T-151-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-151/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de
examen médico, así no haya sido ordenado por Médico adscrito al ISS/DERECHO
AL DIAGNOSTICO EN ENFERMEDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que se cumple el
requisito de que el examen ordenado por el Médico externo contribuya al
diagnóstico de la afección que venía siendo tratada
En el
presente caso se ha constatado que el examen diagnóstico prescrito por el
especialista en nefrología pediátrica al menor, es requerido para determinar el
origen de su afección y proporcionar el tratamiento adecuado para ésta, pues
los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado
ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del niño. Se
cumple así el requisito de que el examen sea necesario. Además, la intervención
del médico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los
médicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios
al menor. Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del
médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no
recibió ninguna respuesta. Se cumple así el requisito de que el examen ordenado
por el médico externo contribuya al diagnóstico de la afección que ya venía
siendo tratada. Por esta razón, la negativa de la EPS a ordenar la práctica del
examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha
entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor. Si bien el
examen no fue ordenado por un médico adscrito al Instituto de Seguro Social
EPS, en el caso concreto se ordenará la práctica del examen Renograma sec (TFG)
dpta y prueba diurética que ordenó el Dr. para proteger los derechos
fundamentales del menor. Con todo, la Entidad Promotora de Salud, si lo
considera pertinente, podrá remitir al menor a un médico especialista de su
propia red para que evalúe el caso y proponga una alternativa terapéutica. En
todo caso, la eventual revisión de la situación por parte de un médico
especialista del Instituto Seguro Social EPS no podrá poner en riesgo el
derecho a la salud y la integridad física del menor, y deberá tener en cuenta
la historia clínica del paciente y los dictámenes del médico particular. Por
último, la EPS deberá disponer los medios para asistir de forma eficiente en el
eventual tratamiento que defina el médico tratante, dado que se trata de un
menor con una afección grave de su salud.
Referencia: expediente T-1783938
Acción de tutela instaurada por Alvin Ellis Nieto, en representación
de su hijo Christian Camilo Ellis Jiménez, contra el Instituto de Seguro Social,
Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil
ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro de la
acción de tutela iniciada por Alvin Ellis Nieto, en representación de su hijo
Christian Camilo Ellis Jiménez, contra el Instituto Seguro Social.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diciembre catorce
(14) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número doce.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Alvin Ellis
Nieto interpuso acción de tutela el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)
actuando en representación de su hijo Christian Camilo Ellis Jiménez, en contra
del Instituto de Seguro Social Seccional Santander aduciendo la vulneración,
por parte de tal entidad, de los derechos a la vida, a la integridad personal,
a la salud y a la seguridad social de su hijo de cinco años de edad. Relata el tutelante
que su hijo Christian Camilo ha sufrido por un periodo considerable de tiempo
de infecciones urinarias recurrentes –diagnóstico al cual llegó el último
médico de la entidad que lo atendió- las cuales fueron tratadas por la
institución prestadora de salud con medicamentos genéricos que no conllevaron a
la mejoría del paciente.
En consecuencia,
Alvin Ellis Nieto acudió a un especialista en nefrología pediátrica Dr. José de
la Cruz Moreno López, no adscrito al Seguro Social, quien ordenó el examen Renograma
sec (TFG) dpta y prueba diurética[2]. La orden del examen fue
entregada por el tutelante el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) en el Centro
de Atención Ambulatoria (CAA) del ISS de Barrancabermeja y a la fecha de la
interposición de la acción de tutela no se había obtenido respuesta por parte
de la entidad. Con la acción de tutela el accionante pretendía, por un lado,
que se ordenara al Instituto de Seguro Social la práctica inmediata del examen
en cuestión y, por otro, que se ordenara “el inmediato tratamiento de la
enfermedad del menor sin las excusas para la postergación en la
entrega de medicamentos y/o atención médica requerida.”
2. El Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja conoció del proceso de tutela
en primera instancia. El treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) el Juez
profirió sentencia denegando el amparo, basándose en el siguiente argumento: La
solicitud de práctica del examen no fue atendida “(…) según lo da a conocer la
EPS por encontrarse fuera del POS y no haber sido prescrita por el médico
tratante adscrito al ISS, condiciones requeridas según reiterada jurisprudencia
de la Honorable Corte Constitucional para acceder a tutelar, en tales eventos,
lo cual torna en improcedente la tutela, aunado a ello tiénese que no se dice
en el escrito tutelar que la vida del menor se encuentra en peligro de no
practicarle los exámenes prescritos (…)”.
3. El día tres (3)
de septiembre de dos mil siete (2007), algunos días después de haber sido
proferida la sentencia de instancia, el Ministerio de la Protección Social
envió un escrito al Juez Tercero Promiscuo de Familia en el que afirma: “El
procedimiento denominado RENOGRAMA DIURÉTICO con DPTA, se encuentra
incluido en el POS conforme al articulo 77 de la Resolución No. 5261 de 1994
(…)”. No obstante la sentencia no fue impugnada.
