T-151-10
Sentencia T-151/10
Sentencia
T-151/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-Requisitos
de configuración
Referencia: expediente T-2381398
Acción de tutela incoada por el Edificio Ana María
P.H. contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá
D. C, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo de tutela adoptado el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena al Juzgado 66
Civil Municipal de esta ciudad dictar nuevamente sentencia dentro del proceso
ejecutivo N° 2006-0589, instaurado por el Edificio Ana María P.H. contra Elvira
Romero de Montañez, Luz Myriam Montañez de Lorduy, Luis Hernando Montañez
Romero, Álvaro Montañez Romero, Elvira Helena Montañez Romero, Martha Eugenia
Montañez Romero y Carmen Johann Montañez Angarita, dejando sin efecto ni valor
lo actuado a partir del fallo de agosto 19 de 2008.
El
expediente fue enviado a la Corte Constitucional por el mencionado Juzgado, en
virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución
Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala
de Selección N° 11 del 5 de noviembre de 2009.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes y narración realizada en la demanda
Mediante
proceso ejecutivo singular de única instancia, con radiación N° 2006-0589, el
apoderado del Edificio Ana María P.H. persiguió el pago de las cuotas de
administración adeudadas por los demandados, herederos o sucesores de
Arquímedes Montañez Garzón, respecto del apartamento 101 del edificio de la
calle 100 N° 17-76 de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 1° de abril
de 1996 y el 1° de febrero de 2006, según certificación expedida por el
administrador del inmueble.
Librado
mandamiento de pago por las sumas adeudadas y surtido el respectivo
procedimiento, habiéndose declarado probadas parcialmente algunas excepciones
de mérito y desestimadas otras, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá ordenó
(i) adelantar la ejecución por las cuotas de administración y expensas comunes
desde el 9 de octubre de 2005 hasta febrero de 2006; (ii) decretar el
avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar
dentro del proceso y (iii) liquidar el crédito en los términos de ley.
Estima
el actor que la decisión proferida por el Juzgado fue arbitraria, cometiendo
vía de hecho ‘al desconocer y no dar aplicabilidad a las normas consagradas
en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29 art.3536. 2538 del C. C. este
ultimo modificado por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002; art.41 de la Ley 153
de 1887’ (sic).
Agrega
que acude a la tutela porque ante la incertidumbre jurídica, (i) ha quedado en
estado de indefensión al ser el proceso ejecutivo de única instancia; (ii) el
error de la decisión tomada está “socavando los fundamentos del estado de
derecho” y (iii) es el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, de manera que se respete el debido proceso y la justicia.
Señala
finalmente que la anterior tutela fue negada por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá por no haberse presentado certificación del reconocimiento
de personería del administrador actual del edificio, “pero esto no significa
que se haya fallado respecto de la violación cometida por el juzgado 66CM”.
B.
Pretensiones
Con
fundamento en lo expuesto el demandante pide (i) “se revise y verifique la
aplicación equivocada de la norma sustancial en la forma que da aplicación la
Señora Juez 66 Civil Municipal”; (ii) “se busque la equidad y justicia
frente a los demás propietarios”; y (iii) “por los perjuicios
económicos que esto trae a la propiedad sin justa causa más que por un error de
hecho, creando doctrinas equivocadas de la interpretación de la norma”, se
proceda a modificar la decisión tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá, en fallo de agosto 19 de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de
única instancia, radicado bajo N° 2006-0589.
C.
Actuaciones judiciales.
El
12 de diciembre de 2008, el Edificio Ana María P.H., por conducto de apoderado,
presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que incurrió en vía
de hecho al dictar sentencia el 19 de agosto de 2008, dentro del proceso
ejecutivo singular de única instancia, radicado bajo el N° 2006-0589.
Asignada
al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho mediante providencia
de noviembre 13 de 2008 negó el amparo por falta de legitimación por activa, al
determinar que no se allegó al proceso prueba idónea de la representación legal
en cabeza de la persona que manifestó ser el administrador del Edificio Ana
María P. H., a cuyo nombre se formuló impugnación.
Surtido
el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, luego de
efectuar consideraciones doctrinarias acerca de las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, y
mediante providencia de diciembre 3 de 2008 confirmó el fallo impugnado, pero
por otras razones.
Dicho
asunto fue remitido a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; radicado bajo el N° T-2146338, fue
excluido de revisión por la Sala de Selección respectiva, mediante auto de
enero 29 de 2009.
