T-151-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-151/14
(Bogotá
D.C., Marzo 13)
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Caso
en que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de
compañero permanente del mismo sexo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificación/REGIMEN ESPECIAL Y
REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial
discriminatorio
La regulación de regímenes especiales de pensiones se
ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección
igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el
tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los
trabajadores a quien se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, según
la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en un régimen
especial no puede ser objeto de prestaciones de régimen de género,
individualmente consideradas. De esta forma, en aquellos casos donde la aplicación del
régimen especial resulte menos favorable frente al régimen general, se
configura una violación al principio de igualdad consagrado en la Carta
Política. Con el fin de verificar sí la aplicación del régimen especial,
resulta discriminatoria para el trabajador, la jurisprudencia consagró una
serie de requisitos para dar aplicación al principio de favorabilidad; en
primer lugar la prestación debe ser separable, en segundo lugar, el beneficio establecido
en la regulación especial debe implicar un beneficio inferior al régimen
general, y por último no debe existir en el régimen especial un beneficio que
logre contrarrestar el desequilibrio que se presenta.
REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL-Se
aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario/PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad
aplicable
La jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen
del Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 sólo debe ser aplicado cuando resulte
conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la
aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se
ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de
1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Decisión de sentencia C-336/08 se extiende a parejas del
mismo sexo
La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008 “reiteró
la importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas
homosexuales y estableció que las normas demandadas que reconocían el derecho
de las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión
de sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma protección
a las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no están excluidas
de forma expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, si resultan
de facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato
discriminatorio es menester reconocer a los compañeros y compañeras permanentes
de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues no existe un
fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual”.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a
Secretaría de Educación reconocer de manera inmediata el derecho a la pensión
de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-4.130.461
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín del 12 de septiembre de 2013 que
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de
Medellín de fecha 27 de junio de 2013, que negó por improcedente la acción de
tutela.
Accionante: Rodolfo Ardila Suárez y María Victoria
Portilla Espinosa en representación de la menor Juliana Vallejo
Portilla.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaria de Educación y Cultura del
municipio de Bello.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello, de
reconocer la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara
a favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de
compañero permanente e hija menor de edad, respectivamente.
1.1.3. Pretensión: (i) tutelar
los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla, (ii)
ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer de
forma definitiva la pensión de sobrevivientes de Víctor Alfonso Vallejo Vergara
a favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de
compañero permanente e hija menor de edad, respectivamente del titular del
derecho y (iii) efectuar el pago de las mesadas pensionales ya causadas,
debidamente indexadas.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Rodolfo Ardila Suárez
convivió en calidad de compañero permanente con el señor Víctor Alfonso Vallejo
Vergara desde el 16 de mayo de 2003 hasta el día 5 de diciembre de 2010[2].
1.2.2. La señora María Victoria Portilla
Espinosa y el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara eran padres de Juliana
Vallejo Portilla, nacida el 16 de abril de 2004[3].
1.2.3. El día 5 de diciembre de 2010 el
señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara falleció, a raíz de la enfermedad de
Linfoma Gástrico asociada con el VIH-SIDA, que padecía hacia algunos años[4].
1.2.4. El señor Víctor Alfonso Vallejo
Vergara se desempeñaba como docente directivo del sector oficial; labores que
desarrolló desde el día 21 de octubre de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2010,
fecha de su muerte[5].
1.2.5 Tras la muerte de su compañero
permanente, el señor Rodolfo Ardila Suárez instauró demanda de existencia y
disolución de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en
contra de la señora María Victoria Portilla Espinosa, la cual fue tramitada
ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, que mediante sentencia No. 278 de
2011 desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la
Corte Constitucional previamente había solicitado al Congreso regular las
implicaciones de la formalización del vínculo de parejas del mismo sexo, al no
existir aun regulación alguna, lo solicitado por el demandante resulta
improcedente.
1.2.6 El día 6 de noviembre de 2012, el
señor Rodolfo Ardila Suárez y la señora María Victoria Portilla Espinosa, en
representación de su hija menor Juliana Vallejo Portilla, solicitaron ante la
Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Víctor Alfonso Vallejo
Vergara en calidad de beneficiarios[6].