4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme[3]
en considerar que los menores de edad son titulares del derecho fundamental a
la salud y que no es necesario para tutelar dicho derecho, analizar si la vida
del niño está en peligro. También ha dicho la Corte que, en ciertas
circunstancias, la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos,
medicamentos y otros servicios médicos a menores de edad, por haber sido
prescritos por médicos no adscritos a la entidad que contribuyen al diagnóstico[4]
es una vulneración de sus derechos fundamentales cuando éstos son necesarios
para preservar la salud del menor.
5. En el
presente caso se ha constatado que el examen diagnóstico prescrito por el
especialista en nefrología pediátrica a Christian Camilo Ellis Jiménez, es
requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el
tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados
hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación
específica de salud del niño. Se cumple así el requisito de que el examen sea
necesario. Además, la intervención del médico externo al Instituto de Seguro
Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran
atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del
menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un
médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. Se cumple así
el requisito de que el examen ordenado por el médico externo contribuya al
diagnóstico de la afección que ya venía siendo tratada. Por esta razón, la
negativa de la EPS a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico
que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos
fundamentales del menor.
Si bien el examen
no fue ordenado por un médico adscrito al Instituto de Seguro Social EPS, en el
caso concreto se ordenará la práctica del examen Renograma sec (TFG) dpta y
prueba diurética que ordenó el Dr. De la Cruz Moreno López para proteger
los derechos fundamentales del menor.
Con todo, la
Entidad Promotora de Salud, si lo considera pertinente, podrá remitir al menor
a un médico especialista de su propia red para que evalúe el caso y proponga
una alternativa terapéutica. En todo caso, la eventual revisión de la situación
por parte de un médico especialista del Instituto Seguro Social EPS no podrá
poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad física de Christian
Camilo Ellis Jiménez, y deberá tener en cuenta la historia clínica del paciente
y los dictámenes del médico particular. Por último, la EPS deberá disponer los
medios para asistir de forma eficiente a Christian Camilo Ellis Jiménez en el eventual
tratamiento que defina el médico tratante, dado que se trata de un menor con
una afección grave de su salud.
Finalmente, no
se ordenará el recobro al FOSYGA ya que, tal como indicó el Ministerio de la
Protección Social, el procedimiento ordenado sí se encuentra incluido en el
POS.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y en su lugar conceder la
tutela del derecho fundamental a la salud del menor Christian Camilo Ellis
Jiménez.
Segundo.- Ordenar al Instituto de
Seguro Social, Seccional Santander, que si aún no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice la práctica del examen Renograma sec (Tfg) dpta y prueba
diurética, de acuerdo a lo determinado por el médico especialista.
El Instituto de Seguro Social E.P.S podrá remitir al menor a un
médico especialista adscrito a su red, para que continúe con el tratamiento de
Christian Camilo en los términos señalados en la parte motiva de esta
sentencia. Mientras no lo haga, valdrán las órdenes del especialista que
actualmente tiene a su cargo el caso de Christian Camilo Ellis Jiménez de
manera particular.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia notificará esta sentencia dentro del
término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
De acuerdo con la declaración del tutelante ante el Juzgado Tercero Promiscuo
de Familia de Barrancabermeja (que obra en el expediente), el Dr. De la Cruz
Moreno López confirmó el diagnóstico hecho por la EPS a los quince meses de
edad del menor, sobre la presencia de una Hidronefrosis en el riñón
derecho; además el accionante afirmó: “se nos recalcó que es de vital
importancia hacerse el examen Renograma sec y prueba diurética”
[3] En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha
considerado el derecho a la salud de los niños como fundamental, algunos de
estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consideró
que la negativa de la EPS de proporcionar unos audífonos digitales de alta
potencia a un menor, bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS,
era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-365 de 2005 (MP Clara
Inés Vargas) en la que la Corte consideró que la negativa de la EPS. a
practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, bajo el
argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho
fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) en la cual la
Corte consideró que la negativa de la EPS a suministrar un medicamento para
combatir una Rinitis Alérgica,
reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor,
bajo el argumento de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su
derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto) en la cual la Corte consideró que la exigencia de la E.P.S del
pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la atención
especializada requerida por un menor que sufrió quemaduras de vías digestivas
por ingestión accidental de ácido muriático era violatorio de su derecho
fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) en la cual la
Corte consideró que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio médico de
urgencia a un menor por razones de multiafiliación, era violatorio de su
derecho fundamental a la salud.
[4]
La Corte Constitucional ha considerado que, bajo ciertas circunstancias, la
negativa de la E.P.S de suministrar servicios de salud por no haber sido
prescritos por un médico adscrito a la entidad constituye una vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud (en los eventos
en que éste es considerado como un derecho fundamental autónomo). Un ejemplo de
ello es la sentencia T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) en la cual la
Corte consideró que era violatorio del derecho fundamental
a la integridad y a la salud de una menor con una enfermedad denominada
pubertad precoz no suministrar un tratamiento, ordenado por un
médico particular, que contribuía al diagnóstico.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.