El
12 de diciembre de 2008 el Edificio Ana María P.H, por intermedio de apoderado,
presentó nueva acción de tutela contra el mismo Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá por iguales hechos, argumentando que el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá no se pronunció sobre el fondo del asunto y, por consiguiente, la
justicia no ha fallado acerca de la vía de hecho en que incurrió la primera
autoridad judicial.
Realizado
el reparto, la tutela fue asignada al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá
el cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, la remitió al Juzgado 16
Civil del Circuito por haber conocido con anterioridad el asunto, despacho que
a su turno, por auto de enero 19 de 2009, provocó conflicto negativo de
competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelto en providencia de
enero 22 del mismo año, en la que declara que, por agotamiento de competencia,
el conocimiento corresponde al Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad.
Mediante
providencia de febrero 5 de 2009, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá
amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado a nombre del Edificio
Ana María P. H., por considerar que “en la sentencia acusada se omitió dar
debida aplicación a la Ley 791 de 2002, acompasada con el artículo 90 del C. P.
C.”. En consecuencia, ordenó al Juzgado 66 Civil Municipal emitir la
sentencia “que en derecho corresponda” dentro del proceso ejecutivo N°
2006-0589, “dejándose además sin efectos ni valor alguno lo actuado a partir
del fallo datado 19 de agosto de 2008”.
El
26 de febrero de 2009 el apoderado de Álvaro Montañez Romero impugnó el fallo
referido en el párrafo anterior, recurso que le fue negado por extemporáneo.
En
acatamiento del fallo de tutela mencionado, el Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá adoptó la providencia de marzo 2 de 2009, en la cual resuelve, (i) negar
las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) adelantar la
ejecución contra los demandados, conforme al auto de mandamiento de pago; (iii)
decretar el avalúo y posterior remate de los bienes; (iv) practicar la liquidación
del crédito, de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 del C. P. C., y (v)
condenar a la parte demandada en costas del proceso.
El
8 de julio de 2009, el apoderado del señor Álvaro Montañez Romero pidió al
Juzgado 2° Civil del Circuito decretar la nulidad de todo lo actuado en el
proceso que dio lugar a la sentencia de febrero 5 de 2009, por estimar que se
“procedió contra providencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada
constitucional y en consecuencia se vulneró el debido proceso que es un mandato
imperativo en todas las actuaciones judiciales y administrativas,
transgresiones del debido proceso que en trámite de esta tutela se observan ‘prima-facie’”.
El
Juzgado 2° Civil del Circuito, por auto de julio 9 de 2009, rechazó la
solicitud de nulidad por encontrarla improcedente, destacando además que lo
allí informado debió ser puesto en conocimiento del despacho en el momento
oportuno y no cinco meses después de proferido el fallo.
Con
memorial de julio 17 de 2009, el apoderado del referido señor Montañez Romero
interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior,
manifestando la procedencia del incidente de nulidad en las acciones de tutela
a partir de los principios y las garantías procesales que la Constitución
consagra a favor de las partes en cualquier proceso, agregando que desde el 26
de febrero de 2009 dio aviso al Juzgado de las circunstancias dichas, que según
él afectaban de nulidad todo lo actuado, impugnación que fue objeto de rechazo.
Finalmente
el Juzgado 2° Civil del Circuito, por autos de julio 28 y agosto 6 de 2009,
procedió a negar los recursos interpuestos, por no estar contemplados en el
trámite de la acción de tutela, así como la petición de remisión a esta
corporación, “en virtud de que la tutela de la referencia ya fue enviada a
tal entidad, la cual resolvió excluirla de revisión” (sic).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para decidir el presente asunto, según lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico a resolver
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar, como asunto previo a cualquier
consideración de fondo, si la acción de tutela es mecanismo idóneo para atacar
el fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en
noviembre 13 de 2008, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
de Decisión, mediante sentencia de 3 de diciembre del mismo año, por las razones
distintas indicadas en la parte motiva de esta última decisión.
La
citada providencia del Tribunal Superior de Bogotá estableció que, (i) la
actuación del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso
ejecutivo singular de única instancia, radicado con el N° 2006-0589, no
evidenció violación de alguna garantía fundamental, siendo una decisión
judicial debidamente sustentada, de acuerdo con las pruebas allegadas y la
aplicación de la normatividad prevista al efecto, y (ii) el juez constitucional
no se encuentra habilitado para modificar decisiones proferidas por autoridad
judicial, cuando lo que se pretende por vía de tutela es obtener una
interpretación distinta de la ley.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se hará mención a
la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra sentencias de tutela;
acto seguido serán analizados los eventos en que esta Corte ha entendido que
una acción de tutela es temeraria y, finalmente, se estudiará el caso concreto.
