T-151-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-151/12
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte, se está en presencia de una actuación temeraria cuando a través de
la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se
pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho
idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en
presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante;
(iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para
interponer la nueva acción.
Adicional a lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos casos en
que no se configure una actuación temeraria, las acciones de tutela
interpuestas deben ser declaradas improcedentes, puesto que sobre las mismas
opera la cosa juzgada constitucional, que se predica de la revisión de fallos
de tutela de la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
La accionante es una persona de la tercera de edad y
debido a lo avanzado de su edad – tiene 92 años- presenta muchas limitaciones,
tal como se desprende de lo afirmado por el apoderado de la accionante en
escrito allegado a esta Corporación, en el que manifiesta que la peticionaria
necesita del acompañamiento permanente de una enfermera y su movilidad es
limitada. Dadas estas circunstancias mal podría concluirse que la accionante
actuó de mala fe o con dolo, de suerte que encuentra esta Sala que la multiplicidad
de acciones presentadas por la accionante se debieron de una parte a su estado
de indefensión así como a la necesidad extrema de defender el derecho que creyó
le fue vulnerado y por otra al mal asesoramiento jurídico que sus apoderados le
brindaron durante el devenir de este proceso. Por lo anterior se concluye que
el proceder de la señora no se constituye en una actuación temeraria, toda vez
que el mismo no fue fruto del dolo o la mala fe por parte de la accionante,
sino que el mismo obedeció a las especiales circunstancias que la rodean.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia de reconocimiento por tutela por
configurarse cosa juzgada constitucional al haberse pronunciado la justicia
ordinaria
Referencia:
expediente T- 3234398
Acción de tutela instaurada por Waldina Rodríguez de
Cruz en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - Boyacá, el veintiocho (28) de
junio de 2011, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, el siete (7) de septiembre de 2011, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la
demanda.
1. La señora
Waldina Rodríguez de Cruz por medio de apoderado judicial, instauró acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante -ISS- , por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a “disfrutar
de una pensión digna y justa y por violación a los derechos de las personas de
la tercera edad”, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Señaló
que el 17 de enero de 2003, su hijo Oswaldo Cruz Rodríguez falleció sin dejar
descendencia legítima, ni esposa o compañera y dado que su esposo, padre del
difunto hijo, ya había fallecido, ella era la única persona que le sobrevivía,
razón por la cual solicitó ante el ISS la sustitución pensional de su hijo en
condición de madre sobreviviente.
1.2. Indicó
que el ISS, previa la realización de una investigación administrativa, le negó
el derecho de sustitución, a través de las Resoluciones No. 0798 del cinco (5)
de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004 y la No.
01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005.
1.3. Sostuvo que
el ISS negó la solicitud de sustitución pensional basado en el hecho de que ya
se encontraba recibiendo pensión de sobreviviente de una hija fallecida años
atrás y, adicionalmente, por cuanto de la visita social realizada por el ISS se
pudo constatar que en su residencia existían lujos.
1.4. Afirmó
que las razones esgrimidas por el ISS no se ajustan a la realidad y que en su
apartamento no hay lujos, sino que por el contrario es un apartamento modesto,
acomodado a los gustos de su hijo fallecido, un profesional del derecho.
Igualmente, indicó que la pensión que recibe es mínima, pues la misma asciende
a la suma de $486.881.
1.5. Respecto
a las condiciones personales de la accionante, su apoderado afirmó lo
siguiente: “La demandante WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, tiene en la actualidad
92 años de edad, su salud es lamentable, necesita ayuda para sus necesidades
primaria (sic), requiere de medicamentos que el POS no le suministra, casi necesita
de enfermera permanente. La pensión que recibe no le alcanza para pagar los
recibos de servicios públicos(…).”
1.6. De
conformidad con la situación fáctica señalada, el diez (10) de junio de 2011,
instauró acción de tutela en contra del ISS al considerar que dicha entidad, al
negar el derecho a la sustitución pensional bajo la presunción de solvencia de
los padres reclamantes, vulneró sus derechos fundamentales “de la tercera
edad y el derecho al disfrute de una pensión digna y justa”. En consecuencia,
solicitó se ordene al ISS reconocerle la pensión de sobreviviente a su favor
por el fallecimiento de su hijo pensionado Oswaldo Cruz Rodríguez y se ordene
su inclusión en la nómina de pensionados.