1.2.7 Mediante Resolución No. 161 del 24
de enero de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de
Bello, negó el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a los solicitantes, argumentando que en virtud del Decreto 224
de 1972, que regula lo referente a los docentes del sector oficial, el docente
fallecido debía acreditar un periodo de servicio continuo o discontinuo de al
menos 18 años para acceder al beneficio pensional, y que en el presente caso,
el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara se desempeñó como docente directivo por
un período de 11 años, 1 mes y 15 días[7].
1.2.8 Actualmente, el señor Rodolfo Ardila
Suárez es portador de VIH-SIDA, enfermedad que adquirió durante el periodo de
convivencia con quien fue su compañero permanente[8].
1.2.9 Tanto Rodolfo Ardila Suárez en
calidad de compañero permanente como Juliana Vallejo Portilla su hija menor de edad, dependían económicamente del señor Víctor
Alfonso Vallejo Vergara al momento de su muerte, pues era este quien les
proporcionaba su sustento diario.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad no allegó contestación alguna al referido
proceso.
2.2. Fiduprevisora S.A.[9].
La citada entidad tampoco se
pronunció respecto a la presente acción de tutela interpuesta en su contra.
2.3. Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Bello[10]. El Secretario de Educación y Cultura del municipio de
Bello, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez
que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
para que esta resulte procedente es necesario acreditar el cumplimiento de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De
esta forma, consideró la entidad accionada, que de acuerdo a diversos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no
procede como mecanismo de protección en cuestiones relacionadas con el
reconocimiento de derechos pensionales, pues existe un trámite ordinario ante
un juez de la República para dirimir controversias de esta índole, salvo que
sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; situación que en este caso no es clara, pues además de
no demostrar la calidad de compañero permanente del presunto titular del
derecho pensional, el accionante tampoco acreditó dependencia económica con el
mismo.
Por
otro lado, la accionada afirmó que el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara al
momento de su fallecimiento, no cumplía con los requisitos establecidos para
acceder al derecho pensional pues si bien estuvo vinculado como docente del
sector oficial por un periodo de 11 años, en virtud del Decreto 224 de 1972
(regulación aplicable a los docentes que trabajan para el sector oficial), para
el reconocimiento pensional, requería 18 años de tiempo de servicio en el
sector oficial de manera continua o discontinua.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Once Penal
del Circuito de Medellín del 27 de junio de 2013 [11].
Declaró improcedente la acción de tutela en
el presente caso por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Consideró que para dirimir controversias
suscitadas alrededor de asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos
pensionales existe un proceso ordinario ante un juez de la República y que la
acción de tutela únicamente resultaría procedente como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; al respecto, el a
quo sostuvo que para el caso en concreto el accionante se limitó a enunciar
el perjuicio y no acreditó las razones que justifican su inminente ocurrencia,
motivo por el cual no fue clara la vulneración.
Por otro lado, debido a que los interesados
no interpusieron los recursos pertinentes contra el acto administrativo que
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, la acción de
tutela resulta improcedente pues la misma no fue concebida para suplir los
mecanismos de defensa establecidos previamente por el legislador.
Así pues, consideró que el legislador ha
previsto los medios idóneos de protección ante la jurisdicción
contencioso-administrativa para discutir el contenido de los actos
administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales, como son la acción
de simple nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Impugnación[12].
El día 6 de agosto de 2013, el apoderado de
los accionantes allegó escrito de impugnación del fallo proferido por el
Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y en su lugar solicitó revocar el
mismo y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes previamente solicitada por los accionantes.
Argumentó que, teniendo en cuenta que el
mecanismo constitucional por excelencia de defensa de derechos fundamentales es
la acción de tutela y en virtud de los fundamentos fácticos del caso, y los
elementos jurídicos y jurisprudenciales enunciados en el escrito de tutela; la
transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad y a la seguridad social de los accionantes resulta procedente y
evidente.
Por otro lado, insiste en que si bien
existe otro mecanismo de defensa de los derechos para controvertir derechos
pensionales, en este caso no son lo suficientemente idóneos y expeditos, pues
actualmente el señor Rodolfo Ardila Suárez padece VIH-SIDA y Juliana Vallejo
Portilla es menor de edad.
3.3. Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín del 12 de septiembre de 2013[13].
Confirmó el fallo proferido por el juez de
primera instancia teniendo en cuenta las mismas consideraciones. Adicionó que
al no existir certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos para
acceder al beneficio pensional por parte del señor Víctor Alfonso Vallejo
Vergara al momento de su muerte, la Corte Constitucional ha considerado que es
tarea del juez ordinario aclarar esta situación, y no del juez de tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, consagrados en la Carta
Política.
