.2.
Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulneró el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de María del
Rosario Ávila Gordillo al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente argumentando que al
momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez?
2.3.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i)
reiterará lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional; (ii) analizará lo
establecido por la jurisprudencia sobre el pago de la sustitución pensional a
los hijos que se encuentran en condición de discapacidad; y (iii)
finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de
tutela, por su carácter subsidiario, no es procedente para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional.[2]
Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo
principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que
el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en
el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la
jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[3]
3.2.
Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla,
y en consecuencia ha precisado que la acción de tutela es procedente para
solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional cuando: (i) el
accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos
que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) existiendo
otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema
de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar
de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[4]
3.3.
En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que permita
proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de
vulneración, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el
caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protección de
los derechos. Si esto ocurre, la acción de tutela debe proceder como el
mecanismo principal y definitivo
para la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente.[5] En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que
por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo,
personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y
madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios
ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe
proceder y ser concedida.[6]
3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe
verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de
un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar a
que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente
resuelve el litigio.[7]
3.5.
En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un
problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado
plantee una controversia que trascienda del ámbito de un conflicto legal y
tenga relación directa con el contenido normativo de la Constitución. Así, la
jurisprudencia ha precisado que el
reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando, por
ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad
manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situación
económica;[8] (b) se verifica la afectación de
derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad
social, el debido proceso;[9] (c) se desconozcan o inapliquen
principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los
beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional
al derecho a la seguridad social”[10]
3.6.
Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que
el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad
encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia,
la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma
sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo
actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los
derechos.[11]
3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que,
la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de
la pensión de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las
circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este
mecanismo es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio
irremediable, o cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los
medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y
oportuna.[12]
4.
El pago de la sustitución pensional a
los hijos que se encuentran en condición de discapacidad.
4.1. La sustitución
pensional y la pensión de sobreviviente ha sido definida por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a
favor del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[13]
Esta Corporación se ha pronunciado en
múltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la sustitución
y la pensión de sobreviviente y ha señalado que, el
reconocimiento de esta prestación tiene por objeto evitar el riesgo de
vulnerabilidad económica en que pueden quedar las personas más cercanas al
causante, es decir, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los
miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean
obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia
repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte
se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de
los beneficiarios de dicha prestación.”[14]
En ese sentido, ha
identificado la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de
sobreviviente y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas
y justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los
beneficiarios puedan satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por
el pensionado o el afiliado que falleció.[15]
4.2 De acuerdo con las circunstancias
del caso objeto de revisión, la Sala encuentra necesario pronunciarse
específicamente sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente que tienen
los hijos en condición de discapacidad del causante, sea este un pensionado o
un afiliado al sistema de pensiones.
En
relación con esta fórmula particular de esta prestación, la Corte ha señalado[16]
que “para el caso de los hijos inválidos, para poder obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del
solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.”[17]
Para explicar el alcance de cada uno de estos
requisitos, la jurisprudencia constitucional ha señalado[18] que el legislador ha
impuesto ciertas cargas a quienes soliciten el reconocimiento de la sustitución
pensional, o de la sustitución pensional, alegando tener la calidad de hijo
discapacitado del causante. Al respecto, ha indicado que es necesario demostrar
la concurrencia de los 3 requisitos mencionados:
“(i) el parentesco[19],
que se comprueba con el registro civil de nacimiento[20];
(ii) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste
ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar
una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua
subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus
necesidades; estado que se comprueba a través de la calificación que realizan
las entidades que por ley son encargadas de determinar ese “estado de
invalidez”; y
(iii) la dependencia
económica, que “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que
les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse
para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no
con asignaciones o recursos meramente formales.”[21]
Ahora bien, respecto al segundo de los
requisitos, correspondiente a la necesidad de probar el estado de invalidez del
solicitante, la Corte ha señalado que no se puede exigir el dictamen de pérdida
de la capacidad laboral como único medio de prueba para demostrar la
incapacidad de personas con condición de discapacidad derivada de enfermedades mentales.
Así, en la sentencia T- 859 de 2004 precisó:
“(…) para
efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben
tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás
exámenes practicados…”, por cuanto “[e]l no reconocimiento de la
sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo
probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental
severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección
a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”.