Respuesta
de la entidad demandada.
2. El ISS en
escrito del dieciséis (16) de junio de 2011, dio respuesta a la acción de
tutela indicando, respecto del caso concreto que, efectivamente, a través de la
Resoluciones señaladas por la accionante se negó la pensión de sobrevivientes agotándose
de esta forma la vía gubernativa.
De igual
manera, señaló que la señora Rodríguez de Cruz inició proceso ordinario
solicitando el reconocimiento de la pensión, el cual fue fallado en su contra
en primera instancia. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo en segunda instancia y posteriormente la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó las sentencias de instancia y
negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en
atención a la investigación administrativa realizada por el ISS.
Indicó que la
accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la decisión de dicho
tribunal se había vulnerado su derecho al debido proceso, pues en sentir de la
accionante, en dicha decisión se había incurrido en una vía de hecho. Dicha
tutela fue negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 17 de
mayo de 2011.
Finalmente, solicitó
rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que dicha acción
no era el mecanismo judicial idóneo para resolver debates concernientes con el
reconocimiento de prestaciones laborales en materia de pensiones, puesto que de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el competente para
conocer de dichos asuntos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso
Administrativa.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3. Primera Instancia. Juzgado Laboral del Circuito
de Duitama: En sentencia del veintiocho (28) de junio de 2011, se negó el
amparo solicitado por la señora Waldina Rodríguez de Cruz en contra del ISS, al
considerar que la situación planteada por la accionante había sido resuelta por
la Jurisdicción Ordinaria, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada.
Estimó el
juzgador que la acción de tutela en este caso no resulta procedente,
puesto que el juez constitucional no está facultado para revivir procesos ya
definidos por el juez competente o para sustituirlo en su función de
administrar justicia.
4. El
apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En el
escrito de impugnación indicó respecto del proceso ordinario adelantado por la
señora Rodríguez de Cruz, que el mismo fue fallado a su favor en primera
instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, decisión
confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en
segunda instancia. Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en su fallo de casación revocó los fallos de instancia y en su
lugar no concedió la pensión de sobrevivientes a favor de su apoderada. Señaló
que dicho fallo de casación está demandado por vía de tutela y que se encuentra
a la espera de decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que a
través de la presente acción de tutela no se pretende desconocer el fallo de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, sino como mecanismo transitorio, para
la protección de los derechos de la accionante hasta tanto se decida la tutela
en contra de la sentencia de casación de la Sala Laboral de Corte Suprema de
Justicia.
Finalmente,
señaló que: “Sobre el mecanismo transitorio, queda el juez constitucional en
libertad de decidir, si lo aplica o si el amparo lo concede de manera
definitiva, teniendo en cuenta para cada caso sus especiales circunstancias”
5. Segunda
Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –
Sala Única de Decisión: En providencia del siete (07) de septiembre de
2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que las pretensiones de la
actora ya fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria en donde se determinó
que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente del causante,
decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
II. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA PRESENTE
ACCION DE TUTELA.