2.2.
Legitimación activa. El señor Rodolfo Ardila Suárez
y María Victoria Portilla en calidad de respresentante legal de la menor
Juliana Vallejo Portilla, son los titulares de los derechos fundamentales que
se alegan vulnerados e interpusieron la acción de tutela a través de apoderado
judicial[15].
2.3. Legitimación pasiva. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría
de Educación y Cultura del municipio de Bello como entidades
públicas frente a las que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de
1991 y el artículo 86 de la C.P, resulta procedente la acción de tutela.
2.4.
Inmediatez. El señor Rodolfo Ardila Suárez y María
Victoria Portilla Espinosa interpusieron acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad social, ante la negativa del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar a su favor la pensión
de sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara, solicitada mediante
comunicación escrita el día 6 de noviembre de 2012 y negada por la entidad a
través de Resolución No. 161 de 24 de enero de 2013.
Teniendo en
cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2013, se
observa que entre la fecha en que fue negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada y la presentación del escrito de tutela, transcurrió
un periodo de 4 meses y 19 días; término razonable para el ejercicio de la
acción[16].
2.5. Subsidiariedad. En anteriores
oportunidades, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela no es
procedente para discutir asuntos relacionados con derechos pensionales; esto
debido a que previamente el Legislador ha creado un espacio propio para dirimir
este tipo de controversias a través de un proceso ordinario ante un juez
laboral, de esta forma al existir otra vía o medio de defensa, en virtud de su
carácter subsidiario la acción de tutela resulta improcedente.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional con base en el artículo 86 de la Constitución Política ha
consagrado dos excepciones a la regla de improcedencia, pues la misma fue
concebida como un mecanismo constitucional de defensa de los derechos
fundamentales de las personas que busca la protección inmediata de los derechos
vulnerados.
En primer lugar, inclusive al existir un
vía ordinaria de protección, la acción de tutela será procedente: “como
mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto
para ese tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso en
concreto (…) aplica para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta
por avanzada edad, mal estado de salud (…)”[17]. Así mismo, será
procedente “como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de un medio
judicial ordinario, idóneo y eficaz cuando es necesario para evitar un
perjuicio irremediable (…)”[18].
En el presente caso, si bien es claro que
la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento de
un derecho pensional que en principio debe ser tramitado mediante un proceso
ordinario, se encuentra probado que los accionantes son sujetos de especial
protección por parte del estado pues el señor Rodolfo Ardila Suárez es portador
del virus del VIH-SIDA y Juliana Vallejo Portilla es menor de edad. Así mismo,
debido a que los accionantes no cuentan con otra fuente de ingresos y
ejercieron los recursos administrativos correspondientes para el reconocimiento
de la prestación alegada, el trámite establecido ante la jurisdicción ordinaria
laboral no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
De esta forma, la presente acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo idóneo y
expedito para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿La Secretaría de Educación y Cultura del municipio de
Bello vulneró los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad social de los accionantes, al no reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara a
favor de los mismos, por considerar que el docente fallecido no cumplía con los
requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al beneficio
pensional?
4. Vulnera el derecho a la igualdad del
trabajador la aplicación del régimen especial cuando este resulta menos
favorable que el régimen general.
La jurisprudencia constitucional ha
permitido la creación de regímenes especiales para determinados sectores, que
por razones de la labor que desempeñan requieren prerrogativas adicionales que
garanticen sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad
social[19].
Al respecto, consideró que “la
regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución,
siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al
dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser
discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quien se
aplica. Esta regla se complementa con la tesis, según la cual, una persona que
es titular de un beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto
de prestaciones de régimen de género, individualmente consideradas”.[20]
De esta forma, en aquellos casos donde la aplicación del régimen especial
resulte menos favorable frente al régimen general, se configura una violación
al principio de igualdad consagrado en la Carta Política[21].
Así las cosas, “la
jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen del
Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972[22] sólo debe ser aplicado cuando
resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de
la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio,
se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100
de 1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos[23]”.
Con el fin de verificar sí la aplicación
del régimen especial, resulta discriminatoria para el trabajador, la
jurisprudencia consagró una serie de requisitos para dar aplicación al
principio de favorabilidad; en primer lugar la prestación debe ser separable,
en segundo lugar, el beneficio establecido en la regulación especial debe
implicar un beneficio inferior al régimen general, y por último no debe existir
en el régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio
que se presenta[24].