Si bien el dictamen de calificación de invalidez,
es, por regla general, la prueba conducente a determinar el grado de invalidez
de una persona, no es la única prueba idónea para la determinación de la
incapacidad. Como ha señalado la jurisprudencia precedente, se hace imperativo
hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el
expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de
discapacidad, objeto de especial protección constitucional.[22]
Igualmente, es necesario tener en cuenta que, de
conformidad con lo expuesto, un dictamen expedido por una entidad oficial como
el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la
interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que,
existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral.[23]
4.3 Finalmente, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que es posible reconocer la sustitución pensional por la calidad
de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución
pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En la sentencia
T-092 de 2003 la Corte analizó el caso de una joven que padecía “retraso
mental post-epilepsia”, y a quien el ISS le suspendió, al cumplir los 18
años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la
muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado
con posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no había demostrado
que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.
En este caso la Corte advirtió
que el Estado debía brindar especial protección a las personas en condición de
discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar (i) en qué época
se estructuró la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qué calidad se
obtuvo inicialmente la prestación (si como hijo menor de 18 años o como hijo
inválido), el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de
sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los
requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la
materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez
o la dependencia económica respecto del causante.[24]
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En
el caso que se revisa, la Sala Novena debe determinar si el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana María del
Rosario Ávila Gordillo al negarle la sustitución de la pensión de su difunto
padre, por considerar que al momento de su fallecimiento no presentaba ningún
tipo de invalidez.
Para
resolver el problema jurídico reseñado, es necesario agotar el examen de
procedibilidad formal de la acción de tutela para establecer si es el mecanismo
idóneo de defensa de los derechos fundamentales de la accionante; de ser
superado, posteriormente se procederá a realizar el estudio material o de fondo
de la procedencia de la tutela para determinar si la actora tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada mediante amparo
constitucional.
5. Análisis de la procedibilidad formal de la acción de tutela.
Como
se señaló en los fundamentos de esta providencia, la acción de tutela, por
regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento de
prestaciones pensionales como la sustitución pensional. No obstante, se ha
admitido la existencia de ciertas excepciones cuandoquiera que las condiciones
del caso hacen que el medio ordinario de defensa judicial no sea idóneo o
eficaz.[25]
5.1.
En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Novena, se evidencia que
María del Rosario Ávila Gordillo, de 52 años de edad, es un sujeto de especial
protección constitucional comoquiera que es una persona en situación de
discapacidad que padece “trastorno afectivo bipolar”.[26]
Además de ello, se encuentra que no puede ejercer sus derechos de manera
autónoma debido a que por su padecimiento siquiátrico fue declarada
judicialmente interdicta[27],
y depende económicamente de su hermano, quien ejerce como su guardador y
representante en el proceso de tutela que se revisa, razón por la que, adicionalmente,
se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
5.2.
Ante tal escenario, la Sala considera que el asunto que se examina plantea un
problema de evidente relevancia constitucional, y que, pese a la
existencia del medio judicial ordinario ante los jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa, la situación de dependencia económica y de salud,
hacen que este se torne inidóneo e ineficaz.
Así
las cosas, la Sala encuentra que: (i) la accionante está en una situación
de debilidad manifiesta derivada de su situación de discapacidad mental, así
como por la dependencia económica respecto de su hermano mayor; (ii) la
negativa de la entidad a reconocer la sustitución pensional que reclama afecta
sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vital
debido a que por su condición no puede trabajar y está al cuidado de su
familia; y (iii) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el estudio de los requisitos de procedibilidad del amparo se hace más flexible.
5.3
En suma, la Sala concluye que, por las especiales condiciones que revisten el
caso de la señora Ávila Gordillo, es procedente la acción de tutela para
estudiar si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la
sustitución pensional reclamada. En consecuencia, se procede al examen material
o de fondo del amparo.
6. Análisis de la procedibilidad material de la acción de tutela.
En
el asunto que se examina, el Ministerio de Defensa, a través de su Grupo de
Prestaciones Sociales, negó la sustitución pensional a la accionante por
considerar que no tenía derecho a la misma al momento del fallecimiento de su
señor padre en el año 1987. No obstante, del examen de la evidencia probatoria
obrante en el expediente, la Sala encuentra que la conclusión de la entidad
demandada no es acertada por las razones que se exponen a continuación.
6.1.
En primer lugar, la Sala encuentra necesario realizar una reconstrucción de los
hechos relevantes que permiten determinar si la accionante tiene o no derecho
para acceder a la sustitución pensional. En este sentido, el examen de la
evidencia probatoria muestra que María del Rosario Ávila Gordillo nació el 12
de febrero de 1963[28].
Por su parte, su padre, en su momento pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional, falleció el 3 de julio de 1987. Es decir, al momento de la muerte de este
último la accionante contaba con 24 años de edad.