6. El Magistrado Sustanciador, en atención a los
argumentos expuestos por la entidad demandada en respuesta a la presente acción
de tutela, revisó el sistema de consulta de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, en donde encontró registros de tres procesos de acción de
tutela en los cuales aparece como demandante la señora Rodríguez de Cruz, a
saber:
Radicación
Demandante
Demandado
Primera Instancia
Segunda Instancia
Fecha Radicación
T3132800
RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA ( AUTO 100 )
CORTE SUPREMA SALA LABORAL
BOGOTA, CORTE SUPREMA SALA PENAL
BOGOTA CORTE SUPREMA SALA CIVIL --
Jul 5 2011
T3162984
RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA
SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Y OTROS
SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 4 CIVIL
MUNICIPAL
SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 2 CIVIL DEL
CIRCUITO
Ago 1 2011
T3234398
RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA
ISS
DUITAMA BOYACA, JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO
SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA, TRIBUNAL
SUPERIOR SALA UNICA
Sep 23 2011
7. Frente al primer expediente registrado, esto es el
T-3132800, se verifica la siguiente información:
Proceso T3132800
Etapa
Fecha Providencia
Actuacion Secretaria
Radicación
--
Jul
5 2011
Diligenciamiento
Formato Reseńa Esquemática
--
Jul
6 2011
Envio
Expediente a Sala de Selección
--
Jul
7 2011
No
Seleccionado para Revisión
--
Jul
28 2011
Fijación-Desfijación
Estado No Seleccionada
--
Ago
16 2011
Comunic.Decisión
No Seleccionada para Revisión
--
Ago
16 2011
8. Respecto del segundo proceso que aparece en la base
de datos, el T-3162984, la información que arroja el sistema de la Secretaria
General de esta Corporación es la siguiente:
Proceso T3162984
Etapa
Fecha Providencia
Actuacion Secretaria
Radicación
--
Ago
1 2011
Diligenciamiento
Formato Reseńa Esquemática
--
Ago
2 2011
Envio
Expediente a Sala de Selección
--
Ago
3 2011
No
Seleccionado para Revisión
--
Ago
30 2011
Fijación-Desfijación
Estado No Seleccionada
--
Sep
15 2011
Comunic.Decisión
No Seleccionada para Revisión
--
Sep
15 2011
9. El tercer registro que aparece en la consulta y que
corresponde al expediente actualmente en estudio, arroja la siguiente
información:
Proceso T3234398
Magistrado ponente --> Juan Carlos Henao Pérez
Sentencia
-->
Etapa
Fecha Providencia
Actuacion Secretaria
Radicación
--
Sep
23 2011
Diligenciamiento
Formato Reseńa Esquemática
--
Sep
26 2011
Envio
Expediente a Sala de Selección
--
Sep
27 2011
Tutela
Seleccionada para Revisión
--
Oct
20 2011
Reparto
a Magistrado Sustanciador/Sala Revisión
--
Nov
9 2011
10. De la información que suministró el sistema, se
constató que la Corte Suprema de Justicia conoció la acción de tutela del
expediente T-3132800, por lo cual se revisó el sistema de consultas de
providencias de la Corte Suprema de Justicia, y se encontraron dos sentencias
de tutela en las cuales aparece la señora Waldina Rodríguez de Cruz como
accionante:
·
Sentencia del diecinueve (19) de
enero de 2011 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.
En
esta sentencia, la Corte resolvió en primera instancia la acción de tutela
instaurada por la señora Waldina Rodríguez de Cruz en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Seguros
Sociales, con vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. En dicha
acción sostuvo la accionante que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la decisión del 21 de septiembre de 2010, incurrió en
vía de hecho vulnerando con ello sus derechos fundamentales, por lo cual
solicitó dejar sin efecto dicha providencia y ordenar el reconocimiento y pago
de la pensión sustitutiva.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
al considerar que:
“Esta Sala
descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,
pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción
de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los
funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en
el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y
obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni
puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco
le ocasionó un perjuicio irremediable”.
·
Decisión del veintiocho (28) de
abril de 2011 proferida por la Sala Segunda de Decisiones de Tutela de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. José
Luis Barceló Camacho.
En esta oportunidad, la Corte vuelve a conocer de la
acción de tutela instaurada por la señora Waldina Rodríguez de Cruz en contra
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS, toda
vez que la Sala de Casación Civil de dicha corporación, en providencia del
diecisiete (17) de febrero de 2011 al conocer el recurso de impugnación
presentado por la accionante contra la sentencia del diecinueve (19) de enero
de 2011 que negó el amparo deprecado, declaró la nulidad de todo lo actuado y
rechazó la demanda de tutela, al considerar que no se deben admitir acciones de
tutela contra providencias que la Corte Suprema de Justicia profiera en sede de
casación, dado su carácter de “intangible e inmutable”. Así las cosas,
la accionante, en virtud de lo establecido en la sentencia T-098 de 2005,
volvió a presentar la acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Sogamoso, el cual remitió la acción a la Corte Suprema de Justicia por
razones de competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del diecinueve (19) de
enero de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISION.
11. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero
de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Sogamoso, para que allegara al despacho el expediente
correspondiente al proceso de acción de tutela instaurada por la señora Waldina
Rodríguez de Cruz en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y otros.
De igual manera, en el mismo auto, se ofició a la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para
que allegara a este despacho el expediente correspondiente al proceso de acción
de tutela No. 53.829 instaurado por la señora Waldina Rodríguez de Cruz en
contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Así mismo se ofició a la Secretaría de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara a este
despacho el expediente correspondiente al proceso de acción de tutela No. 51.948
instaurada por la señora Waldina Rodríguez de Cruz en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Vencido el término establecido en el auto que decretó
pruebas, no se recibió la información solicitada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
12. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
Problema jurídico y esquema de resolución del caso
concreto.
13. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el
ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección
especial a la tercera edad de la accionante, al no reconocer la pensión de
sobreviviente de su hijo fallecido por considerar que no dependía
económicamente del mismo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala deberá determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, toda
vez que sobre los mismos hechos se pronunció el juez competente e igualmente la
Corte Constitucional al decidir no seleccionar las acciones de tutela
presentadas contra la providencia judicial que resolvió la controversia
suscitada en torno a la pensión de sobrevivientes, pudiéndose configurar de
este modo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo deberá
determinar si en el presente caso se está o no en presencia de una actuación
temeraria.
Configuración
de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria “cuando
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, situación
que da lugar a que la acción interpuesta deba rechazarse o declararse
improcedente.
15. Ha establecido este
Tribunal que el objetivo de esta disposición es el de “evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del
derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de
lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato
judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de
justicia de otros ciudadanos[1]”.
16. De conformidad con la jurisprudencia
de esta Corte, se está en presencia de una actuación temeraria cuando a través
de la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se
pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho
idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en
presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante;
(iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para
interponer la nueva acción[2].
17. De la misma forma este Tribunal ha
establecido que en la medida en que el
ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones
que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la
Administración de Justicia, deben ser limitadas[3]. Por ello resulta
necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el
cual debe partir de la presunción de buena fe sobre la actuación del accionante
y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe
o dolosa por parte del accionante, proceden las sanciones establecidas en el
Decreto 2591 de 1991.[4]
18. De conformidad con lo anterior, es claro que se
pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez
se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no
se logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir causales que
justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá declarar
improcedente la tutela, más no podrá declarar la temeridad y adelantar la
imposición de las sanciones.
En efecto, en
la sentencia T-089 de 2007, se estableció que la actuación no será considerada
como temeraria cuando:
“… [A] pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[5]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”
19. Adicional a lo anterior, este Tribunal ha
establecido que en aquellos casos en que no se configure una actuación
temeraria, las acciones de tutela interpuestas deben ser declaradas
improcedentes, puesto que sobre las mismas opera la cosa juzgada constitucional,
que se predica de la revisión de fallos de tutela de la Corte Constitucional.
En efecto, la sentencia SU-1219 de 2001 al referirse
al valor que tiene la revisión de los fallos de tutela efectuado por la Corte
Constitucional, dispuso lo siguiente:
“4.1 La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La
revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.
4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca
tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad
de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su
eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada
uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la
Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.
Primero, el deber de remisión de todos los fallos de
tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano
centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que
representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así
ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el
Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar
que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como
principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la
Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien
sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar
su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo
de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso
de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición
ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su
juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad
para constituir una vía de hecho.[6]
Segundo, la decisión de la Corte Constitucional
consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como
efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad
de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional
de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de
la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica
y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre
del sistema jurídico. (Subrayado
fuera de texto)
Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte
cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio
que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no
se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge
fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico,
representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso
para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le
confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye
una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas
razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para
ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige,
además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de
los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es,
son una vía de hecho”.