Si bien es cierto que el señor Víctor
Alfonso Vallejo Vergara ejercía el cargo de docente directivo en una
institución educativa, para el caso en concreto la aplicación del régimen
especial resulta discriminatoria, pues es claro que la prestación solicitada
es independiente a las demás prestaciones del régimen exceptuado, el beneficio
establecido es manifiestamente inferior, pues mientras el artículo 7 del
Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo
docente”, impone como requisito para acceder a la pensión un término de 18
años de servicio , el artículo 46 de la Ley 100 exige la acreditación de 50
semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, y finalmente, es
evidente la ausencia de beneficio que compense la exigencia establecida.
5. Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes y cumplimiento de los requisitos.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley
797 de 2003, en su artículo 46 determina quienes ostentan la calidad de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de esta forma:
“1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
Así mismo, el artículo 47 de la misma ley,
establece que tendrán derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.”
Concretamente, la señora María Victoria
Portilla Espinosa, mediante copia del registro civil de nacimiento, acreditó
que la menor de 9 años de edad Juliana Vallejo Portilla, fue reconocida como
hija del docente fallecido Víctor Alfonso Vallejo Vergara, razón por la cual
hace parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su
padre, de quien además dependía económicamente.
De acuerdo a la Ley 54 de 1990 “por la
cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”, la declaración de existencia de la unión marital
de hecho será a través de “(i)escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento
de los compañeros permanentes; (ii) acta de conciliación suscrita por los
compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; (iii) sentencia
judicial”. Sin embargo, resulta necesario distinguir entre dicha
declaración cuyo efecto no es constitutivo y el medio de prueba requerido para
acreditar la calidad de compañero permanente, pues en virtud del principio de
libertad probatoria consagrado en la regulación procesal, no se encuentra
sujeto a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y
compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente con
otra[25].
En el presente caso, el accionante aporta
con el escrito de tutela las declaraciones juramentadas ante notario de Rodolfo
Ardila Suárez, Diego Alonso Velásquez, Nasty Cristina López Velásquez, Alfredo
Arango Restrepo y María Victoria Portilla Espinosa, quienes confirman la
convivencia del accionante con Víctor Alfonso Vallejo Vergara por un término de
8 años; razón por la cual esta Sala encuentra probada su condición de
compañeros permanentes.
5.1. Reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a miembros de parejas del mismo sexo.
A raíz de la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993 que establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
del pensionado o afiliado fallecido, a su “compañera o compañero
permanente”, por presunta violación a los derechos a la igualdad, a la
seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, por falta de
inclusión a las parejas del mismo sexo; la Corte Constitucional en sentencia
C-336 de 2008 “reiteró la importancia de garantizar el goce efectivo de los
derechos a las parejas homosexuales y estableció que las normas demandadas que reconocían
el derecho de las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de
su pensión de sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma
protección a las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no están
excluidas de forma expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes,
si resultan de facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese
trato discriminatorio es menester reconocer a los compañeros y compañeras permanentes
de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues no existe un
fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual”.
De esta forma, consideró que “(…) con el
fin de remover la citada situación contraria a la Constitución, la protección
otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas
heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y
objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo
sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una
pareja con una persona de su mismo género.” Así, la Corte declaró
exequibles las normas demandadas “en el entendido que también son
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo
sexo”.
Teniendo en cuenta los mencionados
pronunciamientos jurisprudenciales, es claro para la Sala, que el señor Ardila Suárez
en calidad de compañero permanente de Víctor Alfonso Vallejo Vergara, se
encuentra legitimado para acceder a la pensión de sobrevivientes del mismo, no
obstante ser una pareja del mismo sexo.
6. Caso Concreto.
En esta ocasión, si bien es cierto que
existe una vía ordinaria para reclamar derechos pensionales, la acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo y expedito para la protección de
derechos fundamentales, pues los accionantes son sujetos de especial protección
por parte del Estado, debido al grave estado de salud de Rodolfo Ardila Suárez
al ser portador de VIH-SIDA y la minoría de edad de Juliana Vallejo Portilla.