3. La
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. Ha explicado esta corporación que los mecanismos
para confutar el fallo de un juez de tutela, son la impugnación contra la
decisión de primera instancia, y la opcional revisión por parte de la Corte
Constitucional[1]:
“El
mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de
los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,
por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la
Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano
de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye
la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción
de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la
Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de
tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus
interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos
y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un
medio establecido también por él – la revisión.
… … …
La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela… que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.
4.2
La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de
remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los
efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella
remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide
revisar un fallo de tutela.
Primero,
el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional
obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente
determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación
adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación
jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial
de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo
más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no
obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización
política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la
totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias
que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de
estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al
respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene
la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada
sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si
éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[2]
Segundo,
la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para
revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria
formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha
sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,
la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
Tercero,
el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de
selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de
las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los
fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan
situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de
los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo
jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa
facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de
hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que
forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por
esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones
ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia
que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.
4.3
El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado
en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos
fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y
el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a
la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos
fundamentales.
… … …
Admitir
que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión
sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un
recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la
revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución
(art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas
reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus
facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo
que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela
contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un
caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para
revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un
proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a
52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido.”
Lo precedente resalta el valor jurídico que tienen las
decisiones de tutela y lleva a concluir que no es posible la presentación de
acciones de esa misma entidad contra fallos de tutela, los cuales al adquirir
el carácter de cosa juzgada son inamovibles, una vez se ha tomado la decisión
de no escoger el caso en la Sala de Selección de esta Corte. Igual ocurre
cuando, de seleccionarse, se profiere en revisión la sentencia de tutela
correspondiente, salvo la excepcional nulidad, que procedería dentro de las
rigurosas previsiones al respecto.
3.2. La Sala Plena de esta corporación, mediante la
precitada sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia referida a la
improcedencia de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma
naturaleza que han resuelto situaciones jurídicas previamente planteadas por
esta misma vía[4], reiterando además que la competencia de esta Corte para efectuar la
revisión de los fallos proferidos por los jueces constitucionales es de
carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo instituido por el
artículo 86 de la Constitución Política.
Destacó
adicionalmente que la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de
tutela, a la luz de la Carta Política, se
justifica para “i) hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)
garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad
de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida,
en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el
asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una
vez”[5].
También se aclaró en esta misma sentencia:
“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad
de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias,
incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En
efecto, en sentencia T-162 de 1997,[6] la Corte concedió una
tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a
conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el
argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que
el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad
que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de
1999,[7] se concedió una
acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no
vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la
decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el problema
jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela
procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que
al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el
principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela
versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e
inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela
diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente,
la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela
de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la
intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión
ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no
procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”
La imposibilidad de instaurar acciones de tutela
contra fallos de la misma naturaleza, deriva del artículo 86 superior y del
Decreto 2591 de 1991. Además, adviértase que en los artículos 4°, 230 y 241 de la
Carta se resalta “que la Constitución es la norma de normas, que los jueces
solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional
se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y
que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de
tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales”.[8]
Con fundamento en tales normas, la Corte
Constitucional ha expresado[9]:
“Las
anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la
unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe
fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas
constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y
asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar
sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la
Constitución y a su interpretación autorizada.[10] Así lo ha expuesto la
Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
‘El
papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual
consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es
otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al asunto controvertido.’[11]
Cuando
la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe
unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional,
sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas
de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en
Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y
del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados
del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del
constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma
significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle
atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la
interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de
tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos
constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia
especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte
Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión
constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como
órgano unificador de la jurisprudencia[12].
7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción
de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en
esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su
revisión.[13] En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de
litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al
debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna
y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra
sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la
justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la
justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino
ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que
resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela
procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la
resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales,
lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a
acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de
impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la
efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría
indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela
decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue
adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En
este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena
de intentos hasta volver a vencer.”