Más adelante, en la misma providencia, la Corte al
analizar el principio de la cosa juzgada constitucional particularmente lo relativo
a sus diferencias con la cosa juzgada ordinaria, vuelve a establecer que
respecto de las sentencias que: (i) revisa la Corte Constitucional y (ii) las
que quedan excluidas de revisión sobre las cuales dentro de los términos
establecidos tanto por la ley como por el reglamento interno de la Corte, no se
presenta la insistencia, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
con lo cual dicha decisión se torna inmutable. Al respecto estableció:
“5. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada
ordinaria
5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente
decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de
tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo
cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte
Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la
facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión
ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una
poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el
proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para
insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[7]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243
numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia
de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a
reabrir el debate sobre lo decidido.
(Subrayado fuera del texto)
5.2. A este respecto, es importante distinguir entre
el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en
materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida
la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso,
tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma
explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la
observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la
existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización
del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo
respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente
los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”
20. Esta posición establecida por el pleno de la Corte
Constitucional ha sido reiterada en múltiples ocasiones. Es así como en la
sentencia T-200 de 2003, se dispuso lo siguiente:
“3.3. Y es que cuando la Corte, a través de sus
distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de
tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión
mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a
cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre
tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces
jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una
u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez
de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela
y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.”
En el mismo sentido en la sentencia T-1028 de 2003, al
estudiar el efecto de la cosa juzgada en materia de tutela, reiteró lo
establecido en la sentencia SU-1219 de 2001:
“La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela
no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada
constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser
cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela. La
Corporación interviene, a través del proceso de selección para revisión como
órgano de cierre. Así se afirmó en la sentencia SU-1219/01, Magistrado Ponente
Manuel José Cepeda Espinosa.
Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional
establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la
interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera
derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de
tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo
inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo
tránsito la primera tutela.”
De igual forma, la sentencia T-502 de 2008, reiteró lo
establecido sobre la cosa juzgada constitucional en tutela y su consecuente
improcedencia al decidir sobre una acción de tutela promovida en contra de dos
despachos judiciales por una supuesta vulneración de los derechos a la igualdad
y al debido proceso, pero en el que la accionante había presentado
anteriormente acción de tutela por los mismos hechos, alegando la protección de
idénticos derechos, la cual fue denegada en primera instancia, confirmada en
segunda instancia y excluída de revisión por parte de la Corte Constitucional. Respecto
de la actuación temeraria, estimó que no siempre en los casos en que se
presente la cosa juzgada constitucional y la consecuente improcedencia del
amparo, se debe declarar y establecer las consecuentes sanciones por temeridad,
pues ésta se determina de conformidad con las situaciones particulares del caso
concreto. Al respecto, determinó:
“Esta Corporación ha establecido en reiterada
jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión[8] una sentencia de
tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda
el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[9].
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado
que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido
excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina
definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una
providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no
hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como
quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente
vinculantes.[10]
En relación con lo anterior y de conformidad con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido
que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna
improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo
expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En
efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de
acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal
sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal,
eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la
capacidad judicial del Estado[11].
(…)
De esta forma, la Sala concluye que la existencia de
cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la
consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a
declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes,
por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares
del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre
acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación
desborda la presunción de buena fe que lo cobija.”
Recientemente en la sentencia T-137 de 2010 se reiteró
nuevamente la posición sostenida en la sentencia SU-1219 de 2001. En efecto, en
esta providencia la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, al
resolver una acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario -en liquidación-, por la cual
se solicitaba reconocer la indexación de la primera mesada pensional, encontró
que previamente se habían presentado dos acciones de tutela con la misma
pretensión que en sus respectivas instancias fueron denegadas y excluídas de
revisión en ambas oportunidades por este Tribunal, por lo cual decidió declarar
improcedente el amparo como quiera que se estaba en presencia del fenómeno de
la cosa juzgada constitucional. Al respecto, estableció:
“Bajo este contexto, el proceso de “revisión eventual”
que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la Corte, y no una
nueva tutela, se erige como el mecanismo judicial idóneo para garantizar
el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa vía es que se
pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas instancias. De
manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar
también ante la misma Corporación escritos de solicitud de revisión en el que
se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de
instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y tenidos en
cuenta al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo
proceso.
Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificación esta
Corporación precisó que, cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de
Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dictó
la correspondiente sentencia o porque se excluyó de revisión mediante Auto (y
éste no ha sido insistido), tal decisión hace tránsito a cosa juzgada
constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal
discusión pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no
son seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el
caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el
proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la
Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
(…) [Es] claro que jurídicamente es inadmisible
instaurar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra
forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda vez que
frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir
sobre esa nueva tutela.”
21. Finalmente, en el mismo sentido se pueden
consultar las sentencias T-389 de 2010, T-754 de 2010, T-813 de 2010, T-772 de
2010 y T-266 de 2011, a través de las cuales, esta Corte ha sostenido su posición
respecto del valor de la revisión de los fallos de tutela y en especial acerca
del efecto de la cosa juzgada que se predica tanto de las sentencias de
revisión, como de los autos que deciden la exclusión de revisión, que conlleva la
inmutabilidad e imposibilidad de conocer nuevamente una acción de tutela que
verse sobre los mismos supuestos de hecho o causa decididos por este Tribunal.
El Caso Concreto.
22. De
conformidad con los antecedentes presentados, se tiene que la señora Waldina
Rodríguez de Cruz en su calidad de madre sobreviviente del señor Oswaldo Cruz
Rodríguez solicitó ante el ISS la sustitución pensional de su hijo, petición
que fue denegada por dicha entidad a través de las resoluciones No. 0798 del
cinco (5) de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004
y la No. 01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005.
23. Frente a dicha negativa del ISS y agotada la vía
gubernativa, la accionante inició proceso laboral ordinario ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, solicitando se reconociera a su favor
la pensión de sobreviviente de su hijo. En dicha instancia, obtuvo fallo a
favor de sus pretensiones, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la segunda instancia.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al
conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad
demandada, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2010, decidió
revocar los fallos de instancia y en su lugar negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes al encontrar que los jueces de instancia incurrieron
en un error al estimar los medios probatorios que sustentaban la dependencia
económica alegada por la accionante de su hijo. Al respecto sostuvo:
“En ese orden, corresponde determinar si la
demandante, quien funge como progenitora del pensionado, reúne la exigencia de
la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Cruz Rodríguez,
circunstancia que encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de
ataque, pero que el censor controvierte en el presente recurso.
Se advierte inicialmente que, conforme a la
jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la
dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así éstos se
provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen
derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su
verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una
vida digna.
(…)
No obstante que no puede desconocerse la precedente
posición, en este asunto, del examen a los medios de prueba que sirvieron de
sustento al Tribunal para concluir que se demostró la dependencia económica de
la demandante respecto de su hijo fallecido, infiere la Corte que, en efecto,
se configuran los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia
atacada, derivados de un equivocado juicio estimativo a los medios probatorios
que sustentan el ataque.
Así se afirma, por cuanto al analizar el
interrogatorio que absolvió la demandante, visible a folio 58 y siguientes, así
como el documento que contiene la certificación expedida por el ISS de folio 61
del expediente, se deduce con absoluta claridad que la madre del causante,
además de habitar en un apartamento de propiedad de su fallecido hijo, también
recibe una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de una de sus
descendientes, lo cual deja en evidencia, la de que no había dependencia
económica, que es la que se exige para acceder a la prestación reclamada.”
24. Una vez conocida la providencia que resolvió el
recurso de casación, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al considerar que la Sala de Casación Laboral de dicho tribunal
vulneró sus derechos fundamentales, pues en su concepto dicha Sala en su fallo
desconoció la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Solicitó por lo
tanto dejar sin efectos dicha sentencia y que en su lugar se reconociera y
pagara la pensión de sobrevivientes. Dicha acción también se presentó en contra
del ISS.