Víctor Alfonso Vallejo Vergara, al momento
de su muerte acreditó el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas cotizadas
al sistema durante los tres años inmediatamente anteriores al día de su
fallecimiento; requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio pensional, prueba
de ello es que el docente fallecido acreditó un período de servicio de 11 años.
Si bien el difunto se desempeñaba como
docente directivo del sector oficial y en principio debía regirse por la
normatividad establecida en el Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan
normas relacionadas con el ramo docente”, considera la Sala que la
aplicación de dicha disposición resulta menos favorable para el accionante que
lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que
la prestación solicitada es independiente a las demás prestaciones del régimen
exceptuado, el beneficio establecido es manifiestamente inferior, pues mientras
el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 impone como requisito para acceder a la
pensión un término de 18 años de servicio , el artículo 46 de la Ley 100 exige
la acreditación de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente
anteriores, y finalmente, es evidente la ausencia de beneficio que compense la
exigencia establecida.
Así mismo, el señor Rodolfo Ardila Suárez
en calidad de compañero permanente y Juliana Vallejo Portilla como hija menor
de edad de Víctor Alfonso Vallejo Vergara, son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes del mismo; teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 46
y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
De esta forma, encuentra esta Sala de
Revisión que la negativa por parte de la Secretaría de Educación y Cultura
del municipio de Bello de reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes de Víctor Alfonso Vallejo Vergara a favor de Rodolfo Ardila
Suárez y Juliana Vallejo Portilla, vulnera sus derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la seguridad social; razón por la cual la
Sala decide dejar sin efectos la Resolución No. 161 del 24 de enero de 2013 que
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
En el presente caso, la Secretaría
de Educación y Cultura del municipio de Bello vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Víctor
Alfonso Vallejo Vergara, pues no aplicó el régimen más favorable para el
trabajador que en este caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta que cumplía los requisitos establecidos por la jurisprudencia
para su aplicación. Así las cosas, se ordena a la entidad accionada reconocer
de manera inmediata la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes y
efectuar el pago correspondiente desde el momento de la solicitud, en los
términos establecidos por la Ley 100 de 1993.
7.2. Regla de derecho.
La Secretaría de Educación y
Cultura del municipio de Bello debe aplicar la ley más
favorable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando se
cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este fin; es
decir cuando la prestación sea separable, el beneficio
establecido en la regulación especial implique un beneficio inferior al régimen
general, y no exista dentro del régimen especial un beneficio que logre
contrarrestar el desequilibrio que se presenta.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín del 12 de septiembre de 2013 que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín de fecha 27 de
junio de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela. En su lugar,
CONCEDER la tutela de derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo
Portilla.
SEGUNDO.- Dejar sin efectos la Resolución No. 161 del 24 de enero de 2013
expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello, que
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rodolfo Ardila Suárez
y Juliana Vallejo Portilla.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio
de Bello y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, aplicando la Ley 100 de 1993, reconozcan de
manera inmediata el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Víctor
Alfonso Vallejo Vergara, en favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo
Portilla, a partir de la fecha de la solicitud de la pensión.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el doce (12) de junio de 2013.
(Folios 2 a 281).
[2] Folios 11 a 15.
[3] Folio 22
[4] Folio 20 y folios 216
a 249.
[5] Folios 30 a 33.
[6] Folios 23 y 24.
[7] Folios 25 a 29.
[8] Folios 34 a 215.
[9] Mediante auto del 13 de junio de 2013 el Juzgado Once Penal del
Circuito de Medellín, vinculó de oficio y por pasiva a la presente acción de
tutela a la FIDUPREVISORA S.A, como entidad administradora del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
[10] Folio 287 a 291. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de
2013, el mismo Juzgado decidió vincular de oficio y por pasiva a la Secretaría
de Educación y Cultura del municipio de Bello (Antioquia), por ser la entidad
que emitió la resolución que negó el reconocimiento del derecho pensional
solicitado
[11] Folios 292 a 296.
[12] Folio 302.
[13] Folios 306 a 308.
[14] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la
Sala de Selección de tutela Número Once de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[15] Folio 9.
[16] De conformidad con la
Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[17] Sentencia T-630 de 2006.
[18] Sentencia T-630 de 2006.
[19] Sentencia C-461 de 1995.
[20] Sentencia T-547 de 2012.
[21] Sentencia C-461 de 1995.
[22] “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo
docente”.
[23] Sentencia T-121 de 2014.
[24] Sentencia T-080 de 1999.
[25] Sentencia T-667 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.