Tales decisiones ponen de manifiesto la inviabilidad
de acciones de tutela instadas para pretender el amparo de derechos
fundamentales, sobre los cuales ya exista solución jurídica previa, con fallo
de tutela.
4. La temeridad en la interposición de acciones de
tutela
Una persona no
puede interponer pluralidad de acciones de tutela por los mismos hechos de los
que presuntamente pueda derivarse conculcación contra iguales derechos
fundamentales. Quien lo haga, cae bajo la previsión contenida en el artículo
38 del Decreto Ley 2591 de 1991:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.”
Con
el propósito de determinar los eventos en que la acción de tutela se torna
temeraria, esta corporación en sentencia T-868 de 2007[14]
resumió los presupuestos de su configuración, así: “(i) identidad de partes,[15]
(ii) identidad de hechos,[16] (iii) identidad de
derechos invocados[17] y (iv) que la tutela
haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.[18]”
En
similares términos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra
acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de
tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii)
identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción.[19]
Así,
la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia
T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta
corporación señaló en relación con dicha figura:
"La jurisprudencia
constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[20]
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda
actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es
una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para
prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal
conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los
hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
5. Caso concreto
5.1. El fallo de
tutela del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con las razones indicadas
en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Cuestiona el
demandante que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá al proferir el fallo
de tutela de noviembre 13 de 2008, no resolvió el fondo del asunto relacionado
con la decisión tomada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá en proceso
ejecutivo singular de única instancia, adelantado por el Edificio Ana María
P.H. contra Elvira Romero de Montañés y otros, limitándose a negar el amparo
por la formalidad de no haberse acreditado la legitimación por activa respecto
de la representación legal de quien obra a título de administrador del
inmueble.
Aun cuando la
providencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito no realizó el análisis
que extraña la parte actora, observa sin embargo la Corte que una vez
acreditada en la impugnación de dicho fallo la debida representación legal del
Edificio Ana María P. H., el Tribunal Superior de Bogotá, en defecto de lo
anterior, mediante sentencia del diciembre 3 de 2008 procedió a explicar las
razones por cuales consideró que el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá se produjo con arreglo a la ley y a las garantías constitucionales.
Al respecto
manifestó:
“…de la revisión de las actuaciones judiciales
efectuadas por la autoridad judicial demandad, a ‘contrario sensu’ de lo
afirmado en el escrito de amparo, no se vislumbra vulneración alguna de
garantía fundamental, toda vez que se trata de decisión judicial debidamente sustentad,
que se limitó a decidir el litigio conforme a las pruebas allegadas y en
aplicación de la ley prevista para el efecto, que en modo alguno revela un
yerro de tal magnitud que justificara la concesión del amparo constitucional,
máxime cuando la inconformidad de la tutelante refiere a diferencias sobre la
interpretación de las normas aplicables al proceso”.
Entonces, si lo que pretende es obtener por vía de
tutela una interpretación distinta a la que la autoridad demandada le dio al
artículo 29 de la Ley 675 de 2001, es de resaltar que la jurisprudencia
constitucional ha decantado que no se encuentra autorizado el juez de tutela
para modificar las decisiones proferidas por la autoridad pública, atendiendo
al simple argumento de la interpretación de la ley, más aún cuando no se
evidencia una vulneración ostensible clara e indudable de la normatividad, en
la decisión tomada por el juzgado accionado” (Folios 21 y23, cuaderno N°3).
Lo anterior
permite concluir que el la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Bogotá encontró probada la no vulneración de derecho fundamental alguno,
particularmente el debido proceso, esto es, la no ocurrencia de “vía de
hecho”, alegada por el demandante con ocasión de la interpretación
de las normas aplicables al caso, únicas razones por las cuales se confirmó el
fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que por mandato de la
Constitución (art. 86), del Decreto 2591 de 1991 (arts. 31 y 33), fue remitida
a esta corporación para su eventual revisión, siendo excluida por auto de enero
29 de 2009 (folio 24, ibídem).
Conforme a la
línea jurisprudencial de la sentencia SU-1219 de 2001 citada, para la Corte
resulta imperativo señalar que excluido de revisión el fallo de tutela en
cuestión, de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal Superior de
Bogotá, lo que implica la terminación del caso, emergió la cosa juzgada,
situación que conduce a la imposibilidad jurídica de reabrir el debate.