25. En decisión del diecinueve (19) de enero de 2011, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado
por la accionante al estimar que el mismo no fue resultado de la arbitrariedad
o capricho de los funcionarios judiciales, sino que por el contrario el mismo
fue producto de una decisión respetuosa del debido proceso y en aplicación de
la normatividad vigente, por lo cual a través del mismo no se vulneró ningún
derecho fundamental de la accionante.
26. Esta decisión fue impugnada por la accionante y en
decisión del diecisiete (17) de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de
dicho Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el arhivo del
proceso, pues en su concepto acciones de tutela en contra de providencias de la
Corte Suprema de Justicia no debían admitirse.
27. Pese a la orden de archivo de la Corte Suprema de
Justicia, dicho proceso de tutela llegó al conocimiento de la Corte
Constitucional en virtud de lo establecido en el Auto 100 de 2008[12]. La Sala de
Revisión No. 7 en auto del 28 de julio de 2011 notificado el 16 de agosto del
mismo año, decidió no seleccionar para revisión dicho expediente.
28. De igual manera, la accionante, en concordancia
con lo establecido tanto en el Auto 100 de 2008 como en la sentencia T-098 de
2005 y dada la decisión de archivo establecida por la Sala de Casación Civil
del Tribunal de Casación, presentó nuevamente la acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS por los
mismos hechos. Esta acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Dichas providencias fueron estudiadas
para su eventual revisión por este Tribunal, quien en decisión del 30 de agosto
de 2011 notificada el 15 de septiembre del mismo año, decidió excluir de
revisión dicho expediente.
29. Finalmente, la accionante a través de apoderado
judicial, presentó la acción de tutela en contra del ISS que se está
resolviendo en este caso, en la cual solicita nuevamente, el reconocimiento de
la sustitución pensional de su hijo Oswaldo Cruz Rodríguez. Resulta necesario
resaltar que dentro del proceso de esta acción, el apoderado de la accionante
al impugnar la decisión de primera instancia, manifestó que la presente acción
la presentaba como mecanismo transitorio hasta tanto no se decidiera la acción
de tutela interpuesta en contra de la sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
30. En este orden de ideas y en atención a las consideraciones
expuestas previamente, encuentra la Sala que en el presente caso no se está en
presencia de una actuación temeraria. En efecto, si bien es cierto que tanto en
las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión por parte de este
Tribunal como en la actual, las pretensiones de la accionante giran en torno al
mismo hecho o causa (la negativa en reconocer la pensión de sobreviviente de su
hijo) y dado que el fin último de las tres acciones es lograr el reconocimiento
y pago de la pretendida pensión, lo cual permite afirmar que se está en
presencia de una identidad fáctica, es necesario considerar las especiales
situaciones en las cuales se encuentra la accionante y que permiten descartar
una actuación de mala fe o dolosa de su parte.
31. Ciertamente, la señora Waldina Rodríguez de Cruz
es una persona de la tercera de edad y debido a lo avanzado de su edad – tiene
92 años- presenta muchas limitaciones, tal como se desprende de lo afirmado por
el apoderado de la accionante en escrito allegado a esta Corporación, en el que
manifiesta que la señora Rodríguez de Cruz necesita del acompañamiento
permanente de una enfermera y su movilidad es limitada.
Dadas estas circunstancias mal podría concluirse que
la accionante actuó de mala fe o con dolo, de suerte que encuentra esta Sala
que la multiplicidad de acciones presentadas por la accionante se debieron de
una parte a su estado de indefensión así como a la necesidad extrema de
defender el derecho que creyó le fue vulnerado y por otra al mal asesoramiento
jurídico que sus apoderados le brindaron durante el devenir de este proceso.
32. Por lo anterior se concluye que el proceder de la
señora Waldina Rodríguez de Cruz no se constituye en una actuación temeraria,
toda vez que el mismo no fue fruto del dolo o la mala fe por parte de la
accionante, sino que el mismo obedeció a las especiales circunstancias que la
rodean.