Igualmente,
del material probatorio aportado al proceso[29]
se pudo comprobar que María del Rosario Ávila Gordillo dependía económicamente
de su padre al momento de su muerte; que como consecuencia de este último
hecho, pasó a depender de su madre quien sufragaba los gastos del hogar con la
mesada recibida por la sustitución de la pensión de su difunto esposo; y que, a
raíz del deceso de su progenitor desarrolló un cuadro patológico de “trastorno
afectivo bipolar”.
Según
se evidencia en la historia clínica de la accionante[30],
el primer antecedente documentado de su enfermedad se remonta al 27 de febrero
de 1988, momento de su primera hospitalización siquiátrica, y en la cual se
diagnosticó: “cuadro de 1 año de evolución que se inició con muerte del
padre después de lo cual la paciente empieza a sentir tristeza permanente,
aislamiento social, irritabilidad, ideas de desesperanza, aumento del apetito,
hipersomnio, abandono del estudio, ideación suicida. Intentos suicidas.”[31]
Con
posterioridad al cuadro clínico señalado, la salud siquiátrica de la accionante
se fue deteriorando de manera progresiva, al punto que la evolución de la
patología de la accionante se tornó crónica y permanente. Aunado a lo anterior,
el 30 de diciembre de 2011 falleció la madre de la accionante, quien se
encargaba de su atención médica. Por tal motivo, su familia inició el
respectivo proceso de interdicción ante los jueces competentes. De esta manera,
el 1º de febrero de 2013 el Juzgado 2º de Familia de Bogotá declaró[32]
la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María del Rosario
Ávila Gordillo, y nombró como guardador legítimo principal a Alberto Ávila
Gordillo, su hermano y representante en la acción de tutela que ahora se revisa.
6.2.
Ahora bien, como se mencionó en los fundamentos de esta sentencia, en relación
con las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional por parte de los
hijos inválidos del causante, se exige la acreditación de tres requisitos: (i)
el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii)
la dependencia económica respecto del causante.[33]
Sobre este punto, la Sala encuentra que el artículo 118 del Decreto 2247 de
1984, norma que regulaba la sustitución de la pensión otorgada al señor Arturo
Ávila Trujillo, padre fallecido de la accionante, señalaba:
“ARTÍCULO 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE
PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de
la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus
beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen
derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:
a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y
los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o
pensionado;
b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21
años y los estudiantes hasta los 24 años;
c) Para los demás beneficiarios por el término de
cinco (5) años,
(…)” (Negrilla
adicional al texto).
Como
se puede notar, el caso de la demandante se ajustaría a la previsión
establecida en el literal “a” de la norma, según el cual los hijos inválidos
tendrían derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia. La norma
dispone que el beneficiario debe: (i) ser hijo del causante, (ii)
encontrarse en condición de invalidez, y (iii) depender económicamente
del causante, siendo estos los mismos requisitos genéricos señalados por la
jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional a hijos en
situación de discapacidad.
Respecto
al cumplimiento de las exigencias señaladas, la evidencia probatoria demuestra que
efectivamente María del Rosario Ávila Gordillo era hija del señor Arturo Ávila
Trujillo, razón por la que cumple el primer requisito antes señalado. En
relación con el estado de invalidez de la actora, la Sala encuentra que esta fue
debidamente probada a través de la sentencia[34]
que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta[35].
En este sentido, el dictamen médico que sirvió como peritaje dentro del proceso
de interdicción[36]
señala que María del Rosario Ávila Gordillo padece “Trastorno afectivo bipolar”
cuyo pronóstico es de “enfermedad crónica, asintomática que requiere manejo
continuo por siquiatría para controles médicos y farmacológicos.”
Finalmente,
respecto al tercer requisito, como se señaló en los párrafos precedentes, al
momento de la muerte del padre, la accionante contaba con 24 años de edad y
dependía económicamente de este, y, después del fallecimiento, la dependencia económica
continuó en cabeza de su madre quien la atendía y sufragaba sus gastos por
medio de la mesada que recibía producto de la sustitución de la pensión de su difunto
esposo.
6.3
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el sub axamine la
situación de invalidez de la actora se originó a raíz de la muerte de su padre,
y no con anterioridad a esta. Sobre este punto, la Sala considera necesario
reiterar el precedente constitucional en la materia, según el cual es posible
proceder al reconocimiento de la sustitución pensional de hijos que dependían
económicamente del causante, cuando estos adquieren su invalidez, incluso, con
posterioridad a la muerte del padre causante de la pensión. Sobre el tema, la
jurisprudencia de esta Corte[37]
ha explicado que la protección que implica esta prestación se activa durante el
tiempo que persista la invalidez, siempre y cuando concurran los demás
requisitos que exige la normatividad pertinente para el reconocimiento de la
sustitución pensional.
Como
se señaló anteriormente, en el caso de María del Rosario Ávila Gordillo, la
evidencia médica señala que su situación de invalidez surgió a partir de la
muerte de su padre. Igualmente, consta que la accionante, hija del causante,
dependía económicamente del mismo, y que después de la muerte de este dicha
dependencia continuó a través de su madre quien sufragaba sus gastos y
atenciones médicas con la mesada de la sustitución pensional del causante.
Como
se puede evidenciar, la accionante cumple efectivamente con los requisitos
señalados por la jurisprudencia y la normatividad para acceder al
reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que ellos, en principio, no
concurrieron en un mismo momento.
Sobre
esta situación, en la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló que el Estado debe
brindar especial protección a las personas en situación de discapacidad, y que
el derecho a la sustitución pensional (o a la pensión de sobrevivientes) surgía
desde el momento en que se cumplían los requisitos de hecho que exigen
las normas que regulan la materia, reconocimiento que se prolonga hasta que: (i)
se desvirtúe el parentesco, (ii) cese la invalidez, (iii) o cese
la dependencia económica respecto del causante.[38]
De esta manera, sin importar la época en la que se estructure la invalidez del
beneficiario la sustitución debía ser reconocida en tanto concurran los
requisitos que establece la norma para hacerse acreedor a la misma.
6.4
Finalmente, la Sala estima importante precisar que como ha señalado la
jurisprudencia constitucional[39],
el hecho de que se reconozca el derecho a la sustitución pensional de quien lo
tenía cuando se realizó una asignación inicial, no se trata de una nueva
sustitución pensional sino de una corrección de la misma.
Así,
con base en los argumentos expuestos y al comprobar que la accionante cumple
con los requisitos previstos en la norma y jurisprudencia que regulan la
sustitución de la pensión otorgada al padre fallecido de la accionante, la Sala
procederá a amparar sus derecho, y, en consecuencia, a ordenar a la entidad
demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que en segunda instancia confirmó la decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera
instancia, y en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de María del Rosario Ávila Gordillo.
SEGUNDO:
ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de
Prestaciones Sociales– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la sustitución de la
pensión reconocida a Arturo Ávila Trujillo a María del Rosario Ávila Gordillo
como hija en situación de invalidez absoluta del causante.
TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Salvamento parcial de voto
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-151/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Caso en que existe
incertidumbre sobre la procedencia del reconocimiento de una
sustitución pensional de forma definitiva (Salvamento parcial de voto)
No estoy de acuerdo con la decisión
de reconocer y ordenar el pago del derecho pensional de forma definitiva.
Considero que en el caso concreto existe incertidumbre acerca de la titularidad
del derecho, pues si bien actualmente la agenciada presenta una situación de
salud que la hace depender enteramente de quien fuera nombrado su guardador y
quien obra como accionante en la presente acción de tutela, no es claro que al
momento de la muerte de su padre, la agenciada presentara signos clínicos de la
enfermedad que actualmente la aqueja, ni que fuera económicamente dependiente
de su padre. En
consecuencia, considero que el juez ordinario es quien debió dirimir
definitivamente este conflicto, en el que se requiere una mayor actividad
probatoria en razón a la incertidumbre que se cierne sobre la procedencia del
reconocimiento del derecho que se solicita
Referencia:
Expediente T-4.586.493.
Accionante: Alberto
Ávila Gordillo, en representación de su hermana, María del Rosario Ávila
Gordillo.
Accionado: Ministerio
de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas
Silva.
Salvo
parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la
Sala Novena de Revisión en sesión del 10 de abril de 2015, por las razones que
a continuación expongo:
Comparto la protección especial de la cual es
merecedora la agenciada en razón a su situación actual de salud que la hizo
sujeto de una declaratoria de interdicción en el año 2013.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de
reconocer y ordenar el pago del derecho pensional de forma definitiva.
Considero que en el caso concreto existe incertidumbre acerca de la titularidad
del derecho, pues si bien actualmente la señora María del Rosario Ávila
presenta una situación de salud que la hace depender enteramente de quien fuera
nombrado su guardador y quien obra como accionante en la presente acción de
tutela, no es claro que al momento de la muerte del señor Arturo Ávila
Trujillo, la agenciada presentara signos clínicos de la enfermedad que
actualmente la aqueja, ni que fuera económicamente dependiente de su padre.
En consecuencia, considero que el juez ordinario es
quien debió dirimir definitivamente este conflicto, en el que se requiere una
mayor actividad probatoria en razón a la incertidumbre que se cierne sobre la
procedencia del reconocimiento del derecho que se solicita.
En razón a las anteriores consideraciones, salvo
parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
Respecto al joven Álvaro Ávila Gordillo, decidió que la cuota
de pensión a él reconocida se extinguía a partir del 13 de octubre de 1988,
fecha en la que cumplía 24 años de edad. Adicionalmente se resolvió que, en
consecuencia, la cuota parte acrecería la de la cónyuge supérstite. Al
respecto, Resolución 7170 de 1988 proferida por el Subsecretario General del
Ministerio de Defensa Nacional, folios 48 y 49 del expediente de tutela.
[2]
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras
sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563
de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-716 de 2011 M.P. María Victoria
Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P.
Mauricio González Cuervo; T-021 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-854 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-1064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Sentencia SU-544 de 2001, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias T-326
de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P.
Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
T-896 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo
Mendosa Martelo; T-562 de 2010.
[6]
T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel
Eduardo Mendoza.
[7]
La jurisprudencia ha establecido que
el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser
inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". || B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…).
|| D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto.
T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-757 de 2007,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-373 de 2007, M.P. Jaime Córdova Triviño;
T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[8]
En este sentido, ver las sentencias
T-614 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[9]
Ver por ejemplo las sentencias T-019
de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-920 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
Ver por ejemplo, las sentencias
T-090 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-621 de 2006, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-871 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda; T-545 de 2004, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[11]
Al respecto consultar,T-486 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González
Cuervo.
[12]
T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13]
Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; C-111 de
2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
C-1043 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdova
Triviño.
[14]
T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas.
[15]
T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdova Triviño.
[16]
T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.
[17]
T-941 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18]
T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.
[19] En la norma referida se
exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el
Código Civil en su artículo 35 como “la relación o conexión que existe entre
las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por
los vínculos de la sangre”. Lo anterior se establece de la lectura del
parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala: [p]ara efectos
de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el
hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
[20] Al respecto véase la
sentencia T – 427 de 2003, la cual señaló que “en Colombia la prueba idónea
de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la
copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los
eventos de las personas nacidas con anterioridad a la
Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de
bautismo”.
[21] Sentencia C-111 de 2006
[22]
T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.
[23]
Ídem.
[24]
En la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló: “Resulta evidente en este
caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la
sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona,
que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para
ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o
cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En
consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la
actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el
mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe
afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que
le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional,
consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes
por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la protección a
los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la actuación del
Seguro Social en este caso. (…) No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apartó
del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que se
concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado
ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios
de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una
invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre
que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de
orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo
tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica,
constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda
gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos
prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo
vital indispensable para su subsistencia”.
[25]
T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26]
Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del
expediente de tutela.
[27]
Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá D.C.-. Folios 15-20 del expediente de tutela.
[28]
Copia del registro civil de nacimiento de María del Rosario
Ávila Gordillo, de la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá obrante a folio 24 del
expediente.
[29]
Declaraciones extra-juicio de Diana Lucía Moreno Camargo y Miguel Daría Gómez
Pryor, rendidas ante el Notario 52 del Circulo de Bogotá el día 16 de mayo de
2013. Folios 56 y 57 del expediente de tutela.
[30]
Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del
expediente de tutela.
[31]
Ídem, folio 142.
[32]
Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado
2º de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.
[33]
T-941 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[34]
Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado
2º de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.
[35]
Como se sostuvo en los fundamentos de esta sentencia, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que son pruebas idóneas para
determinar la invalidez o la discapacidad del hijo que solicita la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional: (i) el dictamen de los
organismos encargados de calificar la invalidez de las personas, (ii) el
dictamen de un organismo oficial de medicina como el Instituto Colombiano de
Medicina Legal y Forense, y (iii) la sentencia mediante la cual se
declaró la interdicción del hijo del cual se solicita la sustitución pensional.
Cfr. Sentencia T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.
[36]
Concepto del 28 de julio de 2012 emitido por la Dra. Claudia
Ximena Serrano Moreno, Médico Psiquiatra de la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
Folios 29 a 46 del expediente de tutela.
[37]
T-730 de 2012 y T-092 de 2003.
[38]
En el análisis realizado en la citada sentencia T-092 de 2003,
la Corte sostuvo: “Son principios de justicia y de equidad los que
justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que
la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez
subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que
pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de
la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso,
condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en
siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en
conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su
subsistencia.” (Subrayado adicional al texto).
[39]
Sentencia T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.