No obstante lo
anterior, advierte esta corporación que el actor nuevamente ataca por vía de
tutela el fallo del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, desconociendo de esta
manera la providencia del citado Tribunal, situación que lo ubica en los
terrenos de la temeridad, de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
puesto que siendo consciente de que era impróspero impugnar dicha decisión
judicial (improcedencia de tutela contra sentencia de tutela), pretende en una
actitud que merece todo reproche, modificar el fallo del juzgado, que hizo
tránsito a cosa juzgada.
5.2. El
apoderado del accionante actuó de manera temeraria con la interposición de la
presente acción de tutela.
Para la Corte es
claro que la acción de tutela incoada por el demandante ante el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Bogotá, mediante libelo de diciembre 12 de 2008, resulta
temeraria por lo siguiente:
(i)
Identidad fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente;
esta Sala advierte que los hechos que generaron el confirmado pronunciamiento
del Juzgado 66 Civil
Municipal de Bogotá, son idénticos a los estudiados en la presente acción, pues
en ambas lo pretendido por el accionante es modificar la sentencia de dicho
despacho, de agosto 19 de 2008, por haber incurrido en “vía de hecho” al
“al desconocer y no dar aplicabilidad
a las normas consagradas en el art.530 de C. P. C.; Ley 675 de 2001 art.29
art.3536. 2538 del C. C. este ultimo modificado por la Ley 791 de diciembre 27
de 2002; art.41 de la Ley 153 de 1887” (sic).
(ii)
Identidad de demandante. En la presente acción se evidencia que el demandante
es el mismo que instauró la anterior acción de tutela (Edificio Ana María
P.H.), cursada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
(iii)
Identidad del sujeto accionado, pudiéndose constatar claramente en ambas
solicitudes de tutela que el demandado es el Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá.
(iv)
Falta de justificación para interponer la nueva acción. No se evidencia excusa
debidamente motivada, si la hubiere, que habilitare al accionante para volver a
instaurar tutela, menos por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial
demandada.
Por
lo antes mencionado, esta Sala considera que la acción estudiada es temeraria,
al reunir todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no
evidenciarse razón que habilitase al demandante para instaurar una nueva
acción, con identidad de sujetos y de pretensión.
De
conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de algún
derecho fundamental, esta Sala de Revisión se abstendrá de tutelar el derecho
pretendido por el actor y declarará la improcedencia, previa revocación del
fallo proferido en febrero 5 de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá, en el que ordenó nueva sentencia al Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá.
Adicionalmente, esta Sala compulsará copias con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al artículo 38
del Decreto 2591 de 1991.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia
proferida el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá.
Segundo. Por
conducto de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura Cundinamarca, con el fin de establecer lo atinente al artículo 38
del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-1219/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154/06, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]“Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son
estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe
que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos
seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.”
[3] “Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del
decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma
discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal
virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise
un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la
Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo
01 de 1997).
De
la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los
particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es
facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte
Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991
(Acuerdo 01 de 1997).
Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en
virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier
Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de
una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario
siguientes a:
1.
La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado
sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2.
El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo. (Acuerdo 04 de 1992.)
Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno
entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si
encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la
decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres
días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.”
(Acuerdo 04 de 1992.)
Mediante
sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas
Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de estos artículos.
[4] T-021/02 M.
P. Álvaro Tafur Galvis; T-192/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217/02 M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-354/02
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432/02 M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-623/02
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028/03 y
T-1164/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-502/03 M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-582/04,
T-536/04 y T-368/05, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944/05 M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-059/06
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis
[6] “M. P. Carlos Gaviria Díaz.”
[7] “M. P. Alejandro Martínez Caballero.”
[8] T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] SU-1219/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] “Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera
Vergara: ‘La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el
contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del
‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces’.”
[11] “Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández.”
[12] “La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de
tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables
precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación
ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del
Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia
deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de
unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar
el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la
Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.”
[13] “Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto
2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.”
[14] M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Cfr. T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] “Al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada (Cfr. C-774/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil).”
[16] “Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem
causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa (Ibídem).”
[17] “La demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado
sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente (Ibídem.).”
[18] “A pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de
acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la
duplicidad, el ejercicio de la acción de tutela se funda en: ‘(i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos,
si bien lo procedente es la declaratoria de ’improcedencia’ de las acciones de
tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ’temeraria’ y, por los mismo, no conduce a
la imposición de sanción alguna en contra del tutelante’ T-721de 2003, M.P
Álvaro Tafur Galvis.”
[19] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre muchas otras.
[20] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de
1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.