33. Sin embargo, encuentra la Sala que la presente
acción deberá declararse improcedente, como quiera que sobre la controversia en
torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
Waldina Rodríguez de Cruz, operó el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto y de
conformidad con lo señalado en los antecedentes del caso, la jurisdicción
laboral ordinaria, a través del fallo de casación de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, resolvió el litigio suscitado entre la accionante y
el ISS, decisión sobre la cual opera la cosa juzgada material. Por demás, en
atención a que las acciones de tutela interpuestas en contra de dicha sentencia
no fueron seleccionadas por las Salas de Selección No. 7 y 8 de 2011 y dado que
dentro del término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto
de exclusión, ninguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta
Corte, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación) utilizó tal
posibilidad, sobre dicha decisión también operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, según se desprende de las consideraciones atrás enunciadas,
especialmente lo dispuesto en la Sentencia SU-1219 de 2010.
34. De hecho, al haberse excluido de revisión los
expedientes T-3132800 y T-3162984, se puede concluir que la Corte encontró que la
decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Waldina
Rodríguez Cruz y que las mismas fueron proferidas con observancia del
ordenamiento constitucional, configurándose así la cosa juzgada constitucional,
por lo cual se concluye que en esta oportunidad este tribunal no puede entrar a
conocer de la acción de tutela interpuesta contra el ISS y por ende habrá de declararse
que la presente acción resulta improcedente.
35. Finalmente considera necesario la Sala pronunciarse
respecto del carácter transitorio o definitivo de la presente decisión, en la
medida en que el apoderado de la accionante en su escrito de impugnación
sostuvo que la presente acción se presentó como mecanismo transitorio hasta
tanto no se decidiera la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13].
Sobre este punto se debe recordar que el expediente
con radicación T-3.132.800 en el que se demanda a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, fue decidido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en primera instancia y en segunda instancia lo
conoció la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Igualmente, el
proceso radicado bajo el número T-3.162.984 en el que se demanda a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, fue resuelto en
primera instancia por el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso y en segunda
instancia lo conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso.
Adicionalmente dichos expediente fueron excluidos de revisión por parte de las
Sala de Selección de Tutelas 7 y 8 de 2011 respectivamente, por lo que, de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, sobre dichos
procesos operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo anterior es claro que esta providencia tiene
efectos definitivos y por tanto el supuesto carácter provisional invocado por
el actor no tiene sustento desde ningún punto de vista.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, del siete (7) de septiembre de
2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama -
Boyacá, del veintiocho (28) de junio de 2011, por medio de la cual se negó la
acción de tutela interpuesta por Waldina Rodríguez de Cruz contra del Instituto
de Seguros Sociales y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela.
SEGUNDO.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados
TERCERO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-266 de 2011
[2]
Ver entre otras las sentencias T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006,
T-939 de 2006, T-923 de 2006 y T-331 de 2009.
[3]
Sentencia T-772 de 2010.
[4]
Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998,
T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006,
T-331 de 2009 y T-772 de 2010.
[5]
Sentencia T-721 de 2003.
[6]
Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al
momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que
habrán de ser revisados.
[7]
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es
facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias
de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se
reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán
respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).
De la misma manera, se procederá
en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un
fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de
un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo
33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).
Artículo 51. Insistencia. Además
de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado
titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más
tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información
por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992)
Mediante sentencia del Consejo
de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió
no acceder a la petición de nulidad de este artículo.
Artículo 52. Trámite de la
insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra
procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión
fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días
siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo
04 de 1992).
Mediante sentencia del
Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se
resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.
[8]
En relación con la facultad discrecional para decidir sobre
la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de
2004.
[9]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Ibidem.
[11] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] En el Auto
100 de 2008 la Corte estableció:“Debido a la efectiva conculcación de los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela
judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares
al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario
hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades
judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición
presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias,
el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del
3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier
juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la
misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión
proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción
de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite
fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este
efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se
plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la
providencia objeto de la acción de tutela.
[13]
Folios 73 a 76 del